Micelio
SL215-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001

Radicación n.° 53458 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL215-2018 Radicación n.° 53458 Acta 01 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se reconoce personería para actuar en este proceso a la Dra. Gloria Astrid Mesa Vásquez, en representación de BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, conforme al poder especial a ella otorgado (f.° 155 a 175 del cuaderno de la Corte).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DINALBA LUISA TIRADO DÍAZ contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le promovió a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, juicio al que fue llamado, como Litis consorte necesario, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

I.

ANTECEDENTES La señora DINALBA LUISA TIRADO DÍAZ instauró demanda contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo, con la primera de las mencionadas, ejecutado desde el 1º de agosto de 1996 hasta el 11 de diciembre de 2006, que no tuvo ninguna interrupción hasta la fecha en que fue declarada insubsistente.

Como consecuencia de lo anterior, requirió el pago de los salarios causados y no cubiertos, desde el mes de septiembre de 2005 al 11 de diciembre de 2006, en la medida en que no se le reconocieron los factores salariales convencionales, tales como el auxilio de transporte, la prima de alimentación y la prima de antigüedad, junto con el reconocimiento de la prima proporcional de navidad, las cesantías definitivas, los intereses a las cesantías, la prima de vacaciones, la indemnización moratoria por no pago de los factores salariales, la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías y por la no cancelación de las cesantías definitivas, la prima de antigüedad, los incrementos salariales convencionales y el pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones, todos indexados (f.° 3 a 18 del cuaderno 1).

Para fundamentar sus pretensiones, precisó que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada, cuyos estatutos se encontraban en los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como en el 371 de 1998; que prestó sus servicios en los extremos temporales atrás mencionados, y que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con esa accionada; que no obstante esa situación, no se le reconocieron los factores salariales extralegales, para los años 2001 a 2006; que no le efectuaron los aportes a la seguridad social en salud, como tampoco en pensiones, y no le incrementaron anualmente su salario.

Además, precisó que se demandó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como el 371 de 1998, acción que culminó con las sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, con las que el Consejo de Estado accedió a lo allí pretendido, y que, por vía de interpretación de las mismas, así como en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional, se infiere que las otras codemandadas responden solidariamente de las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, negó las pretensiones, en atención a que la actora no le prestó ningún servicio. Para defender su causa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el ministerio, falta de legitimación en la causa por pasiva y que la responsabilidad laboral y prestacional no está a cargo del ministerio (f.° 59 a 83 del cuaderno 1).

Igual hizo EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en la medida que no tenía ningún conocimiento respecto a la vinculación de la demandante para con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 112 a 139 del cuaderno 1). EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no hizo parte de sus dependencias, y en tal medida, nuca tuvo relación laboral con la accionante.

En su defensa, formuló como excepción previa la de prescripción, y de fondo las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 151 a 180 del cuaderno del 1).

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hizo oposición a las pretensiones de la demandante, en atención a que la vinculación fue legal y reglamentaria, como empleada de libre nombramiento y remoción y, por lo tanto, ostentó la condición de empleada pública. Propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado y prescripción; de fondo las de buena fe, pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.° 285 a 307 del cuaderno 1).

LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA se opuso a las peticiones, porque el fallo del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado no contempló la figura de la sustitución patronal ni impuso las consecuencias que pretenden derivarse en la demanda. Propuso, como excepciones previas, las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de integración del litisconsorcio, falta de jurisdicción y prescripción; de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 447 a 479 del cuaderno 1).

Por último, EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, se opuso a la prosperidad de las peticiones, ya que es ajena a la supuesta vinculación que la demandante pretende con la fundación accionada. Planteó como excepciones previas las de cosa juzgada, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción, carencia total de poder en relación con la demandada Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital y prescripción. De fondo, las de ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación para con mi representada, prescripción, buena fe, pago y compensación (f.° 768 a 789 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de agosto del 2010, negó las pretensiones de la demanda (f.° 562 a 581 del cuaderno 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en casación, confirmó la de primer grado (f.° 52 a 66 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que debía determinar los efectos en el tiempo de la decisión proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005. Para formar su convencimiento, se apoyó en el análisis que hizo la Corte Constitucional en la sentencia CC SU 484 de 2008, e indicó que, con la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como del 371 de 1998, se produjo un cambio sustancial en la naturaleza de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, regresando a ser un establecimiento de beneficencia del Estado, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrita al Sistema Nacional de Salud, siendo, por lo tanto, viable acudir a las normas propias de los establecimientos públicos.

Sin embargo, anotó, que esa situación no afectaba los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que sostuvo la actora con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL, «claro está, al menos hasta la fecha que cobró ejecutoria la providencia del H. Consejo de Estado, proferida el 9 de marzo de 2005». Precisó, que con el contrato de trabajo de folios 21 a 24 del cuaderno 1 y la certificación de folio 20 ibidem, se demostraba que la relación entre las partes en litigio se rigió por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de agosto de 1996 al 11 de agosto de 2006, fecha última que coincide con la «declaración efectuada por la H. Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 484708».

Seguidamente, advirtió que aun cuando la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 tenía efectos ex tunc, no por ello se podía desconocer que durante la relación laboral se consolidaron derechos particulares y derechos patrimoniales que entraron al patrimonio de la demandante, pues dijo, debía entenderse, que los decretos que fueron anulados, durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad.

Para soportar su tesis, hizo suya la sentencia de casación identificada con la radicación 26180. Luego, afirmó que la condición de trabajadora particular de la actora se mantuvo hasta el 14 de junio de 2005, día en que quedó ejecutoriada la sentencia del 8 de marzo del mismo año, proferida por el Consejo de Estado, ya que, a partir de ese momento y en atención al cambio de naturaleza jurídica del accionado y por pertenecer a la Beneficencia, la trabajadora pasó de ser trabajadora particular a empleada pública, dado que no evidenció que hubiera desarrollado actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, en los términos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, y por lo tanto, durante toda la relación laboral, la actora no fue del ámbito privado.

A continuación, dijo que no podía determinar si la demandante, en su condición de empleada pública a partir del mes de junio de 2005, le eran extensibles las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo, dado que ese tema no podía ser «ventilado» ante la jurisdicción ordinaria laboral ya que se excedería el ámbito de competencia conforme lo prevé el artículo 2º del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 2º de la Ley 712 de 2001.

Así mismo, distinguió entre la situación de los trabajadores vinculados al Hospital San Juan de Dios, «para quienes por regla general y efecto de la sentencia de Unificación 484 – 08 la relación terminó el 29 de octubre de 2001, esto es, antes de cobrar ejecutoria la sentencia de 8 de marzo de 2005» del Consejo de Estado, que es distinta a las personas que prestaron sus servicios en el Instituto Materno Infantil, como era el caso de la demandante, dado que para éstos, la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación y la consecuente adscripción a la Beneficencia de Cundinamarca si produjo efectos desde junio de 2005, «en lo que toca con las prerrogativas laborales, pues los derechos causados con anterioridad ingresaron al patrimonio del trabajador y no podían ser desconocidos».

Seguidamente anotó: De ahí que las reclamaciones de esta demanda se concretan, básicamente, en lo ocurrido a partir de la ejecutoria de la sentencia del H. Consejo de Estado y hasta agosto de 2006, en el entendido que las acreencias laborales causadas con anterioridad a ese interregno fueron plenamente reconocidas por la entidad. Y como ya se explicó, al concluirse que desde ese momento la vinculación del actor fue legal y reglamentaria, en contravía de su postulación de un contrato de trabajo durante toda la relación laboral, es menester absolver de todas las súplicas, motivo suficiente para confirmar la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 64 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados por EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, y que a continuación se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 66, 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su artículo 14) en concordancia con el 175 del CCA, «a la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968»; violaciones medio que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el artículo 5° del Decreto 3130 de «1968» y de los artículos 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356 y 374 numeral 2°, 416, 467, 468 y 470 del CST, y que también existió violación « fin» (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: arts. 29, 53, 58 y 228; que de igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT y el artículo 5° del Decreto 3130 de 1968.

En el desarrollo del cargo advierte que en la sentencia cuestionada se interpretó con error el fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, dentro del proceso de nulidad n.° 11001- 03 – 24 -0000 - 2001- 00145 -01, dirigido contra los decretos que crearon y reglamentaron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en la medida en que en la providencia del Tribunal se le dieron efectos absolutos a la misma, con lo cual, se le otorgó un efecto retroactivo, desconociendo lo previsto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que dispone que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados.

Con sustento en lo anterior, enfatiza que el pretender darle efectos retroactivos al fallo de nulidad, se constituye en una interpretación errónea de los artículos 66 y 84, concordantes con el 175 del Código Contencioso Administrativo, lo que condujo, a un entendimiento contrario del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, así como a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al sostener que había ostentado la condición de empleada pública, cuando, en realidad, fue una trabajadora particular.

Para reforzar el anterior argumento, recordó que el Instituto Materno Infantil, donde prestó sus servicios, era una entidad de utilidad común, que perteneció a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, que era de carácter privado del subsector salud. Rememoró los actos con los que fue creada la mencionada fundación y, concluyó, que era de naturaleza privada; que sus empleados se vincularon por medio de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral, tanto así que ese demandado tenía un sindicato, con el que se suscribieron convenciones colectivas de trabajo, y en la cláusula 5, de la celebrada en el año de 1982, se hizo mención expresa a su carácter privado.

En forma adicional, en escrito de folios 145 a 146 del cuaderno de la Corte, solicitó aplicar la sentencia de la Corte Constitucional CC T–121 de 2016, que dice contiene un análisis de los alcances que en su momento expresó la sentencia CC SU-484 de 2008. VII. RÉPLICA El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, dice que, frente a ellos, el cargo es irrelevante, por cuanto el mismo se dirige contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, quien es sujeto de derechos y obligaciones, y que con esa entidad no tiene ninguna relación (f.° 94 a 101 del cuaderno de la Corte).

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a efectos de oponerse a la acusación, expresa que la recurrente, no obstante dirigir el ataque por la vía directa, al momento de desarrollarlo, hace referencia a cuestiones que escapan a la senda seleccionada, como por ejemplo referirse a las convenciones colectivas de trabajo (f.° 103 a 107 de cuaderno de la Corte).

Por su parte, Bogotá Distrito Capital, advierte que la sentencia del Consejo de Estado tiene efectos ex tunc, razón por la que debe retrotraerse «como si nada hubiera pasado» y, en tal medida, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, son establecimientos públicos, siendo que su personal, también es público (f.° 111 a 120 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Sabido es que en materia de casación deben seguirse reglas adjetivas, con la finalidad de que los cargos se vuelvan estimables. Se dice lo anterior, en la medida en que la recurrente, no obstante optar por la senda de puro derecho, al momento de desarrollar el cargo acude a situaciones de índole fáctica que escapan por completo a la vía escogida, tales como el acudir a las convenciones colectivas de trabajo, para, con sustento en las mismas, tratar de rebatir la conclusión que sobre la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS se hizo en la sentencia del Tribunal También se desconoció, que entre las exigencias del recurso y en consonancia con la claridad y precisión del cargo, se encuentra aquella concerniente a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal, y en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.

Lo anterior en la medida que se dejó fuera de cuestionamiento que la accionante, en los términos en los que lo entendió el ad quem, estuvo vinculada con la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, y que, como no demostró que sus funciones fueran las de construcción y sostenimiento de obra pública, ostentó la condición de empleada pública. En consecuencia, la sentencia, con sustento en los mismos, conserva las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.

Por otro lado, y no obstante lo anterior, se precisa que la decisión del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, y con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc, y no ex nunc, de allí que la accionante siempre hubiera ostentado la condición de empelada pública, situación respecto a lo cual, se llama la atención al Tribunal, dado que sostuvo que antes de la sentencia del Consejo de Estado la demandante fue particular, con lo que desconoció los efectos de esa providencia. No obstante el anterior discernimiento, no hay vocación de casar el fallo recurrido, dado que ésta Corporación, frente a los efectos del fallo atrás mencionado, en sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en la sentencia de casación CSJ SL5170-2017, al respecto indicó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Respecto a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, suficiente es con remitirse a lo dicho en la sentencia de casación CSJ SL17428-2016, donde se indicó: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto).

De conformidad con lo anterior, se tiene que en ningún momento la Corte Constitucional advirtió sobre la condición de trabajadores oficiales o particulares de los que prestaban servicios subordinados a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y, por lo tanto, no asiste razón a la censura, en cuanto a que, con sustento en esas sentencias, pretende demostrar que no fue empleada pública.

De lo que se sigue, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Dice lo siguiente: Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá el día 29 de julio de 2011, en el asunto de la referencia, (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1 0;

(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Digitadora de Farmacia;

(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3 0 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3 0 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5 0 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art* 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);

Del difuso escrito, se pueden tener como errores de hecho, los siguientes: (Vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (VII) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.

Dice, además, que el Tribunal no valoró los documentos de folios 19, 20, 21 a 27, 32 a 35, 36 a 41, la contestación la demanda, los de las páginas 23 a 48, 249, 323 a 328, 329 a 367, 267 a 322, 531 a 539, 540 a 554, 555 a 572, 603 a 627, 823 a 927, todos de cuaderno 1, así como los de folios 61 a 63, 72, 74, 75, 80, 81, 82, 83, 85, 87, 93, 94, 101, 102, 107, 108, 113, 114, 115, 120, 121, 128, 129, 133, 136, 145, 146, 156 y 362 a 366 del cuaderno 2.

En el desarrollo del cargo, transcribe la sentencia del Tribunal e indica que las pruebas denunciadas muestran que fue trabajadora particular, en tanto que se desarrolló una actividad humana, libre e intelectual, que se ejecutó bajo la subordinación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y recibió una remuneración. Por último, manifestó: El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que […], efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 1º de agosto de 1996 al 11 de diciembre de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación etc.), que su contrato de trabajo fue de carácter privado, que la entidad que la contrató era de naturaleza privada, derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir, en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez a quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleado particular de la demandante inicial.

X. RÉPLICA El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, indicó que no se señalaron en forma pormenorizada las pruebas, como tampoco las razones del porqué, de su análisis, la decisión del Tribunal no se ajustó a derecho. La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, advierte que el cargo carece de proposición jurídica, ya que no se cita ninguna norma de carácter sustancial.

BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, dice que no se logró desvirtuar la naturaleza jurídica de empleada pública de la demandante, más aún si se tiene en cuenta que la demandada es un establecimiento público. XI. CONSIDERACIONES No asiste razón a los reparos que de orden técnico la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS le formula al cargo, en la medida que en este se señalan las disposiciones que, a juicio de la recurrente, debieron ser sustento de la decisión cuestionada, que no son otras sino las propias del contrato de trabajo de orden privado, con las que pretende la demandante demostrar que su vinculación lo fue bajo una relación laboral regulada por el Código Sustantivo del Trabajo.

No obstante lo anterior, el esfuerzo de la recurrente no conlleva a tener por acreditado un error, menos con el carácter de manifiesto y protuberante, que amerite casar el fallo de segundo grado, dado que en este se determinó, con sustento en la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferido por el Consejo de Estado, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue un ente perteneciente a la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, cuya naturaleza era la de un establecimiento púbico y, por lo tanto, la trabajadora paso de ser una trabajadora particular a una empleada pública.

De allí, que para establecer su condición de trabajadora oficial, era de su carga probar que sus funciones estaban relacionadas con la construcción y mantenimiento de obra pública, situación que no se logra acreditar con las pruebas y piezas procesales relacionadas en la acusación, ya que, al desempeñar el cargo de digitadora de farmacia, claro es que no se ocupaba de las mismas.

Y es que, además, el ataque, en esencia, debió enderezarse a rebatir que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no ostentó la condición de establecimiento público, para, a partir de allí, determinar sobre su condición de entidad privada, y que sus laborantes estaban sometidos a las reglas propias de los trabajadores particulares, situación de la que no se ocupó la censura.

Por otro lado, bueno es recordar, tal como se precisó al momento de resolver el cargo primero, que la decisión del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc, y no ex nunc, de allí que la accionante siempre hubiera ostentado la condición de empelada pública.

De lo que se sigue, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Expone: Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá el día 29 de julio de 2011, en el asunto de la referencia, por la causal primera de casación (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 10;

(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1 0 Numeral 10 (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3 0 (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3 0 (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.1.

T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra; (vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Enlista, por su no apreciación, las convenciones colectivas de trabajo de trabajo de folios 709 a 714, 715 a 720, 721 a 724, 725 a 729, 730 a 734, 735 a 741, 742 a 746, 747 a 754, 755 a 766 de cuaderno 1, así como el 211 y el 217 a 221 del cuaderno 2. En su sustentación, y de manera resumida, se queja que al no tener en cuenta las convenciones colectivas de trabajo depositadas en debida forma, así como su condición de afiliada al sindicato, se le desconocieron los derechos que se lograron en esos acuerdos.

XIII. RÉPLICA Todas las opositoras, a efectos de restarle prosperidad a la acusación, indican que no existió ningún dislate en la providencia fustigada, dado que, al ser empleada pública, no podía beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo. XIV. CONSIDERACIONES Para dar respuesta al reproche que se hace contra la sentencia del Tribunal, suficiente es con señalar que éste no cometió los dislates que le imputa la censura, ya que sí concluyó que la accionante era empleada pública, lo que hizo fue, que dio por sentado, en atención a esa situación, que los acuerdos convencionales no le aplicaban.

Adicionalmente, la conclusión respecto a la vinculación legal y reglamentaria de la demandante, no puede desvirtuarse con las convenciones colectivas, menos con la afiliación al sindicato, en la medida que es la Ley la que determina esa condición, y no la voluntad de las partes, tal como se ha dicho, entre otras, en sentencia de casación CSJ SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Por lo visto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que la señora DINALBA LUISA TIRADO DÍAZ le promovió a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y a la integrada como Litis consorcio necesario BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 21