CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2149-2022 Radicación n.° 87044 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ IGNACIO FLÓREZ ZAMBRANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES José Ignacio Flórez Zambrano demandó a Porvenir S. A. y a Colpensiones, con el fin de que se declare la «nulidad y/o ineficacia» de su traslado de régimen pensional y, por tanto, se disponga que siempre ha estado vinculado al Régimen de Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 2 Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad.
En consecuencia, se ordene a Porvenir S. A. la devolución, a favor de Colpensiones, de todas las sumas de dinero recibidas con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, valores adicionales de la aseguradora, todos los frutos e intereses y los reajustes económicos devengados durante todo el tiempo. Así mismo, deprecó condena por las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 26 de octubre de 1955; estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones desde el 7 de abril de 1977 hasta el 31 de julio de 1999, lapso en el que cotizó 535 semanas; que, a raíz de la creación de las entidades administradoras del régimen de ahorro individual establecido con la Ley 100 de 1993, se cambió de sistema pensional el «1 de agosto de 1999» (sic); que las entidades nacientes realizaron campañas de afiliación, dando información sesgada, incompleta e inexacta, en procura de que los ciudadanos se trasladaran al RAIS; que él tomó la decisión de pasarse sin la debida información, ni la presentación de cálculos actuariales por parte de Porvenir S. A., con el fin de que pudiera dar su consentimiento válidamente, con base en información clara y cierta, que le permitiera establecer y tomar la decisión más favorable a sus intereses.
Manifestó que los promotores o asesores de Porvenir S. A. no le suministraron información técnica y adecuada que le hiciera viable adoptar una determinación ajustada a la realidad fáctica, como por ejemplo darle una explicación Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 3 idónea y veraz acerca de: los riesgos que podría generar el cambio de régimen; que el monto de la prestación en el RAIS es más bajo que en el RPM y que depende del monto de los ahorros que se tengan, sin que exista edad para adquirir el derecho; que los cálculos están sometidos al «vaivén» del mercado; que no se le enteró acerca de las diferentes modalidades pensionales existentes en el RAIS; y que la negociación del bono pensional implica un «verdadero descalabro económico para él», entre otros aspectos.
Adujo que fue engañado porque se le informó que su situación pensional sería mucho más beneficiosa si se cambiaba; que el régimen de prima media desaparecería; que no tendría ningún problema porque en ningún caso su situación sería más desventajosa; que tan solo tenía que firmar un documento; que podría aspirar a una pensión anticipada; y que la mesada sería más elevada y se pensionaría en cualquier tiempo.
Por consiguiente, la determinación de trasladarse no tuvo un consentimiento informado, razón por la cual su traslado es ineficaz. Al dar respuesta a la demanda (f.º 74), Colpensiones se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante y las modificaciones introducidas en la Ley 100 de 1993 al Sistema General de Pensiones.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que eran ajenos, no le constaban o no eran ciertos. En su defensa alegó que no hay lugar a que se declare la nulidad de la afiliación al RAIS, toda vez que tiene plena Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 4 validez y legalidad ya que la parte demandante no probó los vicios del consentimiento, sino que, por el contrario, confesó que se afilió a Porvenir S. A. y, por tanto, existió voluntad de trasladarse de régimen pensional.
Agregó que nadie puede alegar su propia culpa para beneficiarse, máxime que el accionante fue negligente durante varios años para preguntar y averiguar si lo manifestado por la asesora era o no cierto. Al respecto, propuso las excepciones que denominó: prescripción, cobro de lo no debido, falta de reclamación administrativa - artículo 6 del CPTSS, buena fe y «la declaratoria de otras excepciones».
Por su parte, Porvenir S. A., al referirse al escrito inaugural (f.º 100), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y con relación a los supuestos fácticos aceptó la fecha de nacimiento del actor y la creación de las entidades administradoras de pensiones del RAIS. Frente a los demás dijo que no eran ciertos. En salvaguarda de sus intereses manifestó que se oponía a que se declare la nulidad de la afiliación por cuanto el traslado se realizó con el lleno de los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos; que el demandante no acreditó siquiera mediante prueba sumaria los vicios del consentimiento; y que en su momento cumplió con el deber de información, razón por la cual la afiliación estuvo precedida de suficiente ilustración del RAIS.
Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujo que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la ley es libre y voluntaria por parte el afiliado, quien manifestó por escrito su elección al momento de la vinculación, hecho que realizó al suscribir la solicitud de afiliación al respectivo fondo; que el señor José Ignacio Flórez Zambrano, después de recibir la correspondiente asesoría por parte del promotor comercial del esa AFP, diligenció la solicitud el 24 de junio de 1999, fecha desde la cual ha permanecido en el RAIS; y que los asesores comerciales encargados de promover las vinculaciones recibieron permanentemente capacitación, con el fin de garantizar que brindaran a los potenciales afiliados una adecuada orientación. Al efecto, impetró las excepciones de mérito que tituló así: prescripción, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante el formulario de vinculación, debida asesoría del fondo, y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2019, resolvió: 1.- DECLARAR INEFICAZ EL TRASLADO DE RÉGIMEN EFECTUADO POR EL DEMANDANTE JOSÉ IGNACIO FLÓREZ ZAMBRANO A LA DEMANDADA AFP PORVENIR S.A. 2.- ORDENAR A LA DEMANDADA PORVENIR S.A. TRASLADAR Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 6 A COLPENSIONES LOS APORTES QUE EL DEMANDANTE TENGA EN SU CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL, ESTO ES, TODOS LOS VALORES RECIBIDOS CON MOTIVO DE LA AFILIACIÓN, TALES COMO: COTIZACIONES, BONOS PENSIONALES DE LA ASEGURADORA Y COMISIONES COBRADAS CON TODOS LOS FRUTOS E INTERESES LEGALES. 3.- ORDENAR A COLPENSIONES ACEPTAR EL TRASLADO DEL DEMANDANTE A AHORRO (sic) DE RÉGIMEN INDIVIDUAL EN LOS TÉRMINOS ANTES SEÑALADOS. 4.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA. 5.- CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA PORVENIR SA Y EN FAVOR DE LA PARTE ACTORA.
(Las mayúsculas y los resaltados son del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 3 de abril de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A. y al conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, resolvió revocar la sentencia del juzgado y, en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolver a las convocadas e impuso costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador precisó que el traslado de régimen se materializó el 24 de junio de 1999 (f.º 111); que el demandante nació el 26 de octubre de 1955 (f.º 86), lo que significaba que para el 1 de abril de 1994 contaba con 38 años y tenía 422 semanas cotizadas, es decir, que no se Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 7 ubicaba dentro de los parámetros establecidos en las sentencias CC C1024-2004 y CC C789-2002.
Argumentó que no desconocía la jurisprudencia de esta Sala, según la cual era deber de las AFP brindar a los potenciales afiliados información suficiente y veraz sobre las consecuencias de un traslado, aspecto que debía ser analizado en cada caso; y que el estudio de las diferentes providencias de esta corporación le permitía concluir que para ello era necesario «acreditar una expectativa legítima en la persona que pretende la ineficacia».
Adujo que las obligaciones generales y especiales previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 se aparecían en el formulario de traslado suscrito por el accionante; y que de acuerdo con el Decreto 692 del 1994 la selección del régimen implicaba la aceptación de sus condiciones, por lo que «en el caso hipotético que se necesitara el asesoramiento, lo fue en debida forma».
Insistió en que en el formato aludido reportaba la constancia de que el actor admitió cambiarse de régimen pensional en forma libre, espontánea y sin presiones, habiendo sido asesorado sobre todos los aspectos del RAIS, particularmente, sobre el régimen de transición. Agregó que, atendiendo los lineamientos del estatuto procesal del trabajo, el asesoramiento se podía acreditar con cualquier medio probatorio, razón por la cual la firma del formulario de forma expresa en tal sentido acreditaba tal circunstancia, pues «si no lo es, entonces, ¿qué lo es?».
Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 8 Señaló que no todas las controversias de ineficacia de traslado debían decidirse positivamente para quienes se limitaron a indicar que no fueron informados, pues acceder a ello sería otorgar una «patente de corso» a quien ha convenido en un acto jurídico, y luego, so pretexto de alegar un vicio del consentimiento, pretende desconocer lo que ha sido por él acordado.
Añadió que al absolver el interrogatorio de parte, el demandante había aceptado que suscribió el documento de afiliación, «en el cual hace constar que, además de realizarlo de forma libre y voluntaria, fue asesorado». Discurrió que valía la pena preguntarse «¿Qué tipo de efecto nocivo puede ocasionarse al accionante, cuando se traslada en un momento en el que contaba con 43 años, 7 meses y 28 días, y había cotizado algo más de 535 semanas?» (f.º 14), pues no contaba con la garantía de ser beneficiario del régimen de transición, ni tenía expectativa legítima de pensionarse en el sistema anterior, dado que su derecho pensional se encontraba en plena formación. Acto seguido dijo que la respuesta necesariamente debía ser negativa.
Por lo expuesto, afirmó, no compartía la postura de la jueza de primer grado, quien acudió a precedentes jurisprudenciales con supuestos fácticos que distaban abiertamente de lo que debía ser objeto de solución, y que se preguntaba: «¿en qué momento se analizó ese formulario?, huérfano de todo análisis, valga la redundancia». Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 9 Recabó en que, como para el momento del traslado, al actor le restaban 18 años en edad y 765 semanas para causar su derecho a la pensión no era beneficiario del régimen de transición ni tenía expectativa legítima, no podía demostrar «la existencia un perjuicio irremediable o vicio del consentimiento por falta de información», pues, pensar lo contrario, prácticamente sería exigir del fondo de pensiones lo imposible.
Que también resultaba improbable pregonar una omisión respecto de la proyección de la pensión, cuando no se contaba con los elementos para ello, dado que se trataba de un traslado realizado en el año 1999; por tanto, si se encontraba en plena formación el derecho a la pensión, «sería prudente suponer que el demandante siempre continuaría trabajando, que reportaría el número de semanas de cotización que hoy está reportando, que su ingreso siempre sería el mismo, que no tendría más hijos, que se divorciaría o de pronto se volvería a casar», situaciones que debían ser analizadas al momento de proyectar una pensión en el régimen de ahorro individual; y que pensar en ello sería autorizar a los jueces de instancia a decidir sobre suposiciones lo que contraría abiertamente el debido proceso y la seguridad jurídica.
Finalmente, indicó que la naturaleza del fondo privado de pensiones se traduce en el acrecimiento de un patrimonio propio, que se nutre de los aportes y para el beneficio personal de quien lo materializa. Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica únicamente por parte de Colpensiones, los cuales se resuelven de manera conjunta toda vez que denuncian similar elenco normativo y buscan el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la «falta de aplicación» de los artículos 13, literal b) y artículo 271 de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto 663 de 1993; 10 del Decreto 720 de 1994; 4 y 5 del Decreto 1229 de 1994; y 3, 5 y 11 de la Ley 1328 de 2009; así como la interpretación errónea del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; y 11 del Decreto 692 de 1994.
Señala que lo que se debate es establecer si el cambio de régimen pensional se realizó sin el debido asesoramiento, dado que no se le dieron a conocer al demandante todas las Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 11 condiciones y diferencias entre los dos regímenes, ni las afectaciones que tiene en el monto y reconocimiento de la pensión de vejez, así como las circunstancias personales del interesado, tales como: el estado civil, la edad, los hijos, la expectativa de vida y la rentabilidad elegida.
Dice que la afiliación a cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y espontánea; que el juez plural se equivocó al considerar que la mera suscripción del formulario de afiliación era una prueba irrefutable del cumplimiento del condicionamiento, aduciendo que la pretensión de una información amplia era un «despropósito», dado el exiguo tiempo cotizado y la edad del accionante al momento del traslado, asuntos que le generaban una mera expectativa y hacían imposible que el asesor de la administradora realizara un cálculo actuarial o un «profundo asesoramiento».
Aduce que, acorde con los artículos 4 y 5 del Decreto 1229 de 1994, los cálculos son viables aplicando las fórmulas allí contenidas, amén de que las entidades cuentan con personal debidamente entrenado para adelantar simulaciones y proyecciones, las que sí pueden establecer el comportamiento o el monto de una pensión. Al efecto, cita un fragmento de la sentencia CSJ SL1688-2019, en la que asegura se argumentó que el deber de información implica la realización de un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas particulares del traslado.
Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 12 Señala que los promotores de las AFP deben dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y las condiciones del RAIS y el RPM, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.
Por tanto, es claro que, desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado». Así mismo, cita la providencia SL1947-2017 en la que se dijo que «no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición»; por tanto, a diferencia de lo argüido por el Tribunal, la demandada tenía la obligación de suministrarle una información veraz, clara precisa y fundamentada en la ética.
Argumenta que es irrelevante que tuviera pocas semanas cotizadas o que no fuera beneficiario de transición, al momento en que mutó de régimen pensional, dado que la inconformidad radica en que no le hicieron todas las advertencias correspondientes, exponiéndole las ventajas y desventajas de los dos regímenes, con absoluta Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 13 transparencia, para poder elegir válidamente, de manera libre y plenamente consciente por la opción que más se ajustara a sus expectativas (CSJ SL1688-2019).
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del primer cargo argumentando que para la época en que se realizó el traslado de régimen pensional bastaba con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, en el que debía dejarse constancia de que la decisión fue tomada de manera libre, espontánea y sin presiones; y además, que el demandante no cumplió con el deber de acreditar los vicios del consentimiento, con el fin de demostrar que hubo error, fuerza o dolo en el cambio realizado por el demandante.
VIII. CARGO SEGUNDO Imputa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 3 y 13 de la Ley 100 de 1993; 13 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; y 51, 54, 54A y 54B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado del actor del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual se realizó de manera libre y voluntario. 2.
Dar por demostrado, no estándolo, que el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, cumplió con su deber de informar al actor de forma completa y comprensible, las Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 14 consecuencias mayúsculas y vitales de su traslado de régimen. Expone que el juez de apelaciones se equivocó al considerar que la evidencia del consentimiento libre e informado es la suscripción del formulario de afiliación (f.º 111); y que por la edad y el escaso número de semanas cotizadas tan solo tenía meras expectativas, razón por la cual, la AFP mal podía adelantar cálculos basados en supuestos.
Argumenta que de una firma impuesta en un formulario no se puede colegir que hubo una asesoría completa, de calidad y veraz; que no se debate si lo constriñeron u obligaron a firmar el formulario, sino que lo que reclama es que no le informaron los intríngulis y especificidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, máxime que, por tratarse de asuntos de carácter financiero, ello requiere una amplia explicación sobre la rentabilidad, los seguros y reaseguros, las modalidades pensionales y sus diferencias, etc., cometido que en su caso no se cumplió. Alega que no se hace distinción alguna entre una rúbrica impuesta en un formulario sin coerción alguna y el deber de informar adecuadamente y con la debida diligencia sobre el régimen pensional que representa (CSJ SL1421- 2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL4964-2018) Dice que es procedente declarar la ineficacia cuando: i) la insuficiencia de la información genera lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 15 impidiéndole su acceso; ii) no es suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; y iii) atañe a las AFP allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tienen, además de las sanciones pecuniarias del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
En ese orden, el Tribunal erró al considerar que no se acreditó el engaño, cuando resulta claro que la información, en este caso, resulta ser de transparencia máxima, lo cual no puede ser ignorado por los jueces de instancia, dada la trascendencia del derecho pensional que está de por medio. Por manera, el colegiado evalúo erradamente el formulario arrimado al proceso, toda vez que este no lleva al convencimiento de que el actor recibió la debida asesoría. IX.
RÉPLICA La replicante manifiesta que este cargo tampoco debe prosperar por las mismas razones aducidas al responder el primero, razón por las que no se iteran. X. CONSIDERACIONES El Tribunal admitió que conocía la jurisprudencia de esta Corte, según la cual el deber de información implica que las AFP brinden a los potenciales afiliados, una información suficiente y veraz sobre las consecuencias del traslado, Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 16 aspectos que deben analizarse en cada caso; que el estudio de las diferentes providencias le permitía concluir «la necesidad de acreditar una expectativa legítima en la persona que pretende la ineficacia»; y que como el demandante no contaba con la garantía de ser beneficiario del régimen de transición, ni tenía expectativa pensional, dado que su derecho se encontraba en plena formación, el cambio de régimen no le ocasionó «efecto nocivo», y por tanto no podía predicarse la ineficacia del traslado.
Agregó que, no compartía la decisión de la juez de primera instancia, quien acudió a precedentes jurisprudenciales que no eran aplicables al presente asunto, dado que el aquí demandante no era beneficiario del régimen de transición y, por tanto, no podía demostrar «la existencia un perjuicio irremediable o vicio del consentimiento por falta de información»; y que resultaba improbable pregonar una omisión de la proyección de la pensión, cuando no se contaba con los elementos para ello.
Desde el punto de vista fáctico, dijo que en el formulario obra constancia en la que el actor afirmó haber realizado el cambio de régimen pensional en forma libre, espontánea y sin presiones, habiendo sido asesorado sobre todos los aspectos del RAIS, particularmente sobre el régimen de transición; y que, al absolver el interrogatorio de parte, aceptó que suscribió el documento de afiliación, «en el cual hace constar que, además de realizarlo de forma libre y voluntaria, fue asesorado».
Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 17 El recurrente alega que lo que se cuestiona es que el cambio de régimen pensional se realizó sin el debido asesoramiento, dado que no se le dieron a conocer todas las condiciones y diferencias entre los dos regímenes; que sí es viable que los promotores de los fondos realicen cálculos pensionales porque cuentan con las herramientas y el personal para ello; que para que proceda la ineficacia es irrelevante que tuviera pocas semanas cotizadas o no estuviera en el régimen de transición, pues las AFP tenían la carga de demostrar que dieron la información adecuada, pertinente y suficiente.
Señala que el sentenciador se equivocó al considerar que la mera suscripción del formulario de afiliación era una prueba irrefutable del cumplimiento del deber de información; y que ninguna de las pruebas obrantes en el expediente acreditaba un verdadero consentimiento informado al momento del traslado. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, desde lo jurídico, si el sentenciador incurrió en error al resolver cuál era el alcance de la información que le correspondía suministrar a la AFP al momento del traslado de régimen del actor; al igual que al precisar que dicho deber recaía en cabeza de las AFP solamente si el eventual afiliado fuera beneficiario del régimen de transición o tuviere una expectativa legítima; y desde lo fáctico, debe verificarse si el ad quem erró al considerar que estaba probada que la administradora de pensión le dio al demandante la información que correspondía, en los términos de las normas Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 18 vigentes para el momento de su traslado al RAIS.
A pesar de que uno de los cargos está orientado por la senda fáctica, no son materia de debate los siguientes supuestos de hecho: i) que el actor nació el 26 de octubre de 1955; y ii) que se trasladó del ISS al RAIS, a través de la AFP Porvenir S. A. el 24 de junio de 1999. Desde lo jurídico. En primer lugar, en cuanto al deber de información, es necesario recordar que esta Corte en múltiples ocasiones ha precisado que para que el traslado de un régimen pensional a otro sea eficaz, es indispensable que el eventual afiliado haya sido informado de manera precisa y particular sobre las ventajas y desventajas de aquellos, a efectos de que libre y voluntariamente seleccione el que considere el que más le conviene.
Así lo asentó la Sala en proveído CSJ SL373-2021, al adoctrinar: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 19 un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452- 2019). De igual forma, esta Corte ha identificado que ese deber de información, a cargo de las administradoras de pensiones, ha sido diferente, dependiendo del período en que el traslado se dé, esto es, si ocurrió entre 1993 y 2009, entre 2009 y 2014, o desde este último año en adelante, deberes que en la sentencia CSJ SL1452-2019 se sintetizan así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 20 Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
En ese orden de ideas y de acuerdo con la fecha en que el demandante pasó del RPM administrado por el ISS al RAIS, esto es, el 24 de junio de 1999, la obligación de la AFP Porvenir S. A. consistía en brindarle una información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales, conforme a lo establecido en el Decreto 663 de 1993, es decir, ilustrarlo sobre las características, condiciones y servicios que ofrecía uno y otro, haciendo una comparación entre las ventajas y desventajas objetivas del RPM y el RAIS y las consecuencias jurídicas del traslado (CSJ SL1688-2019).
Pues bien, el deber de información a cargo de la AFP, en los términos en que le era exigible para el momento de la vinculación del accionante al RAIS, no se cumplía con la sola firma del formulario de afiliación o con la supuesta aceptación del demandante, al absolver el interrogatorio de parte, de que fue asesorado, tal como lo razonó el Tribunal.
Ahora, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 dispone que, si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, -que implica un consentimiento informado-, ésta quedará sin efecto y el artículo 272 de la misma ley prevé que la actuación que menoscabe la libertad, dignidad humana o derechos de los trabajadores perderá toda consecuencia jurídica.
Siendo ello así, el examen del acto de cambio de régimen Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 21 se debe abordar desde la institución de la ineficacia, y no desde la nulidad, toda vez que una de las maneras de atentar contra el derecho del trabajador a una afiliación libre, es omitir suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de régimen pensional.
Por tanto, la definición del consentimiento en el cambio de régimen no debe fundarse en la verificación de inexistencia de los vicios relativos a la validez del acto, sino que debe centrarse en la constatación del cumplimiento del deber de información a cargo de las AFP, como lo precisó la Corte en sentencia CSJ SL2208-2021. En segundo lugar, con relación al deber que tienen las entidades administradoras de pensiones de acreditar que dieron a sus posibles afiliados la información que les permitiera tomar una decisión suficientemente informada, la Corte en sentencia CSJ SL1688-2019, dijo lo siguiente: De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 22 afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.
Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. De lo expuesto se advierte que ni la legislación ni la jurisprudencia han establecido que el afiliado deba ser titular del régimen de transición o tenga una expectativa legítima para que se haga exigible el deber profesional de información y proceda la ineficacia del traslado a una AFP por su incumplimiento.
Por el contrario, esta Sala ha aclarado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto, de manera que circunstancias como ser beneficiario de la transición pensional y las consecuencias negativas frente a esta garantía no constituyen un prerrequisito para reclamar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.
Ha de insistirse en que el deber de las AFP de brindar una información clara, cierta, comprensible y oportuna es ajeno a las circunstancias señaladas por el ad quem, pues lo cierto es que la ineficacia alegada se analiza frente al acto mismo de traslado, al margen de que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición o que tenga una Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 23 expectativa legítima.
Así se expuso igualmente en decisión CSJ SL5595-2021: La Sala ha sido reiterativa en señalar que, ni la jurisprudencia desarrollada por la Corporación y, mucho menos el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social prevén como requisito para que proceda la declaratoria de ineficacia del traslado que el afiliado al momento del cambio de régimen pensional fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un derecho consolidado o una expectativa legítima, por el contrario se ha estimado que para que resulte viable la referida declaratoria lo que se exige es que la administradora de pensiones hubiese faltado a su deber de información ya que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ SL3719-2021), todo ello por cuanto «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452- 2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4025-2021), de manera que el Tribunal se equivocó al señalar que al presente asunto no resultaba aplicable las reglas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado, pues como quedó visto, las situaciones fácticas echadas de menos por ese juzgador no resultan ser un presupuesto esencial para que puedan aplicarse los lineamientos de la Sala en relación con la ineficacia pretendida en el sub judice.
Así las cosas, no es cierto que esta Corte haya verificado el cumplimiento del deber de información solamente de cara a las consecuencias negativas que pudiese generar dicho acto jurídico a ciertas personas, o que la ineficacia del traslado únicamente se hubiese dispuesto ante los efectos adversos que implicara para el afiliado, como erradamente lo sostuvo el juez plural.
Por el contrario, esta Sala ha pregonado que la ineficacia del traslado no puede restringirse únicamente a los Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 24 casos en que el afiliado goza del beneficio de la transición; pues la obligación de suministrar la información se fundamenta en el mandato legal de una vinculación libre y voluntaria al régimen de pensiones, que no puede predicarse simplemente respecto de cierto tipo de asegurados, sino que rige para todo aquel que pretenda afiliarse a cualquiera de los regímenes previstos en la Ley 100 de 1993.
Siendo ello así, resulta desacertado el planteamiento del colegiado en torno a limitar la exigencia del deber de información cuando se trata de beneficiarios de la transición. Por lo dicho el juez plural cometió los yerros jurídicos endilgados. Desde lo fáctico. En tercer lugar, pasando a lo fáctico, no es viable concebir que la simple rúbrica impuesta en el formulario de afiliación, como señal de asentimiento, sustituya el suministro de la debida información que solo compete a las administradoras, argumento esgrimido como defensa de las entidades pasivas.
Sobre el particular, resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse y que corresponden al siguiente texto: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 25 La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Y es que al revisar el contenido del documento visible a folio 111, si bien se advierte que el demandante suscribió solicitud de vinculación a la AFP Porvenir S. A. registrando sus datos personales y laborales y que en el acápite denominado «voluntad de afiliación», hizo constar que la selección del RAIS fue «libre, espontánea y sin presiones», ello no evidencia que previamente se le hubiere dado toda la información que se requería para ello (CSJ SL1688-2019).
A lo sumo, tal firma acredita un consentimiento, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL2877-2020). Por tanto, como no se le informó sobre las posibles ventajas y desventajas del RAIS frente al régimen de prima media, y específicamente, respecto de la situación particular, Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 26 para, si era necesario, desaconsejar al posible afiliado sobre su migración, por, eventualmente, ser contrario a sus intereses; se tipificó la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado a partir del 24 de junio de 1999.
Debe resaltarse que el demandante desde la demanda introductoria fue enfático en señalar que los promotores o asesores de Porvenir S. A. no le suministraron información técnica y adecuada que le permitiera tomar una decisión ajustada la realidad fáctica; que además se omitió asesorarlo sobre las características y condiciones de cada sistema pensional.
Por ende, el Tribunal se equivocó al considerar que con el formulario se demostró que el cambio se realizó en forma libre, espontánea y sin presiones, habiendo sido asesorado sobre todos los aspectos de RAIS, particularmente, del régimen de transición, independientemente de que el actor hubiera dejado constancia de que se vinculó de manera libre, voluntaria y sin presión alguna.
Por todo lo expuesto, resultan acreditados los yerros endilgados a la sentencia impugnada, y en consecuencia se deberá casar. Sin costas en sede de casación. Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 27 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El sentenciador singular fundamentó su decisión en que, según la jurisprudencia de esta Corte, el deber de información implica que la administradora del régimen de ahorro individual haya suministrado, en su momento, una información completa sobre las condiciones específicas de su situación pensional, lo que implica no solamente lo favorable, sino todo aquello que puede perder o serle lesivo al momento de aceptar un traslado.
Igualmente, señaló que independientemente de la actividad, profesión o conocimiento que tenga un afiliado sobre determinados temas, tal como acontece en el presente caso en el que el actor es abogado, no significa que fuere experto en materias pensionales, siendo las AFP las que deben ofrecer la información necesaria y asesorar al afiliado para el momento del cambio de régimen.
Después de realizar el estudio de los medios de convicción, manifestó que «la única prueba que respalda la información que le fue suministrado al actor al momento de la suscripción del formulario de afiliación, es precisamente dicho documento», en el cual se encuentra plasmada la firma del señor José Ignacio Flórez Zambrano en señal de aceptación; sin embargo, dijo que por el solo hecho de la firma del formato no podía «entender o presumir qué información le fue brindada y que la misma era la pertinente para estos casos».
Agregó que, en este caso, la parte actora no debía probar Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 28 la información que le dieron, sino que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, la carga de la prueba radicaba en cabeza de las demandadas, pues la AFP es la que cuenta con todos los medios para demostrar que la información suministrada fue totalmente clara y que se le enteró, tanto de lo favorable como de lo desfavorable, pruebas que brillan por su ausencia. De conformidad con lo anterior afirmó que, aunque un documento en el que se plasmó la firma como señal de aceptación de lo allí contenido tiene el valor para acreditar las aludidas estipulaciones, no era menos cierto que en realidad el formulario no contiene mayores actos relevantes de la situación del actor.
Añadió que, en el caso de estudio no era importante si el actor era o no beneficiario del régimen de transición, dado que primeramente debía verificar la eficacia del traslado, como quiera que ello no releva a las administradoras de brindar la asesoría que la ley exige. Expuso que, desde su creación, las entidades administradoras debían cumplir con la obligación de suministrar información, pues no se trataba de exigir en el presente caso que la demandada hubiese entregado una proyección pensional al momento del traslado, por cuanto para dicha data claramente no tenía obligación de hacerlo, sino simplemente que le hubiese indicado los aspectos favorables y desfavorables del cambio.
Por consiguiente, era imperativo declarar la ineficacia del traslado efectuado por el demandante. En cuanto a la Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 29 excepción de prescripción, argumentó que la acción de ineficacia no está sometida a término de prescripción alguno, ya que este asunto está íntimamente ligado al derecho pensional en sí, el cual es imprescriptible.
Frente a la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de apelación, manifestando que el demandante no demostró la omisión del cumplimiento del deber de brindar información o el presunto vicio en el consentimiento; que después de que se realizó el cambio de régimen el actor tuvo tiempo para asesorarse y tomar la decisión de permanecer o retomar el régimen de prima media; que además, al absolver el interrogatorio de parte, recordó qué fue lo que supuestamente le dijo el asesor comercial, por lo que era consciente de la forma en que se iba a pensionar, esto es, con todo el dinero que tenía en la cuenta de ahorro individual; y que, en este caso, la carga de la prueba la tenía aquel, pues lo que hizo fue afirmar unos hechos que son meras apreciaciones subjetivas.
Así las cosas, de cara a los planteamientos realizados por la AFP Porvenir S. A. en el recurso de alzada y con ocasión del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, adicional a lo expuesto en sede extraordinaria, es preciso tener en cuenta lo siguiente: El demandante, al absolver el interrogatorio de parte, dijo que cuando se trasladó le informaron que el cambio al régimen privado era más benéfico porque se podía pensionar en el momento que quisiera y, que le devolverían los dineros Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 30 que hubiese aportado; que en el año 2012 fue a Colpensiones en donde le dijeron que ya no se podía regresar al régimen de prima media; que cuando fue «abordado por unas personas» firmó el formulario para cambiarse al régimen privado, momento en el que no leyó completamente el formato porque creyó en la persona que le habló de los beneficios anteriormente referidos.
Añadió que hasta el año 2017 pretendió cambiarse nuevamente de régimen, a raíz de la consulta que hizo a Porvenir S. A., en donde le indicaron que su pensión sería aproximadamente de $1.600.000; «que existió el consentimiento libre y voluntario por cuanto creí, repito una vez más; en lo que se informó»; que antes de afiliarse a Porvenir S. A. no recibió asesoría por parte del ISS, pues no le daban ninguna aclaración sobre el particular; que para el momento de la afiliación tenía claro que la pensión en el Instituto era con el porcentaje del salario que devengaba, pero que con el RAIS «entendió que el dinero que hubiese ahorrado para mi pensión, me lo devolvían y adicional a eso me podía pensionar en el momento que yo quisiera».
De las respuestas dadas por el actor, la Sala no encuentra que haya confesado que la AFP le brindó la información en los términos previstos en la ley, pues simplemente aceptó que fue enterado acerca de algunas características del RAIS y que firmó el formulario porque creyó en lo que la promotora le indicó, circunstancia que no puede ser calificada como la aceptación de haber recibido los datos que pusieran de presente las eventuales ventajas y Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 31 desventajas que implicaba el traslado.
Es más, señaló que se enteró de las implicaciones de su decisión muchos años después. Por tanto, de las afirmaciones de la demandante no resulta admisible concluir que la sola ilustración acerca de los beneficios y características del régimen de ahorro individual supla o compense ese deber de información que debió ser satisfecho por la AFP, pues no bastaba con ilustrar al asegurado solamente sobre las posibles ventajas del régimen al cual se trasladaba; era indispensable que pusiera en conocimiento las desventajas del RAIS, frente al régimen de prima media, y específicamente respecto de la situación particular, para, si era necesario, desaconsejar al posible afiliado sobre su migración, por, eventualmente, ser contrario a sus intereses.
Así mismo, el hecho de que el accionante fuera abogado o haya permanecido vinculado en el RAIS por varios años no permite concluir que en junio de 1999 le hubiese suministrado información necesaria y transparente, que le permitiera ponderar objetivamente las ventajas y desventajas de uno u otro régimen pensional en los términos indicados.
Téngase en cuenta que la permanencia en el RAIS no convalida el traslado de régimen (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL2877-2020). Ahora bien, el hecho de que el accionante sea un profesional del derecho, ello no eximía al fondo de pensiones de brindarle la debida información con las características Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 32 necesarias para que aquel hubiera tomado una decisión libre, como se precisó en la sentencia CSJ SL1949-2021, al desatar un conflicto en el que la parte actora igualmente era un abogado; se dijo entonces: Tampoco puede tener justificación la circunstancia que la accionante tuviera como profesión la abogacía, pues independiente del grado de escolaridad, experiencia, edad o condición personal del afiliado, es obligación de las administradoras de pensiones brindar la debida información, lo cual no solo debe incluir las ventajas, sino la especificación de los diferentes escenarios o posibles consecuencias de tal decisión. Por tanto, se advierte que la administradora referida no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, por lo que esta Sala confirmará la declaratoria de ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual efectuado a partir del 24 de junio de 1999.
Vale la pena anotar que, pesar de que en la demanda inaugural se solicitó la «nulidad o ineficacia» del traslado de régimen pensional, ha de anotarse que el análisis, como ya se dijo en sede casacional, ha de realizarse desde la óptica del derecho de información por lo que lo procedente en estos casos, es declarar la ineficacia del traslado efectuado por la accionante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no desde las nulidades, tal y como lo analizó el sentenciador de primer grado, a pesar de que en el escrito inaugural se aludió a las dos instituciones jurídicas.
Ahora bien, con ocasión del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, teniendo en cuenta que la consecuencia de la declaratoria de ineficacia del acto de Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 33 traslado es precisamente retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de dicho cambio de régimen, a través de las restituciones mutuas que deben hacer las partes; en esa medida, cada contratante debe devolver al otro lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que se deja sin efecto, por lo que la restitución de los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual debe ser plena y retroactiva, lo que incluye el reintegro a Colpensiones de las sumas cobradas por las AFP por concepto de gastos de administración. Por tanto, la ineficacia del traslado acarrea que Porvenir S. A. deba devolver a Colpensiones, los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a ese fondo en el tiempo que estuvo afiliado el actor.
Igualmente, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (ver CSJ SL5595-2021, CSJ SL4334-2021, CSJ SL2209-2021, CSJ SL1497-2022) y así se modificará el numeral segundo, para incluir todos los conceptos financieros que han de transferirse.
Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 34 Así mismo, deberá tenerse como válida la vinculación del demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a través de la demandada Colpensiones, razón por la cual se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado. Finalmente, solo resta señalar que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles, y que la decisión que declara la ineficacia de un acto de traslado de régimen pensional, en realidad, lo que hace es «comprobar o constatar» un estado de cosas, razones por las cuales esta acción es imprescriptible, conforme lo viene sosteniendo la Corte (CSJ SL1689-2019) y lo dijo el juez.
En conclusión, esta Sala, actuando como Tribunal de instancia, modificará los numerales 2 y 3 de la sentencia de primer grado, para precisar los valores y conceptos que deberán devolver la AFP Porvenir S. A. al RPM y que Colpensiones deberá tener como válida la vinculación del demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y la confirmará en todo lo demás. Las costas de primera instancia estarán a cargo de Porvenir S. A. y Colfondos S. A. En la alzada no se causan.
Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 35 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró dictada JOSÉ IGNACIO FLÓREZ ZAMBRANO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 2 y 3 de la decisión de primer grado, los cuales quedan así: SEGUNDO.- CONDENAR a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones, los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones tener como válida la vinculación del demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Radicación n.° 87044 SCLAJPT-10 V.00 36 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.