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SL2145-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2145-2023 Radicación n.° 92862 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADOFtA DEL CARIBE S.A. ESP, hoy sustituida por el patrimonio autónomo denominado FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -FONECA-, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 2 de marzo de 2020, en el proceso que PEDRO ANDRÉS OfiATE ARIAS adelantó contra ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S.A. y la recurrente, al que MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. fue llamada en garantía. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92862 I.

ANTECEDENTES Pedro Andrés Oñate Arias llamó a juicio a los entes mencionados, con el fin de que se declarara que Acciones Eléctricas de la Costa S.A. fue su empleadora entre el 1 de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2011. Solicitó condena solidaria por auxilio de cesantía e intereses, compensación por vacaciones, prima de servicios, salarios causados de abril a agosto de 2011, las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, y las costas del proceso.

Manifestó que, en el lapso antedicho, se desempeñó como «técnico de poda» en diferentes zonas y municipios del ámbito de influencia de la entonces Electrificadora del Caribe S.A. ESP -Electricaribe S.A. ESP-, en virtud del contrato que esta celebró con su empleadora, quien no le pagó los conceptos reclamados, ni lo afilió al sistema integral de seguridad social.

Acciones Eléctricas de la Costa S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de pago y buena fe. Admitió la vinculación, el tiempo de servicios y las funciones desempeñadas, así como que fue contratista independiente de Electricaribe S.A. ESP. para la operación de un centro de servicios de desarrollo, poda, mantenimiento de la red, la medida y otros servicios.

Negó adeudar cualquier suma al ex trabajador. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92862 Electricaribe S.A. ESP, hoy Foneca, rechazó la condena solidaria. Blandió las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de solidaridad, prescripción y carencia de acción. Admitió que la codemandada fue su contratista, pero que no le constaba la relación entre esta última y el accionante; menos, la existencia de saldos insolutos por ese vínculo.

La llamada en garantía se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de límite de valor asegurado, inexistencia de la obligación de pagar o reembolsar la condena, terminación del contrato de seguro y pérdida del derecho al reembolso, reducción del pago, prescripción, caducidad y nulidad relativa del contrato de seguro.

Dijo que no le constaban los hechos de la demanda, que la responsabilidad solidaria endilgada al asegurado no operaba en forma automática y que, en todo caso, este no le dio aviso en forma oportuna de los hechos reclamados, por lo que contribuyó a agravar el estado del riesgo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA QUE ENTRE EL DEMANDANTE Y ACCIONES ELECTRICAS DE LA COSTA S.A., EXISTIO UN CONTRATO DE TRABAJO.

SEGUNDO: ACCIONES ELECTRICAS DE LA COSTA S.A. Y SOLIDARIAMENTE ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., DEBERAN CANCELAR AL DEMANDANTE LOS SIGUIENTES VALORES Y CONCEPTOS: SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92862 SALARIOS $4.500.000; AUXILIO A LAS CESANTIAS $2.700.000; INTERESES A LAS CESANTIAS $146.250; PRIMA DE SERVICIOS $1.800.000; COMPENSACION DE VACACIONES EN DINERO $1.177.500;

INEFICACIA DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR OMISION EN EL PAGO DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCALES: UNA SUMA DIARIA DE $30.000 A PARTIR DEL 2 DE OCTUBRE DE 2011 HASTA QUE SE SATISFAGAN LAS CONDENAS QUE LA CAUSAN; INDEMNIZACION MORATORIA ESPECIAL $17.670.000.

TERCERO: SE ABSUELVE POR LAS RESTANTES PRETENSIONES CONFORME A LA PARTE MOTIVA.

CUARTO: SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA PRESCRIPCION Y NO PROBADAS LAS RESTANTES DE ACUERDO A LA PARTE MOTIVA.

QUINTO: COSTAS A CARGO DE LAS DEMANDADAS ACCIONES ELECTRICAS DE LA COSTA S.A. Y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

SEXTO: SE FIJAN AGENCIAS A FAVOR DEL DEMANDANTE Y CONTRA ACCIONES ELECTRICAS DE LA COSTA S.A. Y ELECTRICARIBE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Electricaribe S.A. ESP y la llamada en garantía, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a las recurrentes. En lo que interesa al recurso extraordinario, anunció que se ocuparía de discernir si «jiay lugar a condenar solidariamente a la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. respecto del pago de las condenas impuestas a Acciones Eléctricas de la Costa S.A, con ocasión del contrato de trabajo existente entre esta y el señor Pedro Andrés Oñate Arias?».

En caso positivo, si «ese encuentra obligada la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A a responder por las condenas impuestas solidariamente a la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. ?». SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 92862 Dejó al margen de la discusión que entre el actor y Acciones Eléctricas de la Costa S.A. existió un contrato de trabajo que inició el 1 de agosto de 2008 y finalizó el 31 de julio de 2011, «suscrito para la ejecución del contrato CONT- CA-0022-08 celebrado entre la Electnficadora del Caribe S.A E.S.P. y Acciones eléctricas de la Costa S.A.».

También, que aquel se desempeñó como auxiliar de poda, en el marco de la «operación de un centro de servicio, poda, mantenimiento de la red y la medida, gestión de cobro, atención al cliente y otros servicios y funciones afines en el sector Cesar 03». Memoró que el articulo 34 del Código Sustantivo del Trabajo prevé la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, por salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores de su contratista, siempre que se trate de labores afines a las actividades normales de su empresa o negocio.

Copió pasajes del fallo CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 41848. Desde esa perspectiva, anotó que de las pruebas afloraba que Acciones Eléctricas de la Costa S.A. y la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. celebraron el contrato CONT-CA-0022-08, upara la operación de un centro de servicios de desarrollo, poda, mantenimiento de la red y la medida y otros servicios afines, cuyo tiempo de duración fue de 3 años comprendido entre el 1° de agosto de 2008 y 31 de julio de 2011».

También, que ello dio lugar a la vinculación del promotor del proceso para desempeñarse como auxiliar de poda, al punto que en el contrato de trabajo se precisó que el enganche era «para la operación de un centro de servicio de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 92862 desarrollo, poda, mantenimiento de la red y la medida, gestión de cobro, atención al cliente, además de otras funciones afines relacionadas con el contrato CONT-CA-0022-08».

En ese orden, concluyó que la labor desarrollada por el trabajador era «una de aquellas que la Elect rificadora del Caribe S.A E.S.P. como beneficiaria de la obra desempeñaría por tratarse de asuntos relacionados con su objeto social y su especialidad», por manera que se configuró «la solidaridad del empleador y el beneficiario de la obra, en los términos que trata el artículo 34 del C.S.T.».

Para terminar, agregó: Aunado a lo anterior, se constata que la entidad empleadora Acciones Eléctricas de la Costa S. A. tiene como objeto la prestación de servicios de ingeniería eléctrica, electrónica, telecomunicaciones, ingeniería civil, mecánica, procesos de facturación, recuperación de cartera y gestión de cobro en favor de entidades prestadoras de servicios públicos; y, la Electrificadora del Caribe S.A ESP, refiere como actividad principal, la distribución de energía eléctrica y como actividad secundaria la comercialización de esta.

Itérese, además, que en el objeto del contrato mercantil suscrito entre las empresas demandadas se enmarcan las actividades desempeñadas por el trabajador. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A. ESP, hoy Foneca, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Inicialmente, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 92862 primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Enseguida, propone: Como primer alcance subsidiario de la impugnación, se solicita se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada parcialmente en cuanto condenó a Electricaribe S.A. ESP a pagar solidariamente la suma diaria de $30.000 a partir del 2 de octubre! 11 hasta cuando se paguen las condenas, para que en sede de instancia se revoque esa decisión y por tanto se absuelva de la misma a mi procurada.

Se proveerá sobre costas como corresponda. Como segundo alcance subsidiario de la impugnación solicito se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto en el numeral primero confirmó el fallo de primer grado condenando a Electricaribe solidariamente a cancelar al demandante la suma diaria de $30.000 a partir del 2 de octubre! 11 hasta cuando se paguen las condenas causadas, como consecuencia de haber declarado la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por omisión en el pago de aportes a la seguridad social en pensiones y parafiscales, para que en sede de instancia se modifique esa decisión y en su lugar se condene a la entidad al pago de los intereses moratorios a partir del mes 25.

Se proveerá sobre costas, lo que en derecho corresponda. Formula 3 cargos por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 65, 127, 249 y 306 ibídem; 99-3 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, 145 del Código de Procedimiento Laboral, 1614 del Código Civil y 230 de la Constitución Política.

La acusación se resume en el siguiente aparte: SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 92862 El Tribunal consideró que la conexidad en las actividades debía ser entre las del trabajador y las del contratante cuando ello no es así, toda vez que dicha conexidad o el hecho de no ser ajenas como lo exige el artículo 34 del CST se pregona entre las actividades del contratista y las del contratante o beneficiario de la obra, lo que significa que incurrió en un grave error de interpretación en punto a las exigencias o requisitos que contempla la citada disposición para que opere el efecto de la solidaridad que confirmó el Ad-quem de manera equivocada.

VII. CONSIDERACIONES Sin cuestionar la existencia de la relación laboral entre el actor y Acciones Eléctricas de la Costa S.A., ni el monto de los derechos causados en vigencia del vínculo, la recurrente reprocha el llamado a responder solidariamente por esta Ultima. Sostiene que para que operara el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no había lugar a confrontar la conexidad entre la labor desplegada por el trabajador y la actividad de la beneficiaria o dueña de la obra, como se redujo a hacerlo el colegiado de instancia. Asegura que tal análisis de relación, debió enfocarse en las actividades propias del contratista y el contratante.

La Sala observa que la censura parte de una premisa equivocada pues, de cara a la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra, el Tribunal no limitó su perspectiva a la conexidad entre el objeto social de aquel y la labor del trabajador. La simple lectura de la decisión gravada arroja con claridad que el contexto fáctico para resolver fue mucho más amplio, en tanto no solo abordó los objetos sociales de la SCLAJPT-10 V.00 8 — Radicación n.° 92862 entidad contratante y la contratista, sino que se detuvo en el contrato que estas celebraron upara la operación de un centro de servicios de desarrollo, poda, mantenimiento de la red y la medida y otros servicios afines, cuyo tiempo de duración fue de 3 años comprendido entre el 1° de agosto de 2008 y 31 de julio de 2011», y, finalmente, se centró en el rol específico del promotor del proceso, vinculado en el marco de dicho contrato como auxiliar de poda y, por tanto, asociado directamente al mantenimiento de la red eléctrica, que hacía parte de los asuntos misionales de Electricaribe S.A. ESP.

Así las cosas, la acusación es infundada. Con mayor razón, si en ningún error pudo incurrir el Tribunal al involucrar dentro de su análisis las labores específicas del trabajador. Por el contrario, así lo ha prohijado esta Sala al asentar que, en estos casos, «lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste», en cuyo examen cumple un «papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador» (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, CSJ SL14692-2017 y CSJ SL1453-2023).

El cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92862 relación con los artículos 127, 249 y 306 ibídem; 1 de la Ley 52 de 1975; 1568 del Código Civil; 145 del de Procedimiento Laboral y 230 de la Constitución Política.

En esencia arguye que, en razón a la naturaleza sancionatoria de la indemnización contemplada en el artículo 65 del estatuto laboral, esta «no opera de manera automática y, por idéntico motivo, no habría lugar a extender la responsabilidad para su reconocimiento por vía de la solidaridad contemplada en el artículo 34 del CST». Agrega que la solidaridad bajo estudio se limita a «los salarios, y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores», por manera que «solo opera frente a acreencias que se causen mientras el trabajador tenga tal calidad; desaparecida la condición o calidad de trabajador, no podrían seguirse causando acreencias laborales en forma solidaria».

Sostiene que la sanción moratoria de marras «no puede atribuirse al obligado solidario, porque se causa cuando la persona ha dejado ya de tener la condición de trabajador y, en ese orden, desaparecería el supuesto exigido por la norma para causar acreencias laborales de manera solidaria». IX. CONSIDERACIONES Concretamente, la censura pide a la Corte que verifique si el Tribunal extendió equivocadamente al obligado solidario las consecuencias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Argumenta que a ello se opone la naturaleza sancionatoria de la indemnización, y que su causación está SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 92862 supeditada a la condición de trabajador, de suerte que no se reúnen los supuestos del artículo 34 ibídem. Para proveer sobre los dos argumentos que expone, la Sala memora que desde la sentencia CSJ SL, 6 may. 2005, rad. 22905, la Corte retomó el criterio de que, la responsabilidad solidaria bajo estudio, es una garantía en favor de los trabajadores en aquellos escenarios en que los empleadores contratistas no cuentan con recursos suficientes para respaldar el pago de las acreencias laborales, razón por la que engloba también el pago de la deuda por concepto de sanción moratoria.

En tal sentido, esta Corporación ha dicho que «cuando se aplica esta figura laboral, al empresario contratante no se le traslada la buena o mala fe, o la culpa o negligencia del contratista», sino que «se le impone la obligación de garantizar el pago de los derechos laborales causados en favor de los trabajadores, al punto que, si extinguen las obligaciones, puede con posterioridad subrogarse en la acción del acreedor, como lo dispone el artículo 1579 del Código Civil» (CSJ SL1453-2023).

El segundo argumento también carece de asidero. El artículo 34 del estatuto laboral no remite a duda en cuanto que la responsabilidad solidaria se predica sobre «el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores». Desde luego, una de esas indemnizaciones es la que aquí se controvierte, y no tiene fundamento sostener que por el hecho de que corra desde la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92862 terminación del contrato de trabajo, no se trata de un derecho causado con ocasión de este.

Del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se infiere que la indemnización de marras va aparejada a los «salarios y prestaciones debidos», sin perjuicio de que la finalización del vínculo sea la condición para que empiece a generarse (CSJ SL3114-2020) y de que sea reclamada expresamente, como pretensión autónoma que es. El cargo no prospera.

X. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 34, 127, 249 y 306 ibídem, 99- 3 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, 164, 167, 173 del Código General del Proceso, 60, 61 y 145 del de Procedimiento Laboral y 230 de la Constitución Política.

A título de errores manifiestos de hecho, denuncia: 1-Dar por demostrado, sin estarlo, que corresponde imponerle a la deudora solidaria la sanción moratoria por valor de $30.000 diarios a partir del 2 de octubre/11 hasta cuando se paguen las condenas causadas, por omisión en el pago de aportes a la seguridad social en pensiones y parafiscales. 2- No dar por demostrado, estándolo, que al haberse desvinculado el demandante el 31 de julio/ 11 y haber presentado la demanda el 3 de marzo/ 14, vale decir, después de veinticuatro meses luego del retiro, no procede imponer sanción moratoria, SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 92862 sino únicamente intereses moratorios a partir del mes veinticinco.

Asegura que los dislates descritos fueron resultado de la apreciación equivocada de la contestación de la demanda por parte de Acciones Eléctricas de la Costa S.A. También, por la preterición del acta individual de reparto. Considera que el error del Tribunal consistió en confirmar la condena por indemnización moratoria, a razón de un día de salario por cada día de retardo, ignorando que la demanda fue presentada más de 24 meses después de la terminación del contrato de trabajo.

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal no pudo incurrir en las omisiones y desaciertos que se le enrostran, por la potísima razón de que no se ocupó de la problemática que ahora expone la censura. Se impone destacar que, de acuerdo con lo historiado en los antecedentes de la actuación, el juez de primera instancia impuso la condena reprochada por la aquí recurrente.

En ese orden, correspondía a los interesados su impugnación por vía de apelación, con los argumentos que a bien tuvieran plantear; con mayor razón si, como lo ha expuesto esta Corporación, la de marras corresponde a: [ ] una pretensión autónoma, comporta una condena adicional a las requeridas que si bien se deriva del no pago de prestaciones sociales, no se encuentra implícita en ellas y, por el contrario, requiere de una valoración jurídica y probatoria por parte del SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92862 juez.

No es inescindible ni consustancial, al pago de prestaciones sociales, como tampoco opera de manera automática frente a la indebida liquidación. CSJ SL5290-2021 La censura no demuestra que, en efecto, el Tribunal hubiera desatendido que el punto en comento hizo parte de la alzada. En todo caso, si así hubiere sido, conviene recordar que lo pertinente sería el uso de herramientas procesales como la adición de la sentencia, si la aquí recurrente pretendía un pronunciamiento como el que ahora echa de menos (CSJ SL4166-2021).

El cargo no prospera. Sin costas en sede extraordinaria, dado que no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de marzo de 2020 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO ANDRÉS OÑATE ARIAS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, hoy sustituida por el patrimonio autónomo denominado FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - FONECA-, SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 92862 ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S.A., al que MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. fue llamada en garantía. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 15