Micelio
SL215-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL215-2023 Radicación n.° 92854 Acta 03 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YADIRA MERLANO PINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de mayo de 2021, dentro del proceso que instauró en contra del EDIFICIO SOROTAMA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

AUTO Se reconoce personería a los abogados Armando José Martínez Zuleta como apoderado judicial del Edificio Sorotama y a Carlos Rafael Plata Mendoza, quien obra en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Radicación n.° 92854 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Yadira Merlano Pino demandó al Edificio Sorotama y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la copropiedad, por un término de 27 años, 11 meses y 26 días. Como consecuencia, se le condenara al pago de la pensión de jubilación a partir del 18 de julio de 2011, el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios.

Subsidiariamente, pidió condenar a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez desde el 25 de diciembre de 2012 y a sufragarle el retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, relató que nació el 25 de diciembre de 1957, que se vinculó verbalmente con el edificio accionado el 20 de junio de 1983, el que se extendió hasta el 30 de septiembre de 2000, cuando las partes celebraron un acuerdo ante la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico.

Posteriormente, laboró mediante un contrato de trabajo a término indefinido del 16 de noviembre de 2000 al 17 de junio de 2011. Informó que se desempeñó como aseadora y vigilante durante el día en el edificio, devengando como último salario mensual $535.600. También, que su empleador la afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 1º de julio Radicación n.° 92854 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2000, es decir, 17 años, 3 meses y 10 días después de haber iniciado labores.

Narró que el 8 de septiembre de 2010, reclamó al demandado el pago de las vacaciones, las primas de servicios, las cesantías y sus intereses de 2009 y su vinculación a la seguridad social. En respuesta del 13 de septiembre de 2010, el demandado le informó que sería vinculada a salud y riesgos laborales «[…] a partir de ese mes» y que en materia de pensiones, se recaudaría una cuota extraordinaria entre los copropietarios, para «[…] resolver su situación y realizar los aportes al ISS».

Manifestó que el 17 de junio de 2011, le fue terminado sin justa causa el contrato de trabajo y, en los 60 días siguientes, no se le informó el estado de cotizaciones a la seguridad social. Anotó que el 5 de octubre de 2011, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, al haber laborado más de 20 años a su servicio y contar con más de 50 de edad.

Indicó que el 19 de agosto de 2015, reclamó ante Colpensiones el pago de la pensión de vejez, la que fue negada mediante la Resolución GNR 384427 del 27 de noviembre de 2015, bajo el argumento de que no contaba con las semanas necesarias para causar la prestación. Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó que la demandante laboró para el edificio Sorotama, la fecha de afiliación a Radicación n.° 92854 SCLAJPT-10 V.00 4 pensiones, la petición del reconocimiento prestacional radicada el 19 de agosto de 2015 y su negativa.

Argumentó que la demandante no contaba con los requisitos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, pues si bien reunía la edad, no las semanas de cotización. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, carencia del derecho y prescripción. El edificio Sorotama también objetó las pretensiones y sobre los hechos admitió que la señora Merlano Pino fue su trabajadora, el último salario que devengó, la afiliación a pensiones el 1° de julio de 2000, la reclamación del 8 de septiembre de 2010, la terminación del contrato de trabajo, que no le suministró la constancia de aportes a seguridad social, la fecha de nacimiento y la negativa de Colpensiones de reconocer el derecho pensional.

Explicó que la demandante trabajó en una jornada inferior a la máxima legal, por lo que los pagos, incluso los de la seguridad social, debieron hacerse proporcionalmente. Agregó que ella no era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto, no cumplía con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005 y tampoco completaba los requisitos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para ser acreedora del derecho que reclamaba.

Como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación y prescripción. Radicación n.° 92854 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 10 de julio de 2018 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, decidió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta como medio de defensa por el EDIFICIO SOROTAMA, conforme a la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la demandada con relación a las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 28 de abril de 2014, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR al EDIFICIO SOROTAMA a reconocer y pagar a la señora YADIRA MERLANO PINO, una pensión de jubilación a partir del 25 de diciembre de 2012, fecha en que se causó su derecho pensional, estando prescritas las mesadas anteriores al 28 de abril de 2014, equivalente a un salario mínimo legal de la época más los incrementos legales, con sus correspondientes mesadas adicionales, importe que liquidado a junio de 2018, asciende a $37.202.304, debiéndose indexar al momento de su pago conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones que en su contra instauró la señora YADIRA MERLANO PINO. En virtud a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del Edificio Sorotama, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de mayo de 2021, revocó los numerales segundo y tercero del fallo de primera instancia y en su lugar, dispuso: CONDENAR al demandado EDIFICIO SOROTAMA a cancelar los aportes al Sistema General de Pensiones, por los siguientes periodos: i) del 20 de junio de 1983 al 30 de junio de 2000, ii) Radicación n.° 92854 SCLAJPT-10 V.00 6 del 1° de abril de 2003 al 31 de agosto 2010 y, iii) del 1° de mayo al 17 de junio de 2011; previa liquidación del cálculo actuarial que realice COLPENSIONES, con base en (1) S.M.L.M.V., acorde con las normas legales que regulan la materia.

Una vez COLPENSIONES elabore el susodicho cálculo actuarial, para lo cual se concede un término de quince (15) días hábiles, el accionado EDIFICIO SOROTAMA deberá proceder a cancelar los valores detallados en dicha proyección, dentro de un término improrrogable de ocho (08) días hábiles contados a partir del momento en que tengan conocimiento de la misma.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás. Enunció que no era materia de debate que Yadira Merlano Pino, trabajó como aseadora en el edificio demandado entre el 20 de junio de 1983 y el 30 de septiembre de 2000 y del 16 de noviembre de ese año al 17 de junio de 2011. Tampoco que el empleador afilió y cotizó al Sistema General de Pensiones, para los ciclos del 1° de julio de 2000 al 31 de marzo de 2003 y del 1° de septiembre de 2010 al 30 de abril de 2011.

Aseguró que estaba demostrada la prestación de los servicios de la trabajadora a la copropiedad, en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que existió un contrato de trabajo. Así las cosas, consideró que los puntos de debate eran i) establecer si para efectos pensionales, el empleador debió tener en cuenta que la señora Merlano Pino laboró medio tiempo y ii) determinar si aquel tenía la obligación de «[…] reconocer […] directamente [la] pensión de jubilación […] en razón a la tardía afiliación efectuada a su extrabajadora al sistema de pensiones», o por el contrario, debía pagar a Radicación n.° 92854 SCLAJPT-10 V.00 7 Colpensiones el cálculo actuarial pertinente, para que esa entidad concediera el derecho.

Recordó el contenido de los artículos 161 y 197 del Código Sustantivo del Trabajo y dedujo que los trabajadores que prestaran servicios en una jornada inferior a la máxima legal, gozaban de las mismas prestaciones sociales y derechos laborales de aquellos que trabajan a tiempo completo. En concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, enunció que la «[…] jornada laboral completa en el ámbito pensional, es aquella igual o superior a cuatro (4) horas», tal cual, lo expresó esta Sala en providencia CSJ SL712-2018, reiterada en la CSJ SL1935-2019.

Del contrato de trabajo, celebrado el 16 de noviembre de 2000, entre Yadira Merlano Pino y el edificio Sorotama, estableció que la trabajadora laboró medio tiempo, lo cual, corroboró con el acuerdo celebrado el 23 de enero de 2001 por las partes, ante la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, en donde, expresaron que entre el 20 de junio de 1983 y el 30 de septiembre de 2000, la accionante prestó servicios tres veces por semana medio día. Anotó que, mediante carta del 25 de noviembre de 2010, el edificio le indicó a la trabajadora que, a partir de esa fecha, su horario sería de 8:00 am a 12 y de 2:00 pm a 6:00 pm.

Radicación n.° 92854 SCLAJPT-10 V.00 8 Copió un extracto del interrogatorio de parte de la demandante y subrayó que contestó que «[…] todos los días era celadora y 3 veces a la semana en el aseo». De los testimonios de Álvaro Vicente Ovalle Romero, Diver Cristina Romero Jácome, Virginia Esther Acosta Angulo, subrayó que contaron que la trabajadora prestó servicios en el edificio tres veces por semana, media jornada en las horas de la mañana, por lo que concluyó que, para efectos pensionales, debía «[…] entenderse como una jornada laboral completa».

Memoró que la copropiedad no inscribió a la trabajadora desde el inicio de la relación laboral al Sistema General de Pensiones. También que, en la sentencia de primera instancia, se resolvió imponerle a la copropiedad el pago directo del derecho pensional. Argumentó que no «[…] se cumplen las condiciones para disponer el pago de una pensión de jubilación a cargo del empleador, ni de una pensión sanción», en los términos contemplados, entre otras, en la sentencia CSJ SL4388- 2015, reiterada en la CSJ SL5312-2019.

Finalmente, explicó que, si bien existieron ciclos en los que la trabajadora no fue afiliada al Sistema General de Pensiones, estos deben tenerse en cuenta por Colpensiones, con el «[…] consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo del empleador que omitió su afiliación», como lo regula el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 92854 SCLAJPT-10 V.00 9 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Yadira Merlano Pino, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, formula un cargo por la causal primera, el cual fue replicado por los demandados y se resuelve a continuación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la sentencia del juez, se condene a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez, junto con los intereses de mora y a la copropiedad, a pagar a la administradora de pensiones los lapsos no aportados.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación directa, por aplicación indebida, «[…] pues, debió prever, que existe el art. 22, 24 y 33 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, y no los aplicó, ni los trajo a colación». Sostiene que las normas, aluden a la obligatoriedad que tienen los empleadores, de realizar los aportes en pensiones a favor de sus trabajadores.

De igual forma, refiere que las administradoras tienen el deber de velar porque dichas cotizaciones, efectivamente se materialicen, en caso de no ser Radicación n.° 92854 SCLAJPT-10 V.00 10 así, les corresponde cobrarlas coactivamente. Expresa: Ahora bien, como quiera que, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, hace referencia al derecho a la pensión de vejez, reunidos los requisitos exigidos por ley, y como quiera, que se probó en el plenario de la Litis, que la demandante acreditó el tiempo suficiente para gozar de la pensión de vejez, conjuntamente con la edad prevista, pero que, también quedó probado, que el empleador dejó de pagar las cotizaciones que legalmente son obligatorias, y, por eso, no le fue reconocida por parte de COLPENSIONES, la pensión de vejez, entonces, al no hacer referencia el fallo, hoy recurrido, al derecho que tiene la demandante a disfrutar de su pensión, dicho fallo, hoy recurrido en casación, violenta, en forma ostensible, al art. 33 de la Ley 100 de 1993, en forma directa.

Acusa al Tribunal de violar los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, por cuanto, al no reconocer la prestación, estaría «[…] aplicando, una discriminación odiosa […], con respecto a aquellos a los cuales si se les ha reconocido la prestación económica por parte de la Administradora». Además, asegura, se desconoció el derecho a recibir una pensión legal, justa y proporcional al tiempo laborado.

VII. RÉPLICA Colpensiones recuerda que el recurso de casación es «[…] dispositivo, rogado y extraordinario, por lo que está rodeado de exigencias formales», tal y como lo analizó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 11 abril 2000, radicación 13423. Expuso que la recurrente confunde la infracción directa con la aplicación indebida, por lo que incurre en un error de técnica.

También que el fallo del Tribunal está ajustado a Radicación n.° 92854 SCLAJPT-10 V.00 11 derecho y que en esa medida no cometió los desaciertos de los que se le acusa. Añade que de proceder el recurso se «[…] obligaría a mi representada al reconocimiento de una pensión por aportes sin la debida financiación», con lo que se afectaría la sostenibilidad del sistema.

Por su parte, el edificio Sorotama, destaca que la impugnante no realizó un ejercicio argumentativo coherente, a fin de evidenciar las equivocaciones que se atribuyen a la providencia de segunda instancia. Recalca que según la sentencia CSJ SL2000- 2022, a los empleadores que afiliaron tardíamente a sus trabajadores, les corresponde responder por el cálculo actuarial por los periodos en los que no existió afiliación. VIII.

CONSIDERACIONES Le asiste razón a Colpensiones, al resaltar que la recurrente en la proposición jurídica erró al enunciar que los artículos 22, 24 y 33 de la Ley 100 de 1993, fueron aplicados indebidamente e infringidos directamente, constituyéndose en un contrasentido, por cuanto una misma norma no puede ser acusada simultáneamente de dos submotivos de violación, al tener la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea un origen distinto (CSJ SL, 25 mayo radicación 22543).

Resulta oportuno señalar que el concepto de la Radicación n.° 92854 SCLAJPT-10 V.00 12 aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella. Luego, es opuesto a este motivo de vulneración de la ley, sostener su falta de aplicación, por cuanto necesariamente supone que esta sí fue tenida en cuenta en la sentencia que se discute (CSJ SL, 10 julio 2003, radicación 20343).

No obstante, del desarrollo del cargo se deduce que el propósito real de la recurrente fue considerar que existió una infracción directa de las disposiciones, por lo que resulta factible estudiar el fondo del asunto. Conviene recordar que la sentencia atacada, aseguró que se equivocó el juzgado, al concluir que la copropiedad era la llamada a responder directamente por el reconocimiento de la pensión reclamada.

Trajo a colación lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL14388-2015, reiterada en la CSJ SL5312-2019 y concluyó que al existir periodos en los que no medió afiliación por parte del empleador, es a este a quien le corresponde asumir su pago, a través de un cálculo actuarial que debía ser trasladado a Colpensiones. Por su parte, la impugnante sostiene que los artículos 22, 24 y 33 de la Ley 100 de 1993, disponen que los empleadores tienen la obligación de hacer los aportes a la seguridad social.

Además, relata que las administradoras de pensiones cuentan con la responsabilidad «[…] de cobrar las correspondientes cotizaciones o aportes a los empleadores. Radicación n.° 92854 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo anterior, el fallo, es violatorio de la ley sustancial». En consecuencia, advierte que está probado que acreditó las semanas de cotización y la edad necesaria para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que «[…] al no hacer referencia el fallo, hoy recurrido, al derecho que tiene la demandante a disfrutar de su pensión, dicho fallo, hoy recurrido en casación, violenta, en forma ostensible, al art. 33 de la Ley 100 de 1993, en forma directa».

Por último, menciona que se vulneraron los artículos 13 y 48 de la Constitución Política y el precedente de esta Corporación, al no concedérsele la prestación. Dado que la discusión se propone en el plano jurídico, queda fuera de controversia que Yadira Merlano Pino laboró como aseadora en las zonas comunes del edificio Sorotama tres veces por semanas, equivalente medio tiempo, por lo que para efectos pensionales, se tuvo en cuenta que los aportes se debieron sufragar mes a mes, sobre una base no inferior al salario mínimo mensual vigente, al margen de que no se prestaran servicios en una jornada completa de trabajo.

Tampoco es materia de discusión que el empleador pasó por alto afiliar a la trabajadora al Sistema General de Pensiones, para los ciclos i) del 20 de junio de 1983 al 30 de ese mismo mes de 2000; ii) del 1° de abril de 2003 al 31 de agosto de 2010 y iii) del 1° de mayo al 17 de junio de 2011. Conforme lo anterior, la Sala se ocupará de establecer si el Tribunal erró al definir que, al presentarse una omisión en la afiliación en algunos períodos de trabajo, el edificio Radicación n.° 92854 SCLAJPT-10 V.00 14 Sorotama debía responder por ellos, a través del pago de un cálculo actuarial, trasladado a Colpensiones.

Resulta procedente advertir que la recurrente confunde la falta de afiliación con la mora del empleador, sin tener en cuenta que como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corporación, ambas figuras son diferentes, al igual que sus consecuencias jurídicas. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL1078-2021 se precisó: Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema.

En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020).

En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación […] (subrayas fuera de texto).

En ese orden, es claro que la existencia de la mora patronal se configura cuando, previa verificación de una relación laboral, se establece que empleador cumplió con su deber de afiliar oportunamente al trabajador al Sistema General de Pensiones, pero dejó de hacer el pago de aportes. En esta situación, la consecuencia de la conducta omisiva, si Radicación n.° 92854 SCLAJPT-10 V.00 15 no se acredita que el fondo pensional adelantó las gestiones de cobro pertinentes, ese tiempo debe ser tenido en cuenta en el historial laboral por la administradora de pensiones, a fin del reconocimiento del derecho.

Situación diferente ocurre, al tratarse de un empleador que no afilió al trabajador al Sistema General de Pensiones, toda vez que la falta de ingreso, hace que sea el primero, quien asuma el pago de las cotizaciones de los ciclos omitidos a través de un título pensional, en los términos que establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y «[…] de cuyo traslado a la administradora pensional, por parte del empleador omiso, depende el reconocimiento de la prestación pensional» (CSJ SL4282-2022).

Por tanto, el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los artículos 22, 24 y 33 de la Ley 100 de 1993 de la que es acusada, en tanto, fueron normas que tuvo en cuenta al momento de proferir el fallo, incluso en consonancia con el precedente de esta Sala, expuesto en las providencias CSJ SL14388-2015 y CSJ SL5312-2019. Lo dicho se hace evidente, por cuanto el fallador determinó que, en el presente asunto, medió una falta de afiliación al sistema y no una mora en el pago de aportes por parte de la copropiedad, por lo que era esta la llamada asumir el pago de un cálculo actuarial ante Colpensiones y que dicha entidad debía tener en cuenta los periodos omitidos como efectivamente servidos por la trabajadora a fin de consolidar Radicación n.° 92854 SCLAJPT-10 V.00 16 el derecho pensional.

Ahora bien, también desacierta la recurrente al expresar que se equivocó el Tribunal al vulnerar los artículos 13 y 48 de la Constitución Política y el precedente jurisprudencial de esta Sala al no realizar un pronunciamiento frente a la pensión de vejez. Debe decirse que el fallador efectuó el análisis, en virtud del principio de la consonancia, es decir, su competencia estuvo delimitada por los temas planteados por el edificio demandado en la apelación (CSJSL2888-2019), los cuales se centraron en advertir que la trabajadora laboró una «[…] jornada incompleta», por lo que el pago a la «[…] seguridad social debe hacerse al tiempo efectivamente laborado», sin que fuera beneficiaria del régimen de transición, al no reunir 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.

En el recurso, también se mencionó que no era al empleador a quien le correspondía pagar directamente el derecho, sino que debía sufragar a Colpensiones un cálculo actuarial por los tiempos en que no existió afiliación de la trabajadora, en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, teniéndose en cuenta la jornada efectivamente laborada.

Así las cosas, es evidente que se resolvió el asunto, de conformidad con los argumentos de la apelación, pues en el estudio se recordó que los trabajadores que presten sus servicios en una «[…] jornada inferior a la mencionada, se Radicación n.° 92854 SCLAJPT-10 V.00 17 consideran de jornada incompleta, pero tienen derecho a todas las prestaciones sociales y derechos laborales que tienen aquellos que laboran en una jornada máxima».

Además, expresamente dijo que «[…] el tiempo de servicios prestado por la demandante debe tenerse en cuenta de manera integral a efectos pensionales», por lo que contrario a lo sostenido por la recurrente, no existió una negativa de reconocerle la pensión de vejez. No sobra mencionar que el Tribunal no analizó a profundidad si la demandante reunía los requisitos de ley para que le fuera reconocida por Colpensiones la pensión de vejez y mucho menos la forma de concederla, en caso de proceder el derecho, por lo que si estaba interesada en obtener un pronunciamiento sobre el punto, debió solicitarlo mediante la utilización de los remedios procesales previstos en la ley, puntualmente el de adición consagrado en el artículo 285 del Código General del Proceso, por cuanto el recurso extraordinario de casación no está instituido para corregir este tipo de omisiones.

Sobre esta temática en la sentencia CSJ SL16786-2017, se reflexionó: Por lo anterior, la entidad demandada debió agotar los remedios procesales establecidos en la legislación procesal para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, a través de la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es importante reiterar que la normativa jurídica procesal está configurada para que quien acude al recurso extraordinario de casación haya agotado todos los recursos e Radicación n.° 92854 SCLAJPT-10 V.00 18 instrumentos procesales consagrados a su favor. En un asunto similar, a través de la sentencia CSJ SL-2949-2015, la Sala adujo lo siguiente: En cuanto a la segunda razón, es palmario que el demandante tenía a su alcance una herramienta eficaz para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la pretensión de la indemnización moratoria de que trata el art. 1º del D. 797/1949, cuál era la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 311 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., instrumento que dejó precluir.

Este mecanismo que encuadra dentro de lo que la doctrina jurídico-procesal ha denominado remedios procesales, era la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma se hubiere omitido decidir sobre alguna de las pretensiones, no siendo el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución. Además, se supone que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor.

Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. […] Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895 (subrayas fuera de texto). La Sala encuentra además que la recurrente asegura Radicación n.° 92854 SCLAJPT-10 V.00 19 que está probado que cumplió las exigencias de ley para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, aspecto que resulta ajeno a la vía directa por la que se orientó la acusación, e impide a la Corporación analizar las pruebas a fin de establecer sí en realidad reúne las condiciones para que le sea reconocido el derecho.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y a favor de los opositores. En la liquidación, inclúyanse cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), como agencias en derecho según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso que instauró YADIRA MERLANO PINO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y EDIFICIO SOROTAMA.

Costas según lo señalado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 92854 SCLAJPT-10 V.00 20 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto