Micelio
SL2148-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 1064 de 2006Ley 1429 de 2010Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61164 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2148-2018 Radicación n.° 61164 Acta n° 17 Bogotá, D. C., miércoles (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO PÉREZ ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 5 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a MOLINO LOS ANDES LTDA. y solidariamente contra los socios capitalistas DIEGO RIVERA TÉLLEZ, YOLANDA TÉLLEZ DE RIVERA, ROSANA RIVERA TÉLLEZ y MARINA RIVERA TÉLLEZ.

I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Julio Pérez Acosta demandó a Molino Los Andes Ltda. y solidariamente contra los socios Diego Rivera Téllez, Yolanda Téllez de Rivera, Rosana Rivera Téllez y Marina Rivera Téllez, a fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 1º de octubre de 2001 y el 31 de agosto de 2006, fecha última en que se dio por finalizado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la convocada a juicio; igualmente se declare que las personas naturales demandadas son solidariamente responsables de las acreencias laborales que se causaron en su favor, por ser los socios capitalistas de la empresa.

Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió el pago de las cesantías y sus intereses; prima de servicios; compensación en vacaciones; horas extras; dominicales y festivos; dotaciones; aportes a la seguridad social; indemnización por terminación unilateral del contrato; subsidio familiar; sanciones por la no consignación de las cesantías prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización establecida en el artículo 65 del CST; la indexación; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, expuso que ingresó a laborar a la sociedad demandada el 1º de octubre de 2001; que las funciones por él desempeñadas fueron las de secamiento, trilla de arroz y vigilancia en las instalaciones de la demandada, ubicada en el Municipio de Lérida (Tolima); precisó que si bien la demandada tiene su domicilio principal en Bogotá, la verdad es que el sitio donde se llevaba a cabo el procesamiento del producto era el citado Municipio de Lérida, donde el demandante siempre trabajó. Relató que con el señor Jhon Aponte Rondón, quien actuaba en representación de la sociedad « Servicios Generales S.A. en Liquidación », suscribió un contrato civil de prestación de servicios, con fecha de iniciación 1º de octubre de 2003, en el cual se especificó que las labores a desarrollar y ejecutar serían las de secamiento y trilla de arroz, contrato este que no era más que un sofisma para encubrir la verdadera relación laboral que desde octubre de 2001 traía con Molino Los Andes Ltda., pues jamás prestó sus servicios a la sociedad « Servicios Generales S.A. en Liquidación », con la que suscribió el aparente contrato civil, pues insiste, esta sociedad fue sólo el mecanismo para ocultar el vínculo contractual que lo unía a la aquí demandada, que en verdad era la que le impartía órdenes y ejercía el poder subordinante, esto es, actuaba como su real empleadora, no la sociedad Servicios Generales S.A. en Liquidación. Adujo que, no obstante ello, Molino los Andes Ltda. nunca le pagó sus prestaciones sociales, vacaciones y tampoco le efectuó aportes a la seguridad social; por tanto, no sólo debe ser condenada al pago de tales acreencias laborales, sino también a las indemnizaciones que consagra la ley para cuando se dejaron de pagar.

Expresó también, que el salario inicial mensual por él devengado fue la suma de $550.000 y que al final ascendió a $900.000; que el horario cumplido era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; y de 4:00 p.m. a 12:00 p.m. y de 12:00 a.m. hasta las 08.00 a.m, y así sucesivamente, y que la demandada, el 31 de agosto de 2006, le dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa el vínculo laboral (f.° 1 a 6).

Al dar respuesta a la demanda, Molino Los Andes Ltda. y los convocados en solidaridad en calidad de socios de la demandada, señores Diego Rivera Téllez, Yolanda Téllez de Rivera, Rosana Rivera Téllez y Marina Rivera Téllez, todos representados por el mismo apoderado, dijeron que era cierto únicamente el hecho referido a que la sociedad demandada tenía su domicilio en Bogotá y que el molino se encontraba en el Municipio de Lérida Tolima; sobre los demás afirmaron que no eran ciertos o que simplemente debían probarse.

Se opusieron a las pretensiones y en su defensa formularon las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica (34 a 37). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, absolvió a Molino los Andes Ltda. y a los socios capitalistas Diego Rivera Téllez, Yolanda Téllez de Rivera, Rosana Rivera Téllez y Marina Rivera Téllez, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Carlos Julio Pérez Acosta, a quien le impuso las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, quien mediante la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2012, confirmó el fallo de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En sustento de su decisión, el Tribunal luego de analizar los contratos civiles suscritos entre el actor y la sociedad Servicios Generales S.A. (f.° 10 a 15); el certificado de existencia y representación de esta (f.° 9); y los testimonios rendidos por Edgar Arturo Reyes y Jhon Aponte Rondón (f.° 78 a 73), a los cuales les dio toda credibilidad, no sólo por ser los compañeros de trabajo del actor, sino por conocer de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se prestaron los servicios.

De tales medios de convicción, concluyó que el demandante en verdad laboró para Molino Los Andes Ltda. y no para la sociedad Servicios Generales S.A.; pues era a la primera sociedad a la que estaba completamente subordinado, quien por demás le pagaba la respectiva remuneración por sus servicios personales. Todo ello lo llevó a concluir: « se tendrá por probado que entre el demandante y la persona jurídica demandada, existió un verdadero contrato de trabajo ».

Pese lo anterior, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, en razón a que si bien era cierto aparecía demostrado el extremo inicial de la relación laboral, que lo fue el 1º de octubre de 2001, no estaba acreditado el final de la misma, pues pudo haber sido el 31 de agosto de 2006, como se afirmó en la demanda con la cual se dio inicio al proceso y lo reitera el testigo Jhon Aponte Rondón, o bien el 14 de octubre de 2006 como lo sostuvo el testigo Edgar Arturo Reyes, e inclusive el 6 de noviembre de ese mismo año, como lo anotó el demandante al rendir el interrogatorio de parte.

Ello lo llevó a concluir, que al no existir certeza para definir el hito final del vínculo contractual, le resultaba imposible realizar el cálculo de las acreencias laborales por él reclamadas, máxime que confrontadas tales fechas con el día en que se presentó la demanda inicial se tiene que está al « límite » el fenómeno de la prescripción. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala « anule » la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, para en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inaugural. Con tal propósito formula un cargo que fue replicado, el que la Sala procede a estudiar. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: Con fundamento en la violación indirecta de la ley, acuso la sentencia de haber aplicado indebidamente los artículos, 22, 23 (subrogado por la ley 50 de 1.990, art. 1), 24, 27, 35, 55, 65, 127, 186, 189 (modificado por la ley 1429 de 2010, artículo 20), artículo 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1.990, artículos 1,25 y 53 de la Constitución Política, artículos 2535, 2539 C.C., artículo 151 CPT artículos 488 y 489 del C.S. T., artículo 177 C.P.C., artículo 31 C.P. T., artículo 128 C.P.C. Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: a. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que entre DEMANDANTE y DEMANDADOS --- existió un contrato de trabajo cuya vigencia tuvo lugar desde el 01 de octubre de' 2001 hasta el 31 de agosto de 2006. b. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que entre las partes existió un contrato civil de prestación de servicios, durante ese mismo término. c. Dar por establecido a pesar de no estarlo, que la prestación el servicio no estuvo regida por un contrato de trabajo por cuento al demandante se le hicieron pagos como un contrato civil de prestación de servicios. d. No dar por demostrado estándolo que los demandados no pagaron las prestaciones sociales en la forma debida. e. No tener por acreditado, a pesar de estarlo que la demandada actúo de mala fe y no tuvo motivos valederos atendibles para negar la existencia de los contratos de trabajo y el pago de prestaciones sociales que adeuda a mi representada.

Yerros que, según su decir, se cometieron por no haber apreciado correctamente los contratos de prestación de servicios (f.° 10 a15) y la constancia secretarial del juez de primer grado (f.° 16). En la demostración del cargo, en lo que en rigor corresponde al recurso de casación, la censura manifiesta que no comparte la decisión del ad quem, en punto a que absolvió a las demandadas, no porque se hubiese desvirtuado la existencia del contrato de trabajo, sino porque no apareciera acreditado el extremo final de la relación laboral, conclusión que desconoce lo que la jurisprudencia ha dicho al respecto, tal es el caso de lo vertido por la Corte en sentencia CSJ SL, 22 mar. de 2006, radicado 25580, donde se expresó que aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada; esto es, cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación del vínculo laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo, que a pesar de no concordar exactamente con la realidad, da certeza de que en ese lapso aquel se dio.

En ese orden, como en el caso sometido a escrutinio de la Sala, no queda duda sobre la prestación del servicio por parte del accionante, el ad quem debió de aproximar la fecha de retiro porque se podía establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya prestado el servicio porque «el mismo oscila entre el 31 de agosto de 2006 y el 06 de noviembre de 2006», así lo afirma en razón a que el demandante, en el interrogatorio de parte sostuvo haber laborado para la demandada hasta el 6 de noviembre de 2006, y en la demanda, afirmó que había trabajado hasta el 31 de agosto de ese mismo año; esto es, el término de desvinculación debió haberse establecido el 31 de agosto de 2006, como fecha razonable de retiro, porque así se expresó en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Además, existe una prueba, que aunque no sea calificada en casación, no puede pasar inadvertida, para no vulnerar los derechos del trabajador, como lo es el testimonio de Jhón Aponte Rondón, que aunada con la prueba documental (contratos civiles de prestación de servicios vistos a folios 10 al 15 cuaderno principal), pueden dar cuenta y corrobora que el demandante efectivamente laboró hasta el 31 de agosto de 2006.

De otra parte, si la preocupación del ad quem era el tema de la prescripción, el límite razonable aproximado que se estaba tomando para establecer el hito final de la relación laboral, 31 de agosto de 2006, en nada incide sobre la misma, porque a folio 16 del cuaderno principal obra constancia de que la demanda inicial la recibió el juzgado de conocimiento el 18 de agosto de 2009.

Todo lo anterior, lo lleva a sostener que se equivocó el Tribunal, al no tener por demostrado, a pesar de estarlo, que entre el actor y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo cuya vigencia tuvo lugar desde el 1º de octubre de' 2001 hasta el 31 de agosto de 2006, lo cual le da derecho al pago de las acreencias laborales por él reclamadas, incluyendo las indemnizaciones moratorias, pues el actuar del empleador se aleja de los postulados de la buena fe, ya que el encubrimiento de un verdadero contrato de trabajo, fue para birlar los derechos laborales del actor.

LA RÉPLICA Manifiesta que no se equivocó el Tribunal en su decisión, en tanto no existe certeza, de cuál fue el extremo final de la relación, esto es, no se sabe si fue el 31 de agosto de 2006 como se dijo en la demanda inaugural, o el 6 de noviembre de ese mismo año, como lo confiesa el actor al rendir su interrogatorio de parte. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que centrara su estudio, en sede de casación única y exclusivamente en el primero de los cinco yerros fácticos atribuidos por la censura al sentenciador de alzada, encaminado a demostrar que entre Carlos Julio Pérez Acosta y Molino los Andes Ltda. se ejecutó un verdadero contrato de trabajo que tuvo como extremos, el inicial el 1º de octubre de 2001 y final el 31 de agosto de 2006.

Se descartan los demás errores, en razón a que el fallador de segundo grado, en momento alguno dio por demostrado que entre las partes en litigio se ejecutó un contrato civil de prestación de servicios; todo lo contrario, como quedó visto al resumir la sentencia recurrida, el ad quem concluyó que el vínculo que unió a las partes fue uno de trabajo, solo que no lo declaró en razón a que no estaba demostrado el extremo final de la relación laboral.

En este contexto y delimitado el análisis al primero de los dislates fácticos, la Sala procede a dilucidar si se equivocó el Tribunal al no haber declarado la existencia del contrato de trabajo, bajo el entendido que no existía certeza sobre el extremo final de la relación laboral; el que, según lo sostiene el recurrente, apoyado en jurisprudencia de la Sala, debió aproximarse como mínimo al 31 de agosto de 2006, conforme se afirmó en la demanda inicial (pieza procesal calificada); y da cuenta la testimonial rendida por Jhon Aponte Rondón (prueba no calificada).

Planteado así el asunto, la Sala comienza por recordar que la demostración de los extremos del contrato de trabajo debe estar a cargo del trabajador. Así se consignó, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, radicado 42167 cundo al afecto se precisó: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

(se subraya) Con todo, cuando de las pruebas allegadas al proceso se pueda establecer un término racionalmente aproximado durante el cual la persona hubiera presado sus servicios a un empleador, sin que ello implique violación del debido proceso y del derecho de defensa de la convocada al proceso, es deber del juzgador desentrañar de tales probanzas los hechos, en este caso los extremos temporales, que permitan otorgarle al trabajador la protección que las leyes sociales le brindan.

Así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en la SL17430-2017 y recientemente en SL17981-2017, en la que se sostuvo: Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.

En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: “Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan”.

En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.

Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000. La anterior línea jurisprudencial permite a la Sala concluir que resulta palmaria la equivocación en la que incurrió el Tribunal, pues si bien es cierto consideró que el demandante al rendir el interrogatorio de parte expresó que su vinculación laboral finalizó el 6 de noviembre de 2006 (f.° 108 a 109) y que el testigo Edgar Arturo Reyes narró que lo fue el 14 de octubre de 2006 (f.° 68 a 70), tal como se lee en la sentencia recurrida; la verdad es que, la parte actora con la demanda que dio inicio al proceso, con absoluta claridad delimitó tanto el extremo inicial (1º de octubre de 2001) como el final (31 de agosto de 2006), siendo preciso en solicitar que se declare que a las partes los unió un contrato de trabajo « cuya vigencia tuvo lugar el día 01 de octubre de 2001, hasta el 31 de agosto de 2006 » (se subraya. f.° 2 a 6), sin que en el proceso apareciera reforma o modificación a la misma, a través de la cual hubiese intentado variar el extremo final del vínculo laboral; extremo este que, por demás, como lo advirtió el propio fallador de segundo grado, es corroborado también con el testimonio rendido por Jhon Aponte Rondón (f.° 71 a 73), con lo cual, para la Sala, no había un razón sólida para abstenerse de declarar la existencia del contrato teniendo como límites temporales los fijados en la demanda con al cual se dio inicio al presente asunto.

Así debió declararlo, con independencia a que las acreencias laborales del actor estuviesen al « límite » de la prescripción. Dicho de otra manera, de los medios de convicción que reposan en el proceso, principalmente con la pieza procesal de la demanda inicial, con suma facilidad se advierte que el actor si fijó con absoluta claridad cuál era el hito final de la relación laboral, 31 de agosto de 2006, por tanto, no había una razón para desconocerlo, pues si bien algunas probanzas daban cuenta de un extremo diferente, lo cierto es que el actor en momento alguno varió esa fecha, pues se repite, no hay reforma de la demanda introductoria.

Lo anterior es suficiente para concluir que se equivocó de manera ostensible el Tribunal al no aproximar con la información que se tenía, en lo más mínimo un hito final que permitiera definir ese extremo de la relación laboral y, por ende, debió declarar que entre Carlos Julio Pérez Acosta y Molino los Andes Ltda. se ejecutó un contrato de trabajo que tuvo como extremo inicial el 1º de octubre de 2001 y final el 31 de agosto de 2006, que es de lo que se duele la censura al formular el primero de los errores fácticos.

Yerro este que por sí solo, al ser evidente, conduce al quebranto de la sentencia recurrida y con ello, a proceder conforme al alcance de la impugnación. En consecuencia, el Tribunal incurrió en ese dislate fáctico y el cargo prospera. No se imponen costas en el recurso de casación en razón a que el ataque salió avante. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Para la Corte, como quedó visto, en el estadio de la casación y como lo sostiene el actor al formular el recurso de apelación (f.° 120 a 130), resulta evidente que entre Carlos Julio Pérez Acosta y Molino Los Andes Ltda. se ejecutó un verdadero contrato de trabajo que tuvo como extremo inicial el 1º de octubre de 2001 y final el 31 de agosto de 2006.

Así se afirma, en tanto las pruebas allegadas al proceso, especialmente la testimonial que a la Sala le merecen toda la credibilidad, dan cuenta de la existencia de la relación subordinada, la cual, por cierto, en momento alguno fue desvirtuada por la parte demandada. Se explica: A folios 10 a 15 del expediente, aparecen los contratos civiles de prestación de servicios celebrados entre el demandante y « Servicios Generales S.A. », la que es representada por el señor Jhón Aponte Rondón (quien firma los contratos), sociedad esta que, en apariencia era la que contrataba al actor.

Así se afirma, en tanto la creación de dicha sociedad fue sólo un mecanismo, con aspecto de legalidad, para encubrir no solo la vinculación subordinada del actor con Molino Los Andes Ltda., sino también para no cancelarle los derechos propios de una relación subordinada, tal como fría y crudamente lo manifiesta el propio señor Aponte Rondón, quien al ser llamado al presente asunto a que rinda su versión sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la creación de la empresa que de la cual era el representante legal, que a su vez era la que contrataba al accionante, pone al descubierto la verdad del entramado que utilizó la demandada: PREGUNTADO: Dígale al Juzgado si usted fue el representante legal de la empresa Servicios Generales.

CONTESTÓ. Sí fuí el representante legal (el payaso como me llama todo el mundo). PREGUNTADO. Porque le llaman el payaso. CONTESTO. Porque me manejaban a su modo y me utilizaron mi nombre y mi reputación para crear Servicios Generales. PREGUNTADO. Dígale al Juzgado quienes fueron las personas a que usted hace referencia a la respuesta anterior que lo utilizaron para crear la empresa Servicios Generales CONTESTÓ. Primero la doctora Rssana (sic) Rivera Téllez, y Fernando Rivera Alias el capitán y Diego Rivera y el Abogado Rodolfo Castro.

PREGUNTADO. Dígale al Juzgado si las personas a que usted ha hecho referencia son los representantes legales, y socios de la sociedad Molino Los Andes S.A. CONTESTO. Sí, pero el doctor Rodolfo Castro no, en ese tiempo era el abogado de Molino Los Andes S.A. PREGUNTADO. Dentro del expediente, a folios 10 al 15, los pongo fe presente, obran unos contratos de prestación de servicios, suscritos por usted en representación de servicios generales S.A. y el contratista Carlos Julio Pérez Acosta, dígale al Juzgado si esos contratos, tal y como están firmados se cumplieron entre la empresa que usted representaba y el señor Carlos Julio Pérez.

CONTESTO. No, primero que todo esos contratos los elaboraban ellos mismos, los del Molino y yo como no y tengo mucha experiencia en esto, me los hacían firmar porque era una orden de ellos. PREGUNTADO. Dígale al Juzgado si usted fue jefe del señor Carlos Julio Pérez, es decir le daba órdenes, le impartía instrucciones o no. CONTESTO. En ningún momento, yo simplemente me obligaban a firmar los contratos.

PREGUNTADO. Dígale al Juzgado quien fue el empleador de Carlos Julio Pérez Acosta, quien impartía órdenes y le impartía instrucciones. CONTESTO: El Ingeniero Luis Fernando Quintero, quien en ese tiempo era el administrador de Molino Los Andes (f.° 71 a 73). La prueba que se estudia en precedencia muestra dos realidades fundamentales, la primera que el verdadero contratante del actor era Molino Los Andes Ltda., y la segunda, que la demandada creó la sociedad Servicios Generales S.A. para encubrir la vinculación laboral con el promotor del proceso, y con ello, de manera descarada, burlar y desconocer sus derechos laborales.

De otra parte, para la Corte no hay duda alguna que las labores desempeñadas por el demandante son propias de una relación subordinada, no de prestación de servicios civiles, pues entre otras tareas, en las instalaciones de la demandada debía ejecutar personalmente las siguientes: «secamiento de arroz»; «alimentar las máquinas secadoras con carbón»; «tomar muestra de humedad»; «realizar la limpieza de escombros y evacuación de basuras en el área de secamiento»; como se especifica en los citados contratos de prestación de servicios (f.°10 a 15); labores estas que son corroboradas por el testigo Jhon Aponte Rondón, quien añade que el actor preparaba comida para el ganado (f.° 71 a 73); y el deponente Edgar Arturo Reyes, el cual agrega que el actor también desarrollaba labores de vigilancia (f.° 68 a 70).

Igualmente, los citados testigos dan cuenta que quien le impartía órdenes e instrucciones al accionante y remuneraba sus servicios era Molino Los Andes Ltda. En este orden de ideas, como aparece plenamente acreditado que entre las partes en litigio se ejecutó un verdadero contrato de trabajo que tuvo como extremo inicial el 1º de octubre de 2001 y final el 31 de agosto de 2006, aunado al hecho de que la demandada no allegó ningún elemento de convicción para desvirtuar la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, la Sala se adentra en el estudio de las peticiones condenatorias contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, advirtiendo desde ya que las pretensiones causadas con anterioridad al 18 de agosto de 2006, salvo los aportes al sistema de seguridad social y las cesantías, están afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal prevista por los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, excepción debidamente formulada por la convocada a juicio al dar respuesta a la demanda inicial (f.° 34 a 37).

Así se declara en tanto la finalización del vínculo laboral, como quedó visto, ocurrió el 31 de agosto de 2006 y la interrupción de la prescripción sólo se vino a dar con la presentación de la demanda, hecho ocurrido el 18 de agosto de 2009 (f.° 16); por tanto, las prestación sociales y demás pedimentos que se hicieran exigibles con anterioridad al 18 de agosto de 2006, se insiste, están afectadas de la prescripción trienal a la luz de las normas antes citadas.

Para proferir tales condenas, la Sala precisa que los salarios a tener en cuenta son los siguientes: para el año 2001, se tomará el salario mínimo de tal anualidad que asciende a la suma mensual de $286.000, esto en razón a que no aparece demostrado uno diferente, por tanto y para materializar los derechos del actor se acude al garantizado por el legislador; igual ocurre para el año 2002 y para el año 2003 hasta el mes de septiembre, que en su orden corresponden a los montos de $ 309.000 y $332.000 mensuales, pues a partir del 1º de octubre de 2003 y hasta el mes de agosto de 2004, aparece que el señor Pérez Acosta, percibía un salario de $550.000 mensuales (f.° 10 a 11); y luego desde el 1º de septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2006, la suma mensual de $650.000 (f. 14 a 15). 1.- Horas extras, dominicales y festivos.

Dado que el demandante no cumplió con la carga probatoria, relativa a demostrar que efectivamente laboró tiempo suplementario, no es posible acceder a tales pretensiones, máxime que a los jueces no les es dable suponer el número de horas extras diurnas o nocturnas laboradas, menos los dominicales y festivos. Para acceder a tales pedimentos se requiere que estén debidamente acreditados, lo cual en este asunto no aconteció. 2.- Subsidio familiar.

Esta pretensión, igual que la anterior, está llamada al fracaso, por cuanto el actor no demostró haber informado y acreditado, en su momento, ante su empleador, la existencia de hijos o dependientes beneficiarios del subsidio que ahora reclama, para que surja la obligación por parte de éste de sufragar dicho emolumento por la no afiliación a una Caja de Compensación Familiar, y en consecuencia, no se probaron los presupuestos legales para tener derecho a este emolumento (CSJ SL, 3009-2017). 3.- Dotaciones de uniformes y calzado Frente a las dotaciones no suministradas por el empleador y que el actor solicita su entrega, cabe recordar lo explicado en decisión CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42546, reiterada en sentencia SL12873-2017, cuando al efecto se dijo: En relación con esta prestación social ha sido criterio de la Corte que “El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente.

Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada ( )”. (Sentencia de 15 de abril de 1998, rad 10400). En ese orden, tampoco resulta procedente el reclamo efectuado por este concepto. 4.- Indemnización por despido.

Lo primero que debe recordarse, es que en materia de despido « […] sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión » (CSJ SL592-2014/SL1091-2018), además, que tales motivos son justas causas conforme al ordenamiento legal.

En el sub judice, si bien el actor en la demanda inaugural sostuvo que la convocada a juicio, el 31 de agosto de 2006 le dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo (hecho 10), lo cierto es que para la Sala hay incertidumbre si tal decisión la tomó el empleador tal como se dice en el libelo petitorio, o, si la determinación de no continuar laborando provino del mismo trabajador frente a la eventual pérdida de un motor, como lo afirma el testigo Edgar Arturo Reyes (f. 68 a 70).

Tal incertidumbre se profundiza cuando es el propio demandante quien se mostró dubitativo de cuando en verdad fue que terminó su contrato de trabajo, tanto así que en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, sostuvo que el vínculo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa el 31 de agosto de 2006, más al rendir el interrogatorio de parte, relató que dicha terminación unilateral y sin justa causa ocurrió el 6 de noviembre de ese mismo año (f.° 108 a 10).

Así las cosas, como Pérez Acosta no demostró que la culminación del contrato fuera a instancia de Molinos Los Andes Ltda., pues ni siquiera tiene claridad del día exacto cuando finalizó el mismo, la Sala absuelve a la demandada de tal pedimento. 4.- Cesantías e intereses a las mismas. Para liquidar esta prestación, como antes se precisó, la Sala comienza por recordar que la cesantía no se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción trienal prevista por el artículo 488 y 489 del CST, y 151 del CPLTSS, en razón a que la misma sólo se hace exigible desde la terminación del contrato de trabajo, para este caso el 31 de agosto de 2006, no antes, toda vez que es a partir de este momento cuando el trabajador puede disponer libremente de su importe.

Así lo tiene adoctrinado la Corte desde la sentencia CSJ SL. 24 ago. 2010, rad. 34393, reiterada en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, en la que al efecto precisó: En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador.

Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo sino en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe como parte del fruto de su trabajo, acorde con las preceptivas de los artículos 249, 254, 255 y 256 del C. S. del T., 102 ordinales 2 - 3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4° de la Ley 1064 de 2006.

En cambio, cuando el contrato de trabajo finaliza, el trabajador puede disfrutar sin cortapisa alguna de dicha prestación, pues la obligación del empleador en ese momento es la de entregarla bien directamente a quien fue su servidor o a través de los fondos administradores según la teleología de la ley. […] Así las cosas, se reitera nuevamente, que el sistema legal de liquidación del auxilio de cesantía actualmente vigente, no modificó la fecha de causación o de exigibilidad de la referida prestación social.

Simplemente y desde luego de manera radical y funcional, cambió la forma de su liquidación, pero en lo demás, mantuvo la misma orientación tradicional en cuanto a que solo a la finalización del vínculo contractual laboral, el ex-trabajador debía recibirla y beneficiarse de ella como a bien lo tuviera sin las limitaciones exigidas en los casos en que durante la vigencia del contrato necesitara anticipos parciales o préstamos sobre el mismo”.

Precisado lo anterior y teniendo como extremo inicial de la relación laboral el 1º de octubre de 2001 y final el 31 de agosto de 2006, se tiene que el actor tiene derecho a la suma de $2.663.833 por concepto de auxilio de cesantías y $34.667 por intereses a las mismas; se precisa que los intereses causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2005 sí se encuentran afectados por la prescripción. Lo que es dable ilustrar en el siguiente cuadro: 5.- Prima de servicios.

Teniendo en cuenta que esta prestación, contrario a las cesantías, si es objeto de la prescripción trienal, se colige que el demandante tiene derecho a la proporcional causada entre el 1º de julio y 31 de agosto de 2006, esto en razón a que la prescripción se interrumpió el mismo día y mes del año 2009 (f. 16), la cual asciende a la suma de $108.333 como se explica a continuación 6.- Vacaciones (compensación en dinero).

Para liquidar esta pretensión, se debe tener en cuenta lo previsto por el artículo 187 del CST, que al efecto dice: «La época de vacaciones debe ser señalada por el empleador a más tardar dentro del año subsiguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso ».

La norma que se acaba de transcribir muestra con claridad, que el empleador tiene un año para otorgar las vacaciones, es decir, que antes de ese año el trabajador no puede exigirle al empleador que le otorgue ese descanso remunerado; esto es, en estricto rigor, para el trabajador las vacaciones se hacen exigibles un año después de causado el derecho, y esa es la fecha que se toma como referencia para determinar la prescripción. Dicho de otra manera, como los tres años de prescripción se cuentan desde que el derecho se hace exigible, en el caso de las vacaciones la prescripción se alcanza luego de cuatro años de causado el derecho a ellas, así que en el caso bajo estudio, como no hay discusión que el demandante empezó sus labores el 1º de octubre de 2001, se encuentran prescritas las causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2004, conservando el derecho la compensación de las vacaciones causadas con posterioridad al 1º de octubre de 2004, esto en razón a que, se itera, la prescripción se interrumpió el 18 de agosto de 2009 (2009), compensación que asciende a la suma de $1.040.528, como se especifica en seguida: 7.- Aportes para pensión. Como el empleador incumplió la obligación de cotizar a pensiones, como lo exige el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, se condenara a la demandada a efectuar los respectivos aportes a la seguridad social durante toda la relación laboral que unió a las partes, que se recuerda van del 1º de octubre de 2001 al 31 de agosto de 2006, junto con las sanciones e intereses que al respecto fija la ley, pago que deberá hacerlo la demandada a la administradora de pensiones a la que éste se encuentre afiliado o la que, en su defecto, elija el demandante.

Estos aportes no se encuentran afectados por la prescripción. Para mayor claridad los salarios que deben servir de base para efectuar los aportes, mes a mes y año por año son los siguientes: 8.- Indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. En lo relacionado con la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, oportuno es memorar que esta Corporación ha sostenido que no es automática, y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (CSJ SL 8216-2016).

En este asunto no aparece prueba o actuación que permita inferir que Molino Los Andes Ltda. actuó de buena fe, por el contrario y como atrás quedó visto, salta a la vista la conducta engañosa con la cual la demandada quiso disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada con el demandante, tanto así que utilizó uno de sus trabajadores (operario) para crear la sociedad denominada Servicios Generales S.A. con el único fin de que en apariencia y por prestación de servicios contratara al actor, cuando en puridad de verdad quien ejercía el poder subordinante, pagaba los salarios y exigía la ejecución de las labores personales era la aquí demandada, actuar este que por sí sólo descarta un actuar de buena fe.

Buena fe que como se ha dicho de manera insistente, equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud, lo cual lejos está de haberse demostrado en el caso bajo estudio, donde se itera, salta a la vista el actuar fraudulento de la convocada a juicio.

Al respecto, pertinente es recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: […] no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que Molino Los Andes Ltda., debe soportar la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solo que no se la condenará a pagar un día de salario por cada día de retardo, en razón a que la demanda con la cual se dio inicio al proceso fue presentada el 18 de agosto de 2009 (f.° 16), esto es, por fuera de los 24 meses señalados en tal disposición, que al efecto precisa: Artículo 65.

Indemnización por falta de pago: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria  o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

(Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia  C-781  de 2003) Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. […]. Teniendo en cuenta lo anterior y a partir del 1° de septiembre de 2006, hasta cuando se verifique el pago de las cesantías y prima de servicios ($2.663.833 y $108.333), se condenará a la demandada apagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, tal como lo precisa la citada disposición. Aquí, oportuno es recordar que ésta y no otra es la correcta aplicación de la indemnización moratoria prevista en la norma que se acaba de transcribir, basta para ello recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul 2012, rad. 46385 y SL10632-2014, cuando al efecto se dijo: […] No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. (Subraya la Sala). 9.- Sanción moratoria por la no consignación de las cesantías.

En cuanto a la sanción por la no consignación de cesantías, de conformidad con lo establecido por los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, se tiene que la misma tiene su origen en el incumplimiento del empleador al no consignar las cesantías a un fondo creado para tal fin y dentro del plazo máximo previsto por la Ley, que se recuerda es el 14 de febrero del año subsiguiente a cuando se deben consignar.

Dicho de otra manera, una cosa es el incumplimiento del plazo fijado por la ley para que el empleador cumpla con la obligación de consignar el monto de las cesantías causadas a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, caso en el cual se impone dicha sanción, y otra muy distinta, es que las cesantías se causan cuando termina el contrato de trabajo, que es propiamente el momento desde el cual surge la obligación de satisfacer las sumas causadas por este concepto, razón por la cual, como quedó visto, el término de la prescripción para la cesantías, solo comienza a contabilizarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral.

Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL18569-2016, en la cual se sostuvo: Estima la Sala que una cosa es el plazo legal para que el empleador cumpla con la obligación de consignar el monto de las cesantías causadas a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y otra, muy distinta, es cuando termina el contrato de trabajo, que es propiamente el momento desde el cual surge la obligación de satisfacer las sumas causadas por este concepto, pues, durante la ejecución de la relación laboral la obligación de pagar, propiamente dicha, en realidad no se suscita, sino que su deber es depositar la cesantía anual a un fondo para que esta administre tales recursos y los entregue a la finalización del vínculo o en uno de los eventos autorizados por la ley.

De esta suerte, el término prescriptivo no puede comenzar a trascurrir sino desde la fecha en que finaliza el nexo contractual, por manera que se presentó el dislate jurídico endilgado por la censura. Por lo tanto, no es válido contabilizar los términos de prescripción de la sanción por no consignación de cesantías, de manera similar a aquellos que operan para las cesantías, pues los unos se hacen exigibles y se cuentan de manera anualizada, en tanto que los últimos, como ya se dijo, se contabilizan a partir de la finalización del vínculo.

Dicho lo anterior, como esta sanción tampoco es automática, pues para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, se tiene que en el caso de autos tiene cabida, pues como se analizó al estudiar la procedencia de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la demandada no allegó elemento de juicio alguno que amerite encuadrar su conducta bajo los postulados de la buena fe, todo lo contrario, su actuar está lejos de los postulados de la buena fe.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la interrupción de la prescripción, como se vio, se realizó el 18 de agosto de 2009, se condenará a Molino Los Andes Ltda., a pagarle al actor la sanción causada entre el 18 de agosto de 2006 y el 31 de ese mismo mes y año, fecha de finalización del vínculo, la cual asciende a la suma de $281.667. Se detalla: 10.- Indexación Por ser procedente, se ordenará la indexación de las sumas correspondientes a las condenas por concepto de compensación en dinero de las vacaciones en la suma de $1.040.528; así como de los intereses a la cesantía, respecto de los cuales no se pidió la sanción por el no pago oportuno, por valor de $34.667; sumas estas que serán actualizadas desde el 31 de agosto de 2006 hasta la fecha de su pago, conforme al IPC certificado por el DANE. 11.- Solidaridad.

Se condenará a las personas naturales Diego Rivera Téllez, Yolanda Téllez de Rivera, Rosana Rivera Téllez y Marina Rivera Téllez, a que respondan solidariamente respecto de las condenas que se han realizado a favor de Carlos Julio Pérez Acosta, en los términos del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que estos, según se observa del certificado de existencia y representación legal de la accionada que aparece a folio 7, son socios de Molino Los Andes Ltda. Se precisa que cada uno de ellos deberá responder hasta el monto de sus aportes, en tanto, como se evidencia del citado certificado de existencia y representación, la demandada es una sociedad limitada.

Las demás excepciones propuestas por las demandadas, esto es, la de inexistencia de la obligación y la genérica no tienen vocación de prosperidad. Todo lo anterior, conduce a la Sala a revocar la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, el 29 de marzo de 2012, para en su lugar, declarar que entre Carlos Julio Pérez Acosta y la sociedad Molino los Andes Ltda. se ejecutó un contrato de trabajo que tuvo como extremo inicial el 1º de octubre de 2001 y final el 31 de agosto de 2006.

Consecuencia de tal declaración, se condenará a Molino los Andes Ltda. y solidariamente a los socios Diego Rivera Téllez, Yolanda Téllez de Rivera, Rosana Rivera Téllez y Marina Rivera Téllez, a pagarle las acreencias laborales anteriormente relacionadas y cuantificadas debidamente, declarando parcialmente la excepción de prescripción en la forma antes señalada.

Costas de la primera instancia a cargo de la empresa demandada y de las personas naturales que en calidad de socios fueron demandados en solidaridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 5 de diciembre de 2012, dentro del proceso seguido por CARLOS JULIO PÉREZ ACOSTA contra la sociedad MOLINO LOS ANDES LTDA y solidariamente contra los socios DIEGO RIVERA TÉLLEZ, YOLANDA TÉLLEZ DE RIVERA, ROSANA RIVERA TÉLLEZ y MARINA RIVERA TÉLLEZ.

En sede de instancia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, el 29 de marzo de 2012, para en su lugar resolver:

PRIMERO. Declarar que entre Carlos Julio Pérez Acosta y la sociedad Molino los Andes Ltda. se ejecutó un contrato de trabajo que tuvo como extremo inicial el 1º de octubre de 2001 y final el 31 de agosto de 2006.

SEGUNDO: Condenar a la demandada, de conformidad con la parte considerativa, al pago de las siguientes acreencias laborales: a) Cesantías $ 2.663.833 b) Intereses a las cesantías $ 34.667 c) Prima de servicios $ 108.333 d) Compensación de las vacaciones $ 1.040.528 e) Sanción por no consignar las cesantías $ 281.667 TERCERO: Condenar a la demandada, a pagarle al actor, a partir del 1° de septiembre de 2006, hasta cuando se verifique el pago de las cesantías y prima de servicios ($2.663.833 y $108.333), los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, tal como se precisó en la parte motiva de la presente providencia, a título de indemnización moratoria.

CUARTO: Condenar a la demandada a trasladar a la administradora de pensiones en la cual se encuentre afiliado el actor o se afiliare si no lo estuviere, el valor de los aportes correspondiente al tiempo laborado entre 1º de octubre de 2001 y final el 31 de agosto de 2006, teniendo en cuenta los salarios devengados por el actor mes a mes y año por año, debidamente individualizados en los considerandos de la presente decisión.

QUINTO: Condenar a la demandada a pagarle al demandante, la indexación de las condenas por concepto de compensación en dinero de las vacaciones por la suma de $1.040.528 e intereses a las cesantías por valor de $34.667, que deberán ser actualizadas desde el 31 de agosto de 2006 hasta la fecha de su pago conforme al IPC certificado por el DANE.

SEXTO: Condenar de manera solidaria y en los términos precisados en la parte motiva, a los a los socios Diego Rivera Téllez, Yolanda Téllez de Rivera, Rosana Rivera Téllez y Marina Rivera Téllez, a pagarle las acreencias laborales anteriormente relacionadas y cuantificadas con claridad.

SÉPTIMO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, en los términos precisados en la parte considerativa. No probadas las demás excepciones propuestas.

OCTAVO: Absolver a los demandados de las demás pretensiones.

NOVENO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00