Micelio
SL215-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL215-2024 Radicación n.° 98645 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MACHADO Y MOLINA ASOCIADOS S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2022, en el proceso que en su contra instauró CARMEN ROSA BARRIOS PEÑUELA.

I.

ANTECEDENTES Carmen Rosa Barrios Peñuela llamó a juicio a la sociedad demandada, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 23 de junio de 2003 y el 17 de diciembre de 2015, cuando fue terminado por el empleador. Así mismo, que el último salario fue de $3.060.000, integrado por una asignación básica de $1.860.000 y una comisión por ventas de $1.200.000.

También, que «durante toda la ejecución de la Radicación n.° 98645 SCLAJPT-10 V.00 2 relación laboral (…) no canceló (…) las acreencias laborales legales». Pidió el pago de la prima de servicios, el auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones, los «valores retenidos (…) por (…) retención en la fuente», la devolución de lo pagado por aportes a pensiones y el cálculo actuarial con destino a la administradora de pensiones, las indemnizaciones por despido y moratoria, y las costas (fls. 3 a 53).

Informó que prestó servicios a Machado y Molina Asociados Ltda., hoy S.A.S., durante el lapso reseñado, bajo la continua subordinación y dependencia de la jefa inmediata Claudia Pilar Molina Esquivel, quien le imponía las funciones del cargo de asistente administrativa y contable; también, le indicaba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que debía ejercerlas.

Narró que laboraba en las instalaciones de la empresa, cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., a cambio de un salario de $3.060.000. Entre otras funciones, tenía a su cargo la elaboración de cartas, correspondencia, facturación mensual «de acuerdo a la información emitida por el departamento de diseño y aprobación del gerente», formularios de afiliación del personal a la seguridad social, declaraciones de renta, nómina, liquidaciones del personal y pago de parafiscales, cuentas por cobrar y pagar, y diligencias bancarias.

Radicación n.° 98645 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que la empresa nunca la afilió al sistema de seguridad social y el 17 de diciembre de 2015, el empleador la despidió sin justa causa por recorte de personal, pero no le pagó la liquidación final del contrato. Que el 21 de noviembre de 2016, conciliaron honorarios, pero no acreencias laborales, por manera que el 20 de noviembre de 2018, presentó reclamación por estos conceptos.

Machado y Molina Asociados S.A.S. se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, falta de título y causa en la demandante, pago de los derechos legalmente causados, prescripción y compensación. Admitió la conciliación y la reclamación (fls.75 a 89, 138 a 140).

En su defensa, adujo que nunca existió contrato de trabajo, dada la «ausencia de los elementos que determinan la relación laboral», en tanto no ejerció subordinación ni hubo sujeción a horarios, ni remuneración. Que el vínculo fue a través de contratos de prestación de servicios para «digitación en el área de administración y contabilidad».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., (fl. 151 cd), resolvió: Primero: Declarar que entre Carmen Rosa Barrios Peñuela y Machado y Molina Asociados S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido, por el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2003 y el 17 de diciembre de 2015.

Radicación n.° 98645 SCLAJPT-10 V.00 4 Segundo: que el último salario devengado por Carmen Rosa Barrios Peñuela (…) ascendió a $1.965.000. Tercero: Condenar a la demandada (…) a cancelar a la demandante las siguientes sumas de dinero: Cesantías (…): $23.252.500. Intereses a las cesantías (…): $433.655. Prima de servicios (…): $4.404.875.

Vacaciones (…): $3.195.854. Para un total de prestaciones y vacaciones indexadas de $31.286.885. Cuarto: Declarar que la demandada (…) dio por terminada la relación laboral que unió a las partes de manera unilateral y sin que mediara justa causa comprobada. Quinto: Condenar a la demandada (…) a pagar a la demandante la suma de $17.004.455, como indemnización por despido injusto (…).

Sexto: Condenar a la demandada (…) al pago de la indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales (…), en cuantía de $65.000 diarios a partir del 17 de diciembre de 2015 hasta el 17 de diciembre de 2017, e intereses moratorios del 18 de diciembre de 2017 hasta que se verifique el pago (…). Séptimo: Condenar a la demandada (…) a restituir a la demandante los valores descontados por Reteica por valor de $73.930.

Octavo: Condenar a (…) Machado y Molina Asociados a reintegrar a la demandante el porcentaje que le correspondía cancelar como empleadora sobre el salario que tuvo la demandante como base para cancelar los aportes al SGSS en pensiones, por el periodo comprendido entre el 23 de junio de 2003 y el 17 de diciembre de 2015. Noveno: Condenar a la demandada (…) a solicitar al fondo que indique la demandante, el cálculo actuarial correspondiente al periodo que duró la relación laboral, con base en el salario realmente devengado y pagar el porcentaje que le correspondía como empleador de las diferencias entre dicho cálculo y los valores efectivamente cancelados por la demandante.

Décimo: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las obligaciones laborales dejadas de reclamar con anterioridad al 17 de diciembre de 2012, a excepción de las cesantías, por las razones expuestas. Radicación n.° 98645 SCLAJPT-10 V.00 5 Décimo primero: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa en la demandante, pago y compensación alegadas por la pasiva, por las razones expuestas.

Décimo segundo: Costas de esta instancia a cargo de la demandada. Fíjense como agencias en derecho 6 SMLMV (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes. El ad quem modificó los numerales 3 y 10 de la sentencia de primer nivel, en punto a la prescripción de las vacaciones causadas antes del 17 de diciembre de 2011, y por tal rubro dispuso pagar $3.984.583.

Confirmó en lo demás y en la alzada impuso costas a dicha sociedad (fls. 162 a 168). En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de discurrir sobre los elementos del contrato de trabajo y la presunción legal (arts. 23 y 24 CST), examinó los interrogatorios absueltos por la accionante y la representante legal de la enjuiciada, los testimonios de Ángela Johana González Tello, Luis Horacio Agudelo y José Fernando Fonseca.

También, las certificaciones suscritas por la accionada (fls. 10 a 12) y el contrato de prestación de servicios. Extrajo que la actora realizó actividades de digitación en el área de administración y contabilidad de la accionada, desde el 24 de junio de 2003, con un ingreso mensual de $1.664.000 más comisión por ventas del 0.5%, y luego con una remuneración de $1.965.000.

Consideró que: Radicación n.° 98645 SCLAJPT-10 V.00 6 De las pruebas así relacionadas se puede dar por demostrada la prestación personal del servicio y conforme al artículo 24 del CST la existencia de una relación laboral, por lo que le correspondía a la parte demandada desvirtuarla; lo que no hizo, pues acorde con la documental y con lo manifestado por el señor LUIS HORACIO AGUDELO quien prestó sus servicios a la empresa desde antes de que se vinculara la demandante en el año 2003 y hasta el año 2012, ella estaba en la secretaría y en la parte contable, era quien digitalizaba la información contable, hacía también lo relacionado con la recepción y revisión de toda la correspondencia que llegaba a la compañía y se encargaba de distribuirla a las diferentes dependencias e incluso labores de mensajería; debía enviar las comunicaciones al exterior, realizar la organización de documentos contables y revisar el cumplimiento de las normas contables, que los impuestos se hubieran liquidado correctamente y digitalizara en el programa de contabilidad de la compañía toda la información contable, lo que se hacía en las oficinas de la compañía en Palermo en forma diaria; se encargaba de abrir la oficina a las 7:30 am porque era quien tenía las llaves y recibía órdenes del (…) señor Machado o [de] la señora Claudia, lo que es creíble toda vez que tenía conocimiento directo de las labores que realizaba la demandante; es claro, coherente y conciso en su declaración; además de haber prestado sus servicios a la empresa desde el 2003 hasta el 2012, esto es, la mayor parte del tiempo en que la demandante laboró en la compañía, lo que fue confirmado con el testimonio del señor Fonseca.

Destacó que la testigo Ángela Johana González, manifestó que conoció a la actora en julio de 2014, cuando ingresó a la compañía, por manera que no tuvo conocimiento de la forma en que se desempeñó, ni los servicios que prestó antes de esa fecha; por ello, y porque expuso que no conocía al detalle la labor que realizaba Carmen Barrios en la empresa, ni «una por una, las actividades que ella desarrollaba», demeritó la declaración. Argumentó que al margen de la «actitud» de la representante legal al rendir interrogatorio y de la validez de Radicación n.° 98645 SCLAJPT-10 V.00 7 los correos electrónicos que fueron aportados, con las demás pruebas examinadas se acreditaba la existencia de la relación laboral, dada la prestación personal del servicio, la subordinación y dependencia de la trabajadora respecto de la accionada, pues no solo realizaba personalmente labores contables, sino también secretariales «(recepción y distribución de documentos) e incluso de mensajería».

Advirtió que las cotizaciones a seguridad social no desvirtuaban el vínculo laboral, pues no se demostró que la actora prestara servicios a «Textos y Agendas», sino que fue la compañía «a la que ella había prestado sus servicios con anterioridad y que ella pagaba sus aportes a través de esta empresa», por lo que «procede la condena al pago del cálculo actuarial sobre el salario realmente devengado como fue ordenado en la sentencia».

Precisó que debía tenerse en cuenta que la terminación del vínculo ocurrió el 17 de diciembre de 2015, según la carta de entrega de puesto de trabajo (fls. 20 y 21), donde manifestó que lo «hizo por cuanto se negó a aceptar el nuevo contrato de prestación de servicios que le ofrecía la demandada que redujo el tiempo de trabajo a siete días lo que desmejoraba las condiciones laborales».

Por lo anterior, dedujo configurado un despido indirecto imputable al empleador, que no halló desvirtuado, y como estimó acreditada la existencia de un contrato verbal desde junio de 2003, coligió viable la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En lo que concierne Radicación n.° 98645 SCLAJPT-10 V.00 8 a la sanción moratoria del artículo 65 ibídem consideró que: La demandada incumplió el pago de sus obligaciones laborales durante la vinculación laboral y a la terminación del mismo; por el contario (sic) se observa que no obstante la vinculación de manera verbal el contrato de prestación de servicios se suscribió posteriormente, esto es en el año 2012, con lo que tal y como lo consideró el A-quo, lo que se pretendió fue ocultar la existencia de la relación laboral que se venía presentando desde el año 2003, toda vez que la actora venía prestando sus servicios en forma continua y bajo la subordinación y dependencia de la empleadora pues las labores que desempeñaba no podían prestarse de manera independiente, pues es claro que no solo prestaba labores de auxiliar de contabilidad, sino también labores secretariales e incluso de mensajería, de lo que no puede deducirse una razón justificada para que la demandada considerara que no debía pagar las prestaciones laborales correspondientes y que permita eximirla de esta condena.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, «absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda».

Por la causal primera de casación, formula un cargo replicado en tiempo. Radicación n.° 98645 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 34, 62, 64, 65, 186, 249 y 306 del «[Código Sustantivo del Trabajo]», Ley 52 de 1975 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Endilga comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación entre la demandante y la demandada, fue en desarrollo de un contrato de naturaleza civil. 2. Dar por demostrado, sin estándolo (sic), la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T. pues no se configura la subordinación jurídica. 3. Dar por demostrado sin estándolo (sic), que entre la demandante y la demandada (…) existió un contrato de trabajo.

Denuncia apreciación errónea de las certificaciones emitidas por la sociedad demandada el 8 de julio de 2011, el 14 de octubre de 2013 y el 20 de enero de 2014 (fls. 10 a 12), el contrato de prestación de servicios (fls. 13 a 16), la copia de la entrega del puesto de trabajo de 17 de diciembre de 2015 (fls. 20 al 21) y los documentos de folios 108 a 154.

Atribuye falta de valoración del interrogatorio de parte absuelto por la actora. En su entender, confesó que desarrolló la digitalización contable y que esos procesos eran entregados para la aprobación del contador Luis Horacio Agudelo, quien lo ratificó en su declaración, como también lo hizo la deponente Ángela Johana González Tello, en su calidad de contadora pública.

De ahí que, la accionante tenía Radicación n.° 98645 SCLAJPT-10 V.00 10 plena autonomía e independencia para ejecutar las actividades contratadas, propias de los «diversos contratos de prestación de servicios, las cuales no eran parte del giro ordinario de la sociedad demandada». Asevera que la preterición de la prueba anterior, condujo a que el ad quem diera por demostrada la prestación personal del servicio y, conforme al artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, la existencia de una relación laboral, que no se logró desvirtuar.

A su juicio, tal inferencia «carece de validez», toda vez que las actividades de digitalización contable eran propias del «contrato de naturaleza civil». Tilda de incongruente e inconsistente el testimonio de Luis Horacio Agudelo, en tanto manifestó que la hermana de la actora trabajaba para la compañía y que, debido a su renuncia contrató a la accionante, para que desarrollara las mismas actividades.

Estima que dicha declaración desvirtúa la presunción legal, toda vez que Luis Agudelo señaló que asistía a la empresa un día a la semana para revisar y aprobar las labores contables que efectuaba la demandante. Por ello, sostiene que el Tribunal desatinó por haber colegido que Carmen Rosa Barrios ejecutaba «labores propias del cargo de secretaría y mensajería, que esta actividad la realizaba todos los días, bajo la dirección y supervisión de los Representantes Legales de la empresa, cumpliendo horario, y que le hacían llamados de atención, que ejecutaba las mismas labores que las que hizo la hermana».

Radicación n.° 98645 SCLAJPT-10 V.00 11 Con base en las «pruebas relacionadas», estima que el colegiado de instancia dedujo la prestación personal del servicio y la existencia de la relación laboral. En su criterio, tal conclusión no tiene asidero fáctico, toda vez que las certificaciones emitidas por la sociedad demandada el 8 de julio de 2011, el 14 de octubre de 2013 y el 20 de enero de 2014 (fls. 10 a 12), «no son suficientes», para dar por acreditado un vínculo laboral; tampoco, los contratos de prestación de servicios (fls. 13 a 16), como quiera que acordaron que el objeto era la digitalización. Expone que el colegiado apreció indebidamente la copia de la entrega del puesto de trabajo (fls.20 a 21), que conllevó la imposición de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, dado que las partes suscribieron diversos contratos de prestación de servicios de naturaleza civil que tenían por objeto la digitación contable, ejecutados con total autonomía e independencia. Agrega que cuando se trata de la terminación de un contrato de trabajo, «por causa imputable al trabajador o despido indirecto la carga de la prueba la tiene la actora, por lo cual esta tiene la carga de probar los hechos, al tenor de lo establecido en el artículo 167 del C.G.P., circunstancia que no se presenta en el desarrollo del proceso».

Arguye que el juzgador de la alzada desacertó al estimar procedente el «cálculo actuarial sobre el salario realmente devengado como fue ordenado en la sentencia». Que apreció indebidamente los documentos de folios 90 a 136 decretados Radicación n.° 98645 SCLAJPT-10 V.00 12 en la audiencia (art. 77 del CPTSS) y el testimonio de Luis Horacio Agudelo, pues dedujo indemostrada la prestación de servicios de la accionante a «Textos y Agendas», con la que efectuaba los aportes a pensión sobre el valor reconocido por «concepto de honorarios» (fl.92), lo que se corrobora con las «cuentas de cobro» que demuestran que la actora asumía el pago de las cotizaciones.

VII. RÉPLICA Carmen Rosa Barrios glosa la técnica del recurso, toda vez que mezcla argumentos fácticos y jurídicos y ataca testimonios y documentos expedidos por terceros, que no son prueba calificada. Asegura que el ad quem falló conforme a derecho, como quiera que entre las partes existió un contrato de trabajo, dado que prestó servicios personales subordinados, percibió salario y ejecutó a cabalidad la labor encomendada.

VIII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, el Tribunal concluyó que el vínculo que ató a las partes fue de linaje laboral. Del análisis de los medios de convicción dedujo que Carmen Barrios prestó personalmente servicios a Machado y Molina Asociados; por ello, activó la regla de inversión de la carga de la prueba, en los términos del artículo 24 del estatuto laboral y coligió que la presunción allí consagrada no fue desvirtuada por la demandada.

Reforzó su inferencia con el hallazgo de que, Radicación n.° 98645 SCLAJPT-10 V.00 13 además de realizar actividades contables, la actora se ocupó de recibir y distribuir documentos, y llevar a cabo labores de mensajería. Igualmente, estimó procedente el «cálculo actuarial» con destino al sistema de seguridad social en pensiones, en tanto no se demostró que la demandante prestara sus servicios a «Textos y Agendas», sino que, pagaba sus aportes a través de esa empresa.

Finalmente, de las razones expuestas en la misiva a través de la que la actora entregó el puesto de trabajo, coligió configurado un despido indirecto. Según la censura, el fallador de la alzada desapercibió que la demandante tuvo plena autonomía e independencia para ejecutar las actividades contratadas que, además, no formaban parte «del giro ordinario de la sociedad».

Así mismo, dice, no ejerció subordinación, de suerte que emerge inviable la declaratoria de un contrato de trabajo. Añade que no hubo despido indirecto, ni era procedente el «cálculo actuarial». La Sala debe verificar si el ad quem incurrió en los desaciertos endilgados, que lo habrían llevado a colegir, contra la evidencia, que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 24 de junio de 2003 y el 17 de diciembre de 2015, que era viable la indemnización del artículo 64 del estatuto laboral y el «cálculo actuarial».

Los elementos de convicción denunciados, dan cuenta de lo siguiente: Según certificación expedida el 8 de julio de 2011, por el representante legal de Machado y Molina Asociados Ltda. Radicación n.° 98645 SCLAJPT-10 V.00 14 (fl.32), Carmen Rosa Barrios Peñuela prestó servicios desde el 24 de junio de 2003, en el área de administración y contabilidad «con un ingreso mensual de (…) ($1.664.00.00), más comisión sobre ventas del 0.5%».

El 14 de octubre de 2013 (fl.33), la misma persona hizo constar que la promotora del pleito estaba vinculada a la empresa desde junio de 2003, mediante contrato de prestación de servicios de digitadora en el área de administración y contabilidad, y percibía $1.965.000 mensuales. En esos mismos términos lo suscribió la representante legal suplente, el 20 de enero de 2014 (fl.34).

El contrato de prestación de servicios que celebraron las partes el 2 de enero de 2012 (fls.35 a 38) tuvo como objeto la «digitación en el área de administración y contabilidad». La demandante se obligó a: 1. Prestar los servicios objeto del contrato bajo parámetros propios de su actividad, operando los modelos y aplicaciones que tiene Machado y Molina Asociados; 2.

Llevar a cabo los servicios de digitación en el área administrativa y contable contratados por (…) que le sean encomendados. 3. Cumplir con los plazos fijados (…) para la entrega de los informes administrativos y contables. 4. Presentar (…) facturas o documento equivalente, en la periodicidad acordada bajo la Cláusula Tercera del contrato. 5.

Dar cumplimiento a sus obligaciones ante el sistema general de seguridad social como trabajador independiente teniendo en cuenta las normas vigentes. Radicación n.° 98645 SCLAJPT-10 V.00 15 De la lectura de los textos anteriores, no se vislumbran los desafueros fácticos evidentes atribuidos al Tribunal, pues tal documento le resultó útil para dar por probada la prestación personal del servicio.

Nada distinto a que Carmen Barrios prestó personalmente servicios a la demandada como digitadora en el área de administración y contabilidad, desde el 24 de junio de 2003, es posible colegir de dichos contenidos. De folios 90 a 91 y 93 a 136, reposan las cuentas de cobro que Carmen Barrios pasaba a Machado y Molina Asociados por concepto de «digitación contabilidad», así como planillas de autoliquidación de aportes, facturas y comprobantes de pago a pensión. De tales documentos no se avizora nada diferente a lo que emana de su propio contenido; esto es, que la actora cobraba por los servicios prestados y asumía el pago de los aportes al sistema de seguridad social como contratista independiente.

Desde luego, la simple anotación en el texto del contrato, no infirma la presunción legal varias veces mencionada. Bien sabido es que el interrogatorio de parte no es una prueba calificada en casación, a no ser que las respuestas del absolvente contengan confesión (art. 191 CGP), según los términos del 7.º de la Ley 16 de 1969. Carmen Rosa Barrios nada confesó, en tanto expuso que laboró para Machado y Molina Asociados, entre 2003 y 2015, como asistente contable y administrativo; agregó que tenía como funciones digitar y suministrar al sistema «Helisa» toda la información contable de la compañía, contestaba el teléfono, elaboraba facturas y Radicación n.° 98645 SCLAJPT-10 V.00 16 cartas dirigidas a diferentes empresas; además, ingresaba a los trabajadores a la seguridad social, y dirigía archivo y mensajería. Manifestó que la información de contabilidad era revisada por el contador y aprobada por Claudia Pilar Molina.

También, afirmó que cumplió jornada de lunes a viernes en horario de 8 am a 5 pm con una hora de almuerzo y recibía órdenes de sus superiores. Que en 2015, decidió no celebrar nuevamente el contrato de prestación de servicios, toda vez que desde 2014 la sociedad empezó a desmejorar su situación laboral, por disminución de las horas de trabajo al mes y el monto de la remuneración. Así las cosas, la actora lejos estuvo de admitir hechos generadores de efectos adversos, dado que lo aseverado, para nada, comprometió el soporte de las pretensiones de la demanda inicial, consistente en prestación personal del servicio que generó la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

De la misiva de 17 de diciembre de 2015, suscrita por Carmen Barrios (fl.42), se extrae que no continuó prestando servicios como asistente contable y administrativo. También, describió las jornadas de trabajo que tuvo a lo largo de la relación de laboral e hizo entrega del puesto de trabajo, junto con una lista de elementos y documentos que tenía bajo su custodia.

Lo plasmado en dicho documento de ninguna manera respalda la inferencia del Tribunal de que la relación Radicación n.° 98645 SCLAJPT-10 V.00 17 subordinada había cesado por despido indirecto, toda vez que de allí no se desprende que la actora se negara a «aceptar el nuevo contrato de prestación de servicios que le ofrecía la demandada que redujo el tiempo de trabajo a siete días lo que desmejoraba las condiciones laborales».

De esta suerte, no hizo señalamiento en contra del empleador que motivara la decisión de dimitir, por incumplimiento de este o por menoscabo de las condiciones laborales. Cumple recordar que el despido indirecto acaece cuando el trabajador pone fin a la relación, con base en la imputación al empleador de una o varias de las causales previstas en el literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como lo tiene asentado la jurisprudencia del trabajo, «(…) aunque si bien en principio se ha señalado que al primero [trabajador] le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo (…)» (CSJ SL14877-2016).

Las inferencias probatorias del juzgador de la alzada fueron abiertamente desacertadas, por manera que se impone el quiebre del fallo gravado, en lo que concierne a la indemnización por despido. La censura asevera que, contrario a lo estimado por el ad quem, no es procedente el «cálculo actuarial» con destino al sistema general de pensiones.

Evidentemente, la Radicación n.° 98645 SCLAJPT-10 V.00 18 resolución de dicho planteamiento pasaría por el desarrollo de un análisis meramente jurídico, ajeno a la senda de ataque seleccionada, de suerte que no es viable abordarlo (CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27141). En consecuencia, se casará la sentencia acusada, en cuanto confirmó la condena por indemnización por despido.

Sin costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para revocar los numerales 4.° y 5.° de la sentencia de primer grado, basta traer a colación lo considerado en sede extraordinaria. Para mayor claridad, no sobra reproducir la fracción del escrito mediante el cual la accionante hizo dejación de su puesto de trabajo (fl.42): De acuerdo con lo expresado por ustedes personalmente, en no continuar con mis servicios profesionales que he vendido prestando desde junio de 2003 aproximadamente, inicialmente en tiempo completo como Asistente Administrativo y Contable hasta octubre 30 de 2014.

En medio tiempo (10 días completos al mes) desde noviembre 1.° de 2014 hasta el 30 de otubre de 2015 y tiempo parcial desde el 1.° [de] Noviembre de 2015 hasta la fecha [de] hoy 17 de diciembre de 2015, en total este último periodo de siete días completos mensuales, me permito hacer entrega del cargo que desempeño actualmente como asistente de Tesorería. […] Se declarará que el contrato de trabajo finalizó por renuncia y se negará la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 98645 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas en las instancias. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que instauró CARMEN ROSA BARRIOS PEÑUELA contra MACHADO Y MOLINA ASOCIADOS S.A.S., en cuanto confirmó la condena por indemnización por despido.

No casa en lo demás. En sede de instancia, Resuelve: Revocar los numerales 4.° y 5° de la sentencia de 10 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En su lugar, declara que el contrato de trabajo terminó por renuncia y, en consecuencia, niega la indemnización por despido. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 700DCD13988DC28CA978B7C452DE63E5CE5463A5133B020AB270A93D2F80D7CE Documento generado en 2024-02-21