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SL2150-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64443 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2150-2018 Radicación n.° 64443 Acta 17 Bogotá, D. C., miércoles (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GEORGE HANS GONZÁLEZ ALTAMAR contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA.

I.

ANTECEDENTES El señor George Hans González Altamar demandó a la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, a fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 1º de febrero de 1999 y el 17 de junio de 2008; que la Cooperativa de Trabajo Asociado Ingesa es solidariamente responsable de los derechos prestacionales a los cuales tiene derecho.

Finalmente se declare que el despido del que fue objeto es nulo y carente de efectos. Consecuencia de las anteriores declaraciones, de manera principal solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, incluyendo los aportes a la seguridad social. De forma subsidiaria, buscó el pago de la indemnización por despido injusto, las cesantías y los intereses a las mismas, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, en esencia, afirmó que prestó sus servicios a Cajacopi, desde el 1º de febrero de1999 hasta el 17 de junio de 2008, pues en verdad era quién le impartía las órdenes para cumplir sus labores personales de « socorrista »; que la vinculación laboral a la demandada fue disfrazada a través de una aparente vinculación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Ingesa; expresó igualmente que el salario por el devengado ascendió a la suma de $800.000 mensuales; que el 26 de marzo de 2006 sufrió un accidente de trabajo; que el 6 de noviembre de ese mismo año, volvió a padecer otro accidente de trabajo a consecuencia de no haber cumplido la demandada las instrucciones dadas por la ARP Colpatria, y que fue despedido verbalmente por la demandada encontrándose incapacitado, circunstancia esta que acarrea que el despido sea nulo (f.° 45 a 53).

El juez del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencias del 29 de junio y 8 de agosto de 2011, dio por no contestada la demanda por parte de Cajacopi; sobre la respuesta al líbelo petitorio dada por Ingesa, dijo que la misma se había presentado de manera extemporánea (f.° 106 y 110 a 111).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien conoció del presente asunto en virtud de la medida de descongestión ordenada mediante Acuerdo PSAA11-9008 de 2011, puso fin a la primera instancia con sentencia del 13 de abril de 2012, por medio de la cual absolvió a la Caja de Compensación Familiar Cajacopi y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ingesa, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor George Hans González Altamar, a quien le impuso las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien mediante la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012, confirmó el fallo de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En sustento de su decisión, en lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el fallador de segundo comenzó por precisar que de conformidad con lo previsto por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66A del CPTSS, procedía a pronunciarse única y exclusivamente respecto de las materias que fueron objeto del recurso de apelación por parte del actor.

Aclarado lo anterior y luego de precisar que en el expediente estaba probado que el actor se había vinculado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ingesa, a partir del 16 de mayo de 2004, abordó el estudio de la naturaleza jurídica de esta clase de entidades, para con ello entrar a dilucidar si la vinculación del demandante en verdad se dio con la citada cooperativa en calidad de asociado, como lo concluyó el fallador de primer grado, o si por el contrario, su verdadera empleadora era Cajacopi.

En ese orden abordó el estudio de la documental que aparece a folios 34, 39, 40 y 43, junto con la testimonial rendida por Carlos Andrés Molina Mazo, para con ello concluir: Para la Sala salta a la vista que el demandante estuvo bajo la dependencia de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi, ejerciendo esta la subordinación sobre el trabajador, tanto así que le fue exigido mediante memorando los documentos que componen su hoja de vida, y se le advierte que es con el fin de evitar inconsistencias, citando el art. 62 del CST; lo anterior no es más que una señal de dependencia. En esos términos, no se logró desvirtuar la presunción del trabajo subordinado y por el contrario, existe prueba de que realmente sí hubo relación laboral con la beneficiaria del servicio, CAJACOPI.

Enseguida entró a dilucidar si el demandante había probado los extremos de la relación laboral, que según se afirmó en la demanda inicial, iban del 1º de febrero de 1999 al 17 de junio de 2008, o una diferente conforme a las pruebas allegadas al proceso, pues al trabajador no sólo le correspondía « demostrar la prestación del servicio, sino también los extremos de la relación laboral ».

Concluyendo que González Altamar, no los había demostrado. A tal conclusión arribó luego de analizar, fundamentalmente, las documentales que aparecen a folios 37 y 42, las cuales daban cuenta que el demandante, entre el 2 de julio de 2002 y el 15 de mayo de 2004, estuvo vinculado como socorrista a « CORPOMEC », no a « INGESA » que fue la cooperativa vinculada al presente asunto; hecho este que por sí sólo, descarta que la relación laboral que afirma el actor lo unió a Cajacopi, se hubiese iniciado el 1º de febrero de 1999 y menos el 2 de julio de 2002.

Pero ello no lo fue todo, el sentenciador de alzada tampoco halló acreditado el extremo final del vínculo laboral, esto en razón a que en el proceso, lo único que aparecía probado era que el actor sufrió un accidente de trabajo el 26 de marzo de 2006, « empero, luego de las incapacidades que obtuvo por parte de la ARP COLPATRIA y recomendaciones de su reintegro a sus funciones, no se conoce la fecha de finalización del vínculo laboral », máxime que el único testigo llevado al proceso señor Carlos Andrés Molina Mazo, no da ninguna claridad al respecto.

Todo ello lo llevó a concluir que la decisión de primer grado debía ser confirmada, pues no se tiene certeza sobre los extremos de la relación laboral. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, para en su lugar, acceda a las pretensiones subsidiarias contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados, que la Sala procede a estudiarlos. CARGO PRIMERO Esta formulado en los siguientes términos: La sentencia viola por la vía directa en el concepto de infracción directa, y violación de medio, los artículos 66 A, modificado por el Artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 145, 305, 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil, que condujo a la infracción directa de los artículos 13, 14, 22, 65, 186, 249, 306 del C.S.T., artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 29 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo, la censura comienza por manifestar que se encuentra conforme con la conclusión a la que llegó el Tribunal referida a la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre el actor y Cajacopi. Su inconformidad la centra en que el ad quem haya absuelto a la demandada, por el hecho de no haber probado los extremos de la relación laboral, cuando en verdad los mismos quedaron acreditados con la decisión de primer grado y la razón por la cual no formuló ningún reparo al respecto; por tanto, al no ser materia de apelación, el Tribunal al entrar a estudiar si los mismos estaban demostrado o no, violó las normas procesales señaladas en la proposición jurídica, especialmente el artículo 66 A del CPTSS, la que es clara en establecer que «[…]al resolver la apelación solo le era posible entrar a estudiar únicamente el o los aspectos objetos de apelación» (negrillas y subrayados son del texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, como la única inconformidad de la apelación lo fue la existencia o no del contrato de trabajo; el sentenciador de alzada debió circunscribirse exclusivamente a esta materia, no a los extremos de la relación laboral, pues los mismos, itera, quedaron probados al dictarse la sentencia de primer grado. Finalmente concluye: No puede pretender el Tribunal que al momento de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se le obligue al apoderado apelante a mostrar inconformidad nuevamente respecto de un hecho ya probado y reconocido por las partes como lo es los extremos laborales, pues, exigírselo nuevamente viola sin dudar a duda (sic) el debido proceso señalado de ser infringido directamente (Artículo 29 Constitución Nacional).

CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que la jurisprudencia de la Corte ha decantado con insistencia que cuando el ataque invita a la Corte a la valoración del recurso de apelación, como pieza procesal, para con ello acreditar la violación del principio de consonancia contemplado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que adicionó el artículo 66A del CPTSS, la vía adecuada es la indirecta, no la del puro derecho.

Así se precisó, entre otras, en sentencia CSJ SL14480-2014, reiterada en la sentencia SL1277-2018, que al efecto dice: […] El cargo está dirigido por la vía directa y, en lo fundamental, denuncia una infracción directa del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esa acusación, así encaminada, de acuerdo con su estructura y desarrollo, se encuentra abiertamente mal concebida, pues se concentra mayoritariamente en discusiones fácticas y probatorias, ajenas a la vía escogida para formular el ataque.

En efecto, esta Sala de la Corte ha explicado suficientemente que la violación medio de disposiciones procesales no requiere de fórmulas sacramentales, pero debe plantearse correctamente por una de las dos vías de violación de la ley, la directa o la indirecta, dependiendo de si el ataque está sostenido o no sobre la correcta valoración de las pruebas y piezas del proceso, como el recurso de apelación y la demanda y su contestación. En ese sentido, la Sala tiene adoctrinado, respecto de la violación de medio, que «…si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.

En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directa…» (CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25232). Así las cosas, como en este caso, sin duda, la censura invita a la Corte a la valoración de la pieza procesal o escrito del recurso de apelación formulado por el actor, de donde sostiene que el único punto allí planteado fue « la existencia o no de un contrato de trabajo », nunca los extremos de la relación laboral, resulta claro que el cargo debió dirigirse por la vía indirecta, pues sería la única manera de la Sala confrontar lo dicho por la censura frente a lo concluido por el Tribunal.

De otro lado, desde el plano netamente jurídico, propio de la vía seleccionada para formular el ataque, la censura no puede sostener que el Tribunal hubiera dejado de aplicar el artículo 66 A del CPTSS, ya que, contrario a lo afirmado por ella, como quedó visto al historiar la sentencia recurrida, el supuesto contenido en tal disposición fue el primero de sus fundamentos para decidir la apelación, pues al efecto sostuvo « Señala el artículo 35 de la ley 712 de 2001, que la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de los autos apelados deber estar en consonancia con las materias objetos del recurso de apelación»; y más adelante dijo « Lo anterior implica que el Juez de Segunda instancia no debe pronunciarse respecto de las pretensiones que no son objeto del recurso con excepción de aquellas que incluyan derechos laborales mínimos e irrenunciables » (Subraya la Sala).

Entonces, como el ad quem para desatar la alzada sí tuvo en cuenta la norma adjetiva acusada por la censura como infringida directamente, para la Sala resulta claro que no pudo incurrir el fallador de segundo grado en el dislate jurídico atribuido por el ataque. Todo lo anterior lleva a la Corte a concluir que el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por: […] la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los Artículos 13, 14, 22, 65, 186, 249, 306 del C.S.T., artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 29 de la Constitución Nacional, artículos 66A, modificado por el Artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 305, 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil.

Dice que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los extremos de la Litis (sic) fueron definidos por el A quo en sentencia del 13 de abril de 2012. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la única inconformidad del recurso de apelación lo fue la existencia o no de la subordinación necesaria para declarar la existencia o no del contrato de trabajo. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurso de apelación versaba sobre la comprobación de los extremos laborales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo finalizó a mediados de año 2008. Indica que tales errores se dieron por no haber apreciado correctamente el escrito contentivo del recurso de apelación (f.° 161 a 162); los alegatos presentados en la segunda instancia (f.° 169 a171); el interrogatorio de parte de Cajacopi (f.° 149 a 151); las certificaciones (f.° 37 y 42); además por no haber valorado correctamente las pruebas no calificadas como lo son la sentencia de primera instancia (f.° 153 a 160) y el testimonio de Carlos Andrés Molina Mazo (f.° 126 a 127).

Y por no haber apreciado la solicitud de vacaciones (f.° 32); solicitud de reintegro (f.° 30); pago nóminas (f.° 34 y 40); solicitud de no poder laborar los días sábados (f.° 35); certificación (f.° 36 y 41); solicitud de vacaciones (f.° 38), y memorando (f.° 39, 43). En la demostración del cargo, manifiesta que se encuentra conforme con la conclusión del Tribunal referida a la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre el actor y Cajacopi.

Lo que no comparte es que haya absuelto a la demandada en razón a que el actor no probó los extremos de la relación laboral, cuando tales hitos ya los había dado por probados el fallador de primer grado y esta la razón por la cual no fueron apelados, pues la única materia del recurso de alzada, recaba, fue la « no declaratoria del contrato de trabajo ».

Por lo anterior, continúa la censura «[…] no era posible que el Tribunal al resolver el recurso de apelación pretendiera que el apoderado de la parte demandante realizara un nuevo análisis probatorio pretendiendo probar lo ya acreditado y sobre lo cual no existió objeción alguna de la parte demandada, pues, nunca manifestó su inconformidad». ~ Mas adelante agrega: En cuanto a la fecha de terminación: No se entiende por qué el Tribunal desconoce abruptamente la fecha de terminación del contrato de trabajo bajo el argumento que la única prueba (Testimonial) no es precisa.

Si bien no es una prueba calificada en casación, su correcta apreciación hubiere llevado al Tribunal que el entendido “retirado a mediados del 2008” permite concluir sin lugar a duda que sí existió contrato de trabajo en fecha anterior a ésta, es decir, con anterioridad al 31 de mayo de 2008. La misma frase emitida por el Testigo, le hubiera permitido al Tribunal corroborar la fecha señalada por el Aquo como fecha de terminación del contrato de trabajo por él señalada de 17 de junio de 2008 […].

El recurso de apelación y el alegato presentado en segunda instancia, fue claro en demostrar que no existía inconformidad con ésta fecha, y las demandadas nunca así lo hicieron saber tampoco, luego, el desconocer lo ya probado e incontrovertido, se convierte en el desacierto fáctico más evidente cometido por el Tribunal. En cuanto a la fecha de inicio de labores.

Se reitera que ya desde la sentencia de primera instancia no era objeto de discusión la acreditación del extremo inicial del contrato de trabajo. En la sentencia acusada de casación el Aquem (sic) da por probada contrarío al Aquo (sic) como fecha de inicio de labores el día 2 de julio de 2002 y no la misma fecha del año 1999. En todo caso la una o la otra fecha que se llegare a aceptar, indiscutiblemente hubiera permitido al Tribunal acceder a la condena solicitada en 'las pretensiones subsidiarías, pues, se contaban con los extremos iniciales y finales del contrato de trabajo CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de probar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el sentenciador de alzada en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no estaba demostrado y a negarle evidencia lo que sí estaba, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para las resultas del litigio.

En el caso bajo estudio, conforme se desprende de la enunciación de los yerros fácticos en que presuntamente incurrió el Tribunal, el tema principal puesto a escrutinio de la Sala consiste en dilucidar si el fallador de segundo grado se equivocó al adentrarse en el estudio de si la parte demandante había acreditado los extremos de la relación laboral, pues según su opinión, los mismos estaban fuera del debate en la apelación, en razón a que el fallador de primer grado ya los había dado por acreditados; por tanto, la discusión en segunda instancia debía centrarse única y exclusivamente, en dilucidar si entre George Hans González Altamar y Cajacopi se había ejecutado un verdadero contrato de trabajo, no si estaban demostrados los extremos de la relación laboral.

Así mismo, agrega el censor, que sobre tales fechas de ingreso y retiro tenidas por acreditadas por el juez de conocimiento, no podía pronunciarse el Tribunal, en razón a que la parte demandada no mostró inconformidad al respecto, pues no formuló recurso de apelación. Planteado así el asunto, desde ya se advierte que no le asiste la razón a la parte recurrente en su planteamiento, en razón a que parte de una premisa equivocada, esto es, creer que el fallador de primer grado dio por acreditados los extremos de la relación laboral que dice unió al demandante con Cajacopi, por tanto, el Tribunal ya no tenía competencia para pronunciarse al respecto, más como lo hizo violó el principio de consonancia. Así se afirma, en virtud de que, como quedó visto al reseñar la sentencia de primer grado, Cajacopi fue absuelta de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por González Altamar; por tanto, mal puede sostener el ataque que el sentenciador de primer grado dio por demostrados los extremos de la relación laboral, pues, se itera, ello jamás sucedió. Desde esta perspectiva, es claro para la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en alguno de los dislates fácticos endilgados por el ataque, pues para desatar la alzada, como era su deber constitucional y legal, imperiosamente tenía que abordar el estudio de si en el proceso se había demostrado la existencia de un verdadero contrato de trabajo, hecho ello, necesariamente debía proceder a dilucidar si la parte demandante había acreditado los extremos de la relación laboral, en principio delimitados en la demanda inicial; ello en razón a que, se insiste, la decisión de primer grado, fue totalmente adversa a los intereses de González Altamar, esto es, en momento alguno el juez de primer grado, declaró la existencia del contrato de trabajo y menos los extremos de la relación laboral, como equivocadamente lo sostiene la censura.

Ahora bien, si en gracia de discusión la Sala abordara el estudio de la parte considerativa de la sentencia de primer grado, no de la resolutiva, la cual como se vio absuelve a Cajacopi de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, encontraría que el a quo, en momento alguno dio por demostrados los extremos temporales de la relación subordinada pregonada desde la demanda inicial; todo lo contrario, el citado juzgador fue claro en precisar que « frente al incumplimiento de la parte actora con su carga probatoria de demostrar que existió una relación laboral entre este y la demandada CAJACOPI desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 17 de junio del 2008 y lo injusto del despido»; la decisión no podía ser otra que absolver a la citada empresa.

De otra parte, sólo para claridad del recurrente, no es válido exigir, como lo sostiene, que la parte demandada, haciendo uso del derecho de defensa y contradicción, interpusiera recurso de apelación, para que el Tribunal pudiera abordar el examen de los extremos de la presunta relación laboral, pues, en este caso, la decisión de primer grado, se insiste, fue totalmente absolutoria y, por lo mismo, Cajacopi carecía de interés jurídico para recurrirla a fin controvertir una decisión que le favorecía. Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 36818 reiterada en sentencia SL1607-2018 cuando sobre el punto se dijo: No puede olvidarse que el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, para utilizar las textuales palabras del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y por eso, continúa la norma, podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, es decir, que únicamente está legitimado para interponer el recurso quien resulte desfavorecido por las resoluciones de la providencia. Según lo anterior son las resoluciones adoptadas en el proveído atacado las susceptibles de revocar, reformar y excepcionalmente adicionar por el juez de segunda instancia; en tanto que, las motivaciones del juzgador de primera instancia son las razones de orden jurídico y probatorio en que se funda para soportar la única o varias decisiones o resoluciones que adopta y que son objeto de discusión en la alzada, razones que puede acoger o rechazar el de segunda instancia para efectos de revocar, reformar, excepcionalmente adicionar o simplemente confirmar la decisión atacada, lo cual no implica, atendido el principio de autonomía judicial y las limitación que impone a la competencia del superior el apelante único en su recurso, que cuando el juzgador de segundo grado rechaza tales motivaciones e impone para su decisión otras, que con ello empeora la situación del único apelante, dado que no puede desmejorarse la situación de quien hasta ese momento nada obtuvo en su favor y por tal razón es que interpone el recurso de apelación, pues no de otra manera puede lograr que se revoque la decisión censurada. […] Y es que el fallo totalmente absolutorio releva al demandado de tener que cuestionar las razones en que funda el juez de primer grado su absolución, dado que la impugnación, como remedio de los actos procesales del juez contrarios a derecho como lo puede ser la sentencia, sólo surge en tanto y en cuanto la decidido por éste resulta contrario al interés de la parte y, por supuesto, la absolución total del demandado frente a las pretensiones del actor constituye la suma satisfacción de quien se ve compelido forzosamente a acudir al proceso judicial.

(subraya fuera de texto). Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que el cargo no está llamado a prosperar, pues el Tribunal no podía partir de las consideraciones que esgrimió el juzgado sobre los extremos de la relación laboral [que por demás en momento alguno fueron dados por demostrados], para con ello considerar que ese asunto estaba por fuera de la órbita de su estudio en la apelación, pues al ser la decisión de aquél totalmente absolutoria, imperiosamente debía el ad quem ocuparse primeramente de establecer, según su propio criterio y a partir de la valoración del haz probatorio, si en el juicio se acreditó la existencia de la relación de trabajo cuya declaratoria se reclamó, y luego centrar su estudio, como bien lo hizo, en establecer si la parte demandante había acreditado los extremos de la relación laboral, pues tal aspecto hacía parte del thema decidendum, actuar este que en momento alguno comporta violación del artículo 66 A del CPTSS.

Aunque lo anterior es suficiente para considerar que el cargo no prospera, pertinente es señalar que no se equivocó el ad quem, al considerar que es el trabajador quien, entre otros aspectos, tiene la carga de probar, los extremos del contrato de trabajo, baste para ello recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 cuando al afecto se precisó: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

(se subraya) Extremos que, con la precaria demostración del cargo no logran acreditarse, máxime que, el recurrente se conformó sólo con enlistar las pruebas denunciadas, sin precisarle a la Sala en la sustentación, donde está el yerro valorativo y cuál es su incidencia en la decisión impugnada, pues, como se vio, no hizo alusión a prueba documental alguna, sólo se limitó a referirse al contenido de la testimonial rendida por Carlos Andrés Molina Mazo (f.° 126 a 127), la cual como se sabe, a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no tiene la connotación de ser calificada en casación. Ello sin soslayar que el recurso de casación no está instituido para juzgar nuevamente el pleito y establecer a cuál de los litigantes el asiste el derecho, como si se tratara de una tercera instancia, sino para confrontar la sentencia recurrida, principalmente, con la Ley, lo cual omite por completo el recurrente de cara a acreditar los extremos temporales de la relación. Finalmente, si en gracia de discusión la Sala aceptara que el extremo final de la relación laboral que dice el actor lo unió a la demandada, se aproximara al 26 de marzo de 2006 (fecha del accidente de trabajo), la Sala encontraría que las pretensiones a las cuales se restringe el alcance de la impugnación, se encontrarían afectadas del fenómeno de la prescripción trienal, pues la demanda con la cual se dio inicio al proceso, se presentó el 22 de septiembre de 2010 (f.° 72), esto es, por fuera de los tres años previstos por los artículos 488 del CST y 151 del CPLTSS.

Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que el Tribunal no pudo incurrir en los yerros fácticos endilgados y por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación en virtud de que no fue replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que GEORGE HANS GONZÁLEZ ALTAMAR le adelanta a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA.

Sin costas en casación, Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00