SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL215-2022 Radicación n.º 86021 Acta 002 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RENED CARDOZO DE AMPUDIA contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual se vinculó a LUZ MARINA URIBE POLANCO como litisconsorte por activa.
I.
ANTECEDENTES Rened Cardozo de Ampudia demandó a Colpensiones, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento de la sustitución pensional causada por el deceso de su cónyuge, Abel Manuel Ampudia, a partir del 7 de marzo de 2014. Radicación n.° 86021 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con Abel Manuel Ampudia, el 24 de agosto de 1968, en la iglesia de San José de Calarcá (Quindío), unión de la cual procrearon 3 hijos, Abel, Marlan Isabel y William Albert Ampudia Cardoza, nacidos el 13 de septiembre de 1969, 24 de noviembre de 1970 y 4 de octubre de 1973, respectivamente; que solicitó ante el Tribunal Eclesiástico Arquidiocesano de Santiago de Cali, la separación de cuerpos, la cual le fue concedida mediante sentencia del 13 de diciembre de 1974, no obstante, después de ello continuó conviviendo con su cónyuge hasta el 29 de noviembre de 1976; que a los pocos años se restablecieron las relaciones personales entre ellos y sus hijos, tanto que, cuando aquel se quedó sin trabajo, le consiguió uno en Quintex, además compartían paseos, reuniones familiares, etc.; que el señor Ampudia se encontraba enfermo, y vivía solo en la carrera 7 n.° 8-34 del barrio Uribe de Yumbo, pero en muchas ocasiones se quedaba en su apartamento, porque ella y sus hijos se responsabilizaron de llevarlo al médico y socorrerlo en lo que necesitara.
Narró que, como el estado de salud de aquel, en los dos últimos años de vida, era muy desmejorado, y tenía que ir a Yumbo a ver al médico, se decidió entre la familia, arreglar su casa y rentarla, para que se radicara con ellos; que el 6 de marzo 2014 se comunicó con ella para que le consiguiera unos materiales para pintar la casa, pero ese día los llamaron del hospital de Yumbo para que se presentaran, ya que le había dado un infarto, siendo trasladado a Cali, donde falleció; que se encargó de los trámites concernientes al Radicación n.° 86021 SCLAJPT-10 V.00 3 sepelio; que posteriormente al deceso del señor Ampudia, su hija extramatrimonial Yurani Ampudia Serna, se fue a vivir a la casa de su padre, y se llevó a vivir con ella a Luz Marina Uribe Polanco, para «fraudulentamente» hacerle creer a Colpensiones, que era la compañera permanente de aquel; que el 15 de abril de 2014 elevó solicitud de sustitución pensional ante Colpensiones, la cual se le negó por medio de la Resolución GNR 13155 del 21 de enero de 2015, teniendo como fundamento la partición de bienes llevada a cabo en el año 1982, decisión que se mantuvo, pese a los recursos interpuestos.
Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En lo concerniente a los hechos, aceptó la solicitud pensional elevada por la demandante, y la negativa dada. Como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe de la demandada y cobro de lo no debido. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali mediante auto del 19 de octubre de 2017 vinculó al proceso a Luz Marina Uribe Polanco, en calidad de litisconsorte por activa; ella respondió el libelo genitor, no obstante, a través de auto del 6 de marzo de 2018, se dio por no contestada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 86021 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, por medio de sentencia del 23 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR probadas la excepción denominada: «inexistencia de la obligación» que propuso la demandada COLPENSIONES.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones que en su contra haya interpuesto la señora RENED CARDOZO DE AMPUDIA.
TERCERO: DECLARAR que la señora LUZ MARINA URIBE POLANCO no acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor ABEL MANUEL AMPUDIA.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Tásense por secretaría del despacho incluyéndose como agencias en derecho una suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE a cargo de la demandante y a favor de la demandada.
QUINTO: Si la presente providencia NO es apelada debe consultarse en favor de la demandante y de la litis por activa LUZ MARINA URIBE POLANCO, ante la Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conforme lo prevé el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. por haber sido totalmente adversa la decisión a las pretensiones de las integrantes de la parte activa.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 16 de octubre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la providencia de primer grado. En lo que interesa al recurso, partió de que la norma que gobierna la sustitución pensional solicitada por la demandante, es la Ley 797 de 2003, que en su art. 13 Radicación n.° 86021 SCLAJPT-10 V.00 5 consagra quiénes ostentan la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Señaló que la norma adiciona un requisito para el evento de acreditarse convivencia simultánea del pensionado que fallece, con cónyuge y compañera, de manera que proceda el reconocimiento de la pensión compartida entre ambas reclamantes, en proporción al tiempo de convivencia con cada una de ellas, siempre que el vínculo subsista no menos de cinco años; de no ocurrir ello, la pensión será reconocida a la cónyuge, pero siempre y cuando acredite convivencia por un lapso igual o mayor hasta la fecha de la muerte.
Afirmó que el requisito de convivencia de que trata la Ley 797 de 2003, debe ser entendido como auxilio mutuo, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, que se satisface cuando se comparten recursos (sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en la CSL SL5640-2015). Indicó que la señora Cardozo de Ampudia desde el libelo genitor aseguró que el 24 de agosto de 1968 contrajo matrimonio católico con el causante, y, por tanto, le asiste derecho a la sustitución pensional en calidad de cónyuge.
Luego expresó lo siguiente: Ahora, tras analizar las pruebas documentales que obran en el proceso, se observa a fl. 14 certificación que indica que mediante sentencia del 13 de diciembre de 1974 emitida por el Tribunal Radicación n.° 86021 SCLAJPT-10 V.00 6 Eclesiástico Arquidiocesano de Cali se dio la separación matrimonial del causante y la señora RENED, además a fl. 16 se observa registro civil de matrimonio con nota al pie, que señala que la sociedad conyugal del causante y la demandante fue liquidada mediante escritura pública no. 2335 del 29 de septiembre de 1982.
Al respecto, la norma señala que la nulidad del rito matrimonial trae como efecto civil no solo la nulidad del acto inicial si no (sic) también la cesación de todos los deberes y obligaciones como conyuges (sic), en efecto así lo indica el Art. 148 del Código Civil que reza «Aunado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados, todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio;…», lo mismo indica el art. 17 de la Ley 57 de 1887 sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional, que señala «La nulidad de los matrimonios católicos se rife (sic) por las leyes de la Iglesia, y de las demandas de esta especia (sic) corresponde conocer á (sic) la autoridad eclesiástica.
Dictada sentencia firme de nulidad por el Tribunal eclesiástico, surtirá todos los efectos civiles, previa inscripción en el correspondiente libre (sic) de registro de instrumentos públicos». Referenció la sentencia de la Corte CSJ STC10662- 2016, en la cual se expresó que todos los efectos civiles del matrimonio cesan al momento de decretarse la nulidad del vínculo religioso; independientemente de que haya mediado o no acción dirigida a la cesación de los efectos civiles, estos se extinguen, pues la nulidad arrasa tanto el vínculo como todos los derechos y obligaciones de él derivados.
Así como la sentencia CSJ SL18102-2016, según la cual, tras la sentencia de nulidad del matrimonio, que es declarativa, la demandante no podía seguir siendo considerada como cónyuge, ya que esta calidad desaparece desde el mismo instante de la celebración del acto nulo, es decir, los casados dejan de serlo desde cuando contrajeron nupcias.
Radicación n.° 86021 SCLAJPT-10 V.00 7 Concluyó que la sentencia de nulidad del matrimonio, hace que la calidad de cónyuge en cabeza de Rened Cardozo, desaparezca desde el mismo instante de la celebración del acto nulo. Por ello se adentró en el análisis de la prueba, para determinar si dicha señora cumplió en calidad de compañera permanente, con el requisito de convivencia de cinco años previos al fallecimiento del causante.
Para el efecto, tuvo en cuenta el interrogatorio rendido por la demandante, en el que expresó, que se casó con el causante el 24 de agosto de 1968, y se separaron de cuerpos mediante sentencia eclesiástica proferida en el año 1974, y que luego de esa fecha, vivió dos años más con él, es decir, hasta 1976, y después de ello no hicieron vida conyugal de nuevo; la declaración de la litisconsorte Luz Marina Uribe Polanco; y los testimonios de Marlan Isabel, William Albert y Abel Ampudia Cardozo, hijos de la actora y el causante, quienes de manera unánime relataron de forma libre y espontánea, que sus padres convivieron hasta aproximadamente 1976, momento en el que se separaron.
Igualmente, las declaraciones extraproceso de la demandante y de sus hijos, rendidas el 5 de abril de 2014. De aquellas dedujo, que la señora Cardozo no tiene derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Ampudia, ni en calidad de cónyuge, como lo pretende, debido a que, al no mantenerse vigente el vínculo matrimonial, ya no ostentaba dicha calidad, ni como Radicación n.° 86021 SCLAJPT-10 V.00 8 compañera permanente, pues no logró acreditar cinco años de convivencia antes del fallecimiento del causante, tal como lo confesó en su declaración de parte, al indicar que solo hizo vida marital con el causante hasta el año 1976, es decir, 38 años antes de la muerte de este.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, «[…] y en su lugar dejar sin efecto la sentencia de Primer Grado, emitida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, objeto de réplica por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada: […] como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7º. Literal A del artículo 62 del C.S. del T., por interpretación errónea en la certificación dada por el Tribunal eclesiástico de Santiago de Cali como de nulidad del matrimonio eclesiástico celebrado el 24 de agosto del año 1968 entre RENED CARDOZO y ABEL MANUEL AMPUDIA en la iglesia San José del Municipio de Calarcá (Quindío) y debidamente registrado.
En igual forma sobre la declaración rendida por ABEL AMPUDIA CARDOZO, MARLAN ISABEL AMPUDIA CARDOZO Y WILLIAM Radicación n.° 86021 SCLAJPT-10 V.00 9 ALBERT AMPUDIA CARDOZO, el 5 de abril del año 2014 ante Notario. Al considerar al señor (sic) que estas personas manifestaron en su declaración que era soltero, lo cual no es cierto. La recurrente, en un solo acápite denominado «HECHOS», en lo que concierne al recuso, expresó lo siguiente: DECIMO (sic)
PRIMERO: se apeló la sentencia 076 del 23 de mayo de 2018 ante el Tribunal Superior del Circuito de Cali sala laboral donde actuó como Magistrados el Doctor Antonio José Valencia Manzano haciendo sala con los Magistrados María Nancy García García y el Magistrado German (sic) Varela Collazos quienes resolvieron mediante sentencia No. 277 realizada mediante audiencia No. 317 de octubre 16 de 2018; sentencia que niega las peticiones y deja en firme la sentencia No. 076 del 23 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali.
Dicha sentencia de apelación en la valoración probatoria manifiesta «la norma señala que la nulidad del rito matrimonial trae como efecto civil no solo la nulidad del acto inicial sino la cesación de todos los deberes y obligaciones como cónyuges, …» el Tribunal confundió una separación de cuerpos con una nulidad de matrimonio religioso e igualmente la liquidación de la sociedad patrimonial como consecuencia de una nulidad, lo cual no es cierto, el matrimonio nunca ha sido anulado por el rito católico y tampoco se llegó a presentar demanda de la (sic) cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso que equivale a divorcio, tampoco tuvo en cuenta la certificación del tribunal eclesiástico arquidiocesano de Cali donde manifiesta que el vínculo matrimonial sigue vigente.
Toda la valoración probatoria se basó en la nulidad de matrimonio religioso. También interpretó irregularmente la declaración extraprocesal rendida el 5 de abril de 2014 había convivencia conyugal bajo un mismo techo y lecho, pero si se ha cumplido asegurando que los hijos en esa declaración el causante se encontraba soltero y en ninguna parte de esa declaración extraprocesal se encuentra la palabra soltero y es lógico como no hasta su sepelio con las demás obligaciones porque ella es la cónyuge supérstite.
DECIMO (sic)
SEGUNDO: Para fallar el recurso de apelación el Magistrado tuvo como argumento en la valoración probatoria del certificado emitido por el Tribunal Eclesiástico de Cali, que decretó la separación de cuerpos y que mediante Escritura pública No. 2335 del 24 de septiembre de 1982 se liquidó la Radicación n.° 86021 SCLAJPT-10 V.00 10 Sociedad Conyugal lo cual hay una diferencia ente la Sentencia del Tribunal Eclesiástico y la partición de bienes por lo siguiente: - En la valoración probatoria siempre hace referencia a la nulidad del rito matrimonial y lógicamente interpretan así cesan todos los deberes y obligaciones entre los cónyuges y esa interpretación o confusión de separación de cuerpos y nulidad me convirtió como si fuera una compañera permanente.
La interpretación si fuera cierto, está muy bien redactada pero equivocado al asegurar es una sentencia de nulidad de matrimonio religioso por el Tribunal eclesiástico. - El proceso de nulidad es diferente al de una separación de cuerpos, tampoco existió entre ABEL MANUEL AMPUDIA y RENED CARDOZO DE AMPUDIA cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, esa sentencia no existe porque nunca quisimos realizarlo debido a que había muy buena relación en todo momento como familia.
DECIMO (sic)
SEGUNDO: Todas las pruebas dicen que RENED CARDOZO Y ABEL MANUEL AMPUDIA estaban casados, que siempre se socorrían y cumplían obligaciones como esposos mas no la de cohabitar. DECIMO (sic)
TERCERO: Contra la Sentencia 277 de octubre 16 de 2018 emitida en la Audiencia Número 317 del Tribunal Superior de Cali, sala Laboral, la suscrita propuso recurso de Casación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior y admitido ante esta corporación de fecha 2 de julio de 2020, razón por la cual dentro del término presento esta demanda.
DECIMO (sic)
CUARTO: La decisión del Tribunal Superior, sala Laboral de Cali, se funda entre otros en los siguientes aspectos: - Hace un relato de lo contemplado por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali para emitir la Sentencia No. 077 del 23 de mayo de 2018 donde se absolvió a Colpensiones de cada una de las pretensiones invocada por la señora RENED CARDOZO DE AMPUDIA Y LUZ MARINA URIBE POLANCO. - Relata el motivo de la apelación de la Sala Laboral de Cali al manifestar la señora RENED CARDOZO DE AMPUDIA que liquidó la sociedad conyugal aclarando que una cosa es la separación de cuerpos y otra es la sociedad matrimonial que solo se refiere es al patrimonio, pero como las otras obligaciones diferentes a vivir bajo un mismo techo y lecho son diferentes porque al dar el tribunal las residencias separadas fue al probar que habían circunstancias muy graves donde esta pareja no podía seguir conviviendo. - La sala determina que la norma que gobierna las pretensiones de la demandante es la Ley 797 de 2013 articulo (sic) 13 donde Radicación n.° 86021 SCLAJPT-10 V.00 11 manifiesta quien tiene derecho a la pensión de forma vitalicia es el cónyuge supérstite y trascribiendo el art. 13 señalando aspecto (sic) de una convivencia las cuales se dieron y probaron en la demanda de primera y segunda instancia. En la valoración probatoria se tiene como prueba principal la certificación de la sentencia del 13 de diciembre de 1974 emitida por el Tribunal eclesiástico Arquidiocesano de Cali y habla de separación de cuerpos y posteriormente se refiere a la escritura pública No. 2335 del 24 de septiembre de 1982.
En el inciso Tercero no habla de separación matrimonial sino de nulidad del rito matrimonial y explica claramente las consecuencias con normas precisas de la nulidad de un matrimonio confundiendo la separación de cuerpos que es muy diferente a una nulidad, la certificación emitida por el Tribunal eclesiástico es muy clara cuando manifiesta que el vínculo matrimonial permanece; lo cual (sic) tampoco existió cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, pues si hubiese existido nulidad es cierto no había porque (sic) presentar demanda.
Entre la argumentación manifiesta: «que pretendí demostrar una convivencia»; eso no es cierto, porque siempre manifesté no vivíamos bajo el mismo techo pero que se vieron las otras obligaciones que tienen los cónyuges entre si (sic) ya que para cumplir estas obligaciones no se debe vivir bajo el mismo techo, la separación de cuerpos mejora la vida familiar, también se equivocó la sala al afirmar que en la declaración rendida por los hermanos AMPUDIA CARDOZO el día 5 de abril de 2014 señalaron que al momento del fallecimiento el causante se encontraba soltero, eso no es cierto, es una mala interpretación. (sic) pues ni siquiera hay una palabra sinónima de soltero, que de las declaraciones rendidas no se demuestra una convivencia durante los 5 años previos a su muerte, ya que es considerada por muchas jurisprudencias sobre las separaciones de hecho o de cuerpo del cónyuge supérstite, entonces porque cuando hay una separación de hecho si (sic) comparten o reconocen la pensión completa a la cónyuge supérstite y en este caso no fui compañera permanente fui cónyuge supérstite, mi matrimonio no ha sido nulitado, ni se ha hecho cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, tengo una simple separación de cuerpos.
DECIMOQUINTO (sic): Manifiesta el Tribunal en el análisis de las pruebas que la señora RENED CARDOZO DE AMPUDIA no tiene derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte del señor ABEL MANUEL AMPUDIA, porque no es cónyuge como lo pretende dando a entender que ella quiere cometer un fraude, que no hay vínculo matrimonial porque la calidad de cónyuge ya no la tiene, tampoco como compañera permanente porque no acreditó los cinco (5) años de convivencia antes del fallecimiento del causante, como se ha manifestado se hizo una vida marital Radicación n.° 86021 SCLAJPT-10 V.00 12 hasta el año 1976, desde esa fecha hasta el momento de su muerte cumplió con los otros deberes y obligaciones como esposa; además él cumplió su tiempo de pensión por el trabajo que ella misma le ayudó a conseguir, y al dar una errónea interpretación de la prueba confundir una separación de cuerpos como una nulidad de matrimonio eclesiástico que son dos actos jurídicos deferentes y no reconocer la pensión de sobreviviente es perjudicial para la cónyuge supérstite que cumplió con sus obligaciones hasta el momento de su muerte y actualmente cuenta con 74 años de edad y sus ingresos no son suficientes para su sostenimiento ya que con esa edad litiga poco y sus ingresos son insuficientes para un mínimo vital.
Con esta impugnación la cónyuge supérstite podía pasar sus últimos años de vida y morir dignamente. Se valoró la petición de la señora LUZ MARINA URIBE POLANCO quien tampoco salió beneficiada como compañera del señor ABEL MANUEL AMPUDIA porque nunca convivió con él. VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que el recurso presenta las siguientes falencias técnicas: el alcance de la impugnación fue indebidamente formulado, pues la censora no menciona puntualmente qué hacer en sede de instancia, frente a la determinación de primer grado, es decir, si confirmarla, revocarla o modificarla; en el cargo se utilizan simultáneamente aspectos de la vía directa y de la indirecta, lo cual es desacertado, en tanto se trata de senderos completamente diferentes, autónomos y excluyentes entre sí; no se precisa puntualmente qué artículos en concreto fueron los supuestamente interpretados, obligando a la Corte a que oficiosamente seleccione los preceptos vulnerados; y, no se atacan los pilares del fallo de segundo grado, razón por la cual el recurso presentado tiene mayor similitud con un Radicación n.° 86021 SCLAJPT-10 V.00 13 alegato de instancia. Señala en lo relativo al fondo del asunto, que el pensionado falleció el 7 de marzo de 2014, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13 previó las condiciones para considerar a la demandante beneficiaria de la sustitución pensional, correspondiéndole en su caso, acreditar que pese a haber existido una relación de cónyuges, se mantuvieron vigentes los lazos de solidaridad y de ayuda mutua entre el causante y ella hasta el momento del fallecimiento.
Finalmente anota que es notorio en el presente evento, como lo concluyó el juez colegiado, que la señora Cardozo de Ampudia debió demostrar convivencia, o un vínculo con el causante para acceder a la pensión pretendida, en los cinco años anteriores al deceso de este; y, que pese a haber estado casada con el occiso, en realidad mantuvo una relación sentimental fundada en lazos de ayuda y solidaridad hasta su fallecimiento; aspectos que brillan por su ausencia en el plenario.
VIII. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si, al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos Radicación n.° 86021 SCLAJPT-10 V.00 14 constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la decisión impugnada, no, los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede formularse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente satisfaga cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibidem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el Radicación n.° 86021 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 29 de la CP, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.
La demanda de casación, como lo pone de presente la opositora, presenta falencias técnicas que impiden avocar su estudio de fondo, por lo que pasa a exponerse: 1. El alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente formulado, pues se pide la casación de la sentencia impugnada, «[…] y en su lugar dejar sin efecto la sentencia de Primer Grado, emitida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali», sin expresar en sede de instancia qué debe hacerse con la providencia de primer grado.
Sobre el particular, la Corte en la sentencia CSJ SL4315-2019, expresó: El alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda de casación, debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.
La determinación de instancia de la Corte, en este segundo momento, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ, SL, de 10 de sep. 1974).
Entonces, le corresponde al impugnador señalar qué actividad debe realizar esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o Radicación n.° 86021 SCLAJPT-10 V.00 16 modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. […] Sin embargo, si se superara esa deficiencia, y se entendiera que lo que busca la recurrente es que una vez casada la sentencia de segundo grado, se revoque la del juez, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural, la acusación tampoco podría prosperar, por los razonamientos que se exponen a continuación. 2.
Se plantea una proposición jurídica inapropiada, pues además de que se alude a la violación del numeral 7º literal a) del art. 62 del CST, norma concerniente a las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, que, nada tiene que ver con el tema objeto de debate, sin indicar la modalidad de infracción, se propone la «interpretación errónea» de pruebas, como la certificación dada por el Tribunal Eclesiástico de Santiago de Cali sobre la nulidad del matrimonio católico celebrado el 24 de agosto de 1968 entre ella y Abel Manuel Ampudia, y las declaraciones extraproceso rendidas por Abel, Marlan Isabel y William Albert Ampudia Cardozo, el 5 de abril de 2014; desconociendo con ello, que las pruebas no se interpretan, sino que se valoran, y que lo que constituye el objeto del recurso de casación, es la violación de la ley sustancial, siéndolo por la vía indirecta, cuando se estima erróneamente, o se deja de contemplar algún medio de prueba, y ello conduce a incurrir en errores de hecho o de derecho. 3.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al Radicación n.° 86021 SCLAJPT-10 V.00 17 censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; aspectos que no tuvo en cuenta la recurrente, y que comprometen el éxito de la censura. Adicionalmente, se relacionan como pruebas erróneamente «interpretadas», las declaraciones extraproceso rendidas por Abel, Marlan Isabel y William Albert Ampudia Cardozo, el 5 de abril del año 2014; las cuales se equiparan a documentos provenientes de terceros, y en la casación del trabajo reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, por lo que no constituyen pruebas calificadas.
Radicación n.° 86021 SCLAJPT-10 V.00 18 Así lo expuso esta corporación en la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094, y CSJ SL, 14 de nov. de 2012, rad. 37812. 4. El embate no presenta un desarrollo propiamente dicho, sino que refulge sin hesitación alguna, como un típico alegato de instancia. Ello resulta inadmisible, pues la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
En esa perspectiva, corresponde inicialmente a la censora, identificar los verdaderos argumentos del fallo que se confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia; por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse Radicación n.° 86021 SCLAJPT-10 V.00 19 a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión. En similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, precisando lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto impone la desestimación del cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de la opositora.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), valor que se incluirá en la liquidación Radicación n.° 86021 SCLAJPT-10 V.00 20 que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RENED CARDOZO DE AMPUDIA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual se vinculó a LUZ MARINA URIBE POLANCO como litisiconsorte por activa.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL215-2022 Radicación n.° 86021 Acta 002 Si bien expuse en la sesión donde fue objeto de debate la presente sentencia que salvaría voto, hoy manifiesto mi plena conformidad con la posición mayoritaria, por ende, no haré ninguna observación sobre la misma.
Debo advertir que al analizarse el caso, la constancia que se dejo fue «De acuerdo, en efecto el recurso tiene muchas fallas que impiden su estudio», lo que me lleva a significar que incurrí en un error, estimo involuntario, al consignar en la providencia de marras “salvo voto”. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado