SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2149-2024 Radicación n.° 98013 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 11 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró OMAIRA ELENA OSPINO ÁLVAREZ contra la sociedad recurrente, la cooperativa COOSERVICIOS CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EN LIQUIDACIÓN y la AFP HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Omaira Elena Ospino Álvarez demandó a Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A., Cooservicios CTA Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidación y a la AFP Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. con el fin de que se declare, con fundamento en la primacía de la realidad, que sostuvo con la primera de las convocadas, un contrato de trabajo verbal a término indefinido, en el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 2007 y el 13 de junio de 2011, última calenda en la que finalizó de manera unilateral e injusta.
En consecuencia, deprecó que dicha sociedad y, solidariamente Cooservicios CTA, por no haber declarado su calidad de intermediaria, sean condenadas al pago de las prestaciones «a cargo exclusivo del empleador», correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, recargos por trabajo extra o suplementario, auxilio de transporte y aportes parafiscales, teniendo como base salarial la suma de $535.600.
Además, solicitó el reconocimiento de las indemnizaciones causadas, consistentes en un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, por la mora en el pago de las prestaciones sociales al finiquito de la relación de trabajo y, aquellas derivadas de la omisión en la cancelación de los intereses a las cesantías y de los aportes parafiscales.
Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 3 Lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. en los extremos mencionados, desempeñando el cargo de «preparadora de alimentos» de la cocina ubicada en la sede cortijos de la ciudad de Valledupar, devengando como último salario mensual el monto de $535.600.
Señaló que el 13 de junio de 2011 se presentó en el lugar en que prestaba sus servicios para «tomar su turno» cuando recibió una llamada telefónica en la que se le indicaba que debía reunirse con la representante de la CTA que se encontraba en la sede de La Ceiba, quien le «solicito (sic) la renuncia voluntaria» empero, cuando se negó, «le dijeron que no querían más sus servicios», siendo entonces despedida de manera unilateral e injusta en la misma fecha.
Puso de presente que la subordinación que ejercía Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A., se manifestaba entre otras formas, en el obligatorio cumplimiento de los horarios fijados por aquella, que los servicios se debían prestar en sus instalaciones físicas y con las herramientas de trabajo de su propiedad, siendo «trabajadora en misión» de la CTA codemandada.
Indicó que aunque la verdadera empleadora no la afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante la vigencia de la relación laboral, tal carga fue atendida en dicho Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 4 periodo por parte de Cooservicios CTA, quien la vinculó a la EPS Coomeva y al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, como consecuencia de su asociación a dicho ente cooperativo, aunque «nunca fue cooperada en la realidad, sino una especie de trabajadora en misión» siendo remitida para la prestación de sus servicios, personales a Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. Resaltó que la CTA, para el momento de la presentación de la demanda inicial se encontraba en liquidación y, que aun cuando no tenía la condición de empresa de servicios temporales, actuó como intermediaria sin declarar esa calidad.
Al dar respuesta a la demanda, Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que «los negaba». En su defensa adujo que conforme sería demostrado en la actuación, la «Cooperativa de Servicios Varios» era verdadera y que, en todo caso, era deber de la demandante demostrar la prestación personal de sus servicios, la subordinación a la que fue sometida y la remuneración percibida.
Señaló que no era dable hablar de trabajador, en tanto ello conduciría a distorsionar el objeto social de las CTA, las que no ejercían intermediación laboral, sino que, en su condición de entes autónomos que creaban el cargo o puesto de trabajo, organizaban directamente la actividad contratada Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 5 a través del suministro de los medios de trabajo o producción, dada su independencia técnica y responsabilidad respecto del servicio.
Formuló como excepciones las que denominó buena fe, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y enriquecimiento sin justa causa. A su turno la Cooperativa Cooservicios CTA contestó el escrito inaugural oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que afilió a la demandante al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión; de los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos.
En su defensa manifestó que en desarrollo de su objeto social y en aras de promover la participación de los asociados, sobre la base del trabajo asociativo, coordinaba y orientaba la ejecución de procesos y subprocesos que se contrataban con terceros, asumiendo los riesgos en su realización con autonomía financiera, técnica y administrativa, así como utilizando sus propios medios de producción, de labor e insumos.
Aseguró que no podía configurarse dependencia o subordinación en el caso en concreto, como quiera que la demandante era asociada y, en consecuencia, como contraprestación de sus servicios recibió compensaciones aprobadas en asamblea general y en el régimen de compensaciones. Lo que, además, no daba lugar a aplicar las normas del régimen laboral.
Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que el 29 de diciembre de 2011, en asamblea general extraordinaria se aprobó la disolución y liquidación voluntaria de dicha CTA, en atención a la difícil situación económica por la que atravesaba, lo que obligó la suspensión de sus actividades y la imposibilidad de iniciar otras nuevas. Enlistó como excepciones de fondo las de prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; ausencia de vínculo laboral; buena fe; falta de derecho para pedir; compensación; pago y la genérica.
En la oportunidad procesal correspondiente la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. contestó la demanda inicial indicando frente a sus pretensiones, que no era dable efectuar un pronunciamiento en tanto no se dirigían en su contra. Sobre los hechos sostuvo que no le constaban, excepto el relativo a la afiliación de la actora por parte de Cooservicios CTA para el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 2007 y el 13 de junio de 2011.
A su favor sostuvo que la promotora de la contienda se encontraba afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías administrado por BBVA Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A., desde el 10 de agosto de 2002, realizando aportes como trabajadora de las empresas Impulso y Mercadeo S. A. y Cooservicios CTA. Destacó que los supuestos fácticos en que se fundamentaba la demanda gravitaban en torno a conductas Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 7 atinentes al ex empleador de la actora, de ahí que las peticiones de la demanda solo se dirigieran a este y, por ello, impedía que se produjera una sentencia conjunta o solidaria en su contra.
Relacionó como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir y carencia de derecho; prescripción, buena fe y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de agosto de 2015 dispuso:
PRIMERO: Declarar que entre la señora OMAIRA OSPINO ÁLVAREZ y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICAS (sic) S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 03 de noviembre de 2007 y finalizó el 13 de junio del 2011.
SEGUNDO: Condenar a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., y solidariamente la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EN LIQUIDACIÓN COOPSERVICIOS C.T.A., a pagar a favor de la demandante, los siguientes valores y conceptos: A) Intereses a las cesantías: $ 191.298,oo. B) Indemnización moratoria especial por la no consignación de las cesantías en un fondo $ 18.730.866,oo.
C) Indemnización por el no pago de los intereses de las cesantías $191.298,oo. D) Indemnización por el no pago de los parafiscales, $17.853,oo diarios, desde el 13 de agosto de 2011, hasta que se verifique el pago.
TERCERO: Se absuelve a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 8 OLÍMPICA S.A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EN LIQUIDACIÓN COOPSERVICIOS, de las restantes pretensiones de la demanda.
CUARTO: Absolver a la AFP PORVENIR S.A. de todas las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Se condena en Costas a las demandadas SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. y COOPERATIVA DE TRABA.JO ASOCIADO EN LIQUIDACIÓN COOPSERVICIOS. Se fijan agencias en derecho a favor de la demandante y contra las demandadas en la suma de $4.482.176,oo que corresponde al 10% de las pretensiones que prosperan. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. y la Cooperativa Cooservicios CTA, a través de proveído del 11 de octubre de 2022 resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR dentro del proceso de referencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a las demandadas SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. y la cooperativa COOSERVICIOS C.T.A por no prosperar su recurso, fíjense como agencias en derecho para cada uno la suma de ½ SMLMV, liquídense como señala el artículo 365 y 366 del CGP. En lo que interesa al recurso extraordinario, y en consideración a los reparos expuestos en la alzada, el juez plural fijó como problemas jurídicos: i) determinar si existió un contrato de trabajo a término indefinido bajo la égida del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y, en caso afirmativo, si había lugar al pago de las acreencias deprecadas; ii) si operó el fenómeno de la prescripción o de lo Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 9 contrario se debía condenar a las convocadas al pago de las prestaciones y los intereses de cesantías; y iii) si debía declararse probada la excepción de buena fe propuesta por las accionadas.
De manera preliminar refirió como fundamento normativo los artículos 35, 64, 470, 471, 488 y 489 del CST; 151 del CPTSS; 71, 72, 74 y 77 de la Ley 50 de 1990; 7 de la Ley 1233 de 2008; y 167 del CGP. Además, sostuvo que tendría como soporte jurisprudencial las providencias CSJ SL2710-2019; CSJ SL866-2020; y CSJ SL5554-2021. Incursionó en el caso en concreto y destacó que para efectos de dilucidar el primero de los problemas jurídicos era necesario señalar que la demandante laboró en Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. vinculada a través de la Cooperativa Cooservicios CTA, última que de acuerdo a su certificado de existencia y representación legal (fos. 103 a 105) tenía como objeto social la prestación de servicios de personal a terceros, para colaborar en el desarrollo de sus actividades.
Precisado lo anterior manifestó que era menester examinar el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito entre esa cooperativa y Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. (fos. 370 a 372) el que correspondía al siguiente tenor: A través de este contrato OLÍMPICA S A., contrata la ejecución de prestación de servicios con COOSERVICIOS en las áreas de aseo, mantenimiento de equipos, transporte de mercancía, mensajería, atención al cliente, control de perdidas, bodega, Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 10 tramite (sic) de documentación, servicios generales, ventas y mercadeo.
A continuación, verificó «el modo de vinculación de la demandante» para lo que acudió a los convenios de trabajo asociado suscritos el 3 de noviembre de 2007 (fos. 40 a 42) y el 16 de marzo de 2008; así como a las comunicaciones del retiro como asociada fechadas 2 de marzo de 2008 y 13 de junio de 2011; concluyendo que la duración de la relación laboral fue sin solución de continuidad, al haber mediado entre la suscripción de uno y otro convenio una interrupción breve.
Definidos los extremos del vínculo, procedió a establecer si la Cooperativa Cooservicios CTA fungió como una intermediaria laboral, para lo que analizó la relación que esta sostuvo con la promotora de la contienda «como trabajadora en misión», así como las labores que ejercía en la demandada como usuaria; lo que además, dijo, se había aceptado por el representante legal de esta al momento de absolver el correspondiente interrogatorio de parte, cuando señaló que «la actora prestaba sus servicios en las instalaciones de está (sic) con los instrumentos de la demandada principal».
Así, aseguró que tal y como lo indicó el juez de primer grado: […] en el caso de estudio se da aplicación que con respecto a las cooperativas de trabajo asociado al ser demandada solidaria una de estas se hace necesario precisar que de acuerdo a la definición efectuada por la ley 79 de 1988 por la cual se regula las cooperativas de trabajo asociado, estas son unas categorías Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 11 especializadas es decir aquellas que se organizan para atender unas necesidades específicas correspondiente una sola rama de actividad económica, social o cultural artículo 64 y si el beneficiario de la obra como producción de bienes o de servicios del cooperado no es la propia cooperativa o precooperativa sino un tercero respecto del cual este tuvo subordinación ese contrato de trabajo existirá no con la cooperativa sino con ese tercero (3) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más”.
Agregó que surgía un interrogante consistente en «¿Por qué contratar a la señora OMAIRA ELENA OSPINO ÁLVAREZ a través de la COOPERATIVA COOSERVICIOS CTA, si éste iba a desarrollar una actividad propia del objeto social de la empresa demandada?» pregunta a la que dijo, solo podía responderse con que aun cuando Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A., tanto en su contestación a la demanda como con las pruebas allegadas, pretendió dirigir la atención a que la contratación de la actora se dio por parte de la CTA, ello solo tuvo como propósito desdibujar la realidad, en tanto lo que realmente ocurrió fue una verdadera relación laboral en los términos del artículo 53 de la CP en torno al tema de la primacía de la realidad sobre las formas.
Definido lo anterior se adentró en establecer si había operado el fenómeno de la prescripción, afirmando que, partiendo de los extremos temporales de la relación laboral, esto es, del 3 de noviembre de 2007 al 13 de junio de 2011 y, la calenda en la que se interpuso la demanda inicial, que ocurrió el 6 de diciembre de 2013, no se «desbordó el término» a que aludían los artículos 488, 489 del CST y 151 CPTSS.
Frente al pago de las cesantías y sus intereses, adujo que obraban en el plenario los comprobantes del 15 de Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 12 noviembre de 2007 al 15 de junio de 2011 por concepto de «compensaciones integrales»; así como las liquidaciones por los periodos comprendidos entre el 3 de noviembre de 2007 y el 2 de marzo de 2008 y, del 16 de marzo de 2008 al 13 de junio de 2011, en las que se incluyeron los emolumentos relativos a «compensación, mensuales, semestrales y anuales», pero no los correspondientes a los intereses a las cesantías, motivo por el que debía confirmar la decisión de primera instancia sobre ese particular.
Sobre la viabilidad de declarar probada la excepción de buena fe propuesta por las accionadas puso de presente que, a pesar de que se aportaron las liquidaciones por los periodos comprendidos entre el 3 de noviembre de 2007 y el 2 de marzo de 2008 y del 16 de marzo de 2008 al 13 de junio de 2011, incluyendo los aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales, «se expidió el 03 de febrero de 2014, es decir, posterior a la presentación de la demanda, por tanto esta Sala no tendrá como prueba dichas liquidaciones, y no se aportó por parte de las demandadas las planillas donde se pueda verificar dichos pagos».
Lo que conducía a confirmar la providencia del juez unipersonal en ese sentido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, en cuanto confirmó la decisión condenatoria para que, en sede de instancia, se revoque la providencia de primer grado y en su lugar se le absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es replicado y se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 3 y 249 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 71, 72, 74 y 77 de la Ley 50 de 1990; 53 de la CP; 29 de la Ley 789 de 2002 y 64 de la Ley 79 de 1988.
Relaciona como errores evidentes de hecho: 1º. No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante y Cooservicios C.T.A. existió una verdadera relación jurídica derivada de un convenio de trabajo asociado. 2º. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. existió un contrato de trabajo entre el 3 de noviembre de 2007 y el 13 de junio de 2011. 3º.
Dar por demostrado, sin sustento alguno, que la demandante se desempeñó como trabajadora en misión para Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. 4º. Concluir sin fundamento alguno, que la demandante tuvo un contrato de trabajo con Cooservicios CTA. Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 14 5º. Afirmar, en contra de la evidencia, que “lo que sucedió en el presente asunto no fue más que una intermediación laboral y la COOPERATIVA demandada, fue un simple intermediario dentro de la verdadera relación laboral [que] existía entre la actora y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.” 6º.
No dar por demostrado, siendo evidente, que Cooservicios CTA es una cooperativa de trabajo asociado legítimamente constituida y autorizada para ejercer como tal. Denuncia como medios de prueba mal apreciados: 1ª. Convenio de trabajo asociado celebrado por la demandante con la cooperativa Cooservicios C.T.A. (fs. 40 y ss.). 2ª. Segundo convenio de trabajo asociado celebrado entre la demandante y Cooservicios CTA (fs. 118 y ss). 3ª.
Comunicaciones de retiro voluntario de la demandante respecto de Cooservicios CTA fechadas el 2 de marzo de 2008 y el 13 de junio de 2011 (fs. 117 y 122). 4ª. Certificado de Cámara de Comercio de Cooservicios CTA (fs. 103 a 105). 5ª. Contrato de prestación de servicios celebrado entre Cooservicios CTA y Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. (fs. 370 a 372).
Enlista como pruebas no valoradas: 1ª. Certificados de pagos a Coomeva EPS S.A. por el sistema de salud. (fs. 32 y ss). 2ª. Pagos hechos al BBVA con destino al sistema de pensiones (fs. 36 y ss). 3ª. Solicitudes y concesiones de vacaciones a la demandante por parte de Cooservicios CTA (fs. 258 a 261). 4ª. Certificaciones de trabajo de la demandante con Cooservicios CTA respecto de las dos relaciones que tuvieron (fs. 265 – 266). 5ª.
Ejemplares del Estatuto social de Cooservicios CTA (fs. 267 a 346). 6ª. Régimen de trabajo asociado de Cooservicios CTA (fs. 348 a 358). Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 15 7ª. Régimen de compensaciones de Cooservicios CTA (fs. 359 a 363). 8ª. Resolución 00736 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del 2 de agosto de 2000 por la cual se aprueba el régimen de compensaciones de Cooservicios CTA (fs. 364-365). 9ª.
Oferta mercantil de Cooservicios CTA a Olímpica S.A. (fs. 375 a 379). 10ª. Afiliación de la demandante y registro de sus aportes al Sistema General de Pensiones (fs. 424 a 437). 11ª. Certificados de pagos al sistema de salud (Coomeva EPS S.A.) por Cooservicios CTA y por cuenta de la demandante (FS. 32 y ss). 12ª. Constancia de pagos al sistema de pensiones por medio de BBVA Horizonte (hoy Porvenir), para la actora y por Cooservicios CTA (fs. 36 y ss). 13ª.
Comprobantes de pagos por Cooservicios CTA a la demandante por concepto de compensaciones y aportes a salud y pensiones (fs. 43 a 64 y 174 a 257). 14ª. Solicitud de la demandante a Cooseervicios CTA para que le tengan en cuenta la hoja de vida y la acepten como asociada (f.115). 15ª. Autorización de descuento de la cuota social por la demandante (f.116). 16ª.
Solicitud de devolución de los aportes sociales de fecha 2 de marzo de 2008 (f. 117). 17ª. Autorización de descuento de marzo 14 de 2008 otorgada por la demandante (f. 121). 18ª. Manifestación de retiro de la demandante respecto de la cooperativa de fecha junio 13 de 2011 (f. 122). 19ª. Formulario de afiliación de la demandante a Coomeva (fs. 123 y ss). 20ª.
Planillas de liquidación de aportes para pensión (fs. 125 a 171). Para demostrar su inconformidad indica que la decisión del colegiado «se muestra algo sencilla y con poca profundidad Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 16 en el análisis de los detalles más importantes de lo debatido», ello, por cuanto, «sin decirlo expresamente», adopta como directriz de su decisión, el argumento según el cual «Coopservir CTA» no tenía como objeto social la preparación de alimentos, pero no repara, en que como parte de este, se encuentra «el proporcionar servicios en distintas áreas de la actividad de las empresas o personas a las que pretende apoyar con la prestación de esos servicios».
Destaca que, en el caso en concreto, la CTA asumió varios compromisos, uno de los cuales era la preparación de alimentos y para el efecto destinó a la demandante. Agrega que el sentenciador de la apelación concluyó que entre la demandante y la CTA no habían existido dos relaciones de servicio asociado sino solamente una, como consecuencia de la interrupción breve que se presentó entre estos.
No obstante, no se detuvo a analizar la realidad «de la separación de las dos relaciones o la real terminación de la primera», pese a las constancias documentales al respecto, unido a que no constató que la demandante hubiera prestado algún servicio. Aduce que a pesar de que el juez de la alzada hace un recuento de un número importante de pruebas, concluyó exactamente lo contrario a lo que señalan dichos documentos, pues a pesar de que advierte que la CTA dentro de su objeto social tiene la prestación de servicios de personal a terceros para colaborar en el desarrollo de sus actividades, la tiene como una simple intermediaria, sin tener en cuenta Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 17 que «esta figura supone mediar para contratar personal que va a tener la condición de trabajador de la contratante de sus servicios».
Por otro lado, afirma que, si bien el ad quem señala que los documentos que analizó para identificar la clase de nexo de la actora con la cooperativa, no fueron tachados de falsos, dejó de avizorar que «el empleador» era la CTA y que la prestación de sus servicios sería en la empresa Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A.; de ahí que sea inexplicable «que al final concluya lo contrario en cuanto a la actividad de la cooperativa y en cuanto al servicio contratado con mi mandante».
Indica que «la realidad es que el estudio probatorio del Tribunal es confuso e igualmente lo son las reflexiones que desarrolla», en tanto carecen de una secuencia lógica y de una clara relación con las pruebas que menciona como estudiadas, ya que, tal y como emerge del documento visto a folio 115, que corresponde a una comunicación suscrita por la demandante, allí solicita a la cooperativa codemandada, se tenga en cuenta su hoja de vida para ingresar como asociada y, que «de los folios 40 y siguientes y 118 y siguientes aparecen los convenios celebrados entre Cooservicios CTA y la actora», en los que se observa que esta se vinculó como asociada, para contribuir en la concreción del objeto social de la cooperativa, es decir, el servicio al cliente, la prestación de servicios a terceros «integrando el trabajo de sus asociados para desarrollar procesos totales o parciales», lo que se cumplió. Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 18 Pone de presente que el colegiado «aprecia las comunicaciones mediante las cuales la actora comunica su voluntad de retirarse de la cooperativa», pero desatiende que lo hizo dos veces, porque en realidad se formalizaron dos vinculaciones, empero, se concluyó que había existido solamente una relación porque entre la finalización de la primera relación y el inicio de la segunda, solamente había transcurrido un tiempo breve.
Acota que reposan en el expediente certificados de los pagos efectuados por la cooperativa a la actora, tanto de sus compensaciones como de los aportes a la seguridad social; constancias de sus afiliaciones a los sistemas de salud y de pensiones; de los pagos a los mismos hechos por Cooservicios CTA; las comunicaciones de la actora pidiendo sus descansos, autorizando los descuentos de sus aportes a la cooperativa; de la petición de devolución de aportes en el momento de sus retiros; de su afiliación a Coomeva por cuenta de la cooperativa, todos los cuales acreditan «tanto la afiliación de la señora Ospino a Cooservicios CTA como la administración por parte de esta de esa relación cooperativa».
Y que, a pesar de lo anterior, el juez de la alzada «en su confusión», afirma que la demandante se desempeñó como trabajadora en misión, con lo cual incurre en varios yerros adicionales, pues de haber ostentado tal calidad no sería su trabajadora, sino de una empresa de servicios temporales, que tendría que ser «en esa lógica errada del Tribunal, la cooperativa» y de ser así, no podría ser considerada como simple intermediaria, es decir «una sucesión importante de Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 19 incoherencias y contradicciones que ponen en evidencia lo errado del fallo que se cuestiona ahora».
Destaca que la demandante no tuvo la condición ni de trabajadora de Supertiendas y Droguería Olímpica S.A., ni de trabajadora en misión en tal empresa, como tampoco de la Cooperativa Cooservicios CTA, dado que en esta fue o tuvo la calidad de asociada, por lo que los pagos que se le hicieron no fueron por conceptos laborales sino cooperativos; motivo por el que el sentenciador de segundo grado erró «al confirmar la condena derivada de aplicarle lo previsto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002».
Adiciona que cuando el fallador de la alzada concluyó que Cooservicios CTA era una simple intermediaria, desconoce la condición de CTA y pone en evidencia que dejó de tener en cuenta que esta tenía aprobado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución 00736 del 2 de agosto de 2000, su régimen de trabajo asociado, su estatuto social y su régimen de compensaciones.
Así las cosas, concluye, «no puede caber duda de la existencia real de Cooservicios CTA y de su condición de cooperativa de trabajo asociado, autorizada para la prestación de servicios para terceros según el contrato que se celebre para el efecto». VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que aun cuando Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 20 en la contestación a la demanda inaugural y con la aportación de pruebas, Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. pretendió demostrar que la contratación de la actora se dio con la Cooperativa Cooservicios CTA, ello solo tuvo como propósito desdibujar la realidad; pues en efecto, lo que operó fue una verdadera relación laboral con dicha sociedad demandada, a la que le correspondía efectuar el pago de las acreencias causadas y no reconocidas, al igual que de las indemnizaciones derivadas de su falta de pago, de la omisión en la consignación del auxilio de cesantías y de la falta de cancelación de «los parafiscales».
Por su parte, la inconformidad de la censura gravita en la valoración que del haz probatorio efectuó el sentenciador de segundo grado, la que lo condujo a concluir que los servicios prestados por parte de la actora obedecieron a la existencia de un único contrato de trabajo con ella, a pesar de que los medios de prueba revelaban que aquella sostuvo dos convenios de trabajo asociado con la CTA codemandada, la que cumplió con la totalidad de las obligaciones a su cargo, en el marco de los regímenes y estatutos que fueron aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que se respaldaban en los documentos allegados a la actuación. De ahí que no fuera dable poner en duda la existencia real de Cooservicios CTA ni la validez de la contratación que sostuvo con la demandante.
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el juez plural se equivocó al encontrar demostrados los elementos para Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 21 declarar la existencia de un contrato de trabajo y no de dos, entre Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. y la actora, por apreciar de manera indebida algunos medios de prueba y restarle valor probatorio a otros denunciados en la acusación. Antes de incursionar en el estudio del haz probatorio acusado, resulta conveniente hacer algunas precisiones de índole jurídico que darán lugar al análisis correcto de aquellas.
Pues bien, según la jurisprudencia de esta Corte, contenida entre otras en las providencias CSJ SL3436-2021 reiterada en CSJ SL2084-2023, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son: […] aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.
Dada su finalidad, estos entes cooperativos resultan relevantes en el mercado laboral, porque constituyen una herramienta válida para vincularse al sector productivo del trabajo con autonomía técnica, administrativa y financiera; además, cuentan con reconocimiento y amparo no solo legal y constitucional sino también de la Recomendación 193 de la OIT.
En todo caso, se ha precisado que a través de este tipo de contratación cooperativa no es posible ocultar verdaderas Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 22 relaciones de trabajo subordinadas con los empresarios ni instrumentalizar a las cooperativas para que obren como intermediarias en actividades misionales permanentes (CSJ SL2842-2020 y CSJ SL2084-2023).
Así se previó en los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, enfatizando que la modalidad de trabajo asociativo no puede afectar derechos laborales vigentes. De la misma manera se ha insistido en que la consecuencia jurídica a la transgresión de tal prohibición y el hecho de que las cooperativas se comporten como simples intermediarias, consiste en declarar la verdadera relación de trabajo con la empresa beneficiaria del servicio y la responsabilidad solidaria del ente cooperado en los términos del artículo 35 del CST.
Ahora, es dable tener como hechos indicativos de que una CTA está ejerciendo actos de intermediación laboral y no la prestación de servicios especializados de manera autogestionaria, entre otros, los siguientes: i) que la contratación tenga como objeto la prestación de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante ejerza la subordinación jurídica frente a los trabajadores asociados; ii) que la cooperativa de trabajo asociado no tenga una estructura propia, especializada y autónoma para su gestión; iii) que el trabajador se integre a la organización de la empresa y labore bajo la subordinación del beneficiario del servicio, aspecto que la Recomendación 198 de la OIT advierte como indicador de una verdadera relación de trabajo.
Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 23 Así, la falta de independencia o autogestión de la CTA se evidencia cuando la contratante realiza actos de injerencia en las decisiones internas del ente cooperado, como la selección o administración del personal, su organización u operación, lo que incluso transgrede las previsiones del numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 que señala que «En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado».
También se predica la ausencia de autogestión cuando la CTA o los asociados no cuentan con los medios de producción o elementos de trabajo para prestar el servicio contratado, sino que estos son suministrados por quien requiere el trabajo, hecho indicativo de una verdadera relación laboral en los términos de la mencionada Recomendación 198 de la OIT.
En ese sentido, recientemente, esta Sala en la decisión CSJ SL2084-2023, en la que se controvirtió la intermediación laboral ejercida por una cooperativa de trabajo asociado, precisó: Teniendo en cuenta estos fines, la Corporación ha respaldado la importancia que tienen este tipo de organizaciones en el mundo del trabajo (CSJ SL6441-2015), pues de forma paralela a los vínculos subordinados, constituyen una herramienta válida que permite a las personas incorporarse en el sector productivo de trabajo, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera.
Además, su existencia está validada y amparada por los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional y la Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, así como en un importante desarrollo legislativo y reglamentario local. Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 24 Sin embargo, también ha considerado que esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios con el fin de ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores e instrumentalizar a las Cooperativas de Trabajo Asociado para que ejerzan funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes (CSJ SL2842-2020).
Al respecto, el artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 es claro en señalar que «Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión». A su vez, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 consagra que «El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes» (destaca la Sala).
Sobre este particular, el Consejo de Estado ha sido enfático al considerar que «( ) la prohibición de contratación de las cooperativas de trabajo asociado para actividades o proceso misionales permanentes (en instituciones o empresas públicas y/o privadas), se limita, conforme lo precisa el primer inciso del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, a actividades de intermediación laboral o bajo otra modalidad que afecte los derechos laborales vigentes» (subraya la Sala, CE, sentencia de 19 de febrero de 2018, exp. 11001-03-25-000-2011-00390-00 (1482-11), y en igual sentido las sentencias de 20 de noviembre de 2020, exp. 2011-00302, y de 9 de julio de 2022, exp. 11001-03-25-000- 2016-00263-00 (1488-2016), entre otras).
Lo anterior ratifica que las cooperativas de trabajo asociado sí son organismos facultados para contratar actividades laborales y fomentar la actuación de los trabajadores dentro del mercado en un marco de trabajo competitivo, independiente y autónomo; sin embargo, tienen expresamente prohibido contratar actividades misionales permanentes bajo intermediación laboral.
Adicionalmente, la Sala ha advertido que en caso de que las cooperativas funjan como simples intermediarias, ello trae como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por esta vía, que la precooperativa o cooperativa sea responsable solidaria de todas las obligaciones económicas que transmite una labor subordinada, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el referido artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008.
Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 25 Por otra parte, la Corte ha evidenciado varios supuestos que son indicativos de que la CTA está ejerciendo intermediación laboral y no prestando servicios especializados e independientes, entre otros y sin ser exhaustivos, cuando: (i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019).
(ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018). […] (iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL3436- 2021).
Esto, conforme a la citada Recomendación 198 de la OIT, que menciona como un indicador de una verdadera relación laboral la «integración del trabajador en la organización de la empresa». En esa medida, es evidente que las CTA no pueden fungir como simples intermediarias en materia laboral, sino que deben prestar el servicio contratado de manera independiente y autogestionaria, sin injerencias de la contratante en el desarrollo de la actividad, ni en su organización interna.
Hechas las anteriores y necesarias precisiones, procede la Sala al análisis de las pruebas que se mencionan en el cargo, como apreciadas con error. Lo primero que debe resaltarse es que aun cuando la censura sostiene que de las documentales allegadas emerge que dentro del objeto social de Cooservicios CTA se encontraba proporcionar servicios «en distintas áreas de la Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 26 actividad de las empresas o personas a las que pretende apoyar con la prestación de esos servicios», lo que impide que a esta se le catalogue como simple intermediaria y, que dan cuenta de que la actora sostuvo con la CTA dos relaciones de «servicio asociado» como consecuencia no solo de la interrupción que se presentó entre uno y otro sino de los soportes relativos a su terminación; la razón no está del lado de la recurrente.
Es que, aun cuando de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de Cooservicios CTA en liquidación, que reposa de folio 122 al 127 del archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno1_Expediente Primera Instancia_2023114654000, en efecto surge que el objeto social de esta cooperativa corresponde a: «generar y mantener fuentes de trabajo para los asociados, mediante el vínculo asociativo, cuyas actividades deben realizarse sin ánimo de lucro; de manera autogestionaria; autonomía, autodeterminación autogobierno, con el fin de producir bienes; ejecutar obras y prestar servicios a favor de terceros», lo cierto es que su contenido no fue tergiversado o valorado de manera equivocada por el sentenciador de segundo grado, quien advirtió lo que literalmente refleja el escrito al punto que lo transcribió. De aquí que no sea dable enrostrarle al Tribunal una equivocación, menos cuando la calidad de intermediaria de la CTA no la derivó del alcance de su objeto social, como trata de plantearse por la recurrente, sino que a dicha conclusión llegó tras el análisis de otras pruebas.
Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 27 Ahora, en lo que tiene que ver con el reparo consistente en que el juez de la alzada incurrió en un desatino de valoración probatoria cuando declaró la existencia de un único contrato de trabajo, a pesar de que la actora sostuvo con la CTA dos relaciones de trabajo asociado; basta con señalar que al analizar los documentos denunciados no encuentra la Sala vocación de prosperidad a los reparos de la censura, pues si bien en principio podría hablarse de la existencia de dos vínculos, ya que la demandante suscribió con Cooservicios CTA, los convenios de trabajo asociado que militan en los folios 53, 55, 57 y 141 a 143 del archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno1_Expediente Primera Instancia_2023114654000, fechados 2 de noviembre de 2007 y 14 de marzo de 2008 y en los términos del manuscrito que se ve a folio 140 informó, el 2 de marzo de 2008, su «retiro voluntario» y solicitó la devolución de sus aportes sociales, lo que también ocurrió con el diligenciamiento del formato calendado 13 de junio de 2011 (fo. 145), lo cierto es que tal y como lo consideró el juez plural, sin distorsionar el contenido de los documentos, el tiempo que medió entre la suscripción de dichos convenios fue muy breve, lo que jurídicamente le permitía hablar de una sola relación laboral.
En efecto, el que hayan transcurrido tan solo 12 días entre la firma de los convenios de trabajo asociado, al tenor de la jurisprudencia de esta corporación impone que tal interrupción sea considerada como aparente, más cuando para la Sala de ese hecho surge la intención de dar continuidad al vínculo, pues si bien el área asignada para la prestación de los servicios en cada oportunidad fue diferente, Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 28 según se aprecia en la cláusula séptima de estos, aparentemente en el primero correspondió al área de atención al cliente y, en el segundo a la de manipulación y preparación de alimentos; lo cierto fue que la beneficiaria de la actividad desplegada siempre fue Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A., unido a que tal y como lo certificó la CTA codemandada, las funciones ejecutadas por la trabajadora siempre correspondieron a las de «preparadora de alimentos».
Sobre este particular aspecto, resulta dable destacar la sentencia CSJ SL5595-2019, en la que en torno a la unicidad contractual se indicó: Pues bien, sobre los extremos en que se extiende una relación laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019).
Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).
Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 29 además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.
Así las cosas, no se advierte error del sentenciador en la apreciación de estos medios de prueba. En cuanto al contrato de prestación de servicios celebrado entre Cooservicios CTA y Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. que reposa en los folios 143 a 145 del archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno2 _ Expediente Primera Instancia _ 2023115023212 se advierte que, contrario a lo que afirma la recurrente, dentro del objeto contractual no se involucró la manipulación y preparación de alimentos, sino que se refirió a la prestación de servicios por parte de Cooservicios, en las áreas de aseo, mantenimiento de equipos, transporte de mercancía, mensajería, atención al cliente, servicios generales, control de pérdidas, bodega, trámite de documentación, ventas y mercadeo.
Además de lo anterior, encuentra la Sala que la censura no atiende el deber de exponer los razonamientos tendientes a criticar la valoración de tal escrito ni se ocupa de demostrar con argumentos atendibles el desacierto que le enrostra al sentenciador ni si incidió en la decisión combatida, menos cuando, a decir verdad, el colegiado reconoció que fue en el marco de dicho contrato que se dio la prestación de los servicios de la actora; situación diferente es que haya encontrado reunidos los presupuestos para declarar la existencia del contrato realidad deprecado.
Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 30 Por tanto, en ninguna equivocación incurrió el sentenciador de segundo grado al apreciar este documento. En lo que hace a las pruebas que se relacionan como dejadas de examinar por parte del juzgador de segundo grado, se tiene que a pesar de que la recurrente señala que de estas se deriva que la promotora de la contienda se vinculó a Cooservicios CTA como asociada, para contribuir a la ejecución de su objeto social y, que fue por ello, que le prestó unos servicios recibiendo como contraprestación los pagos causados por concepto de compensaciones y aportes a seguridad social, no despliega ejercicio argumentativo alguno tendiente a señalar cómo el análisis de tales medios de convicción afectó la decisión combatida.
Se afirma lo anterior ya que el hecho de que se insista en que se acreditó en el proceso «tanto la afiliación de la señora Ospino a Cooservicios CTA como la administración por parte de esta de esa relación cooperativa» y que esta última contaba con los respectivos reglamentos y estatutos que regulaban su funcionamiento y que en la oportunidad correspondiente estos fueron aprobados por el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, no deja de ser una enunciación de su visión particular del conflicto suscitado entre las partes.
Ahora, si lo precisado pudiera superarse entendiendo que la inconformidad de la recurrente se dirige a confrontar la conclusión a la que arribó el sentenciador de la apelación, sobre los aspectos fácticos del proceso, en tanto, de haberse Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 31 valorado las pruebas denunciadas habría concluido la imposibilidad de declarar el contrato de trabajo realidad deprecado, y en su lugar pregonar la existencia de verdaderos convenios de trabajo asociado en desarrollo de los cuales, a favor de la actora se reconocieron la totalidad de las compensaciones causadas, prontamente se advierte que la razón no está de su lado.
En efecto, aun cuando de manera previa a la suscripción del contrato de prestación de servicios entre la Cooperativa y Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. se presentó la oferta mercantil de Cooservicios CTA a Olímpica S. A. (fos. 148 a 152 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno2 _ Expediente Primera Instancia _ 2023115023212) a la que el sentenciador de la alzada no aludió de manera expresa, lo que emerge de este documento es que su descripción general y alcance resulta acorde con el objeto, que se fijó en el mencionado contrato.
Además, revela que Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. se obligó, en caso de aceptar tal oferta a «facilitar» los medios necesarios para ejecutar las labores del servicio, así como a entregar los bienes requeridos para el cumplimiento de la oferta y a brindar en caso de ser necesario, por el riesgo de la actividad a desarrollar, el entrenamiento requerido para evitar accidentes o enfermedades; condiciones todas estas que respaldan las conclusiones fácticas que llevaron al Tribunal a establecer la calidad de intermediaria de la CTA.
Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 32 Ahora, en lo que hace a los documentos que a continuación se relacionan: i) ejemplares del estatuto social de Cooservicios CTA (fos. 11 a 104); ii) régimen de trabajo asociado de Cooservicios CTA (fos. 105 a 127); iii) régimen de compensaciones de Cooservicios CTA (fos. 128 a 136); iv) Resolución 00736 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del 2 de agosto de 2000 por la cual se aprueba el régimen de compensaciones de Cooservicios CTA (fos. 137 y 138); v) Solicitud de la demandante a Cooservicios CTA para que le tengan en cuenta la hoja de vida y la acepten como asociada (fo. 138 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno1 _ Expediente Primera Instancia _ 2023114654000); vi) Autorización de descuento de la cuota social por la demandante (fo. 139); y vii) Autorización de descuento de 14 de marzo de 2008 otorgada por la demandante (fo. 144), es preciso decir que aun cuando estos documentos, no se estudiaron por el juzgador de la alzada, no permiten establecer la existencia de verdaderos convenios de trabajo asociado.
En efecto, a pesar de que dan cuenta de que Cooservicios CTA se creó como una empresa asociativa de derecho privado, sin ánimo de lucro, perteneciente al sector solidario de la economía, y que su objeto era generar y mantener trabajo para los asociados, mediante vínculo asociativo, desarrollando las actividades contenidas tanto en la oferta mercantil que esta presentó a la Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A., así como con el contrato de prestación de servicios que se suscribió con esta; y que la demandante solicitó ser aceptada como asociada y autorizó Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 33 los descuentos de la cuota social a la que se refieren sus estatutos y régimen de trabajo asociado; tales soportes solo dan lugar a avizorar el cumplimiento de las condiciones legales para el funcionamiento de la CTA y aquello que desde el punto de vista formal se pactó para la prestación de los servicios personales de la trabajadora.
Más los anteriores documentos no permiten inferir las condiciones en la que operó el supuesto contrato cooperativo, con el propósito de siquiera entrar a considerar una equivocación del juez plural cuando estableció que, dadas las condiciones en las que se desarrolló la prestación de servicios de la actora, y, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debía declarar el contrato de trabajo deprecado, pues encontró que la contratación de personal a través de Cooservicios CTA, lo fue para enmascarar un verdadero vínculo laboral.
A ninguna otra conclusión podría arribarse cuando, al margen de la denominación que las partes les dieron a los contratos suscritos (convenios de asociación), las condiciones en que operó la prestación de los servicios personales por parte de la demandante revelaban la existencia de una relación de trabajo; motivo por el que la decisión del ad quem se encuentra ajustada a la línea de pensamiento que esta corporación a adoctrinado.
Sobre este particular, se ha precisado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la CP, pretende la protección del trabajador Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 34 a efecto de que sus derechos no sean desconocidos a través del ropaje de convenios de trabajo asociado que enmascaren una relación laboral.
Así, se insiste, el objetivo de este principio no es otro que determinar la situación real en que se encuentra el trabajador respecto del empleador, así como la realidad de los hechos y las situaciones surgidas entre estos para asegurar la prevalencia del derecho sustancial, de manera que la realidad laboral trascendía la voluntad expuesta desde el plano formal.
Es que, aun cuando las Cooperativas de Trabajo Asociado siendo empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones, lo que encuentra respaldo en la ley, la jurisprudencia de esta corporación ha sido clara y contundente al sostener que cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011; lo que acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del «trabajador asociado disfrazado» con la Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 35 empresa que se benefició de sus servicios (CSJ SL3436- 2021).
En cuanto a los medios de prueba relativos a: i) solicitudes y concesiones de vacaciones a la demandante por parte de Cooservicios CTA (fos. 2 a 5 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno 2 _ Expediente Primera Instancia _ 2023115023212); ii) certificaciones de trabajo de la demandante con Cooservicios CTA respecto de las dos relaciones que tuvieron (fos. 9 y 10); iii) comprobantes de pagos por Cooservicios CTA por concepto de compensaciones y aportes a salud y pensiones (fos. 58 a 79 y 195 a 233); debe señalar la Sala que, aun cuando de estos documentos surge que Cooservicios CTA concedió a favor de la promotora del litigio periodos de descanso anual atendiendo a las solicitudes que con ese alcance le dirigió, certificó los extremos de los convenios de trabajo asociado y relacionó los pagos que por concepto de compensaciones mensuales, ayuda de transporte, tiempo suplementario y domingo ocasional, domingo habitual, compensación semestral y anual aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales; lo cierto es que tales hechos no fueron desconocidos por el juez plural, sino que al analizar estos elementos de prueba con los demás obrantes en el plenario, concluyó que realmente existió un vínculo laboral con la demandada.
Ahora, aun cuando se advirtió la existencia de un contrato realidad, entre la actora y Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A., ante los pedimentos de la trabajadora de obtener el reconocimiento de las prestaciones Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 36 sociales causadas en dicho lapso, se advirtió la presencia de tales pagos, los que, si bien fueron a título de compensaciones, se equipararon con las acreencias laborales y por ello no se dispuso un nuevo reconocimiento.
Por otra parte, a pesar de que en la decisión combatida se confirmó la condena impuesta por concepto de intereses a las cesantías y las indemnizaciones derivadas del no pago de estos, así como ante la falta de consignación del auxilio de cesantías y aquella surgida por la omisión en la cancelación de los parafiscales; los argumentos con fundamento en los cuales se impusieron, lo cierto es que estos no solo no se controvierten debidamente por la recurrente, sino que el contenido de los medios de prueba estudiados no los desvirtúan.
Se afirma lo precedente como quiera que, en efecto no es posible derivar de estos medios de prueba los pagos que se echaron de menos por concepto de intereses a las cesantías, pues no se avizora el reconocimiento de suma alguna con ese propósito; lo que en todo caso, encuentra respaldo en que de conformidad con el régimen de compensaciones dispuesto por Cooservicios CTA, especialmente su capítulo II «modalidades de compensaciones» no se prevé una retribución o renta de trabajo que pueda equipararse a tal acreencia laboral.
Y en lo que específicamente se refiere al cumplimiento de la obligación de consignación del auxilio de cesantías y su respectiva sanción, así como el pago de los parafiscales, debe Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 37 señalar la Corte que ni las certificaciones expedidas por Cooservicios, en relación con el pago de estos últimos, ni los comprobantes de compensación podrían considerarse como el medio de prueba idóneo para dar cuenta de que tales obligaciones fueron atendidas en las condiciones debidas y que dieron paso a la confirmación de la condena impuesta.
Sobre los certificados de pagos a Coomeva EPS S. A. por el sistema de salud. (fos. 41 a 44 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno1 _ Expediente Primera Instancia _ 2023114654000); los pagos efectuados a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías por concepto de pensiones (fos. 45 a 51); afiliación de la demandante y «registro de sus aportes al Sistema General de Pensiones» (fos. 207 a 220); el formulario de afiliación de la demandante a Coomeva (fos. 146 y 147); y las planillas de liquidación de aportes para pensión (fs. 125 a 171); es necesario destacar que aun cuando la censura sostiene que demuestran tanto la afiliación de la actora «como la administración por parte de esta de esa relación cooperativa», afirmación que, de dichas documentales resulta evidente; lo cierto es que tales hechos no derrumban el pilar de la sentencia según la cual, la verdadera relación laboral se surtió con Supertiendas y Droguerías Olímpica.
En lo que hace a las pruebas que se relacionan como «Solicitud de devolución de los aportes sociales de fecha 2 de marzo de 2008» y que milita en el fo. 140 del archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno1 _ Expediente Primera Instancia _ 2023114654000, y «Manifestación de retiro de la demandante respecto de la cooperativa de fecha junio 13 de Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 38 2011» (fo. 145), cabe anotar que corresponden a los previamente analizados, denunciados por la censura como indebidamente apreciados, bajo el argumento de que de su contenido no se derivó que la demandante sostuvo con Cooservicios CTA dos convenios de trabajo asociado y ello impedía la declaración de única relación de trabajo, inconformidad que, como se vio, no salió avante.
Por lo expuesto el juez plural no incurrió en los desatinos enrostrados en la valoración de las pruebas relacionadas en el cargo. En último lugar, lo que tiene que ver con la inconformidad de la censura en torno a «la confusión» del sentenciador de la alzada cuando refirió que la demandante se desempeñó como trabajadora en misión, afirmación que dice, no era viable de hacerse, en tanto la CTA no era una EST y que aún bajo ese escenario a esta no se le podía catalogar como una simple intermediaria, basta con señalar que corresponde a una discusión del puro derecho que no puede ser abordada por la corporación ya que el único cargo propuesto por la censura se enfiló por la vía de los hechos.
En ese orden, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, pues a pesar de que no salió avante, no se presentó réplica. Radicación n.° 98013 SCLAJPT-10 V.00 39 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAIRA ELENA OSPINO ÁLVAREZ contra SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., la COOSERVICIOS CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EN LIQUIDACIÓN y la AFP HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B40A05855E209FB2F5D030EC3F970AF2D1EDB14D78964CC4D1909C362B67128D Documento generado en 2024-08-14