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SL2149-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 49691 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2149-2017 Radicación n.° 49691 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ELDA LILA RAVE DE ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de octubre de 2010, en el proceso que la recurrente adelanta contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó a Cajanal, con el fin de que sea condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge Jairo Antonio Arango Saraz, hecho ocurrido el 20 de abril de 1991, la indexación de las sumas adeudadas o, en subsidio, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de las referidas pretensiones, señaló que el causante nació el 5 de agosto de 1930, con quien contrajo matrimonio el 23 de julio de 1960 y que en dicha unión, procrearon hijos, hoy todos mayores de edad y sin ninguna discapacidad física o metal; que reclamó a la demandada la pensión de sobrevivientes, que le fue negada mediante Resoluciones n.° 15660 de agosto de 2003 y 14146 de marzo 28 de 2006.

Manifestó, que Arango Saraz desempeñó diferentes cargos públicos y privados que, en total, superan 20 años de servicios, y que no obstante, la demandada le negó la prestación con dos argumentos: el primero, porque la pensión de sobrevivientes nació a la vida jurídica a partir de la Ley 100 de 1993 y el causante no trabajó en vigencia de dicha normativa; el segundo, porque no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 3 y 7 de la Ley 71 de 1988, pese a que el lapso servido como visitador nacional de educación, docente en las universidades de Medellín y de Antioquia, miembro de la Asamblea del Departamento de Antioquia y el cotizado al Instituto de Seguros Sociales, supera el tiempo de servicios exigido (fls. 3 a 11).

Al dar respuesta a la demanda, Cajanal aceptó los hechos referidos al fallecimiento del causante, su condición de cónyuge de la demandante y el haber desempeñado diferentes cargos públicos y privados; pero fue enfática en precisar que dicho tiempo suma 19 años y 81 días, lapso inferior a los 20 años que se pregonan en la demanda y que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de jurisdicción y competencia, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 55 a 59). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 21 de septiembre de 2009, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Elda Lila Rave de Arango, a quien le impuso las costas del proceso (fls. 109 a 112).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, en esencia, el Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes términos: De la prueba arrimada al proceso podernos ver que a su fallecimiento, efectivamente el señor ARANGO SARAZ, tenía la edad dispuesta por la norma anterior para acceder a la pensión (60 años).

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el tiempo laborado, veamos porque: CAJANAL en la resolución de folios 17 nos dice que fueron aportados 6.053 días, en esta cantidad se está incluyendo el tiempo que echa de menos el demandante, y que no puede computarse como días ordinarios, ya que si atendemos a los certificados emitidos por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a folios 31, podemos ver que el fallecido laboró como profesor en la ESCUELA DE VARONES DE SANTA ROSA DE OSOS entre el 21 de febrero de 1963, y el 3 de febrero de 1964, con dos horas de clase semanales.

Y en el mismo Instituto de febrero 4 de 1964 a junio 30 como profesor, laborando 4 horas semanales. Igual connotación tiene la certificación expedida por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en la cual se dice que el fallecido, fue profesor de cátedra desde el primero de marzo de 1960 hasta el 25 de enero de 1969 con una jornada de dos horas semanales.

Como puede verse, estos tiempos están incluidos dentro de la resolución emitida por CAJANAL, además solo puede computarse como un día laborado cuando son más de cuatro horas y así lo determinó la ley 33 de 1985 artículo primero (…) Dentro de la resolución emitida por CAJANAL, ciertamente no se contaron los tiempos cotizados al ISS, los que por disposición de la ley, fundamento del derecho deben ser computado y allí vemos que cotizó 868 días, (fs. 39 y s.s) los que sumados a aquellos que dice CAJANAL laboró al servicio del Estado, nos dan un total de 19,22 años.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 3 y 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 11, 31, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 13 y 53 de la Constitución Política.

Afirma que tal violación se generó por haber incurrido en los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante tenía la densidad de semanas necesarias para acceder a la sustitución pensional en los términos de la Ley 71 de 1988. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no alcanzó los 20 años de aportes necesarios para acceder a la sustitución pensional en los términos de la Ley 71 de 1988.

Refiere que la comisión de tales errores, obedeció a la falta de apreciación de la certificación expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social (fls. 24 al 30 y 90 al 94). En la demostración del cargo, expresa que el Tribunal se equivocó de manera ostensible al llegar a la conclusión de que el causante no acreditó 20 años de servicios conforme a las exigencias de la Ley 71 de 1988, en razón a que no valoró el contenido del documento de folios 24 a 30 y 90 a 94 que expidió el entonces Ministerio de la Protección Social, pues de haberlo estimado habría establecido que aquel laboró durante 5,502 años, tiempo que sumado a los 19,22 años que sí encontró acreditados, totalizan 24,72 años, suficientes para acceder al derecho establecido en la normativa en mención. VII.

CONSIDERACIONES Tal como quedó visto en precedencia, el único punto que distancia a la parte recurrente de la sentencia de segundo grado, es el referido a que el Tribunal no tuvo en cuenta 5,502 años que corresponden al tiempo laborado por el causante entre el 2 de abril y el 30 de diciembre de 1973, y entre el 16 de marzo de 1974 y el 17 de diciembre de 1978, lapso que adicionado a los 19.22 años que sí halló acreditados, superan los 20 exigidos en la Ley 71 de 1988.

Planteado así el asunto, desde ya se advierte que en ningún dislate incurrió el ad quem, toda vez que los periodos que echa de menos el recurrente, sí fueron contabilizados por el sentenciador de alzada. Se explica: 1.- El juez de primer grado arribó a la conclusión de que el causante contaba con 17 años, 1 mes y 4 días de servicios. Para ello, entre otros, tuvo en cuenta el tiempo que laboró desde «(…) abril 2 de 1973 a diciembre 30 de 1973, equivalente a 8 meses 28 días, y de marzo 16 de 1974 a diciembre 17 de 1978, equivalen a 4 años, 9 meses y 1 día» (anverso fl. 111), tiempo que, de paso valga señalar, también tuvo en cuenta la demandada al expedir la resolución 15660 del 20 de agosto de 2003 (fls. 16 a 20). 2.- A su turno, el colegiado de alzada para desatar la apelación, partió de los 17 años, 1 mes y 4 días que encontró acreditados el a quo, lapso en el cual, se itera, se encuentran los periodos que reclama la censura; a dicho tiempo, le adicionó 868 días que cotizó el causante al Instituto de Seguros Sociales, con el cual halló demostrado un total de 19,22 años, igualmente inferior al exigido por la Ley 71 de 1988.

Todo lo anterior indica que mal puede endilgársele al Tribunal, la comisión de un dislate fáctico. El cargo no prospera. Sin costas en casación en tanto el recurso no fue objeto de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de octubre de 2010, en el proceso que ELDA LILA RAVE DE ARANGO le adelanta a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9