SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2152-2020 Radicación n.° 72580 Acta 019 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURA LUZ VARGAS ROJAS, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DEL ISS.
I.
ANTECEDENTES Aura Luz Vargas Rojas demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Fiduciaria de Desarrollo Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 2 Agropecuario S.A., quien obra como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 2 de marzo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2013, fecha en la que fue terminado sin justa causa por parte de la entidad demandada.
Consecuencialmente, pidió que se condenara al reintegro y al pago de los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales, dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en que éste se hiciera efectivo; y en subsidio solicitó que se ordenara el pago de la indemnización convencional o legal por el despido injusto. Además, persiguió el pago del auxilio de cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas técnica, de navidad, de vacaciones y de servicios, la nivelación salarial con los profesionales universitarios o, en subsidio, el incremento salarial reconocido a los trabajadores del ISS, el valor de los aportes que debió efectuar a la seguridad social y la indemnización moratoria o la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales al ISS, mediante contratos de prestación de servicios, a partir del 2 de marzo de 2005 y hasta el 31 de marzo de 2013, cumpliendo las funciones propias del cargo de «[…] profesional Universitaria, específicamente como Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 3 administradora de empresas, en el grupo de decisión zona sur del ISS».
Aseguró que estaba obligada a cumplir con un horario y acatar los reglamentos de la entidad; que recibía órdenes por parte de la Vicepresidencia de Pensiones y el Departamento de Atención al Pensionado; que prestaba sus servicios en las instalaciones y con los elementos suministrados por el ISS; y que desempeñaba las mismas funciones que los empleados de planta, siendo tratada igual que ellos.
Afirmó que las sumas de dinero devengadas mensualmente para los años 2005 a 2007, 2008, 2009 a 2010 y 2011 a 2013 correspondieron a $1.141.784, $1.626.008, $1.750.723 y $1.842.345, respectivamente; mientras que, para las mismas fechas, los profesionales que desempeñaban idénticas funciones percibían salarios superiores. Finalmente, manifestó que no se le pagaron las prestaciones sociales ni tampoco las vacaciones a las que tenía derecho, que nunca fue afiliada como trabajadora al Sistema de Seguridad Social Integral, y que agotó la reclamación administrativa mediante comunicación calendada el 17 de abril de 2013.
Al contestar la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó que la Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante prestó sus servicios para la entidad, dentro de sus instalaciones y con los elementos que ésta le facilitaba. Sin embargo, afirmó que ello se dio en virtud de contratos de prestación de servicios celebrados a la luz de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993; que la actora nunca estuvo obligada a cumplir un horario; que siempre desarrolló el objeto contractual de los mencionados acuerdos de manera autónoma; que nunca recibió órdenes; y que el ISS siempre le canceló los respectivos honorarios a los que tenía derecho.
Agregó que la demandante no fue trabajadora de la entidad y, por lo mismo, el ISS nunca estuvo obligado a cancelarle las acreencias laborales reclamadas, así como tampoco le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y «SINTRASEGURIDAD SOCIAL». En su defensa, propuso las excepciones que denominó pago, inexistencia del derecho y la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y «no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos: Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la señora AURA LUZ VARGAS ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.033.805, las siguientes sumas: Cesantías $5.890.882 Intereses a las cesantías $665.762 Vacaciones $3.694.925,25 Prima de servicios legal $4.140.159 Prima de servicios convencional $4.140.159 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la señora AURA LUZ VARGAS ROJAS, a título de indemnización moratoria la suma de $61.411 diarios, a partir del 12 de agosto de 2013 y hasta que se efectúe el pago efectivo de las condenas impartidas, o hasta cuando se publique en el diario oficial el acta de la terminación de la liquidación del ISS.
TERCERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la señora AURA LUZ VARGAS ROJAS, por concepto de devolución por aportes al sistema general de pensiones la suma de $5.468.276, valor que debe ser debidamente indexado al momento de efectuar su pago.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 18 de marzo de 2015, revocó en su integridad el fallo proferido por el juzgado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada.
Para llegar a esa decisión, comenzó por identificar los siguientes problemas jurídicos: (i) establecer si entre las partes existió una relación civil o, por el contrario, una de naturaleza laboral soportada en el principio de la primacía Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 6 de la realidad, (ii) si fuera lo último, determinar si la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y «Sintraseguridad Social», para la vigencia 2001–2004, era aplicable a la demandante, y (iii) establecer si había lugar al pago de las prestaciones por las que absolvió el juzgado, incluyendo la sanción moratoria hasta la fecha del pago de lo adeudado.
Manifestó que se observaba en el plenario, folios 26 a 39, múltiples contratos de prestación de servicios, mediante los cuales se vinculó a la demandante en aplicación de la Ley 80 de 1993, contratación que si bien era válida, podía en su desarrollo comportar características propias de una relación de trabajo, situación ésta en la que debía preferirse frente a las formas y datos consignados por las partes, la manera real en que se prestó el servicio.
Adujo, que para el caso era trascendente determinar la calidad de servidora pública que ostentaba la demandante, por cuanto las condenas pretendidas tenían apoyo en la existencia de un contrato de trabajo. Para ello, recordó que con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 235 de la Ley 100 de 1993, mediante la sentencia de la Corte Constitucional CC C-579 de 1996, se expidió el Decreto 416 del 20 de febrero de 1997, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 145 del 4 de febrero del mismo año, emanado del ISS, en el cual se determinó quiénes serían empleados públicos, conservando la calidad de trabajadores oficiales para los demás servidores.
Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó que la citada disposición derogó expresamente los Decretos 461 de 1994 y 656 de 1995, aprobatorios de los Acuerdos 003 de 1993 y 82 de 1995, respectivamente, y en cuyo contenido aún se preveía la calidad de funcionarios de la seguridad social. Refirió que, en el caso concreto, reposaban en el expediente la certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la seccional Cundinamarca del ISS, que acreditaba que la demandante se desempeñó como administradora de empresas (folio 21); la constancia expedida por el mismo funcionario, que señalaba que dentro de las actividades de la señora Vargas Rojas estaban las de apoyar a la Seccional, Jefatura de Atención al Pensionado o Gerente Seccional; conceptuar en forma escrita al despacho de la Jefatura de Atención al Pensionado, la Gerencia o Vicepresidencia de Pensiones, sobre todo lo relacionado con derechos de petición y otros, y asistir a todas las reuniones programadas por esos despachos, entre otras.
Explicó que las anteriores funciones también estaban previstas en los contratos de prestación de servicios que aparecían a folios 27 a 39. Además, encontró acreditado el título de la actora como administradora de empresas (folio 40) y otros documentos y certificaciones (folios 42 a 57) en los que podía observarse que la demandante cumplió con la función de asesorar a la Vicepresidencia Administrativa, a la Gerencia Nacional de Recursos Humanos y al Departamento Nacional de Beneficios y Compensaciones, en torno a las Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 8 respuestas de los derechos de petición y proceso de liquidación y cobro de bonos pensionales tipo A y B. Por lo anterior, concluyó que «[…] si bien existió una prestación personal del servicio por parte de la señora Aura Luz Vargas, en ejercicio de su cargo como profesional universitaria administradora de empresas y asesora de la Gerencia Nacional y Vicepresidencia Administrativa del ISS […] no tiene la demandante la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicitó: Se pretende con la interposición del recurso extraordinario, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto REVOCÓ el fallo de primer grado y absolvió de todas las pretensiones de la demanda, para que, una vez constituida en sede de instancia: CONFIRME la sentencia proferida por el juzgado treinta y tres (33) laboral del circuito de Bogotá en cuanto declaró la existencia de la relación laboral entre el 1º de septiembre de 2005 y el 31 de marzo de 2013.
Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 9 CONFIRME la sentencia de primera instancia en cuanto a las condenas dispuestas por cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, primas legales de servicios, primas extralegales de servicios y vacaciones. REVOQUE la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de las primas de navidad, las primas convencionales de vacaciones y la indemnización por despido.
MODIFIQUE la condena por indemnización moratoria extendiendo la misma hasta la fecha en que le sean pagadas a la demandante las prestaciones sociales adeudadas. Con tal propósito formuló cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente dado que, a pesar de proponerse por diferentes vías, contienen similares proposiciones jurídicas, persiguen un fin semejante y utilizan argumentos que se comparten y complementan.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar, […] directamente y por aplicación indebida el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1848 de 1969, el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6 ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 20, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.
En la sustentación del cargo, luego de citar apartes de la sentencia atacada, señaló que no era posible concluir como se hizo, que estuviera vinculada al ISS en virtud de una Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 10 relación laboral de orden legal y reglamentaria. Ello, por cuanto ese tipo de relación constituye una forma excepcional de vinculación de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, debiéndose entender que únicamente «[…] aquellos que desempeñen funciones de dirección o confianza que estatutariamente se hubiesen establecido para ser desempeñadas por empleados públicos» ostentan tal calidad, y todos los demás son vinculados como trabajadores oficiales, mediante contratos de trabajo.
Destacó que, para la clasificación de un servidor público como trabajador oficial o como empleado público, debían observarse los criterios «[…] orgánico y funcional, que atienden en su orden a la naturaleza jurídica de la entidad pública y a las funciones inherentes al cargo», a los que se han referido la jurisprudencia y la doctrina. Refirió que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, en los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado deben señalarse las funciones susceptibles de ser desempeñadas por los empleados públicos, por lo cual, «[…] si en los estatutos de la entidad no se precisan las funciones de dirección o confianza susceptibles de ser ejercidas por empleados públicos, no le es dable al juez entrar a calificar las mismas para efectos de suplir los vacíos estatutarios, ni es posible que el Juez a priori -sin la descripción estatutaria de las funciones- determine que el cargo corresponde a un empleado público», como sucedió en Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 11 este caso.
Citó las sentencias CSJ, 19 julio 2011, radicado 41337 y CSJ, 13 junio 2012, radicado 38601, para afirmar que el Tribunal aplicó indebidamente el mencionado artículo 5°, así como los artículos 3° y 5° del Decreto 1848 de 1969, toda vez que consideró que ostentó la calidad de empleada pública del ISS, pese a que las funciones inherentes al cargo desempeñado no se encontraban descritas en el Acuerdo 145 de 1997.
En tal sentido, dijo, La cabal aplicación de las normas acusadas le imponía al Tribunal analizar si en los estatutos de la entidad demandada se describieron las funciones asignadas a la demandante como propias de una empleada pública, sin que le fuera dable valorar - con prescindencia de los estatutos- si dichas funciones podían ser consideradas como de dirección o confianza, y sin que la simple referencia al cargo pudiese suplir el requisito funcional en el que se ha hecho énfasis.
De allí que si los estatutos de la entidad (empresa industrial y comercial del Estado) no describen las funciones específicas a desempeñar por un cargo que se pretende clasificar como de empleado público, la conclusión que se impone para el juez es que al servidor se le debe reconocer la condición de trabajador oficial (regla general en este tipo de entidades públicas).
En el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año, se establecieron los cargos que al interior del ISS serían desempeñados por empleados públicos, pero en dicha normatividad se omitió describir las funciones propias de cada uno de ellos, sin que resultara admisible que el Tribunal entrara a calificar el cargo de la demandante como propio de un empleado público, pese a que las funciones del cargo no estaban especificadas en la norma señalada ni en normas estatutarias de la entidad. […] En conclusión, el Tribunal se equivocó en el ámbito puramente jurídico al catalogar a la demandante como empleada pública Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 12 basándose exclusivamente en el hecho de que como Profesional cumplía entre otras con funciones de asesoría a la Gerencia Nacional de Recursos Humanos y al Departamento Nacional de Beneficios y Compensaciones de la Vicepresidencia Administrativa del ISS.
Es que aun aceptando que la demandante desempeñó funciones de asesoría a la Gerencia Nacional de Recursos Humanos y al Departamento Nacional de Beneficios y Compensaciones de la Vicepresidencia Administrativa del ISS, ello no bastaba para considerarla como empleada pública, ya que era necesario que las funciones del cargo asignado hubiesen estado descritas en los estatutos como propias de este tipo de servidores, sin que la mera referencia al cargo bastase para suplir la exigencia legal y sin que el Juez se pudiese arrogar la facultad de entrar a calificar la naturaleza de las funciones no especificadas.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de infringir por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, […] el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 1848 de 1969, el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6 ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.
Para la demostración del cargo se apoyó en idénticos argumentos a los utilizados para explicar el anterior. VIII. CARGO TERCERO Denunció la sentencia por violar, […] directamente y por interpretación errónea, el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6 ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 13 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.
En la demostración del cargo, se reprodujeron argumentos similares a los expuestos para explicar los dos anteriores, y se trascribió el artículo 1A del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, en el que se clasifican a los servidores del ISS como empleados públicos y trabajadores oficiales, para explicar que si bien algunas de sus funciones consistían en brindar asesoría a la Gerencia Nacional de Recursos Humanos y al Departamento Nacional de Beneficios y Compensaciones, ello por sí solo no permitía concluir que su cargo fuera de empleada pública.
Lo anterior, por cuanto que, para llegar a esa conclusión, «[…] era menester que en la norma […] se hubiese consagrado expresamente que los cargos profesionales que implicaran funciones de asesoría de la Gerencia Nacional de Recursos humanos de la Vicepresidencia Administrativa y/o del Departamento Nacional de Beneficios y Compensaciones del ISS debían ser desempeñados por empleados públicos», porque al regular un supuesto de excepción debe ser interpretada de forma restrictiva y no extensiva, lo cual supone que la expresión «servidores profesionales» no podía entenderse referida a cualquier profesional de la entidad.
Afirmó que, la correcta hermenéutica de la norma y el criterio de interpretación restrictiva, debían llevar a concluir que el cargo no estaba comprendido dentro de los que Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 14 taxativamente desempeñan los empleados públicos. Finalizó, como en los cargos anteriores, haciendo alusión expresa, entre otras, a las siguientes sentencias proferidas por esta Sala de la Corte: CSJ SL, 3 de agosto de 2010, radicado 39727;
CSJ SL, 7 de septiembre de 2010, radicado 38449; CSJ SL, 5 de abril de 2011, radicado 39248 y CSJ SL, 24 de abril de 2013, radicado 43043, en las que se impusieron condenas por indemnización moratoria en contra del ISS, por no haber acreditado una actuación de buena fe. IX. CARGO CUARTO Acusó la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta y por error de derecho, […] el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6 ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.
Adujo que el error de derecho con carácter evidente consistió en dar por probada la condición de empleada pública acudiendo a pruebas diferentes de los estatutos de la entidad. En el desarrollo de la acusación, y luego de citar apartes de la sentencia, indicó que el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 prescribe que en los estatutos de las empresas Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 15 industriales y comerciales del Estado se deben determinar las actividades de dirección o confianza a ser desempeñadas por empleados públicos, luego el juez no podía soportarse en otras pruebas diferentes para efectos de calificar a la relación laboral como de naturaleza legal y no contractual.
Para sustentar lo anterior, citó y trascribió in extenso apartes de la sentencia CSJ SL, 27 de enero de 2010, radicado 37597 y afirmó que, […] el Tribunal dio por acreditado el supuesto que se erigió en el fundamento de la sentencia (calidad de empleada pública de la demandante) con prueba que no resultaba apta para ello, teniendo en consideración que para la demostración de tal hecho se exige una formalidad probatoria, no susceptible de ser suplida por medio probatorio diferente.
Al haberse demostrado el error de derecho enlistado procede la casación de la sentencia, ya que la acreditación del mismo deja sin piso el soporte de la sentencia que llevó al Tribunal a negar las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como en los demás cargos, hizo alusión sentencias en las que se impusieron condenas por indemnización moratoria en contra del ISS, por no haber acreditado una actuación de buena fe, pero añadió que tal condena debía ser impuesta hasta la fecha en que fueran pagados los créditos laborales adeudados, entre los cuales debían incluirse las primas legal de navidad y extralegal de vacaciones.
X. CARGO QUINTO Acusó la sentencia del Tribunal de violar, […] indirectamente por aplicación indebida y en razón de los errores de hecho que luego se enlistan, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 16 416 de 1997 en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.
Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidente de hecho: - No dar por demostrado estándolo, que las funciones que ejecutaba la demandante para el ISS no eran de dirección, confianza y manejo. - Dar por demostrado sin estarlo que la demandante se encontraba dentro de los servidores profesionales de la Gerencia y la Vicepresidencia del ISS.
Indicó que el Tribunal apreció erróneamente «[…] las certificaciones expedidas por la entidad demandada acerca de las “actividades” ejercidas por la demandante (Fs. 22 a 25 y 42 a 57)» y «los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (Fs. 26 a 39)». Igualmente, señaló que el Tribunal dejó de apreciar los documentos de folios 59 a 69 y 232 del expediente, que establecen que sus funciones eran de reparto de expedientes y liquidadora de prestaciones económicas.
En la demostración del cargo, luego de trascribir el análisis efectuado por el Tribunal, reprochó su conclusión por no advertir que, pese a su cargo de profesional, no desempeñaba funciones de dirección, manejo y confianza. Trascribió la certificación expedida por el ISS, visible a folios 22 a 25 del expediente, en la que se destacan, entre Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 17 otras actividades cumplidas por ella, las siguientes: […] 2.
Proyectar informes a las áreas involucradas en el proceso del trámite de prestaciones económicas a nivel interno y externo. 3. Atender a los asegurados, pensionados y beneficiarios en aspectos relativos al trámite de recepción, información y notificación de solicitudes prestacionales, entre otras, haciendo el respectivo seguimiento. 4. Conceptuar en forma escrita al despacho de la jefatura de atención al pensionado, la gerencia o a la vicepresidencia de pensiones en todo lo relacionado con derechos de petición, consultas o requerimientos impetrados ante esta dependencia por personas naturales o jurídicas, organismos judiciales o de control político, fiscal, disciplinario, etc.
De la misma forma, se refirió a las certificaciones de folios 42 a 57, trascribiendo el aparte correspondiente a las funciones desempeñadas, y al informe de gestión visible a folio 59 y siguientes, en donde el jefe (e) del Departamento II de Atención al Pensionado de la seccional Cundinamarca, presentó una relación detallada de la cantidad de expedientes tramitados y, en general, la producción de toda el área.
También citó el documento de folios 67 y 68 en donde se relacionó el personal que integra el área, destacando que ocupaba el cargo de «reparto». Argumentó que se apreciaron indebidamente los contratos de prestación de servicios celebrados con el ISS, pues de los mismos no se derivaba que hubiera ejercido actividades de dirección, confianza y manejo; o que tuviera una posición jerárquica especial; que dispusiera de personal a su cargo; que contara con facultades de mando o disciplinarias; ni que tuviera representación de la entidad; en fin, que fuera una empleada pública.
En resumen, afirmó que, con la demostración de Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 18 por lo menos uno de los errores evidentes mencionados, se impedía calificarla como empleada pública, pues era inherente a esa condición el desempeño de actividades de dirección, manejo y confianza, así como la adscripción a uno de los despachos específicos que relaciona el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997.
XI. RÉPLICA La opositora adujo que los cinco cargos propuestos, eran una repetición en la que se hacía una extensa relación de normas, y que tenían defectos de técnica por cuanto la recurrente no demostró de qué forma las disposiciones acusadas fueron indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas por parte del Tribunal. Expresó que «[ ] la casación es un recurso eminentemente rogado y corresponde al interesado probar de manera clara en que forma ocurren las violaciones lo que no ocurre en el caso que nos ocupa».
Frente al primer cargo, consideró que la recurrente intentó crear confusión respecto de las normas que regulan el funcionamiento de las empresa industriales y comerciales del Estado, pues el Acuerdo 145 de 1997 definió claramente cuáles cargos son desempeñados por empleados públicos y cuáles por trabajadores oficiales. Dijo que, en el caso concreto, la demandante era empleada pública porque en el numeral 13 del artículo 1A se Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 19 estableció que tenían esa calidad los «[…] servidores profesionales y secretarias ejecutivas de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director».
Similar argumento expuso para replicar los cargos segundo y tercero. En lo que respecta al cargo cuarto, aseveró que no se acreditó que el error de derecho fuera «[…] manifiesto, evidente y trascendente», razón por la cual no era viable que el mismo prosperara y frente al último cargo, afirmó que contenía un error técnico, por no enunciar ninguna prueba como indebidamente apreciada o dejada de valorar.
XII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en sus reparos técnicos frente a los cinco cargos, por cuanto al desarrollar la acusación, la censura explicó con suficiencia las razones por las cuales consideraba que el Tribunal infringió la ley por la vía de puro derecho, así como aquellas por las que, en su sentir, el mismo incurrió en errores de hecho o de tipo fáctico (CSJ SL4814-2018).
En lo fundamental, la recurrente reprochó que el Tribunal no hubiera dado por demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el ISS, por cuanto prestó sus servicios en calidad de trabajadora oficial y no de empleada pública. De allí que el problema jurídico que debe resolver la Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 20 Sala consiste en determinar si el juez de segunda instancia se equivocó en la definición de la calidad de servidora que tuvo la recurrente.
Para tal efecto, basta con recordar que, en un caso de contornos similares al presente, en el que también ese era el punto central de controversia, esta Sala definió lo siguiente (CSJ SL2584-2019): En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que de conformidad con el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.
En ese contexto, de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del ISS estableció en el artículo 1.º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año, la clasificación de sus servidores, así: […] Entonces, de acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.
De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995) tales como el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, como quiera que los departamentos, coordinaciones, secciones o centros no pertenecen a los niveles directivo y asesor de la entidad, en la medida que entre sus funciones no está la adopción de directrices generales, no Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 21 pertenecen a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto y, para su desempeño, tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae. […] En consecuencia, conforme al contexto normativo atrás descrito y de acuerdo con las pruebas reseñadas, la pretensión declarativa de la existencia del contrato de trabajo que demanda el accionante, quien fue vinculado como abogado en el Departamento de Pensiones de la seccional Cundinamarca, mediante contratos administrativos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, debió ser analizada bajo los presupuestos del literal B) del artículo 1.° del Decreto 416 de 1997, mas no con fundamento en lo previsto en el numeral 13 de literal A) ibidem, tal como con error lo aplicó el Tribunal.
En el presente caso, de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas por el Tribunal, se encuentra que la actora estuvo vinculada al ISS a través de diferentes contratos de prestación de servicios, desempeñando el cargo de administradora de empresas, finalmente adscrita a la Vicepresidencia de Pensiones, pero antes al Departamento de Atención al Pensionado y a diferentes departamentos de la Seccional Cundinamarca (recursos humanos y oficina de bonos pensionales, entre otros) de manera que su pretensión declarativa, como lo sostuvo esta Corporación, «[…] debió ser analizada bajo los presupuestos del literal B) del artículo 1.° del Decreto 416 de 1997, mas no con fundamento en lo previsto en el numeral 13 de literal A) ibídem».
Por ello, encuentra la Sala que la demandante prestó sus servicios al ISS de manera subordinada, no en un cargo de aquellos que el Acuerdo n.º 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, consideraba como Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 22 desempeñados por empleados públicos. Además, de la certificación contenida a folios 22 y 23 del plenario, de la constancia de folios 24 y 25, y de los contratos de prestación de servicios (folios 26 a 39), lo único que queda claro es que su cargo no podía considerarse como de empleada pública, entre otras cosas porque sus metas eran realizar siete impugnaciones de pago o liquidaciones al día o 140 mensuales, actividades que se identifican con las prestadas por los trabajadores oficiales y que riñen con las que se le encomiendan a los empleados públicos, en las cuales usualmente se manifiesta cierto poder de discrecionalidad dado el cargo y la posición jerárquica de quienes las desempeñan.
Por otro lado, debe precisarse que el ISS no logró desvirtuar, en su condición de beneficiario de la labor ejercida por la demandante, la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, a efectos de demostrar que no obstante haberse prestado el servicio, ello se hizo sin las características de subordinación propias de una relación laboral y más bien, con independencia y autonomía de la demandante.
Sobre ese tópico, en asuntos similares seguidos contra la misma entidad demandada, esta Corporación ha explicado que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley 6 de 1945 y el 1° y 20 del Decreto 2127 de 1945, de los contratos de prestación de servicios suscritos por el ISS bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, no podía derivarse cosa Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 23 diferente a la presunción de la existencia de la relación laboral.
Así lo dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8643- 2015: Así las cosas, en manera alguna erró el juez de la alzada al estudiar los medios de convicción del proceso indicados por el recurrente, como lo afirma en el primer cargo; y tampoco incurrió en yerro de orden jurídico alguno, como lo sostiene el segundo, pues habiendo quedado indiscutido en las instancias, como lo es ahora en el recurso extraordinario, que la actora le prestó sus servicios personales al demandado de manera continuada y por una remuneración que en su momento llamamos “honorarios”, el Tribunal no podía inferir cosa distinta a que, en atención a lo previsto en los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945 y 1° y 20° del Decreto 2127 del mismo año, entre otros, allí había que presumirse la mentada relación contractual.
En efecto, de una parte, los contratos de prestación de servicios adosados a los autos, indiscutidos por el demandado se reitera, acreditan precisamente el hecho base de la presunción de contrato de trabajo: la prestación personal y continua de servicios de la actora al Instituto demandado. […] De consiguiente, estando probado el hecho base de la presunción del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de servicios de la actora al demandado; e, inclusive, estando acreditado que por ellos se percibía una remuneración periódica, al Tribunal le competía arribar a la única conclusión probatoria posible: que había de presumirse que la relación jurídica de las partes era de naturaleza contractual laboral, por ende, ningún yerro de orden fáctico cabe hacer al juzgador por haber llegado así a la dicha conclusión. Además, en ninguna aplicación indebida de las normas que gobiernan el caso en estudio incursionó el Tribunal, dado que, la presunción de contrato de trabajo es una estipulación normativa propia del régimen de los trabajadores oficiales a voces del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 –como lo es igualmente de los trabajadores particulares conforme al artículo 24 del CST- […].
En consecuencia, se encuentran razones suficientes para concluir que la acusación, debe salir adelante, no sólo por lo reiterado de las decisiones que así lo han dispuesto en asuntos análogos al presente, sino porque en el caso se Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 24 encuentra plenamente acreditada la prestación personal del servicio por parte de la demandante, en calidad de trabajadora oficial, y, a su vez, se evidencia que la entidad accionada no logró desvirtuar la presunción a la que se ha hecho referencia. Resulta clara, entonces, la doble equivocación del Tribunal, pues por una parte desechó todos los medios de prueba que le permitían, luego de probada la prestación personal del servicio, activar en favor de la demandante la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y, por otro lado, desvió su atención hacia una de las funciones desempeñadas por la actora, la de asesoría a la Vicepresidencia de Pensiones o a otros departamentos de la entidad demandada, sin reparar que su principal actividad consistía en elaborar diariamente 7 imputaciones de pago o liquidaciones y al mes por lo menos 140, función que es propia de los trabajadores oficiales y no de los empleados públicos.
Por lo anterior y conforme al alcance de la impugnación, se casará la sentencia recurrida en cuanto, consideró que la naturaleza de la relación laboral de la demandante correspondió a la de una empleada pública, revocó la decisión de su inferior y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso.
Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 25 XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Cabe recordar que esta Sala ha sostenido, de manera consistente y reiterada, que le basta al demandante demostrar la condición de trabajador oficial para que le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, así formalmente no haya hecho parte de la planta de personal de la entidad.
En la sentencia CSJ SL, 14 junio 2011, radicado 42627, se explicó: Es cierto, sin duda, que en el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo se estipuló que de ella se beneficiarían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, pero a esa expresión no es dable atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el instituto recurrente, pues para la Corte, lo que razonablemente apreciado surge de esa disposición es su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte de su planta de personal, que es lo que obviamente se corresponde con las disposiciones legales sobre la materia, ya que no se exhibe lógico que una entidad del Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo que no se hallen en su planta de personal.
Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto y esa calidad le haya sido reconocida a través de un fallo judicial. […] Lo anterior, por cuanto que, declarado el vínculo laboral de un trabajador, surge para éste automáticamente el derecho a Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 26 beneficiarse de las prerrogativas legales y aún de las extralegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios (subrayado fuera del texto original).
Así pues, a la actora le bastaba con lograr la declaración de la existencia del contrato de trabajo, lo cual consiguió en primera instancia, para obtener la calidad de trabajadora oficial y, de contera, el derecho a que se le resolvieran sus pretensiones atendiendo las disposiciones legales y convencionales que la amparaban y particularmente lo dispuesto por la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, que en el aparte pertinente establece: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.
Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; a estos servidores no se les aplica el período de prueba, ni el plazo presuntivo.
Repetidamente, esta Corporación ha definido que la interpretación de dicha cláusula sólo puede ser que, en los eventos donde resulte que las funciones desempeñadas no eran transitorias, susceptibles de realizarse a través de vínculos a término fijo, debe concluirse que se trató de un contrato de trabajo a término indefinido (CSJ SL4984-2017, Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 27 que reiteró entre otras lo dispuesto en las sentencias CSJ SL, 12 diciembre de 2007, radicado 29152, CSJ SL, 24 junio de 2009, radicado 32547, CSJ SL, 31 enero de 2012, radicado 43175 y CSJ SL579-2013).
De esta manera, se tiene que la señora Vargas Rojas laboró al servicio del ISS entre el 1º de septiembre de 2005 y el 31 de marzo de 2013, extremos temporales declarados por el juzgado, desempeñando el cargo de «ADMINISTRADORA DE EMPRESAS» y ostentando la condición de trabajadora oficial, según los términos en que se encuentra establecido en los contratos suscritos por las partes (folios 26 A 39 del cuaderno principal), así como las certificaciones laborales visibles a folios 20 a 25.
Así mismo, se demostró que los salarios devengados correspondieron a $1.141.784 entre los años 2005 y 2007; $1.626.008 en el año 2008; $1.750.723 en los años 2009 y 2010, y $1.842.345 entre el 2011 y la fecha de terminación del contrato, de manera que tales emolumentos serán los que se tengan en cuenta para calcular las prestaciones sociales o sanciones a que haya lugar.
Ahora bien, previo al análisis de la procedencia de las prestaciones reclamadas en el recurso de alzada, esto es, las primas de navidad, de vacaciones y la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, ha de estudiarse el fenómeno de la prescripción en los términos de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, partiendo de la base de que la entidad accionada Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 28 propuso dicha excepción en la contestación de la demanda, que se encuentra en los folios 424 a 439.
Al respecto, se tiene que la accionante presentó reclamación administrativa el 17 de abril de 2013 y que la demanda, conforme al acta de reparto visible a folio 407, se radicó el 18 de diciembre de 2013, razón por la cual se encuentran prescritas las primas de navidad y de vacaciones causadas con anterioridad al 17 de abril de 2010. En este sentido, la liquidación de tales primas, de acuerdo con lo solicitado por la demandante, y valiéndose esta Sala de la metodología de liquidación utilizada en la sentencia CSJ SL981-2019, es la siguiente: Prima de navidad: El artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 dispone: Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
Con base en lo anterior, la accionada adeuda a la recurrente la suma de $5.435.413 por las primas causadas a 30 de noviembre de 2010, 2011 y 2012. Prima de vacaciones: Señala el artículo 49 de la Convención: Los Trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por cada año de labores, de acuerdo con el tiempo de servicios al Instituto así: Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 29 […] (b) a quienes tengan más de cinco (5) años y no más de diez (10) años de servicio, el equivalente a veinticinco (25) días de salario básico. […]
PARÁGRAFO. La prima de vacaciones se liquidará y pagará con anticipación al día de salir a disfrutar el Trabajador Oficial en tiempo el período de vacaciones. Como puede advertirse, esta prima especial se causa por cada año de labores y es exigible en la fecha en que el trabajador disfrute las vacaciones. De acuerdo con esto, le corresponde a la actora, a razón de 25 días de salario por cada anualidad no prescrita y proporcional, un total de $4.509.209.
Indemnización por despido: En lo que respecta a la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, basta reiterar que al declararse la existencia del contrato de trabajo, la actora adquirió la condición de trabajadora oficial y, por tanto, de beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad y la organización sindical Sintraseguridadsocial, para la vigencia 2001-2004, la que en su cláusula 117 estableció que «Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los trabajadores oficiales, deberá hacerse mediante contrato a término indefinido».
Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 30 Por su parte, en la cláusula 5ª dispuso, en lo pertinente, que, Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido.
Así, se ha entendido reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, y en la reciente decisión CSJ SL981-2019, que, […] en los procesos adelantados contra el ISS, cuando media la declaración judicial de contrato realidad, el mismo se entiende a término indefinido. En efecto, con apego a las cláusulas 5ª y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la Corte ha afirmado que, por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias, tal y como puede leerse en la sentencia CSJ SL12223-2014, en la que al estudiarse el tema, consideró: […] si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2003, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial del I.S.S y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (2001-2004), debió advertir que conforme al artículo 5º de dicho acuerdo convencional, por regla general, los trabajadores del I.S.S se vinculan mediante contrato a Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 31 término indefinido, a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias. […] El yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal se hace más palpable aun si se tiene en cuenta que conforme al art. 117 del mismo cuerpo convencional […], lo cual, reafirma la conclusión a la que arrima esta Sala de Casación en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido.
De esa forma, debe colegirse que el contrato de la demandante lo fue a término indefinido y, para que pudiera darse por terminado por parte del Instituto accionado, era necesario que este invocara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo estatuye la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo.
Al examinar la prueba documental denunciada, y particularmente la certificación de folio 21, en la que se registra que el último contrato de prestación de servicios fue el n.º 5000031893, vigente hasta el 31 de marzo de 2013, se concluye que en realidad la terminación obedeció al cumplimiento del plazo, cuando en virtud del principio de primacía de la realidad, se trataba de un contrato de trabajo de duración indefinida que se terminó bajo dicho pretexto, y no en razón de una de las justas causas contenidas en el Decreto 2127 de 1945.
Por ello, la demandante tiene derecho a percibir el valor de la indemnización por despido sin justa causa por parte del ISS, la cual corresponde a 280,41 días, que corresponden a $17.220.399. Finalmente, en relación con la solicitud de liquidar la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 32 Decreto 797 de 1949, hasta la fecha en que se produzca el pago de las prestaciones sociales adeudadas, simplemente debe reiterarse que esa sanción correrá hasta el 31 de marzo de 2015, fecha del Diario Oficial n.º 49470 en el cual se publicó el acta final de liquidación de la entidad (CSJ SL981- 2019), toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; no obstante, su valor deberá ser indexado a la fecha del pago.
Las costas en ambas instancias serán a cargo de la demandada y a favor de la accionante. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que instauró AURA LUZ VARGAS ROJAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DEL ISS.
En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 33 PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo entre la señora Aura Luz Vargas Rojas y la entidad demandada, y condenó al pago del auxilio de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima legal y extralegal de servicios, sanción moratoria y devolución de aportes del Sistema General de Pensiones.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto absolvió del pago de las demás pretensiones y, en su lugar condenar a la demandada al pago de las siguientes sumas: a) Prima de navidad: $5.435.413 b) Prima de vacaciones: $4.509.209. c) Indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo: $17.220.399.
TERCERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para disponer que la sanción moratoria se liquidará hasta el 31 de marzo de 2015, fecha del Diario Oficial n.º 49470 en el cual se publicó el acta final de liquidación de la entidad, valor que deberá ser indexado a la fecha de su pago.
Radicación n.º 72580 SCLAJPT-10 V.00 34 CUARTO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ