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SL2146-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1887 de 1994Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casación Laboral Sala Ii Dasconoostiin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2146-2023 Radicación n.° 96415 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ACEVEDO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la SalE Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BucarE.-nanga, el 6 de mayo de 2022, complementada el 3 de junio;;Lguiente, en el proceso que en su contra instauró PABLO ANTONIO ÁVILA VILLAREAL.

I.

ANTECEDENTES Pablo Antonio Ávila Villareal convocó a juicio a Carlos Acevedo Ramírez, para que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido, ejecutado entre el 3 de diciembre de 2003 y el 4 de diciembre del 2015, cuando terminó sin justa causa. Pidió se impusieran condenas a título de auxilio de cesantía e intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96415 todas sus coberturas.

También, las diferencias por incrementos legales, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, la devolución de los dineros sufragados por atención médica, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas (fls. 2 a 56, digital). Informó que se vinculó al servicio del demandado el 3 de diciembre de 2003, a través de un contrato de trabajo verbal para desempeñar oficios varios, como cuidado de ganado y el manejo del suelo, árboles frutales, pasto y agua de la finca «La Palmita», ubicada en la vereda «Gua male)), del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander).

Que realizaba personalmente las actividades de mayordomo y administrador, conforme las instrucciones del empleador, de lunes a domingo, en horario diurno y nocturno, para un total de 15 horas diarias. Aseguró que devengó mensualmente $800.000 en efectivo y $200.000 en especie, nunca fue afiliado al sistema de seguridad social integral, no le incrementaron el salario, y le adeudan lo reclamado.

Que el 4 de diciembre de 2015, se vio obligado a dar por terminado el contrato de trabajo por causa imputable al empleador, dada la falta de afiliación al sistema de seguridad social «lo cual constituye ( ) causal de acoso laboral». Que el 7 de noviembre de 2018, presentó reclamación al empleador. Carlos Acevedo Ramírez se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96415 contrato de trabajo por carencia de los elementos esenciales, prescripción de derechos laborales y relación jurídica consistente en una sociedad de hecho (fls. 72 a 83).

En su defensa, manifestó que entre las partes existió una sociedad de hecho que duró más de 6 años, desde 2006 hasta 2009 y de 2013 a 2015, cuando el demandante decidió culminar el vínculo. Expuso que dicha sociedad consistió en que el accionante realizaba labores de explotación del ganado que había en la finca de su propiedad, de manera autónoma y conforme su experiencia, con una utilidad del 30% de la ganancia producto de la venta de leche, equivalente a un aproximado de $1.00.000 mensuales.

Además, pactaron el usufructo de una parte del terreno para la cosecha de yuca, cría de aves de corral y disfrute de las instalaciones del bien inmueble para su vivienda y «negocio de Restaurante». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de enero de 2021, el Juzgado Promiscuo de San Vicente de Chucurí (fls. 362, digital) resolvió: Primero: Declarar que entre el demandante Pablo Antonio Ávila Villarreal y el demandado Carlos Acevedo Ramírez, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de diciembre de 2003 al 4 de diciembre de 2015 ( ).

Segundo. Declarar la prosperidad parcial de la excepción de prescripción parcial ( ). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 96415 Tercero: Condenar al demandado Carlos Acevedo Ramírez a pagar, una vez en firme este fallo, a Pablo Antonio Ávila Villarreal por las razones antes expuestas, las siguientes sumas de dinero: A. Por concepto de salarios no pagados, [la] suma debidamente indexada [de] $1.055.350.

B. Por concepto de primas de servicios, [la] suma debidamente indexada [de] $853.306. C. Por concepto de vacaciones $1.947.768. D. Por concepto de cesantía, [la] suma debidamente indexada [de] $19.894.557. E. Por concepto de intereses a las cesantías $168.802. F. Por concepto de la indemnización del artículo 99 numeral 3.° de la Ley 50 de 1990 $386.141.

Sobre las anteriores sumas se generarán intereses moratorios desde la firmeza de esta sentencia a la tasa máxima de que trata el artículo 884 del Código de Comercio hasta su cancelación. H. la suma de $39.717.360 por concepto de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. A partir del 6 de diciembre de 2017 se generan intereses moratorios a la tasa máxima de que trata el artículo 884 del Código de Comercio hasta su cancelación. Cuarto: Condenar al demandado Carlos Acevedo Ramírez a pagar los aportes a la seguridad social en pensiones con destino a la entidad administradora pensional a la cual se encuentre afiliado o pretenda afiliarse el señor Pablo Antonio Ávila Villarreal por el período comprendido del 3 de diciembre de 2003 al 4 de diciembre de 2015.

Dicho pago se calculará conforme a lo estipulado en el Decreto 1887 de 1994 y se tendrá como base el salario de $1.000.000 para el ario 2003, $1.064.900 para el ario 2004, $1.123.469.5 para el ario 2005, $1.177.957.8 para el ario 2006, $1.230.730,3 para el ario 2007, $1.300.758.8 para el ario 2008, $1.400.527 para el ario 2009, $1.428.537.5 para el ario 2010, $1.473.822 para el ario 2011, $1.528.795.6 para el ario 2012, $1.566.098.2 para el ario 2013, $1.596.480.5 para el ario 2014 y $1.654.911.6 para el ario 2015.

QUINTO: se condena en costas a la parte demandada. ( ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y culminó con la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022, SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 96415 complementada el 3 de junio de ese ario (fs. 31 a 46 y 55 a 63). El Tribunal modificó el literal a) del numeral 3.° de la decisión de primer nivel, en el sentido de condenar al demandado a pagar $1.489.419 a título de «salarios no pagados»; revocó el literal f) del numeral 3.° y, en su lugar, negó la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Confirmó en lo demás y no impuso costas. Tras examinar los medios de convicción recaudados, concluyó que el demandado no infirmó la presunción de existencia de la relación laboral, de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, razonó: 1...1 si bien es cierto, el A-quo tomó como punto de partida para computar el plazo extintivo el 28 de noviembre de 2018 fecha de la presentación de la demanda y no el 7 del mismo mes y ario, data en que el trabajador elevó el reclamo ante el demandado; lo cierto es que tal yerro no repercute en la liquidación de los derechos laborales, salvo en las diferencias por salarios como pasa a verse; no sin antes aclarar que en [lo] que si descarrió su juicio el A-quo fue en ordenar el aumento salarial anual a su antojo, dado que, en tratándose de un salario superior al mínimo legal mensual vigente $1.000.000 para el ario 2003, no estaba el demandado en la obligación de reajustarlo; sin embargo, como el enjuiciado nada reprochó no es competencia de la Sala modificar la decisión. Analizó el artículo 65 del estatuto laboral, en perspectiva de lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL8216- 2016, para explicar que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los contratos o de la simple afirmación del demandado de creer que actuaba conforme a derecho.

Estimó indispensable verificar «otros tantos aspectos que SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 96415 giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado». Por ello, dijo, es deber del juzgador examinar el haz probatorio para explorar si se encontraban argumentos valederos para exonerar de la sanción moratoria (CSJ SL9641-2014).

Bajo los anteriores derroteros, coligió que el actor prestó servicios al demandado, bajo continua subordinación y dependencia. Agregó que la participación del accionante en la supuesta sociedad de hecho quedó huérfana de prueba, en tanto nada se acreditó relativo a la organización, activos, obligaciones, porcentaje de ganancia, inversión y utilidades, entre otras características que permitieran por lo menos esbozar ese tipo de negocio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En dos cargos, que no obtuvieron réplica, pretende se case la sentencia confutada y la aditiva, «Debiéndose anular ( ) lo referente (i) a la condena de la sanción moratoria derivada del artículo 65 C.S.T ( ) y (ii) la tasación del aumento del salario del señor Ávila, manteniéndose vigente la Sentencia recurrida junto con su adición en todo lo demás».

Aspira a que: SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 96415 Por ende, como consecuencia [debe] modificarse la decisión respecto de la condena de la sanción moratoria derivada del artículo 65 C.S.T ( ), debiéndose condenar únicamente al pago de los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción deli] vínculo jurídico, entre los señores Avila y Acevedo, así como revocar lo referente al aumento anual del salario del señor Avila (sic) por no ser un salario mínimo mensual legal vigente, para ninguno de los arios que duro (sic) la relación jurídica y por ende se realice la modificación en lo referente al salario mensual del señor Avila, que corresponde a $1.000.000 durante toda la relación laboral, debiéndose modificarse y ajustarse todas las condenas y sanciones que tengan como sustento el mismo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo. En síntesis, expone que el Tribunal se equivocó en la intelección del artículo 65 del estatuto laboral, como quiera que confirmó la condena por sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses y, a partir del mes 25, los intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sin tener en cuenta que la «relación jurídica» culminó el 4 de diciembre de 2015 y solo el 7 de noviembre de 2018 el actor elevó reclamación extrajudicial.

Por ende, dice, no era viable imponer, en esos términos, la indemnización de marras. Cita la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada en las providencias CSJ SL, 3 may. 2011, rad. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96415 38177, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385 y CSJ SL10632- 2014, y la oSTP 2239-2020». VII. CONSIDERACIONES Conviene precisar que si bien, el alcance de la impugnación no ofrece claridad acerca de lo que se espera de la Corte, no es difícil entender que se anhela el quiebre parcial de la decisión de segundo grado y que, en sede de instancia, se modifique la decisión del a quo, en lo relativo a la condena por indemnización moratoria y se revoquen los aumentos salariales ordenados.

La censura endilga al juzgador de alzada interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en los términos en que quedó luego de la modificación de que fuera objeto mediante el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Sostiene que el autor de la providencia cuestionada desapercibió que la demanda con la que se promovió el litigio fue presentada después que habían transcurrido 24 meses de la finalización de la relación de trabajo, de suerte que no se abría paso la imposición de un día de salario por cada día que pasó desde la terminación del contrato hasta la terminación del mes 24.

Solo era posible, dice, fulminar condena por intereses moratorios desde que culminó el contrato. Para resolver la acusación, basta considerar que el Tribunal no extendió su análisis a este tópico del precepto legal mencionado, sino que solo se ocupó de teorizar sobre la SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 96415 procedencia de la indemnización moratoria y de explorar el comportamiento del convocado a juicio, en función de verificar si había mediado buena fe suficiente para exonerar al empleador de la imposición del castigo.

Así las cosas, por simple sustracción de materia, mal puede imputarse la comisión de un desacierto al operador judicial sobre un punto del que no se ocupó. Recuérdese que una elemental regla enseriada de antaño por esta Sala, es que para que se abra paso la modalidad de interpretación errónea es indispensable que el ad quem haya exteriorizado el alcance o espíritu de la regla legal acusada por intelección equivocada.

Obviamente, si en el ejercicio de juzgamiento no analiza la norma para desentrañar su sentido, es imposible que haya podido incurrir en la distorsión achacada. En consecuencia, sea porque el Tribunal omitió resolver sobre una de las materias de la apelación, en cuyo caso el accionado debió pedir adición del fallo, o debido a que no fue objeto de inconformidad, la Corte no tiene la posibilidad de constatar si el fallador de segundo nivel cometió el desafuero imputado.

El cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del artículo 148 del Código Sustantivo del Trabajo, en SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96415 concordancia con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo. Aduce que el Tribunal erró al considerar que, aunque el juez de primera instancia se equivocó al «ordenar el aumento salarial anual a su antojo, dado que, en tratándose de un salario superior al mínimo legal mensual vigente $1.000.000 para el año 2003, no estaba el demandado en la obligación de reajustarlo», se abstuvo de emitir pronunciamiento, bajo el argumento de que la convocada a juicio no reprochó este puntual aspecto.

Tras referirse a las normas acusadas, el impugnante aduce que el salario estaba ligado al objeto de la alzada que promovió, que giró en torno a la existencia del contrato laboral. Por ello, dice, al presentar la apelación, se mostró inconformidad con la decisión del juzgador de la instancia inicial, respecto de la existencia del contrato de trabajo y se adujo que realmente medió una sociedad de hecho y que la contraprestación de Acevedo a Ávila provenía de las utilidades del ejercicio social, «que se sustentaban con testimonios que no habían sido observados en primera instancia, se considera que la determinación del salario, sus valores y [su] alcance si eran parte del recurso de alzada, y no como se manifestó en la Sentencia recurrida».

IX. CONSIDERACIONES La censura parte de la premisa de que, si bien no manifestó inconformidad al sustentar la apelación sobre la SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 96415 «determinación del salario», ello se entendía incluido cuando controvirtió la existencia de la relación laboral, por ende, el Tribunal se equivocó al no emitir decisión al respecto.

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, dispone que la sentencia de segundo grado, así como las decisiones de autos apelados «deberán estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de suerte que la norma limita la competencia del fallador de alzada a los puntos materia de inconformidad.

Reiterada y pacíficamente, la Sala ha insistido en que quien apela tiene la obligación de sustentar de manera clara y suficiente el recurso. Por ello, el ad quem no puede asumir, de manera oficiosa, el estudio de materias no propuestas (CSJ SL2627-2021). A juicio del Tribunal, a pesar de que el juez de primer nivel no podía disponer los incrementos salariales que ordenó, carecía de competencia para proveer sobre la legalidad de la condena, como quiera que la parte asistida de interés jurídico para reprochar lo resuelto, guardó silencio sobre el punto.

Igual que en el cargo anterior, abunda jurisprudencia categórica de la Corte en torno a que la competencia funcional del juzgador de segunda instancia está circunscrita a las materias que fueron objeto de la apelación. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 96415 Aunque, dada la senda de ataque seleccionada, no corresponde a la Sala examinar pruebas, ni pieza procesal alguna, para abundar en razones, se procedió a escuchar la sustentación de la alzada del demandado.

Sobre el punto, esto fue lo que expuso: [ ] una de las cosas que no se entraron a observar y por eso se partía que el primer punto es la base de toda la apelación, es lo que tiene que ver con el salario. No es cierto que el $1.000.000 que se tomó como salario, siempre hubiera sido el mismo. Desde que se inició el proceso, se manifestó que era un aproximado y que el mismo variaba acorde a la variación de los precios de la leche, que en el momento que la leche variara y no le permitiese llegar a los topes, pues se tenía que variar a más, para que el señor Pablo Antonio Ávila siempre recibiera los mismos réditos por esa sociedad de $1.000.000.

No fue que el señor Carlos Acevedo hubiera aceptado desde la primera audiencia, que el valor fuera de $1.000.000, sino como se dijo, giraba y era aproximado a $1.000.000 y no era un valor inamovible. Como puede verse, aunque el enjuiciado aludió a la retribución que recibía el promotor del juicio, lo hizo para insistir en que la suma de $1.000.000 no era fija, sino que variaba de acuerdo al precio de la leche.

Empero, nada expresó contra la decisión de disponer un aumento salarial anual en favor del demandante. Solo viene a plantear, extemporáneamente, esa inconformidad en sede extraordinaria (CSJ SL14059-2016 y CSJ SL2808-2018). Por lo anotado, la acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó oposición. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 96415 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de mayo de 2022, complementada el 3 de junio de ese ario, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que instauró PABLO ANTONIO ÁVILA VILLAREAL contra CARLOS ACEVEDO RAMÍREZ.

Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FKJARDO J 72.:IJ-2tiNCHEz, Y SCLAJPT-10 V.00 13