Radicación n° 46936 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL2151-2017 Radicación n° 46936 Acta 04 Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la empresa TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 29 de abril de 2010, en el proceso ordinario que CATALINA ÁVILA DE GARAVITO, en calidad de guardadora general y representante legal de la menor LAURA YESENIA GARAVITO JOYA, adelanta contra JOVANA MIREYA GARAVITO ÁVILA y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la demandante solicitó que se declare que entre Édgar Gilberto Garavito Ávila, y Transportes Los Muiscas S.A., existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido desde el 12 de junio de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2001, y que el trabajador falleció debido a un accidente cuando se encontraba al servicio de las accionadas.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a las demandadas a pagar la indemnización por perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pensión de sobrevivientes, «la multa de que trata el Decreto 1295/1994, en su artículo 91», los salarios causados entre el 1 y el 15 de diciembre de 2001, las prestaciones sociales y vacaciones originadas durante toda la vinculación laboral, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra o extra petita.
Como fundamento de esos pedimentos expuso que Édgar Gilberto Garavito (q.e.p.d.), el 12 de junio de 2001, celebró un contrato de trabajo escrito con la empresa accionada; que el salario pactado fue el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; que la vinculación perduró hasta el 15 de diciembre de 2001, fecha en la que falleció el trabajador; que la labor para la que fue contratado consistió en conducir el automotor de servicio público de placas SKG301, de propiedad de Yovana Mireya Garavito Ávila; que en ejercicio de dicha función y mientras cubría la ruta Tunja - Duitama, el causante sufrió el accidente que le causó la muerte y la de «siete personas más, entre ellos su esposa y dos hijos»; que el de cujus nunca fue afiliado por cuenta de su empleadora al sistema de seguridad social integral; que es su única heredera, cuya curaduría general le fue otorgada a su abuela, y que «por la labor desarrollada y el carácter patronal entre la propietaria del vehículo y la empresa», estas son solidariamente responsables del pago de los derechos reclamados (fls. 21 a 26).
Yovana Mireya Garavito Ávila, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos los aceptó, salvo los relacionados con la omisión de afiliar al causante al sistema general de seguridad social por parte de la empresa y la falta de pago de las prestaciones reclamadas, respecto de los cuales señaló que no le constan.
Propuso las excepciones de responsabilidad directa de Transportes Los Muiscas S.A., «INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO ENTRE EL TRABAJADOR Y MI REPRESENTADA » y la « GENERICA (sic) QUE SE PRESENTE Y EXIMA DE RESPONSABILIDAD A MI REPRESENTADA » (fls. 36 a 40). En su defensa, sostuvo que ella únicamente era la propietaria del vehículo que conducía el causante, mientras que la empresa Transportes Muiscas S.A. era la empleadora directa del mismo, lo que de suyo la exonera del pago de lo pretendido por la demandante.
Por su parte, la empresa Transportes Los Muiscas S.A., al contestar el escrito inaugural de la contienda, se opuso a la prosperidad de las aspiraciones y negó los fundamentos fácticos que se soportan. Formuló además, los medios exceptivos que denominó inexistencia de contrato de trabajo entre las partes, inexistencia de obligación respecto de los conceptos laborales pretendidos en la demanda, ausencia de nexo causal entre el hecho trágico consistente en la muerte de Édgar Gilberto Garavito Ávila y la empresa Transportes Los Muiscas S.A., y prescripción (fls. 50 a 57).
Como sustento de su posición, expuso que el conductor del vehículo afiliado a la empresa y cuya propietaria era Yovana Mireya Garavito Ávila, era Henry Garavito Ávila, quien había sido postulado y autorizado como tal, por lo que el fallecido Édgar Gilberto Garavito Ávila, no pudo laborar en tal condición. Igualmente, manifestó que no expidió la planilla de viaje ocasional ni autorizó el desplazamiento del automotor en la ruta Tunja – Duitama, donde se produjo el accidente de tránsito que ocasionó la muerte del causante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, que en sentencia de 5 de octubre de 2007 (fls. 264 a 278), resolvió:
PRIMERO. Declarar que entre EDGAR (sic) GILBERTO GARAVITO AVILA (sic) (q.e.p.d.) como trabajador y LA EMPESA DE TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A. Y YOVANA MIREYA GARAVITO AVILA (sic) como empleadores, existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 12 de junio de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2001.
SEGUNDO. Declarar la prosperidad de la excepción de Ausencia de Nexo causal entre el hecho trágico y la Empresa de Transportes Los Muiscas S.A.
TERCERO. Declarar que EDGAR (sic) GILBERTO GARAVITO AVILA (sic) falleció en accidente de trabajo al servicio de YOVANA MIREYA GARAVITO AVILA (sic).
CUARTO. Condenar solidariamente a YOVANA MIREYA GARAVITO AVILA (sic) Y LA EMPESA DE TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A. al pago de la suma de $558.922,80 por concepto de obligaciones laborales insolutas a la terminación del contrato de trabajo, a favor de la menor LAURA YESENIA GARAVITO AVILA (sic), (…).
QUINTO. Condenar a YOVANA MIREYA GARAVITO AVILO (sic) y [a] la EMPRESA DE TRASPORTES LOS MUISCAS S.A. en forma solidaria al pago de la indemnización moratoria de que trata el Artículo 65 del C.S.T. en la forma descrita en la parte motiva de este proveído, a favor de la parte demandante.
SEXTO. Condenar a YOVANA MIREYA GARAVITO AVILO (sic) al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor LAURA YESENIA GARAVITO AVILA (sic), (…). SEPTIMO (sic). Negar las restantes súplicas de la demanda.
OCTAVO. Condénase en costas a la parte demandada. Para arribar a dicha decisión, afirmó que si bien la no afiliación a riesgos profesionales genera que el empleador deba asumir la carga prestacional cuando ocurre un accidente, lo cierto es que este «debe ser en desarrollo del servicio contratado y dentro de la jornada laboral establecida», pues en caso contrario, «sale de la órbita del empleador el cubrir el riesgo creado a instancia bien del trabajador o del propietario del vehículo afiliado».
Señaló que en el sub lite existía prueba de que la propietaria del vehículo fue «quien asumió que el trabajador fallecido cumpliera con el expreso tunja Duitama y cuando ya el vehículo se encontraba bajo la esfera de su poder», por lo que era fácil concluir «que fue bajo su mando que se realiza tal operación dentro del ramo de transporte».
De ahí que procedió a liquidar las prestaciones e indemnizaciones pretendidas, a cargo, de la demandada «YOVANA GARAVITO AVILA (sic) en su condición de empleadora del trabajador fallecido». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el fallo recurrido en casación (fls. 12 a 21 del c. del Tribunal), decidió: Primero: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia (…) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia, el cual quedará así: "SEXTO: Condenar a la Empresa Transportes Los Muiscas S.A. y a Yovana Mireya Garavito Ávila, a pagar en forma solidaria la pensión de sobrevivientes a favor de la menor representada por Catalina Ávila de Garavito en calidad de Guardadora".
Tercero: Confirmar la sentencia en todo lo demás. Cuarto: Costas de esta instancia a cargo de la parte vencida (…). Para esta decisión, comenzó por estudiar el recurso de apelación propuesto por la demandante, el cual radicó básicamente en punto a la absolución que se impartió en primera instancia, respecto de la empresa accionada y con relación al pago de la pensión de sobrevivientes.
Sobre el particular, consideró que la Ley 15 de 1959, «por la cual se intervino la industria del transporte», establece en su artículo 15 que el contrato de trabajo verbal o escrito de «los choferes asalariados», se entiende celebrado con la respectiva empresa, pero, que para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, aquella y los propietarios de los vehículos, «ya fueran socios o afiliados», son solidariamente responsables.
Hizo alusión al contenido de los artículos 11, 21 (num. 2) y 47 del Decreto 1393 de 1970, «por el cual se expide el Estatuto Nacional del Transporte Terrestre Automotor», así como al artículo 36 de la Ley 336 de 1996, «por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte», para referir que en cumplimiento de dichas disposiciones, « la demandada suscribió un contrato de administración con la propietaria del vehículo (folio 58), en el que se expresa que una vez seleccionado el conductor, este tendrá que suscribir con la empresa el respectivo contrato de trabajo (folio 60); la propietaria presentó al señor Henry Garavito Avila (sic) como conductor (folio 65), el cual fue autorizado como consta en la nota enviada por el gerente de la empresa Cayo Nixon Rincón (folio 69), solo que no suscribió el contrato, lo cual no desnaturaliza ni desvirtúa la relación laboral, porque el contrato de trabajo no es solemne, es consensual y prueba de esto, es que el conductor perdió la vida cuando manejaba el vehículo».
En esa medida, adujo que el juez de primera instancia no debió excluir a la empresa accionada del pago de la pensión de sobrevivientes, por cuanto « la ley predica para todos los efectos, sin excepción alguna, la solidaridad de las demandadas» y, en tanto, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el causante y las dos accionadas, «lo que significa que si ello es así y el accidente fue calificado como de trabajo, la condena las debió haber cobijado a las dos y no a una sola, ya como empleadoras o ya como solidariamente obligadas, pues como consecuencia lógica, en virtud de la solidaridad, deben responder por todos los derechos laborales, prestacionales e indemnizatorios, las dos demandadas».
Igualmente, afirmó que la jurisprudencia ha adoctrinado que aun cuando el contrato de trabajo se celebre entre el conductor y el propietario del vehículo de servicio público, aquel se entiende celebrado con la empresa de transporte a la cual se encuentra afiliado el automotor « y esta responderá solidariamente por el pago los salarios, prestaciones e indemnizaciones emanadas de tal vínculo ».
En cuanto a la inconformidad de la demandada Yovana Mireya Garavito Ávila, referente a que es la empresa transportadora a la que le corresponde asumir el pago de las condenas impuestas, toda vez que fue quien impuso « todas las condiciones y cláusulas del contrato» y efectuaba descuentos al trabajador con destino a la Seguridad Social -«sin que lo hubiera afiliado al Sistema»-, el Tribunal expuso que con los argumentos esgrimidos al decidir la alzada de la accionante se desataba tal alegación, « por cuanto estando obligadas solidariamente por disposición de la ley, al pago de todos los derechos laborales, prestacionales e indemnizatorios que le corresponden al demandante, no es posible excluirla ni a esta ni a la empresa de su obligación».
Y en punto al recurso de apelación de la Empresa de Transportes Los Muiscas S.A., refirió: Finalmente la inconformidad de la demandada Empresa de Transportes Los Muiscas S.A., radica en forma concreta, en la condena al pago de la indemnización moratoria, porque considera que lo que se probó fue la mala fe de la demandante y quizá de la otra demandada, pero que la empresa siempre obró de buena fe.
Considera la Sala, que es claro que la demandada es empleadora y que como tal, tenía la carga de la prueba en la demostración de que su conducta estuvo revestida de buena fe en la omisión del pago de los salarios y prestaciones a que tenía derecho el trabajador fallecido, lo cual no tuvo lugar, pues la defensa de la demandada se basó en que ella no era la obligada al reconocimiento y pago de ningún derecho laboral, porque el trabajador accidentado nunca estuvo vinculado laboralmente a la empresa, lo que fue desvirtuado a través de las pruebas que obran en el proceso y en la ley que es clara al señalar que es obligación de la Empresa, contratar por sí mismas al personal asalariado de conductores.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada Transportes Los Muiscas S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionante que esta Sala case la sentencia recurrida, «en cuanto modifico (sic) el numeral sexto del fallo del a-quo que condeno (sic) a las demandadas a pagar en forma solidaria la pensión de sobrevivientes, como también al pago de la suma de $558.922.80 por concepto de obligaciones laborales insolutas y a la cancelación de la indemnización moratoria consagrada en el articulo (sic) 65 del C.S.T., a favor de la menor Laura Yesenia Garavito Joya (…)., para que, en sede de instancia revoque los numerales «segundo, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el a-quo de primer grado en los términos allí mencionados».
Y, en subsidio, «revoqué (sic) la condena por salarios caídos y en su lugar la absuelva de dicha pretensión». Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló dos cargos que fueron objeto de réplica, únicamente por la demandante opositora, y que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida « los artículos 65, 249, 186 y 306 del C.S.T., 1o de la ley 52 de 1975, 46 y 47 de la ley 100 de 1993, 12 de la ley 776 del 2002, 15 de la ley 15 de 1959 y 36 de la ley 336 de 1996, dentro de la preceptiva del articulo (sic) 51 del decreto 2651 de 1991».
Manifiesta el censor que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros de orden fáctico: 1) Dar por demostrado no estándolo, que la Empresa demandada, esta (sic) obligada al pago de las acreencias laborales que se reclaman a la terminación del contrato de trabajo a favor de la menor Laura Yesenia Garavito Ávila, (…), que fueron ordenadas por el Juzgado de Primer grado y acogidas por el Tribunal Superior de Tunja. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada no esta (sic) obligada al pago de los derechos laborales reclamados por no configurarse una obligación de carácter laboral entre ella y el fallecido Edgar (sic) Gilberto Garavito Avila (sic). 3) Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa demandada, actuó con mala fe manifiesta al no pagar las acreencias laborales que se imputan a su cargo. 4) No dar por demostrado estándolo que la empresa demandada, actuó con buena fe patronal al no cancelar las pretendidas deudas laborales a su cargo, dentro de los términos del Artículo 65 del C.S.T 5) Dar por demostrado, no estándolo, que se configuró una solidaridad presunta entre los demandados al no existir vinculación laboral entre la empresa demandada y el causante Edgar (sic) Gilberto Garavito Avila (sic).
Aduce el recurrente que los errores fácticos obedecieron a errónea apreciación de las siguientes pruebas: · Demanda inicial presentada por la demandante. Folios 21 a 24. · Contrato de administración celebrado entre la demandada Yovana Mireya Garavito y la empresa Transportes Los Muiscas s.a. Folios 41 a 45 y 58 a 62. · Contestación a la demanda por parte de la empresa demandada.
Folios 50 a 57. · Hoja de vida de Henry Garavito Ávila. Folio 63 y vuelto. · Comunicación de Yovana Garavito a Transportes los Muiscas para selección de Henry Garavito. Folio 66 y 67. · Constancias del Instituto de Transito de Boyacá. Folio 68. · Comunicación del 28 de Junio de 2001 dirigida por el Gerente de Transportes Los Muiscas S.A., Cayo Nixon Rincón a Yovana Mireya Garavito, mediante la cual autoriza como conductor fijo del vehículo SKG 301 numero interno 21 a Henrry (sic) Garavito Ávila. · Planillas de asignación de rutas a Edgar (sic) Garavito por la empresa demandada.
Folios 71 a 83 y155 al 83. · Confesión de la demandada Yovana Mireya Garavito, a través del interrogatorio de parte absuelto por ella. Folios 92 a 94. · Confesión del representante lega (sic) de Transportes Los Muiscas, Cayo Nixon Rincón en el interrogatorio que absolvió. Folios 95 a 97. · Testimonios de José Amado López Malaver. Folios 106 a 112. · Testimonio de Ornar Cipamocha.
Folios 119 a 122 (Folio 121) · Testimonio de Jorge Enrique Alba. Folios 129 a 139. · Inspección Judicial Enero 20 de 2007. Folios 243 a 247. Refiere el censor que debido a que el Tribunal «no menciono (sic) por separado las pruebas que le sirvieron de soporte », es necesario «mencionar los examinados por el a-quo», y refirió que la providencia de primera instancia impuso las condenas, con fundamento en « la hipótesis errada que al configurarse una pretendida vinculación laboral entre la parte actora y las demandadas se estableció una solidaridad entre ellas y en los términos de Ley».
Así se ocupa de la comunicación calendada 28 de junio de 2001, dirigida a Yovana Mireya Gravito Ávila por parte del Gerente de Trasportes Los Muiscas S.A., documento que, en su sentir, demuestra que era Henry Garavito el conductor habitual de dicho vehículo y no el fallecido Édgar Garavito, aspecto que igualmente, dice se corrobora con las planillas de recorridos de folios 71 a 83 y 155 a 183, « donde figura como conductor el causante», en tanto estas no fueron autorizadas por el despachador quien era el encargado de tal función. De otra parte, señala que el interrogatorio de parte absuelto por la demandada Yovana Mireya Garavito, «no tiene el valor probatorio que se le puede dar, que era hermana del fallecido y parte interesada en este proceso», y que ese mismo criterio, debe tenerse en cuenta frente a los testimonios de José Amado López Malaver (fls. 106 a 112), Ornar Cipamocha (fls.119 a 122), y Jorge Enrique Alba (fls. 129 a 130), « quienes hacen algunas afirmaciones que pueden conducir al entendimiento de la no existencia de la pretendida vinculación laboral entre ellas», así como a las declaraciones rendidas por Luis Alberto Gil (fls. 115 a 119), Delia Herrera Tolosa (fls. 141 a 149), y José Joaquín Jaime Rueda (fls. 148 a 150), en tanto son testigos de oídas «por lo que su mérito probatorio es menos que relativo».
Y concluyó: Por lo tanto, del examen sucinto que se ha hecho tanto de la prueba documental como la testimonial se puede llegar al entendimiento final de la no configuración de la hipotética vinculación laboral entre las partes litigiosas. A continuación, reproduce los argumentos del ad quem en punto a la procedencia de la indemnización moratoria, y señala textualmente: Advierte el fallador que es claro que la demandada, sin precisar cual (sic) de ellas, pero debe deducirse que es Transportes Los Muiscas, quien tenia (sic) la carga de la prueba para demostrar que su conducta estuvo revestida en la buena fe al omitir el pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas por la actora, tenia (sic) el trabajador fallecido lo cual no tubo (sic) lugar, por que (sic) su defensa se fundamentó desde un principio que no era la obligada al reconocimiento y pago de derechos laborales, porque el fallecido nunca estuvo vinculado a la empresa, en los términos solicitados.
Debe advertirse, que con anterioridad, la prueba documental a que se hizo mención la Empresa, actuó con buena fe patronal y que por tanto los razonamientos de los falladores de instancia no se compadecen con la realidad probatoria aportada a los autos. Por otra parte, debe anotarse, que la presunción mencionada se puede desvirtuar con las pruebas que obran en el proceso y que acreditan la buena fe con que se actuó que es lo que sucede en el presente caso.
Finalmente aduce que no hay lugar a la solidaridad declarada por el Tribunal, por «no existir una vinculación laboral entre mi representada y el causante hermano de la otra demandada, por lo que hace imposible la pretendida pensión de sobrevivientes a cargo de las demandadas (…)». VII. RÉPLICA Para refutar el cargo, expone el opositor que el Tribunal corrigió el yerro del a quo, al declarar la solidaridad de las demandadas en el pago de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en la Ley 336 de 1996, respecto de la cual no se realizó una «interpretación forzada o distorsionada de la norma», y que igualmente, resulta oportuna la condena por concepto de indemnización moratoria, en la medida que la recurrente actuó de mala fe al negar la existencia de vínculo laboral cuando las pruebas recaudadas en el proceso « demuestran que el único conductor del vehículo accidentado era EDGAR (sic) GILBERTO GARAVITO ÁVILA» quien no fue asegurado al sistema de seguridad social, por lo que considera además, que los demandados son obligados solidarios en el pago de la pensión de sobreviviente «como sanción».
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que conforme el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los juzgadores de las instancias tienen la facultad de formar libremente su convencimiento luego de una apreciación racional de las pruebas, « y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».
En esa medida, bien pueden otorgarle mayor credibilidad a uno u otro medio de convicción y ese criterio debe ser respetado en sede de casación. Sin embargo, frente a un yerro fáctico evidente del ad quem -debido a la inobservancia de las pruebas calificadas o a su valoración equivocada-, la Corte en cumplimiento de su función de ejercer el control de legalidad de las sentencias que llegan a su conocimiento en virtud de la interposición del recurso de casación, a fin de que la ley sea correctamente aplicada e interpretada de forma que se avenga a su cabal y genuino sentido, está en la obligación de reparar el agravio inferido a las partes y, en esa medida, habrá de realizar el análisis objetivo de los elementos de juicio cuya falta de apreciación o indebida estimación se acuse y, de suyo, otorgarles su verdadero valor.
Pues bien, en el sub lite, se tiene que para confirmar la decisión de primer grado que declaró la existencia del contrato de trabajo entre el causante y la empresa demandada, entre el 12 de junio de 2001 y el 15 de diciembre de 2001, el ad quem, luego de estudiar la normativa que consideró aplicable al asunto -art. 15 de la L. 15/1959, arts. 11, 21 y 47 del D. 1393/1970-, concluyó de las documentales visibles a folios 58 a 60, 65 y 69, que para cumplir con tales disposiciones, la empresa accionada suscribió un contrato de administración con la propietaria del vehículo en el que se consignó que una vez seleccionado el conductor celebraría con este el respectivo contrato de trabajo; que para tal efecto se consideró y autorizó a Henry Garavito Ávila; que no obstante, aquel no se celebró, pero que tal situación no desvirtúa la relación laboral decretada por el juez entre la empresa Transportes Muiscas S.A. y Édgar Garavito Ávila, por cuanto «el contrato de trabajo no es solemne, es consensual y prueba de esto, es que el conductor perdió la vida cuando manejaba el vehículo».
Por su parte, la demandada recurrente, disiente de tal determinación, pues afirma que el Tribunal apreció con error, entre otros, los ya referidos medios de convicción, de los cuales evidencia la Sala que: - Entre Jovana Mireya Garavito Ávila -hermana del causante y propietaria del vehículo de placas SKG301- y Cayo Nixón Rincón -gerente y representante legal de la demandada Trasportes Los Muiscas S.A.- se suscribió el « CONTRATO DE ADMINISTRACION (sic) Y/O VINCULACION (sic) VEHICULOS (sic) DE SERVICIO INTERMUNICIPAL » (fls. 58 a 60), en cuyas cláusulas octava y novena se estipuló que «el conductor del vehículo será seleccionado por la Empresa de candidatos que presente el propietario (…)», y que «una vez seleccionado el conductor, este tendrá que suscribir con la empresa, el respectivo contrato de trabajo». - En virtud de lo pactado, la propietaria del vehículo, mediante el escrito visible a folio 65, presentó a su hermano Henry Garavito Ávila como candidato a conductor para ser seleccionado por parte de la transportadora, «previo el cumplimiento de los requisitos que la empresa tiene reglamentados». - Transportes Los Muiscas S.A., mediante comunicación de fecha 28 de junio de 2001 (fl. 69), dirigida a la propietaria del vehículo, autorizó «COMO CONDUCTOR FIJO DEL VEHICULO (sic) VEHÍCULO SGK 301 NUMERO (sic) INTERNO 211 AL SEÑOR HENRY GARAVITO AVILA (sic) (…)».
Ahora, no obstante la claridad de tales documentales en punto a que el conductor fijo del vehículo de placas SGK 301, a quien la propietaria del mismo presentó como candidato y la empresa accionada avaló como tal, fue Henry Garavito Ávila, el ad quem las acogió para concluir que aquellas no desvirtúan la relación laboral entre el causante y Trasportes Muiscas S.A..
Luego, sin esgrimir ninguna razón fáctica adicional a que «el conductor perdió la vida cuando manejaba el vehículo», concluyó que Édgar Garavito Ávila estuvo vinculado laboralmente con la recurrente. En tales términos, inadecuados por demás, el ad quem descalificó la contundencia de tales elementos de juicio en punto a los referidos hechos que ellos demuestran objetivamente y, en su lugar, erigió otra situación fáctica imposible de avizorar de los mismos.
Tal desatino -fundado en pruebas aptas en casación-, adquiere mayor notoriedad al ser contrastado con lo que evidencian, los siguientes medios probatorios que igualmente, fueron censurados por el recurrente: - Hoja de vida de Henry Garavito Ávila (fl. 63 y vto.): en este documento, cuyo membrete corresponde al de la empresa transportadora, se señaló en el numeral octavo, que este y no su hermano Édgar, fue el autorizado para desempeñar el cargo de «CONDUCTOR FIJO» del vehículo de placas «SGK301» distinguido con el número interno « 211 », que corresponde al mismo automotor donde el causante sufrió el accidente que ocasionó su deceso. - El testigo José Amado López Malaver (fls. 106 a 112), fue claro en contestar que la empresa demandada autorizaba como conductor de los vehículos que le prestaban el servicio, a la persona que designara el propietario de aquel y que en el caso del automotor de placas SKG301, lo fue «el hermano del finado ÉDGAR, quien además tenía su hoja de vida y demás». - Omar Cipamocha González, en su declaración (fls. 119 a 122), al ser cuestionado acerca del conductor del vehículo, expresó: «El conocimiento propio de la asignación del conductor se sabía que el señor Henry era el condiuuctor (sic) oficial del carro».
Más adelante, ante la pregunta «Le consta a usted personalmente que HENRY GARAVITO haya sido el conductor del vehículo SKG 301 afiliado a TRANSPORTES LOS MUISCAS, de junio a diciembre de 2001», fue contundente en responder: «desde el comienzo yo he dicho que HENRY era el conductor». - El declarante Jorge Enrique Alba Velandia (fls. 129 a 139), expuso que el conductor del vehículo en cuyo siniestro falleció el causante, era Henry Garavito Ávila, quien desempeñó tal función desde «mediados de 2001 en adelante hasta que sucedió el accidente como tal y dejó de operar el vehículo» y, que el procedimiento a seguir para contratar a un conductor de un vehículo afiliado a Transportes Muiscas S.A., consiste en que el propietario del automotor postula al candidato y la empresa le da el visto bueno. Igualmente, luego de referir que desconocía la designación realizada por la propietaria del referido automotor, señaló: «lo que sí me consta es que el conductor permanente era HENRY GRAVITO».
Lo anterior, deja sin respaldo la afirmación de la demandante en cuanto a que el conductor habitual del vehículo identificado con las placas SKG 301, era el causante y que, por tanto, se configuró una relación laboral entre este y la empresa transportadora recurrente, a la que se encontraba afiliado el automotor. En consecuencia, el cargo prospera y, en esa medida, habrá de casarse la sentencia de segundo grado en cuanto en su numeral segundo, condenó a Transportes Muiscas S.A, a pagar en forma solidaria la pensión de sobrevivientes deprecada por la actora y, en cuanto en su numeral tercero - al confirmar la sentencia del a quo «en todo lo demás» - ratificó la decisión de primer grado de declarar la existencia de la relación laboral entre el causante y la empresa recurrente, y de condenarla solidariamente, al pago de las obligaciones laborales insolutas y de la indemnización moratoria.
No la casará en lo demás. Dado el resultado de la acusación, la Sala se releva del estudio del segundo cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del mismo. IX. DECISIÓN DE INSTANCIA Además de lo expuesto en sede de casación y para dar respuesta a los recursos de apelación propuestos por la actora y la empresa accionada contra el fallo de primer grado, cabe resaltar que fue aceptado por la demandante y por la propietaria del vehículo en el interrogatorio de parte que rindieron (fl. 92 pregunta 7 y fl. 94, pregunta 15), que una vez terminaban las rutas y el horario establecido por la empresa, aquel era guardado en un garaje «de la casa ya que la empresa no contaba con garaje», circunstancia que fue confirmada no solo por el representante legal de la sociedad accionada sino también por los testigos reseñados y, conforme la confesión de la última de las enunciadas, quien tenía acceso a dicho lugar era el fallecido Édgar Garavito, más no la empresa.
Así mismo, está plenamente demostrado que el accidente vehicular en el que perdió la vida el causante, ocurrió cuando realizaba un viaje «expreso» en la ruta Tunja-Duitama, acompañado de su esposa y dos de sus hijos, en un horario diferente al establecido contractualmente. Ahora bien, los testigos cuyas declaraciones se recepcionaron en el curso del proceso, fueron contestes en manifestar que para realizar desplazamientos diferentes a las rutas autorizadas por la empresa transportadora -a su vez facultada para ello por el Ministerio de Transporte- y en horarios distintos a los pactados, era necesario tramitar la «PLANILLA DE VIAJE OCASIONAL» y acompañar a esta la revisión de seguridad del automotor, así como el respectivo contrato de servicio de transporte (fls. 98 a 102) empero, en el expediente no obra medio de convicción alguno que acredite que la empresa demandada dispuso el viaje en el que se generó el siniestro del vehículo y menos aún que para tales efectos se hubiera designado al de cujus.
En efecto, ni siquiera en la inspección judicial que adelantó el juzgado en el recinto de la empresa, encontró documentación referente a esas dos situaciones, esto es la vinculación de Édgar Garavito Ávila, como conductor del aludido carro, ni de la autorización para realizar el mencionado trayecto (fls. 243 a 247). En cambio, de lo que sí existe prueba es de que el día siguiente a la ocurrencia del accidente de tránsito en el que perdió la vida el causante, su hermana y propietaria del vehículo que aquel conducía, hoy demandada, acudió a las instalaciones de la empresa a fin de solicitar la expedición de la planilla de cambio de ruta, petición que le fue negada (fls. 107 y 133).
Bajo tales circunstancias, se evidencia que el fatal accidente de tránsito no se presentó dentro de la actividad autorizada por la empresa Transportes Los Muiscas S.A. ni que el causante era el conductor habitual del vehículo siniestrado y, por consiguiente, al no estar acreditada la prestación del servicio de este para aquella, no hay lugar a la declaración de la existencia del contrato de trabajo entre ellos.
En esa medida, en sede de instancia, habrá de revocarse el numeral primero de la sentencia del a quo, en cuanto así lo dispuso, y los numerales cuarto y quinto en cuanto en ellos se condenó a la mencionada sociedad al pago de las obligaciones laborales insolutas y de la indemnización moratoria. Se confirmará en lo demás. La Sala se abstiene de estudiar el recurso de apelación propuesto por la Yovana Garavito Ávila, por cuanto la confirmación que el Tribunal hiciera de la declaración de la existencia de una relación laboral entre esta y el causante y, la consecuente condena que en primera instancia le fue impuesta, no fue objeto de recurso de casación y, en consecuencia, aquella se mantuvo incólume en sede extraordinaria.
Sin costas en segunda instancia, las de primer grado estarán a cargo de la demanda Yovana Garavito Ávila y a favor de la accionante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 29 de abril de 2010, en el proceso ordinario que CATALINA ÁVILA DE GARAVITO en calidad de guardadora general y representante legal de la menor LAURA YESENIA GARAVITO JOYA adelanta contra la empresa TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A. y JOVANA MIREYA GARAVITO ÁVILA, en cuanto en su numeral segundo, condenó a Transportes Muiscas S.A., a pagar en forma solidaria la pensión de sobrevivientes deprecada por la actora y, en cuanto en su numeral tercero -al confirmar la sentencia del a quo «en todo lo demás» - ratificó la decisión de primer grado de declarar la existencia de la relación laboral entre el causante y la empresa recurrente, y de condenarla solidariamente, al pago de las obligaciones laborales insolutas y de la indemnización moratoria.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, se REVOCA el numeral primero de la sentencia del a quo, en cuanto declaró la existencia de la relación laboral entre el causante y la empresa Transportes Los Muiscas S.A., y los numerales cuarto y quinto en cuanto en ellos se condenó a dicha sociedad al pago de las obligaciones laborales insolutas y de la indemnización moratoria.
Se confirma en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 25