CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56136 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2151-2018 Radicación n.° 56136 Acta 17 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AGUSTÍN RAFAEL PUELLO ACUÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 27 de septiembre 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES La Universidad de Córdoba presentó demanda ordinaria laboral en contra de Agustín Rafael Puello Acuña con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 962 de 14 julio de 1986, mediante la cual reconoció una pensión de jubilación. De forma subsidiaria, reclamó que se reliquide el monto de la pensión excluyendo cualquier factor prestacional extralegal, teniendo en cuenta los componentes legales establecidos en la Ley 33 de 1985 y con un monto del 75%; en subsidio de esta, se rebaje la tasa de reemplazo al 75%.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que es una entidad de carácter oficial, del orden nacional, creada mediante Ordenanza 6 de 1962 de la Asamblea Departamental de Córdoba y la Ley 37 de 1966. Indicó que mediante Resolución 962 del 14 julio de 1986 le reconoció la pensión de jubilación a partir del 30 abril de 1986, en cuantía equivalente del 100% del salario promedio mensual del último año de servicio, lo que arrojó una mesada pensional por valor de $203.718,29, y que para el momento de interponer la demanda correspondía a $5.057.731.
Dicho reconocimiento tuvo su razón de ser en que el demandado fue nombrado mediante Resolución 008 de 1966 en el cargo de profesor asistente, escalafón A, para dictar las materias de Química I y II y Biología práctica y, posteriormente, por ser decano de la facultad de Medicina Veterinaria, por lo que contaba con un tiempo de servicio de 20 años y 3 meses y con la edad de 54 años.
Sostuvo que en el mencionado acto administrativo se consideró que estaba cumplido el requisito de tiempo de servicio estipulado en la convención colectiva de trabajo, la que en su artículo 3° dispuso que se jubilaría a los trabajadores que cumplieran 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad, con el 100% del salario devengado en el último año. Adujo que para el reconocimiento pensional se dio aplicación a la convención colectiva de trabajo, cuando el régimen prestacional de los servidores públicos está determinado por la ley y no por dicho acuerdo, pues la convención únicamente es aplicable a quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales, por lo que el derecho reconocido es contrario a la Constitución y la ley, además el demandado no reunía el requisito de edad.
Por último, manifestó que la resolución acusada violó « en forma flagrante la ley al reconocer el 100% del salario promedio devengado, cuando según el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 contempla una tasa de remplazo del 75 %» y que la convención colectiva de 1975 - que sirvió de fundamento para el otorgamiento de la pensión - no fue depositada en forma legal (f.° 1 a 27, 77 y 78, cuaderno 1).
La parte demandada al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional efectuado por la universidad y que laboró al servicio del ente educativo por más de 20 años; frente a los restantes hechos, los negó o dijo no tener tal calidad. En su defensa adujo que el otorgamiento pensional no fue un desafuero ni un imposible jurídico, sino el «normal reconocimiento de unos derechos válidos como el régimen salarial y prestacional» que el demandado tenía «a la fecha de su clasificación como empleado público con régimen especial y que conservó conforme a las previsiones del Decreto 80 de 1980».
Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, inepta demanda y prescripción. Como excepciones de mérito, las de prescripción, caducidad de la acción, «exceptio nemo auditur propriam turpitudinem allegans y exceptio in homine en un estado social de derecho», inexistencia de causal de nulidad, prescripción de las mesadas pensionales recibidas, improcedencia de las pretensiones, imposibilidad de decidir la litis aplicando normas exóticas o diferentes a las especiales, caducidad de la acción de nulidad, buena fe, reconvención, inexistencia de ilegalidad por la vigencia y aplicación de los convenios 151 y 154 de la OIT, inmutabilidad de los derechos adquiridos, legalidad sobreviniente por las leyes de presupuesto y apropiaciones, falta de personería por pasiva, imposibilidad de que en un Estado Social de Derecho una autoridad judicial afecte el mínimo vital, confianza legítima y la genérica (f.° 1 a 76, cuaderno 2).
Agustín Rafael Puello Acuña, presentó demanda de reconvención contra la Universidad de Córdoba con el fin que se declare que estuvo vinculado con el Estado Colombiano durante «20 años, 3 meses y 0 días» como servidor público; su condición de trabajador oficial conforme al Decreto 80 de 1980 tal y como fue reconocido por el ente educativo al beneficiarse de convención colectiva; que es beneficiario del Decreto 1045 de 1978 y no le tuvieron en cuenta todos los factores salariales y, por ende, que es procedente la reliquidación de la pensión. Como consecuencia de lo anterior, que se le condene al ente universitario a pagar los valores devengados durante la relación laboral sin solución de continuidad que son factores salariales remuneratorios, reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses.
Además, se ordene la suspensión del descuento de 12% por concepto de aportes a salud y la restitución de las sumas indebidamente descontadas; en subsidio, se ordene reintegrar los valores correspondientes al reajuste por salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994, e intereses moratorios. Adicionalmente, se le reconozca la prima recreacional, el subsidio familiar, la prima de bonificación, el auxilio educativo, mora por no pago oportuno y completo de las cesantías, prima de servicios y, en consecuencia, se reliquide la pensión en virtud «de estos contratos si resultare más favorable».
Fundamentó sus pretensiones en que la universidad fue creada por la Ley 37 de 1966, durante los años de 1966 a 1980 no era un establecimiento público y a partir del Decreto 80 de 1980 fue un establecimiento público; el demandante en reconvención ingresó como docente por acta de posesión del 21 febrero de 1966 y se retiró por Resolución 962 del 14 julio de 1986, mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación con carácter vitalicio.
Para el año 1980, en virtud del Decreto 80 del mismo año, fue clasificado como empleado público en régimen especial y que mediante el Decreto 1045 de 1978 se le garantizó un régimen prestacional con el mínimo de derechos y garantías, en el cual se contempló el establecido en la convención colectiva de trabajo. Precisó que para efectos de calcular la mesada pensional solo se tuvo en cuenta el salario básico ($139.450), prima técnica ($6.300), así como una doceava de las primas semestral ($10.114.33), navidad ($11.870.32), vacaciones ($10.998.85) y el quinquenio ($24.984,79), para un total de $203.718,29, que correspondió al valor reconocido por pensión ya que se aplicó como tasa de reemplazo el 100%.
Señaló que la universidad reconoció el derecho pensional conforme al artículo 50 del Decreto 1444 de 1992 y que los factores salariales que sirvieron de base para el cálculo de la mesada pensional están contemplados en los decretos que regulan al ente educativo; no se incluyó como factor salarial para la liquidación de la pensión los gastos de representación, prima técnica y bonificación por servicios, los que tampoco se tuvieron en cuenta para liquidar las cesantías definitivas.
Agregó que no se tuvo en cuenta lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, pues los componentes salariales anteriormente relacionados y que sirvieron para liquidar la pensión, fueron deficitarios; asimismo, ocurrió respecto de la prima de vacaciones y la prima de navidad. Adujo que el Decreto 80 de 1980, dejó incólume los derechos y garantías establecidas en el Decreto 1045 de 1978 y en las convenciones colectivas de 1975, 1976 y las subsiguientes.
Indicó que el ente educativo reconoció que los factores salariales para liquidar la pensión correspondían a bonificación por servicios prestados, prima de servicios, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación y el quinquenio. Agregó que según el numeral 2 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 el empleado oficial que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social, el reconocimiento y pago de la pensión estaba a cargo de la empleadora, razón por la que la Universidad de Córdoba está obligada a pagar la jubilación teniendo en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1045 de 1978, que son derechos mínimos e indiscutibles.
Por último, manifestó que agotó la vía gubernativa y que el ente universitario en su respuesta no niega la existencia de los derechos reclamados, ya que lo que argumenta es la prescripción de la acción (f.° 108 a 135, cuaderno 2). La Universidad de Córdoba al dar respuesta a la demanda de reconvención se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas; en cuanto a los hechos, aceptó el retiro del extrabajador y el reconocimiento de la pensión a través de la Resolución 962 de 1986, así como que no le fue pagada una bonificación, pero aclaró que no existe norma jurídica que establezca a favor de los empleados públicos docentes tal prestación. Frente a los restantes hechos, dijo que no le constaban, no tenían tal calidad o no eran ciertos.
En su defensa manifestó que no era viable extender beneficios convencionales a los empleados públicos y que tales prerrogativas no pueden producir válidamente efectos jurídicos, razón por la que es improcedente reconocer prestaciones extralegales; que el extrabajador recibió unas primas de ese orden a las que por ley no tenía derecho, pago que se efectuó sin contar con un reconocimiento a través de un acto administrativo, por lo que al advertir el « error involuntario» estaba en el deber de corregirlo dado que implicaba detrimento del patrimonio público.
Propuso como excepción previa la de falta de agotamiento de la vía gubernativa; como excepciones de fondo las de prescripción, inaplicabilidad de la convención colectiva e ineficacia de ésta (f.° 221 a 248, cuaderno 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el valor inicial correcto de la pensión de jubilación que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA le reconoció al señor AGUSTIN RAFAEL PUELLO ACUÑA, corresponde al equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año, teniendo en cuenta todos los factores salariales previstos en los artículos 3° de la ley 33 de 1985 y 1° de la ley 62 del mismo año, modificatoria de la anterior, esto es, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, esto es que el valor inicial legal de la pensión de jubilación que la UNIVERSIDAD DE CORDOBA le reconoció al demandado corresponde a la suma de $152.788,71 en armonía con lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER al demandado señor AGUSTÍN RAFAEL PUELLO ACUÑA, de reintegrar a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA los valores que en mayor cantidad ha recibido por pensión de jubilación desde el 30 abril de 1986, acorde con lo ya manifestado. Por consiguiente, los descuentos se harán efectivos en los términos señalados en la parte motiva a partir de la ejecutoria de este fallo, si fuere confirmado. […]
CUARTO: Condenar en COSTAS a la parte demandada; en su oportunidad tásense.
QUINTO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, de todos los reclamos contenidos en el escrito de la demanda de reconvención, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de INEFICACIA E INAPLICABILIDAD DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS, propuesta en la contestación de la demanda de reconvención, con fundamento en lo ya dicho.
SEPTIMO: COSTAS a la parte demandante en reconvención; tásense, cúmplase. Las partes quedan notificadas en ESTRADOS. NO siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada y se firma por los que en ella han intervenido. (f.° 261 a 294, cuaderno 1). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandado, a través de sentencia del 27 septiembre de 2011, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el estudio de la litis se emprendería teniendo «como norte el artículo 66ª de la ley procesal laboral, y el precedente dispuesto en sentencia C-968 del 21 de octubre de 2003, alrededor de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador». Resaltó que el tema puesto a consideración ya había sido estudiado por esa misma Sala de Decisión, en la que se analizó que las personas que presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos son empleados públicos, excepto quienes desempeñen actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas que eran trabajadores oficiales.
Transcribió extensamente la providencia ya proferida en donde indicó que con la expedición del Decreto 80 de 1980 no se cambió la naturaleza jurídica del demandado, pues tenía la calidad de empleado público desde antes de la expedición del mismo, y que el hecho de que se le reconocieran los beneficios convencionales no le otorgaba al la condición de trabajador oficial, porque tal calidad se encuentra determinada por la Ley, lo que para el caso de la Universidad de Córdoba correspondían a los Decretos 3135 y 1848 de 1968.
Reiteró que como ya había tenido oportunidad de manifestarlo, si el ente universitario por mera liberalidad extendió los beneficios convencionales a los empleados públicos, ello no quiere decir que al momento de pensionarse la convención sea el marco referencial para su reconocimiento. Estimó que no es aceptable sostener que tiene derecho a seguir disfrutando la pensión en los términos otorgados por el ente universitario, ya que dicho acto por sí mismo no constituye un derecho adquirido porque no fue creado legítimamente y, además, no es viable que un acto que ha nacido irregularmente por el paso del tiempo adquiera legalidad.
Valiéndose de los mismos argumentos expuestos en dicha providencia, precisó que en el caso el pensionado demandado por tener la calidad empleado público «(condición aceptada por la misma censura)» resultaba «revisable» su derecho pensional, en tanto que fue otorgada contraviniendo el orden legal, discusión que «involucrando como sujeto pasivo al Estado», razón por la que era necesario corregir el «equívoco» (f.° 56 a 64, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Agustín Rafael Puello Acuña Varón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se «infirme» la de primera instancia y, en consecuencia, se denieguen las pretensiones de la demanda principal.
Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado en su oportunidad y que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación de la ley, en la modalidad de falta de aplicación de los «Artículos 6°, 11, 36, 146, 228 de la ley 100 de 1993; 1° de la ley 797 de 2003 por un lado; y de otro lado, 97, 121, 122, del Decreto 80 de 1980; 4° del Decreto 918 de 30 marzo de 2005 y 77 de la ley 30 de 1992, a causa de la aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2°, 3°, 6° del Decreto 3135 de 1968».
El recurrente manifiesta que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias, pues se centra en la «hermenéutica» utilizada por el Tribunal para resolver el caso que nos ocupa. En la demostración del cargo argumenta que la parte opositora, controvirtió judicialmente la legalidad del acto administrativo expedido por ella misma donde le reconoció al recurrente la pensión de jubilación al considerar que el régimen jurídico que se le aplicó no era el concordante, sino que era el previsto en la Ley 33 de 1985.
Manifiesta que la primera «censura que se le imputa» al Tribunal consiste en que no aplicó los artículos 6°, 11, 36, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993 y el 1° de la ley 797 de 2003 que resultan aplicables para el caso. En ese sentido, señala, el artículo 6° de la Ley 100 de 1993 consagró la unificación normativa como objetivo de la seguridad social, bajo la consideración que antes de integración «en un solo cuerpo existía una dispersión legal por un lado; y de otro lado, coexistían una multiplicidad de entidades que participan en el reconocimiento y pago de pensiones».
Dice que el artículo 11 de la misma ley estableció que el sistema general de pensiones se debe aplicar a todos los habitantes del territorio nacional sin que se afecten los derechos y garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores a la mencionada disposición, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que las personas que a la entrada en vigencia de la ley mencionada y que contaran con 35 años de edad, si son mujeres o 40 si son hombres, o 15 años de servicios cotizados podrán pensionarse de acuerdo con la edad, el tiempo o semanas cotizadas y el monto de la pensión fijado en el régimen al que se encontraban afiliados «entrándose de personas vinculadas al sector privado y el 1 de julio de 1995 si trabajaban en los entes territoriales».
Precisa que el legislador tras reconocer unas situaciones generadas «por la proliferación normativa y de entidades antes mencionadas» profirió el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, como una forma de sanear o legalizar los actos administrativos de carácter particular, «convalidando así, en términos del Consejo de Estado, los derechos consolidados sin justo título, con fundamento en normas territoriales en actos anteriores a su entrada en vigencia».
Manifiesta que el legislador de 1993 incurrió presuntamente en una omisión legislativa relativa al no prever que la misma situación se presentó en los entes descentralizados por servicios como en las universidades públicas de orden territorial que luego se transformaron a nacionales. De igual modo, citó la sentencia CC C-240-2010 para señalar que el privilegio que generó el articulo 146 en manera alguna «excluía “ipso facto”» las situaciones jurídicas individuales «que se echaron de menos», por cuanto las preceptivas consagradas en los artículos 288 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Acto Legislativo 1 de 2005 mantuvieron el respeto por los derechos adquiridos y el régimen de transición dispuesto en la mencionada ley.
Resalta que, en sentencia del 23 de agosto de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, se señaló que a pesar de la transformación de las universidades departamentales a nacionales, siguen conservando para efectos de interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 su naturaleza territorial.
De acuerdo a lo anterior, las situaciones pensionales definidas por el legislador a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993, se puede subsanar según lo preceptuado en el artículo 146 bajo dos supuestos fácticos distintos, a saber: (i) quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, 30 de noviembre de 1995 tuvieran una situación jurídica definida y, (ii) quienes teniendo el derecho con fundamento en normas de «estirpe no legal, lo hubieran adquirido, así no les haya reconocido».
En ese orden de ideas, expresa que el «desacierto» del Tribunal se evidencia en que dejó de aplica los artículos 6°, 11, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con las normas consagradas en los artículos 97, 121, 122 y 130 del Decreto 80 de 1980 y 4° del Decreto 3557 de 2003, en donde se señaló que los empleados públicos docentes vinculados a las universidades públicas estatales u oficiales continuaban rigiéndose por el régimen prestacional y salarial que se les aplicó, máxime cuando el artículo 130 del Decreto 80 de 1980 contempló que el cambio de naturaleza jurídica de la vinculación no implicaba pérdida de las prestaciones que se hubieran alcanzado conforme a derecho, antes de la expedición de tal disposición. Para finalizar, concluye que el cargo está llamado a prosperar, dado que, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el régimen pensional del personal administrativo y docente de las universidades públicas es de carácter ordinario, en realidad se trata de un régimen especial que se encuentra especialmente protegido por las normas que resultaron inaplicadas por el juez colegiado.
VII. CONSIDERACIONES 1. Para comenzar, la Sala debe señalar que ninguna consideración puede efectuar respecto de la competencia para conocer del presente proceso, dado que tal tema fue controvertido en instancias y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 30 de agosto de 2006 declaró que el conocimiento del presente proceso correspondía al Juzgado Laboral del Circuito de Montería (f.° 4 a 11, cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura). 2.
Como se recordará el Tribunal consideró que el demandado siempre ostentó la condición de empleado público a la luz de lo previsto en los Decretos 3135 y 1848 de 1968, condición que no fue variada con la expedición del Decreto 80 de 1980. Adujo que el hecho de que se le reconocieran beneficios convencionales no mutaba su calidad a la de trabajador oficial, porque tal calidad estaba definida por la Ley.
En ese orden, estimó que no era viable sostener que tenía derecho a seguir disfrutando la pensión reconocida por la universidad conforme a lo previsto en la convención colectiva, ya que no era dable considerar la existencia de derechos adquiridos cuando nacieron de forma irregular, lo que posibilitaba que judicialmente se revisara la forma en que fue otorgada. 3.
La censura, en esencia, centra su inconformidad en que con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se estableció una forma de legalizar los actos de carácter particular a través de los que se concedieron derechos con fundamento en normas territoriales anteriores y que la pensión que le fue otorgada corresponde a un derecho adquirido. Agrega que conforme al artículo 130 del Decreto 80 de 1980, el cambio de naturaleza jurídica de la vinculación no implicaba pérdida de las prestaciones que se hubieran alcanzado conforme a derecho, antes de la expedición de tal disposición. 4.
Dada la vía escogida por el censor, no son materia discusión entre las partes y quedaron definidos en instancias los siguientes supuestos fácticos: (i) que mediante la Resolución 962 del 14 de julio de 1986 le fue reconocida al demandado Agustín Rafael Puello Acuña una pensión de jubilación convencional a partir del 30 de abril de 1986 en cuantía de $203.718,29, la cual fue liquidada con el 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, por haber laborado desde el 1 de febrero de 1966 y completar más de 20 años a su servicio y, (ii) que durante la vinculación con el ente universitario demandante, el llamado a juicio ostentó la calidad de empleado público. 5.
Para resolver el tema jurídico sometido a la consideración de la Sala, debe puntualizarse que el ente educativo accionante es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional de acuerdo a lo previsto por el artículo 50 del Decreto 80 de 1980. Según las previsiones del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos, pero aquellos trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas tendrán la calidad de trabajadores oficiales.
De acuerdo con lo anterior, si la Universidad de Córdoba es un establecimiento público del orden nacional, por regla general sus trabajadores ostentan la calidad de empleados públicos y, por excepción, serán trabajadores oficiales aquellos que lleven a cabo actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. En el sub lite no es objeto de discusión que el demandado se desempeñó como docente y decano, labor que ninguna relación tuvo con la construcción y sostenimiento de una obra pública.
Tal situación conduce a la Sala a determinar, sin lugar a dudas, que la calidad que ostentó fue la de un empleado público, vinculado con la administración mediante una relación legal y reglamentaria. Tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de precisarlo «la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la ley» (CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490).
Desde esa perspectiva, el hecho que el ente educativo le hubiera reconocido al trabajador durante la vigencia del nexo las prestaciones de un trabajador oficial, no modifican la naturaleza del cargo ni tampoco su condición de empleado público por estar vinculado a un establecimiento público (factor orgánico) y no tener labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas (factor funcional).
Así lo ha precisado la Sala al resolver un caso en donde era demandada la Universidad de Córdoba, en el que se indicó: Adicionalmente, debe reiterar la Sala que la clasificación de los servidores públicos está constitucionalmente reservada al legislador, de manera que le está vedado a las partes -Estado empleador y servidor público- definirla mediante acuerdo o en forma unilateral, situación que fue precisamente la que, se itera, corrigió la Universidad de Córdoba con la expedición de los Acuerdos 095 y 096 de 2005 a través de los cuales, como era su deber, precisó que sus servidores -entre otros el demandante- tenían la condición de empleados públicos.
Dicho de otra manera, el hecho de que la demandada hubiere vinculado al accionante mediante contrato de trabajo y durante buena parte de la vigencia de esa relación laboral le hubiere dado el trato de trabajador oficial, en nada altera la verdadera naturaleza del cargo que desempeñó así como tampoco su condición de empleado público, pues como lo ha reiterado la doctrina de la Sala, la condición de un servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se defiere por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos, sino exclusivamente por la ley (CSJ SL17470-2014).
Así las cosas, es claro que el llamado a juicio ostentó la condición de empleado público y que el otorgamiento de los beneficios extralegales propios de los trabajadores oficiales no afecta en lo más mínimo su condición, ya que es la ley la que determina la clasificación de los servidores públicos y no el trato que se le hubiera dado. 6.
Aclarado lo anterior, es necesario precisar que a la luz de los artículos 414, 416 y 467 del CST, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución Política, los empleados públicos no son beneficiarios de las prerrogativas que surgen producto de la negociación colectiva y que quedan plasmadas en la convención colectiva de trabajo.
En efecto, únicamente los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales pueden beneficiarse de los mencionados acuerdos. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, reiterada por esta Sala en CSJ SL18469-2017, se indicó: […] Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo.
Además, la Corte Constitucional ha puntualizado que el régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo que reafirma la inaplicación a favor del demandado de las prerrogativas pensionales establecidas en la convención colectiva de trabajo (CC C-053 de 1998). 7.
De otra parte, en lo atinente a la infracción del artículo 146 de Ley 100 de 1993, tal disposición contempla que: Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas (aparte tachado fue declarado inexequible a través de sentencia C-410-97). Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. Como se advierte, la norma en cuestión en esencia establece que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha norma, con fundamento en las disposiciones municipales o departamentales que regulan pensiones de jubilación extralegales en favor de «empleados o servidores públicos» o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que dicha norma lo que busca es proteger situaciones jurídicas individuales definidas al amparo de las disposiciones allí indicadas, bajo el entendido que su objeto es resguardar los derechos adquiridos, para lo cual, al emitir sentencia en un proceso donde fue parte la Universidad de Nariño sustentó que: En las anteriores condiciones, la situación del actor de cara al Acuerdo 181 de 1992 quedó a salvo con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por haberse consolidado con fundamento en disposiciones territoriales extralegales, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Es importante anotar que, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, existía normatividad que regulaba el régimen pensional de los servidores públicos territoriales; no obstante, es innegable que también existían disposiciones municipales o departamentales en materia de pensión de jubilación «extralegales» que igualmente los favorecieron, como lo fueron precisamente los acuerdos de la universidad tantas veces mencionados, con fundamento en los cuales se expidió la resolución atacada en este proceso.
El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 apuntó a las situaciones jurídicas individuales definidas al amparo de tales disposiciones cuando estableció que «continuarían vigentes»; disposición que la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 declaró exequible, por encontrarla ajustada a los preceptos constitucionales, en especial a lo previsto en el artículo 58, como una clara expresión de garantía de los denominados «derechos adquiridos».
De aceptarse los argumentos expuestos por la parte actora, equivaldría a desconocer el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y hasta el mismo razonamiento expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 que le sirvió de fundamento para declarar la exequibilidad del citado precepto (CSJ SL6160-2016). Así las cosas, las situaciones jurídicas definidas que buscó proteger el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, son las que se han estructurado bajo el amparo de legalidad, esto es, de normas que resultaren aplicables y dado el cumplimiento de los requisitos que estas establecieran, lo que no ocurrió en este caso, ya que, se reitera, no era dable reconocer una pensión convencional a una persona que ostentaba la condición de empleado público.
Tal y como ya ha tenido la oportunidad de manifestarlo la Corte al analizar el mencionado artículo 146, tal preceptiva en modo alguno excluye la posibilidad de que la pensión sea revisada por las autoridades judiciales, en la medida que dicha norma no otorga cosa juzgada al reconocimiento. En sentencia CSJ SL2136-2014, reiterada en CSJ SL615-2018 se manifestó: Pues bien, tal entendimiento de la preceptiva anunciada no se acompasa con su real y genuino sentido, habida cuenta de que cuando ésta se refiere a que las situaciones jurídicas individuales de servidores públicos o personas vinculadas a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados «continuarán vigentes», cuando quiera que sus pensiones de jubilación extralegales hayan sido «definidas» con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 por disposiciones municipales o departamentales precedentes, lo hace para señalar que el marco normativo sustancial de dichas prestaciones no se alterará, modificará o perderá ante la vigencia de las nuevas disposiciones que regulan las pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones de la nueva normativa, no para darles el alcance de «cosa juzgada» que en el fondo es lo que predica el ataque, esto es, como si hubiesen sido sometidas a controversia judicial y, en tal virtud, adquirieren la connotación de la mentada cosa juzgada.
De manera que, la alocución «definidas» que establece el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993, remite a la base normativa que define, describe o establece el derecho pensional, que lo puede ser una disposición de orden municipal o departamental según la preceptiva, no a que las dichas disposiciones produzcan los efectos que son propios a las sentencias judiciales, por ser totalmente contrario a derecho que un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es una disposición del citado tenor, defina de modo particular, personal y concreto la existencia y titularidad del derecho pensional en cabeza de una persona individualmente considerada, cuestión que atañe, por regla general, a los pronunciamientos judiciales de carácter definitivo y, por excepción, a aquellos actos jurídicos a los cuales la ley les da expresamente ese alcance, verbi gracia: conciliaciones, transacciones, etc., y entre los cuales, por supuesto, no es dable ubicar meros actos unilaterales de voluntad de la administración. En cuanto al objeto de la disposición comentada se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C- 410 de 1997, al hacer el pertinente juicio de constitucionalidad que dio lugar a que lo declarara exequible en ese aparte, en el siguiente sentido: […]Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.
Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le achaca la censura, pues, el hecho de que la pensión objeto de su estudio tuviera como uno de sus referentes normativos una disposición del orden territorial, en modo alguno la excluía de la posibilidad de ser revisada en sede judicial (subrayado fuera del texto).
Ahora, si bien el Tribunal no hizo alusión al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ello no conduce al quebrantamiento de la sentencia recurrida dado que, como quedó visto, el reconocimiento a favor del demandado de una pensión convencional resultó ilegal, ya que al ser empleado público no estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo, máxime que, tal y como se precisó con anterioridad, la pensión otorgada puede ser objeto de revisión por las autoridades judiciales. 8.
Además de lo anterior, resalta la Sala que no puede hablarse de la existencia de un derecho adquirido cuando su otorgamiento ha sido contrario a la ley y a las normas que regulaban la relación del trabajador, tal y como ocurrió en el presente caso, dado que, pese a que tenía la calidad de empleado público le fue reconocida una prestación de jubilación con fundamento en una norma que no le era aplicable.
Se reitera que un derecho subjetivo merecerá protección en la medida en que su adquisición se haya obtenido de conformidad con la Constitución y la ley, razón por la que una pensión de jubilación otorgada con violación del ordenamiento jurídico, no podrá ser objeto de convalidación, máxime al estar involucrados recursos estatales. De ahí que sea viable acudir a las autoridades judiciales para obtener la revisión de un acto de reconocimiento pensional por resultar lesivo a los intereses públicos.
Así lo indicó la Corte sobre este punto en sentencia CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30698, reiterada en CSJ SL, 24 abr. 2013, rad 40789, en la que señaló: […] De tal manera que el nacimiento, ejercicio y extinción del derecho sustancial controvertido en el proceso laboral y de la seguridad social se regulan por las disposiciones sustanciales aplicables.
En el presente caso, serán las normas que disciplinan las relaciones jurídicas entre el Estado y los empleados públicos. “Es bueno destacar que la asignación de competencia que hizo el organismo autorizado constitucional y legalmente para dirimir las colisiones de jurisdicción, toca con los trámites procesales y con el juez encargado de conocer y solucionar una controversia determinada, pero carece de virtud para afectar tanto la relación jurídica de carácter sustancial como las preceptivas de ese mismo linaje que la disciplinen. […] En ese sentido, como con acierto lo afirma la universidad impugnante, la administración pública goza de la atribución legal de estimular la jurisdicción estatal, en procura de conseguir la anulación de un acto suyo, que resulta lesivo de los intereses públicos, en cuanto no pueda ejercer sobre él sus facultades de autotutela, concretamente a través del mecanismo de la revocatoria directa.
“Tiene, pues, a su alcance la llamada acción de lesividad, a cuyo amparo puede demandar su propio acto particular, en la hipótesis de imposibilidad jurídica de aplicarle la revocación directa por no reunirse las exigencias del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, especialmente el beneplácito del favorecido con el acto creador de una situación particular y concreta. […] En verdad, un derecho subjetivo merecerá protección en la medida en que su adquisición se haya obtenido al abrigo de la Constitución y la ley.
Para decirlo de otra manera: sólo los derechos ganados lícitamente tienen aptitud para atraer el respeto y la tutela del Estado. […]Por lo tanto, el derecho a una prestación periódica conseguido con violación del ordenamiento jurídico o en cuyo origen se evidencie algún ingrediente de ilicitud, jamás será digno de aplauso ni podrá reclamar acato y protección. El simple transcurso del tiempo no sirve de medio válido para dejar indemne una prestación económica, de tracto sucesivo, obtenida en contrariedad con el ordenamiento jurídico y con afectación del patrimonio público, que es de todos (subrayado fuera texto).
Así las cosas, le asistió razón al ad quem al sostener que no era aceptable sostener que el demandado tenía derecho a seguir disfrutando la pensión en los términos otorgados por el ente universitario, ya que dicho acto por sí mismo no constituía un derecho adquirido porque no fue creado «legítimamente» y porque no es dable que un acto que ha nacido de forma «irregular» por el paso del tiempo adquiera «legalidad». 9.
De otro lado, en cuanto a los artículos 97, 121, 122 y 130 del Decreto 80 de 1980 el recurrente no hace alusión de forma específica a cada una de ellas ni explica las razones por las cuales considera que fueron infringidas por el Tribunal. Su cuestionamiento, en esencia, se limita a señalar que de tal normativa los empleados públicos docentes vinculados a las universidades públicas continuaban rigiéndose por el régimen prestacional y salarial que se les había aplicado y que el cambio de naturaleza jurídica de su vinculación no implicaba la pérdida de las prestaciones que hubiere alcanzado conforme a derecho antes de la expedición de dicha norma, por lo que al verificar las normas denunciadas se advierte que hace alusión a la prevista en el artículo 130 del mencionado Decreto.
Dicha disposición prevé: Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión. El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o perdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto (resaltado fuera del texto).
En criterio de esta Colegiatura, mal puede el recurrente acusar al juez de alzada de infringir directamente el artículo 30 del Decreto 80 de 1980, cuando sí lo tuvo en cuenta, pues, hizo alusión a dicho precepto al valerse de una providencia emitida por la misma Sala de decisión en donde se refirió al mismo y cuyas consideraciones estimó aplicables íntegramente al sub lite, resultando una cuestión diferente que hubiera concluido que pese a que dicha norma establecía el respeto a las prestaciones sociales que se hubieran alcanzado con anterioridad a su expedición, no podría concluirse la existencia de un derecho adquirido, ya que este únicamente se configuraba cuando ha ingresado al patrimonio de la persona, lo que en su criterio no había sucedido.
En ese orden, es claro que el Tribunal llamó a operar el mencionado precepto, razón por la que no fue infringido como lo aduce la censura; ahora, de estimar el casacionista que la hermenéutica que le imprimió el Tribunal a dicha disposición resultaba equivocada, debió denunciarla a través de la modalidad de interpretación errónea. En todo caso, como se advierte de la simple lectura del aludido artículo, lo que prevé es que el cambio de naturaleza de la vinculación no implica pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que se «hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto», lo que significa que los derechos adquiridos que salvaguardó corresponden a los adquiridos para el momento en que se emitió la norma, tal y como lo consideró el ad quem; tal circunstancia no ocurrió en el sub lite, ya que el demandado para cuando fue expedido el referido decreto (22 de enero de 1980) contaba con menos de 14 años de servicios a la universidad, razón por la cual de manera alguna puede estimarse la existencia de un derecho pensional consolidado a su favor. 10.
Por todo lo expuesto, la Sala estima que le asistió razón al juez de apelaciones al considerar «si la Universidad de Córdoba, por mera liberalidad extendió los beneficios convencionales a los empleados públicos, no quiere ello decir que llegado el momento pensional ese era el marco referencial para su reconocimiento», así como que si dicha institución en un acto unilateral reconoció pensiones extralegales a sus servidores «per se dichos actos no constituyen derechos adquiridos, porque no fueron creados legítimamente, y como ya se ha dicho muchas veces, no puede un acto que ha nacido irregular, con el paso del tiempo adquirir legalidad».
Concluye esta Colegiatura que como el convocado a juicio era un empleado público, no era dable que el ente universitario le reconociera la pensión de jubilación con fundamento en normas convencionales, razón por la que, al haberlo efectuado de dicha manera en la Resolución 962 del 14 de julio de 1986, resultó contraria al orden jurídico y, por ende, los jueces laborales debían remediar tal situación, como en efecto se hizo.
De ahí que le asistió razón al Tribunal al estimar que era dable reliquidar la prestación acorde a las previsiones de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores legales previstos los artículos 3 de esta normativa y 1 de la Ley 62 de 1985 y con una tasa de reemplazo del 75%, dado que eran estas las que regían la pensión generada a favor del demandado, en razón de su vinculación legal y reglamentaria.
En similares condiciones la Sala ha proferido las providencias CSJ SL1413-2018 y CSJ SL615-2018 en las que se ha avalado que los jueces laborales reliquiden la pensión conforme a las normas legales aplicables. Por las razones expuestas, al no acreditarse la existencia de los yerros jurídicos endilgados, no se casará la decisión recurrida.
Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2011 por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra AUGUSTÍN RAFAEL PUELLO ACUÑA. Sin costas en el recurso extraordinario.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 31