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SL2148-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63377 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2148-2019 Radicación n.° 63377 Acta 17 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso CECILIA VEGA CRUZ contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó la señora ROSA ELVINIA CUBIDES DE DÍAZ, como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES La señora Cecilia Vega Cruz, interpuso demanda ordinaria laboral contra el ISS, hoy COLPENSIONES, en procura de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el señor Luis Joaquín Díaz Carranza, acaecida el 11 de octubre de 2003; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley100/93, e indexación. Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que el 11 de octubre de 2003, tuvo lugar el deceso de Luis Joaquín Díaz Carranza, quien para ese momento era afiliado de la accionada y contaba con 1600 semanas aportadas, de las cuales 50 correspondían a los tres últimos años anteriores a su muerte; que convivió de manera permanente y bajo el mismo techo con el causante por más de 15 años; que presentó solicitud de pensión a la entidad de enjuiciada, sin que a la fecha hubiese dado respuesta.

El ente demandado, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó el deceso de Díaz Carranza en la fecha indicada, su calidad de afiliado a ese instituto, y la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la demandante; respecto de los demás hechos indicó que no le constaban.

Estando en trámite el proceso, el juzgado dispuso integrar como litisconsorte necesario a la señora Rosa Elvinia Cubides de Díaz, cónyuge supérstite del causante, quien en su escrito de contestación, se opuso a las pretensiones de la demandante. En cuanto a los hechos expuestos por aquella, aceptó la muerte del causante, su calidad de afiliado al ISS, y el número de semanas cotizadas; a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, sostuvo que la señora Cecilia Vega Cruz, nunca tuvo la calidad de compañera permanente del asegurado fallecido, y que por el contrario, el vínculo matrimonial que el causante tenía con ella (Rosa Elvinia), permaneció perenne en el tiempo, compartiendo el mismo techo, procrearon hijos y que dependía económicamente de este. Agregó que la actora, tenía una relación sentimental esporádica con el señor Díaz Carranza, tal y como lo sostuvo el Juzgado Octavo de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de un proceso de unión marital de hecho presentado.

Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia del derecho y de la obligación; y como previas, los de pleito pendiente y falta de legitimación en la causa por activa. Mediante providencia del 3 de mayo de 2011 (f. 191), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso la acumulación a este proceso, del adelantado por la señora Rosa Elvinia Cubides contra el ISS, en el cual se persigue la misma prestación aquí reclamada por la accionante.

El escrito inaugural presentado por la señora Rosa Elvinia Cubides, a través del cual reclama la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Joaquín Díaz Carranza, se funda en que este falleció el 11 de octubre de 2003; que contrajo matrimonio católico con aquel, el 16 de mayo de 1966; que convivieron bajo el mismo techo por más de 37 años, hasta el momento del deceso del causante; que procrearon cuatro hijos; que el ISS mediante Resolución n.° 05371 de 2004, dispuso dejar en suspenso en 50% de la pensión de sobrevivencia, hasta tanto la justicia ordinaria decidiera a quién le correspondía la misma, la cual fue confirmada sobre ese particular, mediante acto administrativo n.° 047599 de 2008.

En la respuesta dada por parte de la señora Cecilia Vega a la demanda instaurada por la cónyuge del causante, se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptando los hechos de la misma, excepto el de la convivencia con la esposa, aclarando que esta no se dio hasta la muerte del asegurado, puesto que a partir del el 28 de mayo de 1998, el señor Díaz Carranza convivió con ella hasta cuando ocurrió su deceso; de igual forma, afirma que lo acompañó en su estadía en la institución médica donde estuvo recluido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 18 de octubre de 2011, a través de la cual dispuso:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda perseguidas por la señora CECILIA VEGA CRUZ … SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora ROSA ELVINIA CUBIDES DE DÍAZ el 100% de la pensión de sobrevivientes del señor LUIS JOAQUÍN DÍAZ CARRANZA ….

TERCERO: ABSOLVER a ISS (Sic) de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, la demandante apeló, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia que data del 22 de marzo de 2013, modificó el numeral segundo del fallo de primer grado, en cuanto a que el «porcentaje de la pensión de sobrevivientes al que accede la señora ROSA ELVINIA CUBIDES DE DÍAZ es del 50%, y acrecerá al otro 50% una vez la menor adquiera la mayoría de edad, o mantenga la incapacidad para trabajar en razón de sus estudios »; en lo demás la confirmó. En lo que interesa al recurso, el ad quem sostuvo, que conforme a la Resolución n.º 2282/09, con la cual se confirmó la n.º 5371/04, esta pensión le fue otorgada a la menor Ingrid Lorena Díaz Cubides, en un 50%, y se ordenó « dejar en suspenso el 50% de la pensión reclamada por las señoras ROSA ELVINIA CUBIDEZ DE DÍAZ (…) en calidad de cónyuge supérstite y CECILIA VEGA CRUZ (…) en calidad de compañera permanente, hasta tanto la Justicia ordinaria decida».

Manifestó, que al desatarse la Litis por parte del juzgado, este consideró, con base en el artículo 13 de la Ley 797/03, que modificó el 47 de la Ley 100/93, último inciso del literal d), que la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes era la esposa, por cuanto «la convivencia permanente con la señora Vega Cruz, fue ventilada ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y allí se concluyó que fue una relación esporádica que tuvo no solo con la demandante sino con otras mujeres, mientras que con la esposa hubo convivencia permanente, presidida por un matrimonio que no fue disuelto, y cuya vida marital estaba vigente al momento de la muerte».

Que frente a esa decisión, se opone la demandante, argumentando que se debe respetar el 50% de la prestación otorgada a la menor, afirmando además que si hubo convivencia de ella con el causante. Respecto de la orden de pagar el 100% de la pensión a la esposa, el juez de alzada argumentó que le asiste razón a la apelante, por cuanto la menor hija del causante está legitimada para ello, razón por que dijo modificará la decisión de primer grado, en el sentido de que la prestación que se otorga a la señora Rosa Elvinia Cubides de Díaz es del 50%, y acrecerá al otro 50%, una vez la beneficiaría adquiera la mayoría de edad o mantenga la incapacidad para trabajar en razón de sus estudios, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Seguidamente, analizó la convivencia alegada por la apelante con el causante, quien afirma que lo fue de manera permanente y tranquila durante los últimos cinco años, señalando el juzgador de alzada, que basta revisar la prueba testimonial allegada al proceso, y en primer lugar «la declaración extrajuicio de folio 146 que solo indica el arrendamiento en el que vivía la señora Vega Cruz».

De otra parte, aludió a las versiones recibidas en audiencia, a Angelina Monsalve Jaramillo, José Joaquín Camacho y Clara Inés López Arévalo, quienes declararon conocer al causante y que este convivía con su esposa; y que algunos de estos ni siquiera conocen a la actora Vega Cruz. Indicó, que solo la testigo María Graciela Arévalo de López, afirmó que hubo convivencia simultánea con la señora Cecilia Vega, sin que de fe del rompimiento del hogar que tenía con Rosa Elvinia Cubides; que fue con quien compartió toda su vida; que a pesar de la existencia de hijos por fuera del matrimonio y uniones de pareja con otras mujeres, no impidieron la consolidación y la permanencia del hogar que mantuvo con su esposa.

Se refiere luego, a las declaraciones extraproceso rendidas por José Rodrigo Bedoya, Silvia Acuña, Héctor Parra Panqueva y Nelsy Becerra Ibarra, quienes «solo informan de la convivencia con el causante desde mayo de 1988, sin que expliquen la razón de ciencia, ni detalles de lo que los llevaron obtener dicho conocimiento», agregando, que esas versiones fueron valoradas por el Juez Octavo de Familia, dentro del proceso de «unión patrimonial» (sic), que adelantó la demandante, asentando, que allí se «concluyó una relación esporádica con ella, mas no una unión permanente y singular de ayuda mutua por los últimos cinco años».

Aseveró, que no podía la demandante a esta alturas del proceso, alegar la aplicación de una disposición que le favorece en relación con una convivencia simultánea, que «tampoco fue probada», cuando no fueron hechos alegados en la demanda ni en la contestación que interpuso la esposa, con lo cual se sorprendería a esta última con aspectos fácticos nuevos que no tuvo la oportunidad de controvertir; con fundamento en lo cual confirma la decisión de primer grado de otorgar la pensión a favor de la esposa, por ser la verdadera titular del derecho, quien le prestó apoyo moral, afectivo, de compañía y con quien conservó el hogar.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente en su escrito pretende que, «CASE totalmente», la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia, «revoque en su totalidad», la decisión de primer grado. Con tal propósito afirma, que formula un cargo por la causal primera de casación laboral, frente al que hubo réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de «violación directa por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículos 1, 2 de la ley 54 de 1990 y artículos 1 y 2 de la Ley 979 de 2005, artículos 13 y 48 de la Constitución Nacional». Para demostrar el ataque, aduce que el juez de apelaciones le dio una aplicación indebida a las normas contentivas de la pensión de sobrevivientes que regula el artículo 47 de la Ley 100/93, modificado por el 13 de la Ley 797/03, por cuanto limitó su aplicación, ya que esta cuenta con varias hipótesis, refiriéndose a la que consagra la convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante, con la cónyuge y compañera permanente.

Con base en lo anterior, indica que el ad quem aplicó el artículo 13 de la Ley 797/03, de tal forma que «desconoce inclusive su texto», por cuanto solo toma un fragmento, sin tener en cuenta que la misma norma señala que cuando hay convivencia simultanea se dividirá la pensión en proporción al tiempo convivido, para lo cual reproduce apartes de la sentencia atacada, argumentando que es claro que no existe una correcta aplicación de la norma porque se indica que «no reconoce la pensión a la señora VEGA CRUZ, por encontrarse el causante casado y con unión conyugal vigente».

Agrega, que conforme a la normatividad que rige actualmente el sistema pensional, no puede descartarse de plano una pensión de sobrevivientes por el «solo hecho de no existir una declaración de sociedad patrimonial, como lo pretende el a quo corroborado en segunda instancia». Argumenta, «que al margen de haber o no apreciado los testigos presentados por la recurrente», lo cual no es objeto de reproche, «el error que se presenta en la sentencia de segunda instancia estriba en no aplicar al caso la norma en su debida forma», reiterando que desconoció que el artículo 13 mencionado, permite percibir la pensión a dos beneficiarias en proporción al tiempo de convivencia. Señala, que « es tanta la rebeldía del ad quem en aplicar en debida forma la norma que gobierna el derecho pensional», que indicó que no podía pretender la actora a esta altura del proceso la aplicación de una disposición que le favorece en relación con una convivencia simultánea, reproduciendo un fragmento del fallo fustigado.

Insiste, en que el Tribunal « actuó en franca desobediencia a lo allí indicado», pues a pesar de referirse a la posibilidad de la existencia de una convivencia simultánea, la descarta de plano por cuanto considera que para que tuviera éxito su reconocimiento era necesario que desde el inicio de la litis se hubiera alegado esta, lo cual es alejado de la realidad, por cuanto la norma requiere es demostrar la cohabitación. VII.

LA RÉPLICA DE COLPENSIONES El opositor señaló, que el Tribunal con su decisión, no incurrió en violación alguna de la ley, y menos en el concepto de vulneración alegado; que en innumerables pronunciamientos esta Sala ha sostenido que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes la asiste la razón, por cuanto, su labor, siempre que el recurrente sepa plantear su acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Que también, ha dicho la Corte, que para la prosperidad del recurso es necesario atacar y destruir todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios en que se base la decisión del Tribunal, ya que con solo uno que se deje de controvertir, es suficiente para que se mantenga la presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo recurrido.

Sostiene, que trae a colación los aludidos criterios jurisprudenciales, porque aplicados a la demanda con la que se sustenta la acusación, se encuentra que el juzgador no pudo incurrir por vía directa en la aplicación indebida que se predica del artículo 13 de la Ley 797/03, que modificó el 47 de la Ley 100/93, relacionada con la existencia de compañera permanente y cónyuge del causahabiente de la pensión de sobrevivencia. Señala, que lo anterior se afirma, por cuanto para que se configure ese concepto de violación, es indispensable que haya completa conformidad con las deducciones fácticas probatorias del fallo, lo que implica que el impugnante no puede fundar su acusación en un hecho que el juzgador no hada dado por demostrado; y que basta con leer el fallo impugnado para que salte a la vista, que el argumento central del mismo para confirmar el de primera instancia que negó la pensión pretendida, es que no está probada su condición de compañera permanente.

De otra parte, aduce que además de ese sustento, el Tribunal agregó otro, de estirpe procesal, relacionado con la convivencia simultánea, la que tampoco se dio por probada, no fue alegada en la demanda que dio inicio a este proceso, ni en la formulada por la litisconsorte, lo que impediría, en garantía del debido proceso, aplicar el precepto que regula, desde el punto de vista pensional, las consecuencias de esa situación, argumento que tampoco fue debidamente atacado, y por consiguiente, desquiciado por el censor.

VIII. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Y se dice lo anterior, por cuanto como bien lo hace notar el opositor, el recurso presenta serias deficiencias técnicas que comprometen su estudio de fondo, como pasa a explicarse. En cuanto al alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde la parte recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, por cuanto el impugnante pretende la casación total de la decisión del Tribunal, lo cual implicaría anular también la condena impuesta a favor de la menor de edad, hija del causante, afectando su derecho pensional, lo que jurídicamente resulta desacertado.

De otra parte, se evidencia que el promotor acusa el fallo de haber transgredido la ley sustancial por vía directa, en el concepto de «aplicación indebida», la que conforme al criterio pacífico de la Sala, se presenta cuando a pesar de entender la norma de forma apropiada o correcta, la utiliza para un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos contrarios a los contemplados, o le da un alcance que no tiene; no obstante, conforme al desarrollo del ataque, se observa que en su confuso discurso argumentativo se refiere indistintamente a dos sub motivos de violación, como son la interpretación errónea y la infracción directa, los cuales son totalmente opuestos y disímiles.

Lo anterior se afirma, por cuanto en su disertación insistentemente indica que «se puede apreciar que no existe una correcta aplicación de la norma », o que « es tanta la rebeldía del ad quem en aplicar en debida forma la norma que gobierna el derecho pensional litigado», y también cuando afirma que « actuó en franca desobediencia a lo allí indicado ya que a pesar de referirse a la posibilidad de la existencia de una convivencia simultánea, la descarta de plano» (Subrayado fuera del texto original), lo que sin lugar a dudas, deja claro otro defecto de técnica, puesto que no puede acusar un mismo elenco normativo, de haber sido interpretado erróneamente y a la vez de no haberse aplicado, lo cual sería suficiente para dar al traste con el ataque.

Ahora bien, sin con extrema laxitud la Sala interpretara que la inconformidad del censor radica, en haber incurrido en un error jurídico por infracción directa por haberse rebelado en la aplicación del inciso segundo del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en donde se consagra que en los casos de convivencia simultánea, la cónyuge y la compañera tienen derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de cohabitación con el fallecido, que es de lo que al parecer se duele el promotor, y con fundamento en lo cual arguye, que la señora Vega Cruz, tiene derecho a una cuota parte de esa prestación como compañera del causante, tampoco habría lugar a darle prosperidad a la acusación, puesto que de una juiciosa lectura de la providencia de segundo nivel, se evidencia que el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del juzgado, respecto de la señora Cecilia Vega Cruz, argumentó que no encontró acreditada la convivencia que ella predicaba existió con el señor Luis Joaquín Díaz Carranza, aspecto fáctico que el promotor olvida o pasa por alto, pues conforme a su discurso, se infiere, que parte de la premisa falsa de que ese hecho se tuvo por demostrado por parte del juzgador de alzada.

En efecto, se observa que el juez colegiado, después de hacer un análisis individual de cada uno de los testimonios recaudados en el proceso, y de las declaraciones extrajuicio arrimadas, con base en esas probanzas concluyó, que conforme a ellas, la demandante no acredita cohabitación con el causante, puesto que algunos de ellos afirmaron no conocerla, o no dieron razón de su dicho, y que por el contrario sostuvieron, que el asegurado fallecido siempre compartió su vida con su esposa Elvinia Cubides, a pesar de la existencia de hijos extramatrimoniales y uniones de pareja con otras mujeres.

Además, también aludió al trámite adelantado ante el Juez Octavo de Familia de Bogotá, dentro del proceso de «unión patrimonial», en el que se valoraron igualmente las versiones de quienes rindieron declaración extraproceso, indicando que allí se concluyó « la existencia de una relación esporádica con ella, mas no una unión de vida permanente y singular de ayuda mutua por los últimos cinco años ».

(Negrillas fuera de texto original) Bajo este horizonte, resulta claro que los pilares en los que el juzgador de alzada cimentó su fallo, fueron eminentemente fácticos, de donde coligió, se itera, que no estaba demostrada la cohabitación con el causante, alegada por la promotora, y en esa medida, en manera alguna puede aducirse una infracción directa de las disposiciones que gobiernan la pensión de sobrevivientes aun en la hipótesis de convivencia simultánea, por cuanto esta nunca se dio por acreditada; ello significa, que el esfuerzo argumentativo del recurrente en tratar de enrostrar un yerro jurídico al Tribunal, bajo ese concepto de violación, resulta a todas luces desacertado.

En este mismo hilo argumentativo, debe agregarse a lo dicho en precedencia, que para la prosperidad del ataque, el promotor debió necesariamente cuestionar y derruir todos los pilares en los que se fundó la sentencia fustigada, so pena de que esta permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, carga procesal con la que no cumplió el censor, pue sólo se ocupó de atribuirle unos supuestos yerros jurídicos, quedando incólumes las conclusiones a las que llegó con base en los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para edificar su fallo, siendo evidente entonces, que se equivocó el recurrente en la senda escogida para enderezar su ataque, que lo fue el de puro derecho, cuando debió hacer sus cuestionamientos por la vía indirecta.

Sobre este particular aspecto, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL21099-2017, en donde puntualizó: De lo anterior se infiere que, el argumento central del juez de segundo grado para negar las suplicas del recurso de alzada y confirmar la decisión absolutoria del juzgador de primera instancia, fue eminentemente de orden fáctico, como fue la falta de pruebas que demostraran la dependencia económica que predicaba la actora en su demanda, tenía por parte del causante, además de haberse acreditado en el juicio que para esa época tenía ingresos propios, aspectos que dada la senda escogida por el recurrente, quedan indemnes.

En este orden de ideas, debe señalarse que, el esfuerzo argumentativo del recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Tribunal no realizó un adecuado y completo estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente, puesto que no efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del Tribunal, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad y acierto de la que están revestidas las sentencias.

(Negrillas fuera de texto original). Debe recordarse que, el artículo 61 del CPSTSS, le da al juzgador facultades para analizar el haz probatorio, de tal manera que, si se encuentra en presencia de varios elementos de persuasión que conllevan a conclusiones disímiles, le corresponde dentro de su libertad y soberanía probatoria, así como en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger el grupo probanzas que le ofrezcan mayor grado de convicción, sin que en ese juicio de valoración que realizó el ad quem se evidencie desatino alguno. En similar sentido se pronunció esta Corte en providencia CSJ SL16498-2016, en la que sostuvo: […] De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia, y por tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten.

Lo advertido impone a la Corte recordar, que para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí sucedió […].

En cuanto a la manifestación del recurrente, relacionada con la supuesta afirmación del juez plural contenida en el fallo relacionada con la existencia de convivencia simultánea por él alegada, y que pese a ello fue descartada por el juzgador de alzada, debe señalarse que no es cierto que el Tribunal en su providencia haya hecho argumentación alguna frente a la cohabitación del causante de manera coetánea con la cónyuge y compañera, pues contrario, se evidencia, que conforme a lo sostenido en la sentencia, se concluyó que esta nunca existió o al menos no fue acreditada.

Debe agregarse, que si bien en las consideraciones se observa que hizo referencia sobre este particular aspecto, ello fue para aludir a los fundamentos del juez de primer grado, pero de manera introductoria a la providencia confutada, sin hacer suyos tales argumentos, ni apoyarlos, puesto que seguidamente procedió hacer al análisis de los elementos de juicio arrimados al sub lite, y con base en estos sacó su propia conclusión, sin que se pueda derivar de allí un yerro jurídico.

Corolario de lo dicho en precedencia, no se evidencia entonces, que el juez de alzada haya incurrido en yerro alguno, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del Tribunal, con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial, siendo entonces suficiente lo dicho en precedencia para desestimar el cargo.

Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Las agencias en derecho se fijan en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,oo) M/cte., las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por CECILIA VEGA CRUZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó la señora ROSA ELVINIA CUBIDES DE DÍAZ, como litisconsorte necesario.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 19