CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 65071 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2147-2017 Radicación n.° 65071 Acta 04 Reiteración de Jurisprudencia Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, el 28 de junio de 2013, en el proceso que EUGENIO ENRIQUE BERMÚDEZ BARRANCO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el retroactivo, las mesadas adicionales, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que cotizó un total de 812 semanas al ISS entre 1967 y 1994; que está incapacitado por haber padecido tres enfemedades de origen común y, que solicitó al Instituto demandado el reconocimiento de la prestación perseguida, petición respecto de la que no obtuvo «respuesta concreta» (fls. 1 a 2).
El Instituto accionado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, algunos los negó y otros indicó que debían probarse. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y prescripción (fls. 66 a 68). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2013 (fls. 209 a 218), resolvió:
PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) PRETENDIDA, COBRO DE LO NO DEBIDO, CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, PRESCRIPCIÓN Y BUENA FE, propuesta por la apoderada de la entidad demandada. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar que el señor EUGENIO BERMUDEZ (sic) BARRANCO, tiene derecho a la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración el 1 de Noviembre (sic) de 2011.
TERCERO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle a EUGENIO BERMUDEZ (sic) BARRANCO, la Pensión (sic) de Invalidez (sic), desde el 1 de noviembre de 2011 en suma igual al salario mínimo legal el cual se reajustará de oficio cada vez y en el mismo porcentaje que se incremente el S.M.L.
CUARTO: Ordenarle al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que incluya en la nómina de prensionados al señor EUGENIO BERMUDEZ (sic) BARRANCO. QUNTO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle a (sic) al pensionado EUGENIO BERMUDEZ (sic) BARRANCO, las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de mesadas ordinarias y adicionales causadas entre Octubre (sic) y la fecha de esta providencia la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL TRECIENTOS PESOS ($10.721.300).
SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada. Dando aplicación a lo dispuesto en el Artículo (sic) 19 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el Art. (sic) 392 del CPC, proceda la secretaría a liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de dos millones ciento cuarenta y cuatro mil docientos pesos ($2.144.200). III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones (fls. 4 a 12, cuaderno 3). Precisó que no es objeto de controversia la pérdida de la capacidad laboral de Bermúdez Barranco en un 61,70%, ni la fecha de estructuración de la misma -1 de noviembre de 2011-, como tampoco las 860,29 semanas cotizadas.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el a quo aplicó al demandante el Acuerdo 049 de 1990 teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa, pese a que, dicha normativa no era aplicable al caso en estudio, toda vez que tal principio no protege a quienes tienen una «mera o simple expectativa» sino a aquellos que poseen una «situación jurídica y fáctica concreta».
Precisó el juez de alzada, que el referido principio implica verificar los requisitos de la normativa inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez del demandante, esto es, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que exige acreditar 26 semanas en el año inmediatamente anterior al estado de invalidez, lo que en el sub lite no se cumplió. Agregó que bajo el pretexto de la aplicación de la condición más beneficiosa, no es viable que el operador judicial busque en todos los regímenes pensionales que «hayan existido o existan», para darle prosperidad a las pretensiones del demandante con la aplicación de una norma «desaparecida del ordenamiento jurídico desde hace mas de 10 años –decreto 758 de 1990-», para aplicar una norma que no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico -Decreto 758 de 1990-.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue formulado por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se «confirme íntegramente la sentencia del a quo». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica dentro del término legal.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de «violación de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea» del artículo 53 de la Constitución Politica y el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, por «infracción directa (falta de aplicación)» del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, así como la «aplicación indebida» de los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 860 de 2003.
En sustento de su acusación, aduce que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 53 de la Constitución Política al encontrar en la norma «una inteligencia o alcance que no tiene». En su sentir, la condición más beneficiosa protege a quien posea una situación jurídica y fáctica concreta, principio que «no tiene limites temporales» frente a modificaciones normativas posteriores, y que para su aplicación requiere de «un test subjetivo, es decir observar las condiciones personales del sujeto que ha cumplido una de las condiciones exigidas por la Ley (sic) antigua».
Sostiene que «los cambios introducidos por los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 (original) y 1° de la Ley 860 de 2003, a las condiciones establecidas por el Instituto de Seguros Sociales en los artículos 6 del acuerdo (sic) 049 de 1990, no afectan las expectativas legitimas de los afiliados que cumplieron con las cotizaciones exigidas en vigencia de esta última y aún no habían sido declarados invalidos, poruqe para la aplicación de la condición más beneficiosa se debe observar la situación individual de quienes bajo el amparo de una ley anterior cumplieron los requisitos esenciales para la causación del derecho».
Afirma que de no haber interpretado en forma errónea el artículo 53 de la Carta, el Tribunal habría confirmado la sentencia del a quo, por cumplirse los requisitos del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. VII. RÉPLICA La parte demandada se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual sostiene que el juez de apelaciones negó las súplicas, toda vez que la invalidez se estructuró en noviembre de 2011, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003; que por ello en atención al principio de la condición más beneficiosa, revisó la situación a la luz de la Ley 100 de 1993, respecto de lo cual estableció que el actor tampoco reúne los requisitos exigidos al efecto.
Agrega que con acierto el Tribunal consideró que no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, porque el principio de la condición más beneficiosa «no llega al extremo de devolverse hasta el infinito y buscar la norma que sirve a los intereses del demandante» VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que en este asunto no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal y acreditados en el proceso: (i) que Eugenio Enrique Bermúdez Barranco nació el 19 de mayo de 1941;
(ii) que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 61.70%, de origen común, estructurada el 1 de noviembre de 2011; (iii) que cotizó un total de 860,29 semanas durante toda su vida laboral; (iv) que dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez no realizó cotizaciones. La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado, radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, la disposición que rige el sub lite es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en tanto la invalidez de Bermúdez Barranco se estructuró el 1 de noviembre de 2011; sin embargo, como no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al siniestro, no acreditó los requisitos legalmente exigidos.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del petente o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL17768-2016, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitucion Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo.) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que EUGENIO ENRIQUE BERMÚDEZ BARRANCO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2