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SL2151-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2151-2024 Radicación n.° 100711 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO OTERO CALDERÓN contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 8 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Fernando Otero Calderón demandó a Colpensiones con el fin de que se declare que hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposa Esperanza Navas Sánchez, a partir del 9 de junio de 2021, junto con los intereses moratorios, los derechos a que Radicación n.° 100711 SCLAJPT-10 V.00 2 haya lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la mencionada nació el 27 de septiembre de 1957 estuvo afiliada al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que contrajeron matrimonio el 5 de junio de 1982 y procrearon dos hijas. Adujo que la causante ejercía el cargo de fiscal del municipio de Tibú (Norte de Santander), razón por la cual se encontraba radicada en ese lugar desde noviembre de 2013; que por su parte el actor desarrolla labores profesionales en el campo de la comunicación en el municipio de El Socorro (Santander), motivo por el que no podían permanecer permanentemente en el mismo domicilio; que tenían una residencia conyugal en la finca Villa Esperanza, ubicada en la vereda La Chapa del municipio de Palmas del Socorro, a donde aquella lo visitaba cada vez que tenía oportunidad, como era en vacaciones y puentes festivos.

Expuso que cuando se encontraban se trataban como pareja, pues estaban limitados, por las razones de violencia y del orden público en la zona donde ella laboraba; que compartieron techo, lecho y mesa, en forma continua, desde que contrajeron matrimonio, hasta el día en que la esposa murió. Afirmó que el 27 de julio de 2021, solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación y ésta se la Radicación n.° 100711 SCLAJPT-10 V.00 3 negó mediante Resolución SUB 222942 del 10 de septiembre de 2021 que recurrió y fue confirmada a través del acto administrativo SUB317249 del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento y fallecimiento de Esperanza Navas Sánchez, su afiliación a la administradora de pensiones, el vínculo matrimonial y la fecha de celebración, la procreación de las hijas y su fecha de nacimiento, el cargo que desempeñaba, y la reclamación administrativa y sus contestaciones.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le costaban. En su defensa adujo que, si bien la causante y Fernando Botero Calderón contrajeron matrimonio el 5 de junio de 1982, según la investigación administrativa que realizó, no se logró establecer el requisito de convivencia, razón por la cual negó el reconocimiento de la prestación. Al efecto propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 21 de noviembre de 2022, resolvió: Radicación n.° 100711 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por el Fernando Otero Calderón contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.

SEGUNDO: Declarar Probada la excepción de mérito denominada “Inexistencia del derecho reclamado” de conformidad con lo expuesto anteriormente.

TERCERO: Condenar en costas a la parte actora y en beneficio de COLPENSIONES, fijándose como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente ($1.000.000,oo), las que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en esta providencia.

CUARTO: Consultar la sentencia con el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil Sala Civil –Familia- Laboral, en caso de que no sea apelada de conformidad con lo expuesto en el inciso segundo del art. 69 del CPTSS.

QUINTO: Esta decisión queda notificada a las partes y a sus apoderados en estrados. (Negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante proveído del 8 de agosto de 2023, resolvió confirmar la sentencia del Juzgado y condenar en costas en la instancia al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó la decisión en que la norma aplicable para dirimir la controversia era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003. Acto seguido señaló que, de cara a los planteamientos hechos en el recurso de apelación, la decisión de primer grado debía mantenerse incólume, por cuanto el criterio Radicación n.° 100711 SCLAJPT-10 V.00 5 jurisprudencial en el que el juez la había fundamentado, esto es, la sentencia CSJ SL1510-2014 era el vigente y, además, «exigible la convivencia para el tiempo del fallecimiento del pensionado o afiliado», criterio que se ratificaba con lo dicho en la sentencia CSJ SL1130-2022, de la que transcribió algunos apartes.

Afirmó que la revisión de los diversos medios probatorios le permitía compartir la conclusión fáctica a la que arribó el a quo, en el sentido de que desde hacía varios años la pareja, unida en matrimonio, compuesta por Esperanza Navas Sánchez y Fernando Botero Calderón, «ya no tenía vida de común», pues no compartían como marido y mujer y que no tenían «comunidad de vida con vocación de permanencia», sino que por el contrario, estaban separados de hecho desde hacía varios años, tanto que intentaron adelantar un proceso de divorcio.

Precisó el sentenciador que pasar algunos momentos el mismo espacio físico, como los encuentros familiares, no «llevaban a colegir una relación de marital de la índole exigida en la normativa sustantiva laboral». Adujo que estaba demostrado que Esperanza Navas Sánchez era funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, quien para el momento del deceso, 9 de junio de 2021, ejercía como fiscal del municipio de Tibú (Norte de Santander), cargo que venía desempeñando desde noviembre de 2013; mientras que Fernando Otero Calderón residía en la finca en el municipio de Palmas del Socorro.

Agregó que no había Radicación n.° 100711 SCLAJPT-10 V.00 6 «prueba alguna que acreditara la comunidad de vida, incluso si quiera visitas del demandante a la señora Esperanza en el lugar de trabajo, a pesar de los años que ella estuvo allí». Expuso que de los testimonios de Amparo Galvis García (abogada) y Jenny Carolina Otero Navas (hija) deducía que la pareja intentó tramitar su divorcio en el año 2019, el cual no se materializó porque no se allegaron algunos documentos y porque no hubo acuerdo para la distribución de los bienes.

Añadió que en el expediente existían tres versiones de testigos encontradas, pues algunos afirmaban que el matrimonio sí mantenía convivencia para el momento del fallecimiento (Heriberto Jiménez Parra, Reinaldo Hernández Sánchez, Israel y José Vicente Porras Maldonado); en tanto que otros la negaban (Jenny Carolina Otero Navas y Mayra Contreras Cáceres); y la tercera que ni ratificaba ni desmentían alguna de las dos anteriores (Ivonne Maritza Otero Navas y Amparo Galvis García).

Luego de referirse de manera detallada a cada uno de los testimonios, dijo que los primeros, de alguna forma coincidían en que los esposos sí tenían convivencia, muy a pesar de que también reconocieron algunas contingencias propias de la pareja, derivadas fundamentalmente de los vínculos laborales que cada uno de ellos tenía, porque ciertamente al unísono expresaron que la causante trabajaba en Tibú y el señor Fernando residía en un predio rural cercano al municipio de El Socorro.

Radicación n.° 100711 SCLAJPT-10 V.00 7 Añadió que las versiones de los señores Porras Maldonado tampoco lo llevaban al convencimiento claro e inequívoco de la convivencia de los esposos, pues solo aludían a situaciones esporádicas y muy puntuales sin que fueran suficientes para colegir que tenían vida en común; textualmente indicó: (…) Esto es, que dieran de (sic) cuenta de que efectivamente aún persistía la comunidad de vida; que realmente estuvieren formando una familia, muy a pesar de la gran distancia que los separaba por cuestiones de sus vinculaciones laborales.

Por esto, la simple alusión a alguna reunión familiar o un compartir en similar, ciertamente no puede ser un indicativo claro o diáfano para inferir la convivencia que es el requisito sustantivo para otorgar la pensión de sobrevivientes al cónyuge o al compañero/a permanente. (Resaltado de la Sala). Con relación a las versiones de Jenny Carolina Otero Navas y Mayra Contreras Cáceres, iteró que estas reseñaban que no existía convivencia marital para el momento del fallecimiento; por tanto, debía sopesar las diferentes versiones encontradas, junto con los demás medios probatorios.

Al efecto concluyó: [ ] por ello, estima la Sala que el convencimiento obtenido por el Juzgado de Primera Instancia, al no dar por demostrada la convivencia de los esposos Otero Navas, bajo las exigencias de la normativa sustantiva laboral vigente no se torna equivocado, porque los testigos traídos al proceso por la parte actora, no tienen la contundencia probatoria, no solo para demostrar la convivencia, habida cuenta los aspectos fácticos que relataron, sino además, no contienen los fundamentos para que se pueda desatender el testimonio de una de las hijas, de Jenny Carolina y la señora Omaira Contreras Cáceres, que denotan un conocimiento claro de la forma en que estaban relacionándose Radicación n.° 100711 SCLAJPT-10 V.00 8 los esposos Otero Navas.

Por consiguiente, al no estar acreditada la convivencia en los términos señalados, debía confirmar íntegramente el fallo apelado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los cuales se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Se acusa por la vía directa la transgresión del «artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con el artículo 42, 48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 176 del Código Civil, en la modalidad de aplicación indebida de la norma [ ]».

Radicación n.° 100711 SCLAJPT-10 V.00 9 Se acusa al sentenciador de haber incurrido en error al no haber dado por probado que al actor le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes «ya que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se debe acreditar la convivencia por espacio de cinco (05) años en cualquier tiempo, sin exigir como requisito adicional la continuación de lazos afectivos, morales, de socorro y de ayuda mutua».

Aduce la censura que el Tribunal se equivocó al negar la prestación deprecada, con el argumento de que no se probó el socorro y la ayuda mutua durante los cinco años anteriores al deceso de la causante, sin tener presente que se demostró que el accionante contrajo matrimonio con la causante en 1982, vínculo en el que procrearon dos hijas.

Alega que está demostrado «con sus declaraciones en la hora 1:16:26 y 1:05:35, respectivamente, que la pareja OTERO NAVAS convivieron desde la fecha del matrimonio el año 1982 hasta el año en que la causante se fue a trabajar al municipio de Tibú», es decir, el 2013; con lo que acreditó una convivencia por más de treinta años y, además, demostró que el matrimonio «se encontraba a la fecha del deceso de la causante vigente».

Expone que el juez de la alzada se equivocó al señalar que entre los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 está acreditar «la comunidad de vida, siempre que prevalezcan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja», toda vez que la jurisprudencia Radicación n.° 100711 SCLAJPT-10 V.00 10 de esta Corte ha reiterado que estos presupuestos adicionales no deben exigirse.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo porque, en su criterio, adolece deficiencias insuperables, como quiera que a pesar de que imputa por la vía directa un error jurídico, en la sustentación incluye una serie de argumentos fácticos que invitan a la revisión del acervo probatorio. Agrega que el sentenciador no dio por probada la convivencia, ni siquiera durante los cinco años anteriores al deceso, aspecto que debe quedar incólume debido a la senda escogida por la recurrente.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda extraordinaria no es un modelo, lo cierto es que las referencias probatorias a que se alude en el desarrollo del cargo, y que la réplica califica de error de técnica, se traen como soporte para evidenciar los yerros jurídicos que se imputan, pues la controversia estriba esencialmente en que según «el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se debe acreditar la convivencia por espacio de cinco (05) años en cualquier tiempo, sin exigir como requisito adicional», tema de estirpe eminentemente jurídico, razón por la que desde esa perspectiva se abordará el análisis de la acusación. Radicación n.° 100711 SCLAJPT-10 V.00 11 Claro lo anterior, es preciso recordar que el juez colectivo fundamentó su decisión en que según la norma aplicable, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corte, al demandante le era «exigible la convivencia para el tiempo del fallecimiento del pensionado o afiliado»; que si bien el actor estaba casado con la causante, «ya no tenía vida de común»; que no compartían como marido y mujer y que «no tenían comunidad de vida con vocación de permanencia»; pues estaban separados de hecho desde hacía varios años.

Agregó que los testigos no le generaban el convencimiento claro e inequívoco de la convivencia de los esposos, pues no daban cuenta «de que efectivamente aún persistía la comunidad de vida; que realmente estuvieren formando una familia, muy a pesar de la gran distancia que los separaba por cuestiones de sus vinculaciones laborales»; por tanto, al no estar demostrado ese requisito, en los términos señalados, no era procedente el reconocimiento de la prestación. Por su parte, la censura señala que el juez de la alzada erró desde la perspectiva jurídica, al considerar que debía demostrar la convivencia para el tiempo del fallecimiento; pues, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que se debe acreditar es que aquella perduró por espacio de cinco años en cualquier tiempo, sin exigir como requisito adicional la continuidad de lazos afectivos, morales, de socorro y de ayuda mutua, máxime que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que no es dable exigir Radicación n.° 100711 SCLAJPT-10 V.00 12 presupuestos adicionales.

Agregó que en el proceso está demostrada la vida en común en los términos previstos, de lo que dan cuenta las pruebas allegadas al plenario. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el juez de alzada se equivocó al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al exigirle al demandante, en calidad de cónyuge separado de hecho, que probara convivencia para el momento del deceso de la causante.

Dada la orientación jurídica del ataque, no se discuten en sede extraordinaria los hechos que dio por establecidos el colegiado, consistentes en que Fernando Otero Calderón era el esposo de Esperanza Navas Sánchez quien falleció el 9 de junio de 2021; y que el vínculo matrimonial estaba vigente desde el 5 de junio de 1982, aunque para ese momento estaban separados de hecho.

Pues bien, a efecto de verificar si la exégesis dada por el sentenciador se acompasa con la que esta corporación ha señalado sobre la disposición acusada, conviene memorar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 señala lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Radicación n.° 100711 SCLAJPT-10 V.00 13 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. ***(En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo)*** Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. ***El texto entre paréntesis fue declarado exequible, condicionalmente mediante la Sentencia C-1035 de 2008, de la Corte Constitucional, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Sobre la hermenéutica que ha de dársele a la norma transcrita, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples oportunidades, precisando que el cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente a la fecha del fallecimiento del causante, para acceder a la pensión de sobrevivientes, necesita demostrar que convivió con aquél durante por lo menos cinco años, en cualquier tiempo.

Radicación n.° 100711 SCLAJPT-10 V.00 14 Así, desde la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, Rad.41637, se adoctrinó: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.

(Subrayado de la Sala). Radicación n.° 100711 SCLAJPT-10 V.00 15 En esa dirección, esta corporación ha insistido en que al armonizar lo previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con lo fijado en el inciso 3 del literal b) ibidem, en caso de separación de hecho, el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, como es el caso, no pierde el derecho pensional si acredita la convivencia de cinco años, en cualquier tiempo.

La anterior conclusión se origina en el análisis integral de la norma acusada, advirtiendo que si para cuando hay controversia del derecho entre la (el) cónyuge y una compañera(o), se exige al (a la) primero(a) probar ese mismo término de vida común, sin interesar que sea inmediatamente anterior al óbito, igual requisito debe exigirse cuando no medie discusión por no existir compañero(a) que lo discuta.

Así, poniéndolas(os) en un mismo plano, ya que tanto en una como en otra eventualidad, el supérstite ha contribuido a la construcción de la pensión, y ante el fallecimiento del afiliado o pensionado, se ven afectadas(os); no surge razón lógica ni proporcionalidad, para desconocer que cuando no hubiere debate, también se le imponga a la esposa(o) la prueba de convivencia durante un lustro, en cualquier tiempo.

Así lo reiteró la Sala en sentencia CSJ SL359-2021, al precisar: En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho Radicación n.° 100711 SCLAJPT-10 V.00 16 con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo». Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL4771-2020, CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020).

Por lo visto, es incorrecto sostener que la cónyuge separada de hecho no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes pese a que su vínculo matrimonial está vigente. Acerca de dicha tesis, en sentencia CSJ SL5169-2019, esta Sala explicó que la misma corresponde al verdadero alcance e intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque aunado a lo referido anteriormente acerca de su finalidad, «su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos».

En la misma providencia, la Corte señaló que lo anterior obedece a que: (i) comúnmente, la separación de hecho ocurre por problemas estructurales en las relaciones matrimoniales, que a la larga generan el distanciamiento de los consortes; (ii) tales situaciones son imprevisibles por el legislador; (iii) y, por tanto, el rol del juez consiste en interpretar la norma conforme las particularidades de cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda según cada situación que no pudo anticiparse en la ley.

Conforme ello, anotó que incluso el artículo 176 del Código Civil, no establece dentro de las obligaciones a los cónyuges, las de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. De tal forma los cinco años que como mínimo exige la ley, pueden cumplirse en cualquier tiempo en los casos en que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, esto es, que no hubiere habido divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio.

Radicación n.° 100711 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora, aun cuando entre la pareja conformada por el actor y la causante se dio una separación de hecho, según el dicho de los testigos, la Sala no puede pasar por alto que no hubo divorcio ni cesación de efectos civiles del vínculo. En armonía con lo dicho, se resalta que la exigencia de una relación de familia actuante pese al rompimiento de la vida en común, no está en avenencia con la ley, de acuerdo con el actual criterio de la Corte, toda vez que si bien es cierto, la jurisprudencia exige al cónyuge separado de cuerpos o de hecho, convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, también lo es, que la postura jurisprudencial que está en vigor se orienta a señalar que en estos eventos no se exige que el potencial beneficiario de la prestación de sobrevivientes demuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte, por no tratarse de un requisito previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En la sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada en la CSJ SL2015-2021, precisó la Corte: Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.

Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Radicación n.° 100711 SCLAJPT-10 V.00 18 [ ] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).

Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.

Así lo reconoció, por ejemplo, esta Radicación n.° 100711 SCLAJPT-10 V.00 19 Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ Radicación n.° 100711 SCLAJPT-10 V.00 20 SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

(Destaca la Sala). En este orden de ideas, conforme a la línea jurisprudencial actual e imperante de esta Corte, es claro que el Tribunal se equivocó en la exégesis que le dio a la disposición, toda vez que el correcto alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo matrimonial vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes, siempre que haya convivido por lo menos cinco años con el afiliado o pensionado, en cualquier época, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples decisiones, entre otras, en las sentencias CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

Por las anteriores razones, el colegiado cometió el yerro jurídico endilgado; por ende, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación. Lo anterior releva a la Sala de asumir el estudio del segundo cargo que, además, perseguía el mismo fin. En armonía con lo anterior, y dado que en el expediente no obra historia laboral de la causante, para mejor proveer, se ordena a secretaria, oficiar a Colpensiones para que en el término de diez días contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue la historia laboral actualizada de la causante Esperanza Navas Sánchez, actualizada, en la Radicación n.° 100711 SCLAJPT-10 V.00 21 que se especifique el monto de los salarios sobre los que cotizó mes a mes y, en general, todas las novedades que se presentaron durante su vida laboral.

Recibida la información, secretaría la pondrá a disposición de la contraparte por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifieste lo pertinente. Cumplido lo anterior, volverá el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Las costas de las instancias se definirán cuando se dicte la respectiva sentencia de remplazo.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 8 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró FERNANDO OTERO CALDERÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación. Radicación n.° 100711 SCLAJPT-10 V.00 22 En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena a secretaria oficiar a Colpensiones para que, en el término de diez días contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue la historia laboral de la causante Esperanza Navas Sánchez, actualizada, en la que se especifique el monto de los salarios sobre los que cotizó mes a mes y, en general, todas las novedades que se presentaron durante su vida laboral.

Recibida la información, secretaría la pondrá a disposición de la contraparte por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifieste lo pertinente. Cumplido lo anterior, volverá el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese, cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CF02AE6D9A6076A69D71BB3933FD84A7F0936F47F5370FD54299ADE727BBB5A7 Documento generado en 2024-08-14