CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2147-2022 Radicación n.° 84662 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO JUAN FERRUCHO VERGARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 19 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Hernando Juan Ferrucho Vergara demandó a las administradoras de pensiones mencionadas con el propósito Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 2 de que se declare la «nulidad» del traslado al RAIS realizado el 1 de marzo de «1996», a través de la AFP Colpatria, hoy Protección S.A., así como la migración que efectuó a Porvenir S.A., el 11 de diciembre de 2012.
En consecuencia, pidió se declare que continúa válidamente afiliado y sin solución de continuidad, al RPM; se ordene a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores acreditados en su cuenta de ahorro individual, junto a sus rendimientos; y a ésta última entidad, a recibir tales sumas. Además, pretendió la imposición de las costas a las demandadas.
De manera subsidiaria, solicitó se declare la inexistencia del contrato de afiliación y, subsidiariamente de eso, la ineficacia del traslado de régimen pensional. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 26 de marzo de 1960; el 28 de abril de 1987 se afilió al RPM administrado por el ISS; el 1 de marzo de 1996, época para la cual contaba con 308 semanas cotizadas, suscribió formulario de traslado al RAIS por conducto de la AFP Colpatria hoy «Protección S.A.», cuya asesora se abstuvo de informarle sobre las consecuencias de la decisión de traslado de régimen pensional, pues solo le explicó que podía pensionarse a cualquier edad y que el ISS estaba llamado a desaparecer.
Relató que no fue enterado de las condiciones de funcionamiento del RAIS, ni sobre las ventajas y desventajas Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 3 de cada uno de los sistemas; que el 11 de diciembre de 2012 se vinculó a Porvenir S.A.; que, mediante comunicación del 20 de mayo de 2016, la referida administradora, previa solicitud, le remitió una proyección del valor de la mesada pensional que se le reconocería, la que resulta notoriamente inferior a la que se le hubiera reconocido en prima media.
Añadió que el 14 de julio de 2016 solicitó ante Colpensiones el «traslado de fondo», súplica que le fue negada el 14 de julio de 2016 (f.º 77-103). Al dar respuesta a la demanda Colpensiones (f.º 135- 139) se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, su afiliación al RPM, la densidad de semanas cotizadas, la solicitud de traslado y su respuesta; los demás, aseguró, no le constaban.
Señaló que la selección de régimen pensional es única y exclusiva del afiliado, de manera que las administradoras de fondos de pensiones no pueden direccionar la voluntad de un asegurado para su escogencia. Anotó que el demandante no retornó al RPM antes de que le faltaran 10 años o menos para arribar a la edad mínima de pensión. Formuló la excepción de prescripción y las que tituló inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada.
Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 4 Porvenir S. A. también se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones (f.º 148-196); respecto de los hechos, aceptó el nacimiento del afiliado y su vinculación al RPM. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Aclaró que Ferrucho Vergara se trasladó al RAIS en mayo de 1994, a través de «ING S.A.» y, en marzo de 1996, se vinculó a Colpatria S.A. que pasó a ser Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A., no Protección S. A. En su defensa, adujo que con la suscripción del formulario de afiliación se acreditaba que el asegurado cambió de sistema de manera libre, voluntaria y sin presiones; destacó que aquel no es beneficiario del régimen de transición pensional; que el transcurso del tiempo refrendó que nunca fue víctima de engaño. Aseveró que el actor tampoco manifestó su voluntad de retracto ni reunía 15 años de servicios a 1 de abril de 1994 para retornar al RPM en cualquier momento y que la información que fue suministrada se ajustaba a las disposiciones legales vigentes en aquel entonces.
A su favor propuso la excepción de prescripción y las que denominó genérica o innominada, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de Porvenir S.A., inexistencia de la fuente de la obligación, inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad, ausencia de perjuicios Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 5 morales y materiales irrogados al actor por parte de esta entidad llamada a juicio y afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado.
Protección S.A. por su parte rechazó los pedimentos de la demanda (f.º 290-309). Frente a los fundamentos fácticos, admitió la fecha de nacimiento del accionante, las semanas reportadas al momento del traslado; de cara a los restantes sostuvo no constarle o no ser ciertos. Advirtió que el 4 de mayo de 1994, el actor migró de RPM a RAIS, por medio de Colmena hoy Protección S.A., cambio de régimen que tuvo efectividad a partir del 1 de junio de 1994.
Expresó que al asegurado le correspondía demostrar la configuración de un vicio en el consentimiento que abriera paso a anular la declaración de voluntad, y no a la administradora llamada a juicio; que en el formato de traslado de régimen se dejó constancia de que la afiliación se produjo de manera libre, voluntaria y sin presiones; aseveró que el criterio jurisprudencial de esta Corte resultaba aplicable en aquellos casos en que se produce la pérdida del régimen de transición. Como medios exceptivos propuso prescripción, y los de validez y eficacia del traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad, buena fe y confianza legítima, y la innominada o genérica.
Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 4 de abril de 2018 (f.º 348-348) negó las pretensiones y absolvió a las demandadas. Impuso costas a cargo del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia de 19 de febrero de 2019 (f.º 10-11) confirmó la decisión del juzgado e impuso las costas al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado precisó que se apartaba de la jurisprudencia de esta Sala, pues en su sentir, solo se podría declarar la ineficacia del traslado de sistema pensional, en los escenarios en que el demandante fuera beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 1993, eventos en que se invertía la carga de la prueba, teniendo las AFP que acreditar el suministro de los datos suficientes para que existiera una decisión consiente de migración de régimen.
Explicó que, si el afiliado no contaba con el beneficio transicional, debía estudiarse el asunto desde la óptica de la nulidad del traslado por vicio del consentimiento, el cual Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 7 debía ser probado según lo previsto en el artículo 167 del CGP. Aseveró que a Ferrucho Vergara no le era aplicable el régimen de transición, en razón a que para el 1 de abril de 1994 tenía 34 años de edad (f.°27) y contaba con 308,57 semanas de cotización; de manera, concluyó, debían estudiarse sus pretensiones bajo la figura de la nulidad.
Señaló que el acto jurídico de traslado «adquirió firmeza y legalidad al sobrepasar los cuatro años a su realización», en razón a que transcurrieron en total 22 años y 3 meses, entre el momento en que el actor suscribió el formulario del traslado, el 1 de marzo de 1996 y, la fecha en que presentó solicitud de la afiliación ante Porvenir S.A., lo que ocurrió el 4 de agosto de 2016.
Aseguró que, además, los pedimentos del demandante estaban llamados al fracaso en razón a que no cumplió con la obligación de demostrar el vicio del consentimiento. Indicó que debía descartarse la existencia de fuerza y dolo, en razón a que, en el documento contentivo de afiliación, suscrito por el actor, se había dejado constancia de que este se efectuó de manera libre, espontánea y sin presiones.
De otra parte, que, con las pruebas obrantes en el proceso, no se acreditaba el error, pues aquellas no reportaban que la información suministrada por la AFP hubiera sido «fragmentada o inverosímil y, que en tal virtud, las consideraciones y explicaciones […] no correspondieron a Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 8 la realidad o se basaran en falsas promesas que finalmente no se cumplieron».
En seguida, expresó que, al absolver el interrogatorio de parte, el demandante afirmó que el motivo de traslado fue la solidez y fortaleza financiera de las administradoras privadas, la inestabilidad económica y posible de la extinción del ISS y, que nunca se le suministraron las proyecciones de las mesadas a recibir en cada uno de los sistemas pensionales.
Afirmó que la ausencia de tal proyección era insuficiente para tener por demostrados los hechos en que se fundamentaban las pretensiones. Además, no era dable exigir a la AFP haber realizado una «proyección para determinar la exactitud de la información en cuanto a la posibilidad de recibir una mesada pensional superior», en razón a que para la fecha en que se presentó el traslado al RAIS, no tenía tal obligación. Señaló que no podía considerarse como falaz la información sobre que el Instituto de Seguros Sociales estaba en crisis, debido a que «para nadie es un secreto que por la entrada en operación de los fondos privados y la competitividad que emprendió esas entidades, financieramente el ISS se vio afectado».
Precisó que el demandante estuvo vinculado con varias AFP así: Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 9 […] en un primer momento, cuando decidió cambiarse al RAIS a través de Colmena hoy Protección S.A. 4 de mayo de 1994 (f.°310) y, luego entre administradores dentro del mismo, a Colpatria hoy Porvenir S.A. el 1 de marzo de 1996 (f.° 29) a Porvenir S.A. el 29 de agosto de 2002 (f.°30) y, finalmente, horizonte hoy Porvenir S.A., el 1 de febrero del 2013 (f.°31) […] De lo anterior, estimó, se podía inferir que el accionante conoció las ventajas y beneficios que le representaba continuar en el RAIS y, que se encontraba satisfecho con ellos, al permanecer en el mismo por 20 años más a través de diferentes administradoras.
Resaltó que, en el formulario de afiliación a Porvenir S.A. de 29 de agosto de 2002, se registraba que aquel seleccionó el RAIS de manera libre y voluntaria y, además, la leyenda «“habiendo sido asesorado sobre todos los aspectos propios de este, en particular del régimen de transición, bonos pensionales y las implicaciones de mi decisión frente a los requisitos para acceder a la pensión”», de manera que la firma de tal documento constituía aceptación que el asesoramiento se presentó en estos términos. Expuso que con el escrito de vinculación de 1 de febrero de 2013 (f.° 31), suscrito por el actor, se acreditaba que conoció de la posibilidad de ejercer el derecho de retracto, pero no hizo uso de este en la oportunidad legal.
A continuación, argumentó que, en el interrogatorio de parte, Ferrucho Vergara admitió que la información que se le suministró inicialmente, al momento de migrar al RAIS, fue la misma que se le comunicó cuando se trasladó entre AFP Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 10 dentro de este régimen, por lo que se podía concluir que «al haber dejado constancia en el formulario suscrito en el año 2002, que recibió la asesoría respecto a todos los aspectos propios del RAIS, puede colegirse que desde el año 1994, cuando obtuvo la primera asesoría los conocía».
Señaló, además, que no era dable exigir a la AFP haber realizado una «proyección para determinar la exactitud de la información en cuanto a la posibilidad de recibir una mesada pensional superior», debido a que para la fecha en que se presentó el traslado al RAIS, no tenía tal obligación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, los cuales son replicados por las demandadas, que se proceden a resolver de manera conjunta en la medida que acusan similar elenco normativo y buscan el mismo propósito.
Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 13 literal b), 36 y 271 de la Ley 100 de 1993, artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Tras reproducir las consideraciones del Colegiado, sostiene que las administradoras de fondos de pensiones son quienes tienen la obligación de aportar los medios de convicción que demuestren que al momento del traslado de régimen suministraron al afiliado la información necesaria para adoptar una decisión libre y voluntaria.
Asegura que el Tribunal desconoció que las AFP tienen la carga de cuidado y diligencia de los datos que proporcionan a los asegurados, para que estos entiendan las consecuencias de su decisión y el impacto de la misma en su futuro pensional. Explica que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, establece que la validez de la migración se ve afectada, cuando no está antecedida de una completa y objetiva asesoría. Indica que la procedencia de la declaratoria de ineficacia de la afiliación por falta del deber de información al momento del traslado, es aplicable para todos los afiliados del sistema de pensiones, independientemente de su pertenencia al régimen de transición. Señala que el fallador colegiado no tiene elementos argumentativos sólidos que le permitan desconocer el precedente trazado por esta Corte en Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 12 materia de ineficacia; asevera que el ad quem erró al resolver desde el régimen de las nulidades, solamente por considerar que no era destinatario de la transición. Añade que la ilustración que debe otorgar la administradora al usuario previo a su traslado, no puede suponerse suministrada a partir de la simple suscripción del formulario de afiliación, pues tales datos, deben ser oportunos, ciertos, claros y eficaces, además de comprender las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el numeral 1 del artículo 97, y artículos 98 del Decreto 663 de 1993 y 1604 del Código Civil. Expresa que el juzgador no podía dejar de aplicar los artículos del decreto referido, debido a que establecían la obligación de las AFP de suministrar a sus afiliados la información necesaria para que existiera una decisión de traslado consciente, para lo que se apoya en las sentencias CSJ SL4964-2018 y CSJ SL1452-2019.
Argumenta que el Tribunal olvidó que las AFP tienen la carga de probar que cumplieron con el deber de informar a los afiliados sobre su decisión de migrar al RAIS. Sobre ello trae a colación la providencia CSJ SL4964-2018. Además, Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 13 para evidenciar sobre los datos que debían suministrar, nuevamente transcribe parte de la decisión CSJ SL1452 - 2019.
Explica que el sentenciador colectivo desconoció que el deber de informar a cargo de las AFP existe desde la creación del RAIS, como se precisó en la sentencia CSJ SL1452-2019. VIII. CARGO TERCERO Asevera que la decisión del ad quem infringe por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 97 numeral 1 y 98 del Decreto 663 de 1993, 11 del Decreto 692 de 1994, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 13 literal b) y 272 de la Ley 100 de 1993 y 1604 del Código Civil.
Expone que la anterior violación, es consecuencia de los siguientes errores ostensibles de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no se trasladó al régimen de ahorro individual de manera libre y voluntaria. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad de manera libre y voluntaria. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la administradora de pensiones Colmena S.A. hoy Protección S.A. y Colpatria S.A. hoy Porvenir S.A. omitieron su deber de información al momento de la vinculación del demandante al régimen de ahorra individual. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Colmena S.A. hoy Protección S.A. y Colpatria S.A. hoy Porvenir S.A. cumplieron con su deber de información al momento de la vinculación del demandante al régimen de ahorro individual.
Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 14 Señala que estos yerros se produjeron por la equivocada valoración de los formularios de afiliación y el interrogatorio de parte que absolvió. Indica que, de los documentos contentivos de vinculación, analizados por el juzgador, no es posible extraer que fue informado sobre las consecuencias positivas y negativas de trasladarse al RAIS, pues su suscripción y la manifestación de voluntad preimpresa no acreditan tal hecho.
Sobre ello cita la sentencia CSJ SL1452-2019. A continuación, expresa: Las leyendas preimpresas, no pueden suponer manifestaciones y conjeturas que no dicen, sobre la clase, calidad y cantidad de la información que debió recibir el afiliado de la administradora que pretendía su traslado. Así mismo, nada tenía que ver la mención a las afiliaciones que se realizaron ya estando en el RAIS, porque lo que se discute es el traslado del régimen y no los traslados de las administradoras dentro del régimen de ahorro individual.
Argumenta que el ad quem valoró equivocadamente el interrogatorio de parte, al concluir que: […] acepta que en el año de 1994, recibió la misma información, que estaba preimpresa en el formulario firmado en el año 2002, como si se pudiera transportar la leyenda a un formulario anterior, y que si así fuera, tampoco se podría desprender que la administradora suministró la información necesaria y suficiente para que el traslado se pueda entender que se realizó de manera libre y voluntaria […] Sostiene que el actor no confesó haber recibido los datos suficientes para tomar una decisión informada de traslado, pues fue enfático en afirmar que no recibió una asesoría completa.
Además, que también puso de presente que lo comunicado por la AFP fue la situación financiera por la que Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 15 estaba pasando el ISS y la solidez económica de las administradoras de pensiones privadas. IX. RÉPLICA Colpensiones asegura que a Ferrucho Vergara no se le desconoció derecho alguno debido a que no era beneficiario de la transición y, que, en todo caso, no demostró vicio del consentimiento.
Porvenir S.A. manifiesta que el demandante no presentó de manera oportuna la reclamación sobre la falta de información al momento del traslado del RAIS, pues lo hizo 22 años después de dicho instante. Además, indica, que el actor tenía la carga de demostrar que no recibió la información necesaria por su migración de régimen pensional y, que utilizó acertadamente las oportunidades que le brindaba la ley para retornar al RPM, pues solicitó volver al Colpensiones cuando le faltaban menos de diez años para tener la edad pensional.
Protección S.A. resalta que las condiciones para adquirir la pensión están expresadas en la ley y, que las leyendas preimpresas son válidas para expresar la voluntad de los afiliados. Señala, igualmente, que la ineficacia solo es predicable cuando se presenta un perjuicio cierto al derecho pensional del afiliado, como en los casos que se tiene el beneficio de la transición. Añade que el Tribunal no desconoció la Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 16 jurisprudencia de la Corte, porque al final encontró demostrado que se dio la información suficiente para el traslado.
X. CONSIDERACIONES En esencia, los ataques se dirigen a controvertir las conclusiones que, desde el punto de vista jurídico, expresó el ad quem en relación con la existencia del deber de información a cargo de las AFP en materia de traslado de régimen pensional, esto es: i) la no aplicación del precedente jurisprudencial para quienes no son beneficiarios del régimen de transición pensional y; ii) la carga de probar el cumplimiento de esta obligación (de información) por tales administradoras.
Desde el punto de vista fáctico, se cuestiona que el Tribunal hubiera concluido, que al demandante le fue suministrada la información suficiente, veraz y completa, para efectuar el cambio de sistema pensional, de manera libre y voluntaria, además de considerar que aquel tenía conocimiento de las condiciones de operación del RAIS, a partir de su permanencia en el mismo y traslado entre administradoras y, que la simple suscripción del formulario de afiliación era suficiente para tener por demostrado tal deber.
Bajo este horizonte, a la Sala le corresponde determinar, desde la óptica jurídica, si el colegiado se equivocó al considerar que el precedente de esta corporación Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 17 solo aplica a los beneficiarios del régimen de transición o a quienes tengan una expectativa legítima, que sufrieron un perjuicio por el traslado y, esclarecer, quién tiene la carga de demostrar el cumplimiento del deber de información. También, se debe examinar, desde el punto de vista fáctico, si el juzgador plural se equivocó al colegir de las pruebas cuya valoración se denuncia, que el afiliado fue informado de manera completa y suficiente, para tener por satisfecho el deber de información. Desde lo jurídico.
Para resolver los anteriores planteamientos, debe recordar esta Corte que en sentencia CSJ SL1452-2019, se identificaron distintas etapas sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras, según las normas que orientan la materia, que corresponden a los siguientes periodos: el primero, desde 1993 hasta 2009, el segundo, del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante.
Así se sintetizó: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 18 Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.
Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
En ese orden, de acuerdo con la fecha en que el demandante suscribió formulario para trasladarse del RPM al RAIS, el 4 de mayo de 1994, la obligación de entonces Colmena hoy Protección S.A. se enmarcaba en el primer período, es decir, debía brindar al interesado información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales (CSJ SL1688-2019).
Ahora bien, sobre la carga de probar el cumplimiento de dicho deber de información, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en las providencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467-2021 y CSJ SL1465-2021, esta Sala sostuvo que es Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 19 sobre la administradora de fondos de pensiones en quien recae la obligación de acreditarlo, en la medida que es ella la que hace el ofrecimiento de un régimen, además porque exigir al afiliado una prueba de este alcance, resulta un despropósito.
Aunado a lo anterior, no resulta razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en contra de los consumidores financieros (artículo 11, literal b), Ley 1328 de 2009).
Por igual motivo, es dable reprocharle al ad quem el haber considerado que la carga de la prueba solo se impone a las administradoras de pensiones, para que demuestren que entregaron información al afiliado, únicamente cuando se trata de beneficiarios del régimen de transición, porque esa visión no corresponde ni a lo reglado por el legislador, ni al criterio de esta Sala, que en su jurisprudencia tiene establecido que el deber de información se encuentra contenido en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, como una de las características del sistema general de pensiones, vinculante para los dos regímenes, es decir, para todos los afiliados sin ninguna otra consideración. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL1452-2019, se dijo: Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 20 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado.
Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.
Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 21 y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.
Conforme lo anterior, el Tribunal cometió un tercer error jurídico al no imponerle la administradora accionada la carga de demostrar el cumplimiento de su deber de información y, contrario a ello, exigirle al demandante acreditar el ofrecimiento engañoso de mejores condiciones pensionales en la AFP. 4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado – No es necesario estar ad portas de causar el derecho o tener un derecho causado.
La Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual no hubo ninguna omisión por parte del fondo de pensiones accionado (sic), puesto que la demandante no contaba con una expectativa pensional en atención al número de semanas cotizadas. Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.
(Las subrayas son de la Sala). Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 22 Conforme a lo anterior, el sentenciador cometió un error jurídico al liberar a la administradora privada de demostrar el cumplimiento de su deber de información con fundamento en que ello solo tiene lugar cuando se está en presencia de un afiliado beneficiario del régimen de transición o cuando tenga una expectativa legítima de pensionarse.
De igual forma emerge claro que el juez de la apelación se equivocó al resolver el litigio desde la óptica de las nulidades sustanciales. Lo que le correspondía era verificar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen. Así se expresó en sentencia CSJ SL1688-2019: 3.2. Excepción de saneamiento de la nulidad relativa La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.
Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC), dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.
Por lo expuesto, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.
De lo visto, es palmario el desacierto del colegiado de instancia al exigir del actor la acreditación de un vicio en el consentimiento, máxime cuando, en casos como ocupa la Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 23 atención de la Sala, se itera, lo que le correspondía era comprobar la configuración de un consentimiento informado para efectuar la migración de régimen pensional.
Desde lo fáctico. Al revisar el contenido de la documental contentiva de traslado al RAIS por conducto de Colmena (f.º 310) hoy Protección S.A., suscrito el 4 de mayo de 1994, se exhibe que el demandante suscribió solicitud de afiliación a tal administradora; allí se registraron sus datos personales y laborales y, en el acápite denominado «voluntad de selección y afiliación», hizo constar que la selección del RAIS fue «libre, espontánea y sin presiones».
Pues bien, tampoco acertó el Tribunal al inferir que la firma impuesta en el formulario de vinculación era suficiente para entender que el usuario había tomado la decisión en forma libre y voluntaria, pues, como también lo ha explicado esta Sala, tal señal de asentimiento, no puede sustituir la entrega de información que solo compete a las administradoras.
Sobre el punto, resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse, según la cual: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 24 afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Ahora bien, en la solicitud de afiliación y traslado diligenciada el 1 de marzo de 1996, a través de la cual el actor pasó a la AFP Colpatria (f.º 29) hoy Porvenir S.A. se evidencia, igualmente, que en la casilla «voluntad de afiliación», incluyó su rúbrica para hacer constar que tal vinculación se produjo «en forma libre, espontánea y sin presiones».
De cara a la proforma suscrita el 29 de agosto de 2002 (f.º 30), a través de la cual el asegurado migró a Santander también hoy Porvenir S.A. en el que además de lo anterior, se consigna la leyenda: […] hago constar que realizo en forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del régimen de ahorro individual, habiendo sido asesorado sobre todos los aspectos propios de este, en particular, sobre el régimen de transición, bonos pensionales, y las implicaciones de mi decisión frente a los requisitos para acceder a la pensión. Similar contenido se avizora de la documental militante a folio 31, suscrita por el afiliado, a través de la cual manifestó su voluntad de elección de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy igualmente Porvenir S.A. como su Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 25 administradora de fondos de pensiones, a partir del 11 de diciembre de 2012; allí también se dejó manifestación expresa de su voluntad de selección libre y espontánea, y se consignó la siguiente leyenda: «he sido asesorado sobre las implicaciones del régimen, especialmente sobre el régimen de transición, en caso de pertenecer al mismo […]».
Pues bien, los textos referidos y transcritos no sugieren que Colmena hoy Protección S.A., administradora a través de la cual se surtió el cambio de régimen pensional, honró el deber de entregar al afiliado, oportunamente, una orientación suficiente, completa, clara y comprensible sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media.
Y si bien en los últimos dos formularios de vinculación reseñados (f.º 30 y 31), el actor impuso su firma en señal de aceptación de haber sido informado sobre las condiciones de operación del RAIS, ello no es suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información, pues era necesario que, al momento previo del traslado de sistema pensional, la respectiva administradora ilustrara al potencial asegurado, no solo de las características, condiciones, acceso, efectos del RAIS, sino también de los riesgos, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales.
Aunado a lo anterior, es menester recordar que la obligación de informar a cargo de las AFP no se satisface solo con suscribir formularios con las leyendas preimpresas (CSJ SL19447-2017). De manera que, el deber de obtener un consentimiento informado, debe ser entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 26 ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna, lo que no ocurrió. Por ello, no puede concluirse, como lo hizo el juez de la alzada que la firma impuesta en un formato sustituía la obligación de información que compete a las administradoras, en el marco de las actividades de interés público que desarrollan (CSJ SL1688-2019).
A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL2877-2020). Tampoco es admisible que el ad quem infiriera de los dichos del demandante, al absolver el interrogatorio de parte, que este confesó haber recibido la asesoría por parte de la representante de la AFP, «respecto a todos los aspectos propios del RAIS» desde el año 1994, pues lo que manifestó el actor fue que la información que se le entregó previo al traslado, versó sobre la solidez financiera de las AFP privadas, la posible extinción del ISS y la oportunidad de pensionarse de manera anticipada en el RAIS.
En efecto, el absolvente sostuvo: Pregunta: Dígale al despacho ¿cómo se efectuó su traslado inicialmente a Colpatria? Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 27 Responde: En ese entonces yo me desempeñaba como Director de Rentas Departamentales en el Departamento de Córdoba. Mi jefe, el Secretario de Hacienda, me referenció a una cuñada que estaba iniciando labores con un fondo privado a efectos de que la atendiera y me presentara la propuesta de traslado a un fondo privado, y así sucedió y, sucintamente la atendió, hicimos dos citas, la primera no tenía mucho tiempo, en la segunda me explicó así de manera concreta la propuesta que me presentó la orientó en los siguientes términos: la solidez y fortaleza financiera de los fondos privados, recientemente constituidos en ese entonces, frente a la debilidad o crisis que estaba viviendo el seguro social.
Incluso teniendo en cuenta de que si decidía tal vez suprimir al seguro, podría nacer otra entidad pero con las mismas falencias y eso generaba un riesgo. Entonces, lo primero fue la fortaleza financiera de los fondos privados, lo segundo, hizo referencia a la garantía o beneficio de poderse pensionar antes de tiempo, antes de cumplir la edad de 62 años, y tercero, en unas condiciones de mayor favorabilidad que las que podría tener en el seguro social.
Ese día la asesora comercial, creo que se hicieron todas las inscripciones en ese entonces y así sucedió el proceso. […] Pregunta: ¿Por qué razón decide trasladarse de Colmena a Colpatria y posteriormente a Porvenir? Responde: Simplemente fueron acercamientos que se hicieron con amigos, en el sentido de que los fondos operaban de la misma manera y que las propuestas inicialmente formuladas o presentadas en un fondo era lo mismo que lo otro y me pasé. Estuve un tiempo en Colmena, cuando estuve vinculado a la Defensoría del Pueblo, era por contrato, y antes de pagarnos el salario, teníamos que mostrar el pago de la seguridad social. […] Pregunta: ¿Usted le entregó a la asesora de Colmena algún soporte como su historia laboral? Responde: No, ella nunca me la solicitó, jamás, simplemente hizo la propuesta en el mismo sentido en que se hizo la inicial. […].
Pregunta: Usted también nos indicó que cuando fue asesorado, por allá en el año 94 o 96, la cuñada de su superior jerárquico le informó que usted se iba a pensionar con una mayor mesada que la del seguro social, ¿usted recuerda si esa persona le hizo alguna clase de proyección escrita, le dijo de cuánto iba a ser la diferencia, algún dato que lo llevara a usted a creer que la mesada iba a ser superior? Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 28 Responde: Nunca, el argumento siempre fue teórico en ese sentido, y repito, el primer tema que me tocaron fue la debilidad del seguro social, y la fortaleza del sector privado.
Y así se decantan los otros dos argumentos, pensionarse con antelación, y con unas mejores condiciones que el seguro. Pregunta: En el expediente aparecen dos afiliaciones, una en el año 1994, que es la de Colmena-Protección, y en el año 96 usted se volvió a trasladar de régimen (sic) esta vez con Colpatria, que hoy es Porvenir, entonces ¿cuándo fue la ocasión que usted indica fue engañado por la cuñada de su superior jerárquico? Responde: Me reafirmo en la primera expresión del inicial encuentro de propuesta, posteriormente, creo que fue como a los dos años, yo fungía como Secretario General del Departamento, por una amiga de un amigo que trabajaba en pensiones […], las condiciones son las mismas y me mencionó el mismo argumento, y simplemente hicimos el traslado firmando un formato.
De lo anterior, no era posible concluir que al demandante le fueron comunicadas de manera clara, completa y comprensible todas las características operacionales del RAIS, e incluso, de haber sido así, ello no sería suficiente para concluir que el accionante adoptó una decisión consciente e informada de traslado de sistema pensional, pues como se explicó, era necesario que se le ilustrara, también, sobre las desventajas que acarreaba tal decisión y las deficiencias propias de cada uno de los regímenes pensionales, lo que no quedó acreditado.
De esta manera, no era dable para el Tribunal acotar que el accionante, al tomar la decisión de trasladarse al RAIS, conocía de las implicaciones, positivas y negativas, que ello traía para su eventual derecho pensional. Finalmente, importa mencionar que, si bien el actor lleva un significativo número de años vinculado al RAIS y, presentó varios cambios de administradora en dicho sistema Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 29 pensional, tal situación, de modo alguno, implica que su traslado fuera informado.
Aunado a lo anterior, vale recordar que el transcurso del tiempo no sanea o convalida una vinculación que no cumplió con los requisitos de ley. En sentencia SL1017-2022, se expresó: Luego entonces para la Sala es claro que, el Tribunal no podía tener como válido y eficaz el cambio de régimen pensional efectuado por la demandante por hecho de que esta hubiese suscrito el formulario de afiliación y porque se trasladó entre diferentes fondos privados, pues de dichas circunstancias no se puede inferir como equivocadamente lo hizo el Tribunal que, hubiese recibido una información integral, completa y oportuna que brindara una ilustración respecto de las características, condiciones del mercado, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de las contingencias financieras que tal decisión supondría en su derecho o como se dijo en la sentencia CSJ SL 6 oct.2021, rad.83576 « no prueba por sí mismo y mucho menos genera una especie de presunción relativa a que la voluntad reflexiva de la persona afiliada al materializar su acto de traslado de régimen pensional y de los posteriores tránsitos entre administradoras estaban nutridos con la debida ilustración en los términos explicados, ni así lo ha previsto el legislador.
De esta suerte, se encuentran demostrados los errores fácticos y jurídicos endilgados por la censura, y por ello cargos son prósperos y, consecuentemente se casa la decisión atacada. Sin costas, dada la prosperidad de las acusaciones. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primer grado consideró que, el criterio trazado por esta Corte en materia de ineficacia del traslado, con relación a la inversión de la carga de la prueba en cabeza de las administradoras demandadas, solo aplicaba en Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 30 aquellos casos en que el afiliado fuera beneficiario del régimen de transición pensional, por manera que le correspondía al demandante demostrar cuál fue la información equivocada que lo condujo a optar por el RAIS, y que ello le generó un perjuicio en ese momento.
Sin embargo, aseguró que Ferrucho Vergara no cumplió con tal carga probatoria y que los formularios de vinculación evidenciaban su voluntad de traslado. La parte actora insistió, en su apelación, que se demostró que la información brindada al momento previo al traslado de régimen pensional no fue completa ni real. Expresó que no le fueron explicadas las condiciones de acceso a la pensión, ni las ventajas y desventajas de cada uno de los sistemas de pensión, de manera que no se configuró un consentimiento informado.
Pues bien, a efectos de resolver la alzada es preciso recordar que según lo explicado en sede extraordinaria, el planteamiento de la juez de primer grado, resulta equivocado e insuficiente para apartarse de las reglas jurisprudenciales fijadas en la materia, pues lo cierto es que al margen de la calidad de beneficiario o no del régimen de transición, para que el acto jurídico del traslado se entienda libre y voluntario, y por ende, eficaz, debe mediar el consentimiento informado del afiliado en los términos expuestos por esta corporación. En esa medida, resulta desacertada la consideración sobre la carga de la prueba a la que se refiere la juzgadora, pues en todos los eventos en que se discute la ineficacia del Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 31 cambio de régimen por falta de la información debida, es la AFP quien debe acreditar que sí cumplió el deber de información, diligencia y cuidado que le incumbe.
De la revisión del material probatorio allegado, la Sala no evidencia la demostración del cumplimiento de esta obligación. Las AFP se limitaron a aportar los formularios de afiliación en el que el demandante firmó la forma preimpresa relativa a haber seleccionado dicho régimen de manera libre, espontánea y sin presiones y, en algunos, suscritos con posterioridad al acto de traslado de régimen, en que le fueron comunicadas solamente las ventajas de pertenecer al RAIS, pero como explicó suficientemente la Corte, ello no es suficiente para tener por demostrado el cumplimiento del deber de información, pues, se insiste, para el momento en que ocurrió la migración -mayo de 1994- era menester efectuar una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pudiera conocer, de manera objetiva, la información pertinente o relevante que aluda tanto a las ventajas como a las desventajas de los regímenes pensionales.
Ahora, del interrogatorio de parte rendido por el accionante no se deriva una confesión sobre el hecho discutido, como quedó visto en sede de casación. Allí el actor solamente menciona que se le habló de la posibilidad de una pensión anticipada con un monto alto, que las administradoras de fondos de pensiones privadas tenían mayor fuerza financiera y que el ISS estaba llamado a desaparecer, lo cual no es suficiente para evidenciar un Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 32 consentimiento informado en los términos señalados por la jurisprudencia. Por tanto, se advierte que Colmena S.A. hoy Protección S.A. no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, por lo que esta Sala debe declarar la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual efectuado a partir del 4 de mayo de 1994.
Dicha consecuencia, que es la prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, implica que deban retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban antes, es decir, como si el traslado no se hubiera producido. De esta manera, Colmena, hoy Protección S.A., Colpatria Cesantías y Pensiones S.A., Santander Pensiones y Cesantías y, BBVA – Horizonte Pensiones y Cesantías, todas estas últimas hoy a Porvenir S.A. deben reintegrar a Colpensiones los valores cobrados a título de gastos de administración, comisiones, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, que a órdenes de la actora tengan; sumas debidamente indexadas y que asumirán con cargo a sus propios recursos (CSJ SL5292-2021), pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos han debido ingresar al RPM administrado por Colpensiones.
Porvenir S.A. además de lo anterior, deberá devolver la totalidad de los aportes pensionales que actualmente se encuentran en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus respectivos rendimientos y bonos pensionales. Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 33 Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
(ver CSJ SL5595-2021, CSJ SL4334-2021, CSJ SL2209-2021 Lo anterior permite descartar la afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema o un perjuicio para Colpensiones, en la medida que los efectos de la ineficacia conllevan que las cosas deban retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, de allí que a Colpensiones se le deben reintegrar todos los recursos, que sirven para el reconocimiento de un eventual derecho pensional (CSJ SL2877-2020).
Como resultado de la referida ineficacia, deberá tenerse como válida la vinculación del demandante al régimen de prima media con prestación definida, a través de la demandada Colpensiones, entendiendo que su continuidad se mantuvo. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, se recuerda que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible y por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo, dado que dicho pedimento ostenta una naturaleza declarativa y tiene una conexión esencial e íntima con el derecho irrenunciable a la seguridad social en materia de pensiones (CSJ SL2611- 2020).
Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 34 Las demás excepciones formuladas quedan resueltas de manera desfavorable, con lo explicado anteriormente. Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado y en su lugar se accederá a las súplicas de la demanda inicial, en los términos ya referidos. Las costas en primera instancia estarán a cargo de las demandadas, no se causan en la alzada.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de febrero de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO JUAN FERRUCHO VERGARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 4 de abril de 2018, para en su lugar:
SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia del traslado de Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 35 régimen efectuado por Hernando Juan Ferrucho Vergara al RAIS por conducto de Colmena hoy Protección S.A, efectuado el 4 mayo de 1994 y que, en consecuencia, se encuentra válidamente vinculado al régimen de prima media con prestación definida a través de Colpensiones, entendiendo que su continuidad se mantuvo.
TERCERO. CONDENAR a BBVA – Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos, rendimientos, bonos pensionales depositados en la cuenta de ahorro individual, las comisiones y gastos de administración cobrados a favor del demandante, así como los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y la garantía de pensión mínima, que le corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos, valores que debe cancelar debidamente indexados.
Además, ORDENAR a Colmena hoy Protección S.A., Colpatria Cesantías y Pensiones S.A., y a Santander Pensiones y Cesantías S.A., estas dos últimas hoy Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones, con cargo a sus recursos, las comisiones, cuotas de administración y valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas, causadas durante el término de afiliación del demandante a dichas administradoras de fondos de pensiones.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes Radicación n.° 84662 SCLAJPT-10 V.00 36 y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
QUINTO. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones. Las costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.