República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelie Laletal Sala di DOSCIIIIIPSdid N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2151-2023 Radicación n.° 96123 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de abril de 2022, en el proceso que en su contra adelantó JESÚS EWARLES NOREÑA RAMÍREZ al que fueron vinculados LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES Jesús Ewarles Noreria Ramírez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 96123 pensión de vejez, a partir del 28 de agosto de 2001, los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el incremento por cónyuge a cargo, la indexación de las sumas adeudadas «que no sean susceptibles de intereses», lo que resultara demostrado extra y ultra petita y costas.
Además, la declaratoria de la prescripción extintiva de las obligaciones sobre los valores recibidos en el ario 1995 por indemnización sustitutiva a la pensión de vejez. Para fundamentar sus pretensiones narró que: nació el 28 de agosto de 1941, a 1 de abril de 1994 superaba 40 arios, por ende era beneficiario del régimen de transición pensional, el 18 de diciembre de 1995 solicitó la pensión de invalidez de origen profesional, por pérdida de capacidad laboral del 66% con fecha de estructuración 7 de septiembre de 1995, prestación que le fue reconocida en Resolución 003270 de 1996, emitida por la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Valle Sistema General de Riesgos Profesionales, en la que, además, «arbitrariamente» se le asignó indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para lo cual fueron tenidas en cuenta 829 semanas pagadas al seguro social obligatorio de Invalidez Vejez y Muerte (IVM) entonces Sistema General de Pensiones - Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD).
Expuso que, en el referido régimen general de pensiones reunió 1434,86 semanas en toda su vida laboral, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96123 1401,89 realmente pagadas a la fecha de estructuración de la invalidez. Informó que el 4 de diciembre de 2014 exigió a la demandada el pago de la prestación de vejez, que le fue negada en Resolución GNR 128958 del 4 de mayo de 2015, con el argumento de que solo contaba 38 semanas de aportes, unido a la incompatibilidad entre esa pensión y la indemnización sustitutiva que le fuere pagada previamente.
Aseveró que en la historia laboral de 19 de enero de 2017 se reflejaban 1250,14 semanas cotizadas, que lo hacían beneficiario de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario, a partir del 28 de agosto de 2001, cuando arribó a los 60 arios. Agregó que el 14 de enero de 2016 pidió la revocatoria directa del acto administrativo 128958 del 4 de mayo de 2015 y requirió nuevamente el pago de la pensión por vejez, que nuevamente le fue negada en Resolución GNR 102292 del 12 de abril de 2016.
Para sustentar su petición de incrementos por persona a cargo, sostuvo que convivió en unión marital de hecho con Nancy Samboní Realme más de 23 arios, quien era dependiente económicamente de él, razón por la cual, el 3 de enero de 2017 solicitó a la demandada el reconocimiento del incremento pensional, entidad que respondió que dicha petición debía ser elevada a la Unidad Administrativa SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 96123 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) (f.° 3-16, cdno. de primera instancia).
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) al contestar la demanda se opuso a los pedimentos. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, su calidad de beneficiario del régimen de transición pensional, el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional y de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; las solicitudes de pensión de vejez e incremento pensional por persona a cargo y sus respuestas negativos.
En su defensa, aseveró la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la prestación plena que por el mismo riesgo fue reclamada, cuya exigencia de semanas mínimas, adujo, no acreditó. Para finalizar, propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y la innominada (f.° 67-75, cdno. de primera instancia).
En proveído del 23 de octubre de 2019 (f.° 95, cdno. de primera instancia), el a quo dispuso la vinculación de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que guardó silencio, y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en calidad de litisconsortes necesarios, entidad que se SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 96123 opuso a las pretensiones.
Admitió la fecha en que nació el actor, su condición de beneficiario de la transición pensional, la concesión de la pensión de invalidez de origen laboral, el trámite administrativo ante Colpensiones y su resultado desfavorable. Adujo que en virtud de las competencias asignadas en el Decreto 1437 de 2015 asumió las prestaciones que se hallaban a cargo de Positiva Compañía de Seguros SA., cuyos derechos fueron causados originalmente en el ISS, como era la pensión de invalidez de origen profesional del accionante.
Propuso la excepción de prescripción, y las que tituló inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y la innominada (f.° 100-103, cdno. de primera instancia).. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de agosto de 2021 (págs. 188-194 cdno. digital de primera instancia), en el que resolvió: Primero: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, propuesta por las demandadas.
Segundo: Condenar a Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Jesús Ewarles Noren Ea Ramírez, a partir del 3 de diciembre de 2011 generando un retroactivo de $212.072.310,66, y ( ) se autoriza además para que del retroactivo se descuente lo pagado por indemnizaciori n sustitutiva. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 96123 Tercero: Ordenar a Colpensiones el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en forma vitalicia, en favor de Jesús Ewarles Norenn a Ramírez, con los respectivos incrementos de ley.
Cuarto: Ordenar a Colpensiones, y en favor de Jesús Ewarles Noren H a Ramírez, el reconocimiento y pago de intereses moratorios causados, en la forma indicada en la parte considerativa. Quinto: Absolver a Colpensiones de pretensiones de incremento por cónyuge (sic) a cargo, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa. Sexto: Absolver a la UGPP de las pretensiones de la demanda.
Séptimo: Condenar en costas a la parte vencida en juicio Colpensiones, para lo cual se tasan como agencias en derecho la suma de $10.000.000. Octavo: Enviar en consulta al Superior por ser adversa a Colpensiones. Disconforme, Colpensiones apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, y surtir en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo 8 de abril de 2022 (f.° 63-79 cdno. digital) en el que decidió: PRIMERO.- MODIFICAR los numerales 3 y 4 de la sentencia número 171 del 26 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar la suma de $163.294.743, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 03 de diciembre de 2011 y actualizadas al 31 de marzo de 2022.
Igualmente, al SCLIOPT-10 V.00 6 Radicación n.° 96123 reconocimiento y pago a favor del demandante, de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 05 de abril de 2015, los que se calcularan sobre la tasa máxima bancaria al momento en que se cancele el valor del retroactivo aquí ordenado. SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia objeto de apelación y consulta, en el sentido de AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a descontar de las mesadas pensionales ordinarias insolutas, los aportes destinados al subsistema general de salud.
TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia. CUARTO.- COSTAS en esta instancia a favor del promotor del litigio y a cargo de la entidad demandada COLPENSIONES, fíjense como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Negritas y mayúsculas del original) En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural destacó que se encontraban por fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: que el actor nació el 28 de agosto de 1941 y, que a través de Resolución n.° 03270 del 27 de mayo de 1996 le fue reconocida una pensión de invalidez de origen profesional a cargo del ISS, a partir del 7 de septiembre de 1995, en cuantía de $118.934, prestación que en la actualidad se encuentra a cargo de la UGPP, acto administrativo en el que también le fue concedida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de $2.521.869.
Precisó que Noreria Ramírez era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que a 1 de abril de 1994 contaba 52 arios, y más de 750 semanas al ISS hoy Colpensiones. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96123 Tras destacar que arribó a los 60 arios el 28 de agosto de 2001, y completó 1250,14 semanas pagadas entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de julio de 1996, según la historia laboral actualizada a 19 de enero de 2017, concluyó que reunía los requisitos para causar la pensión de vejez prevista en el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el articulo 1 del Decreto 758 de 1990.
Aclaró que no era necesario verificar la limitación impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005, debido a que el derecho a la pensión de vejez se causó el 28 de agosto de 2001. Luego de reproducir el literal j) del articulo 13 de la Ley 100 de 1993, y el articulo 128 de la CN, expuso que en sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558 esta Corporación enserió que la pensión de invalidez de origen profesional es compatible con la pensión de vejez de origen común, debido a que, además de que cubren contingencias distintas, es diferente la fuente de financiación y administración, el sujeto obligado a las cotizaciones, su monto y los requisitos.
Recordó que tal criterio fue reiterado en decisiones CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, CSL SL, 22 feb. 2011, rad. 34820, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560, última iterada en fallo CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 41574. Memoró que, al demandante le fue reconocida pensión de invalidez de origen profesional, por manera que, según lo dicho, también podía ser beneficiario de la pensión de vejez SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 96123 común. Agregó que ello no afectaba la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, pues el origen de ambas prestaciones y su financiación resultaban diferentes.
Además, resaltó, que el derecho a la seguridad social era irrenunciable. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de manera principal, que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar, se le absuelva íntegramente.
Subsidiariamente persigue que la Sala case el fallo censurado, en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en sede de instancia, revoque esa condena emitida por el juzgado. Con tal propósito presenta dos cargos que no recibieron réplica y se resuelven a continuación. VI. CARGO PRIMERO SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96123 Por la vía directa, acusa infracción directa del artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, que condujo la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 12, 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, 13, 37, 141 de la Ley 100 de 1993 y 488 del CST.
Asevera que el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la fecha de reconocimiento de la prestación, expresa claramente y sin condicionamientos que, cuando el afiliado se invalida como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, además de la pensión de invalidez, debe reconocerse la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, aduce, en Resolución n.° 03270 del 27 de mayo de 1996 se dispuso el pago de dicha prestación. Agrega que el accionante no alcanzaba la edad pensional al momento en que se otorgó la pensión de invalidez, dado que arribó a los 60 arios el 28 de agosto de 2001, por manera que no reunía los requisitos para causar la pensión de vejez.
Tras indicar que lo precedente encuentra respaldo en las sentencias CSJ SL4265-2022, CSJ SL2356-2022, CSJ SL4399-2018, CSJ SL4655-2020, argumenta que si bien existen escenarios en que son compatibles la pensión de vejez de origen común y la pensión de invalidez que otorga el sistema de riesgos laborales, dado que amparan contingencias diferentes, poseen fuentes de financiación SCLAJPT-1.0 V.00 10 Radicación n.° 96123 distintas y cuentan con reglamentación diversa, ello no sucede cuando la pensión de vejez común se encuentra en formación, caso en el cual son incompatibles y procede la indemnización sustitutiva.
Expresa que la infracción directa del 53 del Decreto 1295 de 1994, generó la aplicación indebida de los artículos 12, 20 del Acuerdo 049 de 1990, 13, 37 y 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que el fallador plural dispuso el pago de una pensión que no estaba causada para la fecha en que se pagó la indemnización sustitutiva. VII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida, se encuentra fuera de discusión que: a través de Resolución n.° 03270 del 27 de mayo de 1996 a Noreria Ramírez le fue reconocida una pensión de invalidez de origen profesional a cargo del ISS, a partir del 7 de septiembre de 1995, en cuantía de $118.934, acto administrativo en el que también le fue concedida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de $2.521.869.
Tampoco se debate que arribó a los 60 arios el 28 de agosto de 2001, momento para el cual contaba 1250,14 semanas cotizadas entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de julio de 1996. Para la censura la decisión del ad quem es desacertada en tanto inaplicó lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 que contempla el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuando un SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 96123 afiliado se invalida como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad laboral.
De la lectura del fallo objeto de ataque se observa que, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, el tribunal se centró en estudiar la compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen laboral y la de vejez, sin que luego de proferida la decisión, la entidad demandada, ahora recurrente, elevara reparo o solicitud, pasando por alto que si consideraba que tal reparo fue materia de la apelación, debió en ese instante solicitar la adición o complementación del fallo de segundo nivel, en los términos del artículo 287 del CGP, sin embargo, se itera, guardó silencio.
En ese orden, ese reproche está por fuera del ámbito de la competencia de la Sala en el trámite casacional, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, al enseriar que el recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes (CSJ SL653- 2018).
No obstante, si en gracia de simple hipótesis la Corte entrara a dilucidar si el fallador plural se equivocó al concluir que la pensión de invalidez de origen profesional que le fue reconocida al demandante desde el 7 de septiembre de 1995, era compatible con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, no encontraría error. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 96123 Lo anterior, en atención a que desde la sentencia CSJ SL, 1.° dic. 2009, rad. 33558, reiterada en CSJ SL153-2014, CSJ SL9282-2014, CSJ SL10250-2014, CSJ SL17433-2014, CSJ SL17447-2014, CSJ SL 2096-2015, CSJ SL12155 de 2015, CSJ SL18072-2016, CSJ SL1764-2018, CSJ SL1244- 2019, entre otras, esta Corporación enserió que las pensiones de invalidez de origen laboral y de jubilación o vejez son compatibles, puesto que cubren riesgos distintos, tienen fuentes de financiación autónomas y una reglamentación distinta.
Siendo así, el colegiado de segunda instancia no incurrió en el error endilgado, pues no se le solicitó el análisis de la situación fáctica consagrada en esa normativa, y en lo demás, su decisión se acompasa con la línea jurisprudencial según la cual, son compatibles las pensiones de los sistemas de riesgos comunes y de origen profesional originadas en un evento distinto.
En consecuencia, el cargo resulta infundado. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, endilga interpretación errónea del 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la infracción directa artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 y la aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, junto a los artículos 13, 36 y 37 de la Ley 100 de 1993.
SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 96123 Sostiene que desde la promulgación de la sentencia CSJ SL787-2013, la Sala ha expresado que no se imponen los intereses moratorios cuando se encuentre plenamente justificada la negación del derecho invocado, bien sea porque la entidad hubiera actuado con pleno respaldo normativo, ora porque provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en su momento pueda darse por las autoridades judiciales en interpretación de las normas sociales.
Agrega que, la jurisprudencia ha consagrado excepciones a la procedencia de tal sanción en los escenarios en que existe justificación en la demora de la concesión de la pensión, como cuando: i) la entidad tiene que desplegar una actuación administrativa que le permita establecer verdades en torno a la causación del derecho, ii) se presente un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial (CSJ SL4754-2019) y, iii) el reconocimiento de la prestación obedece a un criterio de creación jurisprudencial.
Explica que si bien en el estudio de la procedencia de los intereses moratorios no se analiza la buena o mala fe, sí se consideran las justificaciones que apuntan a razones objetivas y con respaldo normativo. Asevera que la negativa a reconocer al actor la pensión de vejez, además de no ser caprichosa o arbitraria, estuvo sustentada en la aplicación minuciosa de la Ley, pues al no SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 96123 reunir todos los requisitos para causar la pensión de vejez en la data en que se le reconoció «la sustitución de la mesada, no era dable acceder con posterioridad a su pago».
Luego de transcribir fragmentos de las consideraciones realizadas en sentencia CSJ SL552-2018, asevera que dio aplicación estricta del articulo 53 del Decreto 1295 de 1994 para rehusarse a conceder la pensión de vejez e indica que, para la fecha en que se pagó la indemnización sustitutiva, no se encontraba configurado el derecho pensional de vejez dado que el actor cumplió 60 arios el 28 de agosto de 2001.
IX. CONSIDERACIONES Para resolver, es preciso reiterar que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.
No obstante, dicha regla no es absoluta, pues en ciertos eventos es posible exonerar de los intereses moratorios; a modo de ejemplo, cuando la entidad de seguridad social ha negado la pensión con fundamento en los términos de la legislación vigente, y el reconocimiento judicial proviene de un cambio o creación jurisprudencial (CSJ SL1914-2019).
En el caso bajo examen, tal exoneración no resulta SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 96123 aplicable teniendo en cuenta que la actuación de la demandada no se enmarcó en las excepciones aludidas. Se dice lo anterior, porque para el momento en que Colpensiones negó la pensión de vejez, 4 de mayo de 2015 y 12 de abril de 2016, existía el precedente jurisprudencial que esta Corporación profirió, en relación con la compatibilidad entre las pensiones de invalidez de origen laboral y de jubilación o vejez, que se emitió en sentencia CSJ SL, 1.0 dic. 2009, rad. 33558.
En ese orden, el Tribunal no incurrió en el error endilgado por la censura, de suerte que la acusación no sale avante y por ende, no hay lugar a casar la sentencia impugnada. Sin costas, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de abril de 2022, en el proceso que adelantó JESÚS EWARLES NOREÑA RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al que fueron vinculados LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 96123 PÚBLICO, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRADA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 17