SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2147-2024 Radicación n.° 100436 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. - ECOPETROL S. A., en el que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A. I.
ANTECEDENTES Álvaro Amaya Marchesiello llamó a juicio a Ecopetrol S. A., para que se declarara la existencia de doce contratos de trabajo, así: el primero suscrito el 9 de noviembre de 1987 y, el último, actualmente vigente; que el ejecutado del 24 de Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 2 marzo de 1991 al 21 de diciembre de 1992 fue simulado con un tercero que actuó como simple intermediario; que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional denominada Plan 70.
Pidió que, en consecuencia, se ordenara el pago de esa prestación extralegal desde el 24 de diciembre de 2009, debidamente indexada, junto con los intereses moratorios y las costas. Contó que nació el 14 de julio de 1961; que desde el 9 de noviembre de 1987 ha celebrado doce contratos de trabajo con la demandada para desempeñar, entre otros, los cargos de mensajero, asistente II, técnico II grado II, técnico grado II, asistente grado II, profesional grado 14 y 15 y profesional senior I y II; que los servicios que prestó del 24 de marzo de 1991 al 21 de diciembre de 1992, fueron tercerizados a través de la Organización Servicio y Asesorías Ltda., hoy SAS; que, sin embargo, ejecutó las mismas actividades que venía realizando para Ecopetrol S. A.; que en el 2000 se afilió a la USO.
Narró que dicha organización sindical y Adecco, desde 1970, han pactado acuerdos colectivos de trabajo en materia pensional de carácter contractual; que en el 2009 se suscribió CCT 2009 - 2014, en cuyo artículo 109 se dispuso que la empleadora continuaría […] reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, a los trabajadores que habiendo Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 3 llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado servicios por veinte (20) años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el decreto 807 de 1994.
Agregando que, […] la empresa reconocer[ía] la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a ECOPETROL S. A., equival[dría] a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa.
Aseveró que era beneficiario de ese instrumento; que el 24 de diciembre del 2009 causó el derecho a la prestación, pues entonces contaba con 48 años y tenía 22 de servicios, alcanzando los 70 puntos; que presentó diversas reclamaciones que fueron negadas, bajo el argumento de que los tiempos de servicios en favor de otras empresas privadas no eran válidos para completar los exigidos en la convención colectiva de trabajo (f.° 3 a 14, cuaderno del Juzgado, archivo «20230647550424706», expediente digital).
La demandada se resistió a los demás pedimentos. Aceptó tener un vínculo laboral con el demandante, que fue interrumpido y se ejecutó a través de siete contratos de trabajo a término fijo del 9 de noviembre de 1987 y el 23 de marzo de 1991, los cuales finalizaron por expiración del plazo y, otro, a plazo indefinido, del 22 de diciembre de 1992 hasta la fecha, sin que hubiese sido su empleadora entre el 24 de marzo de 1991 y el 21 de diciembre de 1992, pues era Asesorías y Servicios Ltda., empresa contratada para la administración de SBTR.
Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 4 Admitió que suscribió la CCT 2009-2014 con sus organizaciones sindicales, en la que se pactó la cláusula 109 trascrita, así como las reclamaciones administrativas y su respuesta. Negó la existencia de acuerdos colectivos de trabajo desde los años 70 en materia pensional, por cuanto aquello era un supuesto fáctico no susceptible de prueba de confesión, que exigía prueba solemne, la cual debía provenir del reclamante; tampoco aceptó que este tuviese derecho a la prestación pedida, ya que no cumplió con sus exigencias, pues no fue su trabajador del 24 de marzo de 1991 al 21 de diciembre de 1992.
Formuló como excepciones de mérito: prescripción; inexistencia de la obligación; afiliación del demandante al sistema general de pensiones administrado por el ISS, hoy Colpensiones, que le impide obtener la pensión de jubilación a cargo de Ecopetrol; buena fe y genérica (f.° 298 a 309, ibidem). Llamó en garantía a Seguros del Estado S. A., admitido mediante Auto del 20 de septiembre de 2019 (f.° 368, ib.).
Dicha aseguradora se opuso a las pretensiones que implicaran la responsabilidad de Ecopetrol S. A. Indicó que coadyuvaba los argumentos y lineamientos de su llamante y formuló, frente a la convocatoria en garantía, las excepciones de ausencia de cobertura para el Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 5 evento reclamado en la demanda; limitación del valor asegurado por las condiciones fijadas en las pólizas objeto de vinculación; cumplimiento cabal de todas las obligaciones por parte de la organización Servicios y Asesorías SAS con relación a las obligaciones laborales a su cargo con su trabajador; prescripción derivada del contrato de seguro; prescripción laboral y la innominada (f.° 407 a 414, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, 26 de julio de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO y ECOPETROL S. A. se desarrolló de manera ininterrumpida una relación laboral regida por distintos contratos de trabajo sin solución de continuidad, entre el 9 de noviembre de 1987 y vigente hasta hoy, toda vez que durante el periodo no reconocido por ECOPETROL S. A. entre el 24 de marzo de 1991 y el 21 de diciembre de 1992 también existió un contrato realidad […] donde la entidad ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS LTDA hoy SAS, fungió como simple intermediaria.
SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S. A. a reconocer y pagar al señor ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO la pensión convencional de jubilación contemplada en el Art. 109 de la CCT vigente a partir del 1° de julio de 2009 hasta el año 2014, prestación que se reconoce en trece mesadas anuales, la cual será exigible o liquidable al momento de retiro del servicio, por la incompatibilidad establecida en el art. 128 de la CN y art. 19 de la Ley 344 de 1996; la cuantía se determinan el 75 % inicial más los incrementos establecidos en el parágrafo 3° por cada año adicional de servicio.
TERCERO: ABSOLVER a ECOPETROL S. A. de los demás cargos formulados en su contra por parte del señor ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO.
CUARTO: ABSOLVER a SEGUROS DEL ESTADO S. A. de la totalidad de cargos formulados en su contra en el llamamiento en garantía. Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada ECOPETROL S. A., fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor del señor ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO, la suma NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/Cte.
($9.085.260).
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada ECOPETROL S. A. […] (f.° 94 a 96, cuaderno del Juzgado, archivo «20230648164634706», ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de octubre de 2022, al desatar la apelación de la accionada, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 2º y 5º que se REVOCAN. En lugar de lo revocado, se dispone: «SEGUNDO: Se ABSUELVE la demandada de reconocer y pagar la pensión convencional, deprecada, por lo expuesto». «QUINTO: COSTAS de primera instancia a cargo de Ecopetrol S. A. y en favor del demandante, reducida en un 90 % de lo que resulte liquidado por el juez a-quo, al prosperar, únicamente, la pretensión primera declarativa, por lo expuesto».
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo discurrido. Argumentó que determinaría si entre las partes existió una relación contractual laboral del 24 de marzo de 1991 al 21 de diciembre de 1992 y, de ser así, si procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 109 del CCT 2009-2014. Dijo que se probó: i) la existencia de múltiples contratos de trabajo entre las partes, en virtud de los cuales el actor Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 7 desempeñó diferentes cargos, siendo el último de «profesional I ICP»; ii) que contaba con una antigüedad de 24 años y 27 días a octubre de 2013; iii) que en el 2002 se afilió a la USO, siendo beneficiario de la CCT 2009-2014, suscrita entre ese sindicato y Ecopetrol S. A., la cual fue aportada con las formalidades del artículo 469 del CST.
Así mismo, iv) que entre la demandada y la Organización Asesorías y Servicios Ltda., se celebró un negocio jurídico, vigente de marzo de 1991 a diciembre de 1992, para «el suministro de personal para cumplir diferentes labores técnicas y administrativas», en virtud del cual aquella suministró a su contratante «personal calificado para el cumplimiento de funciones administrativas tales como recepción, distribución, archivo de documentos, mecanografía y otras áreas de carácter administrativas necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Instituto Colombiano de Petróleo, en Piedecuesta, Santander»; v) que el 26 de octubre de 2009, 11 de mayo, 8 y 29 de julio de 2010, 19 de septiembre de 2011, 10 de agosto de 2012, 19 de noviembre de 2015, 8 y 26 de julio de 2016, el actor reclamó a la empleadora la prestación convencional, la cual fue negada.
Acotó que, de conformidad «con la prueba producida en juicio», la apelante fue verdadera empleadora del demandante del 24 de marzo de 1991 al 21 de diciembre de 1992, pues los contratos de suministro que suscribió con la Organización Asesorías y Servicios Ltda. no tenían por objeto realizar las actividades del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con las sentencias CSJ SL16 nov. 2016 rad.
Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 8 47977 y CSJ SL 25 en. 2022, rad. 45951, porque las ejercidas por el trabajador no fueron accidentales, ocasionales o transitorias, toda vez que se extendieron por un año y ocho meses. Agregó que tampoco se acreditó que tuviesen por causa un incremento en la producción, licencias, vacaciones, incapacidades médicas o situaciones originadas por la maternidad, por el contrario, su origen fue el desarrollo de un plan piloto para la administración de nómina que se tituló administración de proceso SBTR.
Expuso que, sin embargo, revocaría el primer proveído que concedió la jubilación extralegal, pues el convocante «no causó el derecho con abrigo en el art. 109 de la CCT 2009- 2014 dentro de la ventana temporal prevista en el Acto Legislativo 1° de 2005», pues incluso, para el 31 de julio de 2010, no había alcanzado la edad requerida para esa finalidad.
Puntualizó que a partir de esa reforma constitucional, las reglas de carácter pensional extralegal vigentes al 29 de julio de 2005, se mantendrán por el término inicialmente estipulado; que, sin embargo, en los casos que operara la prórroga automática del artículo 478 CST-, «la misma solo surt[iría] efectos respecto del contenido ajeno a [esas] reglas […], las cuales solo [los] conservaban […] por el término inicialmente pactado», estando prohibidos nuevos pactos, convenciones o laudos entre la citada fecha y el 31 de julio de 2010, respecto de condiciones más favorables a las Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 9 previstas en el sistema de seguridad social integral, caso en el cual, de suscribirse carecerían de eficacia, según se explicó en la providencias CSJ SL 24 abr. 2012 rad. 39797.
Manifestó que la fuente no legal de la prestación pretendida, se estructuró el 22 de agosto de 2009, para la vigencia 2009-2014; que en su artículo 109, la misma estableció el derecho a una pensión de jubilación para los trabajadores que llegaran a la edad de 50 años y hayan prestado servicios por veinte años o más continuos o discontinuos a Ecopetrol S. A.; que esos supuestos se subsumían en la prohibición constitucional, por lo que la cláusula era abiertamente ineficaz.
Lo anterior, porque «a pesar de que el demandante plausiblemente cumpliera con los requisitos del estatuto convencional antes del 31 de julio de 2010 -fecha de extinción de los regímenes exceptuados y especiales», el consenso obrero patronal fue posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que hubiese sido impactado por la morigeración jurisprudencial de las decisiones CSJ SL2798-2020, CSJ SL25432020 y CSJ SL2986-2020.
Precisó que, además, en la cláusula, la edad era un requisito de causación y no de disfrute y, aunque el peticionante prestó sus servicios durante veintidós años y un mes, cumplió los 50 años en el 2011, cuando habían perdido todo efecto las reglas pensionales de carácter extralegal (f.° 23 a 41, cuaderno del Tribunal, archivo «20230652258804706», expediente digital).
Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada, «revocándola y/o dejándola parcialmente sin efecto», para que en sede de instancia: […] a. Confirme lo decidido por el Tribunal en la resolución PRIMERA por medio de la cual ratificó lo resuelto por el juzgado de primera instancia en el sentido de «DECLARAR que entre el señor ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO y ECOPETROL S. A. se desarrolló de manera ininterrumpida una relación laboral regida por distintos contratos de trabajo sin solución de continuidad, entre el 9 de noviembre de 1987 y vigente hasta hoy, toda vez que durante el periodo no reconocido por ECOPETROL S. A. entre el 24 de marzo de 1991 y el 21 de diciembre de 1992 también existió un contrato realidad con […] donde la entidad ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS LTDA hoy S.A.S. fungió como simple intermediaria».
(Destacado y subrayado fuera de texto); b. Deje sin efecto y/o revoque la segunda parte de esta primera resolución por medio de la cual el Tribunal abole los ordinales 2º y 5º de la decisión de primera instancia, y en su lugar se CONDENE a ECOPETROL S. A. a reconocer y pagar al señor ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO a partir del nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009), la pensión convencional de jubilación denominada PLAN 70, contemplada en el Art. 109 de la C.C.T. vigente inicialmente a partir del 1° de julio de 2009 hasta el año 2014, posteriormente renovada y prorrogada por voluntad de las partes en convenciones suscritas los años 2014 y 2018 hasta el 31 de diciembre de 2022, liquidada sobre el promedio de tiempo laborado por el trabajador en el último año de servicio más un dos punto cinco por ciento (2.5 %) por cada año que el trabajador hubiese servido a la Empresa por encima de los veinte (20) años que le dan derecho a la pensión, cuyo resultado será la mesada pensional total a reconocer y pagar, tal y como lo manda el parágrafo 3° del artículo 109 Convencional. c. Y en razón a que no pueden ser desconocidos los derechos laborales ADQUIRIDOS que las normas legales y convencionales Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 11 le otorgan a los trabajadores aforados, y en ese sentido de la lectura del artículo 109 convencional se extracta que la pensión PLAN 70 es PLENA, y no del 75 %como lo decretó el juez de primera instancia, ruego y busco con esta demanda y cargos en casación que ese monto sentenciado en primera instancia sea modificado al 100 %, reconociéndole, liquidándole, y pagándole al trabajador la mesada pensional de manera PLENA, es decir, por el ciento por ciento (100 %) del valor de lo que el trabajador devengó como salario promedio en el último año de servicio, más un dos punto cinco por ciento (2.5 %) por cada año que el trabajador hubiese servido a la Empresa por encima de los veinte (20) años que le dan derecho a la pensión, cuyo resultado será la mesada pensional total a reconocer y pagar, tal y como lo manda el parágrafo 3° del artículo 109 Convencional. d. Ruego igualmente que como está pedido en la demanda, se condene a la demandada al pago de las costas en segunda instancia y en casación fijando la cuantía de las agencias en derecho, condena en EXTRA y ULTRA PETITA, y que la accionada debe pagar al demandante todas las sumas sentenciadas debidamente indexadas, teniendo en cuenta para ello la devaluación monetaria que se certifique haberse causado durante el lapso comprendido entre el día nueve (9) de noviembre del año de dos mil nueve (2009) y la fecha en que se efectúe el reconocimiento y pago de la pensión PLAN 70, junto al interés bancario corriente de mora a partir de la ejecutoria del fallo respectivo hasta el día en que efectivamente se cancelen (mayúsculas del texto original, subrayado de la Corte).
Pide en subsidio que, «de considerarse que el cumplir 50 años si es requisito de adquisición del derecho a la pensión convencional PLAN 70», se tenga en cuenta que […] como cumplió esa edad el día 14 de julio de dos mil once (2011) fecha en que todavía se encontraba vigente la convención en su artículo 109, y contaba con más de 23 años de servicio, superando con creces los 70 puntos, se conceda la pensión PLAN 70 en las condiciones demandadas a partir de este día, junto al pago de las costas en segunda instancia y en casación, fijando la cuantía de las agencias en derecho, condena en EXTRA y ULTRA PETITA, y que la accionada debe pagar al demandante todas las sumas sentenciadas debidamente indexadas, teniendo en cuenta para ello la devaluación monetaria que se certifique haberse causado durante el lapso comprendido entre el día nueve (9) de noviembre del año de dos mil nueve (2009) y la fecha en que se efectúe su reconocimiento y pago, junto al interés bancario corriente de mora a partir de la ejecutoria del fallo respectivo hasta el día en que efectivamente se cancelen (f.° 16 a 18, Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 12 cuaderno de la Corte, archivo «0001Demanda», expediente digital).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Ecopetrol S. A. (archivo «0016Informe_secretarial»), que se decidirán conjuntamente por su afinidad temática y su finalidad. VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la sentencia impugnada por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, en relación con el 48 y 53 de la CP, los parágrafos transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 260 CST, en armonía con los 289 de la Ley 100 de 1993, 279 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 807 de 1994, ratificado por la Ley 1118 de 2006, lo que condujo a […] desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional PLAN 70 que consagran en favor del trabajador los artículos 1° y 109 de la convención colectiva de trabajo acordada el 10 de septiembre de 2009 entre ECOPETROL y sus trabajadores sindicalizados representados por los sindicato de Industria UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO -USO-, ADECO y SINDISPETROL, con vigencia hasta el 30 de junio de 2014, que de todas formas fue prorrogada por las mismas partes hasta el 31 de diciembre de 2022, mediante la suscripción de otras dos convenciones en los años 2014 (arts. 106 y 164), y 2018 (arts. 106 y 165). «[…] como consecuencia de la violación directa por aplicación indebida como normas medio de» los artículos 50 del CPTSS, 281 del CGP, aplicable al procedimiento laboral Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 13 por remisión expresa del artículo 145 del CPLSS; 77 parágrafo 1° numeral 3°, ibidem, modificado por el 11 de la Ley 1149 de 2007, en concordancia con los 13, 133 numeral 1º, 16, 136, 117, 327, y 328 del CGP.
Refiere que el colegiado incurrió en esa afrenta normativa, al «soslayar el carácter regulatorio imperativo que el legislador le asignó a los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST», frente a prerrogativas superiores a los mínimos legales que están incorporadas en el artículo 109 de la CCT 2009- 2014, en virtud del cual Ecopetrol se comprometió a seguir reconociendo y pagando a los trabajadores afiliados a la USO, dos tipos de pensión, entre las cuales se encuentra el Plan 70, cuyas exigencias satisfizo «el 8 de noviembre de 2009», por contar con «más de 20 años de servicio y 70 puntos - 22 por tiempo de trabajo y 48 años de edad».
Afirma que el juez de alzada aplicó con equivocación los […] artículos 50 del CPTSS, 281 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, y del 77 parágrafo 1° numeral 3° del CPL, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, en concordancia con los artículos 13, 133 numeral 1º, 16, 136, y 117, del CGP, aplicables por remisión analógica expresa del artículo 145 del CPL […] Teniendo en cuenta que le imponían juzgar la segunda instancia únicamente atendiendo los «LOS TEMAS DEL LITIGIO», según lo probado y excepcionado en las oportunidades procesales y, de ser posible, «dictar sentencia por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita)», en Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 14 virtud del artículo 50 del CPTSS, solo en el marco de la única y primera instancia. Expone que en el contencioso no se discutió «la constitucionalidad del artículo 109 convencional», en el marco del Acto Legislativo 01 de 2005, «como tampoco l( ) que los dos tipos de sistemas pensionales convencionales que consagra este artículo 109, fueran NUEVOS, como afirma el Tribunal», toda vez que no fue propuesto como excepción por la convocada.
Manifiesta que hubo una comprensión equivocada del parágrafo transitorio 2º de la reforma constitucional, «al argumentar y sentenciar sin previa demanda alguna ni intervención de la parte afectada -el trabajador-, y sin ser materia del litigio», que la CCT suscrita con posterioridad a su vigencia fuera ineficaz, desconociendo que aquel precepto […] dejó a salvo los derechos adquiridos de los trabajadores vinculados con antelación a la vigencia de la Ley 797 de 2003 – como lo es el caso del demandante-, en razón a que el artículo 279 de esta Ley 797 de 2003 excluyó expresamente de su aplicación a los trabajadores en las condiciones allí dispuestas, lo que reglamentó, el Decreto 807 de 1994 y fue ratificado más tarde por la Ley 1118 de 2006.
Sostiene que, además, la segunda instancia leyó con equivocación el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso que las reglas de carácter pensional que rigieran al iniciar su vigencia, se mantendrán por el término inicialmente estipulado, pues la convención suscrita en 2009 «quedó pactada hasta el 30 de junio de 2014 (art. 173), con prórroga de 6 meses si no era denunciada, que de Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 15 todas formas fue prorrogada por las mismas partes hasta el 31 de diciembre de 2022 mediante la suscripción de otras dos convenciones en los años 2014», lo que significa que, aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, podía acreditar las condiciones para acceder al derecho.
Señala que el fallador de alzada desconoció las reglas de las providencias CSJ SL6116-2017, CSJ SL2963-2018 y CSL SL4545-2019, reiteradas en la CSJ SL3635-2020, así como otros precedentes en punto a la sujeción del juez a la fijación del litigio, toda vez que con «argumentos nuevos que él mismo se ideó, que tampoco eran materia de la litis», le negó la acreencia del Plan 70, argumentando que no había satisfecho el presupuestos de edad, lo cual también derivó de la «errónea interpretación y aplicación del artículo 109 convencional, que como precisa, contempla dos (2) modalidades especiales de jubilación que son muy distintas»: la primera, que exige 50 años y, la reclamada, que no impone esa edad, según lo indicó la Corte en la providencia CSJ SL3637-2022.
Precisa que luego de proferida la segunda decisión, puso en conocimiento del colegiado la configuración de la causal de nulidad por falta de competencia funcional, que es improrrogable e insubsanable, según el numeral 1° del artículo 133, en armonía con el 16 y el 136 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, pero ello fue decidido en su contra, vulnerándose de manera «directa por aplicación indebida de estas otras normas que son de orden público (art. 13 del CGP)».
Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 16 Concluye que el segundo Juez quebrantó por la vía directa y por indebida aplicación el principio de congruencia, al decidir el litigio por fuera de los temas delimitados en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, desconociendo «injustamente el derecho a la pensión convencional PLAN 70 consagrados en el artículo 109 convencional y parágrafo 3°, a la cual […] tiene derecho desde el 8 de noviembre de 2009», calenda en la que acreditó los presupuestos de causación de la prerrogativa peticionada (f.° 7 a 10, ibidem).
VII. RÉPLICA Aduce que el Tribunal decidió la segunda instancia cumpliendo con el deber constitucional de sujetarse al carácter prevalente de la Constitución y a lo ordenado en el artículo 282 del CGP, independientemente de que se haya propuesto una excepción respecto de la validez del artículo 109 de la CCT 2009-2014 (f.° 1 a 3, cuaderno de la Corte, archivo «0012Memorial», ib.).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa que el juez de segundo grado vulneró por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, en relación con el 48 y 53 de la CP; parágrafos transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005; 260 del CST, en armonía con los 289 de la Ley 100 de 1993-, 279 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 807 de 1994, ratificado por la Ley 1118 de 2006, lo que condujo a Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 17 […] desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional PLAN 70 que consagran en favor del trabajador los artículos 1° y 109 de la convención colectiva de trabajo acordada el 10 de septiembre de 2009 entre ECOPETROL y sus trabajadores sindicalizados representados por los sindicato de Industria UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO -USO-, ADECO y SINDISPETROL con vigencia hasta el 30 de junio de 2014, que de todas formas fue prorrogada por las mismas partes hasta el 31 de diciembre de 2022 mediante la suscripción de otras dos convenciones en los años 2014 (arts. 106 y 164), y 2018 (arts. 106 y 165).
Dice que el colegiado se equivocó al: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del proceso hacia parte del litigio la definición de la constitucionalidad y legalidad de la convención colectiva; 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de jubilación convencional por vejez PLAN 70 era un sistema de pensión convencional NUEVO, que la USO y ECOPETROL no podían haber pactado después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 109 de la convención colectiva firmada en el año de 2009 era ilegal al haber establecido condiciones más favorables a las previstas en el SGSSP cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 que así lo prohíbe; 4. Dar por demostrado, sin estarlo que, por la razón anterior, lo estipulado en el art. 109 convencional, es INEFICAZ, no produce efectos jurídicos, y es inoponible a ECOPETROL; 5.
Dar por demostrado, sin estarlo que el sistema de jubilación convencional por vejez denominado PLAN 70 que consagra el artículo 109 de la convención colectiva exija como requisito para su reconocimiento y otorgamiento además de los que establece la norma, que el trabajador haya cumplido 50 años de edad. 6. No dar por demostrado estándolo que el sistema de pensión convencional PLAN 70 no era un sistema nuevo creado por el artículo 109 de la convención colectiva, sino que como se afirmó en el hecho 7 de la demanda, “las mismas partes habían estipulado convencionalmente desde hacía varias décadas en forma ininterrumpida”, habiéndose aclarado en el hecho 6 que se venía pactando “desde el año de 1970”, tanto así, que en el inicio Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 18 del artículo 109 ECOPETROL dejó sentado que los “CONTINUARÍA RECONOCIENDO”, manifestación de voluntad libre y expresa de carácter solemne que el TRIBUNAL no podía desechar sin darle ningún valor probatorio. 7.
No dar por demostrado estándolo, que, la demandada no realizó un pronunciamiento expreso sobre el por qué consideraba que las partes no venían pactando el régimen pensional PLAN 70 desde el año 1970 y desde había varias décadas como se afirmó en los hechos 6 y 7 de la demanda. 8. No dar por demostrado estándolo que el abogado de la demandada no presentó excepciones contra las dos afirmaciones anteriores de haberse convenido este sistema entre las partes desde el año de 1970, o desde hacía décadas; 9.
No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 109 convencional ECOPETROL expresa que “CONTINUARÁ RECONOCIENDO”, las pensiones convencionales denominadas “LEGAL VITALICIA DE JUBILACIÓN y DE VEJEZ”, lo mismo que las del PLAN 70. (Destacados y subrayado fuera de texto). 10. NO dar por demostrado, estándolo, que en la audiencia del artículo 77 del CPL, las partes con el aval del juez, “FIJARON EL LITIGIO” en la determinación de TRES (3) problemas jurídicos: Primero: si el periodo en discusión correspondía a un vínculo laboral con ECOPETROL, o lo fue con la organización SERVICIOS y ASESORÍAS SAS en calidad de intermediaria;
Segundo: Si la respuesta al anterior interrogante era que lo fue con ECOPETROL, debía entonces definirse dentro del proceso si el trabajador tenía derecho a la pensión de jubilación convencional PLAN 70, o no; y Tercero: Si se diera condena en contra de ECOPETROL, decidir si el LLAMAMIENTO EN GARANTÍA que ECOPETROL hizo de SEGUROS DEL ESTADO S. A., implicaba que esta compañía aseguradora debía sufragar de manera directa esas condenas, o a título de reembolso.
Además, el señor juez expresó que las excepciones las definiría en la sentencia. 11. No dar por demostrado, estándolo, que al fijar el LITIGIO reduciéndolo a estos tres (3) temas, las partes con el aval del juez, aceptaron demostrados los demás hechos de la demanda, y por tanto que las 2 pensiones convencionales pactadas, entre ellas el PLAN 70 venían siendo estipuladas desde el año de 1970, y NO ERAN NUEVAS.
Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 19 12. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 109 convencional clara y literalmente contempla 2 tipos o sistemas diferentes de pensión de vejez que se liquidan sobre el promedio de tiempo laborado por el trabajador en el último año de servicio, ya descritas, de las cuales se extracta claramente que el PLAN 70 NO EXIGE como requisito de adquisición del derecho pensional convencional que el trabajador haya cumplido los 50 años de edad, y que es un exigencia que corresponde al otro sistema de la pensión denominada “legal vitalicia de jubilación o de vejez”, regulado en su primera parte por el artículo 109 convencional. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que la vigencia del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo –derogado expresamente por el 289 de la Ley 100 de 1993-, después de expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, se mantuvo excepcionalmente aplicable a favor de los trabajadores de Ecopetrol S. A. vinculados con antelación a la vigencia de la Ley 797 de 2003 –como lo es el demandante-, en razón a que el artículo 279 de aquella norma excluyó expresamente de su aplicación a los trabajadores en las condiciones allí dispuestas, entre ellos los de ECOPETROL, lo que reglamentó, el Decreto 807 de 1994 y fue ratificado más tarde por la Ley 1118 de 2006. 14.
No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante Álvaro Amaya Marchesiello, y tal y como lo definió la sentencia de primera instancia, el día 8 de noviembre del año 2009 cumplió con las condiciones exigidos en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 2009 entre ECOPETROL y la USO para que los trabajadores afiliados al sindicato pudieran acceder al plan de jubilación convencional de vejez denominado PLAN 70. 15.
No dar por demostrado estándolo que al trabajador demandante Álvaro Amaya Marchesiello le asiste el derecho a la pensión convencional PLAN 70 en los términos del artículo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita con ECOPETROL en el año 2009. Señala que esas equivocaciones fueron consecuencia de la falta de apreciación de: 1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo; 2.
Las copias de los derechos de petición anexos como pruebas de la demanda de fechas octubre 26 de 2009, 11 de mayo, 8 y 29 de julio de 2010, 19 de septiembre de 2011, 10 de agosto de 2012, 19 de noviembre de 2015, 25 de julio de 2016, 28 de enero de 2013, incluido el que el trabajador elevó a través Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 20 del email o correo electrónico del 8 de julio de 2016 dirigido a Yohany Arciniegas Carreño Yohany.Arciniegas@ecopetrol.com.co, Gerente de Relaciones Laborales y Sindicales de ECOPETROL, elevados por el trabajador a la demandada para que le concediera la pensión convencional PLAN 70 a que tiene derecho, obteniendo como única razón de negativa que para otorgársela le estaba haciendo falta el tiempo laborado con el tercero ORGANIZACIÓN SERVICIOS y ASESORÍAS SAS. 3.
Copia del registro civil de nacimiento del trabajador. 4. Copia de la cédula de ciudadanía del trabajador. 5. Copia de la certificación expedida el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO “USO” en la cual hace constar desde el inicio del año dos mil (2000) que el trabajador se encuentra afiliado a ese sindicato. 6.
Copia de la certificación sobre contratos celebrados por ECOPETROL con el actor, modalidad, y tiempos de trabajo, de fecha 18 de octubre de 2013 expedido por el LÍDER DEL GRUPO DE GESTIÓN MAESTRA DE DATOS DE PERSONAL DE LA UNIDAD DE SERVICIOS COMPARTIDOS DE PERSONAL DE ECOPETRAL S. A. 7. Copia de la certificación de fecha 18 de septiembre de 2002 expedida por la firma ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS LTDA, hoy S.A.S., sobre la existencia del octavo contrato que el actor pactó con ECOPETROL a través de esta firma con duración desde el 24 de marzo de 1991, hasta el 21 de diciembre de 1992, es decir, 20 meses y 27 días. 8.
La contestación de la demanda, donde se declaraban ciertos y no ciertos los hechos de la demanda, y se interponen las excepciones; 9. El acta de fecha 8 de abril de 2021 que contiene lo sucedido en la audiencia contemplada en el artículo 77 del CPL, en la que el juez y las partes “FIJARON EL LITIGIO” en la determinación de TRES (3) problemas jurídicos: Primero: si el periodo en discusión correspondía a un vínculo laboral con ECOPETROL, o lo fue con la organización SERVICIOS y ASESORÍAS SAS en calidad de intermediaria;
Segundo: Si la respuesta al anterior interrogante era que lo fue con ECOPETROL, debía entonces definirse dentro del proceso si el trabajador tenía derecho a la pensión de jubilación convencional PLAN 70, o no; y Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 21 Tercero: Si se diera condena en contra de ECOPETROL, decidir si el LLAMAMIENTO EN GARANTÍA que ECOPETROL hizo de SEGUROS DEL ESTADO S. A., implicaba que esta compañía aseguradora debía sufragar de manera directa esas condenas, o a título de reembolso.
Además, el señor juez expresó que las excepciones las definiría en la sentencia. 10. La sentencia de primera instancia; 11. El memorial de fecha 5 de noviembre de 2011 por medio del cual el señor apoderado de ECOPETROL presento en segunda instancia alegatos de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, 12.
El texto de la convención colectiva de trabajo acordada el día 10 de septiembre de 2009 entre ECOPETROL y sus trabajadores sindicalizados representados por el sindicato de Industria Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO-, con vigencia de 5 años contados a partir del 1° de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2014, más una prórroga de 6 meses si no fuera denunciada (art. 173), depositada el 11 de septiembre de ese año en el Ministerio del trabajo, convención dentro de la cual se encuentran incorporadas las actas extra convencionales suscritas entre las partes de que da cuenta el mismo artículo 171 de la convención. 13.
Las nuevas convenciones firmadas por las partes en los años 2014 y 2018 que extendieron la vigencia del régimen pensional PLAN 70 hasta el 31 de diciembre de 2022. Arguye que el sentenciador de segunda instancia, «de manera apresurada […], sin ser materia de la litis», analizó las exigencias del artículo 3° de la CCT2009-2014, subsumiéndolo en el Acto Legislativo 01 de 2005 y concluyendo, con error, que «los derechos pensionales convencionales [allí previstos] eran NUEVOS» y estaban inmersos en la prohibición constitucional.
Plantea que, con ello, pretermitió: Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 22 i) «Que los temas de la constitucionalidad o legalidad de la convención colectiva» y, en particular, «ser o no NUEVO el artículo 109 que consagra el sistema PENSIONAL PLAN 70», no fue objeto de controversia en el proceso, ya que en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, solo se discutió «tiempo presuntamente laborado por el trabajador con la ORGANIZACIÓN SERVICIOS y ASESORÍAS SAS, hasta el punto que al contestar la demanda e interponer la excepción cuarta que denominó de BUENA FE», excluyéndose en las diferentes etapas procesales cualquier debate sobre la prestación extralegal. ii) Que el artículo 260 del CST, derogado expresamente por el 289 de la Ley 100 de 1993-, se mantuvo como excepción aplicable a favor de los trabajadores de Ecopetrol S. A. vinculados con antelación a la vigencia de la Ley 797 de 2003, pues el «279 de aquella norma excluyó expresamente de su aplicación […], lo que reglamentó el Decreto 807 de 1994 y fue ratificado más tarde por la Ley 1118 de 2006», contexto en el cual la CCT podía concebir condiciones pensionales más favorables al SGSS. iii) Que el artículo 173 del Acuerdo Colectivo de 2009, fijó una vigencia de 5 años, «más 6 de prórroga si no era denunciada (art. 173), contados a partir del 1° de julio de 2009, es decir, que preveía situaciones pensionales hasta finales del año 2014, y no hasta el 31 de julio de 2010».
Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 23 iv) Que las suscritas en 2014 y 2018 «prorrogaron la vigencia del sistema de jubilación PLAN 70 hasta el 31 de diciembre de 2022». v) Que «[…] no podía exigir condiciones de adquisición del derecho pensional Plan 70 diferentes a las que expresamente consagra el artículo 109 convencional», esto es, 20 años mínimos de trabajo y 70 puntos entre estos y la edad, dentro de un sistema en que cada anualidad correspondía a uno de servicios, condiciones que alcanzó el 8 de noviembre de 2009.
Razona que erró el colegiado al declarar ineficaz la norma, desconociendo el régimen pensional extralegal de la empleadora, pues «constituye una excepción a lo que dispuso el parágrafo transitorio 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, […] en ese sentido después de su entrada en vigencia las partes podían seguir pactando, y/o pactar condiciones más favorables para el trabajador a las previstas en el SGSS», máxime cuando no eran nuevas, porque venían sido objeto de consenso obrero patronal desde 1970, como consta «al inicio de la [misma] que [dice]: “LOS CONTINUARÍA RECONOCIENDO”».
Insiste en que se desconoció el artículo 164 Convencional, que acordó una vigencia hasta el 30 de junio de 2014, así como el 109, al exigir los 50 años, no empece a que el Plan 70 no lo hace, como se expuso en la decisión CSJ SL 3637-2022, en razón a que permite alcanzar los 70 puntos entre esa exigencia y el tiempo adicional de servicios, lo que condujo a que planteara, con error, que solo alcanzó los Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 24 presupuestos de causación en el 2011, pues lo hizo el 8 de noviembre de 2009, Agrega que también se desconoció el principio de autocomposición que materializa el derecho de negociación colectiva, pues «frente al régimen de excepción que el parágrafo transitorio 2° del Acto Legislativo 01 de 2005 en armonía con las normas citadas estableció en favor de los trabajadores de ECOPETROL, aceptar tan errada interpretación significa dejar a la deriva la seguridad jurídica que representa el contrato convencional como ley para las partes», en detrimento de los intereses de los trabajadores amparados por las diferente acuerdos colectivos suscritos con su empleadora.
Asevera que, En conclusión, una interpretación y aplicación correcta de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, en relación con el 48 y 53 de la CP; y los parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005; artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con lo normado en los artículos 289 de la Ley 100 de 1993-, 279 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 807 de 1994, ratificado por la Ley 1118 de 2006, y los precedentes jurisprudenciales de esa Corte que ratifican al régimen pensional convencional de ECOPETROL como de excepción, debió conducir a condenar a la accionada al pago de la pensión de jubilación convencional PLAN 70 solicitada a partir del 9 noviembre de 2009, bajo los parámetros y condiciones del artículo 109, incluido el parágrafo 3° de este artículo de la CCT suscrita en el año de 2009 entre la USO y ECOPETROL, cuyos efectos tampoco expiraron el 31 de julio de 2010, ni en diciembre de 2014, sino el 31 de diciembre de 2022, tal y como lo convinieron las partes al firmar la convención de 2014 (arts. 106 y 164), y la del 2018 - arts. 106 y 165 – mayúsculas del texto original- (f.° 10 a 16, ibidem).
Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. RÉPLICA Expone que carecen de fundamento los errores de hecho relacionados con el tiempo de servicios a Ecopetrol, la edad del trabajador, su afiliación al sindicato y la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo de 2009; que no puede calificarse de incongruente la segunda decisión porque era una obligación del juez declarar cualquier excepción que se encuentre probada en el marco del artículo 4° Superior.
Manifiesta que la prestación reclamada se sustenta exclusivamente en el artículo 109 del Acuerdo colectivo suscrito el 10 de septiembre de 2009 y, aunque en la demanda se aseguró que venía siendo objeto de consenso con antelación, no se puntualizó en qué fuente, contexto en el cual dio respuesta a los hechos sexto y séptimo de esa pieza procesal, en el sentido de que ello requería su identificación y la prueba solemne que lo acredite, lo que no se presentó en el caso.
Precisa que, a partir de lo anterior, no podía concederse el derecho reclamado con fundamento en una norma pensional extralegal que fue convenida en contravención del Acto Legislativo 01 de 2005, por ser inconstitucional (f.° 4 a 7, cuaderno de la Corte, archivo:«0012Memorial», ib.). X. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación fue deficientemente propuesto, porque el recurrente pide que se case y, a su vez, Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 26 se revoque o deje sin efecto la sentencia del Tribunal, lo cual es imposible, porque quebrada por la Corte esa decisión desaparece del mundo jurídico, lo que impide que se realice posteriormente un pronunciamiento sobre ella (CSJ SL8546- 2017).
Además, la censura debió solicitar la casación parcial de ese proveído, toda vez que le fue parcialmente favorable, como lo deja ver en el desarrollo subsiguiente de su petición. Así mismo la proposición jurídica de ambos cargos, fue formulada deficientemente en vista que en el primero, se acusa por la vía directa, la violación medio, por aplicación indebida de, entre otros, los artículos 50 y 77 del CPTSS y 117, 327 y 328 del CGP.
Sin embargo, respecto de los iniciales, el Tribunal no pudo incurrir en esa afrenta, pues, según se ha explicado en la sentencia CSJ SL3895-2019, aquella modalidad de vulneración normativa por la senda de puro derecho, se presenta cuando «[…] el Juzgador decid[e] la controversia con normas que no regulan el caso», supuesto que no se subsume en el asunto, toda vez que los artículos 50 y 77 del CPTSS, son mandatos imperativos que regulan el trámite ordinario laboral y de seguridad social.
De igual manera, frente a los subsiguientes, la censura no plantea desarrollo argumentativo alguno, de manera que, al tenor de lo asentado en la sentencia CSJ SL14481-2016, «[ ] la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa […], en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo».
Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 27 Igualmente, en el mismo ataque acusa la interpretación errónea del parágrafo 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que haya sido objeto de aplicación y hermenéutica por parte del fallador de alzada, lo que hace inadmisible aquel yerro jurídico, pues, según se explicó en las sentencias CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018, implica, «[…] que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad».
Finalmente, en ese elemento de la demanda extraordinaria de ambos cuestionamientos, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 1° y 109 de la CCT suscrita el 10 de septiembre de 2009, a pesar de que no son normas sustantivas de alcance nacional, conforme lo exigen los artículos 87 n.° 1° y 90 n.° 5 literal a) del CPTSS y se explicó, por ejemplo, el fallo CSJ SL2471-2021.
Ahora, con independencia de la vía seleccionada para confrontar la legalidad del segundo proveído, el recurrente acude en los dos embates, tanto a argumentos fácticos como jurídicos, entremezclando las vías de trasgresión de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en los fallos CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente.
Y, respecto del último, dirigido por la vía indirecta, no satisface los requisitos básicos de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, pues, a pesar de Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 28 individualizar algunos errores de hecho y señalar que fueron consecuencia de la falta de valoración de las piezas procesales y la prueba documental, que individualiza, pasa por alto que el colegiado apreció las primeras y la CCT, por lo que de haber cometido algún defecto estimativo, fue por tergiversación y no por omisión. Adicionalmente, no expuso, mediante un razonamiento lógico, la incidencia la falta de valoración probatoria de los restantes medios de convicción, con las conclusiones de la segunda providencia y la trasgresión de la ley que atribuye en la proposición jurídica.
Sin embargo, en perspectiva de que el derecho perseguido por el demandante es pensional, que lo hace sujeto de especial protección, la Corte obviará esos defectos, apartando de las normas indebidamente incorporadas en la proposición jurídica los argumentos impropiamente planteados (CSJ SL3155-2022) y sujetándose a la modalidad de vulneración normativa que se desarrolla en su demostración, de la cual emergen varios conflictos de legalidad que ameritan un pronunciamiento de fondo: El primero, referente a que el Tribunal incurrió en violación medio, por la aplicación indebida (por la vía indirecta), de los artículos 281 del CGP y 66 A del CPTSS (de acuerdo con su demostración), en relación con el 77, ibidem, 133 n.° 1, 16 y 136 del CGP, que condujo a incurrir en igual sub motivo de infracción respecto de los artículos 467 del CST, 48 y 53 de la CP, al declarar la ineficacia de la cláusula Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 29 109 de la CCT 2009-2014, no empece a que no fue objeto de excepción en la contestación a la demanda, ni identificada como parte del litigio en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, pues el tema fue introducido únicamente en el recurso de apelación. El segundo, concerniente a establecer si cometió error de hecho y, de suyo, aplicación indebida del artículo 467 del CST y del Acto Legislativo 01 de 2005, al no dar por demostrado, estándolo, que la norma contractual en comento estableció dos mecanismos de acceso a la prestación de jubilación extralegal, habilitando que la edad se anticipara por cumplimiento de tiempo de servicio adicional a los 20 años.
Y, el tercero, atinente a evaluar si el juez de la apelación trasgredió la ley por la vía directa, al interpretar con error el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 e infringir directamente el parágrafo 2° ibidem, en relación con los artículos 260 del CST, 289 de la Ley 100 de 1993 y «279 (sic) [3°] de la Ley 797 de 2003», pues desconoció que el precepto inicial mantuvo vigentes las reglas de carácter pensional extralegal por el término inicialmente estipulado que, dice, en el caso se traducen en que la CCT 2009-2014 regiría hasta el 30 de junio de 2014 y, porque, además, obvió que el segundo parágrafo dejó a salvo «los derechos adquiridos de los trabajadores vinculados [a Ecopetrol S. A.] con antelación a la vigencia de la Ley 797 de 2003», permitiéndole acceder a aquella prerrogativa por tener el derecho adquirido.
Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 30 Por razones estrictamente metodológicas la Sala se pronunciará inicialmente sobre el primer y tercer conflicto de legalidad y, de ser procedente, el segundo. 1. De violación medio de los principios de congruencia y consonancia y su incidencia en la aplicación indebida de las normas sustantivas de la proposición jurídica del segundo ataque.
Resulta importante recordar que la congruencia de la decisión (artículo 281 del CPG), conforme se decantó en el pronunciamiento CSJ SL17741-2015, reiterado en los CSJ SL2495-2018 y CSJ SL3209-2020, impone a los jueces la obligación de resolver la controversia sometida a su análisis, dentro de los precisos límites de lo pedido y lo controvertido, entendiendo que en ese margen de competencia están incluidos bienes superiores como los derechos ciertos e indiscutibles o los mínimos irrenunciables, al tenor de lo que se explicó en la providencia CSJ SL3691-2020.
Por su parte, la consonancia del artículo 66A del CPTSS, atañe con la correspondencia entre la sentencia y los temas planteados en la impugnación, esto es, con el ejercicio adecuado de competencia por parte del Juez de segundo grado, motivo por el cual se puede vulnerar, por exceso o por defecto, cuando en ese marco se resuelven aspectos no planteados o no se decide sobre tópicos impugnados (CSJ SL9512-2017;
CSJ SL2992-2020 y CSJ SL3809-2020). Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 31 Ahora, esa conceptualización de ambos principios, en modo alguno ata al fallador a determinada solución o aplicación jurídica, porque en cualquier evento, conforme al principio de que «el juez conoce el derecho» (iura novit curia), es él quien debe realizar el juicio de adecuación normativa pertinente, debido a que lo que se somete a su consideración son los problemas jurídicos que delimitan las piezas procesales, la fijación del litigio (tratándose de la congruencia) y los tópicos de la apelación (en el caso de la consonancia), no los argumentos que la soportan (CSJ SL6071-2014;
CSJ SL13546-2014 y CSJ SL6071-2014 y CSJ SL15036-2014 y CSJ SL378-2018). En tal sentido, en punto al primer mandato de optimización, se explicó en la sentencia CSJ SL2808-2018, al reiterar la CSJ SL14022-2015, que: […] la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el Juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.
En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».
Mientras que frente a la consonancia, la Corporación ha señalado que podrán ser objeto de pronunciamiento Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 32 jurisdiccional por parte del juez de segundo grado, todos aquellos aspectos no apelados, i) que atañen con derechos fundamentales (CSJ SL12869-2017, reiterada en la CSJ SL2808-2018); ii) que estén íntimamente ligados con el tópico recurrido, de conformidad con el artículo 357 del CPC, hoy 328 del CGP (CSJ SL7783-2017) o, iii) que en garantía de garantías de rango superior deban definirse de oficio, como la declaración de falta de jurisdicción o de cosa juzgada (CSJ SL10610-2014 y CSJ SL11251-2017).
Se recuerda lo precedente, para hacer notar que no le asiste razón a la impugnación en la crítica de hecho que hace a la segunda sentencia, toda vez que contrastada esta con su acusación, particularmente el segundo ataque, se advierte que el colegiado no se extralimitó en su decisión ni en su competencia funcional dentro del conflicto jurídico que fue puesto en su conocimiento, conforme las piezas procesales introductoras, la fijación de litigio y la apelación. Tal la afirmación, puesto que desde el inicio del proceso, las partes discutieron los extremos de la relación contractual laboral que sostuvieron, particularmente la concerniente al periodo que va del 24 de marzo de 1991 al 21 de diciembre de 1992 y, como expresamente lo refiere la censura al reproducir la fijación del litigio, el derecho del trabajador a la pensión de jubilación extralegal que tenía por fuente normativa la CCT suscrita entre Ecopetrol S. A. y las organizaciones sindicales respectivas, el «10 de septiembre de 2009», supuesto a partir del cual la empleadora recurrió en apelación su otorgamiento en primera instancia (1.40´00 a Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 33 1.48´57¨, audiencia de trámite y juzgamiento, cuyo link obra a folio 96 del cuaderno del juzgado archivo «20230648164634706» expediente digital).
De ahí que, definido lo inicial, necesariamente correspondía al Tribunal determinar si procedía o no aquella prerrogativa extralegal y, en consecuencia, con fundamento en el principio de «juez conoce el derecho» y el imperativo constitucional de sometimiento al imperio de la Ley del artículo 230 superior, debía hacer la adecuación normativa del asunto, evaluando la eficacia de la norma no legal, en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005, pues este limitó el marco de negociación colectiva en Colombia en asuntos pensionales y prohibió cualquier estipulación en esa materia que resultara más favorable a las de la ley de seguridad de social integral.
En ese contexto, el fallador de alzada decidió la segunda instancia dentro de su competencia funcional, con sujeción a los principios de congruencia y consonancia de los artículos 281 del CGP y 66A del CPTSS, sin incurrir en la vulneración normativa que se imputa. 2. De la interpretación errónea del parágrafo 3° del referido Acto Legislativo 01 de 2005 y la infracción directa del 2°, ibidem, en relación con los artículos 260 del CST, 289 de la Ley 100 de 1993 y 279 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 34 La censura acusa la vulneración de los preceptos de la proposición jurídica del primer cargo, argumentando, en síntesis, que el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, permitió que las normas convencionales de carácter pensional, mantuviesen su vigencia por el término inicialmente estipulado, esto es, hasta la «fecha de extinción del [acuerdo colectivo de trabajo]», que en el caso sería «hasta el 30 de junio de 2014 (art. 173), con prórroga de 6 meses si no era denunciada».
Igualmente, aduce que […] el parágrafo transitorio 2° de ese Acto Legislativo dejó a salvo los derechos adquiridos de los trabajadores vinculados con antelación a la vigencia de la Ley 797 de 2003 – como lo es [su caso]-, en razón a que el artículo 279 de esta Ley 797 de 2003 excluyó expresamente de su aplicación a los trabajadores en las condiciones allí dispuestas, lo que reglamentó, el Decreto 807 de 1994 y fue ratificado más tarde por la Ley 1118 de 2006.
En consecuencia, sostiene que contaba con una prerrogativa «adquirida» para la aplicación de la cláusula contractual, en virtud del régimen exceptuado del que hacía parte. Empero, no le asiste razón al recurrente en las críticas de puro derecho que hace a la segunda providencia, toda vez que en su disenso confunde los institutos jurídicos de: «derecho adquirido», regímenes especiales y exceptuados en materia pensional, que son propios de prestaciones legales y, el prestacional patronal de naturaleza contractual, que solicita se le aplique.
Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 35 Ello porque, como se explicó en la providencia CSJ SL 414 de 2021, que reiteró las reglas de las CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308, CSJ SL, 15 sep. de 2009, rad. 33177, CSJ SL500-2013 y CSJ SL1000-2018, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó expresamente de la aplicación del régimen integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993, a los servidores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S. A., quienes «siguieron rigiéndose en dicho asunto por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989».
Lo anterior, con la necesaria claridad de que, debido a la modificación que introdujo el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, «el legislador empezó el desmonte gradual de este régimen exceptuado», se itera, de carácter legal, «al disponer que los trabajadores que ingresaran a Ecopetrol a partir de su vigencia, esto es, el 29 de enero de 2003, debían vincularse de forma obligatoria a dicho sistema creado por la [citada ley de seguridad social]» (subrayado de la Sala).
Y, posteriormente, como se señaló en la citada sentencia y, recientemente, en la CSJ SL1070-2023, el parágrafo transitorio 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso como regla adicional, la expiración de «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones», Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 36 incluyendo el que es objeto de análisis, a partir del 31 de julio de 2010, contexto en el cual aquellos perdieron total rigor en la citada calenda.
Lo dicho, sin detrimento de los derechos adquiridos que, contrario a lo planteado por el recurrente, no corresponden a la expectativa de aplicación de un precepto derogado, sino a la consolidación de la situación jurídica dentro del término de su vigencia, esto es, tratándose de las pensiones legales, el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios.
Por otro lado, las pensiones contractuales, como la que se reclamó desde el inicio de este contencioso, son las que tienen origen en un acuerdo de voluntades dentro de la relación obrero patronal y que, mayoritariamente, derivan de un conflicto colectivo de trabajo, quedando consignadas en la CCT o en un Laudo Arbitral. Frente a éstas, cuya naturaleza no varía porque remita a una norma legal (CSJ SL642-2013 y CSJ SL5108-2020), el Acto Legislativo 01 de 2005 fijó unas reglas que han sido objeto de precisión por la Corte a partir de la providencia CSJ SL3635-2020, en los siguientes términos: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 37 b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Escenario en el que, como lo concluyó el Tribunal, por imperativo constitucional, a los interlocutores sociales les está prohibido establecer contractualmente condiciones de jubilación más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones, una vez entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, a partir del 29 de julio de 2005, por lo que, como se indicó en el fallo CSJ SL1070-2023, cualquier instrumento colectivo que previera una prerrogativa de esa naturaleza en desconocimiento de la regla mencionada, carecía de eficacia y no produciría efecto jurídico alguno. Circunstancia que permite aseverar que el juez de apelación no incurrió en los errores de interpretación normativa que se le atribuyen, pues por una parte, el recurrente sustentó su reclamo en la CCT 2009-2014, que fue suscrita el 10 de septiembre de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en rigor de la reforma constitucional, por lo que nunca estuvo inmerso en el primer supuesto normativo del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual «las reglas pensionales de carácter Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 38 convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso» mantendrían «su eficacia por el término inicialmente pactado, aun cuando fuera con posterioridad al 31 de julio de 2010 y, hasta cuando se llegara al plazo acordado», pues, se reitera, la fuente normativa soporte de su pretensión fue consensuada trascurridos cuatro años desde la entrada en rigor de la reforma constitucional.
Ahora, tampoco pudo incurrir en ese yerro de puro derecho, en el marco de los acuerdos colectivos que existieron con anterioridad en Ecopetrol, que previeron el Plan 70, pues no soportó su pretensión en ellos (los cuales, incluso, no individualizó), ni allegó la prueba solemne que los demostrara, constituyéndose en hechos nuevos en sede extraordinaria, que por ello no pueden ser objeto de decisión por la Corte.
Finalmente, en armonía con lo anterior, el Tribunal no infringió directamente el parágrafo 2° del Acto Legislativo 01 de 2005 ni demás normas denunciadas en la proposición jurídica, puesto que conciernen con la vigencia limitada en el tiempo del régimen exceptuado y especial de la pensión legal, entre otros, de los servidores de Ecopetrol, el cual no fue objeto de reclamación en el presente proceso y frente al que tampoco cumpliría el censor las exigencias de causación con anterioridad al 31 de julio de 2010, pues nació el 14 de julio de 1961, contando para esa calenda con 49 años.
Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 39 Lo expuesto, hace innecesario decidir el conflicto de legalidad propuesto por la senda indirecta, en torno a la lectura de la cláusula 109 de la CCT 2009-2014, en perspectiva del Plan 70, pues se itera, atendida la fecha de suscripción de ese acuerdo colectivo, es ineficaz. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de la replicante.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. - ECOPETROL S. A. en el que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F314A1E2825C5830133E31BEE793F393AB06C7155BF01A765922AC80B0D97F81 Documento generado en 2024-08-21