Micelio
SL2148-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Decreto 468 de 1998Ley 1429 de 2010Ley 79 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala II Casaclia Laboral Sala da Ducenaasflia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2148-2023 Radicación n.°88106 Acta 31 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RICAURTE GUTIÉRREZ UCHIMA, JOSÉ RAMIRO GUTIÉRREZ CRUZ y ARNOBIO ANTONIO POPAYÁN SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de enero de 2020, en el proceso que adelantaron contra INGENIO PICHICHI SA.

Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz, el 20 de octubre del corriente ario. Precisa la Sala que, como consta en el expediente, el proyecto inicialmente presentado por la Magistrada Ponente no fue aprobado por el otro integrante, lo que conllevó que fuera necesario designar conjuez a quien se le repartió y tampoco lo acompañó.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°88106 En nueva oportunidad, en Sala integrada se presentó la ponencia que no fue aceptada y el expediente fue remitido al magistrado que seguía en turno, Dr. Jorge Prada Sánchez quien, luego de reexaminar el expediente, en sesión extraordinaria, dispuso «regresar este proceso a la magistrada ponente que avocó inicialmente su conocimiento Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo».

I.

ANTECEDENTES Ricaurte Gutiérrez Uchima, José Ramiro Gutiérrez Cruz y Arnobio Antonio Popayán Salazar, llamaron a juicio al Ingenio Pichichi, para que se declarara que: con la demandada los unió «un contrato laboral realidad, a término indefinido»; y «fueron enviados en misión por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS ( ) a la sociedad INGENIO PICHICHI, para realizar las labores de CORTE DE CAÑA».

Consecuentemente, pidieron condenar a la llamada a juicio, de acuerdo al tiempo de relación laboral de cada uno, a pagarles: auxilio de cesantía, intereses, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud, riesgos laborales, indemnización por despido sin justa causa, sanción del artículo 65 del CST, los perjuicios morales por 500 salarios mínimos, la indexación y las costas.

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°88106 Como fundamento de las pretensiones, relataron que: prestaron sus servicios a la demandada como trabajadores asociados de la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresemos, pero fueron remitidos en misión a laborar en el Ingenio Pichichi, en los siguientes extremos temporales: Ricaurte Gutiérrez Uchima desde el 22 de noviembre de 2005 hasta el 13 de enero de 2012;

José Ramiro Gutiérrez Cruz del 1 de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012 y Arnobio Antonio Popayán Salazar entre el 21 de noviembre de 2005 y el 29 de febrero de 2012. Afirmaron que la demandada durante el periodo laborado no pagó las prestaciones sociales, las vacaciones, los intereses de cesantías, ni el auxilio de transporte, les sufragó un salario inferior al de los trabajadores de planta quienes estaban cobijados por la convención colectiva, y además la cooperativa les efectuó descuentos del salario.

Dijeron que la actividad desplegada fue la de corteros de caña, en los predios del Ingenio Pichichi, en los Municipios de Guacarí y Buga, con una jornada que iniciaba 6:00 a.m. y terminaba 3:00 p.m. de lunes a domingo y festivos, sin descanso, bajo las órdenes de los supervisores, cabos o monitores de corte de la demandada. Aseguraron que el Ingenio Pichichi SA se encargó de la información de cada trabajador, especialmente en cuanto a días laborados, corte de caria por el número de tajos, especificación del producto y toneladas cortadas.

Estos datos SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°88106 eran remitidos a la Cooperativa Progresemos, quien elaboraba las planillas de pago y depositaba el dinero. Adujeron que la mencionada cooperativa, jamás fue dueña de las herramientas con las que se efectuó el trabajo, ni cumplió funciones autogestionarias, el precio de corte lo fijaba el ingenio Pichichi, al igual que el control de lo que cada uno producía, y fue el aludido ingenio quien dispuso la disolución y liquidación de la cooperativa, pagó los costos que este proceso implicó, sin que ellos hubieran sido dueños del ente solidario y no hubo devolución de los aportes, ni de las utilidades.

Manifestaron que, en el último ario, percibieron los siguientes salarios: Ricaurte Gutiérrez Uchima $727.583.33; José Ramiro Gutiérrez Cruz $732.583.33 y Arnobio Antonio Popayán Salazar $900.833.33. También anotaron que, a todos le debían los reajustes al sistema de seguridad social en pensiones y que a Gutiérrez Uchima y Popayán Salazar el aporte del mes de mayo de 2006.

Concluyeron que durante la relación laboral sufrieron perjuicios morales y que en las cartas de renuncia que firmaron, no medió su voluntad, pues de no hacerlo no habrían sido incorporados a la empresa Pichichi Corte SA, que es propiedad de la enjuiciada (f.°4 a 25 y 92 a 113 cuaderno de las instancias). SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°88106 Al responder, el Ingenio Pichichi SA se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos.

Propuso las excepciones previas de inepta demanda y falta de integración del litis consorcio necesario; de mérito la de prescripción, pago y compensación, y las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, buena fe.

En su defensa, adujo que con los demandantes jamás existió contrato de trabajo, por el contrario, debían tenerse en cuenta las expresiones que constituían confesión, en cuanto a que estuvieron vinculados a la cooperativa Progresemos, como asociados de la misma. Subrayó que también debían observarse, los contratos civiles suscritos con Progresemos CTA, y las ofertas mercantiles que ésta última presentó (f.°128 a 145 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de abril de 2018, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de obligación, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a los demandantes (CD a f.° 279 cuaderno de las instancias).

Disconformes, los demandantes apelaron. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°88106 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió sentencia el 22 de enero de 2020, en la que confirmó la de primer grado y dejó las costas a cargo de los recurrentes (CD a f.°286 cuaderno de las instancias).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de alzada expuso que, de acuerdo con el recurso de apelación, le correspondía verificar si entre los accionantes y el Ingenio Pichichi SA, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, «existieron verdaderos contratos de trabajo», teniendo en cuenta la tercerización laboral que se alega entre dicha sociedad y la cooperativa de trabajo asociado Progresemos, definida tal situación estudiaría las pretensiones incoadas.

De entrada, aseguró que la tesis de esa Corporación sería la de confirmar la decisión absolutoria por ajustarse a «la norma nacional» y a lo probado en el proceso; aludió a lo establecido en el art. 35 del CST en punto a los simples intermediarios, que esta Sala de la Corte analizó lo relacionado a las Cooperativa de Trabajo Asociado y dijo que, si bien, dentro su normal desarrollo podían contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas (Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990), también lo era que las mismas podían ser explotadas para enmascarar una SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°88106 verdadera relación de trabajo «CSJ SL6445-2015 y CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25703».

Agregó que como en este asunto se alegaba la existencia de una verdadera relación laboral con el ingenio demandado disfrazada en uno o varios acuerdos Cooperativos con la CTA referida en la demanda, era del caso analizar el material probatorio allegado en atención a que la demandada negaba la relación de orden laboral, con sustento en que lo que se presentaba era una de carácter civil con personas jurídicas.

Manifestó que, al revisar las pruebas allegadas con la demanda, lo primero que saltaba a la vista eran los reportes semanas cotizadas a favor de cada uno de los demandantes (f.° 32 a 42), documentos de los que se extraía que entre los meses de noviembre de 2005 a febrero del 2012 interregnos que se reclaman en esta demanda, las cotizaciones fueron pagadas por la CTA Progresemos.

Dijo que a folios 43 a 45 aparecía documento dirigido a Luis Fernando Londorio, representante de Asocaria a quien un grupo de personas pertenecientes a la «asociación 14 de junio y una comisión negociadora», elevaron petición de diálogo para el cumplimiento de unos acuerdos a los que se llegó en 2008 con los Ingenios Pichichi, Manuelita, Providencia, Central Tumaco, entre otros y solicitando el cambio y regulación de las contrataciones con las CTA, prueba que revisada no hacía referencia directa a los demandantes ni a la CTA enunciada.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°88106 Aseveró que a folios 46 a 48, reposaba acta de acuerdo de fecha 21 de junio del 2005 suscrita entre algunos directivos del Ingenio Pichichi SA y un grupo de personas, quienes expresaron tener representación de los asociados de las Cooperativas de Trabajo Asociado CTA y Sintrapichichí, que prestaban servicio de apoyo en las labores de corte de caria y los asesores designados por los corteros a través de la CUT, acta en la que se pactó, entre otros: [ ] 1) que la empresa no contratará en forma directa a las labores de corte manual de caria y se reserva la facultad de contratar el corte de caria y cualquier actividad propia con las compañías o sociedades, instituciones o estamentos que estime procedentes y bajo cualquiera de las formas que tienen establecidas las leyes de la República, el sistema de contratación que de manera libre seleccione el ingenio quedará bajo la vigilancia y control de este, de tal forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones legales que correspondan; 2) el Ingenio Pichichi en cooperación con el SENA u otra entidad similar, se compromete a dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con énfasis en Administración de Empresas a un grupo de 40 asociados de las actuales CTA y de Sintrapichichi por un término de 3 meses, iniciando tan pronto se reúnan las condiciones académicas y logísticas del caso; 6) las Cooperativas de Trabajo Asociado y/o cualquier otra empresa que preste el servicio de corte de caria, estará en la obligación de efectuar las afiliaciones a la Seguridad Social e igualmente el pago de las compensaciones y prestaciones de acuerdo a la ley; 10) el ingenio Pichichi SA garantiza a las Cooperativas de Trabajo Asociado que se formen y organicen de acuerdo a la ley con las personas que actualmente prestan el servicio de apoyo en el corte de caria y cumplan con los requisitos que exige la empresa, una oferta mercantil en la cual se asignará un cupo o tonelaje de caria a cortar, siempre y cuando cumplan con las normas y calidad exigidas para la labor convenida, teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos del Ingenio Pichichi SA que sea en corte de caria manual.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°88106 Manifestó que a folios 49 a 55, reposaban documentos de verificación del acuerdo de fechas 28 de agosto del 2010 y 23 de febrero del 2011, en las que se advertía la presencia de todas las CTA y SAS que prestaban servicio a la demandada, en los que se señaló que para el 30 de julio de 2010 se presentaba un total de 728 asociados, mientras que el 31 de enero de 2011, el total era de 720 en cuatro cooperativas y cuatro SAS.

Expuso que a folios 56 a 70, reposaban documentos emanados del ingenio relativos a liquidación por toneladas y tajos de caria, así mismo documentos de Cooperativas y personas naturales que no habían sido mencionadas que nada aportan al propósito de esta demanda y, que algunos otros documentos que se apreciaban correspondían a las CTA Progresemos no hacían referencia a los demandantes, que de folios 72 a 81 reposaban convenios de trabajo asociado cooperativo relativos a terceros y CTA que no estaban involucradas en este caso, a folio 84 obraba la respuesta de la liquidadora de las empresas Progresemos, Parte Caria, Nuevo Horizonte, Fuerza Interactiva, entre otras, a unas solicitudes de documentación relacionada con las mencionadas organizaciones.

Sostuvo que con la respuesta a la demanda se aportaron las ofertas mercantiles, aceptaciones a las mismas, «otros si» hechos por la CTA Progresemos al ingenio demando y demás documentos que daban cuenta de la relación comercial suscitada entre las mencionadas SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°88106 empresas por los arios 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (f.°148 a 218), que en tales ofertas, las cooperativas se obligaron a prestar el servicio de corte manual y siembra de caria en predios propios del Ingenio Pichichi SA o de terceros en los sitios y de acuerdo con la programación que el ingenio dispusiera, que a folios 219 a 224, reposaban documentos relativos al contrato de prestación de servicios suscritos con Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo, en el que las citadas se comprometían a prestar servicios en la disolución y liquidación de las Cooperativas de Trabajo Asociado Fe y Esperanza, Nuevo Horizonte, Practicaria, Progresemos, Fuerza Interactiva y Serviasociados del Valle SAS.

Informó que como prueba de oficio se recaudó la amplia documental que reposaba en los cuadernos anexos, que daban cuenta de información relativa a la Cooperativa de Trabajo Asociado citada, los estatutos, actas de asambleas de juntas directivas y consejos de administración, régimen de trabajo asociado, contrato con una abogada, recibos de pago por honorarios a la doctora Amparo López Espejo, cuentas de cobro, facturación de la CTA presentada al ingenio por concepto de labores agrícolas prestadas y recibos de pago de facturas.

Añadió que, al apreciar los documentos relacionados con los demandantes, se registraban certificaciones laborales de la CTA Progresemos, afiliación a la EPS por cuenta de dicha Cooperativa, hojas de vida, acuerdos de convenio asociativo suscritos en los arios 2010 y 2011, cartas de retiro, SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°88106 pagos a la seguridad social y parafiscales por cuenta de Progresemos, listados de entrega de dotación entre otros.

Pasó al estudio de los interrogatorios de parte de los demandantes: Ricaurte Gutiérrez Uchima, dijo que trabajaba con Pichichi desde 1995, estaba por la Asociación Cooperativa pero laboraba para el ingenio y que este le enviaba el pago de sus salarios y compensaciones, aseguró que fue coaccionado para la afiliación; José Ramón Gutiérrez Cruz, dijo no haber sido asociado a Progresemos y que laboró para el Ingenio Pichichi quien le pagaba sus salarios, nunca asistió a reuniones cooperativas, trabajo durante 17 arios sin recordar fechas y, Antonio Popayán Salazar, aceptó haberse asociado a la Cooperativa en 2005, pero que fue obligado, que en 2012 renunció a la asociación y quienes le impartían ordenes eran Jairo Ortiz, don Adán y José Bermúdez.

Informó que la representante legal de la demandada, negó que la empresa hiciera pesaje individual de la caria, que expidiera constancia de los mismos o que hubiera contratado la liquidadora de la CTA, sin embargo, aceptó haber pagado los honorarios de aquella en virtud de la responsabilidad social y empresarial, que los implementos de labor pertenecieron a las cooperativas, no entregó dotación ni transporte a los asociados, que el ingenio tiene programas con fundaciones y éstas generaban beneficios para la población de la región. Luego de lo anterior, estudió la prueba testimonial, así: SCLA3PT-10 V.00 II Radicación n.°88106 Mencionó que José Lubín Cobo Saavedra, William de Jesús Calvo Acevedo y Jair Ortiz Domínguez (empleados de la demandada), expusieron que existía un contrato mercantil para el servicio de corte de caria, que entre los corteros y el ingenio no existía vínculo alguno, tampoco injerencia u órdenes que se les impartieran, quién daba las directrices era el representante la cooperativa, el ingenio no imponía horarios ni ejercía acciones disciplinarias, que no se entregó emolumento alguno a los trabajadores cooperados, ni dotación o transporte, la Cooperativa era autónoma tomaba sus propias decisiones, supieron que los representantes de esas agremiaciones pidieron ayuda al ingenio para el pago de los honorarios de las liquidadoras.

De la declaración de Licenia Galindo Jiménez, afirmó que fue ella quien realizó una interventoría de cooperativas como profesional independiente, que a través del ingenio las asociaciones conocían de su servicio, su gestión inició en el ario 2008, que fueron los socios de las cooperativas los que decidieron su liquidación y fue el ingenio quien pagó sus honorarios, informó que finalizado el proceso de liquidación se arrendó un espacio para archivar la documentación. Concretó el colegiado, que revisado el material probatorio emanaba con claridad que el servicio prestado como cortadores de caria que efectuaron los demandantes, no lo fue directamente para el ingenio demandado sino para las CTA Progresemos a la que aquellos se asociaron, que los elementos de juicio descritos revelaban que la cooperativa fue legalmente constituida con apego a la ley y que la vinculación SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°88106 de los actores a través de convenios asociativos estuvo libre de vicio alguno del consentimiento, que dichas asociaciones ofrecieron servicios a través de contratos de índole civil y no se desprende de ese acto la tercerización que alegaron.

Para concluir, se refirió un fallo de esa Sala sobre el mismo tema del que reprodujo algunos apartes y concluyó que «en este asunto, como en aquella oportunidad como no se comprobó una verdadera relación laboral, sino la existencia de contratos de acuerdos cooperativos, se confirmará la decisión de primera instancia». IV. RECURSO DE CASACIÓN Presentado por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclaman que esta Corporación case el fallo del Tribunal, para que en sede de instancia revoque el de primer grado, y en su lugar, acceda a todas las pretensiones y costas. Con tal propósito formula dos cargos que recibieron réplica del Ingenio demandado y que se analizan a continuación. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°88106 VI.

CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los «artículos 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988, 1, 5, y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006, Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990».

Como causa eficiente de la trasgresión normativa, enuncia los siguientes errores: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que revisada la totalidad de las pruebas surge con suficiente transparencia, que el servicio prestado como corteros de caria que efectuaron los demandantes no lo fue directamente para el INGENIO PICHICI S.A. sino para la CTA PROGRESAMOS. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la amplia prueba documental revela que la CTA PROGRESAMOS fue legalmente constituida, con apego a la ley que le es propia. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación de los actores a través de convenios asociativos estuvo libre de algún vicio en su consentimiento. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que dichas cooperativas ofrecieron los servicios a través de contratos civiles y no se desprende de ese acto la tercerización que alega[n] los demandantes. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes estuvieron bajo una relación laboral subordinada por el INGENIO.

Asegura que los yerros se dieron por la errónea valoración de: Los acuerdos (f.°46 a 55) en los que el Ingenio SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°88106 Pichichí se obliga con la CTA y SAS a reubicar a los asociados en otra labor por incapacidad médica, a pagar incapacidades, a realizar donaciones por $317.000.000 para vivienda y educación, pagar cotizaciones a pensión y capacitaciones en cooperativismo; documentos (f.°148 y 218) ofertas en las que las cooperativas se obligan a prestar servicio de corte manual y siembra de caria en predios del Ingenio Pichichi o de terceros en sitios y de acuerdo a la programación del ingenio; documentos (f.°219 a 224) relativos al contrato de prestación de servicios suscritos entre la demandada y LICENIA GALINDO JIMÉNEZ y AMPARO LÓPEZ ESPEJO; interrogatorio de parte de la demandada en el que no acepta haber contratado a la liquidadora de la CTA; el interrogatorio de los demandantes y los testimonios de William de Jesús Calvo y Amparo López Espejo.

Lista como pruebas no apreciadas: ofertas mercantiles en las que el Ingenio Pichichi suministra la dotación a todos los trabajadores socios de la CTA (f.°151, 154, 158, 176 y 186); ofertas mercantiles en las que la llamada a juicio, se comprometió a pagar créditos que la CTA no cubriera (f.°268, 187 y 194); ofertas mercantiles con las cuales la demandada podía exigir a la Cooperativa el retiro o prohibir el ingreso de socios de las mismas (f.° 170, 181, 187); ofertas mercantiles en las que la CTA se comprometió a suministrar a Ingenio Pichichi el número de afiliados, antecedentes judiciales y disciplinarios (f.°165, 176, 184V, 192V, y 208V); oferta con la cual el Ingenio se comprometió a patrocinar con donaciones de $29.000.000 para el fondo de solidaridad de la CTA para atender solvencia de los asociados.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°88106 Relaciona así mismo, ofertas mercantiles con las cuales la demandada se obliga a entregar $420.000 a cada afiliado para apoyar proyectos de producción (f.°201) y permitir que los asociados usaran el transporte que tenia para sus trabajadores directos (f.°212 y 213); ofertas mercantiles en las que se estipuló que el Ingenio Pichichi, se obligaba con las CTA a ayudar con el pago de un salario mínimo legal para el pago del cabo, con la carga de la abogada entre otros y, apoyar a las familias de los asociados con un aporte de $1.000.000 para funerales (f.°313 y acuerdos 198 y 199); historias laborales que indican los extremos temporales (f.°32 42) y, las pruebas de folios 204V y 205 en las que la CTA hacia las veces de E.S.T. al suministrar trabajadores con el contrato C.C. - C.C. 008/11.

En el sustento afirma que, el colegiado aseguró que los servicios como corteros de caria fueron para entidades diferentes a la demandada, esto es, para la CTA Progresemos la cual fue constituida legalmente, conclusión a la que llegó por valorar equivocadamente los testimonios de «JOSÉ LEON BERMUDEZ, WILLIAM CALVO y AMPARO LÓPEZ ESPEJO», dejó de apreciar la prueba documental que informa que la Cooperativa no fue autogestionaria, no tenia independencia financiera ni administrativa, existió subordinación y que el ingenio fue quien la disolvió y liquidó; que también apreció con error los interrogatorios de parte de los demandantes, pues de la revisión de ellos, se evidencian las ordenes de la demandada a través de los cabos, que además les fueron suministradas las dotaciones, herramientas y transporte.

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n. 088106 Agrega que también erró al apreciar el interrogatorio de la representante legal y concluir que el ingenio no liquidó la CTA y que solo pagó los honorarios de la liquidadora en virtud de la responsabilidad social empresarial, determinó equivocadamente que la cooperativa ofreció los servicios a través de contratos de índole civil y que no se desprendía la tercerización alegada.

Expresa que conforme las pruebas aportadas la CTA actuó como una empresa intermediaria y no como una tercerizadora, dice que las ofertas mercantiles denunciadas indican que las labores fueron entre otras las de corte de caria que se circunscriben al objeto social del ingenio como aparece en el certificado de existencia y representación legal, que en las historias laborales aparece todo el tiempo en que estuvieron afiliados a la seguridad social por la CTA, así que no podía contratarse a través de la citada asociación y las actividades laborales devinieron en intermediación laboral, siendo el ingenio el verdadero empleador.

Alude a los folios 151, 154, 158 y 176, expone que la enjuiciada suministró las dotaciones a todos los socios de las CTA, que conforme la documental de folios 168, 187 y 194, la cooperativa no gozaba de independencia financiera, administrativa y no era autogestionaria, el capital provenía del ingenio y la prestación de los servicios de los actores si estaba probada y determinada el en tiempo.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°88106 Dice que se equivocó también en la apreciación de las ofertas mercantiles (f.°170,181, 187V) con las que la demandada podía exigir a la CTA el retiro o prohibir el ingreso de socios de la misma, que los testigos acogidos desviaron la realidad, además de la documental de folios 165, 176, 179, 184V, 192V y 208V se advierte que la cooperativa se comprometió a entregar el registro de sus asociados, lo que indica que sí había injerencia del ingenio; también dejó de apreciar la oferta de folio 196 en la que el Ingenio Pichichi «se comprometió a PATROCINAR con donaciones de $29.000.000 MILLONES, para el FONDO DE SOLIDARIDAD de la CTA para atender solvencia de asociados de la CTA», lo que demuestra que la asociación era un instrumento de simulación laboral y que ninguna autogestión se comprobaba, que igualmente entregó $420.000 para cada asociado con el fin de apoyar la producción, así que el verdadero empleador era el ingenio demandado.

Además, sostiene que no se apreciaron las ofertas mercantiles (f.° 212 y 213), en las que el Ingenio Pichichi permitió que los miembros de la cooperativa usaran el transporte que tenía para sus trabajadores directos, tampoco los acuerdos (f.° 46 a 55 y s.s.) en los que se obligó a dar capacitación en cooperativismo lo que era de la autonomía de la CTA y con lo que se demuestra que fue el ingenio quien creo la cooperativa para su beneficio.

Alude a las ofertas de folios 198 y 199 en las que el ingenio se obligó a «apoyar con el pago de un salario mínimo legal vigente mensual para el pago del cabo, a ayudar con la SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°88106 carga laboral de la abogada contratista, a tener un resumen del estado de jubilados de los asociados, a pagar incapacidades de los asociados, a darles bono de productividad a los asociados ( )», entre otros, por ende, no había autogestión, máxime cuando pagaba «el cabo», que era quien controlaba a los demandantes en el corte de caria, apuntaba el rendimiento de cada uno y vigilaba el acatamiento del horario.

Aduce que se apreciaron equivocadamente las historias laborales (f.° 32 a 42) en los que «se indican los extremos temporales», que de haberse hecho una valoración profunda con la realidad que muestran otras pruebas, se demostraría que fue el ingenio quien se obligó a pagar los aportes y donó $27.000.000 para el fondo de solidaridad, que además, dejó de apreciar las pruebas de folios 204 y 205 en que la CTA hacía las veces de E.S.T. al suministrar trabajadores, prueba que indica que con el contrato C.C.- 007 de 2011 la cooperativa se comprometió a suministrar personal para labores de oficios de corte manual de caria entre otros y de haberse valorado debidamente la prueba criticada el colegiado hubiera concluido que el objeto de la CTA no era la de servicios temporales.

Concluye que no apreció el convenio suscrito entre el Ingenio Pichichi y las liquidadoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo, para disolver y liquidar las cooperativas y «otras más» que le prestaron el servicio de corte de caria, la llamada a juicio pagó los gastos de la liquidación y SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°88106 honorarios de $159.000.000, a las liquidadoras, por ende, no podía atribuirle autonomía al ente solidario y fácil es concluir que (los demandantes prestaron una labor personal en actividades propias del INGENIO, éste conocía a los demandantes», que la cooperativa fungió en apariencia, fue empresa de papel creada para el beneficio de la demandada.

VII. RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del recurso con sustento en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 4588 de 2006, las cooperativas pueden valerse de medios de producción de terceros y la ejecución de una obra, no equivale a intermediación laboral como lo refiere al atacante. Afirma que el recurso constituye un alegato de instancia, ninguna de las pruebas conduce a colegir la existencia de la subordinación laboral de cada uno de los demandantes y las ofertas mercantiles no infirman las conclusiones del ad quem.

VIII. CONSIDERACIONES En principio, cumple decir que el estudio se enfocará en las pruebas que enuncia la censura, de las cuales elabora alguna construcción argumentativa, pues aunque lista un número amplio de documentales, en el desarrollo del cargo deja de lado pronunciarse de algunas de las que acusa. Lo dicho, por cuanto como lo ha adoctrinado esta Corporación, cuando de la senda fáctica se trata, los recurrentes deben SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°88106 emprender un proceso demostrativo de los yerros, que implica confrontar la prueba con la sentencia, para que emerja un dislate, que debe ser manifiesto y protuberante.

(CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148CSJ; y CSJ 5L2814-2019). Antes de analizar los planteamientos del recurso, se recuerda que para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, el fallador de alzada se sustentó en que, revisado el material probatorio allegado al proceso quedaba claramente demostrado que el servicio prestado como cortadores de caria que realizaron los demandantes, no lo fue directamente para el Ingenio Pichichi sino para la CTA Progresemos a la que se asociaron, que tales elementos de juicio dejaban ver que la Cooperativa se constituyó legalmente, la vinculación de cada uno fue a través de convenios asociativos, libre de vicio alguno y que tal asociación ofreció servicios a través de contratos de índole civil sin desprenderse la tercerización alegada.

A lo anterior, agregó que en este asunto al igual que otro en el que esa Sala hizo pronunciamiento no se comprobaba una verdadera relación laboral, sino la existencia de contratos de acuerdos cooperativos. De acuerdo con lo analizado por el colegiado, exigencia que además es atendible, era evidente que los accionantes debían probar la prestación de los servicios a favor de la compañía llamada al litigio, en los extremos que mencionaron, pues desde la demanda inicial, el sustento de SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°88106 las pretensiones fue que, prestaron servicios subordinados al Ingenio Pichichi y que la cooperativa actuó como un simple intermediario, toda vez, que los había enviado en misión. De cara a las pretensiones, como lo requirió el sentenciador de segundo nivel, el esfuerzo de la parte activa, debió encaminarse mínimamente, a comprobar que entregaron su fuerza de trabajo a la demandada y los extremos del nexo.

En la sustentación del recurso, para tratar de demostrar la efectiva prestación de los servicios, se acude de una parte al certificado de existencia y representación legal del Ingenio Pichichi, y enuncia que como allí consta que dentro de su objeto social se hallan todas las actividades inherentes al cultivo de caria que o no podía contratarse con CTA como lo demuestra[n] las documentales no apreciadas, esas actividades laborales de los demandantes devinieron en INTERMEDIACION LABORAL y por consiguiente hubo subordinación laboral, resultando el INGENIO ser el verdadero empleador».

De esta primera reflexión, no se encuentra elemento alguno que demuestre que efectivamente los accionantes desplegaron su fuerza de trabajo a favor de la encartada, pues el que aparezca determinado objeto social (f.° 26 a 30) y que la cooperativa haya contribuido a su desarrollo, no conduce a tener por probado, que ellos laboraron a favor de la llamada a juicio y que el ente solidario fue un simple intermediario.

Si bien es cierto, el colegiado encontró acreditado que la CTA contribuyó al objeto social de la SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°88106 entidad demandada, absolvió en tanto no se demostró que los servicios fueran prestados al Ingenio Pichichi sino que los mismos, conforme a las pruebas aportadas lo fueron para la CTA Progresemos. Más adelante, refiere a «las historias laborales» (f.° 32 a 42), de las que afirma prueban los extremos temporales, sin embargo, se observa que, son relacionados con los aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensiones, en algunos periodos figura la cooperativa Progresemos como empleador de los accionantes, pero se repite, de cara a las pretensiones y en armonía con la narrativa fáctica que efectuaron desde el libelo gestor, según la cual, estuvieron subordinados al Ingenio Pichichi y la cooperativa actuó como simple intermediario, nada aporta a ese propósito el que en algunos periodos figure como empleador Progresemos CTA, por el contrario, ello entraría en contradicción con el carácter de simple intermediario que endilga la parte activa, pues bien es sabido, que no se puede ser empleador y al mismo tiempo fungir como simple intermediario.

Además de las anteriores pruebas, dice que si el Tribunal hubiese apreciado «las ofertas mercantiles» habría concluido que la CTA actuó como empresa intermediaria y no como tercerizadora y, por consiguiente, «hubo subordinación laboral, resultando el INGENIO demandado ser el verdadero empleador», que el ente solidario, no fue autónomo e independiente.

SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°88106 Con el anterior propósito cita abundante documental, que inicialmente se compendia en los folios 152 y siguientes, lo primero que se advierte de esta sinopsis de pruebas, es que, desde la propia sustentación del cargo, el libelista no apuntan a demostrar que los demandantes efectivamente hayan prestado servicios a favor del Ingenio Pichichi, ni los extremos temporales en que habría ocurrido, sino que todo el esfuerzo lo encamina a probar diversos aspectos de la relación entre la cooperativa y la demandada, atinentes a suministro de herramientas, pago de honorarios a las abogadas que realizaron la liquidación de a CTA Progresemos, el registro de asociados que debía entregar la cooperativa a la compañía demandada; que hubo una donación de $29.000.000, de la empresa llamada a juicio a favor de la cooperativa para un fondo de solidaridad y una de $420.000, para cada asociado.

De ninguna de estas pruebas se colige que los accionantes hayan prestado su fuerza de trabajo al aludido Ingenio Pichichi, que fue precisamente lo que extrañó el ad quem y que es el soporte esencial de las pretensiones de la demanda. En el mejor de los escenarios, de estos documentos, podría colegirse que, la cooperativa tenía cierto grado de autonomía financiera y administrativa, como lo detallaron las deponentes, y que sí hubo donaciones o alguna injerencia del Ingenio Pichichi SA en la administración y liquidación del ente solidario, no obstante, no conduce a otorgar a los demandantes el carácter de trabajadores del ingenio, pues, tales actos fueron producto de los SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°88106 compromisos que adquirieron las CTA y el Ingenio Pichichi SA en las diferentes ofertas mercantiles y que antes que evidenciar elementos propios subordinantes de naturaleza laboral, lo que acreditan es el cumplimiento de obligaciones recíprocas de carácter comercial a las que aquellas se comprometieron.

No pasa desapercibido para la Sala que el recurrente pretende cuestionar la decisión del Tribunal, bajo el argumento de que la realidad de la contratación debe derivarse de la inexistencia de un real empleador en cabeza de las cooperativas, por considerar que éstas no son verdaderamente autogestionarias y que no tienen autonomía financiera; no obstante, como se indicara líneas atrás, no se desconoce que en las ofertas mercantiles adosadas al plenario se consagró: DÉCIMA QUINTA.

DE SER ACEPTADA NUESTRA OFERTA INGENIO PICHICHI S.A. SE OBLIGARÍA A: 1. Pagar cumplidamente, dentro de los plazos establecidos, los valores que adeude al OFERENTE por el servicio ejecutado en razón de la presente oferta. 2. Suministrar a la Cooperativa la información requerida para la correcta ejecución de la labor que se propone en esta oferta; 3.

A suministrarnos en especie los siguientes elementos de trabajo por trabajador asociado activo: 1 par de zapatos, 1 pantalón, 1 camisa, 1 par de guantes, 1 machete, 1 lima y 1 dulceabrigo. Se entregará una dotación cada cuatro (4) meses empezando en el mes de 15 Marzo, 15 de Julio, 15 de Noviembre. También nos deberá entregar una vez al ario los siguientes elementos: 1 capa impermeable, 1 canillera, se entregará una dotación cada 12 meses empezando en el mes de Enero (f.° 152-155).

SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.°88106 De su lectura, lo que resulta claro es que fue la CTA dentro de la oferta mercantil que presentó a Ingenio Pichichi SA, quien introdujo en su clausulado la entrega de una serie de elementos por trabajador asociado, de los que, se reitera, no puede colegirse la prestación personal del servicio elemento esencial del contrato laboral, así como tampoco se colige de la obligación de efectuar pagos a terceros por parte del aceptante de la oferta, como se plasmó entre otras en la cláusula novena de la propuesta mercantil de folios 163-171, en la que se estipuló: NOVENA: PAGOS A TERCEROS.

Todo pago que deba realizar el OFERENTE a sus asociados o a terceras personas, con causa directa o indirecta, en la presente oferta, podrá ser cubierto por el ACEPTANTE por cuenta del OFERENTE y deducido su valor de las sumas de dinero a pagar a este último por cualquier concepto.

PARAGRAFO: Quedan expresamente comprendidos dentro de la autorización anterior los pagos de compensaciones, excedentes, salarios y prestaciones sociales si a ello hubiere lugar y toda clase de derechos sociales de los asociados comprometidos en el desarrollo y ejecución del presente contrato, los pagos parafiscales y a la seguridad social, el pago de las primas a las Compañías de Seguros y demás obligaciones.

Obsérvese que es la misma CTA quien autoriza al Ingenio Pichichi SA no solo a realizar el pago de sumas dinero a terceros por los conceptos allí establecidos, sino a compensar esas sumas de las que este último tuviera que pagar a la cooperativa por cualquier rubro, lo que refleja una situación de carácter comercial entre oferente y aceptante que en nada contribuye a concluir en la existencia de una relación laboral como lo pretende la censura y, que también, SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°88106 fuera propuesto por quien presentara la oferta mercantil - CTA- al ingenio demandado que no, producto de un acto unilateral del aceptante.

Tampoco podría llegarse a la conclusión contraria por el hecho de que el Ingenio Pichichi SA se hubiere obligado con la CTA a reconocer «con destino al Fondo de Solidaridad y por una sola vez, la suma de Veintisiete millones de pesos ($27.000.000), para atender y solventar la situación de los asociados» (f.° 196) o, a entregar «el día 2 de Diciembre de 2010, la cantidad de Cuatrocientos veinte mil pesos ($420.000) por cada asociado, a título de donación y por mera liberalidad con el fin de apoyar los procesos productivos que desarrollan las empresas vinculadas al servicio de corte y labores conexas» (f.° 201), obligaciones que en manera alguna podrían considerarse de carácter laboral y que, por el contrario, sí pueden encasillarse dentro del concepto de responsabilidad social empresarial en el que el Ingenio Pichichi SA buscó apoyar la sostenibilidad a largo plazo del modelo cooperativo, que no, a realizar actos de subordinación propios de quien ostenta la calidad de empleador.

También, refiere a los acuerdos de folios 46 a 55, 198 y 199, en los que el Ingenio demandado se obligó con la CTA a dar capacitación en cooperativismo y apoyar a la asociación con el pago del salario mínimo legal mensual vigente para el pago del cabo, a ayudar con la carga laboral de la abogada SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°88106 contratista, tener el resumen del estado de jubilados de los asociados, pagar incapacidades y darles un bono de productividad entre otras; sin embargo, tales compromisos no conducen a otorgarles a los demandantes la calidad de trabajadores del Ingenio Pichichi, pues tales documentos dan cuenta de que se reunieron algunos directivos de la demandada con un grupo de personas que expresaron tener representación de las CTA, Sintrapichi y algunos directivos de la CUT, sin precisar siquiera que los asociados pertenecieran a la Cooperativa Progresemos, igual ocurre con la oferta en la que la demandada se obligó a apoyar a la CTA con el pago del salario mínimo para el pago del «cabo» y ayudar con la carga laboral de la abogada contratista.

En los folios 204 y 205, se encuentra un aparte del contrato que suscribió el 31 de enero de 2011, Progresemos CTA y el Ingenio Pichichi, en el que se comprometió la cooperativa a ejecutar el corte manual de caria de azúcar y labores inherentes al mismo, que «le señale este contrato o EL CONTRATANTE, ejecución que hará con total independencia ( )»y dentro de las obligaciones de la contratista, es decir, el ente solidario, estaba «2.1.1.

La dirección y supervisión especializada del servicio», «2.1.2. Toda la mano de obra requerida para la ejecución de las labores» y la alimentación de las personas que emprendieran las tareas. De los folios que acusa la censura, no se evidencia que la cooperativa hiciera las veces de empresa de servicios temporales, es decir, que suministrara mano de obra y SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.°88106 delegara la subordinación a una usuaria, pues como acaba de verse, asumió la ejecución de unos procesos determinados, pero especialmente, no actuó como una simple intermediaria, sino que de manera explícita dentro de las obligaciones se comprometió a la supervisión y dirección de la obra, lo que repele con el rol que le endilga la parte activa.

Incluso si en gracia de simple hipótesis, se aceptara que de esos folios se infiere que actuó como empresa de servicios temporales, de allí no se deduce que remitió en misión a los demandantes, pues no se hace ninguna mención a ellos, por ende, como se ha dicho a lo largo de las consideraciones, le faltó a la parte actora lo esencial, para dar cimiento a sus peticiones, es decir, acreditar la efectiva prestación de servicios a favor del Ingenio Pichichi, pues este documento solo prueba el acuerdo entre este Ultimo y la cooperativa, mas no que los promotores de la /itis hubieran sido remitidos en misión a laborar en las instalaciones de la encausada.

Al concluir la disertación, refiere los folios 219 al 224, documentos que dan cuenta que fue el ingenio quien disolvió y liquidó las CTA y otras más que prestaron el servicio de corte de caria, por lo cual pagó a las liquidadoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo la suma de $150.000.000, sin embargo, de tal contrato tampoco se puede establecer los primordial que ha debido acreditarse en este asunto, esto es, que los aquí demandantes prestaron servicios personales para la demandada Ingenio Pichichi.

SCLA3PT-10 V.00 29 Radicación n.°88106 Aunque lo narrado es suficiente para el fracaso del ataque, es del caso subrayar que el sentenciador plural para absolver, también se valió de las testimoniales de José Lubin Cobo Saavedra, Licenia Galindo Jiménez, William de Jesús Calvo Acevedo y Jair Ortiz Domínguez, declaraciones cuya apreciación se debió atacar y derruir, una vez se lograra el cometido con las documentales, sin embargo, no fueron objeto de la acusación y las conclusiones fácticas del fallo soportadas también en ellas, se mantienen intactas.

De lo que viene de estudiarse, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa infracción directa del artículo 6 del Decreto 468 de 1998, artículos 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006 y artículo 3 del Decreto 2025 de 2011, Reproduce apartes de la decisión de segundo grado y afirma que el Ingenio Pichichi no podía intermediar sus actividades con la CTA en atención a que conforme el certificado de existencia y representación, su objeto social es la siembra de caria, el cultivo y todas las actividades inherentes, que fue la demandada quien disolvió y liquidó la cooperativa como aparece del contrato del prestación de servicios que hizo mención el Tribunal y del cual se concluye que los demandantes prestaron una labor personal en las actividades propias del ingenio demandado.

SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.°88106 Asegura que el fallador de alzada comprendiendo la realidad fáctica del proceso, inaplicó las normas por rebeldía o las ignoró; luego de reproducir las normas que enuncia en la proposición jurídica, considera que CTA Progresemos era autónoma financiera y administrativamente, pero a pesar de que el colegiado describió que el ingenio contrató con la citada cooperativa sus actividades misionales, se rebela en la aplicación de la normatividad, que la realidad fáctica descubierta, fue que «con el contrato de prestación de servicio que celebró el INGENIO con las señoras AMPARO LÓPEZ ESPEJO y LICENIA GALINDO fue para disolver y liquidar la CTA, no resultando la autogestión de ésta entidad, pues debió ser la CTA la que tenía, por su autonomía administrativa y financiera desarrollar la potestad de disolverse y liquidarse».

X. RÉPLICA Manifiesta que, al haber enderezado el ataque por la vía de puro derecho, se allana el memorialista a las conclusiones fácticas, dentro de las cuales se encuentra que el servicio prestado no lo fue directamente para el ingenio demandado sino para la CTA, no existió tercerización y tampoco se comprobó una verdadera relación laboral sino la existencia de acuerdos cooperativos entre los actores y la CTA.

XI. CONSIDERACIONES Al seleccionar la vía de puro derecho, se parte del supuesto según el cual, se aceptan todas las premisas SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.°88106 fácticas de la providencia, especialmente que, en el sub examine se encuentra probado que el servicio prestado por los demandantes como corteros de caria no lo fueron directamente para el Ingenio Pichichi sino para la Cooperativa Progresemos, que tampoco hubo tercerización y que entre los demandantes y la CTA existieron acuerdos cooperativos.

Para la resolución del cargo, resulta relevante memorar que esta Corporación, en providencia CSJ SL16528-2016, adoctrinó: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

(Subraya la Sala) Como se corrobora con el precedente en cita, efectivamente el artículo 24 del CST, concede una ventaja probatoria, por cuanto conlleva que se presuma la existencia del contrato de trabajo, pero para que se active esa presunción, correspondía previamente a los demandantes SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.°88106 demostrar la prestación personal del servicio a favor de la demandada, cuando aquí, según las premisas de la sentencia de segundo grado, logró ese cometido, pero en relación con la cooperativa.

Tampoco tiene acogida la hermenéutica de los impugnantes, de la que se extracta que, basta probar una prestación del servicio de la cooperativa al Ingenio Pichichi, para que se presuma el contrato con los demandantes, lo que es completamente desatinado, por cuanto la prestación de servicio que debían acreditar, era de tipo personal, es intuito personae, no es institucional, ni se puede entender que por haber pertenecido a la cooperativa se presuma que todos fueron trabajadores del ingenio.

En lo que atañe a los artículos denunciados en el cargo, de cara a la situación particular de los accionantes, no se encuentra el dislate jurídico que atribuye el ataque, pues partiendo del supuesto según el cual, no probaron que hubieran prestado servicios personales a favor del Ingenio Pichichi, mal puede afirmarse que por la autonomía, objeto y prohibición de la organización no pudieran vincularse a ella o que tampoco fueron enviados en misión por parte de la cooperativa y que por tanto, ese ente solidario, actuó como un intermediario en contravía de la normatividad.

Según lo estudiado, los cargos resultan infundados. Costas a cargo de los demandantes y a favor de la demandada, con inclusión de la suma única de $5.300.000, SCLAIPT-10 V.00 33 Radicación n.°88106 a título de agencias en derecho, según los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, proferida el 22 de enero de 2020, en el proceso ordinario laboral que RICAURTE GUTIÉRREZ UCHIMA, JOSÉ RAMIRO GUTIÉRREZ CRUZ y ARNOBIO ANTONIO POPAYAN SALAZAR, promovieron contra INGENIO PICHICHI SA.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P DA SÁNCHEZ /27.6 *o V.O 71.e2 Y SCLAPT-10 V.00 34 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 88106 De: Ricaurte Gutiérrez Uchima y otros vs. Ingenio Pichichi S.A. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, a continuación, expongo las razones que me llevan a aclarar el sentido de mi voto.

Contrario a lo concluido en la sentencia de casación, considero que de la documental denunciada por la censura afloran elementos para inferir que las cooperativas de trabajo asociado no eran verdaderas contratistas independientes al servicio del Ingenio; fluye evidente su falta de autonomía, así como de una real capacidad técnica y operativa.

Era tal la ausencia de estas características, que el Ingenio financiaba directamente los servicios del cabo de campo, supervisor directo de los corteros de caria; pagó los honorarios de profesionales que adelantaban gestiones para las cooperativas y sus afiliados, y les hacía donaciones. Esto, sin contar la injerencia en el manejo y disposición del personal, así como el suministro de dotaciones y medios de protección a cargo del Ingenio.

Sin embargo, no es posible dejar de advertir que buena parte del razonamiento del Tribunal se centró en la información aportada por los testigos, a quienes dio plena credibilidad por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88106 considerarlos conocedores de primera mano de los hechos. Fue a partir de esos dichos que el juez colegiado corroboró sus inferencias acerca de la operación autónoma e independiente desplegada por los entes solidarios, y la ausencia de injerencia del Ingenio en el funcionamiento de aquellos.

Tales reflexiones hacen parte de los pilares de la decisión, sin que la censura se ocupe siquiera de discutirlos, lo que hace que continúen indemnes al servicio de la intangibilidad del fallo. Estas últimas razones son las que, en mi sentir, hacen que el recurso de casación pierda cualquier posibilidad de éxito. Fecha ut supra, JO )GE PRAD SANCHEZ Magistrado SCLAWT-10 V.00 2