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SL2149-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1045 de 1978Decreto 1050 de 1968Decreto 1222 de 1986Decreto 130 de 1976Decreto 1333 de 1986Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 304 de 1333Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 35 de 1949Decreto 40 de 1998Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1987Ley 224 de 1945Ley 446 de 1948Ley 489 de 1998Ley 498 de 1998Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61192 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2149-2018 Radicación n.° 61192 Acta n.° 17 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM RAMÍREZ MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sede Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A. I.

ANTECEDENTES El señor William Ramírez Moreno instauró demanda ordinaria laboral contra la Terminal de Transportes de Ibagué S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo «de aquellos denominados de trabajadores oficiales», desde el 16 de noviembre de 1997 hasta el 31 de julio de 2006 y, en consecuencia, que se ordenara el pago de la prima de servicios, la prima y bonificación extralegales creadas por el Acuerdo 01 de 1987, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía y los intereses de mora.

También solicitó la reliquidación de la cesantía, sus intereses, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y pidió que se cancelaran la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar en la sociedad accionada el 16 de noviembre de 1997 de manera personal, continua y subordinada; que fue despedido injustamente el 31 de julio de 2006; que la jurisprudencia constitucional, la Ley 80 de 1993 y la Ley 489 de 1998 indicaban que los empleados de las sociedades de economía mixta con participación estatal mayoritaria, como la aquí demandada, tenían la calidad de trabajadores oficiales; que los contratos de esta clase de servidores se regían por la Ley 6 de 1945 y los Decretos 2127 de igual año y 1042 de 1978, los cuales no se aplicaron al caso; y que la empresa le liquidó las prestaciones sociales con base en el régimen de trabajadores privados, el cual era muy distinto al de los oficiales; que la demandada actuó de mala fe y, por lo mismo, era sujeto de la sanción contenida en la Ley 224 de 1945 y la indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949.

Al dar contestación a la demanda, la Terminal de Transportes de Ibagué S.A. se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los supuesto fácticos, aceptó que el actor se vinculó a la empresa el 16 de noviembre de 1997, a través de un contrato a término indefinido, y que el 31 de julio de 2006 se le puso fin al vínculo contractual, mediante comunicación «G. 717/06», donde se le informó al trabajador que la correspondiente indemnización, se le iba a cancelar junto con la liquidación de prestaciones sociales.

En cuanto a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o que eran simples apreciaciones. Como excepciones de fondo, planteó las de calidad de trabajador particular del demandante, carencia absoluta de causa, pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación laboral de las partes, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho a reclamar, buena fe, compensación, prescripción y las innominadas.

En su defensa, manifestó que la Terminal de Transportes de Ibagué S.A. era una sociedad de economía mixta, conformada por un 69.63% de acciones de carácter oficial y un 30.37% de acciones de índole particular, por lo que el régimen jurídico aplicable a sus relaciones laborales era el del derecho privado, dado que así lo consagraba el artículo 97 de Ley 489 de 1998.

Finalmente, subrayó que al trabajador se le cancelaron todas las acreencias laborales a la culminación del nexo contractual. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia dictada el 29 de julio de 2011, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 16 de noviembre de 1997 y el 31 de junio de 2006, y denegó las demás pretensiones de la demanda.

Condenó en costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sede Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas. El problema jurídico planteado por el Tribunal consistió en determinar si el accionante ostentaba la calidad de trabajador oficial o de particular y así definir si era acreedor de los conceptos deprecados en la demanda.

Para ello, adujo que, como bien lo había determinado el Juzgado, el régimen laboral de la empresa demandada aplicable a sus trabajadores era el del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto la participación oficial era inferior al 90% del capital accionario, pues tan sólo ascendía al 69.63%, para lo cual se cimentó en el artículo 98 de la Ley 489 de 1998 y en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2000, rad. 11715.

Por tal razón, concluyó que todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial, al estar fundamentadas en la existencia de un contrato de trabajo «oficial», estaban llamadas al fracaso, «tanto es así que el accionante no formuló pretensiones principales ni subsidiarias basadas en un contrato de trabajo regulado por el CST., por abrogarse la condición de trabajador oficial y no trabajador del sector privado».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo «de aquellos denominados trabajadores oficiales» y se acceda así a todas las súplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados y que serán estudiados conjuntamente, puesto que, además de contener ciertas falencias técnicas, persiguen el mismo fin y denuncian idéntico conjunto normativo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, de vulnerar los artículos 64, 65, 127, 128, 130, 186, 189, 249, 253, 30 y 7 del CST; 6, 14, 15, 17 y 18 de la Ley 50 de 1990; 8 del Decreto 2351 de 1965; 16 de la Ley 446 de 1948; 8 de la Ley 153 de 1987; 2 de la Ley 80 de 1993; 38 de la Ley 498 de 1998; 45 del Decreto 1045 de 1978; 59, 47 y 49 del Decreto 35 de 1949; 44 del Decreto 2127 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 233 del Decreto 1222 de 1986; 292 del «Decreto 304 de 1333 de 1968»; 53 de la CN; y 15 del Decreto 40 de 1998.

Asimismo, denunció como infringidas las Leyes 789 de 2002, 6 de 1945, 244 de 1945, el Acuerdo 1 de 1987 y los Decretos 1042 de 1945 y 747 de 1949. La censura manifiesta que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, el tiempo de servicio del contrato para el efecto de indemnización por despido. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario del demandante fue la suma de doscientos cuatro mil ochocientos seis pesos cuatrocientos (204.826.00), más horas extras y primas extralegales. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, para el momento de la acusación (sic) de las prestaciones sociales, el terminal de trasportes actuó bajo el erróneo convencimiento de ser una empresa particular. 4.

Dar por demostrado sin evidencia de lo contrario que el terminal de transportes desconocía que se trataba de una empresa oficial. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa actuó de mala fe respecto del demandante al no pagar en debida forma las prestaciones sociales. 6. Dar por demostrada la caducidad de las prestaciones sin estarlas pues estas al momento del fallo no se encontraban prescritas. 7.

No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la bonificación extralegal creada por el demandado. El recurrente afirma que los anteriores desaciertos fácticos se cometieron por la apreciación errónea que el Tribunal hizo de las siguientes pruebas y piezas procesales: a. certificado de cámara y comercio de existencia y representación. b. El contrato de trabajo celebrado entre la empresa y el terminal de transportes S.A. y el demandante. c. Liquidación del contrato d. Acuerdo 01 de enero 16 de 1988 de la junta directiva del terminal. e. Carta de terminación del contrato f. Demanda g. Agotamiento de la vía gubernativa.

Como desarrollo del cargo, el censor manifiesta que el Tribunal debió haber accedido a las pretensiones solicitadas como trabajador oficial, en especial las referentes a las indemnizaciones moratoria y por despido injusto, por cuanto el municipio de Ibagué tenía un alto porcentaje de capital en la sociedad accionada. Afirma también que «la pobreza de la sentencia no deja controvertir de manera amplia que se trata de un trabajador oficial pues muy a pesar de que lo reconocen en los considerandos confirman el fallo de primera instancia que niega dicha consideración y que como tal declaran la prescripción sin tener encuenta (sic) el agotamiento de la vía gubernativa cuando tiene derecho a la prestación social en igualdad de condiciones de quien detenta un mismo contrato, que para el caso se encuentra señalada en cada una de las normas indicadas como violadas».

CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada, por aplicación indebida, de violar directamente el mismo elenco normativo denunciado en el cargo primero. La censura comienza por afirmar que no comparte los fundamentos fácticos de la sentencia del Tribunal, «en especial [el] referente a la existencia del contrato de trabajador oficial» e insiste en que, al tener la empresa demandada una participación de capital público superior al 50%, el régimen que se le debe aplicar es el de los trabajadores oficiales.

Seguidamente, invoca los mismos argumentos planteados en el primer ataque y, de manera confusa, concluye que si el Tribunal no hubiera «incurrido en los desaciertos fácticos demostrados», no se habría abstenido de proferir las respectivas condenas. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la sentencia del ad quem de haber interpretado erróneamente el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con el 17 del Decreto 2127 de 1945 y las demás normas enunciadas en los cargos precedentes.

Como desarrollo del cargo, el censor sostiene que la decisión del Tribunal es equivocada «si tenemos en cuenta que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales, y en sociedades de economía mixta municipales, con mayoría de la participación oficial son trabajadores oficiales». LA RÉPLICA La sociedad Terminal de Transportes de Ibagué S.A. se opone a la prosperidad de los cargos, por cuanto contienen múltiples errores de técnica, tales como que: (i) en el primer cargo el censor acude a la vía directa para debatir asuntos eminentemente fácticos;

(ii) el recurrente se limita a afirmar, en el segundo ataque, que no comparte los fundamentos fácticos de la sentencia sin indicar las razones de su inconformidad, más aún cuando la acusación se encuentra dirigida por la vía directa; (iii) no se atacan todos los argumentos que sirvieron de base a la sentencia confutada; (iv) que el reproche planteado en el tercer cargo es equívoco, por cuanto las normas denunciadas como interpretadas erróneamente por el Tribunal, en realidad no fueron tomadas en cuenta para emitir la decisión y, por lo mismo, no se realizó un análisis frente a ellas; y (v) que no es cierta la afirmación hecha por la censura en la demostración del tercer cargo, referente a que « […] en sociedades de economía mixta municipales, con mayoría de la participación oficial son trabajadores oficiales, cuestión que dedujo el tribunal […] », pues asegura que el fallo de segundo grado lo que dedujo es que los trabajadores de la Terminal de Transportes de Ibagué S.A. son particulares y no oficiales.

CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que la Sala advierte que el escrito que contiene la demanda de casación, presenta algunos reparos de orden técnico frente a los cargos planteados, y por ende, no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual les resta prosperidad al ataque, tal y como pasa a señalarse: 1.

En el primer cargo, orientado por la vía directa, el recurrente, además de hacer mención de algunas pruebas, le achaca al Tribunal la comisión de errores de hecho, lo cual no constituye la finalidad de las acusaciones encaminadas por esta senda jurídica o de puro derecho, pues es sabido que el género de violación aquí escogido, contrario a lo planteado por la censura, requiere de planteamientos eminentemente jurídicos y, por ende, la Sala observa es una mixtura inapropiada de vías de violación, las cuales deben proponerse por separado.

En todo caso, si la Corte entendiera que la escogencia de la vía de violación, fue un lapsus calami del recurrente y que la senda lo era la indirecta, lo cierto es que el censor incumple con la carga ineludible propia de este tipo de ataque, consistente en indicar con precisión, sobre cada uno de los medios de convicción enunciados, en qué consistió su apreciación equivocada en relación con los yerros fácticos endilgados; explicar por qué dichas falencias fácticas tendrían las características de un yerro protuberante y manifiesto; identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión; e indicar cuál habría sido su incidencia frente a lo decidido en segunda instancia, lo cual se omitió por completo. 2.

El primer cargo carece de demostración y desarrollo suficiente, dado que la censura omite singularizar las razones por las cuales el Tribunal habría quebrantado el elenco normativo señalado, así como debatir los verdaderos razonamientos que lo llevaron a tomar la decisión absolutoria, consistentes en el régimen aplicable a los trabajadores de las sociedades de economía mixta, pues se limitó a afirmar que el actor tenía derecho a las indemnizaciones y prestaciones sociales solicitadas desde la demanda inicial, en su condición de trabajador oficial.

Asimismo, reprocha que el fallador le hubiera negado la calidad deprecada a pesar de haberlo reconocido así en los considerandos y cuestiona también la supuesta declaratoria de prescripción de sus derechos, situaciones que, valga aclararlo, nunca fueron declaradas ni expuestas a lo largo de la sentencia confutada, lo que significa que estructura el ataque sobre premisas ajenas a los reales fundamentos de la decisión de segunda instancia. 3.

De lo que anterior, se observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal y, por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo.

En torno al tema, ha manifestado la Sala que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria».

(ver, entre otras, la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314). 4. En cuanto al segundo cargo, el recurrente realiza una mixtura de vías, al plantear que la presunta vulneración por parte del Tribunal se presentó por la senda directa y, acto seguido, manifiesta que no comparte los fundamentos fácticos de la sentencia del Tribunal, «en especial [el] referente a la existencia del contrato de trabajador oficial», así como recalca que sus pretensiones no habrían sido denegadas si el ad quem no «hubiera incurrido en los desaciertos fácticos demostrados»; entremezclando así en el desarrollo de la acusación argumentos de hecho y jurídicos, lo que no es posible, pues mientras el género de violación correspondiente a la directa requiere de un planteamiento eminentemente jurídico, la indirecta implica alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios. 5.

Frente al tercer cargo, su desarrollo es insuficiente, pues la censura no esgrime argumentos sólidos, claros y concretos en contra de la decisión del Tribunal y mucho menos efectúa un verdadero ejercicio persuasivo y dialéctico, capaz de dar al traste con la sentencia confutada. 6. Adicionalmente, cabe resaltar que la decisión del ad quem, referente a considerar que los empleados de las sociedades de economía mixta, cuyo capital oficial sea menos del 90%, son trabajadores particulares que se rigen por el CST, tuvo como pilares fundamentales, además de la citada Ley 489 de 1998, componentes de índole jurídico apoyados en jurisprudencia de esta Sala, lo que hacía necesario encaminar la labor argumentativa por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, con el fin de controvertir lo adoctrinado jurisprudencialmente, labor que incumplió el recurrente.

En consecuencia, tales razonamientos, en rigor, quedaron libres de cuestionamiento, lo que permite concluir que el ataque en casación devino incompleto, parcial o exiguo y, en razón de ello, la sentencia se mantiene incólume, rodeada de su doble presunción de legalidad y acierto. Ahora bien, si la Sala dejara de lado las anteriores falencias, encontraría que, en todo caso, no le asiste razón al recurrente por lo siguiente: De la exigua y precaria sustentación de los cargos, la Sala logra extraer que la inconformidad de la censura radica principalmente en que el Tribunal le debió haber reconocido al demandante su calidad de trabajador oficial, toda vez que la terminal de transportes para la cual laboró, al ser una sociedad de economía mixta cuyo capital público es superior al 50%, se gobierna por las normas de derecho público, mas no por el «régimen común».

Sin embargo, guardó silencio sobre el 69.63% de capital estatal que encontró probado el ad quem. Es claro entonces, que el recurrente no cuestiona la composición accionaria de la Terminal de Transportes de Ibagué S.A. deducida por el Tribunal y que supone una participación estatal inferior al 90%, sino que asegura que, a pesar de esa circunstancia y por el simple hecho de tener más del 50%, el ad quem debió considerar al demandante como trabajador oficial y, por ende, las prestaciones sociales y las indemnizaciones deprecadas debieron haber sido liquidadas bajo la normatividad aplicable a dichos trabajadores.

Pues bien, no le asiste razón a la censura en su reparo, por cuanto la Constitución Política de 1991 y nuestro ordenamiento legal establecen que el régimen laboral de los servidores de las sociedades de economía mixta, con capital estatal inferior al 90%, es el de los trabajadores privados, regulados por el CST. Así, el artículo 123 de la CN consagra que «son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios».

A su vez, el artículo 210 ibídem preceptúa: «las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. […] La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes».

El artículo 97 de la Ley 489 de 1998, sobre el cual se apoyó el Tribunal para tomar su decisión, establece que «las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. […] Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen. […] Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado».

Sobre el alcance de dichas normas, es pertinente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-736 de 2007 que, en lo pertinente, adujo: […] “6.2 El régimen jurídico de los servidores de las sociedades de economía mixta y de las empresas de servicios públicos. 6.2.1 El artículo 210 de la Constitución Política autoriza al legislador para establecer el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.

Como dentro de esta categoría se incluyen tanto las sociedades de economía mixta, como las empresas de servicios públicos, debe concluirse que su régimen jurídico es el señalado en la Ley. Ahora bien, el señalamiento del tipo de vínculo que une a los trabajadores de las sociedades de economía mixta o de las empresas de servicios públicos con esta clase de entidades descentralizadas es un asunto que forma parte de la definición del régimen jurídico de las mismas, y que por lo tanto debe ser establecido por el legislador. […] Ahora bien, como se hizo ver ad supra, en ejercicio de esta facultad el legislador estableció en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 que “las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”.

(Destaca la Corte) Y el Código de Comercio en su artículo 461 dispone que “son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario. (Destaca la Corte) (…) Así pues, como segunda conclusión relevante se tiene que, en uso de libertad de configuración legislativa, el Congreso ha establecido como regla general que tanto las sociedades de economía mixta como las empresas de servicios públicos están sujetas a un régimen de derecho privado.

Las razones de esta decisión legislativa tienen que ver con el tipo de actividades industriales y comerciales que llevan a cabo las sociedades de economía mixta, y con la situación de concurrencia y competencia económica en que se cumplen tales actividades, así como también con el régimen de concurrencia con los particulares en que los servicios públicos son prestados por las empresas de servicios públicos, circunstancias estas que implican que, por razones funcionales y técnicas, se adecue más al desarrollo de tales actividades la vinculación de sus trabajadores mediante un régimen de derecho privado.

La interpretación integral y sistemática de las anteriores disposiciones, le ha permitido entender a esta Sala que los servidores de las sociedades de economía mixta con participación estatal inferior al 90% de su capital social, se rigen por las normas del derecho privado. Entonces, para que el señor Ramírez Moreno ostentara la calidad de trabajador oficial, era necesario que la empresa para la cual laboraba tuviera un capital público del 90% o más, caso en el cual se asimilaría a una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos trabajadores son, por regla general, trabajadores oficiales, puesto que en las demás situaciones, como ya quedó visto, se gobiernan por el derecho privado y, en consecuencia, se consideran trabajadores particulares, salvo las excepciones que consagra la ley.

Así lo ha adoctrinado la Corte cuando, entre otras, en sentencia CSJ SL615-2015, rad. 39031, adujo: […] Al margen de otras deficiencias que afectan los cargos estudiados, señaladas por la réplica, la Sala encuentra oportuno anotar, en torno al punto central de controversia en tales acusaciones, que no es contrario a nuestro ordenamiento legal ni a la constitución que el régimen laboral de los servidores de las sociedades de economía mixta, con capital inferior al 90%, sea el de los servidores privados, pues tal previsión en sí misma no implica un menoscabo de los derechos de los trabajadores de las sociedades de economía mixta, dado que la normatividad aplicable a los trabajadores particulares está imbuida por una serie de instituciones y principios que le conceden en su conjunto una protección jurídica que no resulta inferior a la que rige a los trabajadores oficiales.

Esta Sala de la Corte ha considerado que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa para definir las categorías de los servidores de las entidades descentralizadas por servicios del Estado y ha adoctrinado que no todas las personas que prestan sus servicios para las sociedades de economía mixta, condición que ostentó la entidad demandada, tienen la condición de trabajadores oficiales ni de empleados públicos, ya que tal condición la ostentan únicamente quienes prestan sus servicios en aquellas que cuentan con una participación estatal superior al 90% en su composición accionaria, dado que las demás se rigen por las normas de derecho privado y, por lo tanto, sus servidores se consideran trabajadores particulares.

Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, en reciente sentencia del 17 de abril de 2013, radicado 38851, dijo: […] “Para la Sala, el artículo 123 de la C. P. no puede interpretarse desligado de los artículos 125 y 210 ejusdem, en cuanto el segundo de los preceptos citados, es decir el 125, siguiendo una larga tradición histórica, mantiene la misma clasificación de empleados oficiales que traía la legislación anterior al referirse a los empleados públicos (que pueden ser de carrera, de libre nombramiento y remoción y de elección popular) y los trabajadores oficiales.

Incluso el propio artículo 123 de la C. P. se refiere a “los empleados y trabajadores del Estado”, con lo cual, entiende la Corte, consagró y reafirmó las categorías antes mencionadas, a las cuales simplemente agregó, como servidor público “los miembros de las corporaciones públicas” con lo cual quiso aludir, entre otros, a los miembros de las corporaciones administrativas de orden territorial (Concejo Municipal, por ejemplo), quienes no obstante aparecer clasificados como servidores públicos, no tienen la condición de “empleados públicos”, según la propia Carta lo establece en el artículo 312.

Pero también debe tenerse en cuenta que según el artículo 210 de la Carta “La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores y gerentes” lo que quiere decir que el régimen jurídico de tales entidades, incluida la forma de vinculación de sus servidores, pertenecen al resorte del legislador. […] “Ahora bien, habiendo quedado establecido que el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta será determinado por el legislador y que son servidores públicos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, corresponde averiguar cómo diseñó el legislador esos aspectos en el ámbito nacional en atención a que el ente demandado pertenece a esa órbita.

“En ese orden de ideas, interesa recordar las definiciones que al respecto hizo el Decreto 3135 de 1968. “El Artículo 5º de dicho decreto señaló: ‘Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. ‘Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.’ “Nótese que allí nada se dijo en relación con las personas que prestaran sus servicios en las sociedades de economía mixta, situación que vino a ser corregida por el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, mas en todo caso para efectos del caso que es materia de análisis interesa resaltar que el artículo 8º del Decreto 1050/68 definió las sociedades de economía mixta como ‘organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, creados por la ley o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley.

(subrayado no es del original), norma que vino a ser complementada por el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, que dispuso: ‘Del régimen jurídico para algunas sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.’ “La interpretación armónica y sistemática de esas disposiciones ha permitido entender que los servidores de las sociedades de economía mixta se regían por el derecho privado, es decir no eran empleados oficiales, “salvo las excepciones que consagre la ley”, como lo dispuso el artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, o los que laboraran en aquellas en las que la participación del Estado fuera del 90% o más de su capital social, conforme lo consagró el texto legal que se transcribió líneas arriba.

“Lo anterior fue corroborado por los artículos 2 y 3 del Decreto 130 de 1976, cuyo texto, en su orden es el siguiente: ‘Artículo 2o. Del régimen aplicable a las sociedades con aporte nacional inferior al noventa por ciento (90%). Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere inferior al noventa por ciento (90%) del capital social, se someten a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley.’ ‘Artículo 3o.

Del régimen aplicable a las sociedades con aporte nacional igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social. Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social, se sujetan a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado.’ […] “Retomando el punto central objeto de análisis, se tiene entonces que en realidad no todas las personas que prestan sus servicios a las sociedades de economía mixta tienen la condición de trabajadores oficiales ni de empleados públicos, pues ello solamente es posible en aquellas que tengan una participación estatal del 90% o más, puesto que las demás se rigen por el derecho privado y se consideran en consecuencia trabajadores particulares, salvo las excepciones que consagre la ley, como lo preveía el artículo 2 del Decreto 130 de 1976.

“De manera que si se parte del hecho de que el banco demandado tuvo a partir del 27 de diciembre de 1991, una participación estatal inferior al 90%, según lo dedujo el Tribunal del documento de folios 306 y ss, aspecto que el recurrente ahora no controvierte, es claro que desde ese momento no puede considerársele como trabajador oficial […] Como se observa, esta Corporación es del criterio de que el legislador puede válidamente determinar que quienes presten sus servicios para las sociedades de economía mixta en cuya participación accionaria el Estado posea menos del 90% sean considerados como trabajadores particulares, de manera que no procede su rectificación como lo propone la censura, pues no aparece argumento válido que impida aplicar a dicha categoría de sociedades de economía mixta el régimen laboral de los trabajadores particulares (Subraya la Sala).

Es claro entonces que el sentenciador de segundo grado no incurrió en los yerros endilgados al concluir que al demandante se le aplicaban las normas del derecho laboral privado, en razón a que la empresa accionada tenía la condición de sociedad de economía mixta con una participación inferior al 90%, según el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, de donde se sigue que los cargos resultan infundados, pues están sustentados en que el trabajador debió ser considerado como trabajador oficial.

Ahora bien, si se entendiera que en el tercer cargo, el recurrente le endilga al Tribunal la violación del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, el cual establece que: « […] las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales […] », lo cierto es que el ataque omitió explicar de manera diáfana los motivos y la forma de la presunta vulneración normativa.

Sin embargo, mirada la acusación en conjunto, la Sala puede inferir, que el reproche de la censura está cimentado en el entendimiento equivocado que le da al término «participación estatal mayoritaria», contenido en el precepto legal en comento, puesto que para el recurrente, el hecho de que la Terminal accionada esté compuesta por un capital estatal superior al 50%, permite deducir que sus trabajadores ostentan la calidad de oficiales, mas no de privados, a lo que la Corte debe responder que no le asiste razón, pues dicho canon legal debe mirarse de manera armónica con el conjunto normativo ya reseñado, para así entender que el término «mayoritario» hace alusión es al 90% o más del capital estatal, como lo establece la jurisprudencia conforme al antecedente que se rememoró, y no al 50%, como erradamente lo sostiene la censura.

Las precedentes consideraciones y por lo dicho inicialmente se desestiman los cargos. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo del demandante recurrente, por no haber salido avante la acusación. Se estiman como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sede Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que WILLIAM RAMÍREZ MORENO instauró contra la TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00