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SL21505-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55113 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SENTENCIA DE INSTANCIA SL21505-2017 Radicación n.° 55113 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Por sentencia del 30 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte casó el fallo del segunda instancia dictado el 21 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que MALGAINE NIÑO DE VALENZUELA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, que había revocado la sentencia de primer grado.

Para resolver en instancia, la Sala dispuso oficiar a la accionada « para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presenten sentencia, allegue copia de la Resolución n.° GNR-321222 del 15 de septiembre de 2014, mediante la cual reconoció la pensión de jubilación por aportes a la demandante. Una vez recibida la misma, en la secretaría de esta Corporación, córrase traslado a las partes por el término legal.» La entidad demandada remitió a esta Corporación la información solicitada, y con base en ella, y la que reposa en el expediente, se procede a dictar la siguiente

1. SENTENCIA DE INSTANCIA La demandante cumplió los 55 años de edad el 12 de noviembre de 2007, y respecto del tiempo de servicios y semanas cotizadas al instituto accionado, quedó demostrado que trabajó para la Caja Agraria, sin cotización al ISS, por un lapso equivalente a 430,43 semanas, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; que sumado a los aportes realizados al ISS, es decir, 614,86 semanas, todas después de la entrada en vigencia del referido sistema, arroja un total de 1045,29, las cuales superan los 20 años que equivalen a 1028,57 semanas.

Por su parte, existe evidencia probatoria acerca de la fecha en que la demandante se retiró del sistema de seguridad social en pensiones, lo cual aconteció el 3 de enero de 2009, tal como aparece reportado en la documental que milita a folios 96 a 101 del expediente. Por tanto, le asiste el derecho a la demandante de acceder a la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, a partir del 4 de enero de 2009, día siguiente al retiro del sistema, con una tasa de reemplazo del 75% sobre el ingreso base de liquidación, por lo que en ese sentido se modificará la decisión del juez de primer grado.

Conviene destacar que en el trámite del recurso extraordinario de casación, la parte actora informó del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes que le fue reconocida por COLPENSIONES, e incorporó a dicho escrito copia de la Resolución n.º GNR-321222 del 15 de septiembre de 2014 en la que se da cuenta de ese hecho, así como que tal prestación económica le fue concedida a partir del 24 de febrero de 2010, en cuantía de $1.692.110, para lo cual se tuvo en cuenta un ingreso base de liquidación de $2.256.146 y una tasa de reemplazo del 75%.

De igual forma, se le canceló un retroactivo de $99.275.281, que luego de los descuentos por salud arrojó la suma de $94.466.758. La situación que antecede constituye un hecho sobreviniente que se generó después de haberse presentado la demanda, que a la luz de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debe ser tenido en cuenta por los jueces de instancia para derivar y deducir de las condenas a que haya lugar, a fin de evitar un doble pago de la prestación reclamada.

De ahí que sea viable considerar el mencionado documento para las deducciones monetarias correspondientes a este asunto. Ahora bien, y frente al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes con base en la Ley 71 de 1988, por parte de la demandada, sin duda es un hecho que deja sin sustento alguno los argumentos de su apoderado, expuestos en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia, según el cual, no era viable la pensión reclamada por la demandante.

No deja la Sala de lado el hecho de que la accionada concedió tal prestación a partir del 24 de febrero de 2010, en cuantía de $1.692.110, monto superior al establecido por el Juez, el cual asciende a la suma de $1.111.646 desde el 2 de enero de 2009, es lo cierto que fue la misma accionada la que reconoció el derecho reclamado, y además, en un monto superior al liquidado por el a quo, a fuerza de que se está en presencia de un derecho fundamental irrenunciable como lo es la mesada pensional.

Al respecto, en sentencia CSJ SL2148-2017, se dijo: Para tales efectos conviene recordar que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma ajustada al ordenamiento jurídico. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción completa, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real o su valor se deteriora por elementos irruptores que inciden negativamente en su monto original. Para enfrentar estos desafueros en la liquidación o los desajustes que obstruyan el disfrute pleno de los derechos sociales, sus titulares pueden requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que las prestaciones cumplan los objetivos que deben tener en un Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana.

(Resaltado fuera de su texto original). En el anterior orden de ideas, teniendo en cuenta que Colpensiones le reconoció el valor de la mesada pensional a la demandante a partir del 24 de febrero de 2010, a través de la Resolución n.° GNR-321222 del 15 de septiembre de 2014, en la suma de $1.692.110, es razón por la que se le reconocerá la pensión de vejez reclamada por dicho valor, como lo determinó esa entidad en la mentada resolución. De otra parte, es necesario precisar que la señora MALGAINE NIÑO DE VALENZUELA, tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 4 de enero de 2009, cuando fue retirada del sistema general de pensiones, no como lo reconoció COLPENSIONES desde el 24 de febrero de 2010 por valor de $1.692.110, razón por la que existe una diferencia a favor de la demandante entre la fecha de reconocimiento por parte de la demandada y la data en que realmente adquirió el derecho.

Realizadas las operaciones aritméticas, al descontársele el aumento del I.P.C. para el año 2010, (que fue el 3.60%), a la suma arriba mencionada, la mesada pensional para el año 2009, arroja un monto de $1.631.194. En este orden de ideas, se puede establecer que el valor de las mesadas pensionales desde la fecha en que adquirió el derecho la recurrente, esto es, desde el 4 de enero de 2009, y aquella en la que le fue reconocida la pensión, es decir, el 24 de febrero de 2010, asciende a la suma de $24.037.436.

Así las cosas, se modificará la sentencia de primer grado, en cuanto a la fecha a partir de la cual se reconoce la pensión de jubilación por aportes a la actora, que como se dejó visto corresponde al 4 de enero de 2009; así como en relación con el monto de la primera mesada pensional que corresponde a $1.631.194. De igual manera, se tendrá en cuenta, como hecho sobreviniente, el reconocimiento que hizo la demandada del derecho pensional en el curso del proceso, quedando, por tanto, como mesada pensional para el año 2010, la suma de $1.692.110, y un retroactivo de $24.037.436.

Se revocará la condena que impuso el juez de primera instancia respecto del pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, absolver a la demandada de tal reclamación, por cuanto dichos réditos solo son procedentes frente a pensiones gobernadas por la Ley 100 de 1993, más no a las que están por fuera de dicha norma, como sucede en este caso, en que la prestación económica se reconoce de conformidad con la Ley 71 de 1988.

Las excepciones propuestas por la accionada se declararán no probadas, con fundamento en las mismas consideraciones que se dejaron consignadas al despachar la acusación. Y en cuanto a la prescripción, la misma suerte debe correr este medio exceptivo, en virtud a que contado el tiempo que transcurrió entre la exigibilidad de la obligación que fue el 4 de enero de 2009 y la fecha en que se presentó la demanda que corresponde al 3 de junio de 2010 (folio 5), no transcurrió el término trienal para que se extingan las mesadas impagadas hasta el momento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del C.S.T. en concordancia con el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancias estarán a cargo de la demandada, que deberán ser liquidadas conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia del Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín proferida el 18 de febrero de 2011, en cuanto concluyó que la pensión correspondía a la del Acuerdo 049 de 1990, para en su lugar condenar al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988.

De igual forma, se MODIFICA la fecha a partir de la cual se debe empezar a efectuar su pago, siendo correcto desde el 4 de enero de 2009, en cuantía inicial a $1.631.194, y para el año 2010, equivalente a $1.692.110, de conformidad con la Resolución n.° GNR-321222 del 15 de septiembre de 2004 de COLPENSIONES, la cual deberá ser reajustada anualmente conforme a la ley Por concepto de retroactivo pensional desde el 4 de enero de 2009 y hasta el 24 de febrero de 2010, se condena a la demandada a cancelar la suma de $24.037.436, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Se REVOCA la condena impuesta por intereses moratorios, y en su lugar se absuelve de los mismos. Se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia. Costas como se expresó en las consideraciones. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2