Micelio
SL2151-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2151-2020 Radicación n.° 69741 Acta 019 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, dos (2) de junio dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA TRUJILLO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP.

I.

ANTECEDENTES José María Trujillo González demandó a la Electrificadora de Santander SA ESP, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, a partir del 1 de julio de 2012, más el retroactivo pensional, la indexación o en Radicación n.° 69741 SCLAJPT-10 V.00 2 subsidio el pago de intereses moratorios, y las costas procesales.

Fundó sus pretensiones en que ha prestado ininterrumpidamente sus servicios a la demandada por más de 25 años desde el 3 de febrero de 1984, devengando un salario promedio de $4.385.835; que el 27 de abril de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión de conformidad con el artículo 70 de la convención colectiva, la cual le fue negada bajo el argumento de que dicho beneficio perdió vigencia al expedirse el Acto Legislativo 01 de 2005 y; que con ese trámite agotó la reclamación administrativa.

Agregó que nació el 12 de abril de 1961, por lo que cumplió 51 años el mismo día y mes del año 2012; que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora de Santander SA ESP y Sintraelecol, por el término de 4 años, contados a partir del 1 de noviembre de 2003, no fue denunciada por ninguna de las partes; que el 1° de julio de 2012 cumplió con los requisitos de edad y puntos establecidos en el artículo 70 del mencionado acuerdo colectivo y; que se encontraba afiliado al sindicato.

La Electrificadora de Santander SA ESP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la vinculación del trabajador desde el 3 de febrero de 1984, el salario devengado por él, su fecha de nacimiento, las peticiones que presentó y las respuestas dadas a ellas, precisando, que la empresa expresó el fundamento legal en que sustentó su posición frente a lo pedido y; así como la Radicación n.° 69741 SCLAJPT-10 V.00 3 vigencia de la convención colectiva suscrita entre ella y Sintraelecol.

No aceptó que el accionante cuenta con los requisitos establecidos en la norma convencional «[…] por cuanto, a 31 julio de 2.010, fecha máxima señalada por el Constituyente para la vigencia de las normas convencionales que contemplan beneficios adicionales extralegales, el demandante no había cumplido el requisito de edad -50 años- exigidos por el artículo 70 convencional».

En cuanto a la afiliación a la organización sindical, señaló que no le constaba. Propuso las excepciones de ineficacia de la cláusula convencional, inexistencia del derecho, la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 24 de junio de 2014, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 27 de agosto de 2014, confirmó lo resuelto por el a quo.

Radicación n.° 69741 SCLAJPT-10 V.00 4 Para tal decisión, y en lo que al recurso extraordinario respecta, señaló que el problema jurídico a resolver era «[…] estudiar la idoneidad de las pruebas que se aportan como fundamento de los derechos convencionales a fin de establecer si el juez del proceso se equivocó al establecer y declarar que no hay lugar al reconocimiento de la pensión convencional por estimar que la misma no fue aportada con el lleno de los requisitos al haber efectuado el depósito de manera extemporánea».

Como soporte de su fallo, citó las sentencias CSJ SL, rad. 22912, 17 jun. 2004, SL, rad. 10658, 4 jun. 1998, SL, rad. 10475, 28 jun. de 1998, SL, rad. 37572, 22 ag. 2012, SL, rad. 49101, 3 jul. 2013, SL, rad. 21042, 4 dic. 2003 y SL, rad. 27780, 11 may. 2006. Seguidamente expuso: En el sub examine el demandante aporta el texto de la convención colectiva suscrita entre las partes obrante a folio 28 a 78, con su respectiva nota de deposito folio 75, sin embargo, en el preámbulo del texto convencional folio 28, se enuncia 11 de julio del año 2003, como fecha en que se reunieron los pactantes para acordar y suscribir la respectiva convención, previo a la firma aparece que la misma fue extendida y fue suscrita el 9 de junio del año 2003, lo cual genera una confusión en cuanto al día en que ciertamente fue firmada la convención lo que imposibilita a la colegiatura determinar si en efecto fue depositada a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su suscripción, para así entrar a estimar su validez como lo establece el artículo 469 CST, de esta forma al no poderse apreciar la fecha real en que se suscribió la convención colectiva y por tanto que no fue depositada ante la autoridad dentro del término establecido, esto es, dentro de los 15 días no puede la colegiatura entrar a suponer o dar por demostrado dicho requisito se cumplió oportunamente pues esta situación no fue acreditada.

Además, que: Radicación n.° 69741 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral en sentencia 27780 señala que la prueba debe obrar fehacientemente de manera clara como un requisito para establecer la validez de la convención, por lo dicho al no cumplir el accionante con la carga que le impone el artículo 177 de probar el supuesto de hecho de la norma de la cual pretende hacer valer sus derechos a más de lo considerado por el órgano de cierre previamente expuesto, observa la Sala que no incurrió en defecto el juez de instancia al sustraerse del estudio del derecho reclamado, porque en efecto no aparece el soporte de la convención colectiva alegada.

Finalmente, que: […] la aplicación del principio in dubio pro operario alegado por el actor, que su verdadera procedencia se da cuando existe discusión sobre la vigencia de normas aplicables al caso particular y en el asunto que hoy nos convoca el tema objeto de discusión es un asunto fáctico que no se compadece con el principio que pregona el apelante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la del juez de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado oportunamente.

VI. CARGO ÚNICO Le atribuyó a la sentencia la violación por la vía indirecta y por aplicación indebida, […] del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la falta de aplicación de los artículos 252 Radicación n.° 69741 SCLAJPT-10 V.00 6 numeral 3°, 253 y 276 del Código Procesal Civil, lo que conllevó la aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y que condujo a la falta de aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo.

Señaló que la violación ocurrió por no haber apreciado «[…] la Convención Colectiva de Trabajo obrante en el plenario 28 a 77, la aceptación de esta por las partes, y tenerla como la pieza en conjunto, que regla la relación obrero patronal de las partes del proceso, la ausencia de tachas respecto de esta, los textos de la demanda y de la contestación de la demanda folios 2 a 14 y 84 a 94 […]».

Le endilgó al Tribunal la comisión de los siguientes errores ostensibles de hechos: 1) No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo fue aportada adecuadamente al proceso como prueba del actor, de las documentales presentadas y tenida en el Decreto de Prueba a favor de la parte actora, y sin condicionamiento. 2) No dar por demostrada estándolo, que la parte actora JOSE MARÍA TRUJILLO GONZALEZ al presentar la Convención colectiva como una de sus pruebas, le está dando plena validez al texto integral que comprende desde su preámbulo hasta la nota de depósito. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, le otorgó plena validez al texto de la Convención Colectiva de Trabajo, al contestar la demanda y que fuera acompañada por el demandante con la Demanda reconocida que se encuentra en el plenario. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo obrante en el expediente, folios 24 a 77, tiene plena aplicación dentro del proceso de la referencia. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de Trabajo obrante en el expediente, no se depositó en legal forma ante el Ministerio del Trabajo. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que estaba relevado del estudio del derecho deprecado por el actor. 7) No aplicar la duda razonable establecida por el Despacho a favor del recurrente, en cuanto a la duda que le surge al Magistrado Ponente en relación a los extremos de la suscripción Radicación n.° 69741 SCLAJPT-10 V.00 7 de la Convención Colectiva de Trabajo y la fecha del correspondiente Depósito.

Para demostrar el cargo, argumentó que el ad quem al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, encontró y entendió que en el plenario no se hizo un aporte adecuado del documento base para soportar jurídicamente el derecho pretendido, esto es, la convención colectiva de trabajo con la constancia de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, no le dio crédito ni validez por un error mecanográfico.

Dijo que el enfrentamiento entre la fecha de reunión y la data que aparece como de suscripción, dejaron la duda para el fallador de alzada del depósito que aparece realizado el 14 de julio de 2003, y por esta razón consideró que el texto extralegal no fue allegado, por cuanto el depósito se hizo en tiempo superior a los 15 días, y por tanto, al no aportarse la prueba idónea, se abstenía de estudiar el fondo de las pretensiones de la demanda.

Advirtió que si el Tribunal hubiera leído de manera integral el texto convencional, habría encontrado que la fecha puesta al final del texto, 9 de junio de 2003, le da un alcance diferente, a pesar de ser claro, que corresponde a un error mecanográfico, por cuanto es evidente que las partes se reunieron el 11 de julio de 2003, y como consecuencia, luego de la reunión, el lunes 14 de julio del mismo año, suscribieron el acta de depositó de la convención colectiva.

Explicó que, de haberse depositado por fuera de los 15 días Radicación n.° 69741 SCLAJPT-10 V.00 8 establecidos por la ley, el propio Ministerio de Trabajo hubiera rechazado el mismo. Indicó que la convención está legalmente aportada al plenario, lo que había sido motivo de aceptación de las partes, y que la empresa tiene claridad de que ese es el texto aún vigente por no haberse denunciado desde su vencimiento, esto es, el 31 de octubre de 2007.

Agregó que al momento de solicitar la prestación contaba con 28 años, 2 meses y 24 días de trabajo, de los 25 exigidos, es decir tenía 78 puntos de los 75 requeridos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, razón por la cual el Tribunal debió otorgarle la pensión convencional. Indicó que al desechar el texto convencional para el estudio de la prestación pretendida, dejó de aplicar los artículos 476 del CST y 48 y 53 de la CP.

Finalmente manifestó que respecto del Acto Legislativo 01 de 2005, se le debían aplicar los principios de la condición más beneficiosa, de proporcionalidad, de que «quien puede lo más puede lo menos». VII. RÉPLICA La empresa demandada hizo énfasis en las deficiencias técnicas del recurso, precisando que se enfiló por la vía indirecta, pero, la acusación tiende a controvertir asuntos jurídicos propios de la senda del puro derecho.

Argumentó que el ataque debió debatir la valoración probatoria, y no discutir sobre errores atinentes a la prórroga Radicación n.° 69741 SCLAJPT-10 V.00 9 automática de la convención y a la vigencia de un artículo convencional, por lo que es infundada la acusación. Además, de que el recurrente se aparta de la demostración del yerro que le endilga al fallo y no acreditó los evidentes, claros y manifiestos desatinos, para que amerite el quiebre de la sentencia. Así mismo, que las pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal no son aptas en casación. VIII.

CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica, en cuanto a su aseveración, ya que esta Corporación asume que la Convención Colectiva de Trabajo es un medio probatorio y además indicó los errores de hecho en que incurrió el tribunal. La discusión planteada se centra en la validez de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y Sintraelecol, vigente entre el 1° de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2007, por cuanto no se demostró que fue aportada al proceso con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo.

Para resolver el asunto, es pertinente traer a colación que ya esta Corporación resolvió en un caso contra la misma demandada y similares a los debatidos acá, lo atinente a la fecha en que se verificó la suscripción y el depósito de la convención colectiva. Radicación n.° 69741 SCLAJPT-10 V.00 10 En esa oportunidad la Corte dejó claro que la data de la firma del acuerdo colectivo 2003–2007, fue el 11 de julio de 2003, y su depósito, el 14 de julio del mismo mes y año, es decir, que fue depositada dentro de los 15 día siguientes a su firma, por lo que tenía plena validez.

Así se dijo en la sentencia CSJ SL3385–2018: […] Entonces, la tan citada convención colectiva se suscribió en realidad el 11 de julio de 2003 y su depósito se hizo el 14 del mismo mes y año como lo certifica el documento que obra a fl. 76; es decir dentro de los quince (15) días siguientes a su firma como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo.

En consecuencia, surge la equivocación del sentenciador de segundo grado al negarle validez probatoria a la convención colectiva incorporada a los autos, cuando en realidad la tenía y así debió declararlo. En ese contexto, es claro entonces el error del Tribunal al restarle validez a la convención colectiva 2003–2007. No obstante, no hay lugar a anular la sentencia recurrida, pues la Corte, en sede de instancia, al pronunciarse sobre el derecho pensional pretendido, confirmaría, por otras razones, el proveído de primera instancia, pues, la norma convencional en que el actor soporta su derecho pensional, perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que el accionante acreditara el cumplimiento de los requisitos convencionales en los plazos que señaló la mencionada reforma constitucional.

El alcance del referido acto legislativo, fue explicado por esta Sala en las sentencias CSJ SL12498-2017, reiterada en la CSJ SL602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ Radicación n.° 69741 SCLAJPT-10 V.00 11 SL, rad. 31000, 31 en. 2007, según la cual la expresión término inicialmente pactado allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «[…] si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Por lo tanto, al establecer en su artículo 70 de la convención colectiva objeto de debate, una vigencia de 4 años entre el 1° de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2007, el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores que ingresaron a la empresa con anterioridad al 1° de abril de 1996, cuando reunieran 75 puntos, surge que al entrar en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el término inicialmente pactado se encontraba en curso y regía solo hasta la finalización del plazo convenido, esto es, el 31 de octubre de 2007.

Bajando al caso concreto, encuentra la Sala que el actor ingresó a trabajar al servicio de la demandada el 3 de febrero de 1984, por lo que, para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 23 años, 8 meses y 28 días de labores, correspondientes a 23 puntos, lo que implica, que no alcanzó los 25 puntos que exige el susodicho convenio, por el tiempo trabajado.

Igualmente, que nació el 12 de abril de 1961, y para esa misma data (31 de octubre de 2007), contaba con 46 años, 6 meses y 19 días, lo que equivale a 46 puntos. Es decir, que reunió un total de 69 de los 75 necesarios para acceder a la pensión convencional. Radicación n.° 69741 SCLAJPT-10 V.00 12 Pertinente es evocar lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSL SL1348–2019, en un caso contra la misma demandada, y en la que además de estudiarse la vigencia de la convención colectiva frente al Acto Legislativo 01 de 2005, se analizó si hubo o no prórroga automática del artículo 70 convencional.

Allí se dijo: Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007 conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».

Por lo anterior, no es dable aceptar la tesis del recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).

Entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.

Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno. Ahora bien, a fin de establecer si el promotor del litigio tenía derecho a obtener la prestación deprecada, se tiene que para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 19 años, 4 meses y 11 días al servicio de la demandada y 50 años, 4 meses y 7 días de edad.

Así las cosas, resulta evidente que el demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita, ni siquiera teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, en lo que a su interpretación respecta, pues si bien el recurrente tiene razón en cuanto a que el requisito exigido por la norma, en el caso de los hombres, es un total de 75 puntos, lo cierto es que para cumplir dicho puntaje, según el artículo 70 convencional «cada año de servicio a la empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad Radicación n.° 69741 SCLAJPT-10 V.00 13 a otro»; es decir, ambas exigencias constituyen elementos necesarios a fin de consolidar el derecho pensional, pues para el sub judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación. Ahora bien, tampoco resulta aplicable al asunto el principio de la condición más beneficiosa como lo pretende la censura, pues el mismo fue diseñado para la aplicación de un régimen precedente que está derogado, siempre que se cumpla con el requisito de densidad de semanas establecido en cada caso, situación que no es la que ocurre en el sub lite.

En ese sentido, y como quiera que el accionante completó 19 puntos correspondientes al tiempo de servicio y 50 referentes a la edad cumplida, no tiene derecho a la prestación solicitada, pues no reunió la totalidad de los 75 puntos exigidos a más tardar el 31 de octubre de 2007 y, en consecuencia, el cargo no prospera. Lo anterior, concuerda con la postura de la Sala expuesta, entre otras, en las providencias CSJ SL 602-2018 y CSJ SL 1799-2018.

Teniendo en cuenta todo a lo anterior, resulta evidente que el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por la cláusula convencional mientras esta norma estuvo vigente. No habrá lugar a costas en casación porque el cargo fue fundado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ MARÍA TRUJILLO GONZÁLEZ contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP.

Sin costas. Radicación n.° 69741 SCLAJPT-10 V.00 14 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ