Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2151-2021 Radicación n.° 68015 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS RODOLFO ALVARADO RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2014, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Luis Rodolfo Alvarado Rincón llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes Radicación n.° 68015 SCLAJPT-10 V.00 2 contemplada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la indexación de la primera mesada, los reajustes pensionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 29 de diciembre de 1941, por consiguiente, para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; solicitó el reconocimiento y pago de una pensión por aporte, la que fue negada a través de Resolución n°003512 de 10 de diciembre de 2005 por no contar con los requisitos para acceder al derecho reclamada; que al momento de la solicitud del derecho pensional contaba con más de 60 años de edad y 1206 semanas discriminadas así: empleador Tiempo Sector fondo Corporación de Abastos Bogotá 01-10-71 a 30-08-75 privado ISS CORABASTOS S.A. 01-09-75 a 01-11-75 privado ISS Min.
Agri. y Desarrollo Rural 01-01-76 a 15-08-79 público Bolsa Nacional Agropecuaria 01-09-79 a 01-01-83 ISS OMAGRO S.A. 01-03-83 a 01-03-89 privado ISS Federación Nacional de Aviola de Colombia 02-03-89 a 15-09-89 privado ISS Asociación Colombiana de Productores de Semillas 26-09-89 a 15-01-91 privado ISS Min. Agri. y Desarrollo Rural 09-01-91 a 24-08- 92 público CAJANAL ECOTÉCNICA LTDA 01-02-95 a 31-01- 96 privado ISS 01-03-96 a 30-04- 96 ISS 01-06-96 a 28-02- 97 ISS 01-04-97 a 31-05- 97 ISS 01-06-98 a 31-08- 98 ISS 01-05-99 a 30-06- ISS Radicación n.° 68015 SCLAJPT-10 V.00 3 99 ECOTECNICA LTDA 01-09-99 a 30-11- 99 ISS Que reclamó el valor de la indemnización sustitutiva por vejez y en ejercicio de la reclamación administrativa el 13 de marzo de 2012 solicitó al ISS, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta el tiempo laborado y los intereses moratorios de los cuales es acreedor.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la reclamación del derecho pensional, la edad, el acto administrativo que negó la prestación solicitada, el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación y manifestó que el demandante no reunía la densidad de semanas necesarias para acceder al derecho reclamado.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, intereses moratorios, ni de indexación ni reajuste alguno, pago y buena fe (f.°26 a 31). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 68015 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante proveído de 4 de febrero de 2014 (fls. 188Cd, 189 y 190), resolvió, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión reclamada con su correspondiente retroactivo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto y el grado jurisdiccional de consulta, a través de decisión de 24 de abril de 2014 (f.°195CD, 199, 200), resolvió, revocar el fallo impugnado y absolver a la demandada de todas pretensiones impetradas en su contra.
Manifestó que no era objeto de discusión que el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual se encontraba demostrada con las documentales aportadas al proceso, como tampoco, que hubiese realizados aportes al sector púbico y al privado, por consiguiente, el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si le asistía el derecho a la pensión por aportes contemplada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Adujo, que estudiada la historia laboral del actor, éste no alcanza a reunir los 20 años de aportes, pues tan solo acredita incluyendo los aportes a CAJANAL un total de 980.85 insuficientes para obtener la pensión deprecada, si bien menciona en su escrito de demanda que le fueron realizados aportes por su empleador OMAGRO del 1 de marzo Radicación n.° 68015 SCLAJPT-10 V.00 5 de 1983 al 1 de marzo de 1989, lo cierto es que tales periodos no se reflejan en su historia laboral, pues tal empleador solo aparecen cotizaciones realizadas entre el 1 de marzo de 1983 y el 31 de agosto de 1984.
Afirmó, que sí lo pretendido era que se verificara si existía un periodo en mora por parte de ese empleador ha debido manifestarlo así en su demanda y no en ella decir como lo hizo en el hecho 12 que entre el 1 de marzo de 1983 y el 1 de marzo de 1989 laboró a través del empleador OMAGRO efectuando aportes a través del ISS, pues verificado el expediente administrativo que obra a través de unos CD que llevó la parte demandada, allí solo aparece como cotizados algunos meses más no todos estos años y, si lo que quería era que se hiciera suya la tesis de la CSJ en cuanto a que la mora del empleador no debe achacársele al empleado o servidor, esto no es posible aplicarlo en este momento ya que es un hecho del cual Colpensiones no ha podido defenderse porque no se le planteó de esa manera, pues si hubiese sido así esta Sala también hubiese tenido que verificar si el demandante efectivamente trabajó con OMAGRO en ese tiempo, en ese orden ideas no logró demostrar el tiempo requerido.
Manifestó, que al demandante por ser beneficio del régimen de transición también le eran aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, pero, no cumple con los presupuestos para acceder al derecho, pues, tan solo contaba con 398.42 cotizadas dentro los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y menos de 1000 Radicación n.° 68015 SCLAJPT-10 V.00 6 semanas en cualquier tiempo; como tampoco reúne los presupuestos de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se sirva confirmar el fallo de primer grado, se provea sobre costas como es de rigor.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado en su oportunidad. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia gravada, por la vía indirecta, en el concepto de error de hecho por falta de apreciación de las pruebas arrimadas al proceso, que llevaron a inaplicar las siguientes disposiciones normativas, artículo 7 de la Ley 71 de 1988, Decreto 2709 de 1994, artículos 22, 24, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, 145 del CPTSS, 177 del CPC.
En la demostración del cargo expresó, que no es objeto de discusión su calidad de beneficiario del régimen de transición, que realizó aportes al ISS y a CAJANAL en calidad Radicación n.° 68015 SCLAJPT-10 V.00 7 de servidor público, y señala como errores manifiestos u ostensibles de hecho, los siguientes: No dar por demostrado, estándolo, que Luis Rodolfo Alvarado Rincón, acredita plenamente el requisito de semanas o tiempo de servicio, 20 años, para hacerse acreedor a la pensión de jubilación por aportes, pues tiene acreditada 1211 semanas.
Dar por demostrado sin estarlo, que el actor sólo acredita 980,85 semanas aportadas al Sistema General de Pensiones. No dar por demostrado estándolo que dentro de los hechos de la demanda se expresó las omisiones patronales en cuanto a cotizaciones del empleador OMAGRO, habilitando el tiempo requerido para el otorgamiento de la pensión reclamada.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones COLPNESIONES, desconocía el hecho de que el empleador OMAGRO se encontraba en mora en el pago de los aportes para el Sistema General de Pensiones y que por ello no pudo ejercer su defensa en debida forma. Manifestó que las siguientes pruebas no fueron apreciadas: Historia Laboral de Luis Rodolfo Alvarado Rincón folio 13 y 162CD, donde se acredita que inició a laborar con el empleador OMAGRO desde el 1° de marzo de 1983 a 31 de agosto de 1989.
Certificados laborales expedidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.°178 a 180), donde se acredita que laboró al sector oficial por espacio de 1888 días, que equivalen a 269,71 semanas. Oficio de fecha 13 de julio de 2012, en el cual se solicita si se ha iniciado proceso de cobro coactivo al empleador OMAGRA (f.°119). La demanda y su contestación, relacionándose en el hecho 12 y su respuesta la omisión patronal respecto del empleador OMAGRO S.A. y a la contestación a la demanda.
Afirmó, que las pruebas antes relacionadas no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, pues, de haberse valorado, se hubiese llegado a la conclusión que reunía la densidad de Radicación n.° 68015 SCLAJPT-10 V.00 8 semanas necesarias para acceder al derecho deprecado, toda vez que pasó por alto que la prueba militante a folio 13 inobjetablemente establece que el actor inició a laborar con el empleador OMAGRO con número patronal 01008220194 desde el 1 de marzo de 1983 hasta el 31 de agosto de 1989, corroborado con el expediente administrativo contenido en el CD de folio 162.
Adujo, que la decisión del Tribunal se aparta de la realidad probatoria en relación al tiempo laborado con el empleador OMAGRO, toda vez que al remitirse a los folios 4 del plenario específicamente el hecho 12 y, la demanda al ejercer su derecho de contradicción (f.°28), se opuso a este aspecto; que no observó la prueba de folio 119, en que solicita certificar con destino al proceso si se ha efectuado cobro coactivo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por deuda de aportes por el periodo comprendido entre 01-03-83 a 01-03-89; que al momento de negarse su derecho pensional dicha temporalidad no fue tenida en cuenta por la demandada; que desconoció las facultades extra y ultra petita, al manifestar que no se pudo estudiar una omisión patronal en la medida que no se permitió defender esta postura a la administradora del régimen de prima media.
Por último, expresó, la inexactitud del acervo probatorio cuando se estableció que laboró al servicio del ministerio entre los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 1976 hasta el 15 de agosto de 1979, 1305 días, 186,4 semanas; y del 9 de enero de 1991 hasta el 24 de agosto de 1992, 585 Radicación n.° 68015 SCLAJPT-10 V.00 9 días equivalente a 83,57 semanas (f.°179 y vto., 180), aportes efectuados a CAJANAL.
VII. RÉPLICA La parte opositora expresó, que el cargo contiene varios dislates de orden técnico, los que hacen que el ataque no cuente con vocación de prosperidad. Pues, al señalar como modalidad la infracción directa, la misma no es compatible cundo la vía de ataque es la indirecta; que es no es correcto en el recurso hacer alusión en la proposición jurídica a sentencias judiciales, dado que éstas no son consideradas como normas jurídicas de carácter sustancial.
Manifestó, que no es posible tener en cuenta los periodos laborados por el demandante OMAGRO, pues los mismos no aparecen registrados en la historia laboral, y sobre este punto concreto no se hizo alusión alguna en el transcurso del proceso, esto es, no se manifestó por parte de la censura que existieron periodos supuestamente en mora por parte del empleador OMAGRO.
(f.°22 a 25 del cuaderno de la Corte) VIII. CONSIDERACIONES A pesar de los reparos de orden técnico y que en efecto evidencia la Corte en el recurso, no encuentra la Sala impedimento alguno para decidirlo, dado que, en un ejercicio de interpretación y flexibilización del mismo, es claro que su objeto es cuestionar la contabilización de semanas cotizadas Radicación n.° 68015 SCLAJPT-10 V.00 10 efectuada por el Tribunal y que a juicio del recurrente le permiten obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada.
El juez de segunda instancia llegó a la conclusión que el actor, no le asistía el derecho a la pensión del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, al no tener en su haber 20 años de aportes, bajo el argumento que, si bien menciona en su escrito de demanda que le fueron realizados aportes por su empleador OMAGRO del 1 de marzo de 1983 al 1 de marzo de 1989, lo cierto es que tales periodos no se reflejan en su historia laboral, pues a tal empleador solo le aparecen cotizaciones realizadas entre el 1 de marzo de 1983 y el 31 de agosto de 1984; que en el hecho 12 de la demanda se afirmó que realizó aportes con el empleador antes enunciado, en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1983 y el 1 de marzo de 1989 y no se hizo referencia a la mora sobre interregno referenciado, hecho sobre el cual no se le dio la oportunidad a la accionada de ejercer su contradicción. La censura radica su inconformidad con la decisión confutada, por cuanto no tuvo en cuenta que, conforme a la historia laboral aportada con la demanda y la anexada por la demandada, se evidenciaba una mora del empleador, OMAGRO LTDA., por los aportes por el periodo comprendido entre 01-03-83 a 01-03-89, con lo cual se tiene que, si existió una relación laboral por ese interregno, hecho que fue planteado en la demanda y contradicho por la demandada.
Por lo anterior, corresponde a la Sala, como problema Radicación n.° 68015 SCLAJPT-10 V.00 11 jurídico a resolver, determinar si el Tribunal se equivocó cuando consideró que en la historia laboral por el empleador OMAGRO LTDA no se reflejan semanas en mora y segundo que al no establecerse de forma directa en los hechos de la demanda que este empleador se encontraba en mora, no procedía su análisis pues, se vulneraría el legítimo de derecho y contradicción a la demandada.
Es de anotar, que pese a la vía escogida, se encuentra fuera de discusión, los siguientes supuestos facticos: i) que Luis Rodolfo Alvarado Rincón nació el 29 de diciembre 1941, por lo que cumplió los 60 años, el mismo día y mes, pero de 2001; ii) que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que realizó cotizaciones a CAJANAL y COLPENSIONES; iv) que presentó solicitud para el reconocimiento de su derecho pensional, que fue negada mediante la Resolución n°003512 de 10 de diciembre de 2005, por no reunir la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión; v) que cotizó entre tiempos públicos y privados 980.85 semanas, sumando con el empleador OMAGRO 550 días.
Advertido lo anterior, la Sala debe verificar si como lo aduce el recurrente, el Tribunal se equivocó en su conclusión, con apoyó en los medios de convicción denunciados. Demanda y contestación de demanda (f.°2 a 12 y 26 a 31 respectivamente). Radicación n.° 68015 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifiesta la censura que la mora del empleador fue relacionada en el hecho 12 de la demanda y que fue refutado al descorrer el término de traslado, por consiguiente, el Tribunal debió manifestarse sobre este puntual aspecto, por consiguiente, se transcribe el mencionado hecho y su respuesta: 12.
Entre el 01 de marzo de 1983 hasta el 01 de marzo de 1989, laboró a través del empleador ALMAGRO S. A. efectuando aportes a través del Instituto de Seguros Sociales (f.°4). Respuesta: No es cierto como está redactado el hecho toda vez que el periodo referido en el hecho no está reportado en la Historia Laboral expedida por el ISS y portada como prueba en el escrito de respuesta de demanda.
Ahora, aun cuando en la demanda se alegó que el demandante «laboró a través del empleador OMAGRO S. A., efectuando aportes a través del Instituto de Seguros Sociales», hay que destacar que tal afirmación se sujeta a lo que se logre probar en juicio y al derecho que resulte aplicable al caso, de allí el postulado «da mihi factum et dabo tibi ius» que traduce «dame los hechos y yo te daré el derecho», que es connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228, Constitución Política) y autonomía judicial (artículo 230, Constitución Política), el operador judicial estaba en la obligación de resolver la controversia, de acuerdo a los fundamentos fácticos planteados, probados y con las disposiciones legales que regulen el asunto en discusión, es decir, el Tribunal tenía el deber de interpretar la demanda.
Radicación n.° 68015 SCLAJPT-10 V.00 13 De las piezas procesales señaladas, se observa que el Tribunal desconoció que desde el inicio del proceso se planteó como debate la densidad de semanas necesarias para acceder el derecho reclamado, es decir, la mora patronal se encontraba inmersa en la afirmación del hecho, por consiguiente, el operador jurídico debió adecuar la litis a este puntal aspecto y determinar si dentro de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso se encontraba demostrado los aportes por este interregno y no alegar, que era imposible verificar la mora «ya que es un hecho del cual COLPENSIONES no ha podido defenderse porque no se le planteó de esa manera, pues si hubiese sido así esta Sala también hubiese tenido que verificar si el señor demandante efectivamente trabajó con OMAGRO en ese tiempo abstenerse so pretexto […]».
A su vez, de las documentales señala que reposa a folio 13 y 162 CD, se observa una anotación con el número patronal 01008220194 ingreso P.S.R 1983/03/01 pago hasta 1984/08/31 y retiro P.S.R. 1989/08/31, lo que arrojaría una supuesta mora por los periodos 1984/09/01 a 1989/08/31, consignándose en el capítulo DEC, la anotación DEU. Por lo expuesto, le asiste razón a la censura en el error enrostrado al Tribunal «que dentro de los hechos de la demanda se expresó las omisiones patronales en cuanto a cotizaciones del empleador OMAGRO», y que en las documentales relacionadas existe una anotación de un periodo en mora.
Sin embargo, aunque se incurrió en ello, Radicación n.° 68015 SCLAJPT-10 V.00 14 siendo procedente casar la decisión, encuentra la Sala que se llegaría a la misma conclusión en sede de instancia, por los siguientes motivos: Del reporte de las semanas de cotización del ISS, impreso, el 20 de mayo de 2003 (9:45), aportado con la demanda (f°13) que es el mismo del folio 11 del expediente administrativo contenido en CD que reposa a folio 162, se observa que aparece con número patronal 01008220194 ingreso P.S.R 1983/03/01 pago hasta 1984/08/31 y retiro P.S.R. 1989/08/31, lo que arrojaría una supuesta mora por los periodos 1984/09/01 a 1989/08/31, consignándose en el capítulo DEC, la anotación DEU.
Pues bien, la Sala advierte que las instrumentales referidas indican que el accionante fue afiliado por parte del empleador OMAGRO LTDA con numero patronal 01008220194 el 1984/03/01 quien realiza el pago de las cotizaciones a pensiones del señor ALVARADO RINCÓN de manera interrumpida desde dicha calenda hasta el 1984/08/31, a partir de ese momento aparece la anotación «DEU» hasta 1989/08/31 temporalidad que difiere de lo consignado en el hecho 12 de la demanda (1983/03/01 a 1989/03/01); también lo es, que en ciclo 1989/03/02 a 1989/09/15 se corrobora una afiliación por parte del empleador Federación Nacional de Aviola de Colombia con número patronal 010822210 quien efectúa aportes continuos en las calendas reseñadas y reporta la novedad de retiro.
Radicación n.° 68015 SCLAJPT-10 V.00 15 Aunado a que a folio 12 del expediente digital (impreso a la misma hora, día y año) aparece una relación de tiempos laborados, donde se señala una temporalidad de aportes con el empleador OMAGRO solo en el periodo comprendido entre 1983/03/01 a 1984/08/31 así: patronal Razón social desde hasta Días observacio nes 01008209480 Corabasto s.a. 1975/09/01 1975/11/01 69 69 01008215695 BOLSA NAL AGROPECU ARIA S.A. 1979/09/01 1983/01/01 1219 1219 0100822019 4 OMAGRO 1983/03/01 1984/08/31 550 550 01008222210 FEDERACI ÓNNAL DE AVIC DE CO 1989/03/02 1989/09/15 198 198 01008210129 ASOC COL DE PROD SEMILLAS 1989/09/26 1991/01/15 477 477 TOTAL DÍAS COTIZADOS 3936 3936 TOTAL SEMANAS 562.8 57 562.87 De lo expuesto, se tiene que no existe prueba alguna que demuestre que después de 1984/08/31 se prolongó el vínculo contractual del actor con el empleador OMAGRO LTDA, ahora en relación a la petición del demandante de fecha de 13 de julio de 2012 (f.°119), en que solicita a la demandada se certifique si ha iniciado cobro coactivo en contra del empleador reseñado, se tiene que la misma es posterior a la presentación de la demanda (f.°23, fecha 31- 05-12) y, de la misma no se puede extraer la existencia de una relación laboral más allá de la data señalada, como lo pretende el accionante.
Radicación n.° 68015 SCLAJPT-10 V.00 16 Es de reiterar, para que se pueda hablar de mora patronal, es necesario demostrar la existencia de una relación laboral que así la genere, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, criterio adoctrinado por la Sala entre otras en la sentencia CSJ SL CSJ SL3692- 2020, señaló: Es claro entonces, que para que pueda hablarse de mora patronal, se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral.
Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento a un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas.
En igual sentido, la Sala en sentencia CSJ SL463-2021, reiteró que para que pueda hablarse de mora patronal, se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, señalándose: Conviene memorar la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, en la que esta Sala explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la CSJ SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la CSJ SL759-2018, sostuvo que «la cotización al sistema de Radicación n.° 68015 SCLAJPT-10 V.00 17 pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».
Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo, se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al trabajador dependiente o independiente un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que un empleador sea condenado a pagar aportes es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral subordinado, bien bajo la égida de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria.
Es decir, los períodos que se reclaman al empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real. De igual modo, ha de tenerse en cuenta que para que se configure una relación de trabajo deben confluir los elementos enunciados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que el pacto escrito sea una formalidad esencial para su perfeccionamiento (CSJ SL2600-2018).
Esto significa que la existencia del contrato de trabajo, no está condicionada a una formalidad determinada, pues tal como lo dispone el artículo 37 ibidem «el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere de forma especial alguna», salvo lo relacionado con el periodo de prueba, el salario integral o el pacto de duración a término fijo.
Así, en materia laboral la libertad de forma es la regla general para la existencia y validez de los actos y contratos, y la excepción son las formalidades ad solemnitatem establecidas por el legislador. (negrilla del texto). Por consiguiente, al realizar un análisis de las pruebas observando los principios de necesidad, unidad, comunidad y libertad probatoria, no existe medio probatorio alguno que lleve a la Sala a encontrar demostrado más allá de los 550 días señalados en el reporte de semanas cotizadas con el empleador OMAGRO S. A., que le permitan al demandante completar la densidad de aportes mínimos para acceder a la pensión contemplada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Por último, se hace necesario precisar, que en el evento Radicación n.° 68015 SCLAJPT-10 V.00 18 en que con posterioridad se logre demostrar la relación de trabajo, se deja a salvo la posibilidad de reclamar el derecho pensional deprecado. Como el cargo resultó fundado, aunque no prosperó, no se imponen costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS RODOLFO ALVARADO RINCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 68015 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 68015 SCLAJPT-10 V.00 20 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Luis Rodolfo Alvarado Rincón Demandado: Colpensiones Radicación: 68015 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador.
Con el acostumbrado respeto, y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la presente decisión. Con fundamento en las siguientes razones: Para contextualizar, la Sala determinó que el Tribunal se equivocó al no interpretar la demanda conforme a los fundamentos fácticos de la misma y, por esta vía, al no considerar que el actor adujo que, al contabilizar los períodos en mora en que incurrió «Omagro S.A.» -1.º de marzo de 1983 a 1.º de marzo de 1989-, cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes; no obstante, la mayoría concluyó que no debía casar la sentencia, toda vez que, en sede de instancia, arribaría a la misma conclusión del juez plural, pues en el plenario no obra medio de convicción alguno que demuestre la existencia de cotizaciones en mora a cargo de la citada sociedad y, a favor del demandante, más allá del 1.º de agosto de 1984.
Radicación n.° 68015 2 Para tal efecto, del reporte de semanas cotizadas por el actor, la Corte extrajo que si bien para el período comprendido entre el 1.º de septiembre de 1984 y el 31 de agosto de 1989 existía la anotación «DEU», asociado a un posible período de mora a cargo de «Omagro S.A.», lo cierto es que: (i) tal sociedad solo realizó aportes al sistema de pensiones hasta el 31 de agosto de 1984;
(ii) «dicha temporalidad difiere de lo consignado en el hecho 12 de la demanda», que corresponde al interregno controvertido por el trabajador, del 1.º de marzo de 1983 al 1.º de marzo de 1989, y (iii) entre los ciclos de 2 de marzo de 1989 a 15 de septiembre de 1989 se corroboró una nueva afiliación a favor del actor por parte de la Federación Nacional de Avícola de Colombia.
Asimismo, reiteró que para determinar la existencia de una mora a cargo del empleador respecto del pago de los aportes a seguridad social es necesario acreditar que dichas cotizaciones se soportan en una relación laboral. Pues bien, en mi criterio, el reporte de novedad de ingreso que hiciera la Federación Nacional de Avícola de Colombia, y que data del 2 de marzo de 1989, no logra descartar la eventual mora en el pago de los aportes al sistema de pensiones por parte del empleador anterior.
Lo anterior, toda vez que los períodos controvertidos corresponden a una fecha previa a dicha novedad. En efecto, nótese que el actor dirigió su demanda a solicitar la convalidación del interregno comprendido entre el «1.º de marzo de 1983 y el 1.º de marzo de 1989», de modo que dicho reporte de ingreso Radicación n.° 68015 3 posterior -2 de marzo de 1989- no luce contradictorio con respecto a aquel período que el demandante reclama.
Así, a mi juicio, bastaba con señalar que no existía «medio probatorio alguno que lleve a la Sala a encontrar demostrado más allá de los 550 días señalados en el reporte de semanas cotizadas con el empleador OMAGRO S. A.» y, con ello, considerar que el actor no acreditó los supuestos que permitían tener en cuenta los períodos que reclamaba en mora a cargo del empleador con el fin de completar la densidad de aportes mínimos para acceder a la pensión contemplada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, sin necesidad de acudir como argumento a la existencia del citado reporte de ingreso, que, reitero, se realizó en forma posterior.
Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado