CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2149-2020 Radicación n.° 71938 Acta 019 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto EL COLOMBIANO S.A. & CÍA S.C.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de abril de 2015, dentro del proceso adelantado por JOSÉ LUIS CHAVARRIAGA RUIZ en su contra, trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Radicación n.° 71938 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo, se acepta la renuncia del poder de fecha 16 de junio de 2017 presentada por el apoderado de Colpensiones, abogado Diego Arias Ariza, identificado con la tarjeta profesional número 129.917 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme el memorial visible a folio 80 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES José Luis Chavarriaga Ruiz presentó demanda en contra de El Colombiano S.A. & Cía S.C.A. (en adelante El Colombiano), con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación de trabajo a término indefinido vigente sin solución de continuidad desde el 1º de abril de 1987 hasta el 1º de noviembre de 2009. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago del auxilio de cesantías con retroactividad y sus intereses, la indemnización por despido injusto con base en lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, la pensión sanción prevista en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y en subsidio de ésta el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, así como las primas de servicios, las vacaciones y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios desde el 1º de abril de 1987 como «reportero gráfico» con un último salario promedio de Radicación n.° 71938 SCLAJPT-10 V.00 3 $2.324.847, sin que hubiera sido afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral ni le hubieran sido canceladas las prestaciones sociales. Indicó que el 30 de marzo de 1998 firmó un contrato escrito que no cambió en nada las condiciones que ya estaban ejecutándose desde el inicio de la prestación del servicio y que el 1º de noviembre de 2009 la demandada decidió finalizar de forma unilateral la relación de trabajo procediendo a la liquidación de los créditos laborales, pero desde la fecha del contrato escrito.
Colpensiones contestó la demanda indicando que ningún hecho de la demanda le constaba y se opuso a la pretensión que pudiera afectarle. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Por su parte, la sociedad demandada contestó formulando oposición a las pretensiones. Indicó que no existió ningún contrato de trabajo con el demandante antes del 30 de marzo de 1998 dado que por aquella época el actor, sin saberse el tiempo y las condiciones, colaboraba con María Eugenia Gutiérrez tomando fotografías para que aquella produjera páginas que luego vendía al periódico.
Posteriormente, el periódico le compraba directamente al actor las fotografías «[…] cuando éste estaba dispuesto a tomarlas, con sus propios recursos y medios técnicos y se las Radicación n.° 71938 SCLAJPT-10 V.00 4 pagaba a un precio determinado cuando su calidad, pertinencia y oportunidad satisfacían las conveniencias del comprador». En lo demás, insistió en la existencia y vigencia de un contrato de trabajo a partir del 30 de marzo de 1998.
Formuló las excepciones de prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Envigado emitió sentencia el 29 de noviembre de 2013 mediante la cual decidió que entre las partes se celebraron «diferentes contratos de naturaleza civil» entre el 25 de abril de 1987 y el 7 de diciembre de 1999, así como que existió un contrato de trabajo entre el 30 de marzo de 1998 y el 1 de noviembre de 2009.
Absolvió en lo demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante fallo del 17 de abril de 2015 resolvió revocar la decisión apelada y, en su lugar, reconocer la existencia de una relación laboral desde el 30 de abril de 1987 hasta el 1º de noviembre de 2009.
Como consecuencia de ello, condenó a la sociedad demandada al pago de $56.696.532 por reajuste de cesantías y $6.323.538 por reajuste de sus intereses, por indemnizaciones $55.796.328 correspondiente a la del Radicación n.° 71938 SCLAJPT-10 V.00 5 artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; $45.379.311 por despido injusto, $12.689.789 por vacaciones compensadas y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo laborado.
Tras hacer un repaso de las normas aplicables al caso en concreto los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, encontró el Tribunal que, con base en los testimonios de Flor Alba González y Gloria Velásquez, se podía colegir que el demandante prestó sus servicios al diario demandado desde abril de 1987 en la sección «Entérese de…», bajo subordinación y que a raíz de la reclamación de sus derechos laborales ante una posible desvinculación, la empresa optó por vincularlo formalmente a partir de 1998.
Del testimonio de María Eugenia Gutiérrez, destacó que la labor desarrollada por el demandante fue autorizada por la empresa demandada quien era la que remuneraba sus actividades, que no eran autónomas e independientes. Continuó informando que dada la demostración del servicio, no fue desvirtuada la presunción por la empresa llamada a juicio, de modo que era dable declarar una relación laboral desde el año 1987 dado que para 1998, la labor que aquel ya estaba desarrollando no sufrió cambio alguno. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 71938 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pese a formular un alcance de la impugnación de forma independiente por cada uno de los cargos elevados, en general, pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado.
Con tal propósito formuló cinco cargos por las vías directa e indirecta, los cuales luego de haber sido replicados, pasan a ser estudiados en el orden propuesto y los dos últimos de manera conjunta por la Sala, con sujeción a los términos en los que fueron formulados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 34 del mismo Código y con el 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como errores de hecho, describió el de «no dar por demostrado, estándolo, que los servicios que la sociedad demandada recibió de José Luis Chavarriaga antes del 30 de marzo de 1998 fueron los de un fotógrafo independiente».
Aunque no las individualizó, denunció como pruebas no apreciadas la hoja de vida y el informe de afiliación del actor Radicación n.° 71938 SCLAJPT-10 V.00 7 al Instituto de Seguros Sociales. Como mal valoradas, los testimonios de María Eugenia Gutiérrez, Flor Alba González, Gloria Velásquez, Ofelia De Villa y María Ligia Ortiz. Soportó el cargo señalando que las conclusiones que se desprendían de las pruebas del plenario y las tomadas por el Tribunal «hábiles o no» conducían a considerar que antes de 1998 el demandante siempre había tenido una relación independiente que, además se había conducido bajo el mando de María Eugenia Gutiérrez por un tiempo, con absoluta autonomía de éste.
Adujo que no solo quedaba demostrada su condición insubordinada tras la presentación de una hoja de vida a la empresa para ser vinculado en 1998, lo que demostraría que previamente no lo estaba, sino que existían pagos que él mismo hacía al Sistema de Seguridad Social Integral como independiente. Afirmó que nunca hizo reclamación alguna, lo que permitía concluir que nunca consideró estar mal contratado y que la empresa demandada estaba en la imposibilidad de demostrar que no le había dado órdenes e instrucciones y que los testimonios daban fe de la actividad esporádica e independiente del actor, todo lo cual no fue analizado por el Tribunal.
VII. RÉPLICAS Radicación n.° 71938 SCLAJPT-10 V.00 8 El demandante presentó oposición señalando que quedó por fuera de ataque en la casación el acopio de fotografías adosadas al expediente dado que el Tribunal sí las tuvo en cuenta cuando dijo que por sí solas no demostraban la relación de trabajo del demandante, de modo que la sentencia quedaba incólume al menos por aquella mención. Además, sostuvo que el Tribunal sí hizo un análisis de las pruebas que denunció como no valoradas el recurrente y en todo caso no se equivocó concluyendo lo que se desprendía de aquellas, incumpliendo la censura demostrar los errores que supuestamente tenía la providencia. Por su parte, Colpensiones se opuso indicando que la demanda de casación contenía graves errores de técnica dado que en el primer cargo no se hizo expreso pronunciamiento de los artículos que debió aplicar el Tribunal ni se demostró qué valoración acertada se desprendía de las pruebas que denunció la sociedad recurrente como no apreciadas, fuera de que se trataba, en su mayoría, de pruebas inhábiles en casación. Sostuvo adicionalmente que el recurso se asemejaba más a un alegato de instancia y que, en todo caso, carecía de la capacidad de señalar si entre las partes existió o no una relación de trabajo y no podía verse afectada por la decisión condenatoria en contra de quien fuera declarado empleador.
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 71938 SCLAJPT-10 V.00 9 Lo primero que advierte la Sala es que la acusación incurrió en sendos errores de técnica que comprometen su prosperidad, algunos de ellos esbozados por la oposición. En efecto, comienza la Sala por recordar que el medio extraordinario debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia pues, aunque se ha morigerado la técnica exigida para plantear la impugnación, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una experticia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De no cumplirse ello, da lugar a que resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377- 2016). Debe insistir la Sala que el artículo 91 de igual código ordena para el recurso extraordinario de casación que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, lo que significa que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
De esta forma, reafirma la Sala que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos dentro de ésta. Así lo ha dicho de Radicación n.° 71938 SCLAJPT-10 V.00 10 forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, no puede perderse de vista que este recurso no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita como se dijo, a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).
En los términos analizados, la sustentación del ataque se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpliera con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en Radicación n.° 71938 SCLAJPT-10 V.00 11 desplegar interpretaciones discordantes u opuestas a las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013; CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017). De otro lado, resulta evidente que los elementos de juicio sobre los que soportó el fallador de segunda instancia su decisión, invariablemente correspondieron en su mayoría a pruebas no hábiles en casación, tales como los testimonios de María Eugenia Gutiérrez, Flor Alba González y Gloria Velásquez, quienes dieron fe de la actividad personal del demandante al menos, desde abril de 1987.
Incluso, el mismo recurrente incluyó en el ataque no solo aquellas declaraciones sino, además, las de Ofelia De Villa y María Ligia Ortiz, lo que va en contravía de lo dispuesto taxativamente en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Con todo, aun si la Corte hiciera caso omiso de los errores técnicos presentes en la demanda de casación, habría de encontrar de todas maneras que la conclusión cardinal del Tribunal no resultó equivocada, en tanto se amparó en la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y en la evidencia documental que demostró que el demandante sí había prestado un servicio, como se dijo, al menos desde abril de 1987.
Éste también concluyó que tal actividad no varió en modo alguno con la que se ejecutó en virtud del contrato firmado el 30 de marzo de 1998, de modo que era dable reconocer una continuidad en la prestación del servicio desde la primera de las fechas indicadas puesto que ni la labor Radicación n.° 71938 SCLAJPT-10 V.00 12 material ni las condiciones que la rodearon sufrieron modificación alguna.
Así lo concluyó el Tribunal y no se muestra de ello error protuberante. Ciertamente, de las pruebas documentales hábiles, que denunció la censura, no se deriva nada distinto de lo que se tuvo por cierto y demostrado, puesto que de la hoja de vida presentada por el actor para su vinculación a través de un contrato escrito en 1998 no se deriva sino que estaba en capacidad de fungir como reportero gráfico, y no, como lo dijo la censura, que antes no lo hubiera hecho o que hubiera sido autónomo.
Igual suerte corren las constancias de afiliación al Sistema de Seguridad Social del actor como independiente, lo que refuerza la tesis del Tribunal que encontró probado el servicio con anterioridad a 1998 y no como prueba de la autonomía del servicio, pues aquella vinculación al sistema de protección es solo una categoría de ingreso y no una prueba contundente de insubordinación. De allí que el Tribunal acudiera a los testimonios ya mencionados para desentrañar si el trabajador había prestado servicios a la demandada desde 1987 o no. De este modo, no hizo el Tribunal otra cosa sino llegar sobre este punto a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la Radicación n.° 71938 SCLAJPT-10 V.00 13 crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
Así, la discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone automáticamente un error que funde un cargo en casación, como ya lo ha sostenido la Corte con anterioridad (CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336). Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo elevado.
IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 23, 24 y 34 de la misma codificación sustantiva.
Fundó el ataque en que debe partirse del hecho cierto de que el demandante no hizo ninguna reclamación acerca de una presunta relación de trabajo hasta 1998, fecha en la que hizo una solicitud de pago «[…] lo que condujo a la celebración por escrito del contrato nuevo», según lo señaló el Tribunal. Radicación n.° 71938 SCLAJPT-10 V.00 14 Con ello, sostuvo que la primera reclamación para que fuera reconocida su relación de trabajo y los derechos causado «[…] se hizo por lo menos 13 años antes de la presentación de la demanda que volvió a exigirlos», de modo que cualquier reclamación estaría prescrita.
De esta manera, la decisión aplicó la prescripción de algunos derechos que dependían de una situación jurídica que no estaba reconocida como laboral y que feneció por el paso del tiempo. X. RÉPLICAS El demandante señaló que el casacionista tergiversó los hechos que supuestamente dio por probados el Tribunal para fundar su concepción de la prescripción, cuando lo único cierto es que antes de 1998 nunca se reconocieron derechos de carácter laboral y que, precisamente, la pretensión estaba fundada sobre la continuidad del servicio desde 1987.
Colpensiones insistió en que carecía de la capacidad de señalar si entre las partes existió o no una relación de trabajo y no podía verse afectada por la decisión condenatoria en contra de quien fuera declarado empleador. XI. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que, como atinó a mencionarlo la oposición, el cargo fue elevado por la vía directa pero la misma sociedad recurrente es la que selecciona el aserto fáctico que se tiene por cierto, Radicación n.° 71938 SCLAJPT-10 V.00 15 enmarcándolo con exclusividad en que «[…] al actor no se le reconoció ningún derecho laboral por el tiempo servido hasta el año 1998, fecha en que este solicitó ese pago, lo que condujo a la celebración por escrito del contrato nuevo».
De esta particularidad, la censura insistió en que el Tribunal omitió dar aplicación al fenómeno prescriptivo trienal a partir de 1998. Pues bien, observa la Corte que, en efecto, la mención que hizo el Tribunal sobre la presunta reclamación que hizo el demandante de sus derechos laborales en 1998 a la entidad demandada, no puede descontextualizarse de la tesis central que sostuvo y que fue, precisamente, la existencia de un servicio que se reputaba subordinado y que en 1998, ante la inminencia de una posible desvinculación, motivó por parte del empleador una reconfiguración de la relación contractual.
Puestas así las cosas, en nada se contradice con lo decidido por el Tribunal, puesto que aquella consideración - que bien puede calificarse como un dicho de paso y no como un argumento basilar del fallo-, ayudó a conducir la certeza sobre la existencia de un servicio que venía prestándose con antelación a 1998 y que continuó ejecutándose con posterioridad a tal año, de modo que no se trataba de una relación laboral diferente o de un contrato distinto, más aún si la pretensión de la demanda original fue una única relación laboral y fue sobre ello que estuvo gravitando constantemente el análisis del Tribunal.
Radicación n.° 71938 SCLAJPT-10 V.00 16 Luego, no se trataba verdaderamente de dos situaciones de hecho distintas de manera que pudieran ser declaradas autónomamente por el juez. De hecho, precisamente la apelación que limitó la competencia de la segunda instancia estuvo concentrada en la declaratoria de una relación de trabajo única e ininterrumpida, en atención a que la decisión del juzgado había reconocido que antes de 1998 hubo una relación civil y después, una relación laboral.
En este orden de ideas, el Tribunal no solo no se equivocó cuando declaró una relación de trabajo in solidum desde 1987 hasta 2009 sino que, al hacerlo así, excluyó cualquier consideración que respecto de la prescripción pudiera hacerse en 1998 sobre los derechos laborales causados desde el extremo inicial indicado hasta esta calenda, lo que tiene el efecto inmediato de dejar sin fundamento la acusación que elevó la sociedad recurrente.
Ciertamente, la censura pasó por alto el raciocinio del Tribunal en el sentido que las partes ya habían trabado una relación de servicio personal subordinado que estaba sujeta a la primacía de la realidad sobre cualquier tipo de formalidad desde 1987 hasta el 2009. El cargo, entonces, no prospera. XII. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de Radicación n.° 71938 SCLAJPT-10 V.00 17 los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 19 y 189 del mismo código y con el artículo 1º de la Ley 995 de 2005.
En la demostración del cargo manifestó que en torno a la compensación de vacaciones que no han sido disfrutadas cuando el contrato ha terminado existe «[…] un embrollo legal que […] no permite saber con claridad qué es lo aplicable en la actualidad», en la medida en que el artículo original del Código Sustantivo del Trabajo fue subrogado por el artículo 7º del Decreto 617 de 1954, el cual posteriormente fue modificado por el 14 del Decreto 2351 de 1965 y, luego, por el 27 de la Ley 789 de 2002, que después fue derogado por la Ley 995 de 2005.
En este sentido, esta última norma «[…] da a entender que la compensación solamente es procedente cuando las vacaciones pendientes sean inferiores a un año cumplido», lo que, interpretado a la luz del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo implicaría que «[…] vencido cada año trabajado, el derecho a las vacaciones puede ser exigido dentro de los tres años siguientes y que si no se exige en ese tiempo se extingue la obligación de dar vacaciones por ese período, con lo que desaparece cualquier causa de compensación».
XIII. RÉPLICAS Sobre el particular, el actor afirmó que ninguna norma fija la fecha límite desde la cual se comienza a contabilizar el Radicación n.° 71938 SCLAJPT-10 V.00 18 término prescriptivo de las vacaciones pero que, de todas maneras, el Tribunal no hizo una interpretación irrazonable de ello. Por su parte, Colpensiones insistió en que carecía de la capacidad de señalar si entre las partes existió o no una relación de trabajo y no podía verse afectada en modo alguno por la decisión condenatoria en contra del declarado empleador.
XIV. CONSIDERACIONES Lo que propone la censura a la Sala como problema jurídico, se contrae a establecer si se equivocó el Tribunal al imponer una condena por compensación de vacaciones por el descanso remunerado insoluto por el período comprendido entre el 30 de abril de 1987 y el 30 de marzo de 1998, pasando por alto el efecto de la prescripción. Para resolver sobre lo planteado, recuerda la Sala que, sobre ello, así lo desarrolló el Tribunal: En cuanto a las cesantías su prescripción se empieza a contar a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, igual fenómeno ocurre con los intereses y las vacaciones compensadas reglada (sic) por el artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 14 del D.L. 2351 de 1965, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, por lo tanto, al terminarse la relación de trabajo el día 1º de noviembre del año 2009, presentarse una reclamación el día 19 de septiembre del año 2011 (sic), lo cual lleva a sostener la interrupción de la misma por un término igual por lo que se concluye que al formularse la demanda el 11 de octubre del año 2011, no estaban prescritos estos potenciales derechos.
Radicación n.° 71938 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo transcrito evidencia el error en el que incurrió el Tribunal. En efecto, tiene dicho esta Corporación que si bien la compensación en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas en tiempo por el trabajador a la terminación del contrato están cobijadas por una prescripción trienal al no contar con un término especial, también ha aclarado que ello no quiere decir que los períodos de vacaciones causados se van sucesivamente extinguiendo desde el momento en que fueron exigibles, aún en vigencia de la relación de trabajo.
Así lo dijo esta Sala en las sentencias CSJ SL177-2020; CSJ SL082-2020; CSJ SL981-2019; CSJ SL1682-2019; CSJ SL2931-2019; CSJ SL3171-2019; CSJ SL4912-2019 y CSJ SL5531-2019, entre otras. Particularmente en la providencia CSJ SL467-2019, sentó: 1. La prescripción de las vacaciones compensadas Hay que tener de presente que por regla general el término de prescripción de los derechos laborales es de tres años contados desde su exigibilidad, a menos que existan normas especiales que establezcan un lapso prescriptivo distinto. […] En materia de vacaciones, al no existir regla especial, la prescripción se rige por la regla general de 3 años, contados a partir de la exigibilidad de este derecho.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute «de oficio o a petición del trabajador»; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible. Por ejemplo, frente a un trabajador que ingresa a laborar el 2 de mayo de 2019 y cumple el año de servicios el 1.° de mayo de 2020, el empleador tiene desde el 2 de mayo de 2020 hasta el 1.° de mayo de 2021 para programar la fecha del descanso, si no lo hace, el trabajador puede exigirlas desde el 2 de mayo de 2021 hasta el 1.° de mayo de 2024.
Radicación n.° 71938 SCLAJPT-10 V.00 20 Paralelamente, ha de enseñar la Sala que la compensación judicial en dinero de las vacaciones no revive periodos vacacionales prescritos, como lo entendió el Tribunal, al ordenar la compensación de todas las vacaciones exigibles en vigencia del contrato de trabajo, sin tener en cuenta el fenómeno extintivo de las obligaciones.
En rigor, las únicas exigibles a la terminación del contrato de trabajo son las vacaciones proporcionales (art. 1.° L. 995/2005), pues las causadas y exigibles durante su vigencia prescriben paulatinamente conforme a lo explicado en el párrafo anterior. De acuerdo con lo expuesto, precisa la Corte que la compensación en dinero de las vacaciones no impide aplicar el fenómeno de la prescripción frente a las vacaciones exigibles en desarrollo del contrato de trabajo, pues según las reglas generales de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los derechos laborales «prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».
Desde este ángulo, el ataque a la sentencia es acertado, como quiera que el Tribunal al entender que las vacaciones compensadas son exigibles a la terminación del contrato y, por tanto, susceptibles de ser reclamadas dentro de los tres años siguientes, se abstuvo de aplicar la prescripción de las vacaciones exigibles en desarrollo del nexo laboral.
Luego, el Tribunal erró cuando encontró que los períodos de vacaciones causados entre el 30 de abril de 1987 y el 30 de marzo de 1998 debían ser compensados y éste efecto era exigible a la finalización del vínculo el 1º de noviembre de 2009. Por las razones expuestas, el cargo prospera en los términos específicos indicados. XV. CUARTO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 71938 SCLAJPT-10 V.00 21 Expuso que la sanción prevista en el artículo mencionado no es automática y, por el contrario, es excusable cuando los errores cometidos por el empleador en la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales puede atribuirse a situaciones fácticas o jurídicas que dedujo de buena fe, esto es, circunstancias que le hicieron creer razonablemente que su liquidación cumplía enteramente con las normas legales.
De este modo, lo que encontró probado el Tribunal en torno a cómo se dio la relación entre las partes, era suficientes para considerar que se cumplía una buena fe que dejó de ver y declarar el Tribunal. XVI. QUINTO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como error de hecho describió el de «no dar por demostrado, estándolo, que el actor inició su reclamación por la vía ordinaria antes de que se cumplieran veinticuatro (24) meses de su despido». Como prueba mal apreciada, pese a no individualizarla, se refirió a la respuesta de la demanda respecto de la cual el Tribunal «[…] no se percató de que había sido presentada el 10 de octubre de 2011, esto es, antes de que se cumplieran veinticuatro meses desde la terminación del contrato».
Radicación n.° 71938 SCLAJPT-10 V.00 22 Como sustentación del cargo, dijo que con base en la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y la sentencia de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional CC C-781 de 2003, se condicionó el pago de los intereses por mora establecidos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo «[…] a que el trabajador no hubiera iniciado su reclamación por la vía ordinaria dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de su contrato y los impuso apenas para los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar».
De esta forma, no se cumplió la condición negativa impuesta por la ley para la causación de los intereses a los que fue obligado el empleador. XVII. RÉPLICAS El demandante presentó oposición señalando que la actuación del empleador no podía verse rodeada de buena fe al desconocer más de 10 años de una relación de trabajo legítima, de modo que no se equivocó el Tribunal sobre el particular, que además dio aplicación correcta al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Colpensiones, a su turno, reiteró lo dicho para los cargos anteriores. XVIII. CONSIDERACIONES La acusación propuso como problema jurídico a la Sala el de establecer si se equivocó el Tribunal al considerar que la actuación de la sociedad empleadora en el presente caso Radicación n.° 71938 SCLAJPT-10 V.00 23 estuvo rodeada de mala fe, lo que produjo la consecuencia prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y si, de ser procedente, estuvo adecuadamente aplicado el mismo.
En relación con las sanciones legales derivadas de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, ya ha sido sentado por la Sala que las condenas por estas indemnizaciones, no son automáticas y para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017;
CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313- 2017); todo lo cual por regla general, dadas las particularidades del análisis propio del fallador, debía ser conducido por la vía de los hechos y no del puro derecho, como en efecto lo fue. Ahora bien, importa resaltar por la Sala que, el cuarto cargo en tanto se trata de un ataque por la vía directa, no estaba en la capacidad de seleccionar los hechos que dio por probado el Tribunal, destacando sólo aquellos que le eran favorables.
Ello, por cuanto en la acusación la censura se ocupó de enumerar lo que tuvo por cierto el fallador y no fue puesto en controversia en el cargo, pero dejó por fuera la conclusión del Tribunal –a todas luces fáctica-, para condenar por la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que fue, precisamente, que el empleador Radicación n.° 71938 SCLAJPT-10 V.00 24 demandado «[…] desde un inicio desconoce la existencia del contrato de trabajo» y que, con arreglo en el testimonio de Gloria Luz Velásquez Álvarez, «[…] quedó al descubierto la no buena fe del accionado».
De esta manera, no solo resultó impropio que el cargo formulado por la vía directa, discutiera una conclusión fáctica a la que arribó el Tribunal sino que, además, el cargo tiene la irregularidad de haber omitido el argumento central para imponer la condena por virtud del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, respecto de lo discutido en el quinto cargo sobre la aplicación acertada del artículo mencionado, vale recordar por la Sala que el tenor literal del numeral 1º de la citada normativa, es el siguiente: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria […], el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Lo que se desprende del citado artículo, entonces, es que el trabajador que pretenda beneficiarse de la sanción allí dispuesta, en primer lugar, debe acudir a la jurisdicción dentro de los 24 meses siguientes a su desvinculación para garantizar el efecto económico de percibir, de ser procedente, Radicación n.° 71938 SCLAJPT-10 V.00 25 una suma igual «[…] al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor».
Si así lo hace, a partir del mes 25 podrá recibir, además, unos «[…] intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique». Ahora bien, si el trabajador no acude a la jurisdicción dentro de los citados 24 meses, solo podrá beneficiarse de la última consecuencia del artículo, esto es, se causarán a su favor los intereses indicados sobre el saldo adeudado por salarios y prestaciones sociales, pero no, el día de salario por día de retardo hasta por 720 días, dado que esta posibilidad fenece, como se dijo, si al principiar el mes 25, el trabajador aún no ha iniciado reclamación alguna en contra del empleador.
Así las cosas, contrario a lo expuesto por la censura, si el trabajador fue desvinculado el 1º de noviembre de 2009 y presentó la demanda dentro de los 24 meses siguientes como en efecto lo hizo el 11 de octubre de 2011, la consecuencia prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se desató de forma plena, esto es, con la doble consecuencia de una suma igual «[…] al último salario diario por cada día de retardo» por los primeros 24 meses y, a continuación, los intereses bancarios de que trata tal preceptiva.
Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. Radicación n.° 71938 SCLAJPT-10 V.00 26 Sin costas en la sede extraordinaria comoquiera que salió avante al menos una de las acusaciones. XIX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho exclusivamente en el cargo tercero, son procedentes para confirmar la absolución decretada en la sentencia de primera instancia respecto de la condena por compensación de vacaciones dada su prescripción, comoquiera que el último período exigible e insolutas causadas desde el 30 de abril de 1987 y antes de la suscripción de un contrato escrito el 30 de marzo de 1998, feneció el 29 de abril de 2002, habiendo sido la demanda presentada el 11 de octubre de 2011.
Las costas se mantendrán a cargo de la parte vencida en juicio. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ LUIS CHAVARRIAGA RUIZ en contra de EL COLOMBIANO S.A. Radicación n.° 71938 SCLAJPT-10 V.00 27 & CÍA S.C.A., trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto condenó por concepto de vacaciones compensadas a la sociedad demandada.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, la Sala dispone CONFIRMAR la sentencia del 29 de noviembre de 2013 exclusivamente en lo relacionado con la absolución por la pretensión de reconocimiento y pago de vacaciones compensadas a cargo de la sociedad demandada, por haber prosperado la excepción de prescripción sobre tal pedimento. Costas como quedó dicho con antelación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Impedimento)