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SL21482-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 797 de 2003

Radicación n.° 55017 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL21482-2017 Radicación 55017 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró LUIS NOLBERTO MEDINA BEDOYA contra la entidad recurrente.

En atención al contenido del escrito adosado en el expediente de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto Reglamentario n.°2013 de 2012, en consonancia con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES El demandante, promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición, y en virtud de ello, fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo n.°049 de 1990, aprobado por el Decreto n.°758 de 1990, a partir del 30 de mayo de 2007, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año incrementos por personas a cargo, los intereses moratorios y la indexación de las sumas causadas.

Como sustento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: que su natalicio ocurrió el 20 de septiembre de 1941 y cumplió los 60 años en igual día y mes de 2001; que es beneficiario del régimen de transición, ya que para el 1.º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; que reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez ante el ISS, y esta entidad expidió la Resolución n.º 019414 de 2007, en la que negó la prestación con el argumento de que cotizó 987 semanas y no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9.° de la Ley 797 de 2003; que en contra de tal decisión interpuso el recurso de apelación, sin embargo, no le fue resuelto el mismo, por lo que a través de una acción de tutela interpuesta ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín el que tuteló el derecho, la demandada confirmó la resolución arriba mencionada, por lo que agotó así la reclamación administrativa.

El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; manifestó que no le constaban los hechos, admitió que le negó la pensión de vejez que reclamó el actor, por cuanto no cumplió con las semanas requeridas por la Ley 797 de 2003, a su favor, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación del pago de incrementos de personas a cargo, prescripción, petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, imposibilidad de aplicar el principio de favorabilidad e improcedencia de actualización. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por fallo de 17 de agosto de 2010, condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento de la pensión de vejez en favor del demandante a partir del 1.º de abril de 2007, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente de la época, al pago de la suma de $20.462.300, correspondiente al retroactivo pensional, entre dicha data y el 30 de julio de 2010 y a las mesadas adicionales, así como también al pago de $72.100 por concepto de incrementos pensionales correspondientes al 14% del salario mínimo legal mensual vigente por cónyuge a cargo, a la suma de $2.843.428 por retroactivo por dichos incrementos y a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 6 de abril de 2008.

El 21 de octubre de 2010, dicha sentencia fue corregida respecto del valor de la mesada pensional, el cual se tasó en el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2008, que ascendía a la suma de $461.500, que el retroactivo pensional quedaba en el valor de $22.308.300 y el monto por retroactivo pensional en $2.843.428. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia de 14 de septiembre de 2011, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.

Para adoptar tal determinación, y dada las particularidades del caso, el ad quem estimó forzoso referirse a los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición, tales como la edad o tiempo de servicios al 1.º de abril de 1994, y la necesidad de pertenecer a un régimen pensional anterior.

En ese orden, advirtió que era un hecho probado el que la entidad demandada le negó la pensión de vejez a través de la Resolución n.°019414 de 2007, además, que no fue objeto de controversia que el actor nació el 20 de septiembre de 1941 y que para el 1.º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, y que empezó a cotizar al sistema general de pensiones, conforme a las historias laborales adosadas en el expediente, desde el mes de octubre 1967 hasta el mes de marzo 2007.

Luego concluyó que al revisar dicha historia laboral obrante a folios 54 a 61 del expediente, las cuales fueron aportadas por la demandada, que el actor completó un total de 1004,2855 semanas, incluyendo las cotizaciones simultáneas. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, el que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, pide se revoque la de primera instancia, y en su lugar, se absuelva al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones planteadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de « los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1994, 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por parte del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto ley (sic) 1650 de 1977 y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 43, y último inciso, del mismo Decreto ley (sic).» Las anteriores infracciones legales, las atribuye la censura a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de manifiestos: No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el actor solo cotizó 995.8572 en toda su vida laboral.

Dar por establecido, sin estarlo, que el actor sufragó 1004.2855 semanas en toda su vida laboral. Expuso, que los anteriores yerros los cometió el juez de segunda instancia, porque valoró erróneamente la historia laboral que se encuentra a folios antes enumerados 54 a 61 del primer expediente, y después con los folios 62 a 69 del primer cuaderno, toda vez que contabilizó como 30 días cotizados en periodos en los cuales se sufragaron menos días, y además no se percató de la duplicidad de aportes los cuales se encuentran en ciclos reportados por el Consorcio Prosperar S.A. RÉPLICA No se presentó por parte del opositor.

CONSIDERACIONES En la sentencia fustigada a través del recurso extraordinario, el Tribunal básicamente adujo que por su edad, el demandante es beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que en tal contexto, le es aplicable el Acuerdo n.°049 de 1990, aprobado por el Decreto n.°758 del mismo año, y que por tener 1004.2855 semanas cotizadas, durante su periodo de cotización al sistema de seguridad social integral y cumplir con el requisito de la edad, tiene derecho a la pensión de vejez, prevista en el artículo 12 de la última normativa.

La censura crítica el anterior proveído, por cuanto considera que al resolver la apelación, el ad quem desbordó los límites al apreciar erróneamente las pruebas del proceso, específicamente la historia laboral del accionante, ya que en ella no se acredita que éste reúna la densidad de semanas para pensionarse, al contabilizar 30 días cotizados por cada periodo, cuando en realidad en varios de ellos se sufragaron menos días; así como tampoco se percató de que hubo unos ciclos cotizados de manera simultánea.

En ese orden de ideas, en lo que concierne a la afirmación consignada en el fallo de segunda instancia, según el cual el demandante acumuló 1004.2855 semanas entre octubre de 1967 y marzo de 2007, cuando realizó su última cotización para pensionarse por vejez, bajo la previsión que contiene el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no halla dislate la Sala y menos con rango de manifiesto, toda vez que al revisar las documentales denunciadas por el censor (historia laboral), se tiene que a pesar de que sí aparecen repetidos varios meses o ciclos cotizados por el demandante, los mismos no fueron tenidos en cuenta por Tribunal al momento de contabilizar el número de semanas para reconocerle la prestación reclamada.

Ahora bien, en lo relativo al yerro que le atribuye el censor al Tribunal, referido a que hubo periodos cotizados con menos de 30 días y éste no los apreció así, conforme a los documentos de folios 54 a 61 y 62 a 69 del primer cuaderno, y que forjaron el convencimiento del ad-quem se constata que efectivamente dichos lapsos sí fueron sufragados por términos de 30 días cada ciclo, de los cuales, aportó al régimen pensional administrado por el ISS, 1004.2855 semanas, que se reflejan de la siguiente manera: a folio 54, 551.4286 semanas que cotizó entre el 1.° de octubre de 1967 y el 31 de diciembre de 1994; en el folio 58, aparecen 47.1428 reportadas entre el mes de enero de 1995 y el mes de marzo de 1996, y 25.7142 entre el mes de octubre de 2006 y de marzo de 2007; a folio 59, 98.5714 desde el mes de junio de 1996 hasta el mes de julio de 1998; en la probanza de folio 60, por una parte 17.2857 del mes de mayo de 1999 a octubre de 2000, y 75.5714 del mes de enero de 2001 al mes de enero de 2003; y por último, a folios 61, un total de 188.5714 desde el mes de febrero de 2003 hasta el mes de septiembre de 2006.

Así las cosas, el juez de segundo grado no apreció con error los documentos mencionados, y en consecuencia, no incurrió en los errores evidentes de hecho endilgados por la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en casación, pues no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS NOLBERTO MEDINA BEDOYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2