Micelio
SL2146-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2633 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003Ley 828 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2146-2022 Radicación n.° 78768 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró BERTA ROSA BORJA RODRÍGUEZ, en nombre propio y en representación de sus hijos BRAYAN NEIL, BRUSHELL RAY y BREYNET YUSET BORJA BORJA y ALBA LUZ ARISTIZÁBAL PINEDA, en calidad de guardadora de los menores YEFFERSON JAIR, JEFFREY STEVEN y JEFFERY DAYANA BORJA CALVO, contra la entidad recurrente y el CONDOMINIO MENDIHUACA CARIBBEAN RESORT, trámite al que fue llamadas como litisconsorte COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., y en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 2 COLOMBIA S. A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. I.

ANTECEDENTES Los mencionados demandantes promovieron acción ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. y del Condominio Mendihuca Caribbean Resort, con el fin de que se les condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho por el deceso de Jorge Eliécer Borja Borja; en un 50% a favor de Berta Rosa Borja Rodríguez, en su condición de compañera permanente del causante; y el otro 50% en favor de sus hijos Brayan Neil, Brushell Ray y Breynet Yuset Borja Borja; y Yefferson Jair, Jeffrey Steven y Jeffery Dayana Borja Calvo.

Igualmente pidieron el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación de las mesadas causadas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Jorge Eliécer Borja Borja laboró para la empresa Mercetur Ltda., operadora o administradora del Condominio Mendihuaca Caribbean Resort, desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 4 de diciembre de 2005, fecha en que murió; que el empleador lo vinculó al fondo de pensiones BBVA Horizonte S. A. el 1 de junio de 2004, y luego lo hizo directamente el Condominio, el 1 de marzo de 2005.

Manifestaron que el 12 de abril de 2013 solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el fondo de pensiones BBVA Horizonte S. A., hoy Sociedad Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 3 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., quien se las negó aduciendo que el causante no dejó acreditadas las 50 semanas de cotización dentro los tres años anteriores al deceso; pero que mediante oficio EPJTP 13- 8616 del 10 de octubre de 2013 dicha administradora demandada les reconoció la calidad de beneficiarios del fallecido.

El Condominio, al contestar la demanda (f.º 137), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso de Jorge Eliécer Borja; la relación laboral que tuvo con Mercetur Ltda., operadora o administradora del Condominio Mendihuaca Caribbean Resort, hasta el 4 de diciembre de 2005; la vinculación a la AFP, resaltado «que el ex trabajador presenta la afiliación No. 8607362 realizada en Colfondos Pensiones y Cesantías de fecha 28 de julio de 2004».

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. Por su parte, Porvenir S. A., al responder el escrito inaugural (f.º 161), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y con relación a los supuestos de hecho, aceptó los siguientes: la fecha de deceso del causante; que la empresa Mercetur Ltda. afilió al extrabajador en el mes de junio de 2004 y «en ese mismo mes fue desafiliado por esa entidad»; que el Condominio lo afilió a Horizonte S. A. el «1 de marzo de 2005, pero igualmente fue desafiliado en mayo de 2005»; que los demandantes solicitaron el reconocimiento Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 4 de la prestación, la cual les fue negada porque el causante no dejó cotizada la densidad de semanas requerida para ello; y que era cierto que Berta Rosa Borja Rodríguez «detenta la calidad de compañera permanente» e, igualmente, que los hijos «detentan la calidad de beneficiarios».

En defensa de sus intereses manifestó que, verificada la información que reposaba en esa entidad, descubrió lo siguiente: […] Jorge Eliécer Borja Borja […] presentó solicitud de afiliación, teniendo como empleadora la empresa Mercetur Ltda. en el mes de junio de 2004, habiendo sido retirado el mismo mes y año, posteriormente fue afiliado por la empresa Mendihuca Carebbean Resort el 1.º de marzo de 2005, habiendo sido retirado en mayo de 2005, cotizando únicamente 17,14 semanas dentro de los últimos tres años anteriores, contados a partir de la fecha de su fallecimiento, esto es, desde el 4 de diciembre de 2002 al 4 de diciembre 2005.

Como excepciones de mérito presentó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada o genérica. Asimismo, formuló la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesario (Colfondos S. A.) y llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído del 29 de enero de 2015 (f.º 208), ordenó citar en calidad de litisconsorte necesario a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y notificar a la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 5 Colfondos S. A., al responder la demanda introductoria (f.º 243), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, manifestó que ninguno le constaba.

En su defensa señaló que no le asistía obligación contractual ni legal para con los demandantes, por cuanto el señor Jorge Eliécer Borja Borja presentó como única afiliación válida a esa AFP la registrada el 18 de octubre de 1996, entendiéndose entonces que, al suscribir en marzo de 2005 la solicitud de afiliación a Porvenir S. A., se materializó un traslado de administradora de pensiones, el cual es totalmente válido y ajustado a la ley.

En defensa de sus intereses impetró la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue rechazada de plano por el juez de conocimiento, mediante proveído del 19 de agosto de 2015 (f.º 420). También impetró como excepciones de mérito las que denominó: prescripción y caducidad, ausencia absoluta de responsabilidad de la administradora de fondos de pensiones y cesantías Colfondos S. A., inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, y cualquiera otra excepción perentoria a la que hubiere lugar.

Igualmente, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., al contestar la demanda introductoria (f.º 311), se opuso a todas las pretensiones; y en relación con los hechos aceptó la fecha de deceso de Jorge Eliécer Borja; que Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A., negó el reconocimiento a la pensión de Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 6 sobrevivientes a los demandantes; y que mediante oficio EPJTP 13-8616 del 10 de octubre de 2013 el fondo demandado les reconoció la calidad de beneficiarios del fallecido.

En su defensa, manifestó que no había lugar al reconocimiento de la prestación solicitada, toda vez que el causante no dejó acreditadas las 50 semanas de cotización requeridas dentro los tres años anteriores al deceso y, además, para el momento del fallecimiento, no se encontraba afiliado a la AFP Horizonte S. A. Asimismo, presentó las siguientes excepciones de fondo: no hay lugar al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías en virtud de la falta de cumplimiento por parte del afiliado de los requisitos establecidos por la ley, improcedencia de cobro de intereses moratorios y costas procesales, y prescripción. Con relación al llamamiento en garantía realizado por Porvenir S. A. no se opuso.

A su vez, la Compañía de Seguros Bolívar S. A. (f.º 362) se opuso al llamamiento en garantía realizado por Colfondos S. A.; y frente a la demanda inicial, se resistió a la prosperidad de las pretensiones presentando las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 15 de diciembre de 2015, resolvió Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 7 absolver a las demandadas de las pretensiones solicitadas y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer del recurso de apelación presentado por los demandantes, mediante providencia del 16 de febrero de 2017, dispuso: l. REVOCAR la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.

Y en su lugar se dispone:

PRIMERO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora BERTA ROSA BORJA RODRÍGUEZ en un 50% a partir del 5 de diciembre de 2005.

SEGUNDO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de diciembre de 2005, a favor de BREYNER YUSET, BRUSHELL RAY, BRAYAN NEIL BORJA BORJA, JEFFERSON JAR, JEFFREY STEVEN, Y JEFFERRY DAYANA BORJA CALVO en un 8,33% para cada uno de ellos hasta los 25 años de edad, siempre y cuando demuestren su incapacidad para trabajar por estudios.

TERCERO: La mesada pensional SE FIJA en un SMLMV, que deberá repartirse en los términos ya establecidos a cada uno de los demandantes.

CUARTO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías PORVENIR S.A. a favor de la señora BERTA ROSA BORJA RODRÍGUEZ el retroactivo pensional del 13 de abril de 2010 al 31 de octubre de 2016, que arroja la suma de $27.177.963,67. Y a favor de JEFFREY STEVEN, Y JEFFERRY DAYANA BORJA CALVO, por la suma de $6.975.981, para cada uno de ellos.

A favor de BREYNER YUSET BORJA BORJA del 5 de octubre de 2005 al 18 de noviembre de 2011, la suma de $3.200.556,39. A favor de JEFFERSON JAIR BORJA CALVO del 5 de octubre de 2005 al 12 de mayo de 2015, la suma de $5.656.138,06. A favor de BRUSHELL RAY BORJA BORJA del 5 de octubre de 2005 al 7 de abril de 2016, la suma de Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 8 $6.357.387,61.

A favor de BRAYAN NEIL BORJA BORJA del 5 de octubre de 2005 al 11 de octubre de 2016, la suma de $6.709.775,21.

QUINTO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías PORVENIR S.A. a reconocer y pagar los intereses moratorios a favor de los señores BERTA ROSA BORJA RODRÍGUEZ, BREYNER YUSET, BRUSHELL RAY, BRAYAN NEIL BORJA BORJA, JEFFERSON JAR, JEFFREY STEVEN, Y JEFFERRY DAYANA BORJA CALVO, los intereses con los términos establecidos con la fórmula que se anexa a la presente audiencia.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas a favor de la señora BERTA ROSA BORJA RODRÍGUEZ hasta el 12 de abril de 2010.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de primera instancia a la Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías PORVENIR S.A. La anterior decisión fue adicionada mediante providencia del 21 de febrero de 2017, así: 2. ABSOLVER a la demandada CONDOMINIO MENDIHUACA CARIBBEAN RESORT, a COLFONDOS S. A. y SEGUROS BOLÍVAR de todas las pretensiones de la demanda. 3.

CONDENAR a BBVA A SEGUROS DE VIDA al pago o traslado de la suma adicional a que se contrae la póliza suscrita entre PORVENIR S. A. y la Administradora BBVA A SEGUROS DE VIDA. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no era motivo de discusión que el causante falleció el 4 de diciembre 2005 y estuvo afiliado a Porvenir S. A. como cotizante desde el 1 de noviembre del 2000 al 30 de mayo del 2005; por tanto, estudiaría el reconocimiento de la prestación a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según el cual, tratándose de la muerte de un afiliado se requerían 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 9 Adujo que el trabajador cotizó a Porvenir S. A. desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 30 de mayo del 2005, de acuerdo con la planilla de aportes allegada por la parte demandada (f.º 473), pues estuvo inscrito a esa AFP, a través del patronal Compass Group Services Colombia S. A., en los siguientes periodos: «año 2000: noviembre, diciembre dos meses; año 2001: enero, febrero, marzo, abril y mayo 5 meses; año 2004: junio 1 mes; año 2005: marzo, abril y mayo 3 meses».

Señaló que a folio 187 del expediente obraba comunicación expedida por el Condominio Mendihuaca Caribbean Resort de fecha 2 de diciembre 2014, dirigida a Porvenir S. A., mediante la cual solicitaba se le generaran los aportes a pagar por concepto de mora, a favor del fallecido Jorge Eliécer Borja, que se encontraran a nombre de «dicho Condominio y de Mercetur, quien fue sustituido patronalmente en el año 2005 por Condominio Mendihuaca», quién lo había inscrito en el fondo de pensiones Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A., en junio del 2004; y que la vinculación estaba desde el 2004 hasta la fecha del fallecimiento del causante que lo fue el 4 de diciembre 2005.

Apoyado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211, en la que se precisó la diferencia entre afiliación y cotización, consideró que, a partir de tal distinción se concluía que la afiliación al sistema de seguridad social en ningún caso se perdía o suspendía porque se dejaran de cancelar las cotizaciones o estas no se cubrieran efectivamente; que esta corporación, al analizar los efectos Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 10 de la mora del empleador en el pago de los aportes, tenía adoctrinado que cuando se presenta omisión por parte del patrono en la cancelación de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, sobre las entidades administradoras recaía la obligación de reconocer y sufragar las prestaciones a los afiliados o a sus beneficiarios, «sí además medió el incumplimiento de las administradoras de acudir a los mecanismos legales de cobro tendientes al recaudo de las cotizaciones adeudadas».

En suma, precisó que, la omisión por parte de la administradora de adelantar las gestiones encaminadas a conseguir el recaudo de las cotizaciones aparejaba la consecuencia jurídica de que fuera ésta, y no el empleador, quien asumiera el reconocimiento y satisfacción de las prestaciones al afiliado o a sus beneficiarios. Afirmó que de las pruebas allegadas se desprendía que el causante cotizó del «1 de noviembre de 2000 al 31 de mayo [2005] un total de 49,90 semanas y laboró con el hotel Mendiguaca Caribbean Resort del 15 de febrero 2004 al 4 de diciembre 2005».

Dijo que, si se producía una desvinculación temporal del sistema, existía la obligación del empleador, para con quien tiene la calidad de afiliado, de inscribirlo nuevamente en el Sistema General de Pensiones; que la falta de registro dejaba sin efectos jurídicos la vinculación y en esos eventos se presentaban las mismas consecuencias jurídicas que se dan cuando no hay afiliación. Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 11 Respecto a la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones en pensiones, indicó que la obligación de reconocerlas y pagarlas las asumían las administradoras, máxime cuando había incumplimiento en acudir a los mecanismos de cobro para recaudar las cotizaciones adeudadas, deber estipulado en la ley, pues los trabajadores no podían perjudicarse por la mora del patrono; pero para ello, debía «mediar inscripción por parte del afiliado para que las administradoras de pensiones puedan asumir dicha obligación».

Insistió en que sin afiliación o inscripción no podía la administradora de pensiones cobrar cotizaciones al empleador, pues no mediaba un título legal con el que se pudiera promover algún trámite. Expuso que la parte demandante había aportado el certificado laboral expedido por el Hotel Mendihuaca Caribbean Resort el 13 de septiembre 2009 (f.º 28), en el que constaba que el señor Jorge Eliécer Borja laboró para la empresa Mercetur Ltda., operadora y administradora del Condominio Mendihuaca Caribbean Resort desde el 15 de febrero 2004 hasta el 4 de diciembre 2005; y que, de acuerdo a la historia laboral que reposaba a folio 474, el causante se inscribió por cuenta del patronal Mercetur Ltda. en junio del 2004; que «se relacionan cotizaciones por ese mes y sin mediar ningún retiro se registran nuevamente a partir de marzo de 2015 (sic) y se relacionan también el pago de abril y mayo 2005».

Agregó que de la historia laboral allegada por la demandada en sede de apelación se desprendía que el Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 12 causante estuvo inscrito en Porvenir S. A. desde noviembre de 2000 hasta la fecha de su fallecimiento (f.º 20); «por lo que hay que concluir la mora patronal de julio 2004 a febrero 2005, lo que arroja en total 51,48 semanas cotizadas en los últimos tres años; por consiguiente, el causante dejó configurado el derecho a la pensión de sobrevivientes» (subrayado de la Sala).

Acto seguido destacó la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los demandantes, y concluyó que la señora Bertha Rosa Borja Rodríguez tiene derecho, en calidad de compañera permanente del causante, a percibir el 50% de la prestación. En cuanto a los menores Brayan Neil, Brushell Ray y Breynet Yuset Borja Borja; y Yefferson Jair, Jeffrey Steven y Jeffery Dayana Borja Calvo dijo que a cada uno les correspondía 8,33 % de la prestación hasta arribar a la edad de 18 años y/o hasta los 25 si demostraban la calidad de estudiantes.

En cuanto a la excepción de prescripción adujo que como Jorge Eliécer Borja Borja falleció el 4 de diciembre 2005, la reclamación se había hecho el 12 abril de 2013 y la demanda se había presentado el 27 de junio 2014, «entre la muerte del causante y el reclamo administrativo ocurrieron más de tres años», pero no entre éste y la radicación del escrito inaugural, por lo que «hay que concluir que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de abril de 2010 quedaron cobijadas con el fenómeno de la prescripción».

Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 13 Acotó que debía liquidar el retroactivo pensional a favor de la señora Bertha Rosa Borja desde el 13 de abril de 2010 al 31 de octubre del 2016, lo que arrojaba la suma de $27.177.923,66. Respecto de los hijos menores de edad señaló que, conforme a las disposiciones del Código Civil, la prescripción se suspendía mientras «estén en posibilidad de actuar», hasta el momento en que alcanzan la mayoría de edad, por lo que al liquidar el retroactivo pensional de cada uno, correspondía a las sumas que ya se consignaron en la parte resolutiva transcrita en precedencia. En cuanto a los intereses moratorios señaló que procedía su imposición de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y que como la reclamación administrativa se presentó el 12 de abril de 2013, por lo que los dos meses para su reconocimiento vencieron el 12 de junio del mismo año, imponía su reconocimiento a partir del 13 de julio de 2013.

Posteriormente, en providencia del 16 de febrero de 2017, se adicionó la sentencia en cuanto a la responsabilidad del Condominio Mendihuaca Caribbean Resort, Colfondos S. A., Seguros Bolívar y BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., aspectos que no se sintetizan por no tener relación alguna con los temas discutidos en sede extraordinaria. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del Juzgado y provea en costas como corresponda.

En subsidio, pide que se case parcialmente en cuanto condenó a «pagar intereses moratorios sobre las mesadas causadas desde el 13 de junio de 2009», para que, en instancia, «confirme en forma parcial el fallo de la juez a quo en cuanto absolvió de reconocer intereses de mora». También solicita, en su defecto, se case de manera parcial la decisión en cuanto «no autorizó a Porvenir S.A. a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud», para que en instancia revoque la de primer grado, y le imponga la obligación de realizar las deducciones de dichos aportes.

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por parte de los demandantes únicamente respecto de los tres primeros. La Corte resolverá conjuntamente el primero y segundo por acusar similar elenco normativo y perseguir el mismo objetivo. Luego se despacharán los dos restantes.

VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos: Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 15 […] 12 numeral 2 y 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003; 24 y 141 de la Ley 100 de 1993; y 13 del Decreto 1161 de 1994. También imputa la infracción directa de los artículos 1, 13 literal d), 22, 23 y 77 de la Ley 100 de 1993; 3 numeral 1 y 4 de la Ley 797 de 2003; 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999; 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993; 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8 del Decreto 832 de 1996; 70 de la Ley 828 de 2003; 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 63 y 1609 del Código Civil; 164, 167 y 193 del Código General del Proceso (antes 174, 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil), que rigen en los asuntos del trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1, 29 y 230 de la Carta Magna.

(Como lo enseña desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes yerros fácticos: a) No dar por demostrado, estándolo, que el Condominio Mendihuaca Caribbean Resort le reportó a Porvenir S.A. que el vínculo de trabajo que lo ligaba con el señor Jorge Eliécer Borja Borja sólo estuvo vigente en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2005 y 31 de mayo de 2005. b) No dar por demostrado, estándolo, que Mercetur Limitada le reportó a Porvenir S.A. que existió un vínculo de trabajo vigente entre él y el señor Jorge Eliécer Borja Borja únicamente durante el lapso 1 de junio de 2004 - 30 de junio de 2004. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que como Porvenir S.A. no ejerció una tarea de cobranza de los aportes patronales en mora tales períodos debían tenerse como válidos para efectos del cumplimiento del requisito legal por parte del fallecido de tener 50 semanas cotizadas dentro de los tres años previos a su deceso. d) No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que los respectivos empleadores le reportaron a Porvenir S.A. unas novedades de retiro del trabajador Borja Borja, la Administradora tenía que dar crédito a esa información. Y como consecuencia lógica de esa circunstancia, es obvio que ella no podía tener conocimiento de que la realidad laboral de dicho señor Borja fuese distinta y, por tanto, es palmario que al no poder saber que había aportes en mora de ninguna manera podía achacársele un 20 incumplimiento en lo que atañe a sus obligaciones en materia de recaudo, pues, se repite, la entidad no conocía que hubiesen cotizaciones por cobrar.

Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 16 e) No dar por demostrado, estándolo, que no era posible tener como cotizados los hipotéticos períodos en mora que el Tribunal validó a causa de una inexistente desidia de Porvenir S.A. en la recolección de los aportes adeudados por los empleadores, y menos aún era factible condenar a Porvenir S.A. a erogar la prestación pedida sin que el occiso contara con 50 semanas consignadas dentro del trienio previo a la fecha de su óbito.

Al respecto, se atribuye la falta de valoración de los siguientes medios de convicción: a) Respuesta dada por Porvenir S.A. al oficio 1.650 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta (f.º 472, c. 1) b) Respuesta dada por Porvenir S.A. al oficio 1.423 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta (fs.475 y 476, c. l).

Asimismo, imputa la mala apreciación de la relación de aportes de Jorge Eliécer Borja Borja en Porvenir S.A. (f.º 473). Expone que basta con la lectura de las respuestas dadas por Porvenir S. A. a los oficios 1650 y 1423 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta (fs. 472, 475 y 476, c. l) para entender que allí quedó establecido que el Condominio Mendihuaca Caribbean Resort le reportó a esa administradora que mantuvo una relación laboral con el señor Jorge Eliécer Borja Borja, entre el 1 de marzo y el 30 de mayo de 2005; y que la que él tuvo con Mercetur Ltda. se extendió por el lapso comprendido entre el 1 y el 30 de junio de 2004, lo que deja en evidencia que el causante, dentro de los tres años que precedieron a su deceso, esto es, entre el 4 de diciembre de 2002 y el 4 de diciembre de 2005, solo logró contabilizar 17,14 semanas aportadas.

Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 17 Agrega que, en la medida en que los empleadores informaron a Porvenir S. A. que los contratos de trabajo que los ligaban con el de cujus habían fenecido, mal podía asumirse que estaba compelida a adelantar una tarea de recaudo de unas cotizaciones en mora cuya existencia desconocía. Dice que, en la relación de aportes vista a folio 473, se aprecia que figuran como períodos cotizados el mes de junio de 2004 por cuenta de Mercetur Ltda. y los meses de marzo, abril y mayo de 2005 por cuenta del Condominio Mendihuaca Caribbean Resort; por tanto, la hipotética obligación de cobranza impuesta por el juez colectivo no tiene razón de ser, pues aunque fuera cierto que había un retraso en la consignación de aportes por parte de los empleadores, no por ello tenía la obligación de conocer esa situación y, por consiguiente, no estaba compelida a tratar de recobrar esas cotizaciones adeudadas.

Dice que la equivocación consistió en que el sentenciador partió del errado criterio de que no fueron cobrados los aportes, cuando lo único que ocurrió fue que los empleadores informaron acerca del retiro de su trabajador, con lo cual quedó eximida de ejecutar el proceso de recaudo echado de menos. VII. RÉPLICA Los demandantes se oponen a la prosperidad del cargo, por cuanto en el expediente no obra prueba que acredite el Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 18 informe del retiro del sistema por parte del empleador, sino que, por el contrario, está suficientemente demostrado que el señor Jorge Eliécer Borja Borja laboró para el Condominio Mendihuaca desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 4 de diciembre del 2005; por consiguiente, el Tribunal validó correctamente los medios que se encontraban en mora por parte de los empleadores, respecto de los cuales Porvenir S. A. tenía el deber de ejercer oportunamente los cobros coactivos.

VIII. CARGO SEGUNDO Sin indicar la vía de ataque, señala que en la decisión acusada se aplicaron indebidamente las siguientes disposiciones: […] artículos 12 numeral 2 y 13 literal a) de la Ley 797 de 2003; 24 y 141 de la Ley 100 de 1993; y 13 del Decreto 1161 de 1994; y se infringieron en forma directa los artículos 1, 13 literal d), 22, 23 y 77 de la Ley 100 de 1993, 3 numeral 1 y 4 de la Ley 797 de 2003; 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999; 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8 del Decreto 832 de 1996, 7 de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 164, 167 y 193 del Código General del Proceso (antes 174, 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil), que rigen en los asuntos del trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 1 0 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1, 29 y 230 de la Carta Magna.

Dice que la legislación laboral asignó al empleador la obligación de sufragar las prestaciones patronales comunes, las cuales dejarían de estar a cargo de aquel al ser asumidas por el sistema de seguridad social, siempre que acatara lo consagrado en las normas pertinentes, ya que de otro modo Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 19 quedaría exenta de toda responsabilidad la entidad de seguridad social frente a la cual el citado patrono hubiese incumplido sus obligaciones legales.

Afirma que en desarrollo de esa filosofía se promulgaron diversos preceptos, entre los que se destacan los artículos 11 y 13 del Decreto 2665 de 1988; 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993; y 19 y 27 del Decreto 692 de 1994, los cuales establecen que la afiliación al sistema conlleva el deber de consignar oportunamente los aportes que fija la ley; y que es en el empleador en quien recae dicha obligación, aún en el caso de que no le hubiere deducido a los trabajadores los dineros a que correspondían.

Agrega que, el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988 señala los efectos de la mora, según el cual, el Instituto queda relevado de la obligación de otorgar las prestaciones económico asistenciales, correspondiéndole al empleador su reconocimiento en la forma y cuantía en que el ISS las hubiere otorgado si no hubiere existido la mora; que el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 contempla los deberes especiales del empleador; y el artículo 28 del Decreto 692 de 1994 preceptúa que, sin perjuicio de las demás sanciones que puedan imponerse por la demora en el cumplimiento de la obligación de retención y pago, en los casos que se paguen las cotizaciones tardíamente, se deben cancelar intereses de mora.

De tal suerte que el hecho de que el patrono reconozca los intereses moratorios cuando deposita tardíamente los Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 20 aportes, no lo exime de atender con sus propios recursos el siniestro no asumido por el sistema a causa del retardo en el pago de los aportes; que si aún subsistiera alguna duda en relación con las consecuencias que acarrea el incumplimiento en el pago, conjugando el sentido del artículo 1609 del CC con el 259 del CST, es claro que las pensiones sólo se subrogan cuando el empresario atiende todo aquello que la ley le ha exigido para tal efecto.

Dice que en el régimen de ahorro individual, la cobertura del riesgo asegurado sólo es exigible si se ha cancelado a tiempo el costo del seguro previsional, pues, de otro modo, la obligación de la aseguradora desaparecería y, por tanto, quedaría descubierta la asunción de tal riesgo, con la consecuente e inevitable imposibilidad de que la AFP pueda sufragar la pensión, ya que, tal como lo dispone el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, ésta se financia con el saldo de la cuenta de ahorro individual, el bono pensional y la suma adicional a cargo de la aseguradora, puesto que no hay norma alguna que obligue a las entidades del sistema de seguridad social en pensiones a atender el pago de tales prestaciones con su propio patrimonio.

Así las cosas, afirma, es claro que es el empleador quien está legalmente llamado a atender la cobertura del siniestro que con su negligencia dejó desamparado, sin que el reconocimiento de intereses moratorios al instante de hacer la consignación tardía lo libre de su compromiso, y más aún, si ésta se hace en forma posterior a la fecha del advenimiento del hecho desencadenante de la pensión, es decir, una vez Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 21 acaecido el infortunio o, peor todavía, si nunca se hace el pago.

Señala que escoger una solución distinta a la indicada en la ley «generaría, tarde o temprano, un desmoronamiento paulatino del mentado régimen de ahorro individual», ya que para el empresario resultaría indiferente consignar en forma oportuna los aportes o no hacerlo, recibiendo como única sanción el reconocer unos intereses moratorios irrisorios; lo que no sólo derrumba los cimientos del sistema de seguridad social en pensiones sino que propicia la cultura del no pago de cotizaciones en claro enfrentamiento con lo pregonado por el artículo 1 de la Ley 100 de 1993, dado que el sistema puede verse perjudicado severamente si no todos cumplen con el deber legal de contribuir al sostenimiento de la seguridad social integral para que no se resquebraje su estructura financiera.

Dice que el legislador con el fin de implementar un sistema de control a la evasión de aportes a la seguridad social promulgó la Ley 828 de 2003; que el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 establece como causal de mala conducta del servidor público que sea ordenador del gasto, el que no consigne en forma oportuna los aportes de los funcionarios a su cargo; por tanto, es indiscutible que la obligación principal y general está en cabeza del empleador y sólo en forma contingente y accesoria surge el deber de las administradoras de cobrar los aportes en mora.

Argumenta que para subsanar la mora patronal no Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 22 basta con sufragar los dineros atrasados, junto con los respectivos intereses y, por tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el sentenciador de segundo grado ha debido rehusarse a imponer la pensión impetrada, pues le incumbía exigir el lleno de los requisitos contemplados en las disposiciones pertinentes y no vulnerar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Finalmente, cita la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25109, la que dice, resume la posición pacífica que durante largos años sostuvo esta corporación frente a la responsabilidad de las entidades administradoras cuando se presenta mora por parte del empleador. IX. RÉPLICA Los demandantes manifiestan que el cargo no debe salir avante, por cuanto los fondos de pensiones tienen la obligación legal de recuperar o recaudar los aportes cuando los empleadores incumplen con el pago; por ende, como en el presente caso, la entidad administradora no acudió a los mecanismos legales de cobro para el recaudo de las cotizaciones adeudadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, debe asumir la responsabilidad en el reconocimiento de la prestación. X. CONSIDERACIONES Para el Tribunal no fue motivo de discusión que el deceso del causante ocurrió el 4 de diciembre 2005 ni que Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 23 aquel estuvo afiliado a Porvenir S. A. como cotizante desde el 1 de noviembre del 2000 al 30 de mayo del 2005, lapso en el que, conforme se infería de la relación de aportes obrantes a folios 473 y 474, le figuraban cotizados los siguientes periodos: «año 2000: noviembre, diciembre dos meses; año 2001: enero, febrero, marzo, abril y mayo 5 meses; año 2004: junio 1 mes; año 2005: marzo, abril y mayo 3 meses».

No obstante lo anterior destacó que igualmente a folio 187 del expediente reposaba la comunicación expedida por el Condominio Mendihuaca Caribbean Resort de fecha 2 de diciembre 2014 mediante la cual dicha sociedad le solicitaba a Porvenir S. A., que se «generan los aportes a pagar por concepto de mora» del fallecido Jorge Eliécer Borja, a nombre de «dicho Condominio y de Mercetur, quien fue sustituido patronalmente en el año 2005 por Condominio Mendihuaca».

Precisó que, de la historia laboral se establecía que el causante fue inscrito por cuenta de Mercetur Ltda. en junio del 2004 al fondo de pensiones Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A., y que dicha inscripción se dio «desde el 2004» hasta la fecha del fallecimiento, en la medida que «se relacionan cotizaciones por ese mes y sin mediar ningún retiro se registran nuevamente a partir de marzo de 2015 (sic) y se relacionan (sic) también el pago de abril y mayo 2005».

Agregó que del certificado laboral expedido por el Hotel Mendihuaca Caribbean Resort, el 13 de septiembre 2009 se entendía que el señor Jorge Eliécer Borja laboró para la empresa Mercetur Ltda., operadora y administradora del Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 24 Condominio Mendihuaca Caribbean Resort, desde el 15 de febrero 2004 al 4∙de diciembre 2005.

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos señaló que el causante estuvo inscrito en Porvenir S. A. desde noviembre de 2000 hasta la fecha de su fallecimiento; «por lo que hay que concluir la mora patronal de julio 2004 a febrero 2005, lo que arroja en total 51,48 semanas cotizadas en los últimos tres años; por consiguiente, el causante dejó configurado el derecho a la pensión de sobrevivientes».

Añadió que la omisión por parte de la administradora de pensiones de adelantar las gestiones encaminadas a conseguir el recaudo de las cotizaciones apareja la consecuencia jurídica de que sea ésta y no el empleador quién asuma el reconocimiento y satisfacción de las prestaciones al afiliado o a sus beneficiarios. Por su parte, la entidad recurrente aduce que el sentenciador se equivocó, al no dar por demostrado que el vínculo de trabajo que ligó al causante con el condominio «sólo estuvo vigente en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2005 y 31 de mayo de 2005» y el que lo ató a Mercetur Ltda., únicamente lo fue del «1 de junio de 2004 - 30 de junio de 2004», dado que los empleadores reportaron a Porvenir S. A. «unas novedades de retiro del trabajador Borja Borja», a las que tenía que dar crédito y, por tanto, no era posible tener en cuenta para el reconocimiento de la prestación los «hipotéticos periodos en mora», y que por consiguiente no estaba obligada a realizar gestiones de cobro Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 25 de cotizaciones cuya existencia desconocía. Indica que es al empleador a quien compete asumir el reconocimiento de la prestación reclamada y que, además, el hecho de que reconozca intereses moratorios sobre las cotizaciones debidas, no lo exime del otorgamiento de la pensión con sus propios recursos, pues es él quien tiene la obligación de realizar los pagos al Sistema General de Pensiones para que pueda subrogarse de la asunción del riesgo.

Agrega que, imponerle a la administradora de pensiones del régimen de ahorro individual el pago de la prestación compromete la financiación de la prestación. Así las cosas, y dada la orientación del primer cargo encaminado por la vía indirecta o de los hechos, a la Sala le corresponde verificar si de las pruebas denunciadas por la recurrente, se establece que el Tribunal se equivocó al concluir que sí existió mora en los ciclos en discusión, por cuanto no medió novedad de retiro.

Igualmente, desde la óptica jurídica, y para dar respuesta al segundo ataque, se debe elucidar si el sentenciador se equivocó al condenar a la recurrente AFP Porvenir S. A., al pago de la pensión de sobrevivientes, al contabilizar los aportes que registraban mora en el pago por parte del empleador. Antes de incursionar en la resolución de los anteriores problemas jurídicos, advierte la Sala que constituye criterio inveterado que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 26 soporta el fallo, habida cuenta de que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de imputar algunas de las que constituyen el báculo de la decisión. En el presente caso, el sentenciador fundamentó su decisión, esencialmente, en la historia laboral allegada por la demandada en sede de apelación, de la que dedujo que el causante estuvo inscrito en Porvenir S. A. desde noviembre de 2000 hasta la fecha de su fallecimiento (f.º 20 cuaderno de segunda instancia), y con fundamento en esta puntual probanza afirmó «hay que concluir la mora patronal de julio 2004 a febrero 2005, lo que arroja en total 51,48 semanas cotizadas en los últimos tres años; por consiguiente, el causante dejó configurado el derecho a la pensión de sobrevivientes».

Contra tal pilar argumentativo, la recurrente guardó mutismo absoluto, lo cual, por sí solo, hace que se mantenga inmodificable la decisión impugnada que ha de recordarse llega adosada de la doble connotación de legalidad y acierto. Sobre el deber que tiene la censura de atacar todas las pruebas y pilares que soportan la decisión fustigada, so pena de que permanezca inalterable lo resuelto, la Sala en sentencia CSJ SL12298-2017, reiterada en la decisión CSJ SL674-2018, especificó que: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 27 las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Así mismo, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el Tribunal infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, la historia laboral allegada en segunda instancia, que es soporte principal de la decisión, tiene la virtualidad de mantener inalterable la sentencia confutada.

Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Sala en la decisión CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.

(Subraya la Sala). No obstante, si la Sala dejara de lado en anterior desatino de orden técnico y entrara a resolver el fondo del Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 28 asunto, prontamente arribaría a la misma decisión que adoptó el juez plural, por las razones que se enuncian a continuación: Análisis fácticos sobre cotizaciones en mora Pues bien, de las pruebas denunciadas como dejadas de apreciar que corresponden a las respuestas que la sociedad demandada diera a sendos oficios emanados del juzgado que tramitó la primera instancia, se obtiene lo siguiente: 1.

A folio 472 se encuentra la comunicación proveniente de Porvenir S. A., suscrita el 27 de noviembre de 2015, mediante la cual se dio respuesta al oficio 1650 de 2015, emanado del juzgador de primer grado, en el que informa que el causante registró las novedades de ingreso y retiro en pensiones así: - Condominio Mendihuaca CAribbean Resort NIT 900004317 la vigencia reportada por este empleador data del 2005/03/01 al 2005/05/31.

Mercetur Ltda. NIT 819001123 la vigencia reportada por este empleador data del 2004/06/01 al 2004/06/30. De igual forma, a folio 475 obra comunicación de la directora de la oficina de Santa Marta de Porvenir S. A., elaborada el 11 de diciembre de 2015, en la que se dio respuesta al oficio 1423 del 18 de septiembre de 2015 del sentenciador de primer grado, a través de la cual se allegó certificación sobre las novedades de ingreso y retiro del afiliado Jorge Eliécer Borja Borja, cuyo tenor literal dice lo Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 29 siguiente: Tipo Estado Periodo Nit.

Razón Social Ingreso Aplicada 200105 890.929.877 Compas Group Services Colombia S. A. Retiro Aplicada 200105 890.929.877 Compas Group Services Colombia S. A. Ingreso Aplicada 200406 19.001.123 Mercetur Ltda. Retiro Aplicada 200406 19.001.123 Mercetur Ltda. Ingreso Aplicada 200503 900.004317 Condominio Mendihuaca Caribbean Resort Retiro Aplicada 200505 900004317 Condominio Mendihuaca Caribbean Resort Sin desatender el contenido de las dos comunicaciones elaboradas por Porvenir S. A. en cumplimiento de requerimientos del juez singular, según los cuales Jorge Eliécer Borja Borja estuvo vinculado a esa AFP por cuenta del empleador Condominio Mendihuaca Caribbean Resort únicamente por el mes de junio de 2004; y por parte del Mercetur Ltda. exclusivamente en el mes de marzo de 2005; la Sala no puede desconocer que, a pesar de tratarse de documentos elaborados por la AFP encargada de registrar las novedades de vinculación y retiro de los afiliados, en ninguna de las historias laborales obrantes en el expediente aparece registrada la novedad de retiro del extrabajador, supuesto fáctico que determinó la contabilización de los aportes en mora.

Tampoco puede soslayarse que como en el transcurso del proceso las partes asumen posturas antagónicas, se requiere de otras probanzas que den respaldo a los dichos y Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 30 hechos en que se fundamentan las pretensiones y las excepciones. En otras palabras, si la demandada Porvenir S. A pretendía acreditar que los demandados registraron las novedades de ingreso y retiro del Sistema General de Pensiones en los meses de junio de 2004 y marzo de 2005, no le bastaba con elaborar las certificaciones antes mencionadas, sino que debía allegar los documentos que las fundamentaban y que desvirtuaran las constancias laborales de los empleadores que dan cuenta de que en esos extremos temporales se ejecutó la relación, medios que brillan por su ausencia en el expediente, soportes que para el caso en particular cobraran relevancia a efectos de efectuar el respectivo cotejo.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018, esta Sala explicó «[ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (subrayado fuera del texto original).

Por lo anterior, a pesar de que el sentenciador de segundo grado no refirió en manera alguna a las dos certificaciones anteriores, no es dable colegir que por ello haya cometido un error con la entidad suficiente para quebrar la sentencia fustigada, pues aquellos, se insiste, no Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 31 le podían dar la certeza de los fundamentos fácticos.

Así mismo, ha de insistirse en que para arribar a la conclusión de que el empleador estaba en mora en el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de «julio 2004 a febrero 2005», el Tribunal se fundó especialmente, en la historia laboral allegada en sede de apelación, que no da cuenta de la novedad de retiro del extrabajador. Por consiguiente, el contenido de las certificaciones expedidas por la demandada en el trámite del proceso no evidencia un error protuberante del Tribunal, en la medida que aquel fincó su decisión en la información plasmada en la historia laboral, que, mientras no se desvirtúe, se presume cierta y veraz (SL5170-2019). 2.

Con relación al estudio de la historia laboral vista a folio 474 del expediente, que la censura denuncia como equivocadamente valorada, la Sala no encuentra que el sentenciador haya errado en su valoración, toda vez que lo que allí se aprecia es que el causante realizó cotizaciones a la AFP Porvenir S. A. desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 30 de mayo del 2005, por cuenta de los empleadores: Compass Group Services Colombia S. A. Mercetur Ltda. y Condominio Mendihuca Caribbean Resort, lapso en el que efectivamente se realizaron cotizaciones por los siguientes periodos: «año 2000: noviembre, diciembre; año 2001: enero, febrero, marzo, abril y mayo 5 meses; año 2004: junio; año 2005: marzo, abril y mayo 3 meses», importes que el sentenciador dio por establecidos.

Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 32 Tampoco erró al señalar que el causante fue inscrito a la AFP demandada por cuenta del empleador Mercetur Ltda. en junio de 2004; y que en dicha relación de aportes se registra cotización por ese mes y sin mediar ninguna novedad de retiro se relacionan nuevamente aportes a partir de marzo de 2005, los cuales se realizaron también por los meses de abril y mayo, sin que con posterioridad aparezca novedad de retiro del trabajador fallecido.

Por consiguiente, siendo un hecho indiscutido el que el señor Jorge Eliécer Borja Borja fue afiliado a la AFP Porvenir S. A. por parte de Mercetur Ltda. desde junio de 2004, quien fue sustituido por el Condominio Mendihuaca Caribbean Resort, empleadores a los que prestó servicios hasta el día del deceso, es dable considerar que se registró mora en el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo transcurrido entre julio de 2004 y febrero de 2005, especialmente dada la certificación del empleador sobre la existencia del vínculo laboral durante dicho interregno. Por ende, no se aprecia defecto valorativo alguno por parte del sentenciador.

En consecuencia, el juez de apelaciones no cometió los yerros fácticos enrostrados por la censura, esto es, en dar por acreditado que se registraba mora del empleador, Condominio Mendihuca Caribbean Resort, en el pago de los aportes correspondientes al periodo comprendido entre julio de 2004 y febrero de 2005. Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 33 Así las cosas, sumando las cotizaciones realizadas en los meses de junio de 2004 y marzo, abril y mayo de 2005, junto con las que estaban en mora por el periodo comprendido entre julio de 2004 y febrero de 2005, se tiene que el causante, en los tres años anteriores al deceso, dejó causadas más de 51,42 semanas, densidad suficiente para generar la prestación deprecada.

A continuación, pasará la Sala a analizar el ataque propuesto desde la óptica jurídica. Responsabilidad de las administradoras de pensiones por no realizar gestiones de cobro. Adicional a los hechos que se relacionaron al comenzar las consideraciones de este fallo, como indiscutidos, es preciso acotar que en esa categoría también se encuentran los siguientes: i) que el causante laboró para el Condominio Mendihuaca Caribbean Resort, quien sustituyó patronalmente a Mercetur Ltda., desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 4 de diciembre de 2005; ii) que el causante estuvo vinculado con la AFP Porvenir S. A. desde junio de 2004; y iii) que los ciclos comprendidos entre julio de 2004 y febrero de 2005 se encontraban en mora y fueron sufragados por dicho empleador con posterioridad, con el respectivo pago de intereses moratorios.

En decir de la AFP recurrente, la anterior situación hace que la obligación deba ser asumida por el empresario moroso y no por ella, pues el hecho de que la entidad hubiese recibido Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 34 las cotizaciones con los intereses respectivos, la obliga a contabilizar esos ciclos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.

Sobre el tema hay que advertir que, si bien es cierto, en un principio, la Sala Laboral de esta Corte consideró que no resultaba lógico ni ajustado a la ley «que una entidad encargada de cubrir el riesgo de la muerte, cargue con la responsabilidad de cubrir la pensión a los beneficiarios de quien en vida lo tuvo como afiliado, cuando no recibió de su empleador los correspondientes aportes para dicho riesgo, sino solo después que se presentó el infortunio», tal criterio jurisprudencial sobre los efectos de la mora patronal varió a partir de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad 34270, en la que se señaló que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a ésta última a quien le incumbe el reconocimiento y pago de los derechos pensionales a favor de los afiliados o sus beneficiarios.

En efecto, en la referida sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad 34270, la Sala adoctrinó: Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 35 Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.

En el caso de las entidades del régimen de prima media, pueden proceder al cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos; los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994 establecen el requerimiento previo, mediante comunicación escrita dirigida al empleador, como procedimiento en mora por el pago de los aportes a la seguridad social; y si dentro de los quince días siguientes al aviso no se pronuncia el empleador, señalan las normas aludidas, se procede a efectuar la liquidación, la cual presta mérito ejecutivo cuando se trate de administradoras del régimen solidario de prima media. […] De esta manera se rectifica una larga tradición jurisprudencial, de no atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social.

(Subraya la Sala). Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 36 Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173, CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL4818-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL15718-2015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL4952-2016, CSJ SL6469-2016, CSJ SL13266-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SL20917-2017, CSJ SL3399-2018, CSJ SL4021-2019, CSJ SL1691-2019, CSJ SL1787-2019 y CSJ SL1795-2019.

Igualmente, la Corte en decisión CSJ SL348-2019 precisó con relación a los mismos reparos formulados por la censura en este asunto, lo siguiente: En ese sentido, las pautas jurisprudenciales precedentes a las que acude el recurrente han sido justificadamente superadas por la Sala, a partir de premisas tales como que, en el caso de los trabajadores dependientes, la cotización se causa a partir de la prestación efectiva del servicio (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, CSJ SL5987-2014); que es el fondo de pensiones el que tiene a su alcance medidas legales eficaces para perseguir el pago de las cotizaciones (CSJ SL4932-2014); que el trabajador no puede asumir las consecuencias de conductas omisivas del empleador ajenas a su responsabilidad; y que, en dicha medida, la cotización debe ser validada, por el periodo correspondiente a su causación, así hubiera sido pagada de manera extemporánea (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852, CSJ SL782-2013).

Ahora bien, contrario a lo aducido por la censura, la orientación jurisprudencial construida por la Corte en el tema estudiado encuentra pleno respaldo en las reglas sobre distribución de responsabilidades entre los agentes partícipes del sistema de pensiones; está abrigada por principios de la seguridad social como la eficiencia, la unidad y la integralidad; asegura la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, ajeno a la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad; y no afecta las bases de financiación de las prestaciones, fundadas en el recaudo oportuno de los aportes, a cargo de los fondos, y en sistemas especiales de aseguramiento, con aseguradoras contratadas para tales fines.

Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 37 En este orden de ideas, conforme a la actual línea jurisprudencial, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta no solo las consignadas oportunamente sino también las que se encuentran en mora de pago por periodos en los que la vigencia de la relación laboral no se discute, y además, cuando no se presente gestión de cobro por parte de la administradora correspondiente.

Así las cosas, como en el presente caso no se controvierte la existencia de la relación laboral del demandante en los ciclos que fueron sufragados con posterioridad al fallecimiento, la obligación de la AFP Porvenir S. A. consistía en adelantar en su oportunidad las gestiones administrativas o judiciales de cobro para obtener su pago, pero como no lo hizo, tales periodos deben tenerse en cuenta y convalidarse para el cómputo de la densidad de cotizaciones requeridas para la causación de la pensión de sobrevivientes reclamada, como acertadamente lo determinó el Tribunal.

No sobra señalar, que con independencia de que la AFP demandada se hubiera allanado o no a la mora al recibir el pago tardío de las cotizaciones, es decir, después de ocurrida, para el caso, la muerte del afiliado, la administradora de todos modos tiene la obligación de reconocer y cancelar el derecho por no ejercer las acciones de cobro.

Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 38 En otras palabras, si no hay el cubrimiento de aportes antes del riesgo la prestación derivada del mismo se causa a favor del trabajador o sus beneficiarios, según el caso, y sí hay pago posterior al siniestro recibido por la AFP, también esa entidad debe responder por la pensión por no efectuar en su momento el respectivo cobro, además que el pago extemporáneo en estos casos habilita el cómputo de las cotizaciones en mora, máxime que los causahabientes no se pueden ver afectados con la omisión de la accionada.

En sentencia CSJ SL7300-2016, rad. 61358, al respecto se precisó: De otro lado, debe advertirse que frente a una mora en el pago de aportes y en el caso de que el trabajador sufra un infortunio del cual se desprenda el pago de determinadas prestaciones, lo cierto es que como lo sostuvo el Tribunal, la Corte tiene adoctrinado que si la entidad administradora no inicia las acciones de cobro para obtener el pago coactivo de los aportes insolutos, queda obligada al pago de las prestaciones correspondientes, pues ni el asalariado ni sus beneficiarios pueden verse afectados por la omisión del empleador en el pago de los aportes, como tampoco de la inercia de la entidad receptora de dichos aportes en accionar los mecanismos legales previstos para el recaudo efectivo de dichos aportes.

Si ello es así, no importa que a la ocurrencia del infortunio no se hubieran cancelado los aportes en mora, pues si no hay la actitud positiva de la administradora para recaudar, la consecuencia es el pago de la prestación. Y por ello, tampoco importa que los aportes en mora hubieran sido cancelados por el empleador con posterioridad a la causación del riesgo, pues de todas maneras tendrá la administradora que asumir la obligación que se le reclama.

En otras palabras, si no hay pagos de aportes antes del riesgo, las prestaciones derivadas del mismo se causan para el trabajador o sus beneficiarios, según el caso; y si hay pago posterior al riesgo del empleador de dichos aportes, igual surge para la administradora el pago de esas prestaciones. Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 39 De tal suerte que como el sentenciador acogió los parámetros jurisprudenciales reinantes, ha de señalarse que tampoco desde la perspectiva jurídica erró. Por las razones esbozadas los cargos no prosperan.

XI. CARGO TERCERO Por vía directa acusa la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de 1887. Después de citar literalmente las disposiciones aludidas, aduce que de su contenido es fácil comprender la impertinencia de condenarla a reconocer intereses moratorios sobre las partidas adeudadas, pues lo cierto es que sólo una vez quede en firme la sentencia acusada nace en el mundo jurídico la obligación de la entidad de cancelar la pensión que se persigue, en la medida en que es inobjetable que en el tiempo en el que Porvenir S. A. negó la pensión lo hizo al amparo de la norma vigente en la calenda de la muerte del afiliado Jorge Eliécer Borja Borja, la cual «exigía que contara con un número de semanas cotizadas a esa fecha que él no reunía a causa de la mora patronal en el pago de aportes, y más todavía cuando la H. Sala, para esa época, tenía enseñado que las secuelas de tal retraso recaían exclusivamente en el mencionado empleador».

Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 40 Al efecto, memora nuevamente la providencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25109, para con base en ella argumentar que no está obligada a pagar unos intereses de mora derivados de un deber que en ese tiempo no existía y que sólo surgió con la condena impuesta en las instancias procesales. Añade que únicamente se puede hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de Porvenir S.A. a partir de la fecha en la que surja para ella, en forma definitiva, el deber de erogar la aludida pensión de sobrevivientes.

Argumenta, que esta corporación tiene adoctrinado que la imposición de los intereses de mora no es forzosa y, por consiguiente, atendiendo las explicaciones expuestas, esta es otra circunstancia en la que «no sería justo que se ordenara el pago de intereses moratorios pues, como ya se dijo, el hipotético retardo sólo se produciría a raíz de providencias judiciales fundadas en unas consideraciones de carácter jurisprudencial actual».

(CJS SL, 6 nov, 2013, rad. 43602; CSJ SL6326-2016). XII. RÉPLICA Los actores manifiestan que el cargo no debe prosperar porque la imposición de los intereses moratorios se hace desde el momento en que se vence el plazo legal que tiene la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional, tal como se aprecia en la sentencia «41706».

Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 41 XIII. CONSIDERACIONES Atendiendo las inconformidades planteadas en el cargo, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal infringió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al condenar a la AFP demandada al pago de los intereses moratorios; pues, en criterio de la recurrente, tal condena no es imperativa e inexorable, ya que existen situaciones excepcionales en las que éstos no se deben imponer, tal como ocurre cuando se niega la prestación con fundamento en la norma vigente o cuando se niega al amparo de un criterio jurisprudencial de la época, lo que significa que la conducta no está guiada por el capricho o la arbitrariedad.

Pues bien, los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan subsanar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. Dicho en otros términos corresponden a una compensación encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).

En tal dirección, se ha precisado que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado. Además, aunque la jurisprudencia ha establecido una Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 42 serie de eventos en los que se exceptúa su pago, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dada a la norma que regula el derecho pensional (CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020), sin embargo, lo anterior no es aplicable al presente caso.

En efecto, los réditos aludidos se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación y las discusiones acerca de contabilización de aportes en mora por parte del empleador no excluyen los efectos de la mora, pues, si ello fuera así, bastaría con anteponer esa circunstancia para entender que la negativa está justificada. Ahora bien, la decisión de la AFP demandada de negar la prestación a los promotores del proceso obedeció a que no contabilizó las semanas pagadas de manera extemporánea por parte del empleador, conclusión que el Tribunal estimó resultaba sin fundamento ante la contundencia de la prueba que acreditaba la relación laboral y la inexistencia de la novedad de retiro por parte del empleador.

Por ende, mal puede pretender la recurrente que tal situación se enmarque en alguna de las circunstancias admitidas por esta corporación para exceptuarla del pago de los intereses de mora. Finalmente, tampoco es de recibo el argumento de la Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 43 censura, según el cual, la decisión se negó bajo el amparo del criterio jurisprudencial que existía en otrora acerca de la responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones cuando se presentaba mora en el pago de los aportes por parte de los empleadores, toda vez que tal como quedó sentado al resolver los dos primeros cargos, el cambio de postura ocurrió el 22 de julio de 2008, mediante sentencia «con radicado 34270», es decir, antes de que se diera inicio al trámite del presente proceso, hecho que acaeció el 27 de junio de 2014.

Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. XIV. CUARTO CARGO Acusa por la vía de puro derecho la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 100 de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994; y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Manifiesta que el Tribunal dejó de lado la obligación legal de Porvenir S. A. de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de los beneficiados con la pensión, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones para salud de los pensionados están a su cargo; y que, según lo señalado en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de pensiones deben realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 44 transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero destinado al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, si hubiere lugar a ello.

Por consiguiente, como el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es obvio que tales deducciones deben ser ordenadas simultáneamente con la condena judicial a pagar la prestación, autorizando al ente que haya de erogarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS en la que esté vinculado el beneficiario de la pensión (CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875).

XV. CONSIDERACIONES Aunque le asiste razón a la recurrente en cuanto a que el sentenciador de segundo grado no dispuso expresamente que la entidad administradora de pensiones realizara los descuentos para el Sistema de Seguridad Social en Salud, sobre el particular, esta corporación en sentencia CSJ SL1169-2019, ha adoctrinado: […] esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 45 que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.

En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.

Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, no era necesario que el sentenciador hiciera pronunciamiento expreso acerca de los descuentos para el Sistema de Seguridad Social en Salud y, por tanto, la acusación no sale avante.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente demandada y favor de la parte demandante opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366-6 del CGP. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de febrero de 2017, Radicación n.° 78768 SCLAJPT-10 V.00 46 en el proceso ordinario laboral que instauró BERTA ROSA BORJA RODRÍGUEZ, en nombre propio y en representación de sus hijos BRAYAN NEIL, BRUSHELL RAY y BREYNET YUSET BORJA BORJA y ALBA LUZ ARISTIZÁBAL PINEDA, en calidad de guardadora de los menores YEFFERSON JAIR, JEFFREY STEVEN y JEFFERY DAYANA BORJA CALVO, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y el CONDOMINIO MENDIHUACA CARIBBEAN RESORT, trámite al que fue llamada como litisconsorte COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., y en el que se llamó en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Costas como se indica en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.