República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sida de Candil! Laboral Sala de Descengesdia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2149-2023 Radicación n.° 91934 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALCIDES BAÑOL LARGO, ANDRÉS MANTILLA OLAYA, MANUEL ERASMO MURILLO MARTÍNEZ, JOHN EDUAR VALENCIA VERGARA y EDINSON OSORIO RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 25 de marzo de 2021, en el proceso que instauraron en contra del INGENIO PICHICHI SA, al que se vinculó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - AGROCOOP, como litisconsorte necesario.
Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz visible en archivo anexo al cuaderno digital de la Corte. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91934 Precisa la Sala que, como consta en el expediente, el proyecto inicialmente presentado por la Magistrada Ponente no fue aprobado por el otro integrante, lo que conllevó que fuera necesario designar conjuez a quien se le repartió y tampoco lo acompañó.
En nueva oportunidad, en Sala integrada se presentó la ponencia que no fue aceptada y el expediente fue remitido al magistrado que seguía en turno, Dr. Jorge Prada Sánchez quien, luego de reexaminar el expediente, en sesión extraordinaria, dispuso «regresar este proceso a la magistrada ponente que avocó inicialmente su conocimiento Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo».
I.
ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron ajuicio al Ingenio Pichichi SA para que se declarara que: con esa sociedad los unió «un contrato laboral realidad, a término indefinido» y, que (fueron enviados en misión por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGROCOOP ( ), COOPERARA TIVA (sic) DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS ( ), a la sociedad INGENIO PICHICHI SA ( ), para realizar las labores de CORTE DE CAÑA» (negrilla del texto).
Consecuentemente, pidieron condenar a la llamada a juicio, de pagarles: ((primas», acuerdo al tiempo de servicio de cada uno, a auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud, riesgos SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91934 laborales, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria del artículo 65 del CST, los perjuicios morales por 500 salarios mínimos, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
Como fundamento de las pretensiones, relataron que: prestaron sus servicios a la demandada como trabajadores asociados de las Cooperativas de Trabajo Asociado Agrocoop y Progresemos, quienes los enviaron en misión a laborar en el Ingenio Pichichi SA para prestar el servicio de corteros de caria, en los siguientes extremos temporales: José Alcides Bariol Largo: del 24 de junio de 2004 al 30 de octubre de 2005 con Agrocoop y, del 1 de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012 con Progresemos CTA. - Andrés Mantilla Olaya: del 24 de junio de 2004 al 31 de octubre de 2005 con Agrocoop y, del 1 de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012 con Progresemos CTA. - Manuel Erasmo Murillo Martínez: del 24 de junio de 2004 al 31 de octubre de 2005 con Agrocoop y, del 1 de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012 con Progresemos CTA. - John Eduar Valencia Vergara: del 24 de junio de 2004 al 31 de octubre de 2005 con Agrocoop y, del 1 de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012 con Progresemos CTA.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91934 - Edinson Osorio Ramírez: del 25 de junio de 2004 al 31 de octubre de 2005 con Agrocoop y, del 1 de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012 con Progresemos CTA. Refirieron que la llamada a juicio, durante el periodo laborado no pagó las prestaciones sociales, las vacaciones, los intereses a la cesantía, ni el auxilio de transporte, les sufragó un salario inferior al de los trabajadores de planta, quienes estaban cobijados por la convención colectiva, y además las cooperativas les efectuaron descuentos del salario.
Narraron que la actividad desplegada fue la de corteros de caria, en los predios del Ingenio Pichichi SA, en los municipios de Guacarí y Buga, con una jornada que iniciaba 6:00 am y terminaba 3:00 pm, de lunes a domingo y festivos, sin descanso, bajo las órdenes de los supervisores, cabos o monitores de corte del demandado. Describieron que el Ingenio Pichichi SA, se encargó de la información de cada trabajador, especialmente en cuanto a días laborados, corte de caria por el número de tajos, especificación del producto, y toneladas cortadas.
Estos datos eran remitidos a las Cooperativas de Trabajo Asociado Agrocoop y Progresemos, quienes elaboraban las planillas de pago semanal y depositaban el dinero. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91934 Adujeron que las mencionadas cooperativas, jamás fueron dueñas de las herramientas con las que se efectuó el trabajo, ni cumplieron funciones autogestionarias, el precio de corte lo fijaba el Ingenio Pichichi SA, al igual que el control de lo que cada uno producía, y fue aquel quien dispuso la disolución y liquidación de las cooperativas, pagó los costos que este proceso implicó, sin que ellos hubieran sido dueños de los entes solidarios y no hubo devolución de los aportes, ni de las utilidades.
Manifestaron que, en el último ario, devengaron los siguientes salarios: José Alcides Bariol Largo $900.833,33, Andrés Mantilla Olaya $993.666,66; Manuel Erasmo Murillo Martínez $897.166.66, John Eduar Valencia Vergara $1.110.583,33 y, Edinson Osorio Ramírez $825.916,66. También anotaron que, a todos les debían los reajustes al sistema de seguridad social en pensiones y algunos meses de cotizaciones.
Para concluir aseveraron que, durante la relación laboral sufrieron perjuicios morales y que en las cartas de renuncia que firmaron, no medió su voluntad, «que fue un despido indirecto», pues de no hacerlo no habrían sido incorporados a la empresa Pichichi Corte SA, que es propiedad de la encausada. El Ingenio Pichichi SA, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento legal y no aceptó ninguno de los hechos.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91934 En su defensa, argumentó que, con los accionantes jamás existió contrato de trabajo ni relación laboral y que, por el contrario, debían tenerse en cuenta las expresiones que constituían confesión, en cuanto a que estuvieron vinculados a las Cooperativas Agocoop y Progresemos, como sus asociados. Subrayó que con las CTA sostuvo relaciones de carácter comercial y legal con quienes cumplió los contratos suscritos «sin dificultad», así como que aquellas fueron propietarias de los elementos requeridos para ejercer su actividad y que, como cualquier proveedor contrataron los transportes y demás servicios en forma autónoma.
Propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario e inepta demanda por falta de requisitos formales; de mérito excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, pago y, compensación, y las que llamó: inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, buena fe y, la innominada (f.°181-200 expediente digital primera instancia).
En proveído calendado de 25 de octubre de 2016, el a quo en obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, dispuso vincular como litisconsorte necesario a la Cooperativa de Trabajo Asociado - Agrocoop (f.° 325 expediente digital -cuaderno de primera instancia), a quien posteriormente dio por no contestada la demanda (f.° 339 cuaderno de primera instancia - expediente digital).
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91934 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, concluyó el trámite y emitió fallo el 18 de junio de 2019 (f.° 399 expediente digital - cuaderno de primera instancia), en el que resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a Ingenio Pichichi SA y a la CTA Agocoop de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declaró no probada la tacha de sospecha propuesta por la parte demandante en contra de los testigos William de Jesús Calvo Acevedo y Nancy Beatriz Franco y, condenó en costas a la parte actora.
Disconformes, los demandantes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 25 de marzo de 2021 (f.° 1-14 expediente digital - cuaderno segunda instancia), en el que dispuso confirmar la sentencia proferida por el a quo y, gravar con costas a los recurrentes.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, expuso que, de acuerdo con el recurso de apelación, le correspondía establecer si entre los accionantes y el Ingenio Pichichi SA, existieron verdaderos contratos de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91934 trabajo teniendo en cuenta la tercerización laboral que se alega entre esta sociedad y las Cooperativas de Trabajo Asociado Agrocoop y Progresemos.
Hizo alusión al artículo 35 del CST, definió quienes eran considerados por la ley simples intermediarios y, afirmó que esta Corporación ha señalado que si bien, las cooperativas de trabajo asociado dentro de su normal desarrollo pueden contratar la ejecución de una labor en favor de terceras personas, tal como lo dispone la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, también lo es que «las mismas pueden ser explotadas para enmascarar una verdadera relación de trabajo», lo que sustentó en la sentencia CSJ SL1430-2018.
Descendió al estudio de la prueba documental dentro de la que destacó los reportes de semanas cotizadas a favor de cada uno de los demandantes; documento dirigido a Luis Fernando Londorio, representante de Asocaria a quien un grupo de personas pertenecientes a la asociación 14 de junio, y una comisión negociadora, elevan petición de diálogo haciendo referencia al cumplimiento de unos acuerdos a los que se llegó en el ario 2008 con los Ingenios Pichichi, Manuelita, Providencia, Central Tumaco, entre otros, y solicitando el cambio de regulación de las contrataciones vía cooperativas de trabajo asociado; acta de acuerdo de fecha 21 de junio del 2005, firmada entre un grupo de directivos del Ingenio Pichichi SA y un grupo de personas, quienes expresan tener representación de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado y Sintrapichichi, que prestan el servicio de apoyo en las labores de corte de caria, SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91934 y los asesores designados por parte de los corteros a través de la Central Unitaria de Trabajadores - CUT.
También valoró documentos de verificación de acuerdo, uno de fecha 28 de agosto del 2010 y, otro del 23 de febrero del 2011, en los que se advierte la presencia de todas las CTA y SAS que prestaban servicios a la demandada; documentos relativos al ingenio, cooperativas y personas naturales «que no han sido mencionadas en este asunto los que en puridad de verdad, poco ilustran», convenio de trabajo asociado cooperativo suscrito por John Eduar Valencia con la CTA Progresemos y, «convenios relativos terceros (sic) que no interesan a este asunto».
Así mismo, comprobantes de cheques, de pagos efectuados a la CTA Agrocoop y facturas de venta expedidas a nombre de esta, ofertas mercantiles, aceptaciones a las mismas, otrosíes y contratos de prestación de servicios suscritos por la CTA Progresemos y, demás documentos analizó aportados con el escrito de contestación de la demanda, que daban cuenta de la relación comercial suscitada entre aquellas para los años 2006 a 2011, documentos relativos al contrato de prestación de servicios suscrito entre la empresa demandada y las señoras Lisenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo y, las hojas de vida los promotores del juicio.
A continuación, resaltó que la parte demandante desistió de todos los testigos, y la demandada lo hizo de los SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91934 interrogatorios a los demandantes, salvo de Andrés Mantilla Olaya y John Eduar Valencia a quienes por su inasistencia se les tuvieron por ciertos los hechos 1, 2, 4, 5, 9, 10 a 12, 14, 15, 20, 21, 25 y 29, «todos ellos orientados a desconocer vínculo laboral alguno con el ingenio demandado».
A renglón seguido valoró el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal del convocado a juicio y, las declaraciones rendidas por los testigos William de Jesús Calvo Acevedo y, Nancy Beatriz Franco Ocampo, probanzas que analizadas en su conjunto le llevaron a colegir que en efecto, «los demandantes prestaron un servicio como corteros de caña dentro de los predios del Ingenio demandando (sic), empero, el servicio prestado que efectuaron no lo fue directamente para el ingenio, sino para la CTA AGROCOOP Y PROGRESEMOS a las que los mismos actores en el libelo introductorio comentaron haberse asociado».
Agregó que, «Tampoco pudo demostrarse la falta de consentimiento en la afiliación a las cooperativas ni se logró probar la subordinación que se indica, ejercía el Ingenio Pichichí (sic), como sustento de la solicitud de la declaración del contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad». Lo anterior llevó al Tribunal a concluir que, «no se comprobó una verdadera relación laboral entre los demandantes y el ingenio pasivo, sino la existencia de unos acuerdos cooperativos».
SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91934 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan a esta Corporación casar el fallo del Tribunal, en sede de instancia revocar el de primer grado, y en su lugar, acceder a todas las pretensiones.
Con tal propósito se presentan cuatro cargos, que recibieron réplica del ingenio, de los cuales se estudiarán en conjunto el segundo, tercero y cuarto al orientarse por la misma senda, acusar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y, pretender la misma decisión. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusan aplicación indebida de los artículos 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5, y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CN; 22, 23, 24, 35, 36, 65, SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 91934 127, 249, 253, 254 y 306 del CST y, 1, 2, 99 de la Ley 50 de 1990.
Como causa eficiente de la trasgresión, enuncian los siguientes errores: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que revisada la totalidad de las pruebas surge con suficiente transparencia, que el servicio prestado como corteros de caria que efectuaron los demandantes no fue directamente para el INGENIO PICHICHI S.A. sino para las CTAs AGROCOOP Y PROGRESEMOS a las que los mismos actores en el libelo introductorio comentaron haberse asociado. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no pudo demostrarse la falta de consentimiento en la afiliación a las cooperativas. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se logró probar la subordinación que se indica ejercía el Ingenio Pichichí (sic), como sustento de la solicitud de la declaración del contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que dichas cooperativa (sic) ofrecieron los servicios a través de contratos civiles y no se desprende de ese acto la tercerización que alegan los demandantes. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes estuvieron bajo una relación laboral subordinada por el INGENIO. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que los medios de producción fueron del INGENIO y no las CTAs. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el INGENIO fue quien pagó la seguridad social de los asociados en CTAs. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que el INGENIO ejercio (sic) una intermediación laboral a través de las CTAs. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que el INGENIO fue quien ejercio (sic) la subordinación a través del cabo.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91934 Manifiestan que los yerros fueron consecuencia de la errónea valoración de las siguientes pruebas: «Las de folios 131 a 138», ofertas mercantiles, aceptaciones a las mismas, otrosíes y contratos de prestación de servicios «y demás documentos que dan cuenta de la relación comercial suscrita entre las mencionadas empresas»; «Las de folio 211» «CUADERNOS ANEXOS 1 a 6». y, Listan como pruebas no valoradas: certificado de existencia y representación del ingenio (f.° 36 y ss); historias laborales (f.° 34-59); «las de folios 157 No. 14, 168 No. 12, 176 V No. 13, 184 V No. 13, 200 V No. 924)) en las que el ingenio obliga a las CTA a suministrarle el registro de sus asociados, su identificación y antecedentes judiciales y disciplinarios; «Las de folio 190 y 191» en las que el demandado se obliga con las CTA a pagar el cabo, la abogada, a gestionar pensiones de asociados, pagar incapacidades, bonificación de productividad y brinda apoyo con el SENA; «Las folios 176, 183 V, 196, 212, 223, 230, 237, 254 V, 285, 296, 311, 328 V» en las que el ingenio se obligó a pagar a terceros «lo que las CTAs no cubran»; «Las de folio 188» en las que el demandado donó la suma de $27.000.000 con destino al fondo de solidaridad para atender solvencia de los asociados de la CTAs y con el que estas pagaron la seguridad social; «Las de folios 196 y V, 197» correspondientes al contrato C.C.- 071/10 en el que las CTA se comprometen con el ingenio a suministrar personal de corte y labores varias «Actúan como EST»; «Las de folios 143, 146, 150y 151, 157y 158 No. 5, 168 y 169 No. 5, 173 No. 9» en las que el demandado suministra SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91934 dotación y herramientas a los socios de las CTA cada 4 meses; «Las folio (sic) 193» en las que el ingenio dona a cada afiliado de las CTA $420.000 en los meses de diciembre con el fin de apoyar los procesos de producción; así como las documentales obrantes a folios 204-205 en las que el ingenio autoriza a las CTA a que utilicen el transporte que tiene para sus trabajadores directos; 162, 173, 179 V, en las que el demandado puede exigir el retiro o prohibir ingreso de asociados a las CTA, 63-73, actas de junio de 2005, agosto de 2010 y febrero de 2011 «ACUERDO ENTRE CORTEROS y el INGENIO PICHICHI S.A.» para el suministro de dotaciones y, 173 que da cuenta que el ingenio donó $80.000.000 para los programas de vivienda de las CTA.
En el desarrollo exponen que la equivocación del Tribunal provino de la valoración «errónea e inexacta» de los testimonios recepcionados, al concluir de aquellos que las CTA eran totalmente independientes y autogestionarias, cuando las documentales adosadas al plenario revelan que no tenían independencia financiera ni administrativa, que existió subordinación y, que además, fue la sociedad demandada quien las disolvió y liquidó. Refieren que, si en realidad las Cooperativas hubieran sido una empresa legal autogestionaria, no habría razón para que el ingenio las disolviera y liquidara como dan cuenta los documentos de folios 211-215 y 1249, de los que también se extraía que los demandantes prestaron una labor personal en las actividades propias del ingenio, quien además conocía previamente de su identificación, por haberse pactado SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91934 expresamente en los contratos suscritos con la CTA, que el ingenio «es el que hace la guarda del archivo de cada uno de los asociados o trabajadores».
Señalan que, el razonamiento del Tribunal «no se fundó en prueba alguna, no realizó esfuerzo para buscar la verdad, se limitó a mencionar la prueba sin razonamiento profundo», pues de haberlo hecho hubiera colegido que las cooperativas no fueron autogestionarias, que la sociedad demandada suministraba los elementos de trabajo a los promotores del juicio pues aquellas no gozaban de independencia financiera y administrativa y, que era la accionada quien podía decir quién era socio o no de las CTA, amén que de las ofertas mercantiles adosadas al juicio se acredita que estas últimas se comprometieron con el ingenio a suministrar personal para el corte de caria, saque de piedra y labores varias, lo que demuestra que actuaron como EST y que el demandado (fue el verdadero empleador, subordinador y beneficiario de los servicios personales de los demandantes, lo dice la prueba)).
Para finalizar, sostienen que de haber sido otra la apreciación del Tribunal en relación con los medios de prueba allegados al plenario, la «conclusión obligada» hubiera sido que las Cooperativas de Trabajo Asociado Agrocoop y Progresemos no estaban facultadas para suministrar trabajadores como si se trataran de una empresa de servicios temporales, por lo que: [ ] pudo concluir el Tribunal, que si suministró trabajadores, entonces no hubo envio en MISION, lo que es sinónimo de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91934 subordinación. El enviado en misión es recibido por el beneficiario de la obra y la ley lo faculta para darle órdenes y pagarle salarios en iguales condiciones de los trabajadores directos y con los beneficios convencionales y legales.
Así, que la intermediación de las CTAs no estaba autorizada por la ley, emergiendo que las CTAs no estaba constituida (sic) con apego a la ley. VII. RÉPLICA El Ingenio Pichichi SA se opone a la prosperidad del recurso, con sustento en que, de acuerdo con lo regulado en el articulo 3 del Decreto 4588 de 2006, las cooperativas pueden valerse de medios de producción de terceros y la ejecución de una obra, no equivale a intermediación laboral como lo refiere la censura, toda vez que «La autonomía de una persona jurídica no se desvirtúa por el hecho de recibir colaboración o recursos de otra, pues si así fuese, llegaríamos a la absurda conclusión de que toda organización que ha recibido un préstamo ha de considerarse despojada de independencia».
Afirma que el recurso constituye un alegato de instancia y que la acusación está incompleta, toda vez que el Tribunal se basó en los testimonios de William de Jesús Calvo Acevedo y Nancy Beatriz Franco Ocampo, los que no fueron denunciados, lo que implica que el recurrente no cumplió su deber de atacar todos los pilares de la sentencia impugnada.
SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91934 VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente debe mencionarse, que el estudio se enfocará en las pruebas que enuncia la censura, de las cuales elabora alguna construcción argumentativa, pues, aunque lista un número amplio de documentales, en el desarrollo del cargo deja de lado pronunciarse de algunas de las que acusa.
Lo anterior, debido a que, como lo ha adoctrinado esta Corporación, cuando de la senda fáctica se trata, los recurrentes deben emprender un proceso demostrativo de los yerros, que implica confrontar la prueba con la sentencia, para que emerja un dislate, que debe ser manifiesto y protuberante (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148CSJ, y CSJ SL2814-2019).
Previo al análisis de los planteamientos del recurso, se memora que, para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, el juzgador colegiado se sustentó en que: Revisada la totalidad de las pruebas, emana para la Sala con suficiente transparencia que en efecto los demandantes prestaron un servicio como corteros de caria dentro de los predios del Ingenio demandando (sic), empero, el servicio prestado que efectuaron no lo fue directamente para el ingenio, sino para la CTA AGROCOOP Y PROGRESEMOS a las que los mismos actores en el libelo introductorio comentaron haberse asociado.
Tampoco pudo demostrarse la falta de consentimiento en la afiliación a las cooperativas ni se logró probar la subordinación que se indica, ejercía el Ingenio Pichichí (sic), como sustento de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91934 la solicitud de la declaración del contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad.
En la sustentación del recurso, para tratar de demostrar la efectiva prestación de los servicios, aluden inicialmente a las ofertas mercantiles y al certificado de existencia y representación legal del Ingenio Pichichi SA que denuncian como (((Prueba no valoradap, probanzas a partir de las cuales aseveran que «las CTAs realizaron las actividades propias del objeto social del INGENIO», por lo que dichas cooperativas resultaron ser «meras intermediarias y como tal, se dio el elemento de subordinación», pues en su decir, las Cooperativas de Trabajo Asociado a las que pertenecieron, «no tenían independencia financiera ni administrativa brotando existió subordinación (sic) y que además fue el INGENIO quien las disolvió y liquidó».
De esta primera acusación, sustentada en los folios 28 a 33 (57-65 expediente digital - cuaderno de primera instancia), no encuentra la Sala elemento alguno que demuestre que efectivamente los accionantes desplegaron su fuerza de trabajo en favor de la encartada, pues el que aparezca determinado objeto social y que la cooperativa haya contribuido a su desarrollo, no conduce a tener por probado, que ellos laboraron a favor de la llamada a juicio y que los entes solidarios fueron simples intermediarios.
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 91934 En relación con la valoración de las ofertas mercantiles así como de sus correspondientes otrosíes (f.° 216-275 expediente digital - cuaderno de primera instancia), tampoco se puede colegir que los demandantes efectivamente hayan prestado servicios a favor del Ingenio Pichichi SA, ni los extremos temporales en que habría ocurrido, sino que todo el esfuerzo lo encaminan a probar diversos aspectos de la relación entre las cooperativas y la sociedad demandada, atinentes a suministro de herramientas, el registro de asociados que debía entregar la cooperativa a la compañía demandada; que hubo una donación de la empresa llamada a juicio a favor de la cooperativa de $27.000.000 para un fondo de solidaridad y, una de $420.000 para cada afiliado, que el ingenio se obligó a pagar a terceros los créditos que las CTA no cubrieran, que aquel podía exigir a estas el retiro o prohibir el ingreso de asociados al ingenio y, que se obligó a permitir que estos hicieran uso de los medios de transporte que la demandada tiene para el servicio de sus trabajadores directos.
Así, de ninguna de estas pruebas se colige, que efectivamente los accionantes hayan prestado su fuerza de trabajo al aludido Ingenio Pichichi SA, que fue precisamente lo que extrañó el ad quem y que es el soporte de las pretensiones de la demanda. En el mejor de los escenarios, de estos documentos, podría colegirse que, la cooperativa tenía cierto grado de autonomía financiera y administrativa, como lo detallaron las deponentes, y que sí hubo donaciones o alguna injerencia del Ingenio Pichichi SA en la SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 91934 administración y liquidación del ente solidario, no obstante, no conduce a otorgar a los demandantes el supuesto carácter de trabajadores del ingenio, pues, tales actos fueron producto de los compromisos que adquirieron las CTA y el Ingenio Pichichi SA en las diferentes ofertas mercantiles y que antes que evidenciar elementos propios subordinantes de naturaleza laboral, lo que acreditan es el cumplimiento de obligaciones reciprocas de carácter comercial a las que aquellas se comprometieron.
En los documentos de folios 270-271 y en los acuerdos de folios 122-140 del cuaderno de primera instancia - expediente digital, se encuentra que la compañia llamada a juicio, aceptó suministrar a la cooperativa un salario mínimo legal mensual apara pago de servicios del cabo de campo», así como en asocio con el SENA u otra entidad, dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con énfasis en administración de empresas a un grupo de 40 asociados a las CTA y a Sintrapichichi, sin que tales convenios conduzcan a otorgarle a los demandantes la calidad de trabajadores del ingenio, pues en ellos se hace alusión particular a ese denominado «cabo de campo» de quien no se acreditó la prestación del servicio a favor del Ingenio Pichichi SA y, mucho menos que esa persona haya ejercido alguna vigilancia sobre los peticionarios y, en lo que hace a la referida capacitación, en aquel acuerdo no se individualizan los trabajadores que se beneficiarían con aquella, lo que tampoco lleva a desvirtuar la conclusión a la que arribó el Tribunal.
SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 91934 Acusan los folios 204 y 205 que corresponden a los 292 y 293 del expediente digital - cuaderno de primera instancia, así como los 143 (219), 146 (222), 150-151 (226-227), 157-158 (233-234) y, 168-169 (244-245), con apoyo en los cuales aseveran que se prueba, que el ingenio autorizó a la cooperativa, que utilizara el mismo medio de transporte que suministraba a sus trabajadores directos; así como se comprometió a «suministrar a las CTAs cada 4 meses toda la dotación y herramientas», como camisa, pantalón, sombrero, limas, machetes, guantes, etc., razonamientos que, como se ha dicho, no apuntan a dilucidar el vínculo entre los demandantes y el Ingenio Pichichi SA, sino que ilustran los acuerdos entre éste último y la Cooperativa Progresemos con quien los suscribió, sin que en ninguno de esos folios se aluda o se deduzca de alguna manera que los accionantes efectivamente desplegaron su fuerza de trabajo en las instalaciones de la enjuiciada, por ende, nada aporta a los reclamos de los actores, las aseveraciones atrás esbozadas.
De folios 63-73 (128-139 expediente digital - cuaderno de primera instancia), se aprecia el acta de reunión del 28 de agosto de 2010, en donde se menciona que en materia de «Salud: El ingenio continúa cumpliendo con el compromiso de asumir seguridad social de las personas que no alcancen a devengar el mínimo debido a que estén incapacitados, diferente a los que son por inasistencia».
Allí se encuentra que ese aporte era para un grupo determinado, es decir, quienes por estar incapacitados no lograran el ingreso mínimo, sin SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 91934 que se mencione a los demandantes, ni se colija del mismo, que hubieran prestado un servicio personal a la enjuiciada. En el acta adosada de folio 70 a 73 (134-138 expediente digital - cuaderno de primera instancia), no se registra participación de las cooperativas a las que pertenecieron los reclamantes, en consecuencia, tampoco tiene relevancia. No pasa desapercibido para la Sala que el recurrente pretende cuestionar la decisión del Tribunal, bajo el argumento de que la realidad de la contratación debe derivarse de la inexistencia de un real empleador en cabeza de las cooperativas, por considerar que éstas no son verdaderamente autogestionarias y que no tienen autonomía financiera; no obstante, como se indicara líneas atrás, no se desconoce que en las ofertas mercantiles adosadas al plenario se consagró: DÉCIMA QUINTA.
DE SER ACEPTADA NUESTRA OFERTA INGENIO PICHICHI S.A. SE OBLIGARÍA A: 1. Pagar cumplidamente, dentro de los plazos establecidos, los valores que adeude al OFERENTE por el servicio ejecutado en razón de la presente oferta. 2. Suministrar a la Cooperativa la información requerida para la correcta ejecución de la labor que se propone en esta oferta; 3.
A suministrarnos en especie los siguientes elementos de trabajo por trabajador asociado activo: 1 par de zapatos, 1 pantalón, 1 camisa, 1 par de guantes, 1 machete, 1 lima y 1 dulceabrigo. Se entregará una dotación cada cuatro (4) meses empezando en el mes de 15 Marzo, 15 de Julio, 15 de Noviembre. También nos deberá entregar una vez al ario los siguientes elementos: 1 capa impermeable, 1 canillera, se SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 91934 entregará una dotación cada 12 meses empezando en el mes de Enero (f.° 1188-1189 cuaderno de instancias).
De su lectura, lo que resulta claro es que fue la misma CTA dentro de la oferta mercantil que presentó a Ingenio Pichichi SA quien introdujo en su clausulado la entrega de una serie de elementos por trabajador asociado, de los que, se reitera, no puede colegirse la prestación personal del servicio elemento esencial del contrato laboral, así como tampoco se colige de la obligación de efectuar pagos a terceros por parte del aceptante de la oferta, como se plasmó entre otras en la cláusula novena de la propuesta mercantil de folios 1192-1198, en la que se estipuló: NOVENA: PAGOS A TERCEROS.
Todo pago que deba realizar el OFERENTE a sus asociados o a terceras personas, con causa directa o indirecta, en la presente oferta, podrá ser cubierto por el ACEPTANTE por cuenta del OFERENTE y deducido su valor de las sumas de dinero a pagar a este último por cualquier concepto.
PARÁGRAFO: Quedan expresamente comprendidos dentro de la autorización anterior los pagos de compensaciones, excedentes, salarios y prestaciones sociales si a ello hubiere lugar y toda clase de derechos sociales de los asociados comprometidos en el desarrollo y ejecución del presente contrato, los pagos parafiscales y a la seguridad social, el pago de las primas a las Compañías de Seguros y demás obligaciones.
Obsérvese que es la misma CTA quien autoriza al Ingenio Pichichi SA no solo a realizar el pago de sumas dinero a terceros por los conceptos allí establecidos, sino a compensar esas sumas de las que este último tuviera que pagar a la cooperativa por cualquier rubro, lo que refleja una SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 91934 situación de carácter comercial entre oferente y aceptante que en nada contribuye a concluir en la existencia de una relación laboral como lo pretende la censura y, que también, fuera propuesto por quien presentara la oferta mercantil - CTA- al ingenio demandado que no, producto de un acto unilateral del aceptante.
Tampoco podría llegarse a la conclusión contraria por el hecho de que el Ingenio Pichichi SA se hubiere obligado para con la CTA a reconocer «con destino al Fondo de Solidaridad y por una sola vez, la suma de Veintisiete millones de pesos ($27.000.000), para atender y solventar la situación de los asociados» (f.° 188) o, a entregar «el día 2 de Diciembre de 2010, la cantidad de Cuatrocientos veinte mil pesos ($420.000) por cada asociado, a título de donación y por mera liberalidad con el fin de apoyar los procesos productivos que desarrollan las empresas vinculadas al servicio de corte y labores conexas» (f.° 1233), obligaciones que en manera alguna podrían considerarse de carácter laboral y que, por el contrario, sí pueden encasillarse dentro del concepto de responsabilidad social empresarial en el que el Ingenio Pichichi SA buscó apoyar la sostenibilidad a largo plazo del modelo cooperativo, que no, a realizar actos de subordinación propios de quien ostenta la calidad de empleador.
SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 91934 De otra parte, si bien es cierto el ad quem afirmó que «en efecto los demandantes prestaron un servicio como corteros de caña dentro de los predios del Ingenio demandando (sic)», dicha afirmación resulta preliminar a la conclusión a la que a continuación arribó, que no fue otra que, «empero, el servicio prestado que efectuaron no lo fue directamente para el ingenio, sino para la CTA AGROCOOP Y PROGRESEMOS a las que los mismos actores en el libelo introductorio comentaron haberse asociado», de la que ningún yerro puede colegirse pues, por el contrario, como viene de verse de las probanzas acusadas, no se demostró la prestación directa y personal del servicio para el ingenio demandado sino, como lo afirma el juzgador de segunda instancia, para las CTA.
Aunque lo narrado es suficiente para el fracaso del ataque, es del caso subrayar que en relación con los testimonios que se acusan como erróneamente apreciados en el desarrollo del cargo, estos no son prueba calificada autónoma para sustentar el recurso de casación, sino que dependen de la demostración de un yerro evidente, protuberante, ostensible en la valoración de un medio que si tenga tal condición -documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular- según la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995, de manera que la inconformidad relativa a la desacertada valoración probatoria de unos testimonios que se atribuye al Tribunal, no puede abordarse SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 91934 ante la ausencia de tal necesario presupuesto (CSJ SL4030- 2019).
De lo que viene de estudiarse, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la censura infracción directa del artículo 24 del CST subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011; 53 de la CN; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 186, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990 y, Ley 1233 de 2008.
Enuncian que el artículo 24 del CST, sin hacer excepción alguna por razón de la actividad, «dispone presumir regida por un contrato de trabajo toda relación de trabajo personal», mandato que, señalan, infringió el Tribunal, por cuanto luego de analizar las pruebas arrimadas al proceso «descubrió en esas pruebas, que el corte de caña la siembra son labores propias del objeto social del INGENIO», que este dio capacitación en cooperativismo, que celebró un contrato con Amparo López y Lisenia Galindo para disolver y liquidar la CTA y les pagó los honorarios y, «a pesar de todas las anteriores acciones que revelan la actividad personal, le exige más a los demandantes para que demuestren la actividad personal, no estando obligados a más, pues el que realiza SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 91934 intermediación presta un servicio personal está exento de demostrar la subordinación».
Arguye que en ningún caso quien realiza la actividad personal, debe probar que «ejecutó los servicios personales bajo la continuada subordinación o dependencia respecto de quien recibió y remuneró el servicio» que, por el contrario, es quien ha recibido el servicio el llamado a desvirtuar la subordinación y probar la autonomía e independencia de quien realizó por sí mismo la actividad personal, por ende, el colegiado infringió el artículo 24 del CST.
X. RÉPLICA Esgrime la llamada a juicio que la acusación no puede prosperar, pues al ser orientado por la vía directa, se aceptan todas las conclusiones fácticas, dentro de las que tuvo por acreditado el Tribunal que no se demostró la prestación personal del servicio de los demandantes en favor del Ingenio Pichichi SA, premisa que no es rebatida en el cargo.
XI. CARGO TERCERO Acusa infracción directa del artículo «17 del Decreto 4588», en relación con el 24 del CST subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990; 4, 5, y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 91934 53 de la CN; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST y, 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Luego de referirse a la decisión del Tribunal y de remitirse a similares argumentos a los expuestos en el cargo precedente, invocan los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006, 24 y 35 del CST y, expresan que estos cánones prohiben a las cooperativas actuar como intermediarias, o como empresas de servicios temporales para suministrar mano de obra a usuarios o a terceros beneficiarios y, remitirlos como trabajadores en misión, con el fin de que atiendan labores propias de un usuario o tercero, por lo que de haberse aplicado aquellos preceptos, «habría determinado que hubo contrato laboral realidad, pues se trató que los demandantes realizaron las actividades propias del INGENIO y eso es una prestación personal del servicio en sus largos extremos temporales de los demandantes desde el 2004 al 2012».
XII. RÉPLICA El ingenio demandado se opone a la prosperidad del cargo en similares términos a los expuestos en el inmediatamente anterior y, a los que, para resolver, se remitirá la Sala. XIII. CARGO CUARTO Por la senda jurídica acusan infracción directa del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con el artículo SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 91934 24 del CST subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990; 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y, 6 del Decreto 468 de 1990, 5, 8, 17 y, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CN, 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254, y 306 del CST y, 1,2, y99 de la Ley 50 de 1990.
Luego de replicar pasajes de la sentencia del ad quem, mencionan que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, prohibe la intermediación laboral y, consagra que el personal requerido en toda institución y/o empresa pública o privada para el desarrollo de actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado mediante cooperativas de trabajo asociado que desarrollen intermediación laboral, precepto que sostienen, fue infringido por el Ingenio Pichichi SA, quien «continúo la contratación con CTAs, desarrollando las actividades propias de su objeto social como era el corte de caña, limpieza, siembra, labores inherentes al corte y otras más» y, además, ignorado por el Tribunal en su decisión. XIV.
RÉPLICA Repite los mismos argumentos y agrega que no se puede aseverar que las cooperativas «actuaron en el caso concreto como una empresa de servicios temporales, si no hubo prueba de que los aquí demandantes le prestaron sus servicios personales al Ingenio Pichichí (sic)». SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 91934 XV. CONSIDERACIONES Al seleccionar la vía de puro derecho, se parte del supuesto según el cual, se aceptan todas las premisas fácticas de la providencia, especialmente que, en el sub lite no se encuentra dentro del plenario prueba alguna de la prestación personal del servicio de los demandantes a favor del Ingenio Pichichi SA.
Aunque lo precedente es suficiente para el fracaso del cargo, para abundar en garantías, se procede a revisar si, el sentenciador plural interpretó erróneamente el artículo 24 del CST. Previo al análisis pertinente, resulta relevante memorar que esta Corporación, en providencia CSJ SL16528-2016, adoctrinó: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, va que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 91934 trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
(Subraya la Sala) Como se corrobora con el precedente en cita, efectivamente el artículo 24 del CST, concede una ventaja probatoria, por cuanto conlleva a que se presuma la existencia del contrato de trabajo, pero para que se active esa presunción, correspondía previamente a los demandantes demostrar la prestación personal del servicio y precisamente esa fue la exigencia del colegiado, que no lograron cumplir.
El ad quem se esmeró en escudriñar el plenario en búsqueda de la comprobación de la prestación personal del servicio, como se corrobora de los pasajes transcritos al resolver el cargo primero, pero al no aparecer dicha prueba, era evidente que no podía presumir la existencia de un contrato de trabajo, por tanto, no incurrió en la exégesis errónea.
El discurso del libelista entraña un error conceptual, en cuanto se infiere que, en su sentir, basta la comprobación del nexo entre las cooperativas y el Ingenio Pichichi SA, en unas fechas determinadas, para que se active la aludida presunción en favor de todos los demandantes, cuando el articulo 24 del CST, contiene un elemento intuito personae, es decir, la prueba de la efectiva prestación de servicios de cada reclamante a favor de la convocada al litigio, que adecuadamente exigió el ad quem.
SCLA3PT-10 V.00 31 Radicación n.° 91934 En lo que atañe a los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y, 63 de la Ley 1429 de 2010, de cara a la situación particular de los accionantes, no se encuentra el dislate jurídico que atribuye el ataque, pues partiendo del supuesto según el cual, no probaron que hubieran prestado servicios personales a favor del Ingenio Pichichi SA, mal puede afirmarse que fueron enviados en misión por parte de la cooperativa y que por tanto, ese ente solidario, hizo las veces de una empresa de servicios temporales en contravía de la norm atividad.
Según lo estudiado, los cargos resultan infundados. Costas a cargo de los demandantes y a favor de la demandada, con inclusión de la suma única de $5.300.000 a título de agencias en derecho, según los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ALCIDES BAÑOL LARGO, ANDRÉS MANTILLA OLAYA, MANUEL ERASMO MURILLO MARTÍNEZ, JOHN EDUAR VALENCIA SCLAWT-10 V.00 32 Radicación n.° 91934 VERGARA y EDINSON OSORIO RAMÍREZ contra INGENIO PICHICHI SA, al que se vinculó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - AGROCOOP. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.
Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO iRGE P DA SÁNCHEZ /49 e AD t-0 01 71 SCLAJPT-10 V.00 33 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descangestón N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 91934 De: José Alcides Bario! Largo y otros vs. Ingenio Pichichi S.A. y CTA Agrocoop Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, a continuación, expongo las razones que me llevan a aclarar el sentido de mi voto.
Contrario a lo concluido en la sentencia de casación, considero que de la documental denunciada por la censura afloran elementos para inferir que las cooperativas de trabajo asociado no eran verdaderas contratistas independientes al servicio del Ingenio; fluye evidente su falta de autonomía, así como de una real capacidad técnica y operativa.
Era tal la ausencia de estas características, que el Ingenio financiaba directamente los servicios del cabo de campo, supervisor directo de los corteros de caria; pagó los honorarios de profesionales que adelantaban gestiones para las cooperativas y sus afiliados, y les hacía donaciones. Esto, sin contar la injerencia en el manejo y disposición del personal, así como el suministro de dotaciones y medios de protección a cargo del Ingenio.
Sin embargo, no es posible dejar de advertir que buena parte del razonamiento del Tribunal se centró en la información aportada por los testigos, a quienes dio plena credibilidad por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91934 considerarlos conocedores de primera mano de los hechos. Fue a partir de esos dichos que el juez colegiado corroboró sus inferencias acerca de la operación autónoma e independiente desplegada por los entes solidarios, y la ausencia de injerencia del Ingenio en el funcionamiento de aquellos.
Tales reflexiones hacen parte de los pilares de la decisión, al paso que la censura apenas menciona dichas declaraciones, pero no desarrolla un verdadero ejercicio de confrontación encaminado a demostrar los desaciertos en su valoración, lo que hace que continúen indemnes al servicio de la intangibilidad del fallo. Estas últimas razones son las que, en mi sentir, hacen que el recurso de casación pierda cualquier posibilidad de éxito.
Fecha ut supra, JORGE PRA S CHEZ Magist do SCLAPT-10 V.00 2