SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2147-2020 Radicación n.° 70157 Acta 019 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A.- quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DEL ISS, frente a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2014 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que promovió en su contra MARÍA HELENA HERNÁNDEZ LIÑAN.
Radicación n.° 70157 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Helena Hernández Liñan demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que «[…] no le es aplicable como trabajadora oficial a partir del 1 de enero de 2002, el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, relacionado con el congelamiento de la retroactividad de las cesantías, por ser desfavorable a sus intereses».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de las cesantías liquidadas de manera retroactiva con fundamento en los Decretos 1252 del 2000 y 1919 del 2002, por el período comprendido entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de julio de 2010. De igual forma, requirió el pago de la indemnización moratoria, así como la indexación de todas las sumas adeudadas y lo que resultare probado ultra y extra petita dentro del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio del ISS de manera ininterrupida desde el 12 de septiembre de 1977 hasta el 31 de julio de 2010, desempeñando el cargo de «Coordinadora de recaudo y cartera – seccional Atlántico», y en calidad de trabajadora oficial. Relató que por medio de la Resolución n.º 000100 del 14 de septiembre de 2010, se le otorgó la liquidación Radicación n.° 70157 SCLAJPT-10 V.00 3 definitiva de prestaciones sociales, en donde le fueron calculadas las cesantías de manera retroactiva solamente entre el 12 de septiembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2001 y por el tiempo posterior fueron pagadas de manera anualizada, contrariando los postulados de los Decretos 1252 del 2000 y 1919 del 2002.
Argumentó que, si bien el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 estableció el congelamiento de la retroactividad de las cesantías por 10 años, lo cierto es que dicho postulado «.[…] desmejoraba o desfavorecía el mínimo de derechos al reconocimiento de la retroactividad de las cesantías, y no anualizadas». Por tal motivo, dijo que la entidad accionada le adeudaba $161.077.060, por concepto de la diferencia entre el valor de la prestación social concedida y la pretendida.
Al contestar la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral suscrita con la actora, así como sus extremos temporales, el cargo desempeñado y la liquidación definitiva de las prestaciones sociales. Adicionalmente, admitió haber pagado el auxilio a las cesantías de forma anual y a partir del 1º de enero de 2002, según el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004.
Radicación n.° 70157 SCLAJPT-10 V.00 4 Advirtió que no era posible inaplicar el acuerdo convencional, pues la misma fungió como una fuente de derechos y obligaciones para los trabajadores que, como en el caso de la actora, estaban cobijados por sus disposiciones. Así pues, insistió en que el auxilio de cesantías estuvo bien reconocido y que no era posible proceder a su liquidación de forma retroactiva, siendo que expresamente se acordó su pago anual con posterioridad al 31 de diciembre de 2001.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de causar para demandar, cobro de lo no debido, cosa juzgada y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:
PRIMERO: Declarar no probada las excepciones de mérito propuestas por el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora MARÍA HELENA HERNÁNDEZ LIÑAN, LAS CESANTÍAS RETROACTIVAS DE LOS AÑOS 2002 A JULIO DE 2010, más los intereses moratorios. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 70157 SCLAJPT-10 V.00 5 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de octubre de 2014, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.
Para fundamentar sus consideraciones, propuso como problema jurídico a resolver determinar si en el sub lite se había presentado el fenómeno de la cosa juzgada. Al respecto, dijo que la cosa juzgada buscaba darle el carácter de inmutable, vinculante y definitiva, entre otras, a las sentencias judiciales, con el fin de que no se abrieran indefinitivamente los procesos resueltos y brindar seguridad jurídica a las partes involucradas.
Con lo cual, precisó que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispuso que, cuando concurran identidad de causa, objeto y partes entre ambos procesos, se estaría frente al fenómeno de la cosa juzgada. No obstante, advirtió que en el presente caso no se configuraba dicho escenario, comoquiera que dentro del expediente no obra prueba alguna que acreditara que hubo una sentencia ejecutoriada en un proceso anterior, que vinculara a las mismas partes y se hubiera discutido acerca del pago y cálculo de las cesantías.
Radicación n.° 70157 SCLAJPT-10 V.00 6 Por otro lado, en lo concerniente a la procedencia de la liquidación del auxilio a las cesantías de forma retroactiva, tal y como lo pretende la accionante, el Tribunal trajo a colación la providencia CSJ SL, 19 junio 2007, radicación 30234, y sostuvo que en ella se resolvió un caso de similares contornos, concluyendo que sí era posible distanciarse de los postulados del artículos 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 y, en su lugar, tomar como normatividad aplicable para calcular las censatías la que estuviera vigente al momento de iniciar la relación laboral.
En ese sentido, adujo que, para el momento en que inició a trabajar la señora Hernández Liñan al servicio del ISS (12 de septiembre de 1977), aun no había sido expedida la Ley 344 de 1996 que ordenaba calcular las cesantías año a año, razón por la que debía pagarse retroactivamente de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 1252 del 2000.
Por lo tanto, estimó lo siguiente: Amén de lo anterior, pertinente es anotar que el artículo 2º del Decreto 1252 del 2000 señaló que los servidores públicos que a 25 de mayo del 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.
De donde se tiene que, si al 25 de mayo del 2000, el trabajador oficial, servidor público disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, lo seguirá disfrutando hasta la culminación del vínculo laboral. En el caso presente, se encuentra, que MARÍA HELENA HERNÁNDEZ LIÑAN se vinculó al ISS el 12 de septiembre de 1977, es decir, con anterioridad a la Ley 344 de 1996 y estuvo en esa condición hasta el el 31 de julio de 2010 como trabajadora oficial (servidora pública), según consta a folio 18 del expediente.
Radicación n.° 70157 SCLAJPT-10 V.00 7 Así mismo, aparece prueba a folio 24 que sus cesantías hasta el 31 de diciembre de 2001 fueron reconocidas manera retroactiva, de donde se desprende que a la activa sí le asiste derecho al reconocimiendo y pago de las cesantías de manera retroactiva por cuanto (i) se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996; y (ii) porque al 25 de mayo del 2000 aun gozaba del régimen de cesantías retroactivas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de los límites y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el ISS que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «REVOQUE» el fallo de primer grado y, en su lugar, se le absuelva frente al reconocimiento de la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar «[…] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Radicación n.° 70157 SCLAJPT-10 V.00 8 Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículos 13 de la Ley 344 de 1996; artículo 49 de la Ley 6º de 1945 y 55 de la Constitución Política».
Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el ISS y la organización sindical SINTRASEGURIDAD SOCIAL, se suscribió una convención colectiva de trabajo vigente para el año 2001- 2004, que regía el sistema de liquidación de cesantías de los trabajadores. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la organización sindical SINTRASEGURIDAD SOCIAL, era un sindicato considerado legalmente mayoritario que beneficiaba a la demandante MARÍA HELENA HERNÁNDEZ LIÑAN. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante MARÍA HELENA HERNÁNDEZ LIÑAN era beneficiaria de la Convención Colectuva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL vigente para el 2001-2004. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 62 Convención Colectuva de trabajo suscrita entre ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL vigente para los años 2001-2004, establecía el congelamiento de la retroactividad de las cesantías por 10 años, lo que implicaba que las cesantías debían liquidarse anualizadas. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de congelamiento de las cesantías obedeció a un acuerdo de voluntades entre el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante MARÍA HELENA HERNÁNDEZ LIÑAN la cobijaba la liquidación retroactiva de las cesantías conforme a la Ley 344 de 1996. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL vigente para los años 2001-2004, desmejoraba las condiciones laborales de la demandante MARÍA HELENA HERNÁNDEZ LIÑAN.
Indicó como prueba erróneamente apreciada «[…] la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Radicación n.° 70157 SCLAJPT-10 V.00 9 SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001- 2004, obrante a folios 42 a 115». En la demostración del cargo, argumentó que el ISS y el sindicato de trabajadores Sintraseguridad Social suscribieron de manera libre y voluntaria la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, la cual buscó intituir prerrogativas que estuvieran acorde con la viabilidad financiera y administrativa de la entidad.
Con lo cual, explicó que dicho acuerdo extralegal no solo era plenamente válido dado por reunir las exigencias mínimas previstas en los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que también regía las condiciones laborales de todos los trabajadores oficiales vinculados al ISS, y que estas no podían ser simplemente desconocidas por petición de la actora.
Posteriormente, trajo a colación el artículo 62 del texto convencional y puntualizó que allí se consignó la posibilidad de que por un términos de 10 años, contados a partir del 1º de enero de 2002, se congelaba el pago retroactivo de las cesantías y, en su lugar, estas se liquidarían en forma anual. En ese orden de ideas, recalcó que no podía hacerse caso omiso de tal preceptiva, pues ésta reemplazó los postulados del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y fijó una forma clara de liquidar la suscitada prestación social que Radicación n.° 70157 SCLAJPT-10 V.00 10 dista de las solicitada por la accionante.
Sobre este punto, sostuvo que, Igualmente, de la lectura del artículo 62 del Acuerdo Integral, se advierte que se convino entre las partes que a partir del 1º de enero de 2002, se congelaba la retroactividad de las cesantías por diez (10) años, lapso durante el cual serían liquidadas en forma anual, al igual que los intereses sobre tal concepto.
Entoncs, no es viable la reclamación ni la condena impuesta por el juzgado a lazada (sic) de la retroactividad entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011, pues como se dispuso en la propia convención, en este periodo se encontraba congelado el beneficio convencional, procediéndose de acuerdo con lo pactado a liquidar las cesantías y sus intereses de manera anual y conforme al principio de la buena fe, en concordancia con los artículos 467, 468 y 469 del C.S.T. De igual manera, los intereses a las cesantías se liquidaron en forma anual, como en efecto se hizo, durante el tiempo que se rigió la congelación, por lo correspondiente a la cesantía anual de la trabajadora y a partir del 1º de enero de 2012, se liquidaron sobre la base de lo causado cada año por cesantía retroactiva.
Teniendo en cuenta lo anterior, la congelación de los beneficios convencionales implica que durante el tiempo en el que regía la medida, el derecho no produce efectos, por lo que no es dable predicar la retroactividad, lo que produjo una aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, por parte del H. Tribunal, aclarando que esta norma fue sustituida por la norma convencional antes señalada, atendiendo la filosofía del proceso de negociación colectiva.
En consecuencia, no hay lugar a la liquidación de la cesantía en forma retroactiva por el tiempo en que tal derecho convencional estuvo congelado, por lo que no es dable el cómputo de los tiempos de servicios comprendidos entre los años 2002 a 2011, como quiera que durante ese periodo las cesantías se encontraban congeladas de conformidad a lo establecido en el “Acuerdo Integral”.
Por último, manifestó que, en caso de no haber querido ser beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004, la señora Hernández Liñan tenía la posibilidad de renunciar expresamente a ella, en tanto que era una Radicación n.° 70157 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajadora no afiliada al sindicato pero que se veía cobijada por sus acuerdos dado el carácter mayoritario que tenía dentro de la entidad.
Empero, la actora no hizo uso de dicha potestad, por lo que inexorablemente debían ser liquidadas las cesantías de forma anual y no retroactivamente. Al respecto, sostuvo: Ahora bien, si la demandante no quería ser beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, contaba la posibilidad de renunciar expresamente a los mismos. En cuanto a la posibilidad de renunciar individualmente a los beneficios de una convención colectiva de trabajo, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia tiene definido que es válida la renuncia de los beneficios convencionales de aquellos trabajadores no afiliados al sindicato mayoritario suscriptor del convenio, en razón a que el derecho de beneficiarse de una convención colectiva de trabajo, entraña en esencia dos aspectos, que desde luego tienen su fuente en la libertad constitucional y en la autonomía de la voluntad personal, esto es, uno positivo y otro negativo.
En este sentido, el carácter positivo puede ser entendido como la facultad de toda persona para adherirse a los convenios colectivos; en tanto el carácter negativo, comporta la potestad de todas las personas a abstenerse de que se le aplique dicho acuerdo colectivo, de tal forma que el derecho de asociación sindical quede garantizado, como en efecto quedó plasmado en el acuerdo convencional relacionado con la liquidación de las cesantías.
En esa medida, obligar a beneficiarse de una convención a quien espontánea y libremente expresa que no lo desea, es tanto como desconocer la libertad de asociación sindical; lo que equivaldría a imponer indirectamente una sindicalización obligatoria prohibida en nuestro ordenamiento positivo, situación que nunca sucedió en el presente caso, pues en ningún momento se recibió por parte de la señora MARÍA HELENA HERNÁNDEZ comunicación alguna referente a la frenuncia voluntaria de los beneficios convencionales.
VII. RÉPLICA Radicación n.° 70157 SCLAJPT-10 V.00 12 Se fundamentó, en que nunca fue objeto de discusión la validez de la convención colectiva de trabajo, sino el alcance jurídico que tuvo sobre los trabajadores y el desconocimiento de sus derechos laborales. Planteó que la entidad recurrente olvidó en sus planteamientos los artículos 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, pues de ellos emana la protección de derechos ciertos e indiscutibles, como en este caso lo era la posibilidad que tenía de acceder a la liquidación de las cesantías de forma retroactiva y no anualmente.
Así las cosas, expuso que, El recurrente pretende que se aplique de manera arbritraria y violatoria el artículo 62 del Acuerdo Integral suscrito entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL donde estableció que a partir del 1 de enero de 2002 se congelaban la retroactividad de las cesantías por diez años, lapso durante el cual serían liquidadas en forma anual, al igual que los intereses sobre tal concepto, PERCEPCIÓN que atenta desde todo punto de vista con los derechos mínimos de sus trabajadores, desconociendo la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos de las leyes laborales, como lo es, en este caso, la retroactividad de las cesantías, está expresamente consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política […].
De lo anterior es evidente que los trabajadores como lo plasmada (sic) la Constitución en ningún caso podrá renunciar a las normas que los favorecen. Esta limitación la establece la Ley y procura el beneficio del trabajador. Por ende todo acuerdo o convención colectiva, debe procurar mejorar los derechos y los beneficios de los trabajadores no a la renuncia, ni al (sic) declinación, ni la dejación de un derecho como lo protende el ISS con la aplicación de esta Convención Colectiva en su artículo 62.
Por lo anterior, consideramos que la señora MARÍA HELENA HERNÁNDEZ LIÑAN, no le es aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva, ni la Ley 344 de 1996, ya que estas normas no podían consagrar la posibilidad de que trabajadores vinculados por contrato de trabajo con anterioridad a la vigencia de ellas, como es el caso concreto de la opositora que se vinculó al ISS a partir del 12 de septiembre de 1977, se les aplicara una norma Radicación n.° 70157 SCLAJPT-10 V.00 13 posterior de manera desacertada.
Como fue considrado en los juicios de primra y segunda instancia. VIII. CONSIDERACIONES Según la forma en que fue propuesto y sustentado el cargo presentado, le corresponde a la Sala establecer si se equivocó el Tribunal al apartarse de los postulados previstos en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004 y, en su lugar, ordenar la liquidación retroactiva de las cesantías correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de julio de 2010.
Al respecto, se recuerda que en la decisión recurrida se consideró que la normatividad aplicable en el presente caso era el artículo 2º del Decreto 1252 del 2000, la cual consagra que todos los servidores públicos que al 25 de mayo del 2000 disfrutaran del régimen de cesantías retroactivas, lo conservarían hasta el momento en que finalizara la relación laboral.
Adicionalmente, advirtió que el artículo 62 convencional desconocía garantías mínimas e irrenunciables, por lo que era posible distanciarse de su aplicación. Por su parte, para la recurrente, las cesantías debían calcularse de manera anual, pues así lo preveía el acuerdo extralegal que fue suscrito con plena validez entre el ISS y la organización sindical Sintraseguridad Social, y del cual era beneficaria la actora por ostentar la condición de trabajadora oficial.
Radicación n.° 70157 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, será objeto de estudio (i) el régimen de cesantías de los trabajadores oficiales; (ii) la naturaleza y fuerza normativa de las convenciones colectivas de trabajo; y (iii) si, a partir de acuerdos extralegales, pueden modificarse las condiciones de liquidación del auxilio de las cesantías. 1.
Régimen de cesantías de los trabajadores oficiales El sistema retroactivo de las cesantías se incorporó para el caso de los servidores públicos -entre ellos trabajadores oficiales-, a través del artículo 1º de la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. No obstante, la expedición del Decreto 3138 de 1968 buscó reemplazar dicho régimen e instituir la liquidación anual de la referida prestación social, el cual solo se vino a consolidar para los trabajadores del sector privado por medio de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y, para los del sector oficial, mediante la Ley 344 de 1996 (CSJ SL17487-2015).
Ahora bien, concretamente el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, consagra: Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
Radicación n.° 70157 SCLAJPT-10 V.00 15 El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo (subrayas fuera del texto). Este último inciso fue objeto de análisis de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional, donde a través de la sentencia CC C-428 de 1997, argumentó: El inciso final de la norma examinada autoriza al Gobierno para establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la ley tenían régimen de cesantías con retroactividad se acojan al nuevo sistema.
Esta parte del precepto es abiertamente inconstitucional, toda vez que representa una autorización indeterminada, tanto desde el punto de vista material como desde el temporal, para que el Ejecutivo cumpla una función indudablemente legislativa. En efecto, corresponde al Congreso de la República de manera exclusiva establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración (art. 150, numeral 11, C.P.) En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos (art. 345 C.P.) Según el artículo 347 de la Constitución, el proyecto de ley de apropiaciones que se lleva a la aprobación del Congreso deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva.
Si el Gobierno, a partir de la norma examinada, puede establecer incentivos para los trabajadores estatales con el objeto de que, aun contra su conveniencia económica derivada de la forma de liquidación de cesantías que se les viene aplicando, se acojan al nuevo, tendrá que incurrir el Estado en los gastos correspondientes a esos estímulos.
El Ejecutivo sería el encargado de fijarlos cuantitativa y cualitativamente, sin límites -pues la norma no los fija- y sin término, en evidente transgresión a lo establecido constitucionalmente. […] En otras palabras, con la salvedad hecha sobre beneficios incontrovertibles para los trabajadores, los cambios que contemple la nueva legislación únicamente pueden hacerse Radicación n.° 70157 SCLAJPT-10 V.00 16 obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, las que se entablen después de haber entrado aquélla en pleno vigor, y, en consecuencia, excepto el caso de anuencia expresa y enteramente voluntaria del trabajador afectado, no es admisible cobijar bajo las nuevas disposiciones las situaciones jurídicas nacidas a partir de vínculos de trabajo que se venían ejecutando al producirse la reforma.
Respecto de ellas, el único que puede optar por incorporarse al régimen posterior, pudiendo permanecer en el antiguo, es el empleado, libre de toda coacción externa y bajo el supuesto de su mejor conveniencia (negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas, se puede concluir que, inicialmente el nuevo régimen de cesantías anualizado solo aplicaría para las relaciones laborales que nacieran con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, lo cual se vio a su vez materializado a través del artículo 2º del Decreto 1252 del 2000, la cual estipula que todos los servidores públicos que al 25 de mayo del 2000 disfrutaran del régimen de cesantías retroactivas, lo conservarían hasta el momento en que finalice el respectivo contrato de trabajo.
Sin embargo, también se habilitó la posibilidad de que el trabajador manifestara de manera libre y voluntaria acogerse a un nuevo régimen de cesantías, caso en el cual era dable mutar de la liquidación retroactiva a la anual y sin que ellos supusiera una afectación a las garantías y derechos de los trabajadores. Dicha intelección fue recogida en la providencia CSJ SL5078-2019, en la que explicó: Ahora bien, la interpretación dada por el Tribunal al considerar que el fundamento de la inconstitucionalidad del inciso 3° del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, radica en que la facultad otorgada al ejecutivo resultaba indeterminada y concedía una función exclusiva del legislador, como lo es establecer las rentas Radicación n.° 70157 SCLAJPT-10 V.00 17 nacionales y fijar los gastos de la administración, aunado en que el desconocimiento de los planes puede degenerar prácticas de discriminación que deberán prevenirse, por lo que acordar un beneficio por cambio de régimen de cesantías no constituye, per se, una trasgresión del libre consentimiento del trabajador.
En este orden de ideas, resulta claro para la Sala, que la interpretación realizada por el Ad quem, respecto del entendimiento de la sentencia CC C-428-1997, que la autorización dada al ejecutivo era indeterminada, tanto desde el punto de vista material como desde el temporal, por ser una función propia el órgano legislativo, no es contraria al ordenamiento jurídico, lo cual armonizó con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (f.° 55 del cuaderno principal, autorización de traslado), para luego concluir que la manifestación de la voluntad emitida por el trabajador no adolecía de ningún vicio que afectara su consentimiento, por lo que no era dable declarar su ineficacia, dado que el soporte para revocar la condena ahora cuestionada, no fue solamente el entendimiento de la norma aplicable, que en todo caso fue acertada, sino la evidencia probatoria del acuerdo válidamente celebrado (subrayas fuera del texto). 2.
Naturaleza y fuerza normativa de las convenciones colectivas de trabajo Esta Corporación ha sido enfática en señalar que las convenciones colectivas de trabajo constituyen un derecho objetivo originado a partir de las negocaciones y los acuerdos a los que llegan sindicatos y empleadores, con el fin de regular las condiciones laborales para el beneficio de las partes.
Así mismo, se ha advertido que las mismas se incorporan dentro de los contratos individuales de trabajo y representan una fuente de derechos y obligaciones para todos aquellos que directa o indirectamente se ven por ellas cobijados. Radicación n.° 70157 SCLAJPT-10 V.00 18 Recientemente, la sentencia CSJ SL16811-2017 hizo un análisis al respecto en los siguientes términos: La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
De igual modo, encuentra asidero en el derecho fundamental a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo.
En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular las relaciones de trabajo y empleo, las obligaciones y derechos de los sujetos colectivos, así como otros aspectos que las partes decidan acordar libremente. Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía y la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, etc., como también para erigir reglas en materia de empleo y gobierno de relaciones empresa y organizaciones de trabajadores.
De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL 9561, 6 may. 1997, esta Corte señaló: La Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constitución de 1886 y con mayor razón desde la expedición de la que actualmente rige en nuestro país, ha reconocido la importancia de la convención colectiva de trabajo como uno de los instrumentos más preciosos de la legislación laboral en la búsqueda de la paz social y como una de las más representativas fuentes formales del Derecho del Trabajo.
Radicación n.° 70157 SCLAJPT-10 V.00 19 Ulteriormente, en fallo CSJ SL 15987, 21 jun. 2001, reiterado en CSJ SL 16556, 26 sep. 2001 y CSJ SL 16944, 30 oct. 2001, sostuvo que: Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en el los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado.
Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. Más recientemente, en sentencia CSJ SL 34480, 4 mar. 2009, reiterada en CSJ SL 15605-2016, se insistió en que «en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley».
Desde luego, el contrato colectivo tiene un efecto restringido en cuanto solo aplica a las partes firmantes del acuerdo y, eventualmente, a otros trabajadores de la empresa (art. 471 CST); sin embargo, tal circunstancia no ocluye su fuerza normativa ni le resta a sus disposiciones el carácter de normas jurídicas autónomas de la ley o de otras fuentes formales del derecho.
En consecuencia, no debe desconocerse la fuerza normativa y vinculante que tienen las convenciones colectivas de trabajo, en condiciones de igualdad para las partes, las cuales configuran en sí mismas la voluntad de las partes en condiciones de igualdad (sindicatos y empleadores), para regular las relaciones laborales sin que se desconozcan derechos mínimos e irrenunciables.
Radicación n.° 70157 SCLAJPT-10 V.00 20 3. Modificación del régimen de cesantías a través del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004. La convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 (folios 47 a 88 del cuaderno principal) suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, le es aplicable no solo a aquellos vinculados a la organización sindical, sino también a todos los que ostenten la condición de trabajadores oficiales vinculados al ISS, salvo que hubieran renunciado a su aplicación. Lo anterior, en tanto que el artículo 3º de dicho acuerdo extralegal dice: Artículo 3: BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a SINTRAIS, ASMEDAS, ANDEC, ANECO, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ. […] Radicación n.° 70157 SCLAJPT-10 V.00 21 Por lo tanto, en el sub examine se tiene que el es aplicable a la señora Hernández Liñan la Convención Colectiva de Trabajo, dado que tuvo la condición de trabajadora oficial (hecho que no fue discutido durante las instancias), y que Sintraseguridad Social fungió como el sindicato mayoritario.
Así fue igualmente concluido en el fallo CSJ SL825- 2020, donde en un caso de idénticos contornos se resolvió frente a la vinculatoriedad de la referida convención colectiva lo siguiente: Pues bien, se tiene que en el artículo primero del acuerdo colectivo (folio 298-343), tal y como lo advirtió el Tribunal, el ISS reconoció a Sintraseguridadsocial como «SINDICATO MAYORITARIO», lo que fue reiterado en su tercer precepto, el que consagró: Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a SINTRAIS, ASMEDAS, ANDEC, ANECO, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ.
Por lo anterior, es que la Sala en casos análogos al aquí analizado, ha estimado que en atención a la declaratoria de la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes, la promotora del proceso ostenta la condición de trabajadora oficial, lo que conduce a que se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo, conforme lo estipuló la cláusula antes transcrita, dado el carácter de Radicación n.° 70157 SCLAJPT-10 V.00 22 mayoritario que se le reconoció al sindicato y que ahora el ISS, no puede pretender desconocer.
Al efecto, vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL5165-2017, en la que se dijo: Esta Sala en casos contra el mismo Instituto, edificados sobre supuestos fácticos similares a los presentados en el sub examine, ha tenido la oportunidad de analizar el alcance de los artículos primero y tercero de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y su sindicato, así: En relación con el primer reproche, advierte la Sala que, revisado el texto de la convención colectiva (folios 29 a 83), cuya valoración en verdad omitió el ad quem, en ella textualmente se expresa “EL INSTITUTO, de una parte, y de la otra, EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SINTRAISS, entidad con personería Jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 1524 de mayo 31 de 1996,aprobada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se denominará EL SINDICATO, quien actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 CST y representante de las organizaciones sindicales: ANEC ASOCOLQUIFAR, ASTECO, ASDOAS, ASBAS, ACODIN, ASINCOLTRAS Y ACITEQ, quienes al firmar el presente texto, reconocen y aceptan tal representación con el principio de autonomía sindical, consagrado en el Convenio de la OIT NRO. 87 de 1948 aprobado por la ley 26 de 1976”.(folio 30, subrayado fuera de texto).
Para la Corte es claro, que del referido texto se desprende sin duda alguna el reconocimiento por el I.S.S. de que la organización sindical SINTRAISS es mayoritaria, y si ello es así, es menester recordar que para demostrar si un sindicato, como en el asunto sub examine, agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de una entidad, no se requiere de prueba solemne. […] De ahí que con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 471 del CST., y lo estipulado en el artículo tercero de la Convención Colectiva de Trabajo, se acredita la extensión de los beneficios convencionales, a quien se declare tuvo la calidad de trabajador oficial, sin que fuere procedente pretender que se demostrase ser miembro del sindicato.
Por lo que se insiste, que no se equivocó el Tribunal al extender las prerrogativas convencionales a la demandante, luego de haber concluido que el vínculo contractual de la demandante con el ISS, era de naturaleza laboral y, en consecuencia, tenía la calidad de trabajadora oficial. Radicación n.° 70157 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora bien, conforme a lo dicho en precedente, se advierte que la actora estaba igualmente cobijada por el artículo 62 de dicho acuerdo convencional que, en lo referente al auxilio de cesantías, estipuló:
ARTICULO 62. CESANTIA E INTERESES A LA CESANTIA: A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad delas cesantías por diez (10) años. El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12%) anual correspondientes al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002.
A 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente. Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del año 2001, el Instituto reconocerá a partir del primero de enero del año 2002, intereses equivalentes al 15% anual.
En el caso de los trabajadores que no gocen de prima técnica, esta tasa de interés se incrementará en un punto. Los intereses aquí señalados se pagarán en el mes de enero del año siguiente, esto es, enero de 2003. En los años subsiguientes, el saldo de dichas cesantías acrecentado con las cesantías anuales liquidadas por el año inmediatamente anterior, y disminuido en el monto de las cesantías parciales pagadas durante la vigencia, causarán intereses a las mismas tasas y para los mismos grupos de trabajadores, antes señalados.
A partir del año 2002 y para efectos del pago de cesantías parciales, se destinará una partida con recursos anuales equivalentes, como mínimo, al 18% del valor de la deuda por concepto de cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 2001. La distribución y asignación de estos recursos se realizará conjuntamente por la empresa y el sindicato.
Para efectos de la liquidación de cesantía se tendrán en cuenta los siguientes factores: Asignación básica mensual Prima de vacaciones y de servicio legal o extralegal Radicación n.° 70157 SCLAJPT-10 V.00 24 Horas extras Recargos nocturnos. Dominicales y feriados Auxilio de alimentación y transporte Viáticos. De su lectura, se tiene que fue voluntad de las partes congelar por un término de diez años la retroactividad de las cesantías que se venían reconociendo y, a partir del 1º de enero de 2002, liquidarlas de manera anualizada.
Al respecto, se tiene que dicho acuerdo debe reputarse válido, en primer término, porque efectivamente surgió en el marco de las negociaciones colectivas que tuvieron lugar entre Sintraseguridad Social y el ISS, por lo que su contenido es vinculante para todos los trabajadores oficiales pertenecientes a dicha entidad, entre ellos la actora; y, en segundo lugar, porque la sentencia de exequibilidad CC C- 428 de 1997, legitimó la posibilidad de que se cambiara el régimen de cesantías retroactivas a anuales, siempre que mediara autorización del trabajador, la cual en el presente caso se encuentra configurada a través de la Convención Colectiva de Trabajo en la que se pactaron nuevas condiciones laborales bajo la potestad que concede el artículo 435 del Código Sustantivo de Trabajo.
Así mismo, dicha situación no supone la afectación de derechos adquiridos, pues solo afectaría las cesantías que se causen a futuro, las cuales constituyen una mera expectativa que es suceptible de negocación. Frente a este punto, el fallo CSJ SL924-2019 dijo lo siguiente: Radicación n.° 70157 SCLAJPT-10 V.00 25 La estipulación convencional transcrita deja claro, que se trata de un acuerdo temporal que congela la retroactividad de las cesantías por diez años, no contiene una renuncia al régimen de retroactividad y tampoco «puede calificarse contraria a los principios y derechos fundamentales de los trabajadores.
Ello debido a que fue el producto de la autocomposición libre y voluntaria del sindicato y la empresa» (CSJ SL16811-2017), esto en desarrollo de los compromisos que adquirieron las partes para superar la situación crítica financiera que afectaba el funcionamiento del ISS e impedía la materialización de los demás derechos de los trabajadores, comprometiendo incluso la continuidad de los puestos de trabajo.
Conforme a lo estipulado en el citado artículo 62 convencional, como se dijo, se congelan las cesantías retroactivas a partir del 1° de enero del 2002, ordenando la liquidación con el régimen retroactivo de las que ya se encontraban causadas a 31 de diciembre de 2001, lo que sin duda alguna respetó los derechos adquiridos de los trabajadores hasta el momento en que empieza a regir el régimen anualizado, se itera, del 1° de enero de 2002 hacia el futuro; en otras palabras, solo se afectan las cesantías futuras, que por no haberse causado constituían una simple expectativa susceptible de negociación, encontrándose el sindicato para estos efectos investido de plenos poderes por parte de los trabajadores incluida la accionante, ello, como ya se indicó, en consonancia con lo expresado en el artículo 435 del CST.
Por lo tanto, se encuentra probado el error de Tribunal al concluir que las cesantías de María Helena Hernández Liñan respecto del interregno comprendido entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de julio de 2010, debían ser calculadas retroactivamente y en desconocimiento de los postulados del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004, que se insiste, debe reputarse válido y cobija a la demandante en su calidad de trabajadora oficial.
Por último, no sobra agregar que en otros casos de similares contornos, la Corte ya ha legitimado la congelación de cesantías y su correspondiente liquidación anual conforme al acuerdo extralegal ya referido. Por ejemplo, en el Radicación n.° 70157 SCLAJPT-10 V.00 26 fallo CSJ SL, 16 septiembre 2008, radicación 33398, propuso: En relación con la liquidación de la cesantía y con asidero en el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, cuyo texto también transcribe, anotó el Tribunal que las cesantías fueron retroactivas hasta el 31 de diciembre de 2001 y a la actora se le pagó por anticipo de cesantías hasta marzo de 2000 la suma de $55.091.951.
(Folios 1, 186 y 187). Y en la liquidación de la cesantía del período de 01 de enero de 2002 a 30 de septiembre de 2002 (Folios 16 y 17) se le incluyeron todos los factores salariales devengados por la actora y contemplados en la convención colectiva de trabajo y aclaró que el auxilio de alimentación, transporte y viáticos para incluirse deben estar probados que se devengaron.
Efectivamente, a folios 16 y 17 aparece la liquidación de cesantía correspondiente al período de 1 de enero al 30 de septiembre de 2002, pues de conformidad con el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 1 de enero del año 2002 se congeló la retroactividad de las cesantías, y por ello la liquidación final solo abarcó ese período (subrayas fuera del texto).
De forma similar, en la senteencia CSJ SL816-2018 se adujo que, Por todo lo anterior, únicamente resta la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, como consecuencia de los dominicales y festivos. Para tales efectos, la Sala tiene en cuenta que, en los términos de la convención colectiva de trabajo (fol. 64 vto.), la retroactividad de la cesantía quedó congelada a partir del 1 de enero de 2002 y que, por lo mismo, la entidad demandada realizó una liquidación retroactiva a 31 de diciembre de 2001 (fol. 18) y otra por la fracción del año 2002 (fol. 17), que le dieron como resultado las sumas de $15.265.577 – descontando los anticipos – y $2.486.690, respectivamente, que, a su vez, determinaron un total de $17.752.267, reconocidos a través de la Resolución No. 000102 de 2003 (fol. 14) (subrayas fuera del texto).
El cargo prospera en los términos en que fue presentado. Sin costas en casación. Radicación n.° 70157 SCLAJPT-10 V.00 27 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. En todo caso, se reitera que no era procedente la liquidación de las cesantías de forma retroactiva entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de julio de 2010, por lo que su cálculo de manera anualizada se encuentra ajustado tal y como lo efectuó la entidad demandanda.
Por lo tanto, habrá de revocarse la sentencia emitida por el Juzgado y, en su lugar, absolver a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA HELENA HERNÁNDEZ LIÑAN en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO Radicación n.° 70157 SCLAJPT-10 V.00 28 AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A.- quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DEL ISS.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 13 de noviembre de 2013 y, en su lugar, ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A.- quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DEL ISS, de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ