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SL2150-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 61855 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2150-2019 Radicación n. °61855 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANKLIN GUERRERO GAVINA, ANTALCIDES CAMPO HEREDIA, EFRÉN CALERO GUARDIOLA, ÁLVARO ISAAC RUÍZ VENCE, ÁLVARO DIAZGRANADOS CAMARGO, NURIS YOLANDA FERNÁNDEZ DE VALERO, IHOMAR CALDERÓN RODRÍGUEZ, NANCY JUDITH BORJA CÓRDOBA, ROSA VIRGINIA NÚÑEZ IBÁÑEZ, SOLEDAD BRIEVA BARRIOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el juicio ordinario laboral que le promovieron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Los referidos demandantes promovieron demanda laboral contra El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el propósito de que fueran reintegrados a los cargos que desempeñaban o a uno de similares características por habérseles violado la estabilidad en el empleo, como lo señala la convención colectiva de trabajo vigente, y en consecuencia, se les cancele los salarios, las prestaciones sociales legales y extralegales, la bonificación por servicios prestados desde el « 1º de diciembre de 2006 ».

De manera subsidiaria, pretendieron que se les reconociera la indemnización y demás derechos dejados de percibir desde el « 1 de diciembre de 2006 », data en la que se configuró su incorporación automática a la ESE José Prudencio Padilla, todo debidamente indexado. En respaldo de sus pretensiones, adujeron que el « 1 de diciembre de 2006 », fueron incorporados de manera automática a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla en liquidación, aplicando lo ordenado mediante sentencia de tutela T-041 de 2005, proferida por la Corte Constitucional; que eran directivos sindicales; que los cargos que desempeñaban en el ISS, al momento de la escisión dispuesta en el Decreto 1750 de 2003, correspondía a la división encargada de prestar los servicios de aseguramiento y no los relativos a salud; que la naturaleza jurídica del instituto es la de una Empresa Industrial Comercial del Estado; que por tal virtud, sus funcionarios se vinculan a través de contrato de trabajo y que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente entre el ISS y Sintraseguridadsocial.

Agregaron, que la referida acción constitucional, revocó las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, amparando sus derechos y ordenando a los diferentes Gerentes Generales de las ESES, que « procediera[n] a proveer los cargos que correspondan a los accionantes referidas en dicha empresa atendiendo la incorporación automática en la planta de personal que como empleados públicos hiciera de los mismos el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 »; que el ISS, no profirió acto administrativo alguno desvinculándolos o dándoles por terminado el contrato de trabajo con o sin justa causa.

Afirmaron que la ESE José Prudencio Padilla, cerró de forma definitiva su proceso de liquidación el 30 de mayo de 2008; que las vinculaciones que se dieron en cumplimiento de lo ordenado en la providencia T-041 de 2005, fueron una estrategia para modificar su condición de trabajadores oficiales- directivos sindicales, para posteriormente de haber sido incorporados a la ESE, suprimir los cargos y dejarlos en una planta transitoria mientras se les levantaba el fuero sindical del que eran titulares.

Refieren, que al momento en que se produce la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, no prestaban sus servicios en la sección asistencial del ISS; que mediante Resolución No 1813 de 2003, fueron ubicados dentro de las dependencias del Seguro Social, distintas a aquellas que ejecutaban servicios de salu; y que el fallo de tutela surtió efectos dentro de los 4 meses siguientes a la fecha en que fue proferido (fl.9-38).

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra tanto en forma principal como subsidiaria. Frente a los hechos expuestos en la demanda, afirmó que la entidad, respetando la condición de aforados de los accionantes, los reubicó, pero que, previó al pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional, los actores iniciaron desde el año 2003, acciones especiales de fuero sindical con el objetivo de obtener el traslado a la ESE José Prudencio Padilla, lo que fue aceptado por los jueces que conocieron cada una de los procesos promovidos.

Precisó, que mediante providencia CC T-041-2005, la Corte Constitucional, ordenó igualmente el traslado de los demandantes a la referida ESE, por lo que en cumplimiento de la misma, se profirió la Resolución No. 1076 de 2006, incorporándolos de manera automática y sin solución de continuidad a su planta de personal. Señaló, que Antalcides Campo Heredia desempeño el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, desde el 14 de julio de 1993; que Efrén Calero Guardiola, prestó servicios como médico general, desde el 25 de abril de 1994; que Álvaro Isaac Ruiz Vence, ejerció funciones como profesional de apoyo III, desde el 1 de abril de 1992; que Álvaro Díazgranados Camargo, ejecutó labores de odontólogo general, a partir del 20 de abril de 1996; que Nuris Yolanda Fernández de Valero, fue auxiliar de servicios asistenciales desde el 27 de mayo de 1985; que Ihomar Calderón Rodríguez, adelantó funciones de enfermera desde el 14 de enero de 1993; que Nancy Judith Borja Córdoba, ejerció actividades de auxiliar de servicios asistenciales, desde el 21 de septiembre de 1985; que Rosa Virginia Núñez Ibáñez, se desempeñó como profesional de apoyo III, desde el 2 de octubre de 1995 y que Soledad Brieva Barrios, fue auxiliar de servicios asistenciales a partir del 20 de abril de 1996; y resaltó que todos ocupaban cargos como trabajadores oficiales.

Adujo, que no era cierto que el ISS, no hubiese expedido un acto administrativo que desvinculara a los demandantes o que les diera por finalizado el contrato de trabajo, puesto que lo que operó fue una incorporación automática; que lo que hizo el ISS, fue darle cumplimiento a los fallos de tutela; que los demandantes no pueden desconocer que la entidad los reubicó en su interior; que por la orden emanada del fallo constitucional fueron incorporados a la ESE José Prudencio Padilla; respecto de las demás situaciones de hecho expuestas en el escrito genitor, dijo no ser ciertas, no constarle o no tratarse de tales.

Como excepciones previas propuso falta de jurisdicción y cosa juzgada; como de fondo, alegó la prescripción; falta de causa para demandar, de legitimación en la causa por pasiva; imposibilidad material de proceder al reintegro; cobro de lo no debido, buena fe y la innominada (fl.264-280). El juzgado de conocimiento, mediante auto dictado el ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010), declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción; mientras que frente a la de cosa juzgada, indicó que sería resulta como de fondo, teniendo en cuenta que la parte accionada no había allegado los fallos judiciales en los que la sustentaba (fl.291-295).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, mediante fallo proferido el dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra; dispuso que la providencia fuera consultada e impuso las costas a cargo de parte accionante (fl.1028-1034).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso por apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), confirmó la providencia de primer grado (fl.10-33). En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que no era objeto de controversia los cargos desempeñados por los accionantes; que por disposición del Decreto 1750 de 2003, se escindió el ISS y se crearon diferentes Empresas Sociales del Estado, entre ellas la ESE José Prudencio Padilla, a la que ingresaron a formar parte de su planta de personal.

Precisado lo anterior y luego de hacer un recuento histórico de la creación del Instituto de Seguros Sociales y las diferentes modificaciones en su naturaleza jurídica, memoró que con el Decreto 2148 de 1992, se le otorgó la condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado, la que mantuvo hasta la expedición del Decreto 1750 de 2003, con el cual se restructuró la entidad, dividiéndolo en ocho empresas, el Instituto de Seguros Sociales, encargada de la actividad aseguradora, conservando la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado y las restantes constituidas como Empresas Sociales del Estado, las que asumieron la prestación de los servicios de salud.

Al respecto, indicó que el régimen laboral de los servidores públicos adscritos a las ESES, se encontraba regulado por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, según el cual « la planta de personal de las empresas sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso y son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones »; transcribió los artículos 16, 17 y 19 del Decreto 1750 de 2003, esgrimiendo frente a este último, que en el mismo se había establecido un « régimen especial de permanencia laboral para los servidores públicos incorporados automáticamente a la nueva planta de personal de las empresas creadas en ese mismo Decreto, régimen especial de permanencia que se debe a la transición de la situación de trabajadores oficiales a empleados públicos y que pretende dar efectividad a la garantía de estabilidad en el empleo a que aludo el artículo 53 superior ».

Anotó, que conforme a esta Sala de la Corte, los conceptos « automáticamente » y « sin solución de continuidad », previstos en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, se encuentran íntimamente relacionadas con el canon 19 ibídem, las que buscan « explicar la manera en la cual se producirá “ la continuidad ” de la relación laboral de los servidores públicos que, a la entrada en vigencia de dicho Decreto, se encontraban vinculados al [ISS], y que en lo sucesivo quedan incorporados en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas.

Por su parte, el artículo 19 se refiere a un asunto estrechamente relacionado con el anterior, ya que define que los términos de la permanencia de dichos servidores en la planta de persona de dichas nuevas empresas ». Explicado lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, tras reiterar los cargos desempeñados por los demandantes, acotó que con la expedición del Decreto 1750 de 2003, aquellos ingresaron a formar parte de la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, en calidad de empleados públicos; al efecto trascribió un fragmento de la providencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad.28693, para luego argüir que la reforma societaria efectuada en el ISS, no condujo a la pérdida del empleo de aquellas personas frente a las cuales se determinó su incorporación automática y sin solución de continuidad a las ESES; que ello permitió que tales funcionarios « conserva[ran] su trabajo, circunstancia que les permite atender sus necesidades básicas (…).

La situación de estabilidad es lograda justamente por lo dispuesto por el legislador extraordinario al ordenar la incorporación “automática” y sin solución de continuidad” a la nueva planta de trabajo ». Manifiesta, que al haber visto modificada los demandantes, su condición de trabajadores oficiales del ISS a la de empleados públicos de la ESES, y por tanto ostentar esta última, no era posible emitir condena alguna en contra de la entidad, lo que apoyó en la sentencia CSJ SL, 10 dic.2008, rad.33127, así como en providencias CC C-306 y C314 de 2004, en las que la Corte Constitucional, determinó que el Gobierno Nacional, no excedió las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 16 de la Ley 790 de 2002, y que el cambio de régimen laboral de los trabajadores del ISS, no desconocía su derecho de asociación. En igual sentido, recordó que mediante fallo C-349 de 2004, se declaró exequible las expresiones « automáticamente » y « sin solución de continuidad » contenidas en los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en el entendido de que se respetarían los derechos adquiridos, habida cuenta de que no contradecían los artículos 53 y 55 de la CN, relativos a la estabilidad en el empleo y la negociación colectiva.

Por otro lado, frente a la pretensión de reintegro, anotó que igualmente la Corte Constitucional, ha establecido que cuando la entidad oficial había sido reestructurada o modificada, el retiro de los funcionarios aforados requería autorización judicial previa, mientras que en tratándose de la supresión de la entidad se configuraba « la imposibilidad del reintegro, y por tanto, por sustracción de materia, no resultaba viable la acción [encaminada a obtenerlo], a menos que la entidad suprimida sea sustituida por otra que comparta los mismos propósitos y funciones de la anterior.

Lo que hace innecesario el permiso para despedir a los trabajadores que gozan de fuero sindical ». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, que enseguida se estudian. CARGO PRIMERO Se acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, « (…) por infracción directa del artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991». En la demostración del cargo, luego de transcribir la aludida norma esgrime que: En el sentido que tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Sala Laboral no aplicaron la norma que estaba llamada a regular el caso, como es este articulo 8 del Decreto 2591 de 1991 dado que no tuvieron en cuenta esta disposición jurídica que estipula sin reparos que los fallos de tutela cumplen un papel de protección de derechos fundamentales que está condicionado en el tiempo en sus efectos jurídicos vinculantes, en el término de cuatro (4) meses posteriores a la comunicación de dicha sentencia, indicando dicho término de forma taxativa que el sentido normativo de la disposición jurídica obliga a los demandantes-tutelantes, que sino presentaren la acción ordinaria correspondiente para que un juez competente resolviera el fondo el asunto dentro del término señalado, los efectos jurídicos vinculantes del fallo cesarían, tal y como aconteció con el fallo de Tutela T-041 del 2005 frente al cual ninguno de los demandantes-tutelantes, acató las motivaciones expuestas por la misma Corte Trascribe un fragmento de la sentencia CC T-041-2005, para luego argüir: Por tal razón no se aplicó la norma reguladora del proceso como es el artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991, que se argumentó y sustento como fundamento y razón de derecho, para argumentar por qué mis poderdantes no podían ser incorporados de forma automática a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSE PRUDENCIO PADILLA como cumplimiento de la sentencia de tutela T-041 del 2005, debido a que entre la fecha de comunicación de la T-041 y la incorporación automática de todos mis poderdantes, pasaron más de los cuatro (4) meses subsiguientes a la comunicación de los fallos de tutela, donde ninguno de ellos presentó acción ordinaria ante juez ordinario para hacer extensivo en el tiempo la protección transitoria hasta que hubiese un pronunciamiento de fondo, haciendo cesar en sus efectos como mecanismo transitorio la protección de los derechos fundamentales protegidos en esa providencia, haciendo por ende improcedente la incorporación automática a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA de todos mis poderdantes, debiendo mantenerse Instituto del Seguro Social incólume la estabilidad laboral de todos ellos en el (…).

CONSIDERACIONES Observa la Sala que la acusación propuesta carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo de su formulación no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional, que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

En efecto, el apoderado de los recurrentes, en el ataque formulado, tanto en su enunciación como en su desarrollo, se limitó a enunciar la infracción directa del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, sin indicar norma alguna que consagre el o los derechos laborales pretendidos, y concedidos o desconocidos por el tribunal. En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido reiteradamente, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Ahora, podría entender la Sala que lo que alega la censura es que la transgresión del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, fue la vía mediante la cual el juez colegiado infringió la norma sustantiva; sin embargo, ello a nada conduciría, pues se inste, que en el ataque no se denunció alguna norma que disponga los derechos laborales pretendidos y por tanto tampoco se acreditó la indecencia que tuvo la vulneración del aludido precepto en la transgresión de estos.

Por lo dicho el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta. Asevera, que el tribunal dio por demostrado que los demandantes fueron incorporados de forma automática a la ESE José Prudencio Padilla, con sujeción al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, cuando en el proceso se demostró que los accionantes, el 25 de junio de 2003, fueron trasladados a funciones contractuales que ejercían en « la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centro de Atención Ambulatoria del ISS », mediante Resolución No.1488 de 2003, por medio de la cual se distribuyeron unos cargos y unos servicios en las seccionales del ISS, lo que afirma, se evidencia de la documentales que reposa a folios 57, 311 al 317 del expediente, por lo cual arguye, que el juez colegiado no podía concluir que los promotores del litigio fueron cobijados por la incorporación automática ordenada por la aludida norma.

Asegura igualmente, que en el trámite procesal se acreditó que los demandantes no podían ser incorporados automáticamente a la ESE, « por no estar desarrollando sus funciones contractuales en la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del [ISS] », lo que apoya con los documentos antes reseñados y con las Resolución 1731 de 2003, por medio de la cual se revocó la 1488 de igual anualidad (fls 19-82) y el acto administrativo 1813 de ese mismo año (fl.105), el que en su parágrafo 5º dispuso: Que en aplicación de los preceptos citados ningún trabajador del [ISS] que esté amparado por fuero sindical y que desempeñara sus labores en la Vicepresidencia de prestación de servicios de salud, en las clínicas o en Centros de atención ambulatoria que fueron escindidos del [ISS], podrán ser incorporados automáticamente a las nuevas Empresas Sociales del Estado, creadas mediante el Decreto 1750.

Así mismo, indica que el artículo 1º de la referida resolución, estableció: Distribuir en las dependencias de la planta del ISS los cargos y los funcionales que los ocupan y que a continuación se relacionan, que están amparados por fuero sindical, y que pertenecen a la planta de personal global flexible del [ISS], con los siguientes cargos (…).

Acota, que además a folio 106, se observa la certificación expedida por el Jefe de Departamento Nacional del ISS, en la que se señaló « Que de acuerdo con los costos estimados para el personal de nómina de las unidades de Negocios de Salud y Riesgos profesionales para el segundo semestre del año 2003, estimados por la Gerencia de Recursos Humanos y remitidos a este Departamento el día 23 de julio de los corrientes, existen las partidas presupuestales suficientes en gastos de personal para tender los mencionados egresos ».

Esgrime, que a folios 344 a 353, se encuentran las certificaciones laborales expedidas por el ISS, en la cual consta la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes y que en el párrafo tercero se indicó: « Que el mencionado ex trabajador no fue objeto del proceso de escisión del ISS ordenado por el Decreto Ley 1750 del 25 de junio del 2003 ».

Finaliza concluyendo, que las pruebas antes mencionadas demuestran, lo que no dio por evidenciado el tribunal estándolo, esto es que los accionantes no fueron incorporados automáticamente a la ESE, a partir de la expedición del Decreto 1750 de 2003. CONSIDERACIONES Si bien el cargo propuesto no es un ejemplo de como debe orientarse una acusación que se pretende sustentar por la vía indirecta, también es cierto que de los términos generales como se plantea, es posible entender que lo que se reclama es que el tribunal al no haber apreciado las pruebas referidas en la acusación, haya aplicado indebidamente el Decreto 1750 de 2003, dando por demostrado sin estarlo, que los demandantes fueron incorporados de manera automática y sin solución de continuidad a la ESE José Prudencio Padilla, desde la expedición de dicha normativa, lo que lo condujo a desconocer los derechos deprecados en el escrito genitor.

Al respecto debe advertir la Sala, que conforme lo afirma la parte recurrente, el tribunal erró cuando determinó que la incorporación automática y sin solución de continuidad de los accionantes operó a partir del Decreto 1750 de 2003, pues lo cierto es que el ISS, al entrar en vigencia la referida norma, consideró que por gozar los promotores del litigio de la protección del fuero sindical, no podían ser sujetos de los preceptuado por la referida normativa.

Así se infiere entre otros de la Resolución 1813 de 2003, que reposa a folios 82 y siguientes del expediente, en la que en su parte considerativa luego de hacer referencia a la incorporación automática y sin solución de continuidad ordenada por el Decreto 1750 de igual anualidad, señala que: « ningún trabajador del [ISS] que esté amparado por fuero sindical y desempeñara sus labores en la Vicepresidencia de Prestación de Servicios De Salud, en la Clínicas o en los Centros de Atención Ambulatoria que fueron escindidos del [ISS], podrá ser incorporados automáticamente a las nueves Empresas Sociales del Estado, creada mediante el Decreto 1750 ».

No obstante, aun cuando el cargo es fundado, la Sala no casará la sentencia por cuanto al instalarse en sede de instancia arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones; y ello es así, porque como también se advirtió en el proceso, la ESE José Prudencia Padilla en liquidación, mediante Resolución 1076 de 2006 (fl.134), dio cumplimiento a la orden de tutela impartida mediante providencia T-041 de 2005, en la que se dispuso entre otras: Cuarto (…)   Conceder el amparo solicitado y en consecuencia,  Ordenar  al Gerente General de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla que proceda a proveer, a partir de la notificación de la presente sentencia, los cargos que corresponden a los accionantes referidos en dicha empresa, atendiendo la incorporación automática en la planta de personal que como empleados públicos hiciera de los mismos el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003.

Lo anterior, sin que sobre advertir, que la aludida decisión fue producto del proceso de revisión que se surte ante la Corte Constitucional, en el que se resolvió acumular las diferentes acciones de tutela promovidas entro otros por los aquí accionantes a fin de que: (…) se amparen por el juez de tutela los derechos a la asociación sindical, al fuero sindical, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y justas y al debido proceso.

Y en consecuencia se ordene i) restituir, reinstalar o reintegrar inmediatamente a los directivos sindicales demandantes en la respectiva Clínica o Centro de atención ambulatoria C.A.A. de las Empresas Sociales del Estado demandadas sin desmejoramiento de sus derechos laborales y como trabajadores oficiales -condición que ostentaban antes de la escisión del instituto de Seguros Sociales por el Decreto 1750 de 2003-; ii) a las Empresas Sociales del Estado demandadas que no obstruyan la actividad de los directivos y organizaciones sindicales demandantes; y iii) inaplicar las Resoluciones 1488 del 25 de junio de 2003; 1731 del 18 de julio de 2003; 1765 del 22 de julio de 2003; 1813 del 25 de julio de 2003; 1879 del 30 de julio de 2003; 2030 y 2031 del 26 de agosto de 2003, así como cualquier otra que se expida con el mismo propósito » Así mismo, se observa que en el fallo constitucional, se indicó La Sala procederá a hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenará que en atención a la incorporación automática efectuada por el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 se proceda por parte de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado demandadas a proveer los cargos que corresponden a los accionantes dentro de las respectivas Empresas.

Ahora bien, dado que dicha incorporación fue efectuada por ministerio de la Ley y que ella implicó el cambio de régimen de los servidores -cambio de régimen en relación con cuya constitucionalidad frente a los derechos invocados por los actores ya fue  establecida por la Corte, es claro que es en tal calidad y no en la que los demandantes solicitan, a saber la de trabajadores oficiales, que dichos servidores serán vinculados a las Empresas pues dicha calidad es la que ostentan en virtud del Decreto 1750 de 2003 en las empresas Sociales del Estado.

Así las cosas, resulta claro que al haberse producido la incorporación de los demandantes a la ESE José Prudencio Padilla, a partir del 1 de diciembre de 2006, lo que tampoco fue objeto de debate en el proceso, estos quedaron sujetos al régimen laboral propio de una Empresa Social del Estado, regulado por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en concordancia con el precepto 16 del Decreto 1750 de 2003, conforme al cual por regla general, todos los funcionarios de dichas entidades, son empleados públicos, salvo los que desempeñen labores relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, quienes se clasifican como trabajadores oficiales.

Luego entonces, y como tampoco fue objeto de debate, que los actores desempeñaran alguno de los cargos previstos dentro de la excepción antes descrita, lo cierto es, que al haberse incorporado a la ESE, su régimen laboral se vio modificado de trabajadores oficiales a empleados públicos, teniendo esta última calidad para el momento de su desvinculación, que lo fue el 30 de mayo de 2008, conforme se observa a folios 359-362, 417-423, 489-497; 658-664; 802-803; 875-878; 948-951, lo que impedía su reintegro con amparo en la convención colectiva de trabajo en los términos por ellos solicitados, pues tampoco se discutió que para la data en la que fueron incorporados a la ESE José Prudencio Padilla, se presentó la ruptura del vínculo de trabajo, ya que el mismo continuó ejecutándose pero bajo la nueva condición de servidor público.

De manera que, tal y como se concluyó en la sentencia CSJ SL2051-2017, « como el contrato de trabajo del demandante no finalizó mientras estuvo como trabajador oficial, sino que la relación de trabajo continuó aun cuando por mandato legal varió la forma de vinculación a la administración, no es dable hablar de despido injusto para efectos del reintegro (…) conforme al artículo 5 de la convención colectiva de trabajo y, por esta razón, es que no procede en este proceso tramitado ante la jurisdicción ordinaria de trabajo condena alguna por [esta súplica] ».

En tal virtud, conforme al criterio antes citado, no se casará el fallo atacado, puesto que los accionantes al momento en que finalizó el vínculo contractual ostentaban la calidad de empleados públicos; de manera que no procedía el reconocimiento de las pretensiones por ellos deprecadas. No se impondrán costas por el recurso extraordinario, en tanto no hubo oposición DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el juicio ordinario laboral que le promovieron FRANKLIN GUERRERO GAVINA, ANTALCIDES CAMPO HEREDIA, EFRÉN CALERO GUARDIOLA, ÁLVARO ISAAC RUÍZ VENCE, ÁLVARO DIAZGRANADOS CAMARGO, NURIS YOLANDA FERNÁNDEZ DE VALERO, IHOMAR CALDERÓN RODRÍGUEZ, NANCY JUDITH BORJA CÓRDOBA, ROSA VIRGINIA NÚÑEZ IBÁÑEZ, SOLEDAD BRIEVA BARRIOS al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dejó visto en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 20