SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2148-2020 Radicación n.° 74368 Acta 019 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, frente a la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 7 de octubre de 2015, dentro del proceso que adelantó en su contra JORGE AUGUSTO MORA DÍAZ.
I.
ANTECEDENTES Jorge Augusto Mora Díaz demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Radicación n.° 74368 SCLAJPT-10 V.00 2 Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se condenara al pago de la pensión de jubilación proporcional contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 28 de abril de 2010.
Así mismo, requirió que la misma fuera liquidada conforme al último salario devengado, el cual debía ser actualizado según el IPC certificado por el DANE. Por último, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas -incluidas las adicionales de junio y diciembre-, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 28 de abril de 1950 y que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hoy liquidada y en adelante Caja Agraria, entre el 8 de abril de 1976 y el 15 de noviembre de 1991, es decir, por 15 años, 7 meses y 8 días. De igual forma, advirtió que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, mediante audiencia de conciliación celebrada ante la Inspección Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 1991.
En ese sentido, adujo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional que prevé el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 28 de abril de 2010, fecha en la que acreditó los 60 años y más de 15 de servicios para el mismo empleador; y que la misma debía ser calculada conforme al último salario devengado, a saber, $180.602.
Radicación n.° 74368 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que elevó derecho de petición solicitando dicha prestación económica y que la entidad accionada, por medio de la Resolución n.º RDP 006715 del 18 de febrero de 2015, resolvió negarla. En los anteriores términos, aclaró haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, así como la existencia y los extremos de la relación laboral. Adicionalmente, admitió el promedio del salario devengado y el agotamiento de la reclamación administrativa. Sin embargo, manifestó que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 derogó el 8º de la Ley 171 de 1961 y reguló, en lo concerniente a la pensión sanción, que ésta procedería sólo en los casos en que el trabajador fuera despedido sin justa causa y no hubiera sido afiliado al ISS o a una caja de previsión para subrogar los riegos de invalidez, vejez y muerte.
Con lo cual, enfatizó en que, al momento de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo (15 de noviembre de 1991), ya la Ley 50 de 1990 se encontraba vigente y en virtud de ella, no se cumplían con los supuestos para acceder a la pensión sanción, esto es, haber sido despedido sin justa causa y no estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
Radicación n.° 74368 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de título y causa y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 17 de septiembre de 2015, resolvió: 1. CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar al señor JORGE AUGUSTO MORA DÍAZ la pensión restringida de jubilación a partir del 28 de abril de 2010 en cuantía de $813.910,51, hasta el 30 de noviembre del mismo año y a partir del 1º de diciembre deberá pagar el mayor valor entre la pensión restringida y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, esto es la suma de $298.910,51. 2.
DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la accionada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por ambas partes, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 7 de octubre de 2015, resolvió: 1. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, en cuanto tasó el valor de la mesada pensional en $813.910,51 y el mayor valor en $298.910,51; para definir que la pensión se causa en 14 mesadas anuales y el valor de la mesada para abril de 2010 asciende a $820.978, suma de dinero que deberá cancelar la UGPP hasta el 30 de noviembre de 2010, y a partir del 1º de diciembre de 2010 y a futuro deberá pagar la diferencia que se cause, diferencia que en el año 2010 ascendía a $305.978. 2.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Radicación n.° 74368 SCLAJPT-10 V.00 5 Para fundamentar su decisión, dijo que no existió controversia respecto de los siguientes hechos: (i) que Jorge Augusto Mora Díaz laboró para la Caja Agraria desde el 8 de abril de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1991; (ii) que el contrato de trabajo fue terminado mediante conciliación entre las partes;
(iii) que cumplió los 60 años el 28 de abril de 2010; y (iv) que Colpensiones otorgó una pensión legal de vejez a partir del 1º de diciembre de 2010. Al respecto, precisó que la pensión restringida de jubilación surge como una obligación a cargo del empleador, que se causaba una vez se da por terminada la relación laboral sin justa causa o por mutuo acuerdo entre las partes, aunado a que el trabajador haya servido por más de 10 o 15 años para una misma entidad.
Con lo cual, puntualizó que el requisito de la edad resultaba necesario únicamente para efectos de hacer exigible la prestación. En consecuencia, afirmó que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 era el llamado a gobernar el caso, comoquiera que el actor finalizó su vínculo de trabajo el 15 de noviembre de 1991, fecha para la cual tenía más de 15 años al servicio de la Caja Agraria, y aun no había sido expedida la Ley 100 de 1993.
Así mismo, concluyó que la pensión invocada se causó a partir del 16 de noviembre de 1991 y sólo se hizo exigible el 28 de abril de 2010 -momento en el que cumplió los 60 años-. Radicación n.° 74368 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo atinente a la liquidación de la primera mesada, aseveró que el cálculo sería proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de obtener la pensión plena de jubilación de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Por lo tanto, dijo que el monto de la pensión del accionante equivaldría al 58,51% del IBL que debía actualizarse conforme a la fórmula asentada por esta Corporación, a saber, multiplicando el valor histórico (última asignación percibida por el señor Mora Díaz), por la suma que resultara al dividir el IPC certificado por el DANE por el índice inicial del año inmediatamente anterior al que feneció la relación laboral.
En ese orden de ideas, precisó que, conforme a la certificación de folio 10 del primer cuaderno, el salario promedio devengado en el último año de servicio por el demandante fue de $150.769; que el mismo actualizado a 2010 corresponde a $1.403.143, y que al aplicarle la tasa de reemplazo de 58,51%, arrojaba como valor de la primera mesada pensional $820.978, a partir del 28 de abril de 2010.
Así las cosas, modificó la condena impuesta por el juzgado y fijó como mayor valor o diferencia a cargo de la UGPP, el de $305.978, producto de la compartibilidad entre la pensión proporcional de jubilación y la de vejez concedida por Colpensiones el 1º de diciembre de 2010. Radicación n.° 74368 SCLAJPT-10 V.00 7 Por último, aclaró que se pagarían 14 mesadas anuales, pues la prestación fue inferior a 3 salarios mínimos y se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos propuestos y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en tanto se abstuvo de decretar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2011, en favor del señor JORGE AUGUSTO MORA DÍAZ, para que luego en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado, en la medida en que dejó de declarar prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2011, en favor del señor JORGE AUGUSTO MORA DÍAZ y, en su lugar, decrete la operancia del fenómeno extintivo de la prescripción respecto de las mesadas a pagar al demandante y causadas tres años atrás desde que se radicó la reclamación administrativa (24 de octubre de 2014).
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundamentan en similares disposiciones normativas. Radicación n.° 74368 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «[…] por la vía directa, por infracción directa, los siguientes artículos: 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969; lo que condujo a la violación de medio, de los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil».
En la demostración del cargo, la recurrente reprochó que no se hubiera decretado la prescripción de las mesadas pensionales causadas 3 años antes de la fecha en que se radicó la reclamación administrativa, es decir, el 24 de octubre de 2014, aun a pesar de que dicha excepción fue presentada dentro de la contestación de la demanda. Puntualizó en que durante el proceso fue declarada la calidad de trabajador oficial del señor Mora Díaz, por lo que lo atinente al alcance y término de prescripción se encuentra regulado en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 respectivamente.
En ese orden de ideas, luego de citar textualmente dichas normas, al igual que el 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, concluyó: Conforme a las normas en cita, se tiene que para los trabajadores oficiales, opera la figura de la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad a tres (3) años desde el momento en que se hace la reclamación escrita al empleador.
Pero tales normas no fueron aplicadas por el fallador colegiado. Debe enfatizarse, que el Tribunal no advirtió que en el presente caso se avenía la procedencia de la prescripción de las mesadas causadas Radicación n.° 74368 SCLAJPT-10 V.00 9 con anterioridad al 24 de octubre de 2011, como quiera que en la Resolución No. RDP 006715 del 18 de febrero de 2015, la UGPP expresamente anota que la petición correspondiente se elevó el 24 de octubre de 2014. […] Conforme con las normas se tienen que el fallador de segundo grado descoció (sic) el mandato procesal que le impone que la sentencia debe estar en consonancia, entre otras cosas, con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieran sido alegadas, en tanto en este caso se encuentra acreditada la operancia de la prescripción y pese a ello se dejó de consignarse en la sentencia de alzada.
Igualmente, en la medida en que la excepción de prescripción debe alegarse expresamente y en el presente caso tal supuesto efectivamente se estableció, le correspondía al fallador de segundo grado resolverla al dictar su fallo. Debe advertirse, que el ad quem con su decisión está de una parte, favoreciendo la inactividad de la demandante, quien pese a que causó su derecho en el año 2010, no reclamó al ente encargado del pago de la prestación otorgada; y de otra, imponiendo una carga injustificada al patrimonio público de financiar unas mesadas que se hallaban claramente prescritas.
VII. SEGUNDO CARGO Sostuvo que el fallo atacado vulneró «[…] por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969; lo que condujo a la violación de medio, de los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil». A su vez, señaló los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la (sic) demandante elevó reclamación administrativa ante la UGPP el 24 de octubre de 2014. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que habían prescrito las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2011, pues la demandante hasta el 24 de octubre de 2014, elevó la Radicación n.° 74368 SCLAJPT-10 V.00 10 respectiva reclamación administrativa pensional, pese a que causó su derecho el 28 de abril de 2010. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste de la pensión de la demandante era procedente respecto de las mesadas causadas a partir del 28 de abril de 2010, siendo que las anteriores al 24 de octubre de 2011, se encontraban prescritas.
Enfatizó en que los mismos se produjeron con ocasión de la falta de valoración de los siguientes medios de convicción: 1. Solicitud de reconocimiento pensional elevado por la demandante ante la UGPP, con fecha de radicación el 24 de octubre de 2014, con No. 2014-514-325198-2 (folios 11 a 14 del C.1). 2. Resolución No. RDP 6715 de 18 de febrero de 2015, proferida por la UGPP (folio 15 a 17 del C.1).
En la demostración del cargo, dijo que el Tribunal no apreció las pruebas mencionadas, pues de haberlo hecho, hubiera concluido que pasaron más de 3 años desde la fecha en que el accionante causó su derecho pensional (28 de abril de 2010), y el momento en que presentó la reclamación administrativa (24 de octubre de 2014), por lo que todas las mesadas prestacionales anteriores al 24 de octubre de 2011 se hallaban prescritas.
Sobre este punto, advirtió la censura que, Resulta claro que la falta de apreciación de tales pruebas conlleva al error del Tribunal de no dar por demostrado estándolo, que había (sic) prescrito las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2011, pues la demandante hasta el 24 de octubre de 2014, elevó la respectiva reclamación administrativa pensional, pese a que causó su derecho el 28 de abril de 2010.
Y es que si el fallador colegiado se hubiera percatado del contenido de las pruebas mencionadas, habría concluido que necesariamente debía Radicación n.° 74368 SCLAJPT-10 V.00 11 declararse la prescripción de mesadas, siendo inviable ordenar el pago de las mesadas pensionales desde el momento de causación del derecho. Conforme con lo expresado, se hacen evidentes los errores de hecho que se le endilga al ad quem, pues si hubiera apreciado las pruebas aludidas en el presente cargo, habría llegado a la conclusión que procedía el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la demandante a partir del 24 de octubre de 2011, pues las anteriores se encontraban prescritas.
VIII. RÉPLICA Se fundamentó, principalmente, en que el término de prescripción debía ser de 4 años tal y como lo prevé el Acuerdo 049 de 1990, pues lo cierto es que, con fundamento en dicha normatividad, el juez plural concluyó que la pensión restringida de jubilación y la de vejez serían compartidas. Adicionalmente, concluyó respecto de los argumentos esbozados en la casación lo siguiente: […] es un planteamiento que considero respetable pero que no comparto, como quiera que lo que hiciera el sentenciador de segundo grado, fue precisamente, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar a favor del demandante el reconocimiento de las mesadas pensionales causadas, esto es, a partir del 1 de diciembre de 2010, fecha en que el demandante señor JORGE AUGUSTO MORA DÍAZ cumplió 60 años de edad, para acceder a la pensión de VEJEZ que le reconoció COLPENSIONES, dicha pensión será compartida con la pensión de vejez reclamada en la demanda primigenia, es decir, con la pensión de jubilación restringida, quedando a cargo de la demandada UGPP únicamente el mayor valor. […] Del basamento jurídico relacionado sea lo primero anotar que el término de prescripción aplicable a las prestaciones económicas de Invalidez, Vejez y Muerte reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales se circunscriben a la normativa especialmente establecida para el efecto y cuya aplicación es preferente, de conformidad con la Radicación n.° 74368 SCLAJPT-10 V.00 12 regla hermenéutica jurídica cual reza que las normas de carácter especial priman en su aplicación a las de carácter general.
IX. CONSIDERACIONES A pesar de que los cargos se erigieron por vías de ataque diferentes, la Sala encuentra que no fueron objeto de controversia dentro del proceso los siguientes supuestos fácticos: (i) que Jorge Augusto Mora Díaz nació el 28 de abril de 1950, por lo que cumplió los 60 años el mismo día y mes del 2010; (ii) que laboró al servicio de la Caja Agraria entre el 8 de abril de 1976 y el 15 de noviembre de 1991, es decir, por 15 años y 218 días;
(iii) que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo entre las partes; y (iv) que Colpensiones le concedió una pensión legal de vejez a partir del 1º de diciembre de 2010. Al respecto, el Tribunal consideró que había lugar al reconocimiento de una pensión proporcional de jubilación de conformidad con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, comoquiera que el actor había trabajado por más de 15 años al servicio de la Caja Agraria y el vínculo había finalizado por mutuo acuerdo.
En consecuencia, precisó que el derecho se causó a partir del 16 de noviembre de 1991 y solo se hizo exigible el 28 de abril de 2010, momento en el que cumplió los 60 años. De igual forma, sostuvo que la UGPP debía asumir la totalidad de dicha prestación hasta el 1º de diciembre de 2010 y que, con posterioridad, sólo estaría a su cargo el mayor valor Radicación n.° 74368 SCLAJPT-10 V.00 13 producto de la diferencia entre la pensión proporcional de jubilación y la legal de vejez.
Para la recurrente, el error se encuentra en que no se hubiera declarado la prescripción de todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2011, en la medida en que el derecho se hizo exigible desde el 28 de abril de 2010 y solo el 24 de octubre de 2014 se presentó la reclamación administrativa. En ese orden de ideas, se tiene que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, en el presente caso, las mesadas pensionales a las que tiene derecho el señor Mora Díaz están afectadas por el fenómeno de la prescripción. Inicialmente, conviene precisar que, dada la condición de servidor público que ostentaba el actor por haber estado vinculado a la Caja Agraria y sobre la cual causó la pensión proporcional de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, las disposiciones legales llamadas a regular lo concerniente al término de prescripción son los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así lo desarrolló esta Corporación en sentencia CSJ SL, 18 septiembre 2012, radicación 41178, en la que adujo: De otra parte, dado que el recurrente acusa la violación del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, pertinente y necesario resulta precisar, que en razón a que el demandante prestó sus servicios en la Radicación n.° 74368 SCLAJPT-10 V.00 14 rama ejecutiva del orden nacional, su condición fue la de empleado público y en ese ámbito las normas que regulan el asunto en discusión son el artículo 41 del Decreto Ley 3135, el 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y, el 151 del Código Procesal del Trabajo. […] Y en lo que corresponde al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al punto, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han enseñado que cuando esa disposición se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija también a los empleados públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público.
En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4º del C.S.T. de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a los servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente: "(…) Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’.
Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status. En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales’" (subrayas fuera del texto).
Pues bien, el tenor literal de dichas normas dispone:
ARTÍCULO 41 del Decreto 3135 de 1968. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Radicación n.° 74368 SCLAJPT-10 V.00 15 ARTÍCULO 102 del Decreto 1848 de 1969. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones judiciales de todo orden a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán intentarse cuando respecto de cada caso se haya agotado el procedimiento administrativo general que señalan las leyes vigentes. 2.
Una vez en firme la decisión administrativa, la entidad correspondiente dispondrá del término de sesenta (60) días, para su cumplimiento, si en todo o en parte fuere favorable al interesado. Vencido dicho término sin que se haya cumplido la providencia, lo que se demostrará por el interesado mediante certificado expedido por el director de la entidad correspondiente, el juez competente podrá abocar el conocimiento del asunto.
Ahora bien, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra:
ARTÍCULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
De su lectura, se colige que (i) el término de prescripción es de 3 años contados a partir desde el momento en que se hizo exigible la obligación; y (ii) que este será interrumpido una vez se presente la reclamación por parte del afiliado, pero solo por un lapso igual. En lo que tiene que ver con el primer elemento, no existió controversia que la pensión de jubilación proporcional en favor del demandante se hizo exigible a partir del 28 de abril de 2010, fecha en la que cumplió los 60 años.
Por lo tanto, era desde ese momento que iniciaba el conteo de los 3 años para que el señor Radicación n.° 74368 SCLAJPT-10 V.00 16 Mora Díaz presentara una solicitud pretendiendo el reconocimiento de la prestación incoada. No obstante, y en lo que tiene que ver con la segunda exigencia, lo cierto es que el demandante elevó derecho de petición el 24 de octubre de 2014, tal y como dan cuenta la «Solicitud de reconocimiento pensional elevado por el demandante a la UGPP» y la «Resolución n.º RDP6715 del 18 de febrero de 2015», obrantes en los folios 10 a 14 y 15 a 17 del cuaderno principal; y, posteriormente, radicó la demanda ordinaria laboral el 6 de mayo de 2015 (folio 33 del cuaderno principal).
En ese orden de ideas, es dable concluir que hubo una interrupción extemporánea de la prescripción, por lo que no hay lugar al pago de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2011 y que están a cargo de la UGPP por concepto del otorgamiento de la pensión proporcional de jubilación que prevé el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Por lo tanto, los cargos prosperan en los términos en que fueron presentados. Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, Radicación n.° 74368 SCLAJPT-10 V.00 17 son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde.
Sin embargo, se tiene que, al no haber sido objeto de debate dentro del recurso extraordinario tanto la procedencia en el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación, como el monto de la primera mesada y la diferencia o mayor valor que le corresponde asumir a la UGPP, los mismos habrán de mantenerse incólumes. En consecuencia, ha de modificarse la sentencia de primer grado y declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales a cargo de la UGPP causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2011.
Sin costas en segunda instancia. Las de primera estarán a cargo de la entidad demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE AUGUSTO MORA DÍAZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE Radicación n.° 74368 SCLAJPT-10 V.00 18 GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a reconocer y pagar a Jorge Augusto Mora Díaz a reconocer y pagar la pensión proporcional de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 28 de abril de 2010 y en cuantía mensual inicial de $820.978, hasta el 30 de noviembre del mismo año, fecha desde la cual deberá asumir la diferencia o mayor valor con la legal de vejez a cargo del ISS, por la suma de $305.978.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales a cargo de la UGPP causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2011.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.
CUARTO: Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 74368 SCLAJPT-10 V.00 19 ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ