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SL2146-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 717 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2146-2024 Radicación n.° 100332 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró FLOR ALEJANDRA TORRES LÓPEZ, al que fue vinculado CÉSAR GONZÁLEZ DÍAZ como interviniente por exclusión. I.

ANTECEDENTES Flor Alejandra Torres López llamó a juicio a Porvenir S. A., para que se declarara que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su hijo César Stiven González Torres; solicitó que como consecuencia se Radicación n.° 100332 SCLAJPT-10 V.00 2 condenara al pago de la prestación, «liquidada con el último salario devengado debidamente indexada con base en el IPC, con sus correspondientes intereses moratorios o indexación y las costas».

Narró que su descendiente, quien se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S. A., falleció el 7 de diciembre de 2016, a la edad de 22 años; que para esa fecha vivían juntos; que aquel era soltero y no tenía hijos; que dependía materialmente de él, ya que se encontraba separada de su cónyuge y padre de su hijo (César González Díaz), quién dejó de proveer sustento económico para el hogar.

Dijo que la demandada certificó que César Stiven cotizó al sistema de pensiones 150 semanas; que el 19 de diciembre de 2017 reclamó a la AFP la pensión de sobrevivencia, pero le fue negada; que tenía 48 años; que se encontraba afiliada al régimen subsidiado en salud; que carecía de apoyo económico para satisfacer sus necesidades básicas desde el fallecimiento de su descendiente; que no contaba con una profesión u oficio que le permitiera emplearse de forma permanente, para ganar su propio sustento y que estaba «desprotegida y en extrema pobreza» (f.° 3 a 12, cuaderno principal).

Porvenir S. A. rechazó los pedimentos; frente a los hechos, aceptó la calidad de afiliado del difunto y dijo respecto a los demás, que se atenía a lo que se probara en el proceso. Radicación n.° 100332 SCLAJPT-10 V.00 3 Planteó como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; cobro de lo no debido e incumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica, buena fe, compensación, prescripción y la genérica (f.° 73 a 86, ibidem).

Mediante proveído del 3 de junio de 2021 (f.° 93 y 94 ib.), el juez dispuso vincular al progenitor del extinto afiliado, señor César González Díaz, como interviniente por exclusión, quien manifestó que los hechos de la demanda eran ciertos y que la condición de vulnerabilidad de la actora, no le constaba. Afirmó, además, que Flor Alejandra en efecto dependía económicamente del hijo que tenían en común y puso de presente que en todo caso no perseguía el reconocimiento de la pensión (f.° 116 a 128, cuaderno del Juzgado, archivo «20230754530954706», expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de octubre de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora FLOR ALEJANDRA TORRES LÓPEZ, le asiste el derecho a que […] PORVENIR S. A. le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes del causante CÉSAR STIVEN GONZÁLEZ TORRES, la cual debe ser reajustada de conformidad con la ley.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante […], a partir del 7 de diciembre de 2016 en cuantía inicial de 1 SMLMV con 13 Radicación n.° 100332 SCLAJPT-10 V.00 4 mesadas al año, suma que deberá ser reajustada conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagar a la [accionante], la suma de […] (51.318.185), por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 7 de diciembre de 2016 al 30 de septiembre de 2021, cifra de la cual la entidad descontará lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El retroactivo pensional adeudado deberá ser indexado a la fecha de su pago efectivo.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S. A., a pagar a la [reclamante], los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas a partir del 23 de diciembre de 2017, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago […].

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S. A. SEXTA: CONDENAR en costas a la demandada (f.° 95 a 96, ibidem en relación con el CD de f.° 97 ib.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2022, al decidir el recurso de alzada interpuesto por la llamada a juicio, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR [la decisión apelada] únicamente en el sentido de indicar que los intereses moratorios se causan a partir del 19 de febrero de 2018.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: No se causan costas en la apelación. Indicó que, conforme a los argumentos de la apelación, determinaría si la promotora del juicio tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo César Stiven González Torres, quien se encontraba afiliado a la AFP demandada. Radicación n.° 100332 SCLAJPT-10 V.00 5 Destacó como hechos demostrados y, por tanto, indiscutidos: i) la fecha del deceso del afiliado (7 de diciembre de 2016); iii) la solicitud de pensión por parte de la accionante, así como su negativa y, iii) la cotización de más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte.

Expuso, que la demandante vivía con su hijo cuando se produjo su defunción; que este contribuía de manera importante con el sostenimiento del hogar, compuesto por él, su progenitora y un hermano menor, era quien se encargaba de cubrir gastos como el arriendo y la alimentación, según lo declarado por Blanca Nubia González de Montenegro, propietaria del local comercial donde la peticionaria y su hijo compraban mercado.

Razonó que, si bien el ordenamiento jurídico contemplaba como requisito de procedencia de la pensión sobrevivencia, la prueba de un monto exacto con que el afiliado contribuía a los gastos del hogar, para el caso bastaban de los testimonios practicados para colegir que la ayuda que el afiliado fallecido proporcionaba a su señora madre, era importante y resultaba determinante y necesaria para la subsistencia de aquella.

Destacó, que en razón a que para la fecha en que aquel pereció, esta apenas percibía algunos ingresos por servicios prestados informalmente en el aseo de casas, lavado y planchado de ropas, no era descabellado entender que su Radicación n.° 100332 SCLAJPT-10 V.00 6 hijo, con quien convivía, al estar vinculado laboralmente, le ayudara al sostenimiento del hogar, con un aporte que lejos estaba de ser una simple ayuda esporádica, por lo que los argumentos de la apelación no están llamados a prosperar.

Recordó que se causaban intereses moratorios cuando la entidad obligada a reconocer la pensión tardaba en el pago de la mesada, o cuando había una solución tardía en el reconocimiento de la prestación, conforme lo entendió el primer juez; que no obstante, para el efecto, debía tenerse en cuenta el período de gracia de dos (2) meses que le concedía el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, contados a partir de la radicación de la solicitud por parte del interesado, incluida la documentación que acreditara su derecho.

Determinó, en consecuencia, procedente el reconocimiento de los mismos, dado que cuando la accionante solicitó la pensión, la entidad se negó a reconocerla, pese a que acreditó la dependencia económica respecto de su hijo fallecido; empero, como la reclamación fue presentada el 19 de diciembre de 2017, se causaban a partir del 19 de febrero de 2018, modificando así la sentencia de primera instancia únicamente en este último aspecto (f.° 110 a 115, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 100332 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, […] en cuanto confirmó la condena a cancelar simultáneamente intereses moratorios e indexación sobre el retroactivo causado.

Después, […] que revoque parcialmente la decisión de primer grado en el mismo sentido, es decir, en cuanto impuso sufragar a un mismo tiempo réditos de mora e indexación y, en sede de instancia, le ordene a la administradora que reconozca únicamente la mencionada indexación de las partidas adeudadas (f.° 3, demanda de casación, cuaderno de Corte, archivo «11001310502720180062501-0004»).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por la accionante y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa, «por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 29, 53 y 230 de la [CP] y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Manifiesta, en perspectiva de lo orientado en la sentencia CSJ SL1381-2019, que es evidente el dislate del Tribunal al haber confirmado la orden impartida por el juez, «en el sentido de reconocer una indexación de las sumas adeudadas y, al mismo tiempo imponer la cancelación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Radicación n.° 100332 SCLAJPT-10 V.00 8 Asegura que, […] todos los planteamientos previos dejan presente que en la providencia atacada se incurrió en el quebranto de las normas incluidas en la proposición jurídica de este ataque y en las modalidades allí especificadas, [por lo que solicita a la] Sala, […] se sirva disponer según lo establecido en el alcance de la impugnación (f.° 3 ibidem).

VII. RÉPLICA Sostiene que no le asiste razón al recurrente, pues lo que la Corte Constitucional llama actualización es la misma indexación, que se obtiene aplicando el índice que para ello certifica mensualmente el DANE (IPC); que dicha figura tiene el propósito de recuperar el valor adquisitivo del dinero que no se recibió en el tiempo oportuno; que, en cambio, los intereses moratorios son el resultado de una sanción al incumplimiento del pago de una obligación. Asegura que, por tanto, «al excluir una de las dos se estarían afectando los derechos pensionales, máxime que a la fecha aún no ha recibido ningún pago por concepto de mesadas, interés de mora e indexación», por lo que pide mantener la sentencia del Tribunal (cuaderno de la Corte, archivo «11001310502720180062501-0010», expediente digital).

VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el cargo incorpora cuestionamientos ajenos a la sentencia recurrida, por lo que no es admisible su estudio de fondo, en razón a la regla Radicación n.° 100332 SCLAJPT-10 V.00 9 técnica denominada «limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia», pues atendida que la finalidad de este no es otra que efectuar un control de legalidad frente al fallo del Tribunal, no resulta posible pretender su quiebre por aspectos que no fueron decididos por él, bien sea por haber permanecido inalterados como consecuencia de la falta de apelación (CSJ SL4397- 2015 y CSJ SL4303-2018), como ocurre en este asunto, o porque, habiéndolo sido, fueron omitidos en la resolución del litigio, sin que la parte hubiese hecho uso del mecanismo procesal pertinente (CSJ SL1427-2018).

En efecto, la censura estima que la segunda instancia desatinó cuando confirmó la orden impartida por el primer juez, «en el sentido de reconocer una indexación de las sumas adeudadas y, al mismo tiempo, imponer la cancelación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993». No obstante, mal puede adjudicarle a aquel tal desatino, en tanto esa específica temática no se incorporó a su ámbito de competencia, por no haber sido llevada a debate en la sustentación del recurso de apelación, según se constata a partir del minuto 1:44:48 del CD de f.° 97 del cuaderno principal.

Así se dice, porque las inconformidades de la accionada frente al primer fallo fueron exclusivamente en punto a: i) que la accionante no acreditó lo requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Radicación n.° 100332 SCLAJPT-10 V.00 10 su hijo; ii) que no demostró que los aportes o ayudas de su descendiente constituían el 100 % de una dependencia económica; iii) que además ella no figuraba como beneficiaria en salud del afiliado y sí de su esposo César González Díaz, con quien mantenía vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente; iv) que por tal razón este último era el llamado a cumplir con el deber legal de bridarle alimentos apoyo y socorro a su esposa; v) que adicionalmente, el traslado al régimen subsidiado se concretó con posterioridad al deceso del asegurado; vi) que el primer juez desconoció los fallos de tutela en los que se consideró que la señora Torres López no acreditó su afectación al mínimo vital, pues cuenta con apoyo económico de sus familiares; vii) que, según lo declarado por uno de los testigos, los padres de aquella le brindaron vivienda, alimentos y la apoyaban junto a sus hijos; viii) que el causante apenas le proporcionaba a su progenitora una mera colaboración o ayuda que no implicaba una subordinación material relevante y que, Radicación n.° 100332 SCLAJPT-10 V.00 11 ix) no había lugar a ordenar el pago de intereses moratorios porque la negativa se dio en aplicación rigurosa de la ley.

Posturas específicas de disentimiento, respecto del fallo inicial, que ratificó en los alegatos de conclusión ante la segunda instancia, como se evidencia a f.° 103 a 105 del cuaderno del Tribunal. Lo expuesto significa que la recurrente estuvo conforme con las demás resoluciones del Juez de primera instancia, como la que ahora trata de cuestionar de manera extemporánea, a través del recurso no ordinario de casación. Impera recordar que la apelación no solo marca una frontera a la competencia del juzgador de segundo grado, sino también del de casación, en perspectiva de la imposibilidad del primero de ellos de infringir la ley respecto de tópicos sobre los que no realizó pronunciamiento, conforme se ha orientado por ejemplo en la providencia CSJ SL1803-2018, con referencia en pronunciamientos anteriores, al plantear: [ ] que «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016 y CSJ SL8653-2016).

Precisa memorar, además, en armonía con lo hasta aquí razonado que, en punto a la regla en reflexión, que acompasa Radicación n.° 100332 SCLAJPT-10 V.00 12 los recursos de apelación (ordinario) y de casación (extraordinario), en la providencia CSJ SL4074-2020, la Corte decantó que: […] el principio de consonancia es determinante para fijar la competencia funcional del Juez de segundo grado, la cual se contrae a las materias que hayan sido planteadas y sustentadas en el recurso de apelación. Dicho de otra manera, solo podrán resolverse aquellos asuntos que fueron objeto de inconformidad por el recurrente, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores.

Pero la delimitación anotada no solo opera en la alzada, pues dicho principio también influye en el recurso extraordinario de casación, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia únicamente podrá estudiar aquellos asuntos que fueron controvertidos en la apelación. La Sala ha vertido su línea de pensamiento al respecto, […] entre otras, en la sentencia CSJ SL120-2020, 22 en. 2020, rad. 68152 […].

Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia CSJ SL, del 28 de feb. 2008, rad. 29224, atinente al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal de apelación, «principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente».

A lo cual se suma que la recurrente tampoco presentó «una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico» frente a la infracción directa que alega de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 29, 53 y 230 de la [CP] y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, pues no indica, como le era imperativo (CSJ SL2158-2023), el motivo por el cual el juez de la apelación tenía que acudir a tales disposiciones para resolver la alzada.

Tal deficiencia de ninguna manera puede ser subsanada, ni siquiera mediante un ejercicio de Radicación n.° 100332 SCLAJPT-10 V.00 13 flexibilización, por cuanto la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debía plantear de manera expresa la recurrente, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo. Por tanto, se desestima el cargo.

Costas procesales a cargo de la recurrente a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que FLOR ALEJANDRA TORRES LÓPEZ le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. al que fue vinculado CÉSAR GONZÁLEZ DÍAZ como interviniente por exclusión. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 232879BCDE9DC564A356E98F43B50D800E57FAD7C7DDED3EDDAA40CEDED214DD Documento generado en 2024-08-21