CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48788 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL21501-2017 Radicación n.° 48788 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por GUILLERMO LEÓN TELLO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se condene a la entidad demandada a reconocer la reliquidación de la primera mesada pensional aplicando la indexación ordenada en sentencias C-862 de 2006, C-891 de 2006 y CSJ 29022 del 31 de julio de 2007; la reliquidación de la pensión concedida mediante resolución n.° 285 de 2007, después de aplicar la indexación de la primera mesada y desde el momento de su causación, incluidas las primas legales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte extra o ultra petita; y las costas procesales y agencias en derecho.
En apoyo de sus peticiones refirió, que estuvo vinculado al Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, desde el 18 de julio de 1979 hasta el 18 de octubre de 1996; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para los años 1996-1998 entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores del IDEMA; que la entidad le reconoció una pensión de jubilación convencional mediante resolución n.° 285 del 16 de julio de 2007; que fue liquidada con los parámetros salariales que tenía al momento de su retiro (18 de octubre de 1996), sin tener en cuenta la indexación del salario base de la primera mesada pensional; que dichos parámetros se encuentran pactados en el artículo 124 de la convención; que la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, es responsable del pago de las obligaciones del extinto IDEMA, según lo establece el Decreto 1675 de 1997; que agotó la reclamación administrativa, y que el 24 de junio de 2008 recibió respuesta negativa.
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, lo estipulado en el artículo 124 de la convención colectiva, y el agotamiento de la reclamación administrativa, así como su respuesta.
Los demás dijo no constarle o no ser ciertos. Propuso como excepciones las de falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción de las mesadas pensionales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa del demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, e inexistencia de la convención colectiva de trabajo.
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al resolver la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, por auto del 24 de marzo de 2009, la declaró no probada y concedió el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 8 de julio de 2009, confirmando el auto impugnado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia del 18 de febrero de 2010, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor GUILLERMO LEÓN TELLO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía n.° 16.602.746 de Cali, tuvo contrato de trabajo con la demandada, siendo beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la entidad demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el sindicato de trabajadores existente en el otrora INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA, para el año 1996 a 1998.
SEGUNDO: DECLARAR que como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada concedió al demandante señor GUILLERMO LEÓN TELLO, mayor de edad, vecino de Cali, identificado con cédula de ciudadanía 16.602.746, pensión convencional por retiro voluntario, mediante resolución 0000285 del 16 de julio de 2007.
TERCERO: DECLARAR que la pensión convencional por retiro voluntario concedida al demandante por parte de la entidad demandada fue liquidada con los parámetros salariales convencionales que tenía al momento de su retiro, y que en consecuencia le asiste derecho a que la misma sea indexada de acuerdo a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.
CUARTO: CONDENAR a la demandada NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, representada legalmente por el doctor Andrés Fernández o por quien haga sus veces a reconocer y pagar en favor del demandante señor GUILLERMO LEÓN TELLO, mayor de edad, vecino de Cali, identificado con cédula de ciudadanía 16.602.746, la primera mesada pensional indexada en suma equivalente a $1.031.122,6 y el pago de las mesadas pensionales ordinarias a partir de enero de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, así: para el año 2008 una mesada pensional equivalente a $1.090.002,53, para el año 2009 una mesada pensional equivalente a $1.173.605,72, para el año 2010 una mesada pensional equivalente a $1.197.077,80, descontando de estas sumas mensuales el valor de las mesadas pensionales ya canceladas por la entidad demandada.
QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás súplicas de la demanda presentada por el señor GUILLERMO LEÓN TELLO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, en virtud de lo expuesto en el presente proveído.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de julio de 2010, confirmó la del a quo e impuso costas a la recurrente. Para esta decisión, el tribunal determinó que el problema jurídico a resolver era la indexación de la primera mesada pensional.
A continuación, señaló como marco jurídico el artículo 53 de la Constitución Política, y para desatar el asunto, empezó por afirmar que la indexación de las pensiones voluntarias ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Corporación, admitiendo la actualización de la base salarial de pensiones otorgadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, incluidas las convencionales o voluntarias, al no existir razón justificativa alguna para hacer diferenciaciones entre un trabajador pensionado de acuerdo con la ley y uno que es pensionado en forma voluntaria o con base en una norma convencional, por cuanto el fenómeno económico de la inflación lo padecen ambos y con la corrección monetaria se busca mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
Se remitió a la sentencia con radicación n.° 29470, del 20 de abril de 2007, y señaló que ha sido enfática esta Corporación en considerar que la indexación procede a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 sobre todas las pensiones otorgadas con posterioridad a su vigencia y bajo ese parámetro deben ser indexadas, incluso las convencionales y extralegales como la reconocida al demandante.
Concluyó que la pensión de jubilación voluntaria reconocida al actor debe ser indexada, con el objeto de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la lesión al mínimo vital. Por último, estimó que por la calidad que ostenta la llamada a juicio, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, revisó las operaciones aritméticas efectuadas por el juzgador de primer grado, sin encontrar en ese aspecto error alguno en las mismas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia revoque la decisión del a quo. Con tal objeto formuló un cargo por la causal primera de casación, que dentro del término legal fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa del «artículo 55 de la Constitución Nacional, artículos 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965». Para la demostración del cargo, señala que la convención colectiva, aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significación que ésta tiene a la luz de los textos constitucionales, porque dicho instrumento por su origen, proviene de una relación contractual surgida entre las partes, cuya finalidad no es propiamente producir como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general, dado que su ámbito de aplicación es restringido, a una o varias empresas, e inclusive cuando es extendida su vigencia por acto gubernamental a las empresas de una misma rama industrial en una determinada región económica; además, porque la convención no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado, que se manifiesta a través de la ley que expide el Congreso o de los decretos con fuerza de ley que puede expedir el gobierno, cuando es investido de precisas facultades extraordinarias.
A continuación, transcribió los Arts. 467, 468, 469 y 470 del C.S.T., para concluir que eran aplicables al caso por cuanto el ad quem se limitó a expresar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe, además de pagar, indexar la primera mesada originada en la pensión convencional, por así haberlo dispuesto en variedad de jurisprudencia esta Sala.
Aduce que es cierto que esta Corte en varios fallos ha indicado que se debe indexar la primera mesada pensional para que la cuantía o valor reconocido no pierda el poder adquisitivo constante, «pero siempre lo ha hecho en relación con los pensionados del régimen común y no para los pensionados por convención o pacto colectivo». Señala que según el artículo 467, la convención es aquella que se celebra entre uno o varios patronos con una organización sindical, con la única finalidad de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su período de vigencia, por lo que deben ser pactadas en ella todas las condiciones que la rigen, y en la convención firmada entre IDEMA y el sindicato no existe la condición de que cuando un trabajador es retirado o se retire, se le debe indexar la primera mesada.
Afirma también, que como quiera que la convención es ley para las partes, pues solo es aplicable a quienes las suscriben, a excepción de las indicadas y consagradas en el artículo 470, no es posible que se apliquen normas que han consagrado la indexación de la primera mesada, precisamente por cuanto al no ser pactado en la convención, no puede la administración encargada de reconocer la pensión convencional, sufragar más emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del Estado, pues cuando firmó la misma el IDEMA efectuó los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado «y si por vía jurisprudencial, sin estar regulado en las normas, ordenan un pago no suscrito, se violan las normas que consagraron la tantas veces indicada convención colectiva».
Agregó que el Ministerio al pagar la mesada pensional, debe descontar el porcentaje que ordena la ley para pensión, y lo propio lo tiene que hacer el empleador con el 75% del pago de los aportes tanto para pensión como para salud, con la finalidad de que el valor de su pensión cuando lo asuma la caja previsional, no se vea disminuido por el índice inflacionario o pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Así mismo, que si el tribunal hubiera aplicado las citadas normas convencionales, no habría confirmado el fallo de primera instancia, por cuanto no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada, cuando el valor de la prestación es producto de una convención, y además, en el acuerdo de las partes no se estableció la condición especial de indexar la primera mesada para efectos del reconocimiento de la pensión por despido injusto.
Añade que la jurisprudencia de la Corte ha ordenado la indexación de la primera mesada pensional, no en casos similares, sino para los pensionados o aquellas personas que están en una mera expectativa de recibir su pensión cuando cumplan la edad. Empero, el a quem, sin haber hecho un análisis de la convención colectiva y su pacto, y sin atender el sustento en el recurso de apelación efectuado por la parte demandada, decidió efectuar la liquidación de la indexación y condenar a la entidad demandada a su pago.
Alega que la pensión reconocida al demandante a través de la Resolución n. º 285 del 16 de julio de 2007, se decretó con sujeción a la convención colectiva suscrita entre el extinto IDEMA y SINTRAIDEMA, vigente para la fecha de retiro del trabajador. Seguidamente transcribe los artículos 98 y 97 convencionales, para concluir que no es procedente aplicar la indexación de las diferencias de las mesadas pensionales reclamadas pues las normas convencionales, en ninguno de sus apartes establecen que deba ser actualizado con la variación del IPC.
Finaliza resaltando la ratio decidendi de la sentencia del 29 de enero de 2003 proferida por esta Sala, según la cual de no mediar acuerdo de voluntades debidamente plasmado en la convención o pacto colectivo respecto de las reglas de liquidación pensional, mal puede el juez conceder aspectos que las partes no acordaron, como la indexación de la primera mesada pensional.
VII. RÉPLICA Señala el opositor que el recurrente al sustentar el recurso desconoce la sentencia mediante la cual la Corte Constitucional sustentó la exequibilidad del artículo 260 del C.S.T. y concedió la indexación de la pensión para todas las personas que reciban este beneficio sin distinción. Agrega que en forma equivocada el censor no solo desconoce las sentencias C-862 y C-891 de 2006, sino también la sentencia n.° 29022 del 31 de julio de 2007 de esta Corporación, que unifica criterios, al rectificar su posición, aceptando la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la indexación de la primera mesada de las pensiones convencionales.
Para terminar, señala que la pensión convencional del actor fue otorgada en vigencia de la Constitución Política y después que esta Corte unificara criterios. VIII. CONSIDERACIONES Pese a que la censura incurre en la falla técnica de aducir supuestos fácticos, al alegar el indebido análisis de la convención colectiva de trabajo, cuando la vía que propone es la del puro derecho, lo cierto es que ello se supera, en tanto se advierte que la controversia gira en torno a la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, que tiene como origen la convención colectiva.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la acusación, se ataca a la sentencia de segundo grado por confirmar la condena de indexación de la primera mesada pensional, al considerar que ella sólo procede para los pensionados del régimen común, pero no para los pensionados por convención o pacto colectivo. Al respecto, se reitera que es procedente la actualización del salario base para la liquidación de todas las pensiones (legales y extralegales), causadas con posterioridad a la Constitución Política de 1991, y a partir de la sentencia CSJ SL 736-2013, las adquiridas antes de la entrada en vigencia de la norma superior.
En efecto, en la sentencia arriba citada, la Corte sostuvo que: A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional (…) De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igua l; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. (Resaltado por la Sala). Pues bien, de conformidad con los anteriores argumentos, se concluye que tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al confirmar la condena por indexación del ingreso base de liquidación de la pensión convencional, ordenada por el a quo.
De lo anterior, se concluye que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se señala la suma de $7.000.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por GUILLERMO LEÓN TELLO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 15