Radicación n.° 52209 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL21450-2017 Radicación n.° 52209 Acta 23 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA BANQUETH PADILLA, MARÍA DEL CARMEN OTERO DE MOLINA, MARÍA HERRERA DE MURILLO, MARÍA NELA DÍAZ VEGA, LINO DE ARCO ESCOBAR, KETTY KERGUELÉN DE MEJÍA, LOURDES DEL PILAR DICKSON MACHADO, LUIS QUIÑONES CORRALES, LUIS ALBERTO AYAZO NIETO y JORGE BUSTOS FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 30 de marzo de 2011, en el proceso que instauraron contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., antes ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES En procesos acumulados por el juez de conocimiento, los recurrentes arriba citados, llamaron a juicio a la demandada, a fin de que se declarara la sustitución patronal de la empresa Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. a Electrocosta S.A. E.S.P. desde el 4 agosto de 1998 y la sustitución patronal de ésta a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.; que la empresa Electrocosta S.A. E.S.P., hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, desde el año 2002, incumplió el pago de quince días semestrales de primas consagradas en el artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo 1965-1999, suscrita entre la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. y su Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol – Subdirectiva de Córdoba; en consecuencia solicitaron que se ordenara el pago de las mismas, debidamente indexadas.
Para fundamentar sus peticiones, señalaron que eran pensionados de la empresa Electrificadora de Córdoba S.A. hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.; que, a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, se encontraban afiliados al sindicato Sintraelecol –Subdirectiva de Córdoba y gozaban de los beneficios de prima legal y extralegal contenidos en el artículo 49 en la Convención Colectiva de Trabajo, extensivos a los jubilados; que desde diciembre de 2002 hasta la fecha de presentación de la demanda, dejaron de percibir las primas extralegales « parcialmente »; y, que la mencionada convención (1965 -1999), mantiene su vigencia por haberse prorrogado de manera automática « en períodos semestrales de acuerdo con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo », pues no se ha suscrito otra (f.° 1 a 13 cuaderno principal).
Al contestar, la accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó que los demandantes eran pensionados de la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. y el no pago de las primas extralegales desde el año 2002. Negó algunos hechos y de los demás, indicó que no le constaban. Afirmó que no estaba obligada a pagar las primas extralegales, pues estas « fueron reemplazadas por las mesadas adicionales previstas en la ley (sic) 100 de 1993 »; que la convención colectiva de trabajo era inaplicable a quienes no tenían la calidad de empleados activos; que la empresa a partir del 2002, acogió los criterios expuestos por la Sala Laboral de esta Corporación y « ha venido cancelando a los jubilados las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, toda vez que las primas extralegales fueron sustituidas por las mesadas adicionales de junio y diciembre a que tiene derecho todo pensionado »; citó las sentencias SL, 1 ago. 2002, rad. 18349 y SL, 20 sept. 2002, rad. 18385.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, ineficacia de la convención colectiva, inaplicabilidad de la convención colectiva 1965-1999, inexistencia de la sustitución patronal e inexistencia del derecho (f.° 178 a 183 cuaderno de instancias). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Montería, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la sustitución patronal de ELECTRIFICADORA DE CORDABA (sic) S.A. E.S.P. a ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. y de ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
SEGUNDO: DECLARAR que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL- SUBDIRECTIVA CORDOBA 1965-1999 se encuentra VIGENTE.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar las primas convencionales semestrales de conformidad al artículo 49 de la Convención colectiva de Trabajo suscrita el 24 de julio de 1998 entre la empresa ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A. E.S.P. (Hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL- SUBDIRECTIVA CORDOBA consistentes en 45 días en el mes de junio y 45 días en el mes de diciembre adicionales a la mesada pensional a los Sres.
MARIA BANQUETH PADILLA, MARIA OTERO DE MOLINA, MARIA HERRERA VIUDA DE MURILLO, MARIA DIAZ VEGA, MATILDE MACHADO VIUDA DE DIKCSON, LINO DE ARCO ESCOBAR, KETTY KERGUELEN DE MEJIA, LOURDES DIKCSON MACHADO, LUIS QUIÑONES CORRALES Y LUIS AYAZO NIETO a partir del 24 de junio de 2006, junto con los reajustes año por año de acuerdo al I.P.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. JOAQUIN VEGA MARQUEZ, JOAQUIN FLÓREZ FLÓREZ, JORGE BUSTOS HERNÁNDEZ, JORGE MARTÍNEZ MÉNDEZ Y JORGE RUIZ DÍAZ a partir del 13 de julio de 2006, junto con los reajustes año por año de acuerdo al I.P.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las primas semestrales convencionales causadas con anterioridad al 24 de junio de 2006 y 13 de julio del 2006 en concordancia con el numeral anterior.
QUINTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. (f.° 342 a 358 cuaderno de instancias. Resaltado fuera del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, profirió sentencia el 30 de marzo de 2011 y revocó la de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Impuso costas en ambas instancias a cargo de los actores (f.° 16 a 30 cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado razonó que debía determinar si a los demandantes les asistía derecho a percibir las primas consagradas en el artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1965-1999, celebrada entre la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores « SINTRAELECOL ».
Se refirió a la sentencia de esa Corporación, alusiva al tema en particular, al igual que las emitidas por la Sala Laboral de esta Corporación, SL 20 sept. 2002, rad. 18385 y SL, 1 ago. 2009, rad. 18349, de ésta última copió unos fragmentos y concluyó que: i) a los demandantes no les resultaba aplicable la convención colectiva de trabajo 1965-1999, por cuanto el literal c) del artículo 1, restringía el ámbito de aplicación en forma integral a los « trabajadores de la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. E.S.P., cuando dichos trabajadores se encuentren afiliados a SINTRAELECOL en la proporción que determina la ley (…)», y no se extendía a los pensionados; ii) que tampoco era aplicable el acuerdo colectivo, en la medida en que había sido suscrito en julio de 1998 y todos los actores se habían pensionado con anterioridad a esa data; y iii) que aunque fuera aplicable la convención, tampoco procedería el pago de las prestaciones pedidas, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, teniendo en cuenta que los actores recibían las mesadas adicionales de la Ley 100 de 1993 y «…debido a que no puede existir un doble pago de las mesadas legales y las convencionales e igualmente se ha dicho que estas dos son equivalentes (…) ».
Hizo la salvedad, en relación con los demandantes Jorge Bustos Hernández y Lino Arco Escobar, quienes se pensionaron «estando en vigencia dicha convención, pero tampoco les podría ser concedida la pretensión por lo sostenido por la Sala de Casación Laboral (…)». Agregó que en el artículo 49 del acuerdo extralegal, se había hecho una reproducción de normas convencionales anteriores que fueron introducidas en el nuevo texto, […] puesto que en su tenor literal quedó plasmada su equivalencia con el artículo 9º. de la convención colectiva (1977-1979) y el Art. 47 Conv. 1965-1999 regulador de la prima extralegal de junio a que alude el Art. 49 es otra reproducción del artículo 15 de la convención colectiva 1983-1985, sin percatarse que lo que quiso en su momento, fue consagrar una prima adicional en el primer semestre del año en beneficio del pensionado, acaeció cuando la ley (sic) 100 de 1993 introdujo una mesada pensional en el mes de junio, al punto si esa (sic) era su propósito no hay lugar a crear un doble pago que contraríe el equilibrio económico que deben regir las relaciones de trabajo, así mismo el artículo 47 – 1965-1999 en mención es norma creada lógicamente antes que se creara la mesada pagadera en el primer semestre del año, lo que lleva a concluir que no se quiso prever una prestación que sobrepasara la legal, pues si ese hubiese sido su querer, nada hubiese dicho sobre la equivalencia que consagró el texto sindical a la mesada de diciembre.
Por otra parte, los artículos 46 y 47 del texto convencional hacen que en caso que las primas convencionales de junio y diciembre se hubiesen considerado como adicionales a las legales, éstas no se hubieran hecho efectivas a favor de los demandantes a raíz que el tenor literal de los artículos en mención, estipulan que para que haya derecho a ellas se requiere haber laborado por lo menos la mitad del respectivo semestre y como es lógico que un pensionado no labora, y como tampoco se pactó nada al respecto sino que se dijo que la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. E.S.P., se compromete hacer extensivo los beneficios de las primas legales y extralegales, semestrales de servicios para los trabajadores jubilados por la empresa, lo pertinente es remitirse a la regulación convencional de las primas, encontrándose con una condición que imposibilita su aplicación. (f.° 16 a 30 cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia confirme el fallo dictado por el Juez Primero Laboral del Circuito Adjunto de Montería « respecto de las súplicas del libelo inicial (…)» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia de ser violatoria por la causal primera, por vía indirecta, por aplicación indebida, […] del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia de los errores de hecho que de manera ostensible o manifiesta incurrió el Tribunal en la apreciación del documento autentico denominado “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE LA ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S. A. - E. S. P. Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL - SUBDIRECTIVA DE CORDOBA 1965 – 1999”, que se suscribió el 24 de Julio de 1998, que obra a folios 104 a 146 del cuaderno correspondiente a la actuación común acumulada, consistente en la equivocada estimación que le dio al alcance del artículo 1° literal "C" que determina su campo de aplicación y a los yerros en que incurrió sobre el contenido y alcance del artículo 49 que consagra el derecho de los recurrentes a percibir "las primas legales y extralegales, semestrales de servicios para los trabajadores jubilados por la empresa" Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., - de carácter convencional -que reclaman los demandantes, en relación con los artículos 46 y 47 convencionales, reguladores de las prima extralegales reclamadas por los recurrentes.
(Lo resaltado fuera del texto original). Aduce, además, que el ad quem incurrió en los errores denunciados en el cargo, por falta de apreciación del acta de depósito suscrita el 24 de Julio de 1998 de la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., y el Sindicato « SINTRAELECO L» - Subdirectiva de Córdoba.
En el desarrollo del cargo, alega que no hay discrepancia fáctica con el colegiado, en cuanto estableció que: i) los demandantes eran pensionados; ii) no tenían calidad de trabajadores; iii) se pensionaron antes del 24 de julio de 1998; iv) se encontraban afiliados al Sindicato Sintraelecol; y v) la demandada dejó de cancelarles las primas extralegales desde diciembre de 2002.
Arguye que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los accionantes no les es aplicable la convención colectiva (1965 - 1999), según lo expresó en el folio 27 cuaderno del tribunal. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE LA ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S. A. - E. S. P. Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL - SUBDIRECTIVA DE CORDOBA 1965 - 1999, firmada el 24 de julio de 1998, Sí (sic) les es aplicable a los demandantes MARIA BANQUETT PADILLA, MARIA DEL CARMEN OTERO DE MOLINA, MARIA DEL SOCORRO HERRERA VIUDA DE MURILLO, MARIA NELA DIAZ VEGA, que se pensionaron antes de esa fecha. 3.
No dar pc,- demostrado, estándolo, que MARIA BANQUETT PADILLA, MARIA DEL CARMEN OTERO DE MOLINA, MARIA DEL SOCORRO HERRERA VIUDA DE MURILLO, MARIA NELA DIAZ VEGA, ahora recurrentes, como ex trabajadores pensionados de Electrificadora de C6rdoba S.A. E.S.P. (hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.), fueron amparados por los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 24 de julio de 1998 entre la empresa Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. (hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.) y el Sindicato de Trabajadores de la electricidad de Colombia SINTRAELECOL - Subdirectiva Córdoba, en cuanto esta mantuvo los beneficios establecidos en las normas anteriores. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de julio de 1998 entre la empresa Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. (hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.) y el Sindicato de Trabajadores de la electricidad de Colombia SINTRAELECOL - Subdirectiva Córdoba, se pada sin tener en cuenta lo consagrado en la Ley 100 de 1993 respecto de las mesadas pensionales adicionales de junio y de diciembre. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que con el artículo 49 convencional no se quiso prever una prestación que sobrepasara a la legal. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que tienen igual naturaleza las primas extralegales pactadas en la norma convencional y las mesadas pensionales adicionales consagradas en la ley 100 de 1993. (ver folio 28 del cuaderno del Tribunal). 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las primas extralegales reclamadas en la demanda constituyen un doble pago de las mesadas legales. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que constituye un doble pago la consagración de la prima adicional en el primer semestre del ario en beneficio de los pensionados a que se refiere el artículo 49 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE LA ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S. A. - E. S. P. Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL - SUBDIRECTIVA DE CORDOBA 1965 - 1999, firmada el 24 de julio de 1998 (ver folio 28 del cuaderno del Tribunal). 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a percibir las primas semestrales extralegales de los pensionados, previstos en el artículo 49 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE LA ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S. A. - E.S.P. Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL- SUBDIRECTIVA DE CORDOBA 1965 - 1999, firmada el 24 de julio de 1998 estaba sujeto a una condición de imposible cumplimiento, consistente en que los pensionados beneficiarios hubieran laborado por lo menos la mitad del respectivo semestre (folios 28 y 29 del cuaderno del Tribunal).
Además señala que el ad quem incurrió en los anteriores errores, por la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. y la organización sindical Sintraelecol - Subdirectiva de Córdoba 1965-1999, en cuanto al contenido del artículo 1 literal « C », y 49 en relación con el 47.
Asevera que el artículo 49 extralegal, estableció el beneficio de las primas extralegales para quienes tenían calidad de pensionados en la fecha de suscripción de la convención colectiva de trabajo, por lo que no resulta lógico deducir como lo hizo el juez de segundo grado, lo que consideró un « error ostensible interpretativo », que para tener derecho que obtener dicho beneficio, se deba tener calidad de trabajador; que el artículo 47 de dicha convención tiene otra hipótesis fáctica; que igualmente existe « error interpretativo » al considerar que a los pensionados no les es aplicable el artículo 1 literal C convencional, por cuanto el texto es claro, que « Otra cosa es que a los trabajadores se les aplique la convención en forma integral » y a « los pensionados en forma parcial ».
Que, otro « error de interpretación » del Tribunal consistió en sostener que los derechos de los pensionados a percibir primas extralegales, debían haber laborado por lo menos la mitad del respectivo semestre, que éstas se establecieron para los pensionados sin condicionamientos. También afirma que hubo apreciación errónea del artículo 49 acuerdo convencional, cuando señaló que las primas convencionales y las mesadas adicionales consagradas por el legislador, tenían la misma naturaleza jurídica, pues las primeras se originan en la autonomía de las partes y las segundas « tienen su venero en el poder soberano del legislador».
De otro lado, señala que los jubilados se hicieron acreedores de la prima pactada convencionalmente y el fallador de segundo grado no debió desconocer este beneficio, lo que, en su criterio, es vulnerar flagrantemente el contenido de la convención e infringir el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 35 a 50 cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES En lo fundamental, para negar el reconocimiento de las primas extralegales pretendidas en la demanda, el Tribunal hizo las siguientes aserciones: i) los demandantes no eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, por no tener la condición de trabajadores activos y por haber obtenido sus pensiones con anterioridad a la fecha de expedición del acuerdo; ii) que en todo caso, si se aceptara que eran beneficiarios de la referida convención, lo cierto es que, con fundamento en la jurisprudencia desarrollada por la Sala Laboral de esta Corporación, las primas extralegales eran equivalentes a las mesadas adicionales previstas en la Ley 100 de 1993, de manera que no podía prohijarse un doble pago por el mismo concepto.
Inferencias que fueron el producto de un análisis del texto convencional con vigencia 1965-1999, particularmente de sus artículos 1 literal c), 46, 47, y 49. Precisado lo anterior, para esta Sala de la Corte, a los recurrentes les asiste razón cuando objetan la conclusión del Tribunal en torno al ámbito de aplicación de la convención colectiva, pues, aunque el literal « C » del artículo 1 de dicho convenio lo limita a los trabajadores de la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., afiliados a Sintraelecol, el artículo 49 es lo suficientemente diáfano al identificar como sus beneficiarios a los «…trabajadores jubilados por la empresa…» (f.° 134 cuaderno principal).
Por lo mismo, en realidad no era dable exigir que los demandantes tuvieran la condición de trabajadores activos, para reclamar las primas extralegales, o que prestaran sus servicios durante determinado lapso, en tanto el mismo texto extralegal clarificó que esas prestaciones de los trabajadores se harían extensivas a los trabajadores jubilados por la empresa.
Sin embargo, tal como de manera insistente lo ha expuesto esta Sala de la Corte, el órgano colegiado no erró al definir que esas primas extralegales eran equivalentes a las mesadas adicionales previstas en la Ley 100 de 1993, y por tanto era inviable el doble pago por el mismo concepto. Frente a este tema en particular, la jurisprudencia laboral ha precisado que las primas extralegales reclamadas, en relación con las mesadas adicionales, tienen la misma finalidad, de modo que no es procedente el pago simultáneo de las mismas, por cuanto la duplicidad de prestaciones para una misma contingencia resulta contraria al principio de unidad y a los propósitos de la seguridad social.
Así lo manifestó en sentencia CSJ, SL-3691-2017 proferida en caso de similar contorno: (…) es pertinente destacar que, en todo caso, la orientación del Tribunal es coincidente con la jurisprudencia desarrollada por esta sala en torno al tema, en la que se ha precisado que las primas extralegales reclamadas, en relación con las mesadas adicionales, tienen la misma finalidad y «…conforman una unidad en su naturaleza conceptual y jurídica…», de manera que no es procedente su pago simultáneo, por cuanto la duplicidad de prestaciones para una misma contingencia resulta contraria al principio de unidad y a los propósitos de la seguridad social.
En la sentencia CSJ SL, 1 ag. 2002, rad. 18349, reiterada en las CSJ SL, 20 sep. 2002, rad. 18385, CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26193 y CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31987 (…). El anterior criterio fue reiterado sentencias CSJ, SL9652-2017 y SL11414-2017 en los siguientes términos: (…) Ahora bien, a pesar de la anterior falencia argumentativa, lo cierto es que el Tribunal acertó al definir que esas primas extralegales eran equivalentes a las mesadas adicionales previstas en la Ley 100 de 1993, de manera que no podía prohijarse un doble pago por el mismo concepto.
Frente a ese tema, la Sala ha precisado que las primas extralegales reclamadas, en relación con las mesadas adicionales, tienen la misma finalidad y ‘…conforman una unidad en su naturaleza conceptual y jurídica…’, de manera que no es procedente su pago simultáneo, por cuanto la duplicidad de prestaciones para una misma contingencia resulta contraria al principio de unidad y a los propósitos de la seguridad social (…).
(Lo resaltado fuera de texto). Así las cosas, aun teniendo en cuenta el privilegio convencional del que gozaban los accionantes, tal como lo resolvió el ad quem, era improcedente el pago de las referidas primas extralegales, dada su equivalencia con las legales consagradas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993. Por lo anteriormente dicho, el cargo es infundado.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 30 de marzo de 2011, en el proceso que instauraron MARÍA BANQUETH PADILLA, MARÍA OTERO DE MOLINA, MARÍA HERRERA DE MURILLO, MARÍA NELA DÍAZ VEGA, LINO DE ARCO ESCOBAR, KETTY KERGUELÉN DE MEJÍA, LOURDES DEL PILAR DICKSON MACHADO, LUIS QUIÑONES CORRALES, LUIS ALBERTO AYAZO NIETO y JORGE BUSTOS FERNÁNDEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., antes ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00