Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2150-2021 Radicación n.°67514 Acta 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL TOBÍAS MORENO PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso que el recurrente adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Rafael Tobías Moreno Pineda llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a fin de obtener la reliquidación de la pensión especial de vejez que le fue reconocida mediante Resolución 0036551 de 4 de febrero de 2010, a partir del 1 de junio de 2007, con base en Radicación n.°67514 SCLAJPT-04 V.00 2 el artículo 21 y el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; asimismo, requirió el retroactivo pensional, la indexación y las costas procesales.
En sustento de las aludidas pretensiones, expresó que durante más de 25 años estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, lo que acortó su expectativa de vida. Manifestó haber promovido anteriormente un proceso ordinario laboral contra la misma convocada a juicio – radicado «2008-0095»- en aras de obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez que ahora pretende reliquidar; que mediante sentencia de 5 de noviembre de 2008, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó a la administradora a pagarle la prestación «con un ingreso base de liquidación obtenido del promedio de lo cotizado en sus últimas 100 semanas, con un monto equivalente al 90% y en cuantía inicial de $927.232.oo pesos a partir del 1 de junio de 2007», decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 1.º de abril de 2009.
En consecuencia, la entidad accionada expidió la Resolución 0036551 de 4 de febrero de 2010. Al respecto, precisó que si bien las providencias judiciales anteriormente referidas establecieron unas cifras respecto del ingreso base de liquidación y la cuantía de la pensión especial de vejez reconocida, existen factores salariales que permiten incrementar la mentada prestación económica, teniendo en cuenta únicamente las cotizaciones Radicación n.°67514 SCLAJPT-04 V.00 3 efectuadas al sistema durante los últimos 10 años, lo cual arrojaría una mesada inicial de $1.633.007,oo monto que resulta ser superior al establecido en sede judicial.
Explicó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 respetó los requisitos de edad, semanas de cotización y monto, pero no el ingreso base de liquidación, el cual en su caso se obtiene justamente con el promedio de las cotizaciones en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional. Por último, indicó que el 21 de febrero de 2011 presentó reclamación administrativa sin que a la fecha de la presentación de la demanda hubiere obtenido respuesta.
(f.os 2 a 11). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), respondió la demanda con oposición a todas las pretensiones. En cuanto a lo hechos, aceptó únicamente el relativo a la reclamación administrativa, respecto a los demás, adujo que no le constaban o «eran manifestaciones del apoderado del actor». Señaló que la liquidación de la pensión especial de vejez del demandante se efectuó con base en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, pues el mismo es beneficiario del régimen de transición y cotizó durante toda su vida laboral un total de 1492,63 semanas.
Propuso, en su defensa, las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho y de la obligación (f.os 54 a 58) Radicación n.°67514 SCLAJPT-04 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), absolvió a la demandada «ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- antes Instituto de Seguros Sociales» de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por el señor Rafael Tobías Moreno, declarando probada la excepción de cosa juzgada y condenó a la parte actora al pago de las costas.
(f.os 77 y 78 CD y Acta de audiencia). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo de trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), decidió lo siguiente: (f.os 84 a 96 CD y Acta de audiencia) […]PRIMERO: REVOCAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado 24° Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en audiencia pública celebrada el día 7 de octubre de 2013 en el proceso ordinario adelantado por RAFAEL TOBÍAS MORENO PINEDA CONTRA COLPENSIONES como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN, para en su lugar, DECLARAR NO PROBADA la excepción de cosa juzgada (…).
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS (…). Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso no es materia de Radicación n.°67514 SCLAJPT-04 V.00 5 discusión que; (i) con ocasión de un proceso anterior y sentencia de 5 de noviembre de 2008, Colpensiones reconoció a Rafael Tobías Moreno pensión especial de vejez mediante Resolución 003651 de 4 de febrero 2010, a partir del 1 de junio de 2007 y en cuantía inicial equivalente a $927.332, y (ii) dicha prestación se fundamentó en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición y haber laborado durante más de 25 años en actividades altamente nocivas para su salud.
El Tribunal al emitir su decisión comenzó refiriéndose a los hechos de la demanda, la posición de la demandada, la resolución de la primera instancia y los argumentos del recurso de alzada. Luego, fijó el problema jurídico en «determinar si en el sub lite se configura la excepción de cosa juzgada, declarada de oficio por el Juez de Conocimiento, en razón a que solicita la reliquidación de la pensión especial de vejez concedida mediante sentencia del 5 de noviembre de 2008 por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario laboral No. 2008-00095 adelantado entre las mismas partes procesales».
En esa dirección, expuso que en el presente asunto el demandante pretendía la reliquidación del valor inicial de la mesada pensional otorgada mediante sentencia judicial, con fundamento en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, acorde «al promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de aportes o en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus de pensionado», junto con el Radicación n.°67514 SCLAJPT-04 V.00 6 correspondiente retroactivo pensional.
En análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral anterior, evidenció que las pretensiones perseguidas por el demandante en aquella oportunidad eran las siguientes (f.os 26 a 34): DECLARATIVAS 1. Declarar que el demandante como afiliado al ISS cotizó para seguridad social en pensiones en actividades de alto riesgo para salud en la empresa Eternit Colombiana S.A 2.
Declarar que el ACTOR laboró en actividades de alto riesgo para su salud en la empresa Eternit Colombiana S.A. durante 25 años. 3. Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez. CONDENATORIAS 1. Condenar al ISS a reconocer, liquidar y pagar al actor la pensión especial de vejez mensual y vitalicia a partir de la fecha en que se hizo exigible con los emolumentos legales y mesadas adicionales 2.
Condenar al ISS a pagar el valor de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales ordinarias y adicionales de junio y diciembre, de acuerdo con lo establecido en el art. 141 de la Ley 100 de 1993. Así, al comparar lo pretendido en uno y otro proceso, y con fundamento en lo establecido en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces, concluyó que, si bien existía identidad jurídica de partes, no lo era así respecto del objeto y la causa petendi, pues en el primer trámite se hizo referencia al reconocimiento de la pensión especial de vejez y en el presente a la reliquidación de la mesada pensional bajo parámetros normativos diferentes.
Radicación n.°67514 SCLAJPT-04 V.00 7 Bajo esa óptica, precisó que, si bien la prestación económica fue concedida mediante sentencia judicial, ello no era óbice para que el demandante solicitara la reliquidación de la mesada con base en una norma distinta a la empleada por el juez en referencia. Agregó que en el primer litigio el demandante no hizo referencia a la modalidad de liquidación de la prestación ni a las pautas jurídicas que debían aplicarse, toda vez que no manifestó su voluntad para que la cuantía se liquidara al amparo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, de modo que, contrario a lo que asentó el a quo en este proceso, afirmó que no podía prosperar la excepción de cosa juzgada.
En consecuencia, procedió a estudiar de fondo el derecho pretendido, precisando que como la pensión especial de vejez fue concedida bajo los parámetros legales establecidos en el régimen anterior, esto es, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, el régimen de transición no correspondía al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo requiere el demandante, sino al previsto en el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994.
Al respecto, explicó que: […] la pensión especial de vejez otorgada para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, fueron establecidas en una primera oportunidad por el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, al indicar que la edad de pensión de vejez, sería disminuida para los trabajadores que laboraran o que operaran sustancias comprobadamente cancerígenas, según el literal d) del artículo en mención. Con posterioridad a esta norma y, en sustento del numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, el ejecutivo profirió el Decreto 1281 de 1994 que determinó en su artículo 1° cuáles serían las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, entre ellas, nuevamente, los trabajos con exposición a sustancias Radicación n.°67514 SCLAJPT-04 V.00 8 comprobadamente cancerígenas y, señalando en su art. 8°, para efectos de mitigar el rigor de principio de aplicación general e inmediata de la Ley y la protección de los derechos en camino de adquisición, un régimen de transición para los trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia de ese derecho (sic) (23 de junio de 1994) contaran con 35 o más años si son mujeres, o 40 años de edad si es hombre, o 15 o más años de servicios cotizados, le serían aplicables las normas del régimen anterior al cual se encontraban afiliados, que según lo dicho es el Acuerdo 049 de 1990, tal como lo indicó el Juzgado 23 Laboral de Circuito de Bogotá. Pero aduciendo a renglón seguido, el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, que ( ): El ingreso base para liquidar la pensión especial de vejez referida en el inciso anterior a quienes les faltase menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida al DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia del presente decreto, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años. Este régimen de transición no será aplicable cuando el afiliado se acoja voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Conforme lo anterior, señaló que el citado artículo fijó los lineamientos para determinar el ingreso base de liquidación en la prestación referida en este proceso, de modo que debía tenerse en cuenta el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral, dado que a 23 de junio de 1994 -fecha de entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994- al actor le faltaban 13 años para adquirir el derecho pensional, según se desprendía de la copia de la cédula de ciudadanía (f.º 12).
Radicación n.°67514 SCLAJPT-04 V.00 9 Posteriormente, efectuó las operaciones aritméticas y obtuvo un ingreso base de liquidación de $737.981,48, que al aplicársele una tasa de remplazo de 90%, arrojó una mesada pensional para el 1 de junio de 2007 de $664.183,33, monto inferior a la que se reconoció en el anterior proceso, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad y de no reformatio in pejus, dejó incólume el monto establecido en aquel litigio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, que fuera oportunamente replicado, el cual procede la Corte a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 2 y 8 del Decreto 1281 de 1994, 7 y 11 del Decreto 2090 de 2003, en relación con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de Radicación n.°67514 SCLAJPT-04 V.00 10 1993, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Teniendo en cuenta la vía de ataque escogida, indica que no discute (i) ser beneficiario del régimen de transición y su status de pensionado; (ii) la normativa a la que acudió la entidad de seguridad social a efectos de reconocer la pensión especial de vejez; (iii) la fecha a partir de la cual se reconoció la prestación, esto es, 1 de junio de 2007;
(iv) que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le hacían falta 13 años para adquirir el derecho a la pensión, y (iv) que no operó la institución jurídica de la cosa juzgada. Sostuvo la censura que la violación se produjo como consecuencia del yerro jurídico del ad quem en la escogencia de la normatividad que regula el régimen de transición en su caso, así como la prevista para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión. En la demostración del cargo, partió la censura por afirmar que el Tribunal pasó por alto que, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas durante la vigencia del sistema general de pensiones, debe acudirse a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia de la mentada disposición le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus de pensionado.
Radicación n.°67514 SCLAJPT-04 V.00 11 Con relación al régimen de transición aplicado por el ad quem, a efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la prestación económica del accionante, cabe decir, el previsto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, precisa que sólo aplica exclusivamente a los trabajadores que les hacía falta menos de 10 años para el reconocimiento del derecho prestacional, y aunque tal disposición prevé la posibilidad de obtener la liquidación con todo el tiempo cotizado, «no deja campo de aplicación para una persona a quien le falta más de 10 años, conminándola exclusivamente a someterse a lo que arroje el promedio de toda su vida laboral, sin importar que este sea inferior a sus últimos 10 años».
Por último, reitera que en este asunto se debió aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para liquidar la prestación especial de vejez, máxime que cuando adquirió la calidad de pensionado en el 2007, ya había entrado en vigor el Decreto 2090 de 2003, que expresamente derogó el Decreto 1281 de 1994. VII. LA RÉPLICA Advirtió el replicante que no existe congruencia entre lo solicitado en la reclamación administrativa y lo pretendido en la demanda, pues en aquella requirió la reliquidación de la pensión con base en el parágrafo primero del título II del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, mientras que ahora pide que sea de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.°67514 SCLAJPT-04 V.00 12 Por otro lado, afirmó que si se llegase a casar el fallo recurrido, en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, pero por motivos diferentes, toda vez que en el presente caso opera la figura jurídica de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que en el primer proceso el recurrente aspiró a que se le reconociera la prestación con fundamento en el Decreto 758 de 1990, como en efecto sucedió, y por eso aquella se calculó y liquidó con base en el promedio de lo cotizado en las últimas 100 semanas.
VIII. CONSIDERACIONES De entrada, habrá de decirse respecto al cuestionamiento de la opositora sobre la falta de congruencia entre lo que el accionante solicitó en la reclamación administrativa y a lo que persiguió en el trámite ordinario, que la Sala advierte que tal planteamiento es extemporáneo, pues dichas circunstancias las debió alegar en la contestación de la demanda como excepción previa, lo que no ocurrió, de modo que tal anomalía procedimental quedó saneada (CSJ SL1054-2018).
Claro lo anterior, en sede casacional no se discute que: (i) el demandante nació el 23 de mayo de 1957; (ii) desempeñó actividades de alto riesgo y cotizó un total de 1259 semanas en esa labor; (iii) mediante sentencia judicial se le reconoció una pensión especial de vejez con fundamento en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1 de junio de 2007, al ser beneficiario del régimen de transición;
(iv) en cumplimiento de lo anterior, Colpensiones expidió la Radicación n.°67514 SCLAJPT-04 V.00 13 Resolución 003651 de 4 de febrero de 2010, y (v) dicha prestación se liquidó con base en el numeral 2.° del parágrafo 1.° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990. Así, la Corte debe resolver si el Tribunal incurrió en un desatino al aplicar el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 y no el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión especial de vejez que la convocada a juicio le reconoció al demandante.
Pues bien, para dilucidar el problema jurídico planteado, la Corte señala que el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, disposición que regula el régimen de transición de la pensión especial de alto riesgo permite a quienes a la fecha de su expedición -23 de junio de 1994- cuenten con 40 años de edad, si son hombres, 35 años de edad si son mujeres, o tengan cotizados 15 años o más de servicios, pensionarse al amparo de la regulación anterior, concretamente, el Acuerdo 049 de 1990, que fue precisamente la norma que se aplicó para el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo.
Respecto a la determinación del ingreso base de liquidación, la norma en mención establece que, a quienes les faltase menos de 10 años para adquirir el derecho a la fecha de entrada en vigencia de dicha normativa, aquel se calcula con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior.
Radicación n.°67514 SCLAJPT-04 V.00 14 Si bien es cierto que la norma referida contempla dos modalidades de cálculo para establecer el ingreso base de liquidación, también lo es que tales parámetros están sujetos a que a la persona beneficiaria del régimen de transición le falten menos de 10 años para adquirir el derecho pensional. Conforme a lo precisado, encuentra la Sala que el Tribunal cometió efectivamente la transgresión jurídica que le endilga la censura, ya que a pesar de haber establecido que al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la normativa que establece el régimen de transición para la pensión especial de vejez por alto riesgo, aplicó el supuesto del artículo en comento para calcular el ingreso base de liquidación sin que esta preceptiva regulara el presente caso.
Ahora, en principio podría la Sala conducirse a encontrar próspero el ejercicio realizado en casación, por cuanto el juez plural desconoció que conforme a la jurisprudencia de la Corte, el cálculo del ingreso base de liquidación en los eventos en que se no cumplan los presupuestos del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, se realiza de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de las cotizaciones realizadas en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el de toda la vida laboral si el afiliado tiene como mínimo 1250 semanas (CSJ SL1353-2019).
En la citada decisión la Corporación asentó: Radicación n.°67514 SCLAJPT-04 V.00 15 [ ] para determinar el ingreso base de liquidación es pertinente acudir al artículo 8.º del Decreto 1291 de 1994, precepto que establece que, a quienes les faltase menos de 10 años para adquirir el derecho a la fecha de entrada en vigencia de dicha normativa, aquel se calcula con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior.
No obstante, como a esa fecha al actor le faltaba más de 10 años para consolidar la prestación deprecada, en este preciso asunto, conforme a la jurisprudencia de la Corte, tal cálculo se realiza de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de las cotizaciones realizadas en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el de toda la vida laboral si el afiliado tiene como mínimo 1.250 semanas.
De lo que viene de decirse, muy a pesar de lo hasta aquí sostenido, debe precisar la Sala que, de casarse la decisión recurrida, se llegaría a la misma conclusión absolutoria del juez de primer grado, en cuanto encontró probada la excepción de cosa juzgada. Situación que pasa a explicarse de la siguiente manera: La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Esta figura jurídica tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto y, positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. A su vez, esta Corporación, se ha pronunciado respecto a los presupuestos de la cosa juzgada entre otras, en sentencias CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019, reiteradas en la CSJ SL1354-2019, en las que se estableció que de conformidad a lo regulado al artículo 303 del CGP (antes 332 Radicación n.°67514 SCLAJPT-04 V.00 16 del CPC), para establecerse el medio exceptivo, deben confluir los siguientes presupuestos: (a) identidad jurídica de partes, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado;
(b) objeto solicitado, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (c) causa para pedir, que se refiere al supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado. De tal suerte, que se debe establecer con exactitud la pretensión, lo que conlleva a revisar cada uno de sus los elementos (sujetos, objeto y causa), si examinados los mismos alguno difiere, se trata de una petición distinta, por consiguiente, no se estaría en presencia de dicha institución. En ese sentido, la Sala advierte que entre el sub lite y la anterior litis que se adelantó ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, se cumplen los requisitos anteriormente predicados.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, entre el aquí demandante y la convocada a juicio, en forma previa, se adelantó un proceso ordinario laboral donde se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez, por la prestación del servicio en actividades de alto riesgo, pretensión que fue acogida favorablemente por el a quo, en donde además, se procedió a fijar el valor de la primera mesada pensional, a través del promedio de lo devengado durante las últimas 100 semanas, decisión que en su oportunidad fue confirmada por el Superior y, por lo tanto, hizo tránsito a cosa juzgada, en los términos del artículo 332 del Código Procedimiento Civil y 303 del Código General del Proceso, ya que esa institución determina que lo decidido en Radicación n.°67514 SCLAJPT-04 V.00 17 ese caso concreto es definitivo e inmutable, lo cual encuentra su razón de ser en la necesidad de poner término a los litigios por sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, para impedir su sucesivo replanteamiento, evitando incertidumbre en la vida jurídica y otorgándole eficacia a la función jurisdiccional del Estado.
Por lo expuesto, no resulta dable acceder a la reliquidación del derecho prestacional del demandante, tomando como referencia un nuevo sustento normativo, toda vez que ello implicaría el desconocimiento de una decisión judicial anterior que se ocupó de calcular el monto de la primera mesada pensional. Además, no debe pasarse por alto que el señor Rafael Tobías Moreno Pineda, dentro del proceso ordinario laboral que cursó ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, no presentó inconformidad contra la decisión judicial proferida en esa instancia, lo cual se traduciría en su aquiescencia con lo resuelto, siendo que ese era el escenario donde, a través de los recursos de ley, podía solicitar la aplicación de unos artículos diferentes para la determinación del monto de su primera mesada pensional y no pretender acudir a un nuevo proceso, para tratar de desconocer una decisión ejecutoriada que, se itera, hizo tránsito a cosa juzgada.
Esta Sala, en sentencia de casación CSJ SL, 17 abr 2013, rad. 38851, se pronunció frente a un caso similar, en los siguientes términos: Radicación n.°67514 SCLAJPT-04 V.00 18 Además, la aspiración de obtener un reajuste de la pensión concedida judicialmente en el proceso anterior, está afectada de cosa juzgada, por cuanto al haberse producido ya una decisión judicial en cuanto a su monto, la misma no sería susceptible de ser planteada de nuevo por la vía ordinaria, mucho menos si se tiene en cuenta que el demandante no recurrió en casación y dejó que tal asunto cobrara firmeza.
Conforme a lo precisado, encuentra la Sala que, si bien el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado, no resulta dable casar la sentencia recurrida por encontrarse, en efecto, acreditada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, el cargo, aunque resulta fundado, no deviene próspero. Sin costas por las circunstancias advertidas en el acápite anterior.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que promovió RAFAEL TOBÍAS MORENO PINEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.°67514 SCLAJPT-04 V.00 19 Presidente de la Sala Radicación n.°67514 SCLAJPT-04 V.00 20 SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Rafael Tobías Moreno Pineda Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Radicación: 67514 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Como tuve oportunidad de manifestarlo en la sesión correspondiente, disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, por las razones que expongo a continuación. Para contextualizar, es de recordar que el recurrente demandante solicitó la reliquidación de la pensión especial de vejez que le fue reconocida por orden judicial el 4 de febrero de 2010 a partir del 1.º de junio de 2007, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición, en la medida que -estimó- su IBL debía calcularse con el promedio de los últimos diez años -artículo 21 de la Ley 100 de 1993-.
Como se sabe, el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada, y el Tribunal confirmó la absolución, pero por otras razones, al considerar que las pretensiones de ambos asuntos eran diferentes, toda vez que en el primero se pretendió la pensión especial de vejez y, en el segundo, su reliquidación. No obstante, al efectuar los cálculos pertinentes conforme al artículo 8.º del Decreto 1281 de 1994 halló una mesada inferior a la otorgada por Colpensiones.
Radicación n.° 67514 2 Por tal razón, a través de la vía directa, el demandante recurrente acusó al juez de segunda instancia de aplicar indebidamente los artículos 2.º y 8.º del Decreto 1281 de 1994, 7.º y 11 del Decreto 2090 de 2003, en relación con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 21 del Código Sustantivo de Trabajo, en consonancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en la medida que, a su juicio, la prestación debía calcularse conforme al artículo 21 de la ley 100 de 1993, pues la norma a la que acudió el Tribunal aplica únicamente para aquellos que les hacía falta menos de 10 años para pensionarse.
Ahora, en la sentencia, la mayoría de la Sala concluye que si bien la censura tiene razón en que la disposición llamada a regular el asunto es el artículo 21 ibidem, comoquiera que al actor le faltaban 13 años para consolidar su derecho pensional a la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, lo cierto es que, en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión de absolver, dado que en el anterior proceso se fijó el monto de la pensión a través del promedio de lo devengado durante las últimas 100 semanas, decisión que en su momento el Tribunal confirmó y, por tanto, produjo efectos de cosa juzgada.
Determinación de la cual disiento, por cuanto los elementos en que se edifica la referida institución no se estructuraron en el presente caso. Para ello, ha de tenerse presente que para que se predique la existencia de cosa juzgada, deben coincidir la identidad: (i) de personas o sujetos (eaedem personae), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado;
(ii) de objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o Radicación n.° 67514 3 reclama (no el objeto material), y (iii) de causa de pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho jurídico o material, que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39.366 reiterada en CSJ SL6097-2015 y SL1705-2017).
Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra el fenómeno de la cosa juzgada, valga decir, el artículo 303 del Código General del Proceso -aplicable por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social-, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Bajo tales premisas, se advierte que el juzgado de primer grado no acertó al declarar probada la cosa juzgada por el mero hecho que, en el proceso anterior adelantado contra la aquí demandada, se solicitara la pensión especial de vejez y se fijara su monto, porque si bien existe coincidencia en los sujetos de la relación procesal, no ocurre lo mismo respecto de la identidad de objeto y causa, en tanto que, en este juicio, se recuerda, procura la reliquidación del valor inicial de la mesada pensional otorgada mediante sentencia judicial, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En ese contexto, no es posible afirmar que «la segunda acción tiende a replantear el mismo litigio» tal como lo determina la mayoría de la Sala, pues la sola circunstancia de que cada uno de los procesos implique el análisis del monto pensional, no comporta automáticamente una igualdad en el beneficio jurídico que se reclama (objeto) y menos en el hecho generador de lo pretendido (causa), en la medida que, nada impedía que el demandante solicitara la reliquidación de la mesada con base en Radicación n.° 67514 4 una norma distinta a la que empleó el juez en referencia. Máxime que, tal como lo advirtió el Tribunal, en el primer litigio, el accionante no hizo referencia a la modalidad de liquidación de la prestación, ni a las pautas jurídicas que debían aplicarse, toda vez que no manifestó su voluntad para que la cuantía se liquidara al amparo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
De modo que, contrario a lo que asentó el a quo y reafirmó la sala por mayoría, en este proceso, no podía prosperar la excepción de cosa juzgada, toda vez que no se acreditaban todos los elementos que la integran. En los anteriores términos salvo el voto. Fecha ut supra. SCLAJPT-05 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 67514 RAFAEL TOBÍAS MORENO PINEDA vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Aunque comparto la decisión adoptada, debo manifestar mi aclaración respecto de un punto específico de la sentencia, y es el relacionado con mi convicción de que contrario a lo manifestado allí, es mi convencimiento de que en el régimen de transición de la pensión de alto riesgo consagrado en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, el IBL encuentra su regulación íntegra en él, como en efecto lo está también en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya redacción coincide fielmente con la de esta última norma.
La providencia, en su fundamento señala que: Aclaración de voto n.° 67514 SCLAJPT-05 V.00 2 Así, la Corte debe resolver si el Tribunal incurrió en un desatino al aplicar el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 y no el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión especial de vejez que la convocada a juicio le reconoció al demandante.
Pues bien, para dilucidar el problema jurídico planteado, la Corte señala que el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, disposición que regula el régimen de transición de la pensión especial de alto riesgo permite a quienes a la fecha de su expedición -23 de junio de 1994- cuenten con 40 años de edad, si son hombres, 35 años de edad si son mujeres, o tengan cotizados 15 años o más de servicios, pensionarse al amparo de la regulación anterior, concretamente, el Acuerdo 049 de 1990, que fue precisamente la norma que se aplicó para el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo.
Respecto a la determinación del ingreso base de liquidación, la norma en mención establece que, a quienes les faltase menos de 10 años para adquirir el derecho a la fecha de entrada en vigencia de dicha normativa, aquel se calcula con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior.
Si bien es cierto que la norma referida contempla dos modalidades de cálculo para establecer el ingreso base de liquidación, también lo es que tales parámetros están sujetos a que a la persona beneficiaria del régimen de transición le falten menos de 10 años para adquirir el derecho pensional. Conforme a lo precisado, encuentra la Sala que el Tribunal cometió efectivamente la transgresión jurídica que le endilga la censura, ya que a pesar de haber establecido que al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la normativa que establece el régimen de transición para la pensión especial de vejez por alto riesgo, aplicó el supuesto del artículo en comento para calcular el ingreso base de liquidación sin que esta preceptiva regulara el presente caso.
Ahora, en principio podría la Sala conducirse a encontrar próspero el ejercicio realizado en casación, por cuanto el juez plural desconoció que conforme a la jurisprudencia de la Corte, el cálculo Aclaración de voto n.° 67514 SCLAJPT-05 V.00 3 del ingreso base de liquidación en los eventos en que se no cumplan los presupuestos del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, se realiza de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de las cotizaciones realizadas en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el de toda la vida laboral si el afiliado tiene como mínimo 1250 semanas (CSJ SL1353-2019).
Me explico, como el IBL para el régimen de transición de la pensión de vejez de alto riesgo consagrado en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, quedó redactado exactamente como se contempla para la pensión de vejez en el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entonces, son válidas las consideraciones que al respecto se hacen sobre el mismo, para sostener que no es válido recurrir al artículo 21 de la Ley 100, so pretexto que en los dos regímenes de transición anteriores, no quedó contemplado el ingreso base de liquidación para sus beneficiarios a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión conforme al régimen anterior.
Disponen las normas en comento, en lo que interesa a este escrito: Decreto 1281 de 1994: ARTÍCULO 8º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA ACCEDER A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años Aclaración de voto n.° 67514 SCLAJPT-05 V.00 4 de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
El ingreso base para liquidar la pensión especial de vejez referida en el inciso anterior a quienes les faltase menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expia al DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia del presente decreto, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio delo devengado en los dos (2) últimos años. Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas (sic) años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. En lo que se refiere a la interpretación y alcance del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, replicado en el inciso segundo del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, es decir el que define el IBL, pese a que, como lo recuerda la sentencia, ha habido un entendimiento, de que dicho precepto no comprende a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, allí es donde creo, reside el núcleo Aclaración de voto n.° 67514 SCLAJPT-05 V.00 5 de mi aclaración, pues a mi juicio, esa lectura no es correcta y la misma fue propiciada, entre otros motivos, por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del apartado que figuraba a renglón seguido y que redondeaba, de manera precisa, la explicación sobre la aplicación del IBL, en el artículo 36: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice (sic) de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley., el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos. (Subrayas propias.
El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-168 de 1995) Así las cosas, aceptando como supuesto que en efecto los precitados artículos 8 y 36, regulan integralmente el tema y que el IBL que allí se dispone es especial, diferente al general contemplado en la Ley 100, la consecuencia que de ello se deriva es que había tres grupos diferenciados, según la proximidad de cada uno de ellos al momento de la pensión: i) quienes les faltaban 1 ó 2 años, dependiendo de si eran servidores públicos o trabajadores del sector privado; ii) quienes les faltaba menos de diez años y, iii) quienes teniendo el derecho de la transición, les faltaban más de diez años.
Para cada uno de ellos, el inciso correspondiente ofrecía una solución gradual y progresiva atendiendo la mayor o menor proximidad al momento de pensionarse. Lo que ocurrió, fue que la declaratoria de inexequibilidad desquició Aclaración de voto n.° 67514 SCLAJPT-05 V.00 6 la arquitectura propia del artículo y, a partir de allí, ha sido difícil encontrar una solución que satisfaga a todos, propiciando toda suerte de interpretaciones, en veces contradictorias.
A guisa de ejemplo, el Consejo de Estado, mediante providencia CE SPL, 28 ag. 2018, exp. 52001-23-33-000- 2012-00143-01(IJ), llegó a las siguientes conclusiones, que difieren en algunos aspectos de las que tradicionalmente ha sostenido la Sala de Casación Laboral: Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: 'El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985'. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Aclaración de voto n.° 67514 SCLAJPT-05 V.00 7 95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen (sic) pensional está previsto en la Ley 91 de 1989[30].
Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. [ ] La lectura que en esta aclaración de voto se propone, en mi modo de ver, armoniza con el hecho de considerar que el régimen de transición tiene por objeto aminorar el impacto que supone el cambio abrupto del sistema, y que se preservan las condiciones más favorables del régimen anterior, en la medida en que un nuevo sistema pensional se diseña con el propósito de endurecer, de alguna manera, los requisitos de acceso a la prestación. En síntesis, el régimen de transición reconoce las condiciones más benéficas del régimen anterior al cual se encontraba afiliado el trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad del régimen pensional, pues esa es su razón de ser.
Sobre el particular, en ejercicio de la acción de constitucionalidad, la Corte Constitucional, al revisar el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expresó en sentencia CC C-168-1995 que: Aclaración de voto n.° 67514 SCLAJPT-05 V.00 8 En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.
(subrayas propias). Así las cosas, la solución que más se aviene con lo hasta aquí planteado, es mi opinión, consiste en considerar que las normas contrastan los dos grupos que subsistieron después de la declaratoria de inexequibilidad de la última parte del inciso tercero del artículo 36, y el resultado final que se obtiene es que: i) para el grupo de los que le faltan menos de diez años para adquirir el derecho el IBL «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello», es decir, para tener el estatus de pensionado; ii) en tanto que, cuando la norma señala «si éste fuere superior» se está refiriendo, precisamente, al tiempo «que les hiciere falta para ello» de la frase anterior, con lo cual es claro que se refiere, por contraste y oposición, a «los que les falte menos de diez años para adquirir el derecho», quedando claro entonces que, como se señala a continuación; iii) a los que les faltaban más de diez años, la regla que aplica en materia de IBL, será la del promedio cotizado durante todo el tiempo de la vida laboral del trabajador.
Aclaración de voto n.° 67514 SCLAJPT-05 V.00 9 Bajo esa óptica interpretativa, contraria a la que ha venido sosteniendo mayoritariamente la Sala, en mi sentir, resultaría problemático concluir que por virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 y del artículo 36 de la ley 100, hay una especie de remisión directa al artículo 21 de la misma normativa, pues en este análisis, ello no es consecuencia inmediata de que al trabajador le falten más de diez años para pensionarse, cuando dicha disposición comenzó a regir y porque, en suma, considero que ambas normas contienen, en principio, todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez.
Habrá, por supuesto, algunos casos especiales que escapen a esta regla general y, excepcionalmente, podrá acudirse a otras normas, en aplicación de los principios de favorabilidad y equidad para resolverlos, si a ello hubiere lugar. Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Rafael Tobías Moreno Pineda Demandado: Colpensiones Radicación: 67514 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de los argumentos expuestos por la posición mayoría y dirigidos a señalar que en el caso objeto de estudio se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Ello, porque la sola circunstancia que dos procesos impliquen el análisis del ingreso base sobre el cual se liquidó la mesada pensional no es óbice para que se considere de forma automática que existe una identidad de objeto o de causa en ambas acciones judiciales. En efecto, es admisible que pese a la existencia de un proceso previo en una segunda acción una persona solicite la reliquidación de la mesada pensional con base en una norma distinta a la que empleó un operador judicial para su cálculo en un trámite anterior.
Radicación n.° 67514 2 La cosa juzgada, que regula el artículo 303 del Código General del Proceso -aplicable por analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Así, la configuración del citado fenómeno supone que en ambos procesos coexistan: (i) el mismo demandante y demandado -partes-, (ii) que el beneficio jurídico que se reclama sea idéntico -objeto, y (iii) que las pretensiones tengan como sustento el mismo hecho jurídico o material -causa (CSJ SL1686- 2017 y CSJ SL198-2019 y CSJ SL1354-2019 y CSJ SL4042- 2019).
Ahora, nótese que el sub judice el recurrente demandó con el objeto de obtener la reliquidación de la pensión especial de vejez por alto riesgo, para lo cual solicitó que el ingreso base de liquidación se determinara conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que la prestación había sido reconocida a partir del 1.º de junio de 2007 por vía judicial -Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá sentencia de 5 nov.2008 que confirmó el Tribunal Superior Sala Laboral el 1.º dic. 2009-, pero liquidada en los términos del artículo 8.º del Decreto 1281 de 1994.
Al respecto, el juez de primera instancia absolvió a la demandada y declaró probada la cosa juzgada y el ad quem confirmó tal decisión, pero aclaró que no se configuró el citado Radicación n.° 67514 3 fenómeno, en tanto las pretensiones de ambos procesos eran distintas -reconocimiento vs reliquidación respectivamente-; sin embargo, concluyó que al realizar los cálculos conforme la precitada norma la mesada pensional del actor era inferior a la reconocida por Colpensiones.
Por su parte, la Sala al resolver el cargo único que presentó el demandante por la vía directa señaló que el Tribunal incurrió en un error jurídico pero que no había lugar a casar la sentencia. Ello, porque si bien es cierto a la entrada en vigencia el artículo 8.º del Decreto 1281 de 1994 al actor le faltaban más de 10 años para pensionarse y por tanto el precepto que regulaba su situación era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la mesada pensional ya había sido definida en un proceso anterior, por lo que se configuraron los efectos de cosa juzgada.
En el anterior contexto, disiento de esta decisión, por cuanto los elementos en que se edifica la referida institución no se estructuraron en el presente caso, pues pese a coincidir los sujetos de la litis, a mi juicio, no ocurrió lo mismo con el objeto y la causa del proceso, toda vez que en la primera acción judicial se debatió el reconocimiento sin que el actor haya manifestado o pretendido que se liquidara su pensión conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, mientras que en el presente trámite se pretende la reliquidación de la mesada pensional otorgada mediante sentencia judicial previa, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 67514 4 Así las cosas, considero que es admisible que una persona solicite en un segundo proceso la reliquidación de la mesada pensional con base en una norma distinta a la que empleó un operador judicial para su cálculo en un proceso previo, más aún cuando la forma de liquidación no fue algo que se debatió en dicha acción, sin que ello suponga que se ha configurado la cosa juzgada tal como lo indicó el a quo y lo ratificó por mayoría la Sala.
Dejo así sustentado las razones de mi salvamento de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado