SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2150-2020 Radicación n.° 72347 Acta 019 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra adelanta SUSY MANUELA RUÍZ GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES Susy Manuela Ruíz González demandó a Flavio Eliécer Maya Escobar, con el propósito de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, en los siguientes períodos: (i) del 3 de marzo de 2008 al 18 de noviembre de 2010, (ii) del 12 de febrero al 15 de julio de 2011 y (iii) del 1º de febrero al 31 de agosto de Radicación n.º 72347 SCLAJPT-10 V.00 2 2012; y que la relación laboral terminó por causas imputables al demandado.
En consecuencia, pidió condenar al accionado a reconocerle el auxilio de cesantías, los intereses con la sanción por no pago oportuno, las vacaciones, las primas de servicios, las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, el auxilio de transporte, las «dotaciones» con su respectiva indemnización y las horas extras, dominicales y festivos.
En respaldo de sus aspiraciones, aseguró que se vinculó laboralmente con el abogado Flavio Eliécer Maya Escobar, mediante la celebración de 3 contratos verbales, cuyos extremos estuvieron comprendidos entre el 3 de marzo de 2008 y el 18 de noviembre de 2010, el primero; desde el 12 de febrero hasta el 15 de julio de 2011, el segundo; y del 1º de febrero al 30 de agosto de 2012, el tercero. Afirmó que fue contratada como dependiente judicial, por lo cual sus funciones, entre otras, eran las de vigilar el trámite y estado de procesos de pertenencia, elaborar memoriales para dar impulso procesal, inventariar poderes y procesos pendientes para su presentación, argumentar y tramitar las correcciones de las sentencias, hacer diligencias y trámites ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, efectuar pagos, consignaciones y otras diligencias en beneficio del demandado o su familia.
Radicación n.º 72347 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que las anteriores labores las realizó bajo subordinación, que luego se convirtió en temor reverencial y miedo; en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., el cual usualmente se extendía hasta las 6 o 6:30 p.m. y los días sábado; que su salario fue de $800.000 hasta el mes de agosto de 2009, a partir de allí y hasta marzo de 2012 ascendió a un $1.500.000, y desde ese momento hasta la fecha de terminación del contrato, fue de $2.000.000.
Señaló que pese a que prestó sus servicios de manera personal y subordinada para el demandado, éste no la afilió al Sistema Integral de Seguridad Social, ni le canceló prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, ni las indemnizaciones generadas por los despidos indirectos que se presentaron, pues tuvo que renunciar ante el maltrato, tanto físico como sicológico, las humillaciones y el acoso sexual de que fue víctima por parte del abogado Maya Escobar.
Al contestar la demanda, Flavio Eliécer Maya Escobar se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos en que ella se fundaba, admitiendo exclusivamente que la demandante lo acompañó en dos ocasiones, una en el 2010 y otra en el 2011, en un recorrido político por los barrios de Bogotá y a atender una invitación efectuada por un funcionario público, respectivamente.
Radicación n.º 72347 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que no existió con la demandante un vínculo de carácter laboral, «[…] sino de prestación de servicios, en la que no existe obligación legal de realizar pagos por concepto de» seguridad social, ni prestaciones sociales, ni vacaciones, ni los demás derechos reclamados, pues al contrario era la demandante la que le adeudaba más de $30.000.000 por concepto de préstamos que él le realizó para sufragar una serie de gastos.
Explicó que la demandante sólo le rendía informes relacionados con el estado de los procesos, por lo cual desconoce si las demás actividades que mencionó haber realizado, las hizo de manera personal o por medio de un tercero. De todas formas, aclaró que nunca cumplió con un horario de trabajo ni recibió órdenes o instrucciones de parte suya.
Propuso como excepciones las que denominó «universal u oficiosa», temeridad y mala fe, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 16 de abril de 2015, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre SUSY MANUELA RUIZ GONZÁLEZ y FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR, existieron tres diferentes contratos de trabajo, vigentes así: Del 3 de marzo de 2008 al 17 de noviembre de 2010 Del 12 de febrero de 2011 al 15 de julio de 2011 Del 1 de febrero de 2012 al 31 de agosto de 2012. Radicación n.º 72347 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR al demandado FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR, a pagar a la demandante SUSY MANUELA RUÍZ GONZÁLEZ, las siguientes sumas y conceptos: a. $641.666 por concepto de cesantías del año 2011, y $1.166.666 por el año 2012. b. $32.938 por concepto de intereses a las cesantías del año 2011, y $81.666 por el año 2012. c. $641.666 por concepto de prima de servicios del año 2011, y $1.166.666 por el año 2012. d. $320.833 por concepto de vacaciones del año 2011, y $583.333 por el año 2012. e. $32.938 por sanción por no pago de intereses a las cesantías del año 2011, y $81.666 por el año 2012. f. $50.000 diarios, a partir del 16 de julio de 2011 hasta el 16 de julio de 2013, esto es por 24 meses, y el pago de intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, desde el 17 de julio de 2013, hasta cuando el pago de prestaciones se verifique, esto, respecto de las prestaciones sociales causadas en virtud del segundo vínculo de trabajo; $66.666 diarios a partir del 1º de septiembre de 2012 hasta el 1º de septiembre de 2014, esto es por 24 meses, y el pago de intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, desde el 2 de septiembre de 2014 hasta cuando el pago de prestaciones se verifique, esto, respecto de las prestaciones sociales causadas en virtud del último vínculo de trabajo. g. Al pago de los aportes a pensión por el período comprendido entre el 13 de marzo de 2008 y el 17 de noviembre de 2010, teniendo como salario $750.000; por el período entre 12 de febrero de 2011 y el 15 de julio de 2012 (sic), teniendo como salario $1.500.000; por el período entre el 1 de febrero de 2012 y el 30 de agosto de 2012, teniendo como salario $2.000.000, dineros que deberán ser girados al fondo de pensiones al cual esté afiliada la actora o al que elija si no lo está, mediante cálculo actuarial a satisfacción de la entidad de seguridad social.
TERCERO: ABSOLVER al demandado FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR, de las demás pretensiones presentadas por la demandante, conforme a lo considerado.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las acreencias laborales causadas en el primer vínculo laboral, a excepción de los aportes en pensión. DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.º 72347 SCLAJPT-10 V.00 6 Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 18 de junio de 2015, resolvió:
PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar no probada la existencia de la relación laboral durante el período comprendido entre el 3 de marzo de 2008 y el 17 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: MODIFICAR el literal g del ordinal segundo en el sentido de ABSOLVER al demandado de la condena al pago de los aportes pensionales por el período comprendido entre el 3 de marzo de 2008 y el 17 de noviembre de 2010 conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Para el Tribunal, el problema jurídico se concretó en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo o si por el contrario, como lo afirmó el recurrente, quedó acreditada la existencia de un contrato de prestación de servicios; ello, por cuanto el único reproche que se hizo en el recurso de apelación consistió en discutir la naturaleza del vínculo que existió entre las partes.
Manifestó que a partir de la documental de folios 11 a 19, 20 a 23, 24 a 28 y 37 a 41, pero especialmente del interrogatorio de parte rendido por el demandado, se podía concluir que existieron dos relaciones en las que la demandante prestó sus servicios personales al demandado: la primera, entre el 12 de febrero y el 15 de julio de 2011 y la segunda entre el 1º de febrero y el 30 de agosto de 2012.
Lo anterior, por cuanto el demandado admitió la existencia de la prestación del servicio entre esas fechas, Radicación n.º 72347 SCLAJPT-10 V.00 7 señalando que la remuneración mensual en el 2011 ascendió a $1.500.000, mientras que para el año 2012 se acordó un pago global de $15.000.000, pues el trabajo consistía en la recuperación de una base de datos que fue eliminada del sistema por una excolaboradora suya.
Además, porque los testigos, que en su gran mayoría fueron compañeros de trabajo de la actora, relataron que conocieron a la demandante y que les constaba que realizó trabajos como dependiente judicial y luego como abogada, cumpliendo horarios, acatando órdenes, realizando sus labores en la oficina que el demandado le asignó y con los útiles y herramientas que le suministró, durante los años 2011 y 2012.
Por el contrario, nada concreto informaron sobre la relación entre el 3 de marzo de 2008 y el 17 de noviembre de 2010, pues ni Martha Azucena Gómez ni Alexander Sabogal Rios, únicos declarantes que hicieron referencia a esos extremos, lograron convencer de su existencia, pues su relato fue vago e impreciso. Adicionalmente, afirmó que la declaración rendida por el demandado ante una fiscalía local delegada ante los jueces penales municipales, cuya copia reposa a folios 20 a 23, no constituye prueba de subordinación y que los comprobantes de folios 11 a 19 no tienen su firma y por tanto no son pruebas admisibles dentro del proceso.
En cambio, advirtió que frente a los dos vínculos finales, Radicación n.º 72347 SCLAJPT-10 V.00 8 de los años 2011 y 2012, tanto René Maya Escobar, quien durante algún tiempo estuvo encargado por su hermano Flavio Eliécer de los asuntos de la oficina, como María Ivone Aguilar, Alison Ramírez, Dayana Milena Serrato, William Arteaga y Alexander Sabogal, coincidieron en que la demandante prestó sus servicios personales, de manera subordinada y cumpliendo un horario de trabajo, mediante la elaboración de demandas y memoriales para la firma del demandado o de otros abogados de su oficina, recuperando la base de datos, radicando documentos y revisando los procesos en los juzgados.
Siendo así, concluyó el Tribunal, el demandado no desvirtuó la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, por lo mismo, no acreditó la existencia del contrato de prestación de servicios durante los años 2011 y 2012, por su parte, la demandante no demostró que la relación existió entre el 3 de marzo de 2008 y el 17 de noviembre de 2010, motivos por los cuales modificaría la decisión, porque al no haber sido acreditada aquella, no había lugar a ordenar el pago de aportes pensionales durante esos extremos temporales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias y limitaciones que otorga este recurso extraordinario. Radicación n.º 72347 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se «[…] absuelva al demandado de la indemnización moratoria a que se condenó».
Con tal propósito, formuló dos cargos que fueron oportunamente replicados y que se resolverán conjuntamente, porque a pesar de encausarse por vías diferentes, atacan normas similares, tienen la misma finalidad y se apoyan en argumentos que se complementan. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de trasgredir indirectamente la ley sustancial por «APLICACIÓN INDEBIDA ERROR DE HECHO», […] de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23, 37, 45, 47, 54, 55, 61, 62, 64, 65, 127, 141, 259, 260, 263, 264, 265, 266, 488, y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia, artículo 769 del Código Civil; artículos 2, 5, 12, 19, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61 y 82 del Código Procesal del Trabajo; artículos 50, 51, 60, 101, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318, 320, 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, artículo 25 del Decreto 2651 de 1991.
Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que el demandado obro (sic) de mala fe. 2. No dar por establecido, estándolo, que el demandado obro (sic) de buena fe. Radicación n.º 72347 SCLAJPT-10 V.00 10 Y agregó que cometió esos errores por la equivocada estimación de las siguientes pruebas: a. Comprobantes de pago de folios 11 a 19 en donde consta que la labor realizada por la demandante era por prestación de servicios profesionales al igual que las cuentas de cobro en donde la demandante presenta al demandado cuentas de cobro. b. Testimonios que obran dentro del CD de la audiencia en donde se establece que fue necesario el proceso para poder determinar una primacía de la realidad. c. Documentales obrantes a folios 36 a 41 en donde la demandante dentro de su contrato de prestación de servicios tenía autorización para revisar los expedientes.
Afirmó que la inconformidad radicaba en que el Tribunal le endilgó la responsabilidad de haber actuado de mala fe, por «[…] no haber dado valor probatorio a los documentos que se aportaron con la demanda y la contestación de demanda y que acreditan que la relación que existió entre demandante y demandado era la de un contrato de prestación de servicios».
Añadió que la obligación de pago de las prestaciones sociales nacía cuando, en virtud del principio de la primacía de la realidad, se declaraba la existencia del contrato de trabajo, porque antes de ello operaba la autonomía de las partes, que decidieron celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales. En ese sentido, sostuvo: Salta a la vista el error de hecho, porque en primer lugar no considera el juzgador de instancia como pruebas válidas todas las documentales que fueron allegadas oportunamente al proceso, tales como las cuentas de cobro y los comprobantes de egreso que hacen referencia a que la propia demandante era totalmente consiente de la existencia de un contrato de prestación de servicios, y en segundo lugar, el existir controversia sobre la existencia de una (sic) contrato de prestación de servicios, no se le puede indilgar (sic) mala fe al demandado cuando este Radicación n.º 72347 SCLAJPT-10 V.00 11 considero (sic) siempre de buena fe que sus obligaciones estaban en una todo de acuerdo con la clase de contrato pactado entre las partes y que la demandante durante su vigencia contractual nunca cuestiona la existencia del mismo.
Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 28 de julio de 1998, de la cual no indicó radicación, para afirmar que su conducta estuvo exenta de fraude, y por consiguiente debía ser exonerado del pago de la sanción moratoria. Por último, afirmó que, […] la jurisprudencia ha señalado que la indemnización moratoria no puede aplicarse a los casos de duda acerca de los derechos que se reclaman y por consiguiente se tiene que el empleador ha obrado de buena fe.
En el caso en estudio existe una protuberante duda de parte del fallador de instancia en relación con la clase de contrato que estuvo en discusión sobre la existencia o no de la relación laboral, circunstancia esta que lleva a aplicar la jurisprudencia en el sentido de no condenar a la moratoria. Concluyendo, podemos decir, que si el AD QUEM hubiese calificado y visto las pruebas que se han mencionado en el presente cargo, como mal apreciadas, tales como los comprobantes de pago y las cuentas de cobro y la contestación de la demanda, habría concluido que no existió mala fe por parte del demandado dado que esta obró conforme a lo pactado por ambas partes en el acuerdo convenido de prestación de servicios y por consiguiente se debe absolver al demandado de la pretensión del pago de la indemnización moratoria.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: […] artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23, 37, 45, 47, 54, 55, 61, 62, 64, 65, 127, 141, 259, 260, 263, 264, 265, 266, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia, artículo 769 del Código Civil; artículos 2, 5, 12, 19, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61 y 82 del Código Radicación n.º 72347 SCLAJPT-10 V.00 12 Procesal del Trabajo; artículos 50, 51, 60, 101, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318, 320, 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, artículo 25 del Decreto 2651 de 1991.
Para la sustentación, expresó que no discutía los hechos del proceso que el sentenciador dio por probados, pero que sin duda éste interpretó erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] al darle efecto de la mala fe a la conducta del demandado en el supuesto que consideró que el salario era superior al pactado por las partes».
Adujo que el Tribunal se equivocó cuando entendió que el empleador obró de mala fe, porque para poder llegar a esa conclusión primero se adelantó un proceso que declaró la existencia del contrato de trabajo, antes de lo cual se entendía que las partes optaron por un contrato de prestación de servicios. Reiteró enseguida las mismas razones con las cuales fundamentó el cargo anterior.
VIII. RÉPLICA La opositora manifestó que se refería conjuntamente a los dos cargos, pues perseguían el mismo fin y se apoyaban en argumentos que se complementaban. Destacó, en esencia, que en el recurso de apelación el demandado solamente expresó su inconformidad frente a la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales.
Lo anterior, en su criterio, constituye un «grave Radicación n.º 72347 SCLAJPT-10 V.00 13 defecto técnico» que hace ineficaces los dos cargos, pues la parte demandada restringió la impugnación a un reproche exclusivo frente a la inexistencia del contrato de trabajo, y ninguna confrontación hizo en lo relativo a la condena por indemnización moratoria.
Concretamente afirmó lo siguiente: Lo anterior, nos permite en REPLICA (sic) o ALEGATO, expresar a la luz de nuestro Derecho vigente, que el recurrente en casación, estructura la existencia de un hecho nuevo en su demanda de casación, y se afirma que proviene ese hecho nuevo del recurrente Maya Escobar, ya que la “inconformidad” que ahora plantea, no fue previamente expuesta al impugnar la sentencia de primera instancia, lo cual entre otras cosas, implica un quebranto al debido proceso, al pretender tomar por sorpresa a mi defendida con la nueva postura; […] nuestra Honorable Corte, en sede de instancia, se encuentra con que la materia de la alzada, al no ser materia del recurso de apelación, no le permite entrar a analizar lo referido al reconocimiento de indemnización moratoria, por tratarse este tema de un hecho nuevo esgrimido por el recurrente apenas con su demanda de casación, al no haber concordancia con lo estipulado en el principio de consonancia contenido en nuestro código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social expresado en el artículo 66 A, adicionado por la Ley 712 de 2001 en su artículo 35, lo que implica hacer notar un aspecto de competencia respecto de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, al aplicar el principio de consonancia frente al recurso extraordinario de casación. GENERANDO LA SOLICITUD expresa en esta Replica (sic) o Alegato, donde por lo expuesto se pide a esta Honorable Corporación, NO SE CASE, la sentencia atacada por el recurrente en demanda de casación, emitida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá D. C., el 18 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral señalado en la referencia. Manifestó que lo anterior fue ratificado por el Tribunal, cuando señaló que el problema jurídico se contraía a definir el tipo de relación que existió entre las partes, pues «[…] los demás temas referidos en alegaciones de segunda instancia no fueron objeto de apelación en la sustentación ante el fallador de primera instancia».
Concluyó afirmando lo Radicación n.º 72347 SCLAJPT-10 V.00 14 siguiente: Así las cosas, si el aquí recurrente en casación, en la oportunidad de proponer su recurso de apelación, no objetó de manera expresa las razones en que se apoyó el a quo para condenar a indemnizaciones moratorias, mal puede proponerse ahora como sucede en su demanda de casación de la cual se nos corre traslado, toda vez que hacemos notar que ello significaría revivir una discusión que quedó clausurada en la primera instancia cuando el demandado Maya Escobar no formuló reparo específico, ni directo, respecto del tema de condena a indemnizaciones moratorias.
Siendo del caso, además resaltar, que no es razonable ni cierto discutirse en sede de casación como aquí lo pretende Maya Escobar, entre otras razones, porque una de las finalidades del principio de consonancia es propender por el acortamiento de los temas de debate procesal, según la voluntad de las partes, de suerte que de los temas propuestos inicialmente únicamente sigan gravitando en el proceso los que las partes determinen en el momento de interponer los recursos contra la primera decisión. IX.
CONSIDERACIONES Para resolver este asunto, ante todo debe recordarse que en forma reiterada esta Sala ha insistido en que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo del Tribunal. En la sentencia CSJ SL3314-2018, en la que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido Radicación n.º 72347 SCLAJPT-10 V.00 15 proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se advierte lo anterior antes de abordar la temática relacionada con el principio de consonancia, porque resulta oportuno recordar una vez más, que en las acusaciones por la vía indirecta, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada, tarea que se hecha de menos en el primer cargo.
En realidad, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia; son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
En este caso concreto, no se explicó ni demostró la razón por la cual se consideraron indebidamente apreciadas las documentales de folios 11 a 19 y 36 a 41, lo que impedía el estudio de la prueba testimonial, no calificada, que ni siquiera se individualizó. Radicación n.º 72347 SCLAJPT-10 V.00 16 Y en el segundo cargo, en el cual se denunció la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sustentación expone que no existió mala fe, cuando en ninguna parte de su fallo el Tribunal hizo mención expresa a esa norma, razón que obviamente imposibilitó el ejercicio interpretativo de la misma.
Ahora bien, lo que se evidencia en el presente caso es que el Tribunal dio aplicación al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez de apelaciones, en cuanto lo limita a resolver de conformidad con los temas planteados y sustentados en el recurso, y en este caso, lo expresamente cuestionado estuvo relacionado con la naturaleza del vínculo jurídico que sostuvo con la demandante y nunca sobre el reconocimiento de la indemnización moratoria, por lo que correspondía al Tribunal analizar exclusivamente el aspecto sometido a su consideración, como con acierto lo hizo.
Y aunque esta Corte ha señalado que la sola mención del tema es suficiente para que el Tribunal quede investido de competencia para resolver el conflicto (CSJ SL3011-2019), lo cierto es que revisados los discos compactos que contienen las decisiones de primera y segunda instancia, así como el recurso de apelación presentado por la parte demandada, ninguna evocación directa o indirecta se hace en ellos sobre las condenas proferidas por el juzgado y menos en relación con la indemnización moratoria.
Radicación n.º 72347 SCLAJPT-10 V.00 17 La obligatoriedad del apelante de establecer, al momento de interponer su alzada, los aspectos a ser definidos por el superior, no constituye un mero formalismo, pues ello es lo que delimita la competencia del Tribunal. Por tanto, como bien lo explicó la replicante, el haber incluido en uno de los puntos de los alegatos lo relacionado con la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no habilitaba al Tribunal para pronunciarse sobre ese tema.
En consecuencia, la Sala no puede abordar el estudio de fondo de un tema que no analizó el Tribunal, dado que no es viable imputarle a éste la comisión de unos errores en relación con unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento judicial alguno, tal como tantas veces lo ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL646- 2013 y CSJ SL13061-2015.
Vale recordar que el sentenciador de segundo grado no se pronunció respecto a la indemnización moratoria del tantas veces mencionado artículo 65, dado que tal temática no fue objeto del recurso de apelación y, por tanto, no se encontraba obligado a estudiar ese aspecto oficiosamente, dadas las restricciones que a su competencia le impone el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, no se advierten los errores fácticos ni jurídicos enrostrados al Tribunal y, en esa medida, los cargos se desestiman. Radicación n.º 72347 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que SUSY MANUELA RUÍZ GONZÁLEZ adelantó contra FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.º 72347 SCLAJPT-10 V.00 19 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ