CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2146-2021 Radicación n.° 84119 Acta 015 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad SEATECH INTERNACIONAL INC., contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a ella, y a COMEXTUN LTDA., el señor RONALD ENRIQUE GARCÍA GARCÍA. I.
ANTECEDENTES Demandó el señor Ronald García a las pasivas, para que se declarase que entre él y ellas, existe un contrato de trabajo desde el 20 de diciembre de 2006 hasta la presentación de la demanda. Consecuentemente con ello, pidió que se les condene a reconocerle y pagarle: la pensión de invalidez; el bono pensional; los intereses de mora; la sanción moratoria Radicación n.° 84119 SCLAJPT-10 V.00 2 por no haberlo afiliado a un fondo de pensiones y cesantías; el tiempo extra y los demás conceptos que por ley le correspondan y que resulten probados en el trámite de este proceso.
Como fundamento de sus pretensiones dijo que: trabaja en forma personal y subordinada para las demandadas realizando oficios varios, desde el día 20 de diciembre del 2006; sus labores se relacionaban con la pesca, pues esa es la actividad comercial de las accionadas, y se desarrollaban en alta mar, pero, que al regresar a tierra continuaba trabajando, prestando guardia en el buque en el cual había regresado.
Informó que en la actualidad no se encuentra trabajando por una prologada incapacidad que soporta desde hace 3 años, debido a sendos accidentes de trabajo sufridos el 28 de diciembre de 2011 y el 20 de septiembre del 2012. Al responder el libelo inicial las demandadas, se opusieron a las pretensiones invocadas por el actor. Frente a los hechos expusieron que el demandante jamás fue su trabajador.
Seatech International Inc., manifestó que si bien en su objeto social consta la pesca como su actividad, la empresa no se dedica sino al procesamiento industrial del atún en Zona Franca. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del contrato de trabajo entre el trabajador y Seatech Internacional Inc., ausencia de causa para pedir, Radicación n.° 84119 SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Comextun Ltda., presentó las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo entre el trabajador y Seatech Internacional Inc., ausencia de causa para pedir, prescripción y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de julio de 2016, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación impetrado por el demandante, decidió a través de proveído del 24 de octubre de 2018: PRIMERO; REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el 28 de julio de 2016 en el proceso ordinario laboral de RONALD ENRIQUE GARCÍA GARCÍA contra SEATECH INTERNACIONAL INC. y COMEXTUN LTDA., conforme a lo expuesto en precedencia y en su lugar se dispone: a) DECLARAR la existencia de un contrato laboral entre RONALD GARCÍA GARCÍA y la demandada SEATECH INTERNACIONAL INC., el cual inició el 1 de junio de 2009 y terminó el 25 de septiembre de 2014, conforme a lo argumentado en precedencia, b) CONDENAR a SEATECH INTERNACIONAL INC. a pagar a RONALD ENRIQUE GARCÍA GARCÍA la suma de $20.826.946, por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, tal como se expuso en la parte motiva de esta decisión. c) CONDENAR a SEATECH INTERNACIONAL INC. a pagar a RONALD ENRIQUE GARCÍA GARCÍA la suma de $167.501.647, por concepto de indemnización moratoria a que se refiere el Radicación n.° 84119 SCLAJPT-10 V.00 4 artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías en el fondo respectivo desde el 25 de septiembre de 2011 hasta el 25 de septiembre de 2014, tal como se expuso en la parte motiva de esta decisión, d) ABSOLVER a SEATECH INTERNACIONAL INC. de las demás pretensiones incoadas en la demanda por el demandante RONALD ENRIQUE GARCÍA GARCÍA de conformidad con lo expuesto en precedencia, e) ABSOLVER a COMEXTUN LTDA. de todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas del proceso a la demandada SEATECH INTERNACIONAL INC., en primera instancia se fijan como agencias en derecho la suma de 10% del valor de las condenas aquí impuestas y de segunda instancia la suma equivalente a 5 SMLMV en favor del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver, consisten en determinar si existió una relación laboral del demandante con Seatech Internacional Inc., la modalidad contractual, los extremos temporales de la misma y si hay lugar al pago de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda; si es obligación de la demandada cancelar la pensión de invalidez y la indemnización moratoria por no afiliarlo al Sistema de Seguridad Social y no consignarle las cesantías a un fondo privado.
Así desarrolló cada punto en particular: La relación laboral Encontró probada la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada Seatech Internacional Inc., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, originando el pago de las prestaciones sociales pedidas en la demanda, excepto la pensión de invalidez y la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, prevista en el artículo 65 del CST, pero sí la del artículo 99 de la Ley Radicación n.° 84119 SCLAJPT-10 V.00 5 50 de 1990.
Para arribar a su conclusión la sala sentenciadora aplicó los artículos 23 y 24 del CST, las sentencias CSJ SL42167 de 2012 y SL47044 del 2017, el Decreto 1015 de 1995, y los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993. Explicó el colegiado el alcance de la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 del CST en favor de quien invoca la calidad de trabajador, la cual opera siempre que aporte los elementos idóneos de convicción que acrediten la prestación de su servicio personal y los extremos temporales del contrato de trabajo, precisó que en el presente caso el demandante presentó para demostrar su relación laboral, […] certificación del pago de insumos médicos por parte de Seatech Internacional Inc., frente a las dolencias sufridas por el actor a nivel lumbar, producto de dos accidentes de trabajo que sufrió en dos buques, el buque el Rey y el buque Amanda, tal como consta a folios, 42, 44, 50, 52, 59, 66 y 98, igualmente a folios 37 a 40, 43,45 a 49, 51 a 58, 60 a 65 y 69 a 92, también el 99, que contienen requerimientos de medicinas y exámenes, autorizaciones de atención, suscritos por Ramiro Martínez Encinales, como director de flota, quien laboraba para la entidad demandada Seatech Internacional Inc., como se acreditó con la pruebas testimoniales recibidas en audiencia, de igual forma constan reporte de accidentes de trabajo expedidos por Carlos Amerizadle, jefe de máquinas, ello milita a folio 67, ocurrido el 20 de septiembre de 2012, y también el reporte de accidente de trabajo expedido por Elima Caimero capitán de barco, el cual milita a folio 89, accidente ocurrido el 28 de diciembre de 2011, también se aportaron certificados de existencia y representación de la demandadas que militan a folios 101 en adelante, certificado de zarpe que milita a folio 104, lista de tripulantes de Amanda, zarpe de la nave El Rey a folio 108, lista de sus tripulantes a folio 109, epicrisis del actor que milita a folio 144, resumen de atenciones a folio 157, volantes de nómina de folio 181 a 201, certificado de incapacidad folio 112, certificado de zona franca a folio 58 y calificación de pérdida de capacidad laboral a folio 291 del plenario.
También se recepcionarón las declaraciones de parte del demandante, quien expresó que su función de marinero la Radicación n.° 84119 SCLAJPT-10 V.00 6 desempeñó en unos buques de propiedad de Seatech Internacional Inc., como ayudante de máquinas, en el cuarto de máquinas de tales buques en alta mar, indicó que trabajó en diferentes buques, en Amanda, El Rey, Granadier y Comando, por faenas de pesca desde el 20 de octubre de 2006, pues terminaba en un barco y lo mandaban a otro, expresó que quienes les daban las órdenes eran empleados de Seatech Internacional Inc., extranjeros que celebraban contratos en Colombia, con visas colombianas, que recibían anticipos de Seatech Internacional y que Ramiro Martínez era su jefe en tierra, pues les daba las órdenes de lo que iban a hacer en cada barco y que cargó iba a ocupar en los mismo, de igual forma todas las incapacidades que tuvo se las hizo llegar al ingeniero Ramírez Martínez por conducto de su esposa, ya que él se encontraba en cama.
La declaración del accionante la halló el juez plural concordante con la prueba testimonial de Gustavo Enrique Amaris, quien informó que aquel inició labores en el año 2001, que fueron compañeros de trabajo, ambos contratados por Ramiro Martínez de Seatech Internacional, quien le impartía las órdenes antes de salir al mar, dijo que el día en que se accidentó fue el que lo auxilió y cuidó durante su convalecencia, que las funciones que se realizaban eran varias, todas las que se pudieran hacer a bordo de la nave, expresó que Seatech les pagaba el salario y los gastos médicos a través del mencionado señor Martínez, por cuanto él también había sufrido un accidente y fue a través de la empresa que fue atendido en Medigel.
En ese contexto, resaltó el Tribunal que el testigo le ofrecía credibilidad, por cuanto conoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, además su declaración es concordante con la de Juan Carlos Luna, quien también fue compañero de trabajo del demandante en las embarcaciones de propiedad de Seatech Internacional.
Radicación n.° 84119 SCLAJPT-10 V.00 7 Sobre la declaración de parte del representante legal de las entidades demandadas, señaló que no le ofrecían el mismo convencimiento, cuando aseguró que el actor nunca tuvo con ellas un contrato de trabajo y que fue en virtud de un fallo de tutela en el año 2016, que ellos se vieron obligados a suministrarle medicamentos y hacerle exámenes médicos, además aceptó que Ramiro Martínez era el director de flota de la compañía y explicó que Comextun era la compañía que le proveía el pescado a Seatech.
El dicho del deponente lo encontró en contradicción con las pruebas documentales aportadas al plenario, dado que constató que los recibos de pago o anticipos visibles a folios 181 a 201 del expediente, corresponden a pagos hechos por la tesorera de Seatech Internacional Luz Dary Cárdenas, las órdenes para la realización de los exámenes médicos y atención fueron suscritas por Ramiro Martínez jefe de flota de los barcos y empleado de Seatech Internacional, quien además daba órdenes al demandante para la realización de las funciones en los diferentes buques pesqueros.
Por otro lado encontró inconsistencias en el interrogatorio de parte del representante legal, porque explicó que el objeto social de Seatech Internacional no era el de agente marítimo, ni armador, ni pescaban, ni tenían buques pesqueros, solo se dedicaban al procesamiento del atún, afirmando que Comextun era quien les vendía el pescado a través de unos proveedores, pero, en el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, se indica expresamente que Seatech Internacional tiene por objeto social todas las situaciones anteriores Radicación n.° 84119 SCLAJPT-10 V.00 8 negadas por el interrogado, bajo el argumento de que era un objeto social amplio, pero que no se cumplía en su totalidad, y por ese motivo hubo una reforma en el año 2016, frente a lo cual sostuvo el operador judicial, que «esa situación no tiene incidencia en este caso, pues durante la época en que se desarrolló la prestación personal del servicio del actor, el objeto social era el contenido en el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, visibles a folios 112 a 114», que coincide con el dicho del demandante y los testigos.
Expresó que la afirmación del representante legal en el sentido que no realizaron pagos por servicios médicos antes del 2016, tampoco corresponde con lo que se observa en la prueba documental, ya que, en varias ocasiones Seatech Internacional a través de su trabajador Ramiro Martínez ordenó el pago de medicamentos en los años 2012, 2013 y 2014 a la clínica Medigel, atenciones que en ocasiones salían a nombre de Comextun Ltda., las mismas razones que tuvo para restarle credibilidad al interrogatorio en comento, lo acompañaron en la crítica del testimonio rendido por Edwin José Álvarez Castellanos, trabajador de Seatech que era quién elaboraba la nómina.
Agregó que determinar en quién recaía la propiedad de los barcos donde laboraba el accionante, frente al escenario acreditado al plenario, no llevaba a desvirtuar o confirmar la relación de trabajo, por lo que no quedaba duda que la demandada pretendió encubrir ese vínculo a través de diferentes empresas creadas para que desempeñaran varios Radicación n.° 84119 SCLAJPT-10 V.00 9 oficios de forma independiente, como Comextun, Otiza o los proveedores, quienes alegó, eran los empleadores del actor.
Tuvo en cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y de allí extrajo que existió un contrato realidad, toda vez que se demostró la subordinación, por parte del trabajador frente a las órdenes de la empresa demandada para desarrollar su actividad laboral, y fue precisamente en ejecución de una de esas actividades cuando sufrió uno de los accidentes mencionados, de modo que de poco le sirvió a la demandada recurrir a maniobras, figuras o artificios para ocultar y disfrazar el verdadero nexo.
A renglón seguido aclaró lo siguiente: No se trata de un contrato de enrolamiento como lo explicó el juez a quo y lo ha dicho el vocero de Seatech Internacional en sus alegaciones, en los términos establecidos en el Decreto 1015 de 1995, ya que la mencionada norma dispone que el mismo aplica para personas empleadas a bordo de buques de bandera colombiana en servicio internacional y se demostró dentro del plenario que el tipo de buques que transportaba al trabajador eran extranjeros, tal como lo manifestó el representante legal, igualmente dicha norma tampoco se aplica a barcos de pesca, pues así lo establece el literal f del artículo 1 del mismo decreto y se demostró igualmente que la actividad principal de estas embarcaciones era la pesca.
Por último, el trabajador nunca se encontró o se ubicó como gente de mar, la cual obedece a una clasificación de acuerdo con las funciones que desempeñe dentro de la embarcación, de tal modo que no es válida la apreciación en tal sentido realizada por la falladora de primer nivel, además se tiene que si por vía de discusión se aceptare que eran necesarias tales licencias y las mismas no existieron en el caso del actor, no por ello se debe desconocer un contrato realidad de naturaleza laboral, pues cuanto más, lo que habría era una falta administrativa de la empleadora demandada o de la respectiva embarcación, si fuere el caso, que sería objeto de sanción a cuenta de la respectiva autoridad marítima, en este caso la DIMAR.
En cuanto a los extremos temporales recordó que la jurisprudencia de la Sala Laboral, establece criterios para Radicación n.° 84119 SCLAJPT-10 V.00 10 fijarlos en eventos en donde no se conocen con exactitud, señalando que se pueden dar por establecidos en forma aproximada cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado periodo, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le corresponden al trabajador demandante (cito las sentencias CSJ SL25580, 22 mar. 2006, reiterada en las SL33849,28 abr. 2009 y en la SL42167, 6 mar. 2012).
Como primera fecha que evidencia el inicio del contrato laboral, mencionó la documental de fecha junio 1° de 2009 (f.° 104), en la cual la Dirección General Marítima autoriza el zarpe del Buque Amanda, donde figura en el listado de la tripulación el actor, de tal modo que tomó esa data como el extremo inicial del nexo que ató a las partes.
Frente a la fecha de terminación, dijo: Acudiendo a las documentales obrantes en el plenario se puede extraer que a folio 93, obra la última solicitud de Ramiro Martínez como director de flota de prestación de servicios médicos al actor a la entidad o clínica Medigel, por tanto, se tendrá como fecha de terminación del contrato laboral el 25 de septiembre de 2014, data reseñada en el documento en cita.
A pesar de que se solicitó en la demanda que se declarara la existencia de una relación laboral con ambas demandadas, manifestó que lo que se probó fue que el contrato de trabajo se dio con Seatech Internacional Inc. y no con Comextun Ltda., y no se solicitó en la demanda la solidaridad entre ambas empresas, por tanto, tampoco se estudiará esta figura, menos la unidad de empresa que se invocó en las alegaciones.
De las prestaciones sociales solicitadas. Radicación n.° 84119 SCLAJPT-10 V.00 11 En lo relacionado con las pretensiones de cesantías e intereses de cesantías, con los volantes de nómina del empleador (f.° 181 a 201) obtuvo el salario promedio para los años 2010, 2011, 2012 y 2013, no existiendo prueba de lo devengado en los años 2009 y 2014, tomó como base el salario mínimo, dado que se pudo acreditar que el trabajador laboraba una jornada completa e inclusive hasta más de 8 horas diarias, dijo: […] teniendo en cuenta los años donde se encuentran las nóminas de pago y con base en el artículo 135 del CST y la sentencia proferida dentro del radicado 34274, magistrado ponente Francisco Javier Ricaurte, del 1 de marzo de 2011, y el Decreto 444 del 22 de marzo de 1967, se liquidará a la tasa de cambio del momento en que se debió pagar la prestación, tal como lo prevé la norma sustantiva citada, esto es año por año, conforme lo establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el año 2009 en tanto las cesantías no prescriben sino a la terminación del vínculo, por ende si el contrato termina el 25 de septiembre de 2014, tenía hasta el 25 de septiembre de 2017 para demandar, haciéndolo el 25 de abril de 2014, aún en vigencia del vínculo, por ende no opera el fenómeno prescriptivo en este caso con relación a las cesantías, asistiéndole el derecho al pago de las misma por todo el tiempo laborado.
Por el contrario, tal medio exceptivo opera para los intereses a las cesantías a partir de la terminación del contrato hacia atrás que fue el 25 de septiembre de 2014, queriendo significar con ello que solo se liquidará desde el 25 de septiembre de 2011, arrojando las siguientes sumas: $ 20.439.662 por concepto de cesantías y $387. 284 por concepto de intereses a las cesantías para un total de condenas por estos conceptos de $20’886.946, liquidación que se realizó con el apoyo de la profesional universitaria adscrita a esta corporación, el cual hará parte de la presente decisión y figura anexo.
Sobre la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), dijo que la misma no es de imposición automática, pues está condicionada al obrar de mala fe de la demandada, sosteniendo que en este caso no pudo desvirtuarse la buena fe de la entidad demandada, por cuanto se acreditó en el Radicación n.° 84119 SCLAJPT-10 V.00 12 plenario el ánimo de disfrazar y ocultar el vínculo laboral a través de diferentes maniobras fraudulentas, tales como la no aceptación de las actividades de pesca desempeñadas, las cuales quedaron probadas en el expediente, la creación de otras empresas con el fin de que estas figuraran como empleadores del actor, situaciones que estimó suficientes para demostrar la mala fe, sin que se probara una causa justificativa o creencia errada de la demandada en que se trataba de una relación distinta a la derivada de un contrato de trabajo, por ende es procedente el pago de la indemnización moratoria, prevista en la norma antes descrita.
A la anterior indemnización, le aplicó la prescripción prevista en los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS, dejándola vigente respecto de las cesantías no consignadas en tiempo desde el 25 de septiembre de 2011 hasta el 25 de septiembre de 2014, la cual se liquidará teniendo en cuenta los salarios devengados año por año en dicho lapso de tiempo, resultando de las operaciones matemáticas respectivas, el valor total por indemnización moratoria en la suma de $167’501.647.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seatech Internacional Inc., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 84119 SCLAJPT-10 V.00 13 «REVOQUE las condenas impuestas en los numerales primero, literales A, B, y C, y el numeral segundo y en su lugar absuelva a […] SEATECH INTERNATIONAL INC., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que siendo objeto de réplica se resolverán conjuntamente, en vista de que se dirigen por la misma vía, persiguen igual propósito y adolecen de los mismos graves defectos argumentativos y técnicos. VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: Existe violación por vía directa del artículo 53 de nuestra constitución política y del decreto 1015 de 1995, articulo 49 de la ley 50 de 1990, el cual trajo como consecuencia la apreciación errónea de los artículos 23, 34 y 35 del código sustantivo del trabajo, además del artículo 256 del Código general del proceso, que se aplica por analogía del artículo 145 del código procesal del Trabajo, al dar por probado sin estarlo que Seatech Internacional Inc., es empleador del señor Ronald García García y además que Seatech Internacional Inc., era el dueño de las naves o buques, en que desarrollo la labor el demandante lo que produce la violación de los artículos 1427, 1438, 1441 y 1442, los cuales indican que la matrícula de la nave es un acto formal y sometido al registro público ante la autoridad marítima.
Errores notorios: 1) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech era verdadero empleador del demandante. 2) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech coordinaba el actuar del demandante, le impartía órdenes. 3) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebró un contrato a término indefinido con el demandante. 4) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante recibía órdenes directas de empleados de Seatech. 5) Declarar como probado, no estándolo, que los contratos obrantes en el expediente son prueba suficiente para declarar que Seatech International Inc. es el verdadero empleador de la demandante.
Radicación n.° 84119 SCLAJPT-10 V.00 14 6) Declarar como probado, no estándolo, que los testimonios obrantes en el expediente son prueba suficiente para declarar la propiedad de los barcos el Rey, Granadier y Amanda S en cabeza de Seatech International Inc. Pruebas calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). 1) Certificado de Cámara de Comercio de Seatech international. 2) Historia clínica del demandante. 3) Cartas enviadas a Medihelp Service suscritas por Ramiro Martínez. 4) Copias de los zarpes emitidos por la DIMAR, de fechas junio de 2009, marzo de 2011, septiembre de 2011 y junio de 2012. 5) Lista de tripulación Amanda.
Pruebas no calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). 1) Interrogatorio de parte del demandante Ronald García García. 2) Declaración del representante legal de Seatech international Inc. 3) Testimonio del señor Gustavo Amaris Simancas. 4) Testimonio del señor Edwin cárdenas. Sostiene que el Tribunal incurrió en un error de derecho al establecer la propiedad de las naves El Rey, Granadier y Amanda S, en cabeza de Seatech International Inc. mediante un medio no autorizado por la ley, como son los testimonios, «cuando la ley exige una solemnidad para la declaratoria de propiedad de las naves o barcos en Colombia, prueba que en el presente proceso no existe», igual se equivocó al considerar que no era aplicable el Decreto 1015 de 1995, en el presente proceso.
Cita parte de la sentencia enjuiciada y se detiene en las formalidades ad solemnitatem o ad sustantiam actus que se exigen para ciertos tipos de contratos, cuya omisión vicia de nulidad absoluta a los mismos (artículos 1740 y 1741 del CC), para diferenciarlas de las formalidades ad probationem, que son exigencias para la prueba del acto o contrato, pero Radicación n.° 84119 SCLAJPT-10 V.00 15 que en manera alguna comprometen la esencia misma del negocio, como ocurre con las primeras (artículo 1500 del CC), las cuales no pueden ser suplidas por ningún otro medio de prueba (artículo 267 del CPC y 256 del CGP), todo lo anterior para sostener que la propiedad de una nave o barco se acredita con el certificado expedido por la autoridad competente, el cual no se aportó al proceso por el demandante, por ende, dijo: […] es claro el error en el que incurre el tribunal al pretender soslayar la carencia probatoria del demandante, incurriendo en un error de derecho, al dar por establecido el hecho de la propiedad de los barcos Amanda S, Granadier y El rey, en cabeza de Seatech international Inc., cuando este hecho solo debe ser probado por el documento solemne pertinente, admitiendo que esta prueba se reemplace por la de los testimonios contraviniendo con ello las normas citadas anteriormente. […] En conclusión, bajo ningún punto de vista dar por probado que el señor prestó servicios en las naves de propiedad de Seatech porque para llegar a esa conclusión debía estar la prueba solemne de que Seatech era el dueño de la nave o las naves, la cual no fue aportada por el demandante.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 23 del CST. Le endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores notorios de hecho: 1. Declarar como probado, no estándolo que Seatech International inc., era verdadero empleador. 2. Declarar como probado, no estándolo, que Seatech International inc., dirigió y coordinó el actuar hacia la coordinación el trabajo del demandante. 3.
Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebro (sic) un contrato a término indefinido con el demandante. Radicación n.° 84119 SCLAJPT-10 V.00 16 4. Declarar como probado, no estándolo, que la demandante recibía órdenes directas de un empleado de Seatech. 5. Declarar como probado, no estándolo, que los testigos, pudieron dar fe que la vinculación laboral de la demandante era con Seatech International. 6.
Declarar como probado, no estándolo, que los testigos pueden dar fe del tipo de contrato suscrito por la demandante y además que este fue suscrito con Seatech International inc. 7. Declarar como probado, no estándolo, que Seatech International inc., actuó de mala fe, al contemplar en su objeto social la compra o venta de naves o buques. 8.
Declarar como probado, no estándolo, que Seatech International inc., actuó de mala fe, al negar el ejercicio de actividades pesqueras. 9. Declarar como probado, no estándolo, que Seatech International inc., ejecuto (sic) actividades pesqueras en los barcos Amanda S, Granadier y El Rey. Expone, que las siguientes pruebas calificadas, fueron erróneamente apreciadas. 1) Certificado de Cámara de Comercio de Seatech international. 2) Colillas de nómina folios 181 a 201 del expediente. 3) Historia clínica del demandante. 4) Cartas enviadas a Medihelp Service suscritas por Ramiro Martínez. 5) Copias de los zarpes emitidos por la DIMAR, de fechas junio de 2009, marzo de 2011, septiembre de 2011 y junio de 2012. 6) Lista de tripulación Amanda.
Y no aptas, equivocadamente apreciadas, el interrogatorio de parte del accionante, la declaración del representante legal de Seatech International Inc., los testimonios de Gustavo Amarís Simanca y Edwin Cárdenas. Para demostrar el cargo, dice: Conforme a lo anterior, lo que se pudo acreditar en el proceso y lo que la ley permite que se pruebe mediante testimonios, es el lugar en el cual prestó los servicios el demandante, que no es otro que, en alta mar, en diversas faenas de pesca, que transcurrían a bordo de barcos, por ende, no puede darse por cierto y en eso Radicación n.° 84119 SCLAJPT-10 V.00 17 incurre en error el tribunal, al dar por probado los elementos del contrato de trabajo, contemplados en el artículo 23 del C.S.T., ya que como bien plantea el tribunal en sus consideraciones la aplicación de la presunción del artículo 24 del C.S.T., no es automática, pues dentro de la carga de la prueba que posee el demandante se encuentra la de llevar a convicción al juzgador, respecto de la existencia de todos los elementos del contrato de trabajo, como lo es la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio. […] Los elementos contemplados en el 23 del C.S.T., solo se pudo establecer la prestación personal de un servicio, en unos barcos, por parte del demandante, conforme a su propio dicho y el de sus testigos, pero no se acreditaron los otros elementos, esto en virtud a que es materialmente imposible y no se probó la manera en que supuestamente lo hacía, en que un empleado de Seatech International, el señor Ramiro Martínez, encargado de entenderse con los proveedores para la compra del pescado, se desplazara en aguas internacionales o estuviera presente durante la faena de pesca del trabajador, que era el tiempo durante el cual ejercía su labor y existía su contrato, por ende nunca se dio la continuada subordinación o dependencia que establece el artículo 23 del C.S.T., como tampoco se probó el pago de un salario por parte de Seatech International ya que las pruebas obrantes a folios 181 a 201 del expediente, no reposa sigla, identificación alguna de Seatech International, los pagos a que hace referencia el señor Edwin cárdenas son anticipos que se realizaban a algunos de los proveedores de la contratista como OTISA, pero no tienen relación alguna con los que el empleador del demandante le cancelaba, por ende incurre en error el honorable tribunal al considerar lo siguiente: […].
Sostiene que se equivoca el ad quem al pretender soslayar el déficit probatorio en que incurrió el demandante –al no poder precisar los extremos de inicio y terminación de la actividad laboral–, con el documento denominado "zarpe de fecha 1 de junio de 2009", para tenerlo como prueba de la data de inicio de la supuesta relación con Seatech, cuando en dicho documento no se establece relación alguna con esa sociedad, pues en él se relacionan el demandante y el dueño o armador del buque o barco Amanda S, que fue donde desempeñó su labor el trabajador, nada vincula a la recurrente con el documento en cita, agrega: Radicación n.° 84119 SCLAJPT-10 V.00 18 […] mucho menos se comprende como el honorable tribunal no toma uno de estos documentos denominados "zarpe", para determinar el supuesto extremo final de la relación laboral, como lo es el que aparece a folio 108, en donde se indica que el demandante hace parte de la tripulación del buque El Rey en junio de 2012, sino que apartándose de sus mismas consideraciones probatorias y de los dichos por el mismo demandante en su interrogatorio de parte, cuando declara que fue en el buque el Rey, donde tuvo varias faenas y se accidento (sic) el 20 de abril de 2012, lo cual concuerda con la historia clínica del demandante.
Asegura que de las pruebas no se puede colegir que un trabajador de Seatech ejerciera subordinación sobre demandante, ya que, ninguno de los testigos precisa fechas, lugares, horas o días, en que el empleado de Seatech que se identifican como el jefe del demandante, el señor Ramiro Martínez, haya ejercido algún poder de subordinación sobre el mismo, ninguno de los testigos puede dar fe de haber estado presente junto con la demandante durante alguno de estos momentos, al contrario ambos testigos son claros en declarar que su interacción con el señor Ramiro Martínez, solo se daba una vez llegaban a vender la pesca realizada.
Por el contrario, lo que existe es material probatorio, que indica sin lugar a equívocos que el demandante Ronald García García, desarrollo (sic) una labor por faenas en barcos como Granadier, El Rey y Amanda de los cuales Seatech International Inc., no es propietaria de ninguno, por ende, no tuvo injerencia o relación alguna con la contratación, medios o forma en que el demandante desarrollo su labor.
Manifiesta que erró el colegiado dando por demostrada la mala fe de la demandada solo por haber actuado con la verdad y por negar una relación laboral que nunca existió o por no aceptar actividades como la pesca, que nunca desempeñó y que fueron tenidas por el ad quem como realizadas, solo por encontrarse contempladas en su objeto social en algún momento de su actividad empresarial, o por encontrarse en el mismo la posibilidad de adquirir embarcaciones, lo que no significa que efectivamente se hubiere ejecutado dicho objeto, «pues es normal y permitido Radicación n.° 84119 SCLAJPT-10 V.00 19 por la ley, que cuando se constituye una empresa, el objeto social sea amplio con el ánimo de no limitar las posibles aristas empresariales en la cuales puede ejercer su actividad comercial».
Agregó que no puede entenderse como indicativo de mala fe, el cambio o actualización del objeto social de la empresa, lo cual es un acto normal, propio del devenir comercial de las empresas. Finaliza asegurando que: No existen pruebas para declarar que SEATECH INTERNATIONAL INC., era la empresa que contrató a la demandante, ni que le imponía ordenes, entregaba dotaciones, asignaba horarios, pagaba salarios, realizaba aportes a la seguridad social y todos estos hechos fueron desatendidos por el honorable tribunal, hechos que resaltamos fueron atendidos por el juez de primera instancia. VIII.
RÉPLICA Señala el demandante que al fijar el alcance de la impugnación el recurrente incurre en incongruencia al pedir dos acciones de la Corte que son irreconciliables por contradictorias entre sí, pues solicita la casación de la sentencia impugnada y, simultáneamente, pide que en instancia se revoquen las condenas impuestas en ella, cuando tiene dicho esta Sala que si se casa la sentencia desaparece del escenario jurídico, por tanto, no es dable que se solicite revocar las disposiciones de la sentencia desaparecida, dislate que no es saneable por vía de interpretación, porque denota absoluta falta de claridad del recurrente sobre los objetivos del recurso de casación y sus alcances, pero más grave aún es que nada se pretende respecto de la sentencia de primera instancia cuya revisión debería acometer la Corte en el supuesto de que se case el fallo impugnado en casación. Radicación n.° 84119 SCLAJPT-10 V.00 20 Sobre el primer cargo señala que el ataque se formula de manera general y abstracta, sin explicar en qué consiste la oposición del fallo recurrido con las disposiciones legales citadas, seguidamente advierte que, aunque se pregona una violación directa de la ley, acude a la vez a la violación indirecta con base en la apreciación de las pruebas, por error de hecho o de derecho, generándose así confusión y falta de precisión en el cargo.
Finalmente, resalta que el censor le atribuye al fallador una conclusión probatoria que no es cierta, respecto a que este a partir de testimonios dio por probado que la recurrente era propietaria de las naves en las que trabajó el actor, cuando está claro dentro del expediente que los motivos para declarar la existencia de la relación laboral entre las partes, en aplicación de la figura del “contrato de trabajo realidad”, no deviene de la teoría de la propiedad de las naves que falsamente quiere traer a cuento el recurrente, sino que esa certeza deriva del cúmulo probatorio arrimado al proceso, el que relaciona así: 1) Las 26 órdenes médicas entregadas a mi mandante en las cuales aparece la empresa SEATECH INTERNACIONAL, ordenando a la clínica MEDIHELP la prestación de los servicios médicos al señor RONALD GARCÍA GARCÍA como empleado de esa empresa, y solicitando a la clínica enviar la cuenta de cobro por este servicio a la empresa para su posterior pago.
Esta prueba la juez no la tuvo en cuenta al momento de fallar el proceso. 2) Reporte de accidente sufrido por el señor GARCÍA GARCÍA en fecha 28 de diciembre de 2011 estando a bordo de la nave AMADA S, donde el capitán ELY MACKAY MERO da cuenta de este accidente y en el mismo reporte informa el cargo que tenía el demandante que era de ENGRASADOR, prueba que no fue tenida en cuenta al momento del fallo y que solo fue utilizada en el momento de la valoración por parte de la Junta Regional de calificación de Invalidez.
Radicación n.° 84119 SCLAJPT-10 V.00 21 3) Reporte de accidente de fecha 20 de septiembre de 2012, donde mi mandante estando a bordo de la nave BUQUE PESQUERO EL REY sufre dicho accidente, firmado por el Jefe de Máquinas. 4) Ocho (8) hojas de zarpe u órdenes de salida de las embarcaciones en las cuales se encuentra un listado con los nombres de los tripulantes, entre los cuales siempre aparece el nombre del señor RONALD GARCÍA GARCÍA. De lo dicho subraya que ni el juez plural dio por probada la existencia del contrato de trabajo basado en «la alegada titularidad de dominio sobre la o las naves, en las cuales el demandante ejerció sus labores», como tampoco la activa alegó la propiedad de los barcos para fundar la relación laboral que existió entre Seatech International Inc. y Ronald García García. Respecto al segundo cargo afirma el opositor que el recurrente censura algunos de los medios probatorios que sirvieron al Tribunal para arribar a la certeza de encontrarse en presencia de una relación laboral, dejando de lado que los testimonios de Luna y Amaris señalan tiempos de 7 a 8 años servidos por el accionante, que el salario lo pagaba la tesorera de Seatech, y que la subordinación a Seatech se le atribuye porque Ramiro Martínez quien era su empleado daba las órdenes en tierra.
Comextun Ltda. por su parte no hace oposición a los cargos, sino que por el contrario concurre para coadyuvarlos, es así como expresa en relación con el primero que lo comparte en su contenido y forma, sobre el segundo cargo explica que el colegiado incurrió en los errores de hecho que se le endilgan por parte de la recurrente. Radicación n.° 84119 SCLAJPT-10 V.00 22 IX.
CONSIDERACIONES Una vez más se empieza por recordar que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, acorde con las normas procesales (Arts. 90 y ss CPTSS) debe reunir los requisitos de técnica que ellas exigen, lo que, de no cumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte infructuoso, tal y como ocurre en el sub lite.
En efecto, tal como lo sostiene el actor en su réplica, la demanda presenta serias y graves falencias, así lo demuestra, para esta colegiatura los reparos que formula son fundados, como pasa a verse. La formulación del alcance de la impugnación se presenta en forma no adecuada, la censora se centra únicamente y de manera equivocada, en lo que a su juicio debe hacer la Corte con la sentencia confutada, es así como a pesar que pide su casación, lo que implica el retiro del proveído del tránsito jurídico, simultáneamente solicita que en sede de instancia se revoquen las condenas impuestas en la providencia que ya no existe, y de contera, nada implora en relación con la sentencia de primer grado, esto es, si revocarla, confirmarla o modificarla, petición que resulta necesaria, por cuanto la Sala no puede proveer oficiosamente, dado lo rogado del recurso extraordinario.
Los dos cargos están afectados por desaciertos e imprecisiones que les restan toda solidez técnica, así por ejemplo el primero se encamina por la vía directa, sin embargo, su planteamiento es típico de un embate por la Radicación n.° 84119 SCLAJPT-10 V.00 23 indirecta, pues se le endilga al Tribunal la comisión de varios errores de hecho y se denuncia la indebida valoración de las pruebas, no obstante en su demostración, ni se prueban los dislates que se aducen, ni nada se dice en relación con los medios de convicción acusados, cuando se tiene dicho que al dirigirse la acusación por la vía de los hechos, es indispensable que venga acompañada de las razones que demuestren el yerro fáctico y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, haciéndole ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de los medios probatorios y la realidad procesal, por lo que es deber del recurrente especificar lo que ellos acreditan en contra de lo que se dio por probado (CSJ SL5180-2020).
La censora incurre en una mezcla de argumentos fácticos y jurídicos que en últimas no se sabe realmente cuál es el sendero que transita en el enjuiciamiento que le hace a la sentencia, de esta manera se pasa por alto que en el recurso de casación en una misma vía no es posible mezclar o cuestionar aspectos fácticos y jurídicos, ello convierte la acusación en un alegato de instancia (SL5090-2020).
Sin embargo, lo que se entiende de esa mezcolanza, es que se trata de demostrar que el colegiado se equivocó de manera ostensible al dar por probada la propiedad de los barcos donde prestó los servicios el actor en cabeza de Seatech Internacional Inc. con prueba testimonial cuando para ello el ordenamiento jurídico exige prueba solemne, con lo que se incurre en un total desenfoque en el ataque, porque tal hecho resultó irrelevante para el ad quem al momento de dar por Radicación n.° 84119 SCLAJPT-10 V.00 24 acreditada la relación de trabajo que declaró. Sobre ese particular expresamente dijo el juzgador: Se ha reiterado en estos alegatos aquí ofrecidos, que tales barcos no eran propiedad de la demandada, que faltó esa prueba, pero frente al escenario de actividad acreditado al plenario, esa prueba de propiedad de los barcos no necesariamente conlleva a desvirtuar o confirmar la relación laboral, es una apreciación que no tiene la incidencia necesaria para tal fin, en ese sentido se le ofrece respuesta de lo que se ha dicho en varias oportunidades sobre la propiedad de los barcos por parte de Seatech Internacional […].
(Resalta la Sala). En el segundo cargo los cuatro primeros errores de hecho están dirigidos a demostrar que erró el juez de la alzada al declarar la existencia del contrato de trabajo teniendo a la recurrente como verdadera empleadora, asegura que no se probó la prestación de servicios del promotor del proceso a favor de Seatech, que lo único que se acreditó fue la realización de faenas de pesca en alta mar en unos barcos, de esa manera se queda la censura en el campo de las simples afirmaciones generales con las cuales no se puede poner en evidencia un error de hecho, es preciso señalar cuáles son específicamente las pruebas que le sirven de soporte a su inferencia. En este sentido se dice en la sentencia CSJ SL2610-2020, lo que a continuación se transcribe: 3.
La acusación respecto de las pruebas que afirma fueron apreciadas erróneamente, la hace de manera genérica, y no de forma individualizada, pues solo se limitó a indicar los folios en donde se hallan esa probanzas; además en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa valoración de esos medios de convicción, debiendo también hacer alusión frente a lo que esos elementos de prueba realmente demostraban y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad Radicación n.° 84119 SCLAJPT-10 V.00 25 real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, deberes que omitió. Es de advertir que el operador judicial de segundo grado tuvo por probada la prestación personal de los servicios del señor Ronald García en favor de Seatech Internacional Inc. con un sinnúmeros de pruebas de las que no se ocupa el impugnante, que son las que cita el actor en su réplica, y fue con ellas que activó en favor del accionante la presunción contenida en el art. 24 del CST, la cual no encontró desvirtuada por la pasiva, por el contrario lo que determinó plenamente fue que los mencionados servicios se ejecutaron bajo su dependencia, lo que es suficiente para que la sentencia permanezca incólume en virtud de la presunción de acierto y legalidad con que viene precedida, no solo porque el juez forma su convencimiento en los principios científicos de los medios de convicción, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, en ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento, lo cual no constituye yerro fáctico (SL5068-2020), sino, porque además, era necesario atacar y desvirtuar todos los verdaderos y esenciales argumentos en los que se funda el proveído acusado y todas las pruebas en que se soporta el fallo, así no sean calificadas (SL5180-2020).
A pesar de lo que viene dicho, si la Sala dispensara los defectos técnicos que se advirtieron, del análisis de los medios de prueba no se logra estructurar una inferencia contraria a la que obtuvo el Tribunal en la providencia impugnada, pues el señor Ramiro Martínez era empleado de Seatech y desempeñaba el cargo de Director de Flota, así lo Radicación n.° 84119 SCLAJPT-10 V.00 26 aceptó el representante legal de la empresa en el interrogatorio de parte, los testimonios acreditan que era él quien impartía las órdenes en tierra, en alta mar es obvio que de acuerdo a lo preceptuado en el art. 1495 del CCo, las impartía el capitán de la nave.
Además, la documental que obra a folios 42, 44, 50, 52, 59, 66 y 98, aparece suscrita precisamente por Ramiro Martínez Encinales – Director de Flota, ella da cuenta que a raíz de los accidentes sufridos por el trabajador en dos buques distintos (El Rey y Amanda S), era esa la persona que en la calidad mencionada le solicitaba a la Clínica Medihelp la prestación de los servicios médicos que requería el laborante, a la vez que le solicitaba al centro de salud «enviar cuenta de cobro a nuestras instalaciones ubicadas en SEATECH y/o OTISA Mamonal km 8».
Además de lo anterior dijo el plural: También se aportaron certificados de existencia y representación de la demandadas que militan a folios 101 en adelante, certificado de zarpe que milita a folio 104, lista de tripulantes de Amanda, zarpe de la nave el Rey a folio 108, lista de sus tripulantes a folio 109, epicrisis del actor que milita a folio 144, resumen de atenciones a folio 157, volantes de nómina de folio 181 a 201, certificado de incapacidad folio 112, certificado de zona franca a folio 58 y calificación de pérdida de capacidad laboral a folio 291 del plenario.
El contenido de esas documentales que son concordantes con las aseveraciones de los testigos llevan a la certeza, como emerge del tumulto de pruebas documentales, que el accionante ejecutó su labor bajo dependencia de Seatech Internacional Inc., a lo que se suma que el colegiado dio por acreditado el pago de salarios al operario a través de la tesorería de la demandada, no solo porque así lo Radicación n.° 84119 SCLAJPT-10 V.00 27 informaron los testigos, sino porque se acredita con los recibos de pago visibles a folios 181 a 201 del expediente, que dan cuenta que los mismos se cancelaban por la tesorera de la mencionada empresa, la señora Luz Dary Cárdenas, se hace constar en la documental que se cancelan salarios por días.
Por cierto, que la labor ejecutada por el demandante fue permanente y continua, es un hecho que el juzgador de alzada dio por acreditado con la prueba testimonial, por lo que, basta con advertir, que la misma no es idónea en casación para generar un error de hecho, pues su estudio sólo es posible en la medida en que se demuestre el yerro manifiesto con alguna de las calificadas para el efecto, situación que no se presenta en este caso, por lo que debe tenerse por probado que cuando el operario estaba en tierra prestaba servicios de guardia del barco.
En lo referente a la carga de la prueba que dice la censura le corresponde a quién pretende la declaratoria de existencia de un contrato realidad, y sobre las características y naturaleza del contrato de enrolamiento, fueron asuntos de puro derecho que debieron atacarse por la vía directa, resultando de tal omisión, la conformidad de la censura con lo relativo que era a ella la que le correspondía demostrar que el actor prestó los servicios en forma independiente y no lo hizo, y que, el contrato que ejecutó el trabajador no fue de enrolamiento, sino un contrato de trabajo.
Por último, no se observa error alguno en la forma como la colegiatura de instancia determinó lo extremos temporales del contrato, al respecto dijo: Radicación n.° 84119 SCLAJPT-10 V.00 28 El demandante reclama la relación laboral desde el año 2006, sin que se obtenga del plenario prueba de ello, sin embargo, en el interrogatorio de parte al actor, refiere que su fecha de inicio estaba señalada en la libreta de embarque adjunta con la demanda, pero al revisar el plenario por parte de esta corporación, no se encontró tal documento, sólo se aprecia como primera fecha que evidencia el inicio del contrato laboral, la obrante a folio 104, en la cual la dirección general marítima autoriza el zarpe del buque Amanda S de fecha junio 1° de 2009, donde figura en listado de la tripulación el actor, y a folio siguiente, de tal modo que a esa fecha se atendrá esta sala para tenerla como inicio del contrato laboral, es decir el 1 de junio de 2009, frente a la fecha de terminación, el actor en su interrogatorio no la recuerda y las testimoniales no agregan nada al respecto, de tal modo que acudiendo a las documentales obrantes en el plenario se puede extraer que a folio 93, obra la última solicitud de Ramiro Martínez como director de flota de prestación de servicios médicos al actor a la entidad o clínica Medihelp, por tanto se tendrá como fecha de terminación del contrato laboral el 25 de septiembre de 2014, data reseñada en el documento en cita.
El proceder del juez de apelaciones se corresponde con lo que tiene enseñado la jurisprudencia de esta Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL4816-2015, adoctrinó lo siguiente: […] una revisión de las providencias dictadas en los últimos años sobre este punto, dan cuenta que el criterio que ha prevalecido en esta Corporación es aquel conforme al cual, el juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215;
CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 35666; CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768; CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012-2015), sino en otros (CSJ SL16715-2014), de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado (art. 305 C.P.C.).
(Destaca la Sala). De todo lo expuesto en precedencia, las fallas técnicas que presenta la demanda con la que el censor pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, hacen los cargos inestimables, en cuanto desconocen las mínimas Radicación n.° 84119 SCLAJPT-10 V.00 29 reglas que gobiernan este excepcional medio de impugnación. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente accionada, el recurso no prosperó y fue replicado. Serán en favor del demandante, pues Comextun Ltda., no hizo oposición a la demanda de casación, antes por el contrario, la coadyuvo. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, conforme con lo previsto por el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RONALD ENRIQUE GARCÍA GARCÍA contra SEATECH INTERNACIONAL INC y COMEXTUN LTDA. Costas como se dijo en las consideraciones.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84119 SCLAJPT-10 V.00 30 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL2146-2021 Radicación n.° 84119 Acta 015 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por SEATECH INTERNACIONAL INC., contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a ella, y a COMEXTUN LTDA., el señor RONALD ENRIQUE GARCÍA GARCÍA. La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación de los cargos, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación, tal y como lo presento la réplica, ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo de lo allí planteado.
Radicación n.° 84119 SCLAJPT-10 V.00 2 Toda vez que al avocar el análisis de la parte, la Sala entra a cubrir las falencias del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA