Micelio
SL215-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 714 de 2012Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL215-2021 Radicación n.° 74577 Acta 001 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GEOPARK COLOMBIA PN S.A. SUCURSAL COLOMBIA, antes WINCHESTER OIL AND GAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de diciembre de 2015, dentro del proceso que adelantó en su contra y en la de KINETEX GEOSCIENCIES INC. SUCURSAL COLOMBIA, KINETEX MULTICOMPONENT SERVICES S.A., la UNIÓN TEMPORAL LLANOS 34 conformada por las empresas WINCHESTER OIL AND GAS S.A. y RAMSHORM INTERNATIONAL LIMITED y la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, ELBER ENRIQUE GARCÍA ACUÑA y al que fueron vinculadas las sociedades SEGUROS Radicación n.° 74577 SCLAJPT-10 V.00 2 COLPATRIA S.A., COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Elber Enrique García Acuña demandó a las sociedades Kinetex Geosciencies Inc. Sucursal Colombia, Kinetex Multicomponent Services S.A., la Unión Temporal Llanos 34 conformada por las empresas Winchester Oil And Gas S.A., hoy Geopark Colombia PN S.A. Sucursal Colombia, y Ramshorm International Limited y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, con el fin de que se declarara que entre él y las dos primeras existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de diciembre de 2009 hasta el 25 de abril de 2011, de cuyas acreencias laborales son solidarias las empresas que conforman la unión temporal y la entidad citadas.

Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de los salarios entre el 1º y el 25 de abril de 2011, las cesantías y sus intereses por los años 2010 y 2011, la prima de servicios del primer semestre de 2011, las vacaciones del último año laborado, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el 99 de la Ley 50 de 1990, así como los aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de cancelar.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que se vinculó el 21 de diciembre de 2009 a la sociedad Kinetex Radicación n.° 74577 SCLAJPT-10 V.00 3 Geosciencies Inc. Sucursal Colombia mediante contrato de trabajo que fue finalizado sin justa causa y sin el pago completo de las acreencias laborales el 25 de abril de 2011, cumpliendo la labor de «reparacables» con un salario de $3.600.000 y desarrollando la actividad para el Proyecto Sísmico Llanos 34 3D donde fungían como contratantes y dueñas de las obras las sociedades Winchester Oil and Gas S.A., hoy Geopark Colombia PN S.A. Sucursal Colombia, y Ramshorn International Limited agrupadas en la Unión Temporal Llanos 34, a quien había ofertado sus servicios su empleador y quien era beneficiaria de la adjudicación por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos de un contrato de exploración y explotación de petróleo.

La sociedad Geopark Colombia PN S.A. Sucursal Colombia, antes Winchester Oil and Gas S.A., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Negó la existencia de una relación laboral con el demandante y adujo que nunca suscribió contrato alguno con la sociedad Kinetex Geosciences Inc. Sucursal Colombia. Aceptó haber hecho parte de la Unión Temporal Llanos 34 y la aceptación de una oferta mercantil de ésta, pero respecto de Kinetex Sucursal Colombia, por lo que nada tiene que ver con la otra sociedad y por ello no existe solidaridad alguna.

Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación y de solidaridad, prescripción, buena fe, falta Radicación n.° 74577 SCLAJPT-10 V.00 4 de causa para pedir y llamó en garantía a la sociedad Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza-. La sociedad Ramshorn International Limited contestó la demanda presentando oposición a las pretensiones, en los mismos términos y con las mismas excepciones que lo hizo Colombia PN S.A. Sucursal Colombia, con igual llamamiento en garantía. Las sociedades Kinetex Geosciences Inc. Sucursal Colombia y Kinetex Sucursal Colombia Inc. contestaron la demanda a través de curador ad litem quien no se opuso a las pretensiones.

Aceptaron la existencia de la relación laboral, el salario y la labor para la cual fue contratado el demandante, así como la terminación y la existencia de una liquidación de prestaciones sociales con «algunas acreencias laborales adeudadas» y la existencia y funcionamiento de la Unión Temporal Llanos 34, la oferta comercial de Kinetex Sucursal Colombia Inc. por parte de ésta y las reclamaciones que hizo el demandante a las demandadas.

No formularon excepciones. La Agencia Nacional de Hidrocarburos se opuso a la prosperidad de los pedimentos afirmando que no le constaban los hechos de la demanda como estaban redactados. Aclaró que tuvo una relación contractual con la Unión Temporal Llanos 34 plasmada en el contrato Llanos 34 del 13 de marzo de 2009 con el objeto de «[…] explorar el área contratada» y donde se pactó que los contratistas Radicación n.° 74577 SCLAJPT-10 V.00 5 integrantes de aquella serían «[…] las únicas solidarias y responsables por el cumplimiento total del contrato frente a la ANH y terceros», por lo que era su responsabilidad lo relacionado con las acreencias laborales, respecto de la cual, además, había indemnidad.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad y buena fe; y llamó en garantía a la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Seguros Colpatria S.A. La sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. contestó la demanda aceptando los hechos del llamamiento en garantía respecto de la existencia de una póliza para asumir el pago de salarios y prestaciones sociales dentro del contrato de exploración y producción n.° 27 de 2009, con una vigencia entre el 14 de septiembre de 2012 y el 14 de septiembre de 2018, por lo que aclaró que para el asunto debatido no tenía cobertura.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «ausencia de responsabilidad del asegurador e inexistencia de la obligación de indemnizar derivada del siniestro ocurrido antes de la vigencia de la póliza expedida», buena fe y prescripción. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, se opuso a las pretensiones afirmando que no le constaban los hechos de la demanda y que la póliza expedida sólo cubría Radicación n.° 74577 SCLAJPT-10 V.00 6 la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Formuló las excepciones que denominó «no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST/Cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa», prescripción, falta de cobertura de aportes al Sistema de Seguridad Social, exclusión de prestaciones sociales y coexistencia y/o pluralidad de seguros sobre el riesgo asegurado.

Seguros Colpatria S.A. se opuso a las pretensiones y dijo que no le constaban los hechos de la demanda. Coadyuvó la oposición de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, limitó su responsabilidad a la póliza expedida que solo cubría el pago de salarios y prestaciones «del Contrato de Explotación y Producción n.° 27 de 2009» por eventuales condenas judiciales derivadas de las reclamaciones de los trabajadores que hubiera contratado el contratista como único empleador, lo que corresponde a la unión temporal y no a sus miembros.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa de tal entidad e inexistencia de solidaridad de aquella. Respecto del llamamiento en garantía formuló las de ausencia de cobertura, falta de legitimación respecto de la solidaridad y buena fe. Radicación n.° 74577 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 28 de abril de 2015 resolvió, PRIMERO: CONDENAR a la UNIÓN TEMPORAL LLANOS 34D conformada por RAMSHORN INTERNATIONAL LIMITED y WINCHESTER OIL AND GAS S.A. hoy GEOPARK COLOMBIA PN S.A., a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a KINETEX SUCURSAL COLOMBIA INC. al pago solidario de las siguientes sumas de dinero a favor de la parte demandante: A. $3.000.000,oo por concepto de salarios.

B. $4.750.000,oo por concepto de cesantías. C. $478.999,oo por concepto de intereses a las cesantías. D. $1.149.600 por concepto de prima de servicios. E. $2.496.000,oo por concepto de vacaciones. F. $4.425.000 por concepto de indemnización por despido injusto. G. $120.000 diarios desde el 25 de abril de 2011 al 25 de abril de 2013 e intereses moratorios desde el día siguiente por concepto de indemnización moratoria.

H. El pago de las cotizaciones al sistema de pensiones en el fondo Porvenir, con base en un salario de $3.600.000 entre el 21 de diciembre y el 25 de abril de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a CONFIANZA S.A. a pagar solidariamente y como llamada en garantía de la UNIÓN TEMPORAL LLANOS 34D conformada por RAMSHORN INTERNATIONAL LIMITED y WINCHESTER OIL AND GAS S.A. hoy GEOPARK COLOMBIA PN S.A., a pagar las sumas fijadas en los literales A) a la D) de numeral primero.

TERCERO: CONDENAR a Seguros Colpatria S.A. al pago solidariamente y como llamada de la Agencia Nacional de Hidrocarburos las sumas fijadas en los literales A) a la D) de numeral primero.

CUARTO: Las sumas a cargo de las aseguradoras se pagarán en proporción al valor asegurado con cada póliza.

QUINTO: ABSOLVER a MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. de las pretensiones instauradas en su contra.

SEXTO: ABSOLVER a KINETEX GEOSCIENCES INC. SUCURSAL COLOMBIA de las pretensiones. […] Radicación n.° 74577 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandados Ramshorn International Limited y Winchester Oil and Gas S.A. hoy Geopark Colombia PN S.A., la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Confianza S.A. y Seguros Colpatria S.A., conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo del 4 de diciembre de 2015 confirmó la sentencia apelada.

El Tribunal planteó como problema jurídico el de establecer si a pesar de que el demandante fue contratado por la empresa Kinetex Geosciences Inc. Sucursal Colombia, verdaderamente su empleador fue Kinetex Sucursal Colombia, hoy Kinetex Multicomponent Services S.A. Sucursal Colombia. Sobre ello, encontró que el contrato visible en el expediente, […] si bien lo suscribió la primera de las empresas mencionadas, lo cierto es que allí mismo se consignó que el actor podía ejecutar sus funciones para cualquiera de estas dos empresas, además con la prueba testimonial se demostró que el actor ejecutó las labores de reparar cables en virtud de la oferta comercial de adquisición de superficie de sísmica 3D en la zona correspondiente al Bloque Llanos 34 en Casanare, donde la Unión Temporal Llanos 34 estaba ejecutando un contrato de exploración y explotación de hidrocarburos, oferta comercial que fue elaborada y ejecutada por la empresa Kinetex Sucursal Colombia Inc., y por consiguiente, resulta ajustado a la realidad establecer como verdadero empleador a esta última empresa, sin que importe que el contrato figure como empleador para persona jurídica.

Radicación n.° 74577 SCLAJPT-10 V.00 9 Adicionó que en tanto el trabajador prestó sus servicios a Kinetex Sucursal Colombia Inc., era ésta la que debía tenerse como verdadero empleador. En torno a la solidaridad, expuso que, […] el trabajador tenía por funciones las de reparación de cables de equipos utilizados en la consecución de información sísmica de los terrenos objeto de explotación, lo que tiene relación directa con el objeto social de las empresas que integran la Unión temporal Llanos 34, esto es Ramshorn International Limited y Winchester Oil and Gas, hoy Geopark Colombia S.A.S., cómo se lee en los certificados de existencia y representación legal de cada una de estas empresas, que registran como objeto principal la exploración y explotación de hidrocarburos, es decir, son actividades que tienen una relación directa con las funciones que ejecuta el actor, las cuales también se relacionan con las actividades de la empresa dueña de la obra, esto es, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la cual, según el artículo segundo del Decreto 714 de 2012, tiene como objeto “administrar integralmente las reservas y recursos hidrocarburos de propiedad de la Nación, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos hidrocarburos y contribuir a la seguridad energética nacional”.

Por ello desechó el argumento de la Agencia Nacional de Hidrocarburos respecto de la libertad contractual de las empresas a las cuales adjudica la exploración y explotación de hidrocarburos para establecer quién será el responsable exclusivo de las obligaciones frente a los trabajadores, dado que los pactos y contratos particulares no pueden primar sobre las normas que, como el Código Sustantivo del Trabajo, son de carácter general y de obligatorio cumplimiento.

En lo relacionado con la responsabilidad de las compañías aseguradoras sentó que, […] deviene legal la Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza- asuma el pago de las condenas proferidas según el Radicación n.° 74577 SCLAJPT-10 V.00 10 contrato de seguro tomado por esa empresa, cuyo beneficiario es la Unión Temporal Llanos 34, póliza que se encontraba vigente para el momento en que el actor prestó sus servicios y que se encuentra dentro del amparo de la póliza, la cual cubre salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por despido sin justa causa e incluso contempla su cubrimiento en caso de que las empresas contratantes sean encontradas solidariamente responsables.

Frente a la póliza otorgada por Colpatria, encuentra la Sala que si bien el amparo frente al pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales no establece específicamente la cobertura cuando la entidad sea condenada solidariamente sí señala cobertura por los perjuicios que se le ocasionen como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales a que se está obligando al contratista garantizado derivadas de la contratación personal utilizado para la ejecución del contrato amparado.

Y comoquiera que los servicios que prestó el trabajador lo fueron en virtud de los servicios que contrató la Unión Temporal con Kinetex Sucursal Colombia Inc. para cumplir con el objeto del contrato, es evidente que la póliza también ampara los perjuicios que ocasiona el no pago de sus prestaciones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Geopark Colombia PN S.A. Sucursal Colombia, antes Winchester Oil and Gas S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos por las vías directa e indirecta los cuales, tras ser replicados y coadyuvados por algunos intervinientes, pasan a ser estudiados Radicación n.° 74577 SCLAJPT-10 V.00 11 conjuntamente, con estricta sujeción a los términos en los que fueron formulados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 23, 34, 64, 65, 127, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Como errores protuberantes de hecho, describe: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el señor Elber Enrique García Acuña fue trabajador de la sociedad Winchester Oil and Gas S.A., hoy Geopark Colombia PN S.A. 2.

Dar por demostrado sin estarlo que la sociedad Winchester Oil and Gas S.A., hoy Geopark Colombia PN S.A., como integrante de la Unión Temporal Llanos 34, suscribió un contrato de oferta mercantil con la sociedad Kinetex Geosciences Inc Sucursal Colombia. 3. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la sociedad Winchester Oil and Gas S.A., hoy Geopark Colombia PN S.A. como integrante de la Unión temporal Llanos 34, suscribió un acuerdo comercial con la sociedad Kinetex Sucursal Colombia Inc. 4.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que la sociedad Kinetex Geosciences Inc Sucursal Colombia suscribió un contrato de trabajo con el señor Elber Enrique García Acuña. 5. No dar por demostrado a pesar de estarlo que quien cancelaba el salario al señor Elber Enrique García Acuña era la sociedad Kinetex Geosciences Inc Sucursal Colombia.

Como pruebas no apreciadas denuncia, 1. Demanda introductoria (folio 2 a 18) del cuaderno principal. 2. Liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 32) del cuaderno principal. 3. Certificación de fecha 14 de marzo de 2012, emitida por Salucoop (folio 35) del cuaderno principal). Radicación n.° 74577 SCLAJPT-10 V.00 12 4. Póliza de seguro de cumplimiento de fecha 05 11 2009 (folios 74 y 75) del cuaderno principal. 5.

Comunicación de la sociedad Ramshorn International Limited de fecha 27 de septiembre de 2012 (folios 76 a 78) del cuaderno principal. 6. Certificado de Existencia y Representación de la sociedad kinetex Geosciences Inc Sucursal Colombia (folio 87 y 88 vuelto) del cuaderno principal. 7. Certificado de Existencia y Representación de la sociedad kinetex Multicomponent Services SA Sucursal Colombia (folio 89 y 91 vuelto) del cuaderno principal.

Soporta el cargo afirmando que el Tribunal se equivocó al concluir que la sociedad recurrente debía responder solidariamente por las condenas impuestas dado que dejó de ver que el contrato de trabajo del demandante lo fue con la sociedad Kinetex Geosciences Inc. Sucursal Colombia y no con Kinetex Sucursal Colombia Inc., que fue la verdadera empresa contratista de la Unión Temporal de la que hacía parte aquella.

Luego, le restó valor probatorio al citado contrato y concluyó en contravía de éste. Lo mismo predica de la oferta mercantil entre la citada sociedad contratista y la Unión Temporal, de lo que se concluye que ninguna relación tuvo con el demandante. Siendo ello así, equivocó la aplicación de la póliza de cumplimiento donde la asegurada era la sociedad Kinetex Sucursal Colombia Inc. y no la que fue la verdadera empleadora, todo lo cual, además, fue así planteado en la demanda y visible en la liquidación de prestaciones sociales y era quien pagaba los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Radicación n.° 74577 SCLAJPT-10 V.00 13 Insiste en que de los certificados de existencia y representación de Kinetex Geosciences Inc. Sucursal Colombia y Kinetex Sucursal Colombia Inc. se podía concluir que el verdadero empleador del demandante fue la primera de éstas y no la segunda, y que por ende, no fue la que participó la negociación y contratación con la Unión Temporal citada.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa por infracción directa de, […] los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de los artículos 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicables estos últimos al proceso laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; violación directa de las normas procesales que le imponen al juez el deber de sustentar toda sentencia judicial en pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, y no en conclusiones personales o en el “arbitrio ludicis”, situación que conllevó a que el Tribunal interpretara erróneamente los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expone en la demostración del cargo que, Es de anotar, que sin saberse como el Tribunal llegó a la conclusión de que el actor laboró para la sociedad Kinetex Sucursal Colombia Inc, a pesar que, de las pruebas allegadas al proceso, se encuentra debidamente demostrado que el contrato de trabajo lo fue con la sociedad Kinetex Geosciences Inc Sucursal Colombia, entre otras cosas por la misma confesión del demandante, y por tanto no se puede aceptar bajo ningún aspecto la conclusión personal a la que llegó el Tribunal, al declarar la solidaridad con mi representada a pesar de que nunca fue su empleador, llamando la atención además, que la empresa empleadora ni siquiera fue llamada a juicio.

El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo fue erróneamente interpretado, pues no obstante que esta norma establece que el beneficiario o dueño de la obra será Radicación n.° 74577 SCLAJPT-10 V.00 14 solidariamente responsable por el valor de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, en la providencia impugnada esta norma no fue interpretada en su real dimensión, pues de haberse aplicado correctamente la norma, el resultado hubiere sido lo contrario a lo resuelto por el Tribunal y con seguridad hubiere llegado a la conclusión que mi representada no es solidario en el presente evento, simple y llanamente porque la sociedad Kinetex Sucursal Colombia Inc, no fue el empleador del actor, situación fáctica por demás confesada por el actor y por tanto la solidaridad de que trata el citado artículo 34 no existe.

Insiste en que a la luz de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo el Tribunal debió llegar a una conclusión opuesta a la que arribó en tanto el demandante no solo no prestó servicios a la recurrente, sino que con claridad lo hizo a una entidad diferente a la que era contratista de la Unión Temporal, es decir Kinetex Sucursal Colombia.

Luego, no solo no podía declarar la relación laboral menos aun la solidaridad con la sociedad recurrente. VIII. RÉPLICA Elber García Acuña se opuso indicando que la sociedad recurrente no demostró los errores en los que incurrió el Tribunal porque confundió las conclusiones a las que éste llegó, además de que en su posición debería haberse ocupado de discutir la procedencia de la solidaridad a la que fue condenada y no el origen de la relación laboral.

Así mismo, hizo énfasis en que de todas maneras omitió cuestionar los testimonios que fueron parte de la decisión de segunda instancia. Radicación n.° 74577 SCLAJPT-10 V.00 15 La Agencia Nacional de Hidrocarburos, por su parte, afirmó que no podía existir solidaridad respecto de tal entidad porque su función legal y constitucional se limita a la administración de recursos naturales no renovables del Estado, sin que por ello pueda ser considerada «dueña de la obra» como lo sentó el Tribunal.

A su turno, la compañía aseguradora Colpatria Seguros S.A. coadyuvó el recurso de casación formulado por Geopark Colombia PN S.A. Sucursal Colombia y lo manifestado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos. IX. CONSIDERACIONES Son varios los errores que contiene el recurso extraordinario que comprometen su prosperidad, algunos de ellos descritos oportunamente por la oposición. En primer lugar, la Sala advierte que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, toda vez que una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una pericia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otro lado, el artículo 91 de la misma codificación ordena que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, de manera que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones Radicación n.° 74577 SCLAJPT-10 V.00 16 jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la legislación y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517- 2017 y CSJ AL1292-2017).

Así, recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos dentro de ésta, todo lo cual ha sostenido de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

La parte recurrente tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales sus razones deberían prosperar olvidando, se insiste, que la sede casacional no es un nuevo escenario de discusión probatoria y fáctica, y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de segunda instancia, de modo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del Radicación n.° 74577 SCLAJPT-10 V.00 17 recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017.

En adición a lo dicho, advierte la Sala, que el ataque formulado incluye la mención de normas previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-, sobre lo cual ha dicho la Sala que cuando el ataque recae sobre normas de carácter procedimental debe acudirse a la teoría de la violación medio, demostrando cómo el juicio del Tribunal vulneró una norma adjetiva que comprometió, a su vez, un precepto sustancial.

Es sabido que los cánones procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación de causalidad con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a éstos (CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicado 39826). En la misma vía pone de presente la Corte que la acusación se concentra en criticar del Tribunal el hecho de haber encontrado la existencia de una relación de trabajo entre el actor y Kinetex Sucursal Colombia Inc. y no con Kinetex Geosciences Inc. Sucursal Colombia como se derivaba del contrato de trabajo aportado, a ello se contrajo principalmente el problema jurídico resuelto en la primera y segunda instancia. Radicación n.° 74577 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin embargo, no pasa por alto la Sala que la acusación resulta parcial en la medida en que, con independencia de la discusión jurídica propia del segundo cargo, del segundo de los ataques enfilado por la vía de los hechos –en virtud de lo cual debían atacarse todos y cada uno de los fundamentos del fallo-, como se observa, se dejaron de asociar al reproche los medios de prueba sobre los que el Tribunal verdaderamente fundó su convicción, lo que supone inmutabilidad de la providencia atacada que viene acompañada de la presunción de legalidad y acierto.

En efecto, advierte la Corte que, para tomar la decisión antedicha, el Tribunal ciertamente le otorgó mérito probatorio a «la prueba testimonial» escuchada en juicio. Sin embargo, los medios de prueba sobre los cuales concentró su ataque la censura, en absoluto se refieren a esta conclusión cardinal. Vale recordar que el Tribunal sobre la relación de trabajo del actor expresamente partió de la base de que aquel suscribió formalmente un contrato con Kinetex Geosciences Inc. Sucursal Colombia y no con Kinetex Sucursal Colombia, hoy Kinetex Multicomponent Services S.A. Sucursal Colombia, al tiempo que declaró que con base en éste «[…] podía ejecutar sus funciones para cualquiera de estas dos empresas».

Sin embargo, de forma más contundente sentó que el verdadero empleador era, precisamente, Kinetex Sucursal Radicación n.° 74577 SCLAJPT-10 V.00 19 Colombia, hoy Kinetex Multicomponent Services S.A. Sucursal Colombia y no aquella que en la formalidad aparecía en su contrato de trabajo comoquiera que el actor «[…] ejecutó las labores de reparar cables en virtud de la oferta comercial de adquisición de superficie de sísmica 3D en la zona correspondiente al Bloque Llanos 34 en Casanare, donde la Unión Temporal Llanos 34 estaba ejecutando un contrato de exploración y explotación de hidrocarburos» que correspondía a la primera sociedad y no a la segunda, quien fue verdaderamente la que se benefició de forma directa de su servicio, todo lo cual, además, tuvo por demostrado «con la prueba testimonial».

Siendo ello así, el Tribunal claramente desdijo de la formalidad simple de la relación contractual y en el plano del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades dedujo que el verdadero empleador era, como se dijo, Kinetex Sucursal Colombia, hoy Kinetex Multicomponent Services S.A. Sucursal Colombia, y no Kinetex Geosciences Inc. Sucursal Colombia.

Este fue el pilar que resultó incontrovertido por la censura por cuanto insistió en la verificación de la formalidad simple como si el Tribunal la hubiera ignorado, cuando verdaderamente lo que hizo el fallador fue valorarla, pero a continuación, restarle mérito sustantivo a la luz de otras pruebas del juicio como los testimonios –por demás, inhábiles en casación según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969-.

De modo que era esta línea argumental la que debía derruir la sociedad recurrente y no, reivindicar el formalismo Radicación n.° 74577 SCLAJPT-10 V.00 20 que quedó desdibujado. De allí entonces que la acusación haya sido, además de parcial, un alegato de instancia. Sobre este particular, ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, que, […] las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Así las cosas, la acusación ciertamente no cobijó todos los pilares del fallo y aun, si en gracia de discusión se entendiera que la censura hubiera encauzado correctamente la acusación, de todas maneras no podría ser otra la decisión de la Sala sino desestimar el cargo comoquiera que las conclusiones del fallo, estuvieron soportadas en pruebas que no son hábiles en casación como lo son los testimonios que indicó el Tribunal.

Para ello se atiene la Sala a las limitaciones señaladas para el recurso extraordinario en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL1189-2015) y cuya valoración por la Corte sólo sería procedente tras la demostración de la equivocación del Tribunal sobre las pruebas hábiles sobre las que fundó su convencimiento. Por lo mismo, vale decir, las conclusiones sobre la solidaridad declarada no fueron objetadas de fondo, en la medida en que no se atacó a cabalidad su fuente, como lo fue Radicación n.° 74577 SCLAJPT-10 V.00 21 el reconocimiento como verdadero empleador a la sociedad contratista de la Unión Temporal de la que hacía parte aquella y no, como se dijo, a la que había formalmente suscrito el contrato de trabajo.

Así las cosas, encuentra la Sala que las conclusiones del Tribunal en todo caso están amparadas bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336 que, También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso Radicación n.° 74577 SCLAJPT-10 V.00 22 tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. Por las razones expuestas, los cargos no prosperan.

En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte recurrente y en favor de su único opositor Elber García Acuña, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELBER ENRIQUE GARCÍA ACUÑA en contra de KINETEX GEOSCIENCIES INC. SUCURSAL COLOMBIA, KINETEX MULTICOMPONENT SERVICES S.A., UNIÓN TEMPORAL LLANOS 34 conformada por las empresas WINCHESTER OIL AND GAS S.A., hoy GEOPARK COLOMBIA PN S.A. SUCURSAL COLOMBIA, y RAMSHORM INTERNATIONAL LIMITED y la AGENCIA NACIONAL DE Radicación n.° 74577 SCLAJPT-10 V.00 23 HIDROCARBUROS; trámite al que fueron vinculadas las sociedades SEGUROS COLPATRIA S.A., COMPAÑÍA ASEGURADRA DE FIANZAS CONFIANZA S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ