CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 65399 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2146-2017 Radicación n.° 65399 Acta 04 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Sala el recurso de casación que interpuso la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2013, en el proceso que EDUARDO TAFUR SALAS adelanta contra el BANCO POPULAR, quien denunció el pleito respecto de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, hoy UGPP, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra el Banco Popular con el propósito de que se declare que tiene derecho a la «indización» de la base salarial de la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al accionado al pago de la «indización» del promedio de la base salarial devengada por el actor en el último año de servicios, conforme el índice de precios al consumidor, las diferencias causadas, los intereses de mora y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que trabajó al servicio del Ministerio de Justicia desde el 1 de noviembre de 1954 al 15 de abril de 1958; que laboró para el Banco Popular como trabajador oficial desde el 1 de marzo de 1962 hasta el 18 de febrero de 1980; que el demandado le reconoció una pensión de jubilación legal a través de Resolución 71 de 1985 en cuantía inicial de $13.558, a partir del 2 de agosto de 1985; que dicha prestación fue pagada hasta el 1 de enero de 2006, data a partir de la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez.
Por último, afirmó que al momento de calcular el valor de la primera mesada pensional, no se tuvo en cuenta la depreciación de los salarios acaecida entre 1979 y 1984 (fls. 19 a 22). El Banco Popular al dar respuesta a la demanda, aceptó el tiempo laborado, el reconocimiento pensional y la subrogación pensional ocurrida; en cuanto a la depreciación de la moneda, dijo no constarle.
En su defensa manifestó que el reconocimiento lo efectuó de acuerdo con las normas aplicables, las que no preveían la actualización del ingreso base de liquidación. Formuló como excepción previa la de prescripción, y de fondo las de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la genérica. Así mismo, formuló denuncia de pleito respecto de la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación y el ISS (fls. 74 a 82).
Mediante providencia de 13 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva resolvió aceptar la denuncia del pleito hecha por el banco (fl. 88). Al contestar la demanda, el ISS aceptó el tiempo laborado por el actor en el sector oficial, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la forma en que fue liquidada; respecto a los restantes, dijo que debían probarse.
En su defensa expuso que liquidó y reconoció la pensión de vejez al demandante conforme la legislación aplicable. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, «no se deben intereses moratorios y buena fe (fls. 179 a 187). Por su parte, la Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, dijo que era ajena a los mismos, no le constaban y correspondían a apreciaciones jurídicas del actor.
En su defensa señaló que la entidad bancaria reconoció la prestación en el año 1985, esto es, cuando aún no estaba vigente la Constitución. Formuló las excepciones de carencia de acción y derecho para pedir, prescripción y la innominada (fls. 185-187). A través de providencia de 4 de mayo de 2012, el juzgado de conocimiento resolvió declarar no probada la excepción previa de prescripción. Para el efecto sostuvo que el derecho a obtener la indexación de la primera mesada pensional o del IBL de la pensión tiene el carácter de imprescriptible, «lo que quiere decir que la indexación de la primera mesada puede reclamarse en cualquier tiempo, pero en cambio, lo que si prescribe son las mesadas a (sic) las diferencias que resulten de la indexación de la primera mesada, conforme a las reglas de la prescripción de las acciones sociales consagradas en los artículos 488 C.S.T. y 151 del C.P.T.» II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento, mediante fallo de 7 de junio de 2012 resolvió declarar probada la excepción de mérito de falta de causa para pedir propuesta por el Banco Popular, negó la totalidad de pretensiones y condenó en costas al actor (fls. 216 a 221). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que « solamente las pensiones que permiten indexar la primera mesada pensional, son aquellas que [se] reconocen a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, por cuanto el artículo 48 superior indicó que “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” ».
Agregó que el artículo 53 Constitucional impone al Estado garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Para reafirmar su postura, transcribió extensamente la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2008, sin indicar número de radicación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene la indexación de la base salarial de la pensión de jubilación reconocida por el banco, conforme a lo perseguido en la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado dentro del término legal por el Banco Popular, Colpensiones y la UGPP.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de infracción directa de los «artículos 16 y 19 del CST, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, 4 del Código Civil y 4 de la CP, vinculados los artículos 17-b) de la Ley 6/45, 27 del Decreto Ley 3135/68 y 68 del Decreto 1848/69; infracción que se produjo como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100/93 relacionado con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política».
Para sustentarlo, aduce que la relación laboral quedó definida antes de la Constitución de 1991, pero, en el tránsito de dicha normativa estuvo vigente la relación pensional, razón por la que es jurídicamente válido que se aplique la indexación prevista en la Carta Política, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señala que, contrario al criterio del ad quem, es aplicable la actualización del ingreso base de liquidación de pensiones causadas con anterioridad a la Carta Política de 1991, por las siguientes razones: (i) la Constitución y la ley pueden afectar las relaciones en curso; (ii) el derecho comprometido es especialmente protegido conforme al artículo 25 de la Constitución Política;
(iii ) el interés social debe ceder ante el particular y más tratándose del derecho social al trabajo; (iv) es discriminatorio no acceder a la indexación respecto de los pensionados que causaron la prestación con anterioridad a la Constitución de 1991, cuando todos son afectados por el mismo fenómeno económico y, (v) siempre que surja una ley social en el curso de una relación prestacional, «no hay razón válida para oponerse a su aplicación cuando, al contrario, expresamente el artículo 16 del CST así lo dispone porque no ha tenido ocurrencia el hecho consumado de extinción de la pensión».
Sostiene que el artículo 48 de la Constitución Política no distingue entre las pensiones causadas antes y después de su vigencia. Y que al ser la Constitución norma de normas (art. 4 de la C.P.), el mandato del actualización del IBL debe producir efectos sobre las relaciones pensionales en curso, «pues las normas – y con mayor fuerza las Constitucionales- son decisiones soberanas que se dictan para su plena eficacia».
VII. RÉPLICA El Banco Popular se opuso al cargo, para lo cual sostiene que no se encuentran demostrados ninguno de los desatinos jurídicos endilgados a la sentencia, en la medida que, a su juicio, no se discuten los verdaderos motivos sobre los cuales se edificó el fallo. Por su parte, Colpensiones aduce que cumplió con todas sus obligaciones al reconocer la pensión de vejez a través de la Resolución n.° 000345 de 2006.
Afirma que no puede determinar si el banco llamado a juicio debe o no indexar al demandante la primera mesada de jubilación, en tanto, es una situación que escapa a sus competencias y que debe ser resuelta por la justicia ordinaria. La UGPP al oponerse a la prosperidad de la acusación, indica que el recurrente plantea una teoría «interesante», pero no cumple con su deber de demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió en la violación directa de la ley.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que no le asiste razón a la oposición del Banco Popular al señalar que no se discuten los verdaderos motivos del fallo, en la medida que en realidad el recurrente en el desarrollo del cargo despliega un ejercicio argumentativo a fin de acreditar los yerros endilgados, a través del cual pretende derruir la regla jurídica del Tribunal en la cual fundamentó su fallo, para acreditar que procede la indexación de la primera mesada pensional respecto de las pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991.
Establecido lo anterior, es de precisar que no son motivo de controversia entre las partes, los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Eduardo Tafur Salas laboró para el Ministerio de Justicia del 1 de noviembre de 1954 al 15 de abril de 1958; (ii) que laboró para el Banco Popular desde el 1 de marzo de 1962 hasta el 18 de febrero de 1980;
(ii) que nació el 2 de agosto de 1930, por lo que cumplió 55 años de edad el 2 de agosto de 1985, (iii) que a través de Resolución 071 de 1985 el Banco Popular le reconoció la pensión de jubilación oficial en cuantía inicial de $13.558, a partir del 2 de agosto de 1985, con proporción a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y, (iv) que como ingreso base de liquidación se tuvo en cuenta el salario promedio del último año de servicios y un porcentaje del 75%.
De cara al tema jurídico sometido a consideración, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
Así las cosas, la nueva tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se finca en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Así las cosas, al margen de que la pensión reconocida a Tafur Salas haya sido causada antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, resultaba procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación. En esa medida, el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado y por ende se casará la decisión. Sin costas en casación, dada la prosperidad de la acusación. XIV.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Conforme los argumentos expuestos en sede de casación, es procedente la indexación de la primera mesada pensional del actor en razón de la devaluación monetaria ocurrida por el tiempo transcurrido desde la fecha de retiro (19 de febrero de 1980), hasta aquella en la que se hizo exigible la prestación pensional (2 de agosto de 1985).
Al respecto, debe puntualizar la Sala que no fue materia de debate del presente proceso el salario promedio devengado en el último año tomado por el Banco Popular para calcular el valor de la primera mesada, tampoco el porcentaje aplicado, por lo que la Sala para proferir la condena correspondiente tomará los valores reconocidos en la Resolución n.° 071 de 1985 (fls. 6 a 9), así: (i) salario promedio = $187.922,54/12= $15.660,21 y (ii) porcentaje: 75%.
Para actualizar el IBL, se aplicará la fórmula acogida por esta Colegiatura en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, en los siguientes términos: (…) Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas (…) Realizados los cálculos, conforme a la fórmula atrás reseñada, se obtiene un valor inicial de la mesada pensional de $32.011,32, así: Último salario=15.660,21$ Fecha de retiro=19-feb-80 Fecha de pensión=2-ago-85 Fórmula V A =Vh XIPC Final IPC Inicial V A =15.660,21$ 2,78 1,02 V A =42.681,75$ Último salario Actualizado=42.681,75$ Porcentaje de Pensión=75% Valor de la Pensión=32.011,32$ Ahora bien, como el ISS le reconoció a Tafur Salas una pensión de vejez en cuantía inicial de $408.000 a partir del 1 de enero de 2006 (fl. 14), y la pensión de jubilación a cargo del banco tiene el carácter de compartida –tema no controvertido en el proceso-, se calcularán las diferencias pensionales a favor del actor teniendo en cuenta la mesada de jubilación debidamente indexada menos el valor de la mesada por vejez pagada por el ISS.
De otra parte, si bien la pensión de jubilación se causó a partir del 2 de agosto de 1985, como la reclamación fue elevada por el demandante el 26 de abril de 2011 (fl. 2) y la demanda fue radicada el 4 de agosto de 2011 (fl. 22), se encuentran prescritas las diferencias pensionales exigibles con anterioridad al 26 de abril de 2008, de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva.
Pues bien, las diferencias pensionales liquidadas desde el 26 de abril de 2008 y hasta el 31 de enero de 2017, incluidas las adicionales de junio y diciembre, arrojan un retroactivo correspondiente a $48.219.434,35, así: PENSIÓN PENSIÓNPENSIÓNNº DEVALOR DESDEHASTABANCO POPULARISSREAJUSTADAPAGOSDIFERENCIAS 02/08/198531/12/198513.558,00$ 32.011,32$ Prescripción 01/01/198631/12/198616.812,00$ 36.342,35$ Prescripción 01/01/198731/12/198720.510,00$ 42.330,33$ Prescripción 01/01/198831/12/198825.638,00$ 48.835,86$ Prescripción 01/01/198931/12/198932.560,00$ 62.021,55$ Prescripción 01/01/199031/12/199041.025,00$ 78.147,15$ Prescripción 01/01/199131/12/199151.720,00$ 98.465,41$ Prescripción 01/01/199231/12/199265.190,00$ 124.105,80$ Prescripción 01/01/199331/12/199381.510,00$ 155.169,48$ Prescripción 01/01/199431/12/199498.700,00$ 187.894,73$ Prescripción 01/01/199531/12/1995118.934,00$ 230.340,15$ Prescripción 01/01/199631/12/1996142.125,00$ 275.164,34$ Prescripción 01/01/199731/12/1997172.005,00$ 334.682,39$ Prescripción 01/01/199831/12/1998203.826,00$ 393.854,23$ Prescripción 01/01/199931/12/1999236.460,00$ 459.627,89$ Prescripción 01/01/200031/12/2000260.100,00$ 502.051,54$ Prescripción 01/01/200131/12/2001286.000,00$ 545.981,05$ Prescripción 01/01/200231/12/2002309.000,00$ 587.748,60$ Prescripción 01/01/200331/12/2003332.000,00$ 628.832,23$ Prescripción 01/01/200431/12/2004358.000,00$ 669.643,44$ Prescripción 01/01/200531/12/2005381.500,00$ 706.473,83$ Prescripción 01/01/200631/12/2006408.000,00$ 740.737,81$ Prescripción 01/01/200731/12/2007433.700,00$ 773.922,87$ Prescripción 01/01/200825/04/2008461.500,00$ 817.959,08$ Prescripción 26/04/2008 31/12/2008461.500,00$ 817.959,08$ 356.459,08$ 10,17$3.624.000,61 01/01/200931/12/2009496.900,00$ 880.696,54$ 383.796,54$ 14$5.373.151,52 01/01/201031/12/2010515.000,00$ 898.310,47$ 383.310,47$ 14$5.366.346,55 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 926.786,91$ 391.186,91$ 14$5.476.616,74 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 961.356,06$ 394.656,06$ 14$5.525.184,86 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 984.813,15$ 395.313,15$ 14$5.534.384,09 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 1.003.918,52$ 387.918,52$ 14$5.430.859,34 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 1.040.661,94$ 396.311,94$ 14$5.548.367,20 01/01/201631/12/2016689.455,00$ 1.111.114,76$ 421.659,76$ 14$5.903.236,58 01/01/201731/01/2017737.717,00$ 1.175.003,85$ 437.286,85$ 1$437.286,85 TOTAL$48.219.434,35 FECHAS DIFERENCIA En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se condenará al Banco Popular a la indexación del ingreso base de liquidación pensional y, por tanto, a reconocer y pagar como mesada inicial la suma de $32.011,32, así como al pago de las diferencias pensionales en la cuantía atrás señalada, correspondiente al periodo comprendido desde el 26 de abril de 2008 al 31 de enero de 2017.
Dado el fenómeno de la compartibilidad, el mayor valor a cargo del Banco Popular a partir del 1 de enero de 2006 asciende a la suma de $332.737,81, la que para el año 2017 corresponde a $437.286,85. Así mismo, el Banco Popular podrá a repetir contra la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, el valor por concepto de cuota parte pensional a su cargo, por el tiempo laborado por el actor en el Ministerio de Justicia y en la proporción que corresponda.
Las costas de las instancias estarán a cargo del Banco Popular. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 10 de junio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que EDUARDO TAFUR SALAS adelanta contra el BANCO POPULAR, quien denunció el pleito respecto de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, hoy UGPP, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 7 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar, disponer: 1) Condenar al BANCO POPULAR a reajustar la primera mesada pensional de EDUARDO TAFUR SALAS en cuantía inicial de TREINTA Y DOS MIL ONCE PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($32.011,32), a partir del 2 de agosto de 1985. 2) En virtud de la compartibilidad pensional, el valor del mayor valor a cargo del Banco Popular a partir del 1 de enero de 2006 asciende a la suma de TRECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($332.737,81).
Para el año 2017, la mesada a su cargo corresponde a CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($437.286,85). 3) El BANCO POPULAR podrá a repetir contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, hoy UGPP, el valor por concepto de cuota parte pensional a su cargo, por el tiempo laborado por EDUARDO TAFUR SALAS en el MINISTERIO DE JUSTICIA y en la proporción que corresponda. 4) Condenar al BANCO POPULAR a reconocer y pagar a EDUARDO TAFUR SALAS la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($48.219.434,35) por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 26 de abril de 2008 hasta el 31 de enero de 2017. 5) El Banco Popular debe continuar a futuro con el pago del mayor valor a su cargo, para lo cual efectuará los reajustes de ley a que haya lugar. 6) Declarar prescritas las diferencias exigibles desde el 2 de agosto de 1985 hasta el 25 de abril de 2008.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 17