SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2145-2024 Radicación n.° 99485 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por DIMANTEC LTDA. HOY SAS - EN LIQUIDACIÓN y RELIANZ MINING SOLUTIONS SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró al recurrente OSMAN YAIR GUERRA SOCARRÁS. I.
ANTECEDENTES Osman Yair Guerra Socarrás llamó a juicio a Dimantec Ltda. Hoy SAS en liquidación y a Relianz Mining Solutions SAS para que se declarara: 1) que entre él y la primera de las codemandadas existió un Contrato de trabajo a término indefinido del 26 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 2 2015; 2) que la segunda es solidariamente responsable y, 3) que ambas le adeudaban 3.1) la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones y los aportes a seguridad social, 3.2) las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y, 3.3) lo que resulte probado y las costas.
Narró que fue vinculado por Dimantec en el cargo de especialista de servicio mecánico; que ejecutó esa actividad en los extremos reseñados; que devengaba una remuneración básica mensual de $827.722, más las horas extras ($231.274) y un auxilio de sostenimiento y transporte de ($1.208.964), el cual no era constitutivo de salario, pese a que se entregaba mensual, habitual y permanentemente; que el 29 de diciembre de 2015 se le notificó la terminación unilateral del contrato y que el 15 de enero de 2016 suscribió un acuerdo de transacción por despido injustificado.
Contó que la empleadora era contratista de Gecolsa S. A. hoy Realizan Mining Solutions SAS, para el mantenimiento general y eléctrico de los equipos pesados de explotación minera de la Drummond Ltda. (f.° 46 a 54, cuaderno del Juzgado, archivo «2023092904870», (expediente digital). Dimantec SAS en liquidación se opuso a la prosperidad de los pedimentos, aceptó la existencia de la relación subordinada; el pago de un salario básico, unas horas extras y un auxilio de sostenimiento y la suscripción de un acuerdo de transacción. Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó que el vínculo laboral inició como a término fijo con Mansertem Ltda., para ocupar el cargo de técnico mecánico; que esa sociedad se fusionó con Tratteccol Ltda. y esta a su vez con Dimantec SAS; que el demandante recibía por concepto de horas extras unos montos variables; que la atadura fue modificada a una indefinida posteriormente, conforme la convención colectiva y que al finalizar el contrato aquel era «especialista servicio mecánico».
Aclaró que el auxilio de sostenimiento no era un pago constitutivo de salario; que se entregaba de forma anticipada, porque no tenía la finalidad de retribuir el servicio prestado; que era una herramienta de trabajo suministrada en los períodos en los que el vinculado estuvo en los proyectos mineros. Sostuvo que ese emolumento estaba dirigido a cubrir los gastos de traslado y las condiciones de vida dignas en los lugares en los que se prestaba el servicio, donde se incrementaban los costos por lavandería, transporte, alimentación y vivienda; que era temporal; variaba cada año, dependiendo del valor con que se adquirían bienes y servicios en cada municipio y fue pactado de forma expresa, clara, con una destinación específica.
Apuntó que la terminación del contrato de trabajo no fue injustificada, pues culminó cuando dejaron de existir las causas que le dieron origen, como quiera que el convenio suscrito con Relianz Mining Solutions SAS para el Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 4 mantenimiento preventivo y correctivo de los proyectos mineros, fue finiquitado por la contratante.
Formuló como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, improcedencia de la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones solicitada, improcedencia de la reliquidación de aportes a seguridad social, inexistencia de la obligación de cancelar la indemnización moratoria, no derecho al pago de la sanción por no pago oportuno de cesantías, transacción y cosa juzgada, mala fe del actor, buena fe, pago, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (f.° 129 a 157, ibidem).
Relianz Mining Solutions SAS se resistió a las pretensiones y explicó que era una persona jurídica diferente de Gecolsa, quien distribuye maquinaria pesada en el sector de la construcción, no como ella, que lo hace en el sector minero; que en el marco de su objeto social (comercialización de servicios de mantenimiento postventa para este tipo de maquinaria), contrató a Dimantec SAS la prestación de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo en el proyecto Pribbenow de Drummond Ltda. en el municipio de La Loma – Cesar; que esa atadura culminó el 31 de diciembre de 2015.
Concretó que no le constaban ninguno de los hechos relacionados con el vínculo subordinado del demandante, pues su contratista tenía autonomía técnica, administrativa Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 5 y financiera, por lo que es quien puede corroborar la veracidad de esos fundamentos. Propuso como excepciones de mérito las de ausencia de la acreditación de los presupuestos para la vinculación en solidaridad, el auxilio de sostenimiento y transporte no constituye salario, cobro de lo no debido por ausencia de causa legal, cosa juzgada, buena fe, compensación y prescripción (f.° 373 a 387, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad el 25 de enero de 2022, resolvió: 1. No acceder a las pretensiones del demandante OSMAN YAIR GUERRA SOCARRÁS, de declarar que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO formaba parte de factor salarial, consecuencialmente tampoco se accede a la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, ni a la indemnización por sanción moratoria, al haber sido dichas pretensiones sujetas de contrato de transacción realizado entre las partes el 15 de enero del 2016, el cual tiene efecto de cosa juzgada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2.
Absuélvase a la demandada DIMANTEC SAS Y RELIANZ MINING SOLUTIONS SAS de las pretensiones reclamadas por la parte demandante. 3. Condénese en costas al demandante a favor de las sociedades demandadas. En su oportunidad liquídense Por secretaría. 4. Queda notificada en estrados la presente decisión, a los quienes hayan concurrido. 5. En caso de no ser apelada remítase a consulta ante el superior (sentencia de primera, cuaderno del juzgado, archivo «2023093210136», expediente digital) Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 6 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2022, al decidir la apelación del demandante, ordenó:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad Atlántico el día 25 de enero de 2022, dentro del proceso adelantado por OSMAN YAIR GUERRA SOCARRÁS contra DIMANTEC SAS y RELIANZ MINIG SOLUTION SAS. En su lugar quedara así: - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, y PROBADA PARCIALMENTE LA DE PRESCRIPCIÓN frente a la reliquidación de prestaciones causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2015, tal como quedó discriminado en las consideraciones de la presente sentencia. CONDENAR a la empresa DIMANTEC SAS a pagar a favor del demandante OSMAN YAIR GUERRA SOCARRAS la reliquidación de las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantía, prima y vacaciones) teniendo en cuenta como factor salarial el auxilio de sostenimiento percibido, diferencias que arrojan un total de $4.794.381 SEGUNDO: CONDENAR a DIMANTEC SAS y solidariamente a RELIANZ MINIG SOLUTION SAS a pagar la RELIQUIDACION de los aportes de pensión a favor del demandante, Correspondiente desde 26 diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2015, una vez realizado el cálculo actuarial correspondiente por el fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el demandante, teniendo en cuenta el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO devengado en cada año por el demandante y sin perjuicio de tener que pagar los aportes para salud junto con los intereses de mora respectivos, si así se exigiere para el cumplimiento de la condena.
TERCERO: CONDENAR a la empresa DIMANTEC SAS y solidariamente a RELIANZ MINIG SOLUTION SAS, al pago de la sanción moratoria del artículo 65 CST, que para el caso opera con el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO: Se revocan las cosas impuestas al demandante en primera instancia, y en su lugar se imponen a la demandada, Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas (Cuaderno del Tribunal, archivo «2023093210136», expediente digital).
Expuso que no se encontraba en discusión: i) que el demandante fue vinculado laboralmente a Dimantec, inicialmente, mediante contrato de trabajo a término fijo y después indefinido, del 26 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2015 y, ii) que entre las partes se celebró un contrato de transacción, por virtud del cual se le reconoció a aquel $5.217.271, con el fin de «transar cualquier diferencia laboral que unió a las partes, en especial por la terminación del contrato de trabajo [ ] compensable e imputable a cualquier derecho laboral cierto o incierto derivado de la misma».
Dijo que, en el marco de la apelación, debía determinar: 1) si el acuerdo transaccional celebrado entre el trabajador y su empleadora, cubría el crédito demandado, de ser así si el mismo era un derecho cierto e indiscutible; 2) si el auxilio de sostenimiento era factor salarial y por tanto procedía la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social y, 3) si debía imponer las indemnizaciones pretendidas. 1) De la transacción: Afirmó que, pese a que lo convenido incluía «cualquier diferencia laboral», a la luz de los artículos 53 de la CP, 13 y 15 del CST y 2469 del CC, ello no bastaba para declarar la Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 8 cosa juzgada, pues era necesario determinar si lo litigado y presuntamente transado no era un derecho cierto e indiscutible.
Estableció que cuando no existe duda sobre los hechos que dan origen a determinado beneficio y tampoco faltan elementos que impida su configuración o exigibilidad, no es posible transar o conciliar diferencia alguna; que ello no depende de las discusiones entre las partes en torno al nacimiento del derecho, pues bastaría oponerse a él para dejar sin efecto útil la prohibición laboral.
Recordó que según el artículo 127 del CST constituye salario la remuneración ordinaria fija o variable y todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio. Señaló que no había duda sobre el pago del auxilio de sostenimiento; que este «podría determinarse como factor salarial con la consecuente incidencia prestacional, y de aportes a la seguridad social»; que el pacto de desalarización y el litigio radicado por el trabajador «no desestiman por sí solo el carácter de cierto e indiscutible» de ese estipendio.
Concluyó que, [ ] la falta de un acuerdo expreso en la transacción sobre el derecho aquí reclamado, y en atención al carácter de derecho cierto e indiscutible que se deriva de un factor salarial, estando debidamente probado el hecho de un pago denominado auxilio de sostenimiento que podría constituirse como tal, la Sala desestima la existencia de cosa juzgada por la transacción celebrada entre las partes y aportada al proceso.
Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 9 2) Del salario Planteó que en el Documento del 26 de diciembre de 2011 las partes convinieron el pago de los siguientes rubros: Auxilio [de sostenimiento] [ ] que EL TRABAJADOR recibirá a partir del 26 de diciembre de 2011 la suma de $38.569 a Título de AUXILIO DE SOTENIMIENTO que cubre gastos en que incurre el empleado por lavandería, elementos de aseo personal, llamadas telefónicas, gastos varios como refrigerios y medicamentos, Durante el período el cual el trabajador esté prestando sus servicios en LA LOMA – CESAR, por tal razón, este auxilio dejará de cancelarse cuando el trabajador sea trasladado a otro logar donde la compañía tenga operaciones.
Las partes convienen en reconocer que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 CST, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50/1990, este AUXILIO DE SOSTENIMIENTO no constituye salario para ningún efecto. Bono de localización La empresa ha convenido que usted recibirá a partir de la fecha, un cuarenta por ciento (40 %) de su salario básico mensual, a título de Bono de Localización que incluye (auxilio de alimentación, auxilio de vivienda, gastos de movilización terrestre y aérea), única y exclusivamente mientras el TRABAJADOR preste sus servicios en la localidad del proyecto Loma (Cesar), en el cual mantiene operaciones LA EMPRESA y mientras estas exista [ ].
Este bono de localización no constituye salario ni factor de liquidación de prestaciones sociales. Precisó que la CCT 2012-2013 estableció en la cláusula decimoséptima, sobre el «transporte de personal» que: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva la Empresa concederá como herramienta de trabajo un auxilio de sostenimiento y de transporte para todos los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva o que se acojan a ella y que laboren en los proyectos mineros de la Guajira y Cesar, un millón cien mil pesos ($1.100.000) mensuales que cubrirá los gastos Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 10 correspondientes para que el trabajador pueda trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo, y en la medida de lo posible aportando los recibos de los pagos que por este concepto lleven a cabo los empleados.
PARÁGRAFO. Las partes reconocen y aceptan que el valor aquí establecido reemplaza para todos los efectos legales los valores que actualmente viene pagando la empresa por concepto de bono de localización y auxilio de sostenimiento. Refirió que según los volantes de pago ese rubro se concedió mensualmente al trabajador. Esgrimió, con referencia en los artículos 128 y 132 del CST, que la sola exclusión como factor salarial del emolumento en mención, no era suficiente para aseverar que no retribuía el servicio; que dicha naturaleza no depende de la denominación dada por las partes al estipendio concedido (CSJ SL13707-2016 y CSJ SL3886-2020) y que cuando existen pactos sin fin específico y el crédito «se reconoce con habitualidad», puede entenderse remuneratorio si no se desvirtúa esa condición salarial (CSJ SL8216-2016).
Puntualizó que, • El auxilio de sostenimiento estaba supeditado a la prestación del servicio del trabajador en los proyectos mineros de la Guajira y el Cesar, para el caso particular el trabajador durante toda la relación laboral prestó sus servicios a proyectos mineros ubicados en el Cesar. • El auxilio de sostenimiento estaba pactado para solventar gastos de lavandería, elementos de aseo personal, llamadas telefónicas, gastos varios como refrigerios y medicamento, y transporte, pero para que ello ocurriese debía estar el trabajador al servicio de los proyectos mineros de la Guajira y Cesar, es decir, se establece una causalidad entre la prestación del servicio en determinado lugar, con lo que se desvirtúa la mera liberalidad del pago de dicho auxilio.
Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 11 • En el interregno en que se mantuvo la relación laboral el pago por auxilio de sostenimiento se hizo mes a mes, constituyéndose de esta manera en un pago habitual. • Se pactó entre las partes una destinación específica para el auxilio de sostenimiento, es decir, lavandería, elementos de aseo personal, llamadas telefónicas, gastos varios como refrigerios y medicamento, y transporte, lo que solo en apariencia quedó estipulado, pues no ejerció ningún control sobre dichos gastos, aun cuando se contempló convencionalmente la posibilidad de aportar los recibos de los pagos que por este concepto lleven a cabo los empleados. • La empresa dejó a libre disposición del trabajador el dinero que por concepto de auxilio de sostenimiento pagaba mes a mes.
Precisó que, así las cosas, aunque en otras ocasiones había considerado que el auxilio de sostenimiento no era salario, recogía su criterio, pues la jurisprudencia en casos como el presente ha acentuado el rigor probatorio, adoctrinando que es carga del empleador demostrar que la destinación del emolumento no es retributiva de la actividad y como la demandada no lo había hecho, debía tomarse el auxilio de sostenimiento como salario y reliquidar los derechos del trabajador.
Acotó que tomando en cuenta los valores sufragados al trabajador, según la liquidación final del contrato de trabajo y el certificado de salarios (f.° 11 y 173); así como la fecha de prescripción de las primas, vacaciones e intereses de las cesantías anteriores al 19 de diciembre de 2015 (fecha que precedía en tres años a la presentación del gestor), se adeudaba al trabajador por aquellos conceptos y sus cesantías la suma de $4.794.381. 3) De las indemnizaciones moratorias Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 12 Razonó en relación con las de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, que estas no son de imposición automática, porque se analizan en relación con la mala fe del empleador en la omisión de pago o de consignación de las cesantías a un fondo, respectivamente.
Hizo ver que la empleadora pretendió restarle incidencia salarial al auxilio de sostenimiento con el pacto de desalarización suscrito entre las partes, pese a que lo pagó habitualmente y no demostró que su destinación no retribuyera la prestación del servicio; que, en consecuencia, pretendió evadir el pago, bajo una aparente legalidad. Coligió que ello permitía la imposición del crédito resarcitorio del artículo 65 del CST, a título de intereses moratorios porque el trabajador inició su reclamación pasados los primeros 24 meses después de culminado el contrato de trabajo y que «el pago faltante respecto de las cesantías queda[ba] inmerso en dicha obligación». 4) De la solidaridad Aseguró que estaban cumplidos los presupuestos del artículo 34 del CST, para imponer condena a Relianz Mining Solutions porque entre ella y el empleador Dimantec Ltda. Hoy SAS existió un contrato comercial en el que el servicio prestado por el trabajador era una actividad propia del objeto social de aquella (f.° 1 a 25, cuaderno del Tribunal, archivo «2023093210136», expediente digital).
Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN (DIMANTEC SAS - EN LIQUIDACIÓN) Interpuesto por la codemandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende «con los tres primeros cargos» que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, que se confirme la de primer grado; «con el cuarto», que se case el fallo parcialmente, en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 65 del CST y, en su lugar, actuando como Tribunal, «confirme la sentencia [inicial]» que absolvió de ese crédito.
Formula cuatro cargos por la causal primera de casación que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente con los presentados por la otra demandada, debido a que, aunque se dirigen por vías diferentes, comparten argumentos de estimación, normas en la proposición jurídica y aceptan las mismas circunstancias fácticas. VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la sentencia por la vía directa en el submotivo de interpretación errónea de los artículos 13 y 15 del CST, 53 de la CP, 2469 y 2483 del CC, lo que «condujo a la aplicación Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 14 indebida» del 21, 127, 128, 186, 189, 249, 306 y 467 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; 25 de la CP y 303 del CGP.
Dice que no censura el razonamiento del Tribunal según el cual, para establecer la existencia de cosa juzgada por el acuerdo transaccional, debía determinar si existían derechos ciertos e indiscutibles; que lo errado fue la manera en la que calificó qué beneficios hacían parte de esa categoría, al referir que «se deriva de un factor salarial».
Sostiene que la certeza de un derecho, en contextos en los cuales se analiza la validez de un acuerdo entre empleador y trabajador, se establece es en perspectiva de las circunstancias fácticas de ese momento, las cuales deben ser claras y evidentes, pues la definición de aquello no depende de la declaración futura en un proceso judicial.
Afirma que, por tanto, a luz de las mismas estimaciones del fallo, debía tenerse en cuenta que, respecto del auxilio de sostenimiento, no existía esa precisión, requerida para catalogarlo como un derecho cierto e indiscutible, al punto que el Tribunal reconoció que en anteriores decisiones le había negado su naturaleza salarial; que, así las cosas, lo verídico es que era una cuestión transable.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el segundo fallo trasgrede la ley por el sendero de los hechos, por aplicar indebidamente los Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 15 artículos 127, 128, 132,186, 189, 249, 306 y 467 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 y 25 y 53 de la CP. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el auxilio de sostenimiento y transporte retribuyó el servicio prestado por el demandante. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la destinación específica del auxilio de sostenimiento solo quedó estipulada en apariencia. 3. Dar por demostrado, aunque no lo está, que la empresa dejó a libre disposición del trabajador el dinero que por concepto de auxilio de sostenimiento pagaba mes a mes. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se probó que el auxilio de sostenimiento y transporte estaba destinado por el actor para lo que fue creado: para transporte, vivienda, lavandería, elementos de aseo, alimentación, manutención y llamadas telefónicas. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo en que las partes precisaron que el auxilio de sostenimiento no sería constitutivo de salario fue expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que era obligación del actor justificar la destinación del auxilio de sostenimiento. Expresa que esos equívocos fueron consecuencia de la falta de valoración de la confesión efectuada por el demandante en su interrogatorio de parte y por la apreciación errada de: i) el contrato de trabajo, ii) el Documento del 26 de diciembre de 2011, iii) los artículos 17 y 30 de la convención colectiva de trabajo y, iv) los testimonios de Lizbeth María Noriega Padilla y Juan Carlos Hernández.
Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 16 Aclara que, a pesar de que el fallo menciona varias pruebas, denuncia la valoración equivocada de algunas de ellas, porque respecto de las restantes no considera que el Tribunal hubiera incurrido en esa falencia o porque lo que dedujo de estas no tiene incidencia, especialmente en razón a que, no discute la habitualidad en el pago del auxilio de sostenimiento, obtenida de los volantes de nómina.
Señala que el juzgador erró al considerar que el auxilio de sostenimiento y transporte retribuía el servicio y que, por tanto, era salario, porque no tuvo en cuenta que el actor confesó que utilizaba esos rubros para los gastos que estaban previstos (transporte, gastos personales, alimentación y servicios), al responder sobre la destinación de aquel auxilio, lo siguiente: No señor el bono solamente lo utilizábamos nosotros para nuestros gastos personales, para lo que era servicios, estaba la alimentación, pero en ningún momento nosotros podíamos hacernos creer que el bono era para nuestras necesidades porque eso era otro sueldo más que lo gastábamos allá en el pueblo en el que estábamos radicado.
Indica que el sentenciador también leyó la cláusula 17 de la CCT (f.° 292 y siguientes del cuaderno digital y 311 y siguientes), sin darle trascendencia, como debía, a lo acordado sobre la obligación de los trabajadores de aportar los recibos de los gastos que realizarían con el auxilio de sostenimiento; no obstante, ese compromiso exigía a los beneficiarios de ese estipendio la utilización de este de forma correcta y conservar las pruebas de su destinación. Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 17 Añade que esa previsión no era simplemente formal; que la falta de seguimiento estricto al respecto, no significa que pudiera ser utilizado libremente; que, si dicho dinero se usaba incorrectamente por el trabajador, ello no llevaría a establecer su condición salarial, porque sería un comportamiento irregular, contrario a la buena fe.
Refiere que el colegiado no examinó adecuadamente el contrato de trabajo (f.° 166 a 170 del cuaderno digital), el Documento del 26 de diciembre de 2011 (f.° 171, ibidem) y la cláusula 30 de la CCT, porque no dedujo de esas pruebas, de la manera en que lo referían, que el objetivo y destinación del auxilio de sostenimiento no era retribuir el servicio prestado y que se acordó que no era constitutivo de salario de forma expresa, clara, precisa y detallada, esto es, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente (CSJ SL1798-2018).
Apunta que, por lo anterior, el Tribunal no estableció que dicho rubro tenía como propósito que el trabajador solventara los gastos en los que tenía que incurrir para prestar sus servicios fuera de su lugar de residencia; que no tuvo en consideración que sólo se pagaba mientras estuvieran laborando en un proyecto minero, porque en esas condiciones debía incurrir en erogaciones distintas a las que asumiría de encontrarse en su domicilio, en vacaciones o licencia. Reseña que la Corte ya ha adoctrinado que otorgarle a un estipendio condición salarial sólo por la destinación a un Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 18 proyecto minero es equivocado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL7820-2014 reiterada en la CSJ SL1662- 2021.
Alega que el juez no le otorgó la importancia que tenía a la cláusula 30 de la convención, en la que se pactó que ninguno de los créditos allí fijados tenía carácter salarial; que si hubiera considerado ese acuerdo debidamente, su decisión habría sido distinta, porque la jurisprudencia ha señalado que los interlocutores sociales pueden excluir un factor salarial del cálculo de algunas prestaciones a través del acuerdo colectivo y que un entendimiento distinto entorpecería el proceso de negociación (CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970).
Plantea que, en relación con ese argumento, la Corte ya ha admitido la naturaleza no retributiva del crédito en discusión, al examinar idéntico clausulado, por ejemplo, en la decisión CSJ SL1760-2023. Aduce que la demostración del defecto fáctico con la prueba calificada le permite solicitar que se examinen las declaraciones de Lizbeth María Noriega Padilla y Juan Carlos Hernández; que la primera afirmó: i) que ese auxilio era una herramienta de trabajo para vivir dignamente en los pueblos cercanos a las minas, donde estaban prestando el servicio; ii) que no realizaban el control correspondientes porque esos lugares eran muy informales y, iii) que, sin embargo, se les insistía a los trabajadores sobre las políticas de la empresa al respecto.
Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 19 Mientras que el segundo señala: i) que el auxilio de sostenimiento se pagaba por anticipado; ii) que su destinación era explicada al momento de la contratación; iii) que era difícil realizar el control de los gastos porque nadie entregaba recibos de pago y, iv) que no había libertad para definir en qué invertir ese dinero.
Reitera que el Tribunal incurrió en los defectos fácticos adjudicados, pues a) El beneficio está concebido solamente para cuando el trabajador prestara sus servicios en un proyecto minero y, por consiguiente, debiera residir allí. Es palmario que en ese sitio no se tienen las mismas facilidades en cuestiones como aseo personal y lavado de ropa que tendrían los demandantes de poder vivir en su residencia a, que es a lo que se refiere el acuerdo de las partes.
Lo que se persigue con el auxilio, en consecuencia, es facilitar a los trabajadores que puedan contar con esos servicios, así como el transporte, por lo que es claro que no está destinado a incrementar el patrimonio del trabajador ni a que este atienda sus necesidades económicas o las de su familia. b) El pacto se basa en la buena fe, puesto que el trabajador está obligado a conservar los comprobantes de la utilización del auxilio, como lo establece el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Si mi representada no se los exigió al demandante es porque tenía plena confianza en que este obraría correctamente y harían un uso adecuado del auxilio. c) El auxilio no tiene relación con la actividad laboral del trabajador, ni con su desempeño. No depende entonces de la prestación del servicio y se reconoce solo cuando se presente una condición especial: que el trabajador preste sus servicios en un proyecto minero en un sitio en el que no cuenta con facilidades.
Por ello es claro, como se manifestó con antelación, que no retribuye directamente el servicio. d) El auxilio no tenía libre destinación. Como se dijo, la suma entregada contaba con una destinación específica, acordada por las partes. e) El acuerdo celebrado se ajusta a los requerimientos legales y jurisprudenciales, pues: (i) fue expreso, claro, preciso y detallado Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 20 sobre el concepto cuya naturaleza no salarial se acordó;
(ii) se trata de un beneficio que no retribuye directamente el servicio y es, así las cosas, uno de aquellos señalados en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo cuya naturaleza no salarial puede ser precisada por las partes. f) Por lo tanto, la demandada cumplió con la carga de probar que el auxilio de sostenimiento no es constitutivo de salario.
VIII. CARGO TERCERO Confronta la legalidad del fallo, afirmando que el juez de la apelación trasgredió la ley por la vía directa por la interpretación errónea de los artículos 127, 128, 193 y 467 del CST. Arguye que no cuestiona la habitualidad con la que se pagó el auxilio de sostenimiento y transporte, como tampoco que se otorgó en el marco de un proyecto minero; que lo que advierte contrario al alcance de aquellas normas, es que el sentenciador, por esos motivos, les hubiere dado la condición de salario, pese a que ello no los convierte en retributivos del servicio (CSJ SL5159-2018 y CSJ SL1760-2023).
Señala que no consulta el espíritu del artículo 128 del CST aseverar, de la manera en que lo da a entender el Tribunal, que la facultad de excluir la naturaleza salarial de un crédito, no pueda ser utilizada para pagos habituales; que según esta Corporación lo que otorga dicha naturaleza es que el estipendio lo reciba el trabajador para retribuir sus servicios, para lo cual debe existir una clara, directa e inescindible relación entre el pago del beneficio y el trabajo, de modo que se pueda establecer una proporcionalidad entre Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 21 ellos.
Colige que por esas razones, «la circunstancia de que un beneficio se pague al trabajador en las fechas en que presta el servicio y no en los períodos en que no se labora, no es indicativo de que se está retribuyendo directamente ese servicio, como en forma equivocada lo concluyó el Tribunal». Asevera que el juez de la apelación otorgó «una inusitada importancia a la supuesta libre destinación del auxilio de sostenimiento y consideró que esa circunstancia le otorgaba naturaleza salarial»; que, sin embargo, ese razonamiento no se atiene a la jurisprudencia laboral, como se observa, entre otras, en la decisión CSJ SL1760-2023.
Reflexiona que las cláusulas 17 y 30 de la CCT, según las cuales, los trabajadores tenían derecho a un auxilio de sostenimiento, que no tenía naturaleza, salarial eran válidas, porque están dentro del marco de lo que es posible negociar en un acuerdo colectivo; que así lo tiene sentado la Corte entre otras en las providencias CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985 y CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970; que de haberse tenido en cuenta esas decisiones, el Tribunal no hubiera restado eficacia a ese convenio.
IX. CARGO CUARTO Indica que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, por la aplicación indebida el artículo 65 del CST. Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 22 Asevera que el colegiado incurrió en los siguientes desaciertos evidentes: 1. Tener por establecido, pese a que no lo está, que no hay prueba en el proceso que permita concluir que la demandada actuó de buena fe al no incluir el auxilio de sostenimiento como factor salarial al pagar las prestaciones sociales del actor 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actuar de la demandada estuvo dirigido a evadir la naturaleza salarial de un pago, contrariando las disposiciones legales al respecto, bajo una aparente legalidad. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada tenía razones serias, sensatas y atendibles para creer, de buena fe, que el auxilio de sostenimiento pagado al actor no era constitutivo de salario. 4.
No dar por probado, estándolo, que la sociedad demandada actuó de buena fe. Señala como indebidamente apreciadas la sentencia de primera instancia, la convención colectiva y los testimonios de Lizbeth María Noriega Padilla y Juan Carlos Hernández. Manifiesta, que el fallador afirmó genéricamente, sin referencia en prueba alguna, que su actuar estuvo dirigido a evadir la naturaleza salarial de un pago y que, por tanto, procedía la indemnización moratoria; que, sin embargo, obraban medios de convicción que evidenciaban que actúo de forma sensata y razonable al considerar que el auxilio no era constitutivo de salario.
Refiere que los argumentos de la primera sentencia permitían evidenciar que sobre lo debatido tenía razones serias y atendibles, de buena fe, que permitían absolverle de la sanción del artículo 65 del CST, pues, Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 23 Si un juez de la República, conocedor de la legislación laboral y de la jurisprudencia, luego de analizar las pruebas del proceso concluye que un beneficio no tiene naturaleza salarial, lo único que es posible concluir es que quien, como la demandada, tenga la misma convicción sobre la índole de ese beneficio tiene razones atendibles y sensatas para así creerlo y no puede ser tildada de obrar sin buena fe, aunque ese mismo entendimiento no lo tenga otro juez como el superior funcional Si un funcionario judicial que tiene a su cargo dirimir las controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores coincide con un empleador sobre la índole jurídica de un pago, es evidente que ese empleador no actúa en forma fraudulenta y que, contrariamente a lo que concluyó en este caso el juez de la alzada, sí cuenta con una explicación jurídica para no incluir ese beneficio extralegal como factor salarial.
Dice que el Juez de la apelación desconoció lo pactado en el acuerdo colectivo, en el que se acordó que el auxilio de sostenimiento no tenía naturaleza salarial, es decir, que pasó por alto que ello no surgió de una decisión unilateral de la empleadora o proveniente del contrato de trabajo, sino que devenía de lo pactado con la organización sindical que representa a sus subordinados.
Estima que, no se puede considerar que una cláusula que es pactada libremente con un sindicato pueda ser un mecanismo utilizado por el empleador para esconder una realidad contractual, sino el resultado de un proceso de negociación colectiva con un ente que tiene capacidad de representación de los trabajadores. Además, una cláusula de esa naturaleza debe ser cumplida en los términos acordados y eso fue lo que hizo precisamente la sociedad llamada a juicio en este caso.
Expone que la cláusula 17 determinó la forma de pago, el objeto y la destinación del estipendio; que esos conceptos fueron acordados con un sindicato; que no hay ausencia de buena fe en el cumplimiento de un acuerdo colectivo; que lo Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 24 mismo «puede decirse de lo pactado en el artículo trigésimo, en el que las partes que suscribieron el convenio acordaron, en desarrollo de la facultad establecida en el artículo 128 del CST que los auxilios, beneficios y primas de la convención no constituían salario».
Destaca que si la jurisprudencia se ha manifestado sobre la legalidad de esos pactos, no es armónico con esa comprensión imputarle mala fe. Reitera lo que aseveró sobre los testimonios en el ataque anterior y agrega que, de sus dichos, también se infería el actuar honesto y leal. X. RECURSO CASACIÓN (REALIANZ MINING SOLUTIONS SAS) Interpuesto por la codemandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
XI. ALCANDE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita principalmente que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto le condenó a: [ ] pagar la reliquidación de los aportes de pensión a favor del demandante, correspondiente desde 26 diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2015, una vez realizado el cálculo actuarial [ ], teniendo en cuenta el auxilio de sostenimiento devengado en cada año por el demandante y sin perjuicio de tener que pagar los aportes para salud junto con los intereses de mora respectivos, si así se exigiere para el cumplimiento de la condena y a pagar solidariamente la sanción moratoria del artículo 65 Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 25 CST, que para el caso opera con el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima.
Y que en sede de instancia se confirme la sentencia de primer grado, que absolvió de esas prestaciones. Requiere en subsidio el quiebre parcial del fallo impugnado, «[ ] en cuanto [le] condenó [ ] a pagar solidariamente la sanción moratoria del artículo 65 CST, que para el caso opera con el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima» y que, convertida en tribunal, confirme la decisión inicial sobre el punto (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «2023121118183», expediente digital).
Formula dos cargos por la causal primera de casación que no fueron replicados, los cuales pasan a resolverse en conjunto con los presentados por Dimantec Ldta., por lo ya explicado. XII. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del CST, «que llevó a la aplicación indebida» de los artículos 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 407 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; 25 y 53 de la CP.
Recrimina que el juez de la apelación dio por demostrado, sin estarlo 1) que «[ ] el servicio prestado por el demandante como especialista de servicio mecánico tiene Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 26 relación con el objeto social de Relianz Mining Solutions SAS» y 2) que «[ ] el contrato comercial suscrito entre las demandas tiene relación con la actividad laboral que adelantaba el demandante al servicio de Dimantec SAS».
Asegura que fueron indebidamente apreciados el contrato de trabajo suscrito entre el actor y Dimantec SAS, el de prestación de servicios celebrado entre las codemandadas y su certificado de existencia y representación. Refiere que no era posible deducir de esas documentales, que la actividad para la que fue contratada Dimantec SAS era propia del objeto social de Relianz Mining Solutions SAS, porque se dedicaba a la importación, manufactura, elaboración, operación, compraventa y exportación de maquinaria, equipos y elementos que sirvan para usar, producir, controlar o transformar distintos tipos de energía. Arguye que aquello «no tiene nada que ver con el mantenimiento de maquinaria y equipos de generación de potencia en un proyecto minero», para lo que fue contratada la codemandada, en el marco de lo cual el trabajador desarrolló sus funciones como especialista en servicio mecánico.
Explica que las labores desempeñadas por el reclamante no podían ser cumplidas directamente por ella, porque no pertenecían a su especialidad; que así las cosas, Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 27 no estaban cumplidos los presupuestos del artículo 34 del CST para declarar la solicitud, explicados entre otras en la sentencia CSJ SL1453-2023 (ibidem).
XIII. CARGO SEGUNDO Manifiesta que el colegiado infringió la norma sustantiva de orden nacional por el sendero de puro derecho, por la interpretación errónea del artículo 65 del CST y la infracción directa del artículo 1577 del CC y 19 del CST. Cuestiona que, Para condenar[le] a pagar solidariamente al actor la sanción moratoria del artículo 65 CST, que para el caso opera con el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima, el juez de la alzada no hizo ningún examen de la conducta desplegada por esa sociedad respecto de los derechos del actor, ni cuál fue, en general, su comportamiento en el contrato de prestación de servicios que suscribió con la empleadora de aquel.
Recuerda que la imposición de la sanción moratoria no es automática; que debe analizarse la conducta del deudor; que solo después de un estudio juicioso de ese comportamiento, puede emitirse condena por la tardanza en el pago de los derechos laborales; que si en esa indagación surge que el empleador tenía razones serias, atendibles y plausibles que le generaran la creencia de no deber, ha de ser exonerado.
Sostiene que el Tribunal «hizo referencia a ese entendimiento», pero no lo atendió en su favor, debido a que no averiguó si ella, en su condición de contratante, incurrió Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 28 en mala fe; que, por esa razón, le impuso esa sanción automáticamente; que el artículo 65 del CST, en relación con el artículo 34 ibidem, debe comprenderse en relación con todas las situaciones en que en una relación laboral se presentan varias partes, como en los casos de contratistas independientes, porque los terceros deberían tener la posibilidad de enseñar su correcto actuar.
Reflexiona que, […] si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1577 del Código Civil, aplicable en este caso por razón de lo establecido en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, el deudor solidario demandado “puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas”, no cabe duda de que la de buena fe oportunamente propuesta por mi asistida ha debido ser estudiada, por corresponder a una excepción personal de ella, que estaba legalmente habilitada para proponer dada su condición de vinculada solidaria como beneficiaria o dueña de la obra.
La posición de garante del cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista con la que se entiende que acude a un proceso judicial el beneficiario o dueño de una obra no significa en modo alguno que sus posibilidades de defensa se vean menguadas o disminuidas y que no pueda hacer uso de todos los mecanismos legalmente previstos para ello.
Concreta que, en ese sentido, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21074 (ib.). XIV. CONSIDERACIONES Precisa la Sala que Dimantec Lda. Hoy SAS en liquidación y Relianz Mining Solutions SAS impugnan la sentencia través de cargos enderezados por la vía directa y la indirecta; empero, con independencia de la última, ninguno de ellos cuestiona: Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 29 • Que el señor Guerra Socarras estuvo atado mediante dos contratos de trabajo a Dimantec del 26 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2015. • Que aquella sociedad y el trabador suscribieron una transacción con el fin de «transar cualquier diferencia laboral que unió a las partes, en especial por la terminación del contrato de trabajo [ ] compensable e imputable a cualquier derecho laboral cierto o incierto derivado de la misma». • Que la empleadora celebró un contrato de prestación de servicios con Relianz Mining Solutions SAS, en el marco del cual el subordinado entregó sus servicios como técnico o especialista en mecánica. • Que en el Documento del 26 de diciembre de 2011, suscrito por el demandante y en la cláusula 17 de la CCT 2012 – 2013, se plasmó el reconocimiento de un auxilio de sostenimiento y transporte destinado, según esos medios, a cubrir los gastos en los que el trabajador incurriera de lavandería, aseo personal, llamadas telefónicas, refrigerios, medicamentos, alimentación, vivienda y movilización, mientras estuviera laborando en proyectos mineros y determinaron que el mismo no tendría connotación salarial. • Que ese crédito se pagó mensualmente durante la ejecución del nexo subordinado.
Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 30 A partir de esas circunstancias fácticas indiscutidas, Dimantec afirma que el Tribunal interpretó con error los artículos 13 y 15 del CST, 53 de la CP, 2469 y 2483 del CC, al tener por ineficaz el contrato de transacción pactado (cargo primero); que aplicó indebidamente o interpretó con error los artículos 127, 128 y 467 del CST al tener el auxilio de sostenimiento como salario (segundo y tercero) y que incurrió en aplicación indebida del artículo 65 del CST, al dar por demostrado que actuó de mala fe (cuarto).
Relianz Mining Solutions SAS asegura que el colegiado aplicó indebidamente el artículo 34 del CST al tenerla como deudora solidaria y que interpretó erróneamente el 65 del CST al condenar a ambas codemandadas a su reconocimiento. En ese orden de idas, la Sala se ocupará, inicialmente, de los conflictos de legalidad referentes a la transacción y al carácter salarial del auxilio de sostenimiento propuestos por aquella recurrente; posteriormente, si es del caso, abordará lo correspondiente con la responsabilidad solidaria cuestionada por Relianz Mining Solutions SAS y, finalmente, la indemnización moratoria, que fue un tema común en ambos recursos. 1) De la transacción (Cargo primero Dimantec SAS).
El Tribunal afirmó que para validar un acuerdo de transacción debía verificar si el derecho convenido era cierto e irrenunciable; que, para el efecto, no podía atender las Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 31 discusiones presentadas entre las partes sobre su nacimiento, sino que era imprescindible corroborar si desde los hechos no existía duda alguna del origen y tampoco de la exigibilidad de este.
Reflexionó que la transacción suscrita entre las partes no era válida, porque no hubo acuerdo expreso sobre el derecho reclamado y, debido a que el pago de un crédito salarial es un derecho cierto e indiscutible, el posible reconocimiento de ese beneficio como parte integrante de la remuneración, impedía reconocer los efectos de cosa juzgada.
La censura asegura que el juez de la apelación comprendió con equívoco las normas que enlista en la proposición jurídica del cargo, en razón a que, la certeza del derecho no la confiere la eventual condición de factor salarial, sino la claridad y contundencia de que lo era, lo cual, resultaba dudoso en el asunto, pues, en otras ocasiones se había negado jurisdiccionalmente esa condición, conforme lo reconoció el sentenciador.
Rememora la Corte los fundamentos de la providencia recurrida en contraste con los de la acusación, para hacer notar que esta no confronta la primera de las razones por las cuales el juez de la apelación negó efectos a la transacción, esto es, que el acuerdo suscrito entre trabajador y empleador no hubo referencia expresa al crédito litigado, razonamiento en el que, con importancia para el ataque, subyacía una premisa normativa que quedó indemne, según la cual tenía Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 32 que existir precisión en lo convenido para dar por finalizada con efectos de cosa juzgada, la controversia a través de ese método contractual anticipado.
Además, el atacante asegura que, desde lo dicho por el Tribunal, específicamente, que en casos anteriores había decidido que el auxilio de sostenimiento no era factor salarial, podía inferirse que su causación no era cierta e indiscutible; sin embargo, aquella consideración del colegiado estaba supeditada a la valoración probatoria de los medios de convicción que, en esos eventos, le permitieron establecer la naturaleza retributiva.
Lo anterior deja en evidencia que el conflicto que propone el recurrente atañe con la definición de la claridad o contundencia de las circunstancias de hecho para determinar la existencia y exigibilidad del derecho mínimo e irrenunciable, al momento que se llevó a cabo la transacción, lo cual, por su naturaleza fáctico - probatoria, solo podría examinarse por la vía de los hechos.
Así las cosas, el cargo es insuficiente para derribar la presunción de legalidad y acierto de la decisión impugnada, como se adoctrinó en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Con todo, importa anotar que en lo estrictamente jurídico, el Tribunal no incurrió en el desatino que se le adjudica, porque la jurisprudencia, con referencia en los Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 33 artículos 4°, 25, 53 y 58 de la CP, 2469 del CC, 1° y 15 del CST, ha adoctrinado: 1.1) Que el contrato de transacción produce efectos de cosa juzgada cuando recae sobre derechos inciertos y discutibles, que son los que pueden ser objeto de negociación, pues de lo contrario el acto se tendrá por ineficaz (CSJ SL16925-2014, CSJ SL1738-2016, CSJ SL4242-2017;
CSJ SL5495-2017 y CSJ SL390-2019, CSJ SL4118-2020). 1.2) Que la certidumbre de un derecho no depende de su disputa judicial, pues esa condición no puede estar vinculada con la existencia de diferencias en torno a su causación (CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 38209, CSJ SL16925-2014, CSJ SL911-2016, CSJ SL1062-2018, CSJ SL4597-2020, CSJ SL5258-2021, CSJ SL1639-2022). 1.3) Que en el examen de la eficacia de acuerdos de transacción o conciliación, se requerirá, en consecuencia, establecer la certeza del derecho para «el momento de la celebración del acuerdo», definiendo si en esa oportunidad no existían dudas sobre los hechos que le dieran origen al derecho o no había elementos que impidieran su configuración o exigibilidad (CSJ SL18414-2017, CSJ SL4990-2018 y CSJ SL4657-2021).
Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 34 1.4) Que para que la transacción genere efectos de cosa juzgada, respecto de lo pretendido en el debate jurisdiccional, se requiere «identidad de objeto» entre ese acuerdo y lo reclamado judicialmente (CSJ SL2070-2023). Por las razones inicialmente expuestas, el primer cargo se desestima. 2) Del auxilio de sostenimiento – vía jurídica (Cargo tercero Dimantec SAS) El colegiado razonó que no era posible excluir un crédito salarial por medio de la facultad que otorga el artículo 128 del CST, si este es retributivo del servicio; que esa condición no depende de la denominación que las partes otorguen a ese estipendio y que «puede[n] entenderse» remuneratorios, los créditos que se reconocen habitualmente al trabajador, si el empleador no desvirtúa la condición salarial y si el convenio que le resta esa naturaleza no es específico.
Infirió del Documento del 26 de diciembre de 2011, la CCT 2012-2013 y de los volantes de pago, que la entrega del auxilio de sostenimiento estaba causalmente ligada al suministro de la actividad subordinada en un proyecto minero; que, aunque se pactó que tenía una destinación específica, como lo era, entre otras, cubrir económicamente la lavandería o los refrigerios del trabajador, la empresa no controlaba que el gasto se utilizara con ese propósito; que la ex empleadora no sólo dejó a libre disposición de su Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 35 subordinado el rubro en mención, sino que lo ofrecía mensualmente.
Coligió de esos supuestos de hecho, que la demandada no probó que la concesión del auxilio de sostenimiento tenía una finalidad diferente que la de remunerar el servicio y que, por tanto, era salario. Conforme a lo visto, la censura adjudica una infracción normativa en la que el Tribunal no pudo incurrir, respecto de los artículos 193 y 467 del CST, pues del esquema argumentativo de la decisión no se sigue que hubiera ofrecido determinado entendimiento de esos preceptos, que pudiera reputarse como contrario a la propia exégesis o teleología de esas normas, por lo que se descarta su vulneración (CSJ SL1896-2023).
De otra parte, en lo que toca con los artículos 127 y 128 del CST, tampoco existe el yerro interpretativo que se le increpa al Tribunal, pues no es verídico que hubiera comprendido que la condición de habitualidad es la que concede la naturaleza salarial del auxilio de sostenimiento. Además, en lo estrictamente jurídico, se atuvo a lo que sobre el particular ha adoctrinado la jurisprudencia, entre otras en las sentencias CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277; CSJ SL12220-2017; CSJ SL17923-2017; CSJ SL1437-2018; CSJ SL5159-2018; CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1899-2019; CSJ Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 36 SL1993-2019; CSJ SL5146-2020 y CSJ SL692-2021, según las cuales: 2.1) La regla general, en los términos de los artículos 127 del CST y 1.º del Convenio 95 de la OIT, es que constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte. 2.2) La excepción, al tenor del artículo 128 del CST, es que no lo es: i) lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; ii) las prestaciones sociales; iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; iv) las sumas ocasionales y las entregadas por mera liberalidad del empleador, que no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. 2.3) El precepto en comento autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral, excluir el carácter salarial de «aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario» (CSJ SL5159-2018) «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad», empero, dicha facultad no es irrestricta, pues no puede emplearse para suprimir o Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 37 desnaturalizar el carácter retributivo de ciertos pagos que por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen. 2.4) El principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades (artículo 53 de la CP), es aplicable para determinar y delimitar la naturaleza salarial de un rubro, pues lo relevante es verificar si materialmente tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que le impriman las partes o de la fórmula que hayan definido para garantizar su pago. 2.5) La carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa retribuir los servicios del trabajador, ni enriquecer su patrimonio, la tiene el empleador.
Por las razones expuestas el ataque también se desestima. 3) Del auxilio de sostenimiento – vía indirecta (cargo segundo de Dimantec SAS) Los yerros fácticos que conducen a casar un proveído como el objetado son aquellos en los que incurre el sentenciador de forma manifiesta, ya sea porque la valoración individual de los medios de prueba no respete los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica y/o, la apreciación conjunta de ellos no encuentre coherencia, lógica y consistencia (CSJ SL13529-2016 y CSJ SL643- 2020).
Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 38 Recuerda la Corte lo anterior, porque la segunda instancia no comprendió con equivocación, de la manera en que se le adjudica, el contenido del Documento del 26 de diciembre de 2011, la Cláusula 17 de la CCT 2012-2013 y los volantes de pago, pues dedujo lo que ellos decían, esto es: i) Que el empleador y el trabajador convinieron que este recibiría sin connotación salarial, a título de «auxilio de sostenimiento» «la suma de $38.569» para que cubriera los gastos de «lavandería, elementos de aseo personal, llamadas telefónicas, gastos varios como refrigerios y medicamentos», junto con un «bono de localización» a razón del 40 % del salario básico que incluía «auxilio de alimentación, vivienda, gastos de movilización terrestre y aérea», mientras prestara sus servicios en la localidad del proyecto Loma (Cesár). ii) Que, posteriormente, mediante convención colectiva (CCT 2012-2013), la organización sindical a la que estaba afiliado el actor y Dimantec, establecieron que por aquellos créditos (auxilio de sostenimiento y de transporte), concederían a los trabajadores que laboraran en los proyectos mineros de la Guajira y Cesár $1.100.000 para suplir «los gastos correspondientes para que el trabajador pueda trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo». iii) Que ese crédito se pagó mensualmente.
Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 39 Sin embargo, el Tribunal sí pasó por alto, con incidencia protuberante en su conclusión, el interrogatorio de parte del demandante en el que confesó que esos créditos, que recibía periódicamente, tenían una destinación específica y que eran utilizados por él para mantener sus condiciones de vida en el pueblo en el que laboraba, cerca de las minas.
En efecto, el señor Guerra Socarras, frente a las preguntas sobre el carácter no salarial de ese estipendio y el pago que con ese crédito realizaba, aseveró: No señor, el bono solamente lo utilizábamos nosotros para nuestros gastos personales, para lo que era servicio, alimentación, pero en ningún momento nosotros podíamos hacernos creer que el bono era para nuestras necesidades, porque eso era otro sueldo más que nosotros gastábamos allá en el pueblo donde estábamos radicados, para nuestros servicios y necesidades, para viajar porque lo teníamos para viajar y la comida y todo. [ ] No señora, cuando nosotros llegamos al pueblo a gastar, porque nosotros del mismo sueldo nos tocaba suplimir (sic) nuestras necesidades, ya que allá nos tocaba comprar comida, el arriendo y eso hacía parte del mismo sueldo que nos tocaba hacer allá en el mismo pueblo, y toda alimentación [ ] son tres comidas más lo [que] uno tiene que responder en el hogar, acá en la casa, nos tocaba suplementar allá en el corredor minero y acá también en la estadía del hogar, como también lo que es los servicios, la alimentación de la familia, los hijos, también para el colegio.
(min 00:06:00 a 00:26:00 audiencia de juzgamiento - subraya la Sala) Nótese que en esas manifestaciones, a pesar de que niega los supuestos de hecho del cuestionamiento que se le realiza, acto seguido, espontáneamente, como lo exige el artículo 191 del CGP (aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS), reconoce circunstancias que favorecen la posición litigiosa de su contraparte, por cuanto, según sus Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 40 propias aclaraciones y manifestaciones, usaba lo que percibía por ese concepto en los gastos en los que incurría por vivir, por razones laborales, en un lugar distinto al de su residencia, cuestión en la que insiste, inclusive, cuando se refiere a ese rubro a título de sueldo.
En ese orden de ideas, queda demostrado el defecto fáctico con la omisión de apreciación de esa prueba calificada, pues si el Tribunal hubiera advertido que el actor aceptó, que el auxilio de sostenimiento se otorgaba para facilitarle su desenvolvimiento personal y familiar cuando se hallaba trabajando en un lugar distinto de su domicilio, hubiera colegido, en forma contraria a como lo hizo, que la demandada demostró que ese rubro no era retributivo del servicio.
Tal la conclusión, pues la jurisprudencia ha insistido que esos créditos que tienen por finalidad compensar los gastos que traen consigo laborar en los proyectos empresariales que se desarrollan en un sitio distinto del domicilio habitual del trabajador, que facilitan el ejercicio de sus funciones allí, no tienen naturaleza salarial y que, por ende, son susceptibles de pactos como los convenidos en el Documento del 26 de diciembre de 2011 (f.° 170, cuaderno del juzgado) y la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 311 a 329, ibidem).
Así se ha expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL648-2018, CSJ SL4342-2020 y en casos idénticos al presente, contra las Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 41 mismas demandantes en las CSJ SL4144-2022, CSJ SL4145-2022, CSJ SL308-2023, CSJ SL657-2023, CSJ SL1310-2023, CSJ SL1760-2023, CSJ SL2111-2023, CSJ SL694-2024, CSJ SL1055-2024 y CSJ SL1135-2024.
Ahora, aquella reflexión la ratifican las declaraciones testimoniales (a las que se puede acudir demostrado el defecto fáctico con prueba calificada), de Lizbeth María Noriega Padilla, especialista de talento humano de la demandada y Juan Carlos Hernández, trabajador asignado a los proyectos mineros, quienes con conocimiento de causa refirieron: i) que el crédito denominado auxilio de sostenimiento se pagaba anticipadamente; ii) que tenía como destinación cubrir alimentación, transporte o hospedaje del lugar en el que debían trabajar; iii) que al momento de ingresar a laborar los trabajadores conocían ese uso, porque así se les explicaba, además firmaban el acuerdo al respecto; iv) que solo se entregaba a quienes servían en los proyectos mineros del Cesar y Guajira y, v) que no se incrementaba con el reconocimiento de horas extras, porque era una suma fija (min 00:42:30 a 00:55:24 y 00:57:10 a 01:04:20, ibidem, audiencia de juzgamiento).
De donde, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, se tiene que, aún sin acudir a lo formalmente pactado, esto es, que el auxilio de sostenimiento no era salario, el Tribunal debió concluir, que el mismo no tenía esa condición, para lo cual recuerda la Corte que «No es la Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 42 proporción del salario básico y [la habitualidad de lo pagado], la causa determinante para establecer [la] naturaleza salarial [de un pago], sino el hecho de que lo cancelado [ ], constituya una contraprestación directa de la labor desarrollada» (CSJ SL692-2021).
Por consiguiente, demostrados los defectos fácticos adjudicados, se declara la prosperidad del segundo de los cargos propuesto por Dimantec SAS. Ahora, como esa decisión deja sin sustento la condena impuesta por concepto de reliquidación, no es necesario analizar los restantes ataques que buscaban confrontar la legalidad de la indemnización moratoria y la declaratoria de responsabilidad solidaria.
Sin costas a cargo de Dimantec Ltda hoy SAS – en liquidación por la prosperidad parcial de los cargos y de Relianz Mining Solutions SAS porque no se estudió su impugnación y no hubo réplica. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado aseveró que el trabajador convino libre y voluntariamente la transacción sobre cualquier diferencia laboral que pudiera existir; que, en esa expresión, se incluye el derecho objeto del litigio y que, por tanto, existía cosa juzgada respecto de lo pretendido.
Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 43 Agregó que, en todo caso, el auxilio de sostenimiento no tenía como finalidad retribuir el servicio o enriquecer el patrimonio del trabajador, sino facilitarle el cabal desempeño de sus funciones en el lugar donde prestaba sus servicios, por lo que no era un factor salarial. El demandante impugnó el fallo asegurando que, en relación con los artículos 13 y 15 del CST, el acuerdo de transacción no era válido, porque el derecho discutido era uno mínimo e irrenunciable y que el primer juez lo que debió establecer era si se simuló que el auxilio de sostenimiento no era salario.
Planteó que ese crédito era remuneratorio; que no podía restársele esa naturaleza a través de un acuerdo particular o convencional; que según el artículo 130 del CST tenía que establecerse el monto de cada uno de los rubros no retributivos, es decir, asignársele una cuantía determinada a lo que sería destinado a llamadas telefónicas, medicamentos, etc. y que, en contra de lo determinado por la jurisprudencia, el convenio en el que se resta la incidencia salarial, no fue detallado.
Llamó la atención, en que vivía dentro de la región del sector minero, es decir, que no necesitaba transporte u hospedaje; que la accionada no demostró que estaba domiciliado en un lugar diferente y que, por el contrario, en el interrogatorio de parte él aseveró que estaba radicado junto con su familia cerca de la mina; que era la empresa la que lo recogía en buses y que, en ese orden de ideas, en su Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 44 caso, el auxilio de sostenimiento era salario, pues, era entregado sin consideración alguna al lugar de habitación, periódicamente y sin control respecto de su gasto (min 01:05:00 a 01:29:00, Audio n.° 2, audiencia de juzgamiento).
Con apego al principio de consonancia del artículo 66A CPTSS, la Sala establecerá si la transacción suscrita entre las partes tiene efectos de cosa juzgada y, de ser el caso, si procede la reliquidación pretendida, pues, concederle eficacia a dicho convenio, llevaría a que la jurisdicción no pudiera abordar el conflicto presentado. De la transacción: Importa precisar que, tal y como se explicó en la sentencia CSJ SL1912-2014, en un caso semejante al presente, el apelante no pareciera estar discutiendo que el acuerdo de transacción incluyó el auxilio de sostenimiento como factor salarial, porque lo que alega es que habiéndose incluido dicho crédito en tal convenio, no podía hacérsele producir las consecuencias deseadas con la culminación anticipada de la controversia, debido a que, a su juicio, ello contrariaba el orden público laboral.
Sin embargo, el análisis de la excepción de cosa juzgada en asuntos laborales y de seguridad social, exige una especial cautela y rigor, porque no se puede comprender, alejado del contexto, que las cláusulas genéricas plasmadas en las conciliaciones o acuerdos transaccionales, incluyen todos los aspectos sensibles de la relación laboral, que no hubieren Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 45 sido claramente acordados (CSJ SL11457-2014 y CSJ SL2642-2016).
De cara a esa regla y atendiendo los antecedentes de la transacción suscrita por el trabajador, no es posible admitir, como lo hizo el primer juez, que las diferencias salariales que provinieran de tener el auxilio de sostenimiento como retributivo del servicio que se disputa en el presente proceso, habían sido incluidas en la negociación, pues los hechos que anteceden a la misma eran los siguientes: i) que entre las partes existió una relación contractual laboral; ii) que el vínculo culminó «por causa legal al desaparecer las causas que le dieron origen y la materia del trabajo»; iii) que posterior al finiquito el trabajador «presenta reclamación a la empresa por considerar que su retiro fue injusto»; iv) que entre ellos adelantaron conversaciones «en relación con estos hechos» y llegaron a un acuerdo (f.° 19 y 20, cuaderno del juzgado, archivo «2023092904870», ibidem).
Así las cosas, no obstante, los contendientes dispusieron «transar cualquier diferencia laboral que unió a las partes, en especial por la terminación del contrato de trabajo», debía entenderse que se refirieron a los créditos que podían surgir del finiquito y, aunque acto seguido, establecieron que la suma recibida por el trabajador era «[ ] imputable a cualquier derecho laboral cierto o incierto derivado de la misma» (ib.), en el contexto descrito, no abarcaba las diferencias remuneratorias.
Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 46 Nótese que sobre esa reclamación (la reliquidación o los reajustes que podría generarse con el reconocimiento de un crédito salarial que contractual y convencionalmente estaba excluido como tal), ninguna conversación se adelantó y, por tanto, en el contexto de ese acuerdo, no podría declararse la cosa juzgada, pues falta identidad de objeto entre lo zanjado y lo pretendido en el asunto.
Del auxilio de sostenimiento como salario Son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación, para recabar que lo concedido por ese concepto, no era retributivo del servicio y que, por tanto, de conformidad con el artículo 128 del CST era posible pactar que no tenía connotación salarial. Sin embargo, en perspectiva de los puntuales reparos de la apelación, se agrega que para la Sala son claros el Documento del 26 de diciembre de 2011, suscrito por el demandante y la cláusula 17 de la CCT 2012 – 2013, porque expresan contundentemente el crédito, el monto y su destinación, así: El primero, hace alusión auxilio de sostenimiento y el bono de localización, a razón de $38.569 y 40 % del salario básico, respectivamente (f.° 170 y 171, ibidem) y, el segundo, recogió ambos conceptos, para pactar a título de «auxilio de sostenimiento y transporte» una suma única de $1.100.000, destinada a «cubrir los gastos correspondientes para que el Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 47 trabajador pueda trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo» (f.° 323, ib.).
Ahora, si bien es cierto, el demandante en su interrogatorio afirmó que vivía en el sector minero y que los buses los transportaban desde allí hasta la Loma, dando a entender que el auxilio de sostenimiento era de libre destinación, pues no existía razón de ser que le fuera concedido por un concepto distinto al retributivo, también lo es que él mismo insistió en que lo recibido lo utilizada para «viajes», «transporte», «arrendamiento», «alimentación» en el pueblo en el que laboraba, porque debía «sostenerse» y seguir respondiendo en su hogar por las obligaciones de su familia y sus hijos.
De donde se infiere que él se trasladó a vivir al sector minero; que de allí lo recogían los buses de la empresa para ir a La Loma-César y que su familia continuó en su lugar de asiento, pues no refirió, como lo dice en la alzada, que habitara con ella en aquel lugar, por el contrario, reiteró que debía atender las obligaciones de su hogar y las de él (aparte), mientras laboraba para el proyecto minero.
Así las cosas, como lo confesado por el reclamante permite inferir que lo recibido a título de auxilio de sostenimiento no era retributivo del servicio y ello coincide con lo dispuesto contractual y convencionalmente, sin oponerse al ordenamiento público laboral, ha de mantenerse la absolución proferida a la empleadora, pero, por los motivos expuestos.
Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 48 La Corte se abstiene de pronunciarse de las condenas solicitadas en contra de Relianz Mining Solutions SAS, debido a que fue demandada como responsable solidaria de las acreencias reclamadas, las cuales no salieron avante. Así las cosas, se revocará parcialmente el ordinal primero de la sentencia apelada, en cuanto tuvo por transado el derecho, para en su lugar, disponer la absolución de la demandada por razones distintas, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación e improcedente las reliquidaciones pretendidas.
Sin costas en la apelación, por la prosperidad parcial del recurso. XVI.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró OSMAN YAIR GUERRA SOCARRÁS contra DIMANTEC LTDA. HOY SAS EN LIQUIDACIÓN y RELIANZ MINING SOLUTIONS SAS.
En su lugar,
RESUELVE
Radicación n.° 99485 SCLAJPT-10 V.00 49 REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad – Atlántico, el 25 de enero de 2022, en cuanto declaró la COSA JUZGADA, en su lugar declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN e IMPROCEDENTE DE LAS RELIQUIDACIONES PRETENDIDAS, propuestas por DIMANTEC LTDA HOY SAS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5CFA7685C2421137AE10FFACA56C701DF3B1E6158DF40201F2A96CE612EF5DF3 Documento generado en 2024-08-21