CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2148-2021 Radicación n.° 75460 Acta 014 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue LUISA MARGARITA PINEDA DE RICAURTE.
I.
ANTECEDENTES La señora Luisa Margarita Pineda de Ricaurte demandó al Banco Popular S.A., para que le reconociera la pensión restringida de jubilación, en los términos del art. 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 24 de octubre de 2012, más la indexación de la primera mesada pensional, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indemnización moratoria del precepto 3° de la Ley 700 de 2001.
Radicación n.° 75460 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundó sus pretensiones en que: prestó sus servicios a la demandada del 23 de marzo de 1971 al 29 de noviembre de 1987, con un tiempo no laborado de 1 mes y 26 días, para un total de 16 años, 6 meses y 14 días; el 24 de octubre de 2012 cumplió 60 años de edad; después del retiro del Banco no volvió a reintegrarse como empleada por lo que no había más tiempos por contabilizar; es beneficiaria del régimen de transición; que la demandada tiene derecho a compartir la pensión con el Instituto de Seguros Sociales a partir del momento en que esta última reconoció la de vejez; le solicitó la prestación a la demandada el 3 de abril de 2013, y la entidad le respondió negativamente porque realizó las cotizaciones correspondientes al ISS.
La demandada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó el tiempo laborado y la edad, aclaró que el salario correspondía «[…] al salario base para liquidar el auxilio de cesantía exclusivamente», no aceptó que la actora fuera beneficiaria del régimen de transición. Presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de febrero de 2015, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre LUISA MARGARITA PINEDA DE RICAURTE y el BANCO POPULAR S.A., existió una relación laboral, regida por un contrato de trabajo, ejecutados entre el 23 de marzo de 1971, hasta el 29 de noviembre de 1987, relación laboral que terminó de manera voluntaria. Radicación n.° 75460 SCLAJPT-10 V.00 3 SEGUNDO: Condenar a la demandada BANCO POPULAR S.A., que reconozca, liquide y pague la PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN, por retiro voluntario, por más de 15 años de servicios, junto con sus mesadas adicionales legales, a partir del 24 de octubre de 2012, a favor de la señora LUISA MARGARITA PINEDA DE RICAURTE, de acuerdo a los considerandos de esta providencia.
TERCERO: La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios (16 años, 6 meses y 11 días), respecto de la que le habría correspondido al trabajador oficial, en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, valor que debe ser actualizado con base en el índice de precios del consumidor certificado por el DANE, desde la fecha de desvinculación del BANCO POPULAR S.A., 29 de NOV de 1987, hasta el 24 de octubre de 2012, fecha en la que cumplió los 60 años de edad, es decir, el valor de la primera mesada pensional, equivale a la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS, CON 85/100 ($1.163.533,85), conforme a las consideraciones de la parte motiva.
CUARTO: Ordenar el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas a partir del 24 de octubre de 2012, fecha en que la actora cumplió los 60 años de edad, requisito para acceder a la pensión de jubilación restringida, hasta cuando se acredite el pago conforme a lo considerado […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 18 de mayo de 2016, confirmó lo decidido por el a quo.
El juez plural para soportar su decisión, advirtió que la demandante trabajó por más de 15 años para la demandada, es decir, del 23 de marzo de 1971 al 29 de noviembre de 1987. Posteriormente, leyó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y dijo que si bien era cierto que el 133 de la Ley 100 de 1993 «en cuanto a la pensión sanción de los trabajadores oficiales derogó el art. 8 de la Ley 171 de 1961», pero al ser ese artículo Radicación n.° 75460 SCLAJPT-10 V.00 4 parte integrante del Sistema General de Pensiones implementado por la Ley 100 mencionada, su vigencia empezó a regir a partir del 1 de abril de 1994, por lo que dicho precepto no se podía aplicar al caso bajo estudio, «pues para ese momento no se encontraba vigente».
Respecto a los intereses moratorios, señaló que no eran procedentes por tratarse de una pensión concedida con una norma distinta a la Ley 100 de 1993, por ende, no tiene su fundamento en el régimen de transición previsto en su artículo 36. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la del a quo, y en su lugar se absuelva de todas las pretensiones. Subsidiariamente solicitó se case el numeral segundo de la sentencia del juez de apelaciones, «en cuanto al adicionar la parte resolutiva de la sentencia de primer grado NO DISPUSO FACULTAR AL BANCO POPULAR S.A. para deducir las sumas que correspondan a los aportes por salud a cargo del pensionado, para proceder con su pago a la entidad respectiva […]».
Con tal propósito, formula tres cargos que son replicados. Radicación n.° 75460 SCLAJPT-10 V.00 5 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 37 de la Ley 50 de 1990. Para demostrar el cargo expone: Para la viabilidad del ataque por la vía directa, manifiesto a esa H. Corporación que no se controvierten en este único ataque los presupuestos fácticos acreditados en las instancias, como lo fueron los relativos a la existencia del contrato que ligó a las partes, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por la señora Luisa Margarita Pineda de Ricaurte y la terminación de la relación laboral por renuncia presentada por la trabajadora y aceptada por el Banco.
Tampoco se discute la afiliación de la señora Luisa Margarita Pineda de Ricaurte al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) y el reconocimiento de la pensión de vejez, pues de esa circunstancia se deriva la hipotética compatibilidad de la pensión restringida reclamada con la de vejez que viene disfrutando como el mismo demandante lo confiesa en el hecho décimo de la demanda que dio origen a este proceso.
Reproduce la parte motiva de la sentencia impugnada, en lo tocante a la pensión restringida de jubilación y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, de esto concluye: Como se ve, la única condición para que la pensión sanción de jubilación sea aplicable a un trabajador oficial que con más de 15 años de servicio se haya desvinculado en forma voluntaria, es la de no estar afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador.
Con mayor razón la pensión restringida no procederá, si la desvinculación no se origina en una decisión unilateral e injustificada por parte del empleador, condición que en el presente caso no se presenta, pues el contrato de trabajo existente entre las partes finalizó por retiro voluntario de la señora Luisa Margarita Pineda de Ricaurte y por ello se advirtió al iniciar la demostración de este cargo que no eran aspectos materia de controversia en el recurso, la afiliación de la demandante al Instituto de Seguros Sociales, ni la terminación del contrato por acuerdo por retiro voluntario de la trabajadora.
Radicación n.° 75460 SCLAJPT-10 V.00 6 Estos dos presupuestos son los que determinan que sea el Instituto de Seguros Sociales el obligado al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación reclamada, debiéndose anotar que el mismo apoderado de la actora reconoció en el hecho décimo de su demanda, estar disfrutando la señora Pineda de Ricaurte de la pensión de vejez (aspecto que tampoco se controvierte), circunstancia que lleva a la conclusión de no haber lugar a la prestación reclamada en este proceso.
VII. RÉPLICA El opositor señala que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no fue una norma utilizada por el Tribunal, razón por la cual no se pudo haber hecho una interpretación errónea de la misma. VIII. CONSIDERACIONES Antes de iniciar el estudio de fondo del cargo, se hace necesario mencionar que al revisar el recurso de casación presentado, en el ítem de SENTENCIA IMPUGNADA, la censura enuncia la proferida por la «Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de febrero de 2016, con ponencia del doctor Luis Alfredo Barón Corredor», lo que de entrada llevaría al traste el recurso mismo, debido a que a folio 131 del expediente, encontramos el auto de fecha 3 de febrero de 2016, emitido por el Magistrado mencionado, donde se expone que «Como quiera que la ponencia presentada por el suscrito magistrado no fue aceptada por las demás integrantes de la Sala de Decisión, en este momento procesal se ordena pasar el expediente a la H. Magistrada Dra. Marleny Rueda Olarte para los fines de ley».
En razón a dicha decisión, el 18 de mayo de 2016 fue emitida la sentencia del ad quem que realmente debe ser Radicación n.° 75460 SCLAJPT-10 V.00 7 evaluada por la Corte (CD, f. 134, acta f. 135), y en ella, se menciona que como salvamento de voto del doctor Barón Corredor, se adjunta la ponencia derrotada por él presentada el 3 de febrero de ese mismo año (escrito que milita a folios 136 a 143).
Ahora bien, con el fin de garantizar el eficaz y adecuado acceso a la administración de justicia para proteger los derechos de quien los pretende hacer valer y dar preponderancia a lo sustantivo por encima de las formas, esta Corporación tomará lo sucedido, como un lapsus calami del impugnante, pues al haberse anexado la decisión derrotada, pudo ocasionar una confusión a la parte recurrente, más aún, cuando ese documento no lleva como título Salvamento de Voto, sino, que simplemente fue incorporado de la misma forma en que se presentó como decisión de fondo para el estudio de los demás integrantes de la Sala.
Aunado a lo anterior, en lo atinente al reconocimiento pensional, la ponencia derrotada va dirigida en el mismo sentido que la emitida el 18 de mayo de 2016, es decir, ambas confirman la postura condenatoria adoptada por el a quo, y las razones expuestas son básicamente lo mismo, pues la diferencia entre uno y otro radica en lo tocante a los intereses moratorios, lo que posibilita entonces resolver de fondo el recurso, pues el cargo primero no busca cosa diferente a la absolución de todo lo pretendido con el libelo introductorio.
En lo concerniente a lo expuesto por la réplica, no es cierto que el Tribunal no se basó en el art. 133 de la Ley 100 Radicación n.° 75460 SCLAJPT-10 V.00 8 de 1993, pues la alzada precisamente soportó su decisión en que dicha norma no derogó el art. 8 de la Ley 171 de 1961. Ya aterrizando en el caso específico, al estar encaminado el cargo por la vía directa, y así reconocerlo expresamente la censura, se tendrán como ciertos los siguientes supuestos fácticos: i) la actora laboró para la entidad demandada desde el 23 de marzo de 1971 hasta el 29 de noviembre de 1987, con una interrupción de 1 mes y 26 días, para un total de 16 años, 6 meses y 14 días; ii) su retiró fue voluntario; iii) cumplió los 60 años de edad el 24 de octubre de 2012 y; iv) que estuvo afiliada al ISS.
Así, el debate se circunscribe a determinar si es procedente o no el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al trabajador oficial que se retira voluntariamente, cumple la edad requerida en vigencia de la Ley 100 de 1993 y ha estado afiliado al ISS. En este punto, es necesario recordar la pacífica posición asumida por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3480- 2018, cuando en un caso como el que ocupa a la Sala, dijo: Primero, se ha de reiterar que las pensiones del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para los trabajadores oficiales se mantuvieron vigentes hasta que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, pues el artículo 133, al regular la pensión sanción para todos los trabajadores, inclusive los oficiales, la derogó para este grupo de trabajadores, en tanto que la de los particulares ya lo había sido con la Ley 50 de 1990.
Esta es la postura pacífica de la Sala y reiterada en numerosas sentencias, verbigracia en la CSJ SL 17704 de 2015, a saber: 2. Al margen de lo anterior, y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento jurídico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el presente caso se encuentra regulado por el art. 8 de la Ley.171/1961, o si, por el contrario, la norma Radicación n.° 75460 SCLAJPT-10 V.00 9 llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la L. 100/1993.
Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013… Precisado lo anterior, en segundo lugar, hay que recordar también que el hito que define cuál es la norma aplicable para el reconocimiento del derecho es la causación de esta clase de pensiones.
Esto es, cuando se cumplen los requisitos de tiempo de servicio y el retiro del trabajador, ya sea bajo la modalidad de la renuncia o por decisión unilateral del empleador, toda vez que el cumplimiento de la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad de la prestación. Por último, hay que decir que, para los trabajadores oficiales que cumplieron los requisitos antes citados en vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es decir, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no afecta el derecho pensional el que hayan sido afiliados al ISS ni que tuviesen menos de 10 años de servicio al momento de iniciar la cobertura dicho instituto en el respectivo territorio, pues las pensiones del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.
Radicación n.° 75460 SCLAJPT-10 V.00 10 Ilustra al respecto, rememorar lo asentado por la Corte en sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada a su vez en la CSJ SL, 16386-2014 y SL 6446 de 2015, así: Y más recientemente, en sentencia de 6 de septiembre de 2011, radicación 45545, recordó ante idéntica situación dicho criterio en los siguientes términos: Vista la motivación de la sentencia recurrida, para el Tribunal la actora no tiene derecho a la pensión por retiro voluntario en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por cuanto al momento de asumir el riesgo e iniciar el ISS la cobertura en Cartagena, ésta no tenía más de diez (10) años de servicios; exigencia de la cual discrepa la censura, en tanto considera que es suficiente para acceder a ese derecho pensional que la trabajadora cumpla con el requisito de un tiempo servido para la empresa superior a quince (15) años, máxime que el ISS le negó la pensión de vejez.
Planteadas así las cosas, le asiste la razón al recurrente y no al Tribunal, habida consideración que las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios que atañe a la llamada, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.
Además que para el asunto a juzgar, cuando se desvinculó la demandante en el año 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades. (Resaltado por la Sala). De suerte que, para este caso, dado que el actor laboró para la sociedad accionada desde el 2 de abril de 1962 al 17 de enero de 1980, esto es, por más de 15 años, para el momento de su desvinculación voluntaria, él causó el derecho a la pensión proporcional de jubilación prevista en el art. 8 de la L. 171/1961, con independencia de que hubiera sido afiliado al ISS el 3 de marzo de 1969, o de que la edad la hubiera completado en vigencia de la Ley 100 de 1993, para su exigibilidad, pues se itera esa entidad no asumió tal clase de riesgo.
Este criterio ha sido adoptado también en las sentencias CSJ SL6472-2014, SL2461-2018 y SL3697-2019. Por lo anterior, cuando el juez plural coligió que la litis se resolvería a la luz del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo Radicación n.° 75460 SCLAJPT-10 V.00 11 hizo en forma acertada y siguiendo al camino trazado por esta Colegiatura, por ende, la acusación no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Lo acusa por la vía directa, en modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1 y 2 del Decreto 813 de 1994, en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Para demostrarlo, señala que en caso de confirmarse el reconocimiento pensional, no habría lugar al pago de los intereses moratorios, pues ellos no están previstos en el régimen legal aplicable.
X. RÉPLICA El opositor arguye que el ad quem confirmó la decisión adoptada por la primera instancia, razón por la cual no impartió condena alguna por concepto de intereses moratorios. XI. CONSIDERACIONES En efecto, tal como lo dice la oposición, carece el banco recurrente de interés para recurrir, pues no hubo condena por el rubro de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
XII. CARGO TERCERO Acusa la decisión del ad quem por la vía directa, «en el concepto de infracción directa los artículos 143 y 178 de la Ley Radicación n.° 75460 SCLAJPT-10 V.00 12 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 3° del Decreto 510 de 2003 y 2°, 4°, 5°, 7° y 8° de la Ley 797 de 2003». Para demostrar el cargo expone que al ordenarse el reconocimiento retroactivo de la pensión, de igual manera debía hacerse descontando las cotizaciones a salud a cargo del pensionado, facultando a la entidad pagadora para efectuar las deducciones correspondientes, y de no ser así se estaría desconociendo lo dispuesto en la ley.
XIII. RÉPLICA Arguye la demandante inicial, que en las instancias no hubo discusión jurídica sobre este punto, y por ende, «el trabajador no ha podido ejercer su derecho a la defensa». Por último, señala que «También debe considerarse el perjuicio que causa la patronal al trabajador, cuando éste no ha podido acceder a la seguridad social en salud, teniendo el derecho, y muy orondo queda la patronal liberada de toda sanción, especialmente cuando es la entidad obligada al pago de la pensión, como en el presente caso».
XIV. CONSIDERACIONES Para resolver este cargo, basta con recordar la pacífica y reiterada postura de esta Corporación cuando ha señalado que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones Radicación n.° 75460 SCLAJPT-10 V.00 13 asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Es por ello por lo que las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado (CSJ SL1500-2019, SL2170-2019, SL365-2020 y SL3010-2020). De tal suerte que al no haberse impuesto por el plural la autorización para que la entidad condenada realizara de los valores a reconocer la deducción pertinente con destino a satisfacer los aportes por salud, no incurrió en ninguna falencia, pues ello no es necesario teniendo en cuenta la estirpe legal de dichas deducciones.
El cargo en consecuencia se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el dieciocho (18) de Radicación n.° 75460 SCLAJPT-10 V.00 14 mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUISA MARGARITA PINEDA DE RICAURTE contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL2148-2021 Radicación n.º 75460 Acta 014 LUISA MARGARITA PINEDA DE RICAURTE contra BANCO POPULAR SA Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que, si bien al firmar la presente providencia expresé que salvaba el voto, al hacer una nueva lectura de la misma debo advertir que no tengo reparo alguno, pues estoy totalmente de acuerdo con la decisión finalmente adoptada.
Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA