República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cantil', Laboral Sala de Doscsavestlie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2147-2023 Radicación n.° 96466 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO DE JESÚS PAVAS OCAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de junio de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Octavio de Jesús Pavas Ocampo llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990. Pidió que la encausada fuera condenada a reajustar la mesada «liquidando el salario mensual de base, actualizando los salarios de las últimas 100 semanas conforme al IPC», a partir del 1 de marzo de 1995, junto con el pago indexado del retroactivo y las costas procesales.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96466 Expuso que nació el 8 de enero de 1932, por manera que cumplió 60 arios de edad el mismo día y mes de 1992. Que como es beneficiario del régimen de transición y tenía 1252 semanas cotizadas, fue pensionado por vejez a partir del 1 de marzo de 1995, en cuantía inicial de $279.084 mensuales, que ascendería a $415.423 de reajustarse con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC).
Informó que la pensión fue reliquidada por Resolución SUB 62229 de 5 de marzo de 2018, en $1.460.766 mensuales, a partir del 26 de febrero de 2015 «pero sin aplicar el IPC a las últimas 100 semanas de aportes» (fls. 3 a 7). Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad.
Admitió la fecha de nacimiento del actor, el reconocimiento de la pensión de vejez y su reliquidación a partir del 26 de febrero de 2015. Dijo que no le constaban los demás hechos, en tanto correspondían a «afirmaciones que debían demostrarse dentro del proceso» (fls. 58 a 62). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali condenó a Colpensiones a reliquidar la primera mesada pensional, en la suma de $377.569 mensuales, a partir del 1 de marzo de 1995, «a la cual deben aplicarse los reajustes anuales».
Ordenó el pago de las diferencias por valor de $17.522.712, causadas entre el 26 SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96466 de febrero de 2015 y el 30 de septiembre de 2019, indexadas a la fecha de pago efectivo. Autorizó los descuentos por salud y condenó en costas a la vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió, con costas en ambas instancias a cargo del actor. Dejó por fuera de debate que Octavio de Jesús Pavas Ocampo nació el 8 de enero de 1932 y que, luego de cotizar 1252 semanas, el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, le concedió la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de marzo de 1995.
Delimitó el problema jurídico a dilucidar si era procedente actualizar los salarios base de cotización con los que se liquidó la pensión de vejez del actor. En caso afirmativo, verificar el monto que dedujo el a quo. Luego de copiar el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, expuso que la actualización o indexación de los salarios base de cotización, no aplicaba a ese régimen, en la medida en que dicha posibilidad solo surgió a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por virtud de los artículos 21 y 36.
SCLMPT-10 V.00 3 Radicación n.° 96466 Recordó que, según criterio inveterado de la Sala, no puede asimilarse «una pensión a cargo de una entidad de seguridad social, ( ) con una pensión en cabeza de un empleador que debe tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de los salarios, entre la fecha del retiro y aquella en que se alcanza la edad».
Estimó que no era posible imponer al ISS la obligación de actualizar el valor de las cotizaciones por el tiempo transcurrido entre la fecha en que cesó los aportes y el cumplimiento de la edad exigida para acceder a la pensión, dado que «el afiliado no podía seguir cotizando para elevar la tasa de reemplazo». Destacó que según el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, el monto de la mesada «se obtiene de acuerdo con el número de semanas cotizadas y no conforme a los salarios devengados».
Concluyó, entonces, que no se debió adoptar como norte de la decisión, decisiones que resolvieron temáticas diferentes «como la indexación del salario base para liquidar pensiones de jubilación conforme al artículo 260 del CST o pensiones convencionales, que fueron los asuntos analizados por las Altas Cortes en las decisiones indicadas por la A quo».
Invocó los proveídos CSJ 5L15680-2015, CSJ SL945- 2019, CSJ SL860- 2020 y CSJ SL2808-2020. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 96466 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 3 cargos, replicados por Colpensiones, pretende que la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado «pero calculando en debida forma el valor correcto del salario mensual de base y por ende el valor de la primera mesada pensional».
A pesar de dirigirse por distintas sendas de ataque, los cargos se estudiarán en conjunto, en tanto acusan similar elenco normativo y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia «falta de aplicación» de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 20, parágrafo 1, literal b), del Acuerdo 049 de 1990 y 8 de la Ley 153 de 1887 Aduce que conforme al reglamento del ISS, la pensión de vejez debió calcularse indexando los salarios base de cotización; que para ello, debe multiplicarse «el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas».
Sostiene que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, la indexación debe efectuarse sobre «los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas semanas, aplicando IPC certificado por el DANE, vigente a la fecha de reconocimiento SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 96466 de la pensión de vejez».
Que lo anterior, constituye un derecho irrenunciable, por manera que el operador jurídico de segundo grado estaba conminado a actualizar el monto de la prestación. Asegura que la «debida aplicación» del citado parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 049, impone que se deban tener en cuenta las 1265 semanas de cotización, «siendo el salario mensual de base la suma de $ 461.581 y el valor de la mesada pensional al aplicar el 90% equivale a $415.423,78 a partir del 01 de marzo de 1995, existiendo una diferencia para el año 1995 de $ 92.097,79».
Imprime el cuadro del cálculo e indica que con ello queda probada la «FALTA DE APLICACIÓN» de las normas relacionadas en la proposición jurídica. VU. CARGO SEGUNDO Por la misma vía, en la modalidad de aplicación indebida, denuncia idéntico elenco normativo y presenta los mismos razonamientos vertidos en el cargo anterior. VIII. CARGO TERCERO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de las normas denunciadas en los cargos anteriores.
Añade los artículos 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 96466 Aduce que la vulneración se presentó como consecuencia de «No dar por demostrado estándolo, que la pensión de vejez del demandante se calculó sin indexar el salario mensual de base para la obtención de la primera mesada pensional» y «No dar por demostrado estándolo, que la pensión de vejez del demandante se calculó sin indexar los salarios de las últimas 100 semanas que sirvieron para la obtención de la primera mesada pensional».
Como pruebas mal apreciadas, denuncia la Resolución 002681 de 19 de abril de 1995, el reporte de semanas cotizadas de 15 de mayo de 2017 expedido por Colpensiones, y las Resoluciones SUB 62229 de 2018, SUB 86319 del mismo ario y SUB 158007 de 2019. Sostiene que de la historia laboral emerge claro que cotizó 1265 semanas, de suerte que tiene derecho a una tasa de reemplazo del 90%.
Explica que «resultando el salario mensual de base a la suma de $ 461.581 y el valor de la mesada pensional al aplicar el 90% de $ 415.423,78 a partir del 01 de marzo de 1995, existe una diferencia para el año 1995 de $ 92.097,79,»; que por ello, debió accederse a las pretensiones de la demanda. Enseguida, discurre: Al desestimar las pretensiones de la demanda, por la errada apreciación de la prueba, el Tribunal violó por la vía indirecta en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA el artículo 20 parágrafo 1 literal b acápite 2 a del Decreto 758 de 1990 en relación con los artículos 48 de la C.N. que instituye el derecho irrenunciable de la seguridad social y el artículo 53 de la C.N. que establece los principios de favorabilidad e in dubio pro operario y el reajuste periódico de las pensiones legales y el artículo 8 de la ley 153 de 1887 que establece el orden de aplicación de las fuentes formales SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96466 del Derecho, finalmente, se violó por la vía indirecta los artículos 1 y 19 del C.S.T. el primero de los cuales establece que las normas laborales deben garantizar la coordinación económica y el equilibrio social, los cuales se rompen al negarle a un trabajador la pensión que en justicia y equidad le corresponde por las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social y el artículo 19 que establece la forma en que deben aplicarse de manera supletoria las fuentes del derecho para llenar los vacíos de la ley.
IX. RÉPLICA Afirma que los cargos no tienen asidero, en la medida en que tal cual coligió el juzgador de segunda instancia, como el accionante «recibió el reconocimiento de una pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 no era posible indexar los salarios base de cotización en la forma requerida en la demanda». X. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada para el ataque, están por fuera de debate que Octavio de Jesús Pavas Ocampo nació el 8 de enero de 1932, cotizó al ISS un total de 1252 semanas, y le fue reconocida la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1 de marzo de 1995.
Sin mayor preámbulo, el disenso de la censura con los argumentos del Tribunal para revocar el fallo de primer nivel, no halla de donde asirse, pues el parágrafo 1 del articulo 20 del Acuerdo 049 de 1990, consagró una fórmula especial para obtener el ingreso base de liquidación de las pensiones SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 96466 del régimen del seguro social, entonces denominado «Salario Mensual de Base», en los siguientes términos: Parágrafo.
El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un ario por el número de meses. En sentencia CSJ SL945-2019, al resolver un litigio de idénticos ribetes, esta Sala explicó el alcance del parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, en los siguientes términos: Pues bien, para dar respuesta al censor, debe señalarse, que esta Sala de manera profusa, reiterada y pacífica ha sostenido, que a las pensiones de vejez otorgadas bajo la égida exclusiva del Acuerdo 049 de 1990, no hay lugar a aplicarles indexación de la base salarial, en la medida que dicha disposición, en su articulo 20, establece su propia fórmula para obtener el salario que sirve de base para calcular el monto de la prestación, siendo precisamente esa la situación fáctica del asunto bajo análisis, pues sin duda alguna la aludida acreencia bajo los parámetros del Decreto 758 de1990, que aprobó el referido acuerdo, tal y como se desprende de la Resolución n.° 000281/93, y lo confiesa el propio actor en su demanda inaugural.
En efecto, el Parágrafo 1 del literal b) de la parte II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que alude a la pensión de vejez, dispone: [ ) Sobre el particular, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL945-2019, en donde puntualizó: Ahora bien, como quiera que la demandante pretende la indexación de la primera mesada pensional, cabe recordar que conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, como ocurre en este caso, toda vez que la misma norma en su articulo 20 regula la forma de obtener el salario mensual de base, como se expresó en sentencias CSJ SL16727-2015, SL8306- 2017, SL1186-2018 y SL5152-2018, entre otras.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96466 De acuerdo con lo anterior y dado que no se encuentra un motivo suficiente para realizar un cambio en el actual criterio, el cargo es infundado. Respecto de este mismo punto de debate, también se pueden consultar las sentencias CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 39542, CSJ SL13183-2015; CSJ SL15680-2015, CSJ SL6613-2017, y CSJ SL4732-2018, entre otras.
Así las cosas, como para resolver, el juzgador de la alzada se atemperó al criterio jurisprudencial de la Corte, lejos estuvo de incurrir en los yerros jurídicos enrostrados. En cuanto a lo fáctico, la Sala no advierte en qué forma el Tribunal hubiera podido incurrir en errónea valoración de las pruebas acusadas, en la medida en que el soporte del pronunciamiento confutado fue de linaje estrictamente jurídico.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fijan $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso y a favor de Colpensiones.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 96466 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2022, por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OCTAVIO DE JESÚS PAVAS OCAMPO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I -) JIMENA II—AS-ÉL-GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00