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SL215-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Radicación n.° 75062 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL215-2020 Radicación n.° 75062 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL JAVIER MARTÍNEZ RUBIANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de la señora NUBIA HERNÁNDEZ y solidariamente contra la sociedad TELETAXI LTDA. I.

ANTECEDENTES El señor Miguel Javier Martínez Rubiano promovió proceso ordinario laboral contra Nubia Hernández y solidariamente contra Teletaxi Ltda., con el fin de que se declarara que entre él, como trabajador, y la señora Nubia Hernández, en calidad de empleadora, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido vigente entre el 10 de octubre de 2011 y el 5 de febrero de 2014, sin solución de continuidad, para la conducción de dos vehículos de servicio público – taxi; así mismo, que la empresa Teletaxi Ltda. es solidariamente responsable de las obligaciones laborales derivadas del mencionado nexo contractual.

En consecuencia, solicitó se condene a las demandadas al pago de los salarios debidos, calculados con el ingreso realmente percibido, teniendo en cuenta las horas extras, recargos nocturnos o dominicales causados y no cancelados, lo que arroja «diferencias salariales por valor de […] $3.399.668,95». Del mismo modo, peticionó la condena por recargo nocturno, auxilio de transporte, horas extras nocturnas, prima de servicio, recargo por trabajo suplementario diurno y nocturno, compensatorios, vacaciones, auxilio de cesantía y sus intereses, dotaciones, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, la sanción por la no consignación de cesantías, establecidas en los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, indexación, intereses moratorios; aportes a seguridad social, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que laboró para los demandados mediante contrato de trabajo verbal desde el día 10 de octubre de 2011 al 5 de febrero de 2014, sin solución de continuidad, en el cargo de motorista o conductor de taxi de los vehículos de placas WTQ770 y WTQ 739, propiedad de la señora Nubia Hernández y afiliados a la empresa de transportes Teletaxi Ltda. Indicó que la labor la desarrolló de manera personal, atendiendo las instrucciones de sus empleadores demandados y cumpliendo un horario de trabajo, todos los días de 5:00 p.m. a 5:00 a.m., sin ningún tipo de descanso dominical o festivo y sobrepasando el límite legal de horario laboral permitido de 8 horas diarias y de días laborales sin compensatorios durante la semana.

Afirmó que al terminar sus turnos debía entregar los vehículos lavados y «tanqueados», y cuando alguno de ellos se encontrará en pico y placa, debía cumplir con la disponibilidad correspondiente para llevar el vehículo a los talleres autorizados por la codemandada Nubia Hernández, para hacer el correspondiente mantenimiento del automotor.

Señaló que su salario «se traducía en el excedente o ganancia que le quedaba en cada turno, después de entregarle a la propietaria de los mencionados vehículos Nubia Hernández, la suma diaria de $ 45.000.oo y sacar de producido lo correspondiente a gasolina y lavado del vehículo», el cual afirmó que al momento de su retiro correspondía al salario mínimo legal vigente, es decir, para el año 2014 la suma mensual de $616.000.

Arguyó que durante la relación laboral no se presentó queja alguna sobre la forma de la prestación del servicio, ni se le realizó requerimiento o llamado de atención, no obstante, el contrato fue terminado sin justa causa por Nubia Hernández, «quien adujo como causal la siguiente: "no haber querido pagar la mitad de la sanción o comparendo impuesto por llantas lisas e inmovilización del vehículo; por lo que la empleadora también le manifestó: que no le suministraría más el vehículo que se encontraba conduciendo (WTQ 770)"».

Aseveró que a la terminación del contrato la empleadora no le canceló las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que en derecho correspondía; y que los demandados nunca lo afiliaron ni hicieron los aportes al sistema de seguridad social; y que por todo lo anterior, convocó a Nubia Hernández a una conciliación ante el Ministerio del Trabajo, diligencia que se surtió el 5 de marzo de 2014, declarándola fracasada.

Especificó que la accionada Nubia Hernández, «bajo el supuesto de un arreglo » le ofreció $4.000.000 por concepto de liquidación del contrato y prestaciones de 28 meses, según el cual «supuestamente le cancelaba $500.000, pero, además le descontaba esos $500.000 por un comparendo recibido por llantas lisas, y la inmovilización que sufrió el vehículo, amen, de un préstamo que le había hecho la patrona por cancelación de un vidrió roto», por tanto, una vez firmado el recibo por el demandante, éste no recibía ningún tipo de contraprestación. Por último, expresó que la demandada Nubia Hernández incurrió en mala fe contractual y que Teletaxi Ltda. es responsable solidariamente de las obligaciones laborales, atendiendo la presunción legal de que trata el artículo 24 CST y lo dispuesto en artículo 15 de la Ley 15 de 1959.

La accionada Nubia Hernández al dar respuesta a la demanda dijo que era cierto la citación a la audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo y su fracaso, así como la obligación del demandante de entregar lavado y repostado el vehículo después del turno, aclarando que éstas eran obligaciones propias del contrato de arrendamiento existente entre las partes.

De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no eran tales; fue enfática en precisar que nunca existió relación laboral con el ahora accionante, pues la relación que los unió fue un «contrato de arrendamiento de vehículo automotor clase taxi», por turnos, que podían ser de 8, 12 o 24 horas, y con un canon que osciló entre $43.000 y $47.000 diarios.

Se opuso a todas las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones que denominó: inexistencia del vínculo laboral entre el demandante y los demandados y «las demás excepciones que se prueben con las pruebas decretadas y practicadas en el proceso». A su turno, la codemandada Teletaxi Ltda. al contestar la demanda aceptó los supuestos fácticos relativos a la audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo surtida entre Nubia Hernández y el actor y la obligación de éste de entregar lavado y repostado el taxi después del turno, señalando que ello se dio en virtud de un contrato de arrendamiento con la propietaria de los vehículos.

De los demás, dijo que no eran ciertos o no eran tales. Manifestó que entre la codemandada Nubia Hernández y el señor Miguel Javier Martinez Rubiano no existió relación de trabajo, sino un contrato civil de arrendamiento, por tanto, las pretensiones invocadas son infundadas, «más si se mira frente a la demandada sociedad Teletaxi, que en nada tuvo que ver con ese vínculo contractual».

Se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del vínculo laboral entre el demandante y la sociedad demandada; y «las demás excepciones que se prueben con las pruebas decretadas y practicadas en el proceso». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo proferido el 1° de julio de 2015, resolvió: PRIMERO.- NO ACCEDER a las pretensiones invocadas en la demanda por el señor MIGUEL JAVIER MARTINEZ RUBIANO contra la señora NUBIA HERNÁNDEZ y la sociedad TELETAXI LTDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR probadas las excepciones de fondo planteadas por los demandados.

TERCERO. - CONDENAR en costas al demandante en favor de los demandados en cuantía de un (1) SMLMV. CUARTO.- Si no fuere apelada esta sentencia, se promoverá el grado jurisdiccional de CONSULTA del presente fallo, para que sea la Sala Laboral del Tribunal Superior, quien revise esta decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia proferida el 9 de marzo de 2016, confirmó la decisión del a quo.

Para los fines que interesan al recurso de casación, el Tribunal inicialmente destacó que los problemas jurídicos a resolver consistían en: i) determinar si en realidad entre Miguel Javier Martínez Rubiano y Nubia Hernández, como propietaria de los vehículos automotores taxi de placas WTQ 739 y WTQ 770, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 10 de octubre de 2011 y el 5 de febrero 2014, y ii) si acreditado este vínculo le correspondía a la demandada en solidaridad, sociedad Teletaxi Ltda., responder por el pago de las acreencias laborales que reclama el actor.

Adujo que en primer término abordaría lo relacionado con la existencia de un vínculo laboral, para lo cual trajo a colación lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del CST, relativos a la definición del contrato de trabajo, sus elementos esenciales y la presunción legal de que toda relación personal de trabajo está regida por unnexo contractual laboral, indicando que quien debe probar la prestación personal del servicio y sus extremos temporales es el demandante; y que la subordinación, conforme a lo expuesto por la jurisprudencia y la doctrina se presume, por tanto concierne desvirtuarla a quien se le endilga la calidad de empleador.

Expone que el presupuesto de la carga probatoria no es que se exija que un litigante en particular esté obligado a aportar las pruebas, sino quién asume el riesgo por no hacerlo, es decir, que su pretensión o su excepción se desestime judicialmente; y que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba poco o nada importa cuál de las partes la allegó. Precisó el ad quem que, con miras a resolver el primer problema jurídico, el aspecto sobre el que se debía buscar claridad era la «naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes»; por tanto, correspondía al Tribunal distinguir entre las modalidades de contratación alegadas por las partes, a saber, por el demandante, el contrato verbal de trabajo a término indefinido y por los demandados, un contrato de alquiler o arrendamiento de unos vehículos tipo taxi, y así obtener la conclusión fáctica, soportada en el material probatorio y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Indicó que la «principal característica diferenciadora» entre dichos contratos es la subordinación o dependencia laboral, por cuanto es propia de los contratos de trabajo, elemento que procedió a verificar. Enlistó el Tribunal las pruebas documentales allegadas al proceso y afirmó que aunque ninguna fue tachada, «no resultan suficientes el total esclarecimiento de los hechos controvertidos y mucho menos para inferir las condiciones de modo, tiempo y lugar en que el actor presuntamente prestó el servicio laboral dependiente a la demandada».

En seguida, se remitió al interrogatorio de parte del actor Miguel Javier Martínez Rubiano, del cual adujo que éste manifestó que inició a trabajar en el año 2011 y terminó en el año 2012, pero que no se acordaba de las fechas exactas; que llevaba 25 años laborando como conductor de taxi; que la señora Nubia Hernández lo contactó para que condujera el carro; que acordaron una cuota diaria de $50.000; que el horario en el que manejó el taxi fue de 5 de la tarde a 5 de la mañana; que no tenía ningún compromiso laboral con la demandada Nubia Hernández, por cuanto sólo debía cumplir con llevarle la cuota diaria pactada; que la demandada Nubia Hernández nunca le dijo que tenía derecho a un salario; que el taxi también lo manejaba un señor «de nombre Luber», quien era el que le entregaba el vehículo automotor y al mismo se lo devolvía y que con la señora Nubia Hernández sólo se veía los días que el taxi tenía pico y placa para llevarlo a mantenimiento, lo cual ocurría cada 10 días.

Agregó el ad quem que el demandante interrogado refirió que la señora Nubia Hernández sólo le pedía el favor que le llevará el taxi al taller; que de la sociedad Teletaxi Ltda. nunca recibió órdenes, pues sólo iba a que le firmaran el tarjetón; que jamás le fue controlado el horario y que dejó de trabajar porque le hicieron un comparendo al taxi por las llantas lisas y que él ya se lo había advertido la señora Nubia Hernández con anterioridad.

Por otro lado, el fallador de segundo grado se refirió al interrogatorio de parte practicado a la demandada Nubia Hernández, de quien dijo afirmó que conocía al demandante porque fue hasta su casa para solicitarle que le dieran en arrendamiento un taxi; que por el periodo del 20 de octubre del año 2011 al 5 de febrero del año 2014, éstos pactaron un contrato verbal de arrendamiento de un taxi por horas, con un canon diario de $43.000, el cual fue incrementándose cada año; que el canon correspondía al pago de 12 horas en jornada de 5 de la tarde a 5 de la mañana y que el carro lo debía entregar en la casa de ella, aunque muchas veces el señor Miguel Javier Martínez se lo entregaba al otro conductor.

Agregó que la interrogada refirió que ella no le daba órdenes; que se veían casi todos los días para la entrega del canon de arrendamiento diario; que nunca fiscalizó las labores que el demandante realizaba con el vehículo; que lo único que le indicó al actor era que debía cuidarlo; que el accionante no le tenía que pedir permiso, sólo informarle si iba a tomar el taxi, y en caso negativo, ella se lo entregaba al otro conductor; que el accionante era quien se ofrecía a llevar el taxi al taller; que lo correspondiente a gastos por daños y mantenimiento los asumía ella; que el contrato arrendamiento que tenía con el accionante se terminó por incumplimiento de los compromisos, pues éste no pagaba el canon de arrendamiento y llevaba muy tarde el vehículo para su entrega; y que la sociedad Teletaxi Ltda. nunca le dio órdenes al señor Martinez Rubiano, porque sólo debía ir a que le firmaran el tarjetón y así poder realizar sus labores de conducción. Seguidamente, el fallador de segundo grado se refiere al interrogatorio de parte del señor Mario Fernando Molina Sandoval, gerente y representante legal de la empresa demandada Teletaxi Ltda., e indicó que éste manifestó que no conoce al demandante, que la función de la empresa en cumplimiento del Decreto 172 (sic) es expedir a los conductores de taxi la tarjeta de control previo cumplimiento de los requisitos; que tiene conocimiento por parte de la propietaria que el actor tenía un contrato de arrendamiento del vehículo; que es el propietario del vehículo el que designa la persona que va a conducir, y que sólo se exige o vigila el pago de los aportes al sistema seguridad social de los conductores vinculados mediante contrato de trabajo; que la tarjeta de control no tiene ningún costo; que el propietario del vehículo es el encargado de estar al día con los pagos de rodamiento a la empresa y cada vez que haya un cambio conductor debe expedirse un nuevo tarjetón. Así mismo, indicó que el interrogado señaló que no le constaban las condiciones del contrato pactado entre Miguel Javier Martínez Rubiano y Nubia Hernández, y tampoco si la propietaria de los carros le daba órdenes.

Procedió a analizar los testimonios practicados en el proceso, refiriendo que el declarante Hernando Rojas Vázquez, narró que distinguía al demandante desde hace 15 años porque también era conductor de taxi; que no conoce a la demandada Nubia Hernández, pero que tiene conocimiento que ella «llevó a laborar» al actor para manejar dos vehículos entre finales del 2011 y comienzo del 2014; que no sabe sobre las condiciones del contrato que pactaron las partes; que no vio que Nubia Hernández le impartirá órdenes al señor Miguel Javier Martínez Rubiano ni mucho menos que lo fiscalizará en sus labores, pero que tiene entendido que éste le toca entregar a la propietaria del vehículo la suma diaria de $50.000 por turno; que tiene conocimiento de que no le dieron más trabajo por un comparendo que le hicieron por las llantas lisas del vehículo y que el ingreso económico del promotor del proceso era lo que le quedaba luego de pagar la cuota la demandada y que nunca vio que la empresa Teletaxi Ltda. le impartiera órdenes o instrucciones.

Igualmente, analizó la declaración del señor Ernesto Rojas Rengifo, quien afirmó que conoció al accionante por cuanto le conducía un taxi en arrendamiento a la señora Nubia Hernández y en razón a que todos los taxistas en cierto momento o en determinados lugares se encontraban y comentaban su modo de vinculación; que el canon de arrendamiento que el señor Miguel Martínez le entregaba a Nubia Hernández era de $40.000 a $45.000 diarios por las horas que trabajara, el que debía cancelar en la tarde; que el demandante no tenía que pedir permiso, pues la dueña del taxi casi nunca lo fiscalizaba y por tanto él podía hacer con el carro lo que quisiera con tal de cumplir la cuota diaria.

Señaló que dicho declarante refirió que conoce a la codemandada Nubia Hernández desde hace aproximadamente 8 años porque son vecinos; que nunca ha trabajado con ella; que no observó que le diera órdenes a Miguel Javier Martínez Rubiano y que no tiene conocimiento del contrato que acordaron las partes, el cual dijo se terminó porque el accionante tuvo muchos accidentes de tránsito y comparendos.

Así mismo, examinó el testimonio de Jorge Eliécer Orozco, testigo que manifestó se desempeñaba como taxista; que en el gremio era usual la forma de contratación a través de contrato de arrendamiento de vehículo automotor por jornadas de 8 o de 12 horas; que cada dueño celebra con el conductor un contrato verbal y que cada quien era su propio jefe y se ponía su ingreso; que no sabe ni le constan las condiciones del convenio que se pactó entre Miguel Javier Martínez Rubiano y Nubia Hernández.

Del estudio de tales medios convicción, la colegiatura encontró que era «evidente en este asunto que el actor si prestó servicios personales para la demandada Nubia Hernández, conduciendo un vehículo de transporte público de propiedad de esta, lo que impone la presunción de qué trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual se presume que dicha actividad personal se ejecutó bajo la égida de un contrato de trabajo».

Al respecto, citó fragmentos de la sentencia CSJ, SL, rad. 39259 del 17 de abril de 2013, relativa a la presunción legal de subordinación en el caso de los conductores de servicio público de transporte, en concordancia con el artículo 15 de la Ley 15 del 30 abril de 1959. No obstante, lo anterior, el fallador de segundo grado indicó que de conformidad con la jurisprudencia y los medios probatorios que obran en el expediente, « bajo el tamiz de la sana crítica probatoria consagrada en el artículo 61 del CPTSS, […] para la mayoría de esta sala la dicha presunción se encuentra debidamente infirmada o desvirtuada, […] por lo que se hace innecesario entrar a analizar el tercer elemento esencial de la relación de trabajo en los términos del artículo 23 de la norma sustantiva laboral es el relacionado con la contraprestación por el servicio prestado.

Al respecto, consideró la Colegiatura que los testigos Hernando Rojas Vázquez y Ernesto Rojas Rengifo fueron contundentes al relatar los términos en los cuales el automotor le fue cedido al aquí demandante como conductor, para su explotación económica, quien recogía el vehículo en horas de la tarde y lo entregaba en horas de la mañana, que a diario y para el final de la jornada tenía que entregar el producido quedando a su favor el excedente; que el demandante no tenía un horario fijo pero si un turno y en él podía, a su gusto, transitar por todas las vías de la ciudad sin una ruta predestinada o específica; además, aseveró que sus dichos coincide con lo expresado por el propio demandante al absolver el interrogatorio de parte.

Esgrimió el Colegiado que: […] toda la probanza acabada de reseñar, más alla, fuera de acreditar la prestación del servicio y operar el principio la presunción de subordinación jurídica, este último elemento quedó relegado con la testimonial referida anteriormente en vista que dieron cuenta particularmente las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo el señor Miguel Javier Martínez Rubiano ejecutó su labor de taxista enseñando que nunca existió ningún grado de sometimiento ya que el actor podía su criterio una vez asumido el turno trasladarse o no por la ciudad sin que necesariamente tuviera que asumir una ruta, un horario o unas órdenes preestablecidas.

Y agregó el fallador de segundo grado que, aunque el señor Miguel Javier Martínez Rubiano recibía el vehículo automotor a las 5:30 de la tarde y debía entregarlo al otro conductor a las 5:30 de la mañana, este hecho por sí solo no es indicativo de la subordinación laboral. Adujo el ad quem que, inclusive, de las declaraciones recaudadas no se lograba evidenciar que el demandante hubiera sido objeto de algún tipo de restricción en su labor, por el contrario, que tal y como lo indicó el mismo accionante, éste tenía plena autonomía e independencia para disponer en el turno en el cual le correspondía el manejo del taxi y hacer lo que al respecto considera pertinente.

Agregó que, por el contrario, no se logró demostrar que los demandados Nubia Hernández, propietaria de los vehículos automotores, y Teletaxi Ltda., empresa administradora de los taxis, hayan ejercido algún tipo de control o de subordinación para verificar la ejecución de la labor dentro del horario que alega el demandante, y que «se tiene que el valor de 45.000 moneda corriente que el demandante tenía que entregar diariamente forma parte de la explotación económica que el vehículo automotor le generaba al demandante, dentro del horario que lo tenía a su disposición y para su manejo y que dicha suma era la parte fija que tenía derecho la propietaria del automotor por ceder el derecho de usufructo y el restante era para el contratista, se itera, sin limitación alguna producto del convenio de carácter civil al que habían llegado las partes».

Indicó, además, que el accionante sólo tenía la obligación de entregar la suma de dinero pactada, sin que se pueda advertir que debía entregar algún tipo de cuentas o un reporte diario referente a la cantidad de dinero recaudado durante el lapso de tiempo en el que tenía el vehículo automotor bajo su disposición, ni tenía que informar cuantas carreras o desplazamientos o servicios hizo como conductor del vehículo taxi, o cuántas personas transportó, ni a qué sitios o barrios o direcciones éste lo condujo, lo que en criterio del ad quem sirve como fundamento para enunciar que el elemento de la subordinación no se presentó. en la relación jurídica que se pactó entre las partes.

Por lo reseñado, indica el Tribunal que los testimonios fueron enfáticos en dar fe que Miguel Javier Martínez Rubiano no recibió órdenes de parte de la demandada Nubia Hernández, y que incluso, el propio demandante en el interrogatorio de parte da cuenta de la total libertad con la que ejercía la labor de conducción del vehículo de propiedad de esa accionada, de lo que se concluye la ausencia de subordinación o dependencia laboral.

Adiciona que quedó demostrado que la señora Nubia Hernández no le proporcionaba al promotor de litigio suma de dinero alguna a la que se le pueda dar la connotación de salario, así fuera a destajo, por el contrario, era el demandante quién debía entregar diariamente el monto pactado entre las partes, suma que correspondía a la utilidad de la propietaria por cederle el usufructo del vehículo al actor para su explotación comercial.

Por todo lo anterior, el ad quem concluyó que el contrato sometido a estudio no era laboral, en tanto se demostró que el accionante no fue sometido a subordinación alguna, en consecuencia, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia Tribunal y, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Con tal propósito, presenta un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida el «artículo 24 del CST, en relación con los artículos 1°, 9°, 13, 14, 18, 22, 23, y 132 del mismo cuerpo normativo; en relación con lo dispuesto en la Ley 15 de 1959 artículo 15; en relación con lo preceptuado en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones afines y concordantes; en armonía con lo dispuesto en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991».

Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1o. No dar por demostrado, estándolo, que en verdad existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el demandante y la demandada. 2o. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió entre demandante y demandado un contrato civil de arrendamiento de vehículo automotor tipo taxi.

Enlistó como pruebas «no apreciadas» y «al apreciar erróneamente» la demanda inicial (hechos 1°, 2°, 3°, 4° y 5°) y la contestación a los mismos; y como «erróneamente apreciadas »: i) « Confesión del interrogado Miguel Javier Martínez Rubiano» y ii) Confesión de la interrogada Nubia Hernández. En el desarrollo del cargo, la censura sostiene que el Tribunal cometió los errores de hecho enrostrados, en tanto no tuvo en cuenta, conforme los hechos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la demanda inicial y la contestación de los mismos, que se acredita la prestación personal del servicio por parte del actor en favor de la demandada Nubia Hernández, además del cumplimiento de un horario y la respectiva contraprestación; y por ello, «prevalece la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo en favor del trabajador».

Afirma la censura que lo manifestado por el demandante en el interrogatorio de parte «demuestra una realidad contraria a lo inferido por el Ad quem», es decir, a la «confesión tenida por el sentenciador de segundo grado», en tanto ninguno de los dichos del interrogado demuestra con certeza la existencia de un contrato civil de arrendamiento de vehículo automotor.

Señala que, por el contrario, sus respuestas evidencian la existencia de la actividad personal al servicio de la empleadora demandada y el horario preestablecido, y que « la demandada propietaria del vehículo le exigiera al supuesto arrendatario la entrega del vehículo a determinada hora y debidamente lavado y tanqueado». Asevera el recurrente que del interrogatorio de parte rendido por la demandada Nubia Hernández, «en sana lógica se infiere» que ella confiesa la existencia de la relación con el demandante; el horario establecido por la misma; que era ella la que sufragaba los gastos de reparación del vehículo « supuestamente dado en arrendamiento»; así como los motivos que adujo esa codemandada para dar por terminada la relación contractual, sucedida por el supuesto incumplimiento del demandante a lo pactado y las órdenes impartidas en cuanto al mantenimiento del vehículo y el horario.

Arguye el casacionista que las «pruebas calificadas antes memoradas», analizadas en conjunto con los testimonios rendidos dentro del proceso, dan cuenta de la actividad personal desplegada por el accionante en beneficio de la demandada; del horario preestablecido por los sujetos de la relación contractual celebrada y de la remuneración por el servicio prestado, de esta manera, atendiendo la presunción legal de contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del CST, en armonía con lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, le correspondía al Tribunal « invertir la carga de prueba en cabeza de la encartada para que desvirtuara tal presunción legal, lo cual no hizo, precisamente si se tiene en cuenta que las pruebas antes señaladas demuestran con potísima claridad, en especial la confesión vislumbrada en su interrogatorio de las exigencias que hacia al demandante con respecto a la entrega del vehículo, su conservación, su mantenimiento (lavado y tanqueado), así como la remuneración».

Señala que en su criterio no es de recibo la conclusión del Tribunal respecto de la independencia y autonomía del demandante al ejecutar la labor como taxista, por cuanto ello fue desvirtuado «conforme la prueba documental traída a esta sede en armonía con las demás pruebas analizadas y apreciadas erróneamente por el Tribunal. Prueba que habla con potísima claridad de la existencia en realidad de un contrato de trabajo sostenido por las partes en litigio y que fuere terminado por el empleador por las circunstancias señaladas por la misma interrogada en su dicho, cuando expresa que el trabajador no le entregaba el dinero o se lo entregaba incompleto.

Dicho que contradice con certeza lo dicho por los testigos llevados por la misma encartada». Indica que no puede pasarse por alto que el Tribunal argumentó «la realidad sustraída de la relación laboral», al darle validez a los testimonios, los cuales « en honor a la lógica y la sana crítica no demuestran con credibilidad forzosa la existencia de la verdadera clase de relación contractual acontecida, en tanto más parece la exposición de hechos que se acostumbran en esta clase de relaciones en tratándose de conductores de vehículos de servicio público tipo taxi, que una verdadera constancia de lo acontecido con respecto al vínculo real, la subordinación y el horario».

Alude la censura que en su criterio no se desvirtuó la presunción legal del artículo 24 del CST, que cobija al demandante, por cuanto no es dable inferir « de manera simplista» –como lo consideró el Tribunal- que los medios probatorios demostraron la existencia de un contrato civil de arrendamiento de vehículo automotor, pues es sabido que las pruebas para desvirtuar dicha presunción «debe ser en extremo certera y contundente».

Sostiene que la Constitución Política de 1991 consagra la especial protección del Estado a los trabajadores, «garantizándoles el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual, sin importar que sean conductores de vehículos de servicio público» e igualmente, el principio de favorabilidad «en la interpretación de la norma que gobierna el caso puesto bajo la lupa de la Jurisdicción en favor del más débil de la relación laboral, que no es otro que el demandante».

Por lo expuesto, afirma que el sentenciador hizo una errónea apreciación de las pruebas denunciadas, que lo lleva a establecer equivocadamente la existencia de un contrato civil de arrendamiento de vehículo automotor tipo taxi; por cuanto los medios probatorios «demuestran una realidad distinta a lo resuelto en segunda instancia», es decir, « la demostración de la existencia de un contrato laboral celebrado entre las partes y el cual fue terminado sin justa causa legal por el empleador demandado».

Agrega que «en armonía con el derecho del trabajo y a la seguridad social y demás principios mínimos fundamentales empotrados en el artículo 53 de la Carta, viene sin duda la violación pregonada, por cuanto no podía ni debía el sentenciador de segundo grado cercenar el derecho suplicado por el actor, teniéndose en cuenta que la norma que trae la citada presunción legal lo arropa, teniéndose en cuenta lo probado en el plenario».

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse lleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo de los cargos contiene algunas deficiencias orden técnico, que comprometen su prosperidad, como procede a explicarse a continuación: 1. En el ataque la censura le endilga al Tribunal el error de hecho de no dar por demostrada la existencia del contrato de trabajo de carácter particular de la actora, como consecuencia de la falta de apreciación de los hechos 1, 2, 3, 4 y 5 de las piezas procesales de la demanda inicial y su respectiva contestación, los cuales en su criterio acreditan la prestación personal del servicio; y la errada apreciación del interrogatorio de parte, del propio demandante y la demandada persona natural, que afirma dan cuenta de la confesión de la existencia de la relación laboral, mas no de la existencia de un contrato civil de arrendamiento de vehículo automotor.

Esta Corporación de manera reiterada ha indicado que cuando el recurrente asume la carga de acreditar desaciertos probatorios que le atribuye al fallador de segundo grado, tiene la obligación de explicar razonadamente, lo que las pruebas en realidad acreditaban, falencias que deben ser manifiestas y ostensibles. La Sala observa que la censura en el desarrollo del cargo no efectuó análisis suficiente sobre la ocurrencia de los supuestos desatinos endilgados frente a la ausencia de valoración de los medios de convicción que relaciona, pues no explica por qué dicha omisión tendría la característica de un error de hecho protuberante, de manera tal que incidiera en la decisión recurrida, simplemente, se limita a indicar de manera genérica que ello acredita la prestación personal, sin precisar, respecto de cada uno de ellos, con absoluta claridad, lo que demuestran pero frente a las conclusiones del Tribunal contrarias a lo que objetivamente acreditan, es decir, el impugnante, frente a cada probanza que enlista, debe explicar lo que dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia, lo que omitió por completo, en la medida que hace una mención general de esos medios de convicción. Es claro, entonces, que el cargo así planteado resulta insuficiente e incompleto, porque si bien reseñó algunos elementos de convicción, olvidó contraponer o contrastar lo que materialmente los mismos muestran con lo que respecto de ellas dedujo o debió inferir el juzgador de segunda instancia. Ello sin dejar de lado que tenía el deber de denunciar todas las pruebas testimoniales que fueron soporte probatorio de la sentencia recurrida, lo cual no hizo, pues dejó libre de crítica la valoración que hizo el sentenciador de alzada de los testimonios de Hernando Rojas Vázquez, Ernesto Rojas Rengifo, Jorge Eliecer Orozco, ya que si bien es cierto, tales declaraciones no son prueba calificada en la casación del trabajo, el demandante está en la obligación de denunciar todas aquellas que fueron fundamento de la decisión atacada.

Sobre esto, cabe recordar que el Tribunal, luego de enlistar las pruebas documentales, concluyó que, aunque ninguna fue tachada, éstas no resultan suficientes para el total esclarecimiento de los hechos controvertidos y mucho menos para inferir las condiciones de modo, tiempo y lugar en que el actor presuntamente prestó el servicio laboral dependiente a la demandada, por ende, el soporte fáctico de su decisión lo derivó, en esencia, de los interrogatorios de las partes y, en gran medida, de los dichos de los testigos inatacados.

Sin embargo, cabe agregar que aun cuando la censura en el desarrollo del ataque alude a la prueba de los «documentos», lo cierto es que no los identifica, y menos se refiere a su contenido, que de alguna manera incida en contra de lo decidido por el Tribunal, lo cual resulta también insuficiente. Por lo dicho es pertinente memorar que esta Sala ha adoctrinado que quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no discutidas, lo que implica que se mantenga intacta la decisión recurrida, deber que fue incumplido por la censura.

Al respecto, la Corte ha considerado que « las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamento, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (Sentencia CSJ SL12298-2017). 2.

Ahora, si con extrema laxitud la Corte hiciera caso omiso a la anterior impropiedad, y entendiera que la censura acusa a su vez los testimonios cuando refiere que «Las pruebas calificadas antes memoradas tomadas en conjunto con los testimonios derramados en el plenario, igualmente dan cuenta de la actividad personal desplegada por el demandante en beneficio de la demandada» (Subraya la Sala), de nada serviría, ya que ni siquiera precisa los nombres de los testigos, pues estando la sentencia impugnada revestida de la doble presunción de legalidad y acierto, para quebrantarla se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos probatorios fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión, aspecto que en el sub judice brilla por su ausencia. En tal sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 3.

La censura, en la formulación del cargo, al establecer los medios de prueba denunciados, indica que el Tribunal incurrió en los errores de hecho al «apreciar erróneamente la prueba documental contentiva de la demanda (hechos 1°,2°,3°,4, y 5°)», no obstante, en el desarrollo la enlista como «prueba no apreciada» y luego como «prueba no referida por el Tribunal», lo que constituye un contrasentido, habida cuenta de que las piezas procesales o medios probatorios no pueden apreciarse con error si los mismos no fueron valorados, puesto que, de conformidad con el principio de la contradicción, no es lógico que una cosa pueda ser y no ser a la vez, ello bajo las mismas circunstancias.

Así las cosas, la censura entremezcla dos situaciones que entre sí resultan excluyentes, como son la falta de valoración y la apreciación errónea de las mismas piezas procesales o probanzas, pues la primera implica que el ad quem no las tuvo en cuenta para tomar su decisión, al paso que la segunda conlleva que sí las apreció, solo que le dio un alcance o apreciación equivocado a su contenido, lo cual, se itera, es contradictorio. 4.

La censura parte de un supuesto equivocado al formular el ataque, por cuanto, si se entendiera que el censor acusa la sentencia del Tribunal por no valorar las pruebas denunciadas, las que acreditaban la prestación personal del servicio y, por ende, la existencia del contrato de trabajo al operar la presunción legal del artículo 24 del CST, el planteamiento resulta desatinado, por cuanto no corresponde a la realidad.

Aquí, cabe recordar que tal como se reseñó, el Tribunal determinó que el demandante sí prestó sus servicios personales a la demandada Nubia Hernández, conduciendo el vehículo tipo taxi, por tanto, operó la presunción legal que trae la mencionada normativa, según la cual dicha actividad se realizó bajo un contrato de trabajo; sin embargo, el ad quem, concluyó que con base en las pruebas allegadas dicha presunción se desvirtuó. En esa medida, el censor se aparta de las verdaderas conclusiones del juez colegiado.

En suma, se observa que el casacionista no cumple con la carga ineludible, propia de este tipo de ataque, consistente en indicar de manera concreta los errores de hecho que presuntamente cometió el Tribunal sobre dichos medios de convicción; explicar por qué dichas falencias tendrían las condiciones características de un yerro protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión y cuál habría sido su incidencia frente a lo decidido en segunda instancia. 5.

La jurisprudencia tiene dicho que el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en casación, en la medida en que contenga confesión, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 191 Código General del Proceso). A su vez, para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial, debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.

El recurrente denuncia como prueba erróneamente apreciada el interrogatorio de parte practicado al propio actor, aduciendo que el Tribunal de sus dichos concluyó equivocadamente una confesión respecto a que el contrato que rigió a las partes era de arrendamiento civil de vehículo automotor, sin exponer, de cuáles de sus respuestas la alzada infirió favorecieron a la parte contraria o produjeron consecuencias jurídicas adversas al confesante, lo cual resulta trascendente para la adecuada estructuración de la acusación. En el mismo sentido, en lo relacionado a la apreciación errada del interrogatorio de parte de la demandada Nubia Hernández, el censor tampoco cumple con la carga de precisar, de manera puntual, en qué consistió la errónea estimación de la supuesta confesión por parte del Tribunal, aun así, si dicho defecto de técnica se superara, para la Sala ninguna confesión puede derivarse de las manifestaciones de la absolvente, en tanto se limitó a señalar las condiciones del contrato de arrendamiento que rigió a las partes, sin que en momento alguno sus dichos contuvieran consecuencias desfavorables para ese extremo ni favorables al demandante, por lo que no se configuran los presupuestos de la confesión judicial establecidos en el citado artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, aplicable por autorización expresa del precepto 145 del CPTSS.

En ese contexto, dado que los interrogatorios de parte del demandante y de la citada codemandada no contienen confesión, no son prueba apta en casación y, en consecuencia, no procede su análisis, tal como lo establece el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969. 6. De otro lado, las alegaciones de la censura entorno a la correcta intelección del artículo 24 CST sobre la presunción legal allí contenidas de la subordinación jurídica, así como de la inversión de la carga de la prueba, cuando hay prestación personal del servicio, correspondiendo a la demandada desvirtuarla, es un aspecto más jurídico que debió plantearse por la senda directa o del puro derecho. 7.

Fluye con claridad que la censura no cumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales, para la sustentación de la demanda de casación y lo que plantea es un verdadero alegato de instancia, ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario, cuya función es la verificación de la legalidad de la sentencia del ad quem, ya que definir a cuál de las partes le asiste la razón jurídica es labor propia de los jueces de primera y segunda instancia. Por todo lo expuesto, el cargo se desestima.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró MIGUEL JAVIER MARTÍNEZ RUBIANO contra NUBIA HERNÁNDEZ y solidariamente contra TELETAXI LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00