CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2145-2022 Radicación n.° 71835 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA LUISA SOTO RAIGOZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2014, adicionada el 29 de agosto del mismo año, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente y MARÍA EDILMA HUERTAS RAMÍREZ contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 2 Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, de conformidad al escrito que obra a fo. 125 del cuaderno de la Corte. Se reconoce personería para actuar como apoderada de la Beneficencia de Cundinamarca a la abogada Angélica Bello Quintana identificada con la cédula de ciudadanía 52.665.176 de Cajicá y portadora de la tarjeta profesional 126.302 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y que reposa en el cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Ana Luisa Soto Raigoza y María Edilma Huertas Ramírez presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación San Juan de Dios, La Nación – Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que se declare que estuvieron vinculadas con la primera entidad mencionada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, la primera accionante desde el 2 de julio de 1996 y la segunda desde el 1 de agosto del mismo año, cuando ingresaron al Instituto Materno Infantil como auxiliares de enfermería diurna; que recibieron como remuneración «inicial básica mensual» la suma de $236.813 y como final el monto de $458.903; que tienen derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales convencionales pactadas con el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 3 «SINTRAHOSCLISAS» esto es, las primas de: antigüedad, navidad, semestral y vacaciones, al igual que la compensación de las vacaciones en dinero por cada año laborado.
Así mismo pretendieron que se declare que la Fundación San Juan de Dios incurrió en mora en el pago de los salarios causados para los meses de agosto, septiembre y octubre de 2004, enero y febrero de 2005; de los intereses a las cesantías de los años 2003 y 2004; los aportes obligatorios para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones; las primas de vacaciones correspondientes al periodo 2002 a 2003 y 2003 a 2004; que por el comportamiento de la empleadora dieron por terminado el vínculo laboral que las ató, es decir, por justa causa imputable a la mencionada Fundación al tenor del literal b) del artículo 7, numerales 4, 6 y 8 del Decreto Ley 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del Decreto 2363 y 3743 de 1950, de manera que a su favor se causó el reconocimiento a la correspondiente indemnización. En consecuencia, solicitaron la condena solidaria a las demandadas por tales conceptos, así como respecto de la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada que contaba con personería jurídica concedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, la que tenía como actividad principal la prestación de Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 4 servicios de salud.
Indicaron que prestaron sus servicios como auxiliares de enfermería diurna en el Instituto Materno Infantil, perteneciente a la citada Fundación, y que como empleadas estaban cobijadas por la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982 con la organización sindical Sintrahosclisas, en la que se consagraron como prestaciones convencionales la prima de antigüedad y de navidad, el auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos y de vacaciones, la compensación de las vacaciones en dinero y el auxilio de transporte.
Afirmaron que la Fundación accionada dejó de cubrir los salarios correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2004, enero y febrero y 9 días de marzo de 2005, los intereses a las cesantías de los años 2003 y 2004, las primas de vacaciones del periodo comprendido entre los años 2002 a 2003 y 2003 a 2004, así como los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; lo que motivó la terminación de sus contratos de trabajo por justa causa imputable a la empleadora, a partir del 9 de marzo de 2005 para el caso de Ana Luisa Soto, y del 11 del mismo mes y año por parte de María Edilma Huertas.
Agregaron que mediante acción de nulidad que se tramitó ante los jueces administrativos, solicitaron la «nulidad» de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998; trámite que culminó mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 en el que además Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 5 de la nulidad se dispuso que La Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca respondieran solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios al haber existido «abuso de poder» y debido a que esta última desaparecía como entidad privada, siendo la Beneficencia y el Departamento los obligados a asumir el manejo y propiedad de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que implica una sustitución de empleadores y «justifica» la presentación de la demanda.
En este punto es preciso destacar que a pesar de que la demanda fue presentada por Ana Luisa Soto Raigoza y María Edilma Huertas Ramírez, esta fue admitida únicamente respecto de la primera, tal como lo señala el auto de fecha 22 de marzo de 2006, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá (fo. 153 cuaderno 1); sin que frente a la restante accionante se hubiere trabado la litis ni obviamente emitido pronunciamiento judicial.
Al dar respuesta a la demanda, La Nación – Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos indicó que no eran ciertos o que se atendría a lo que se probara en el proceso. En su defensa señaló que el origen de las obligaciones se encuentra expresamente contemplado en la ley, las que en el caso en concreto emanaban de los vínculos que se alegaba existieron con la Fundación San Juan de Dios, sin que dicho Ministerio contara con la competencia o la función de efectuar nombramientos o contratación de personal de terceros y por Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 6 ende «desconoce toda actuación administrativa que se haya podido desplegar» frente a las peticiones contenidas en el escrito introductor.
Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de agotamiento de la reclamación administrativa. El Departamento de Cundinamarca dio contestación a la demanda inicial oponiéndose a las pretensiones de esta; frente a los hechos admitió que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada y contaba con personería jurídica que le fue concedida por parte del Ministerio de Salud, la que tenía como principal actividad la prestación de servicios de salud de carácter privado.
Respecto de los demás adujo que no le constaban o que no eran tales. A su favor aseveró que no fue el empleador de la demandante y por ende las súplicas impetradas no debían prosperar, siendo la Fundación San Juan de Dios como persona de derecho privado la obligada a atender las acreencias reclamadas por contar con los ingresos económicos que le permiten proceder de esa manera.
Así mismo sostuvo que la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 no trajo como consecuencia el restablecimiento de derechos por tratarse de una acción de nulidad simple. Formuló la excepción previa de falta de reclamación administrativa, y la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, que se declaró probada en la Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 7 audiencia llevada a cabo el 19 de junio de 2008 (f.os 756 a 759 del cuaderno 2) por lo que se dispuso la vinculación al trámite del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Y de fondo propuso las que tituló falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y las demandantes, inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.
A su turno, la Fundación San Juan de Dios se opuso a las pretensiones formuladas y en cuanto a los supuestos fácticos únicamente admitió la presentación de la acción de nulidad y la expedición de la sentencia proferida por parte del Consejo de Estado; de los demás indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Como fundamentos de su defensa expuso que a partir de la providencia del 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y sus efectos ex tunc, calificaron al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como un establecimiento público, en el que, según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por regla general, todos sus servidores son empleados públicos, lo que impedía que se declare, como se persigue, la existencia de contratos de trabajo, pues, al margen de la denominación que se dé a las vinculaciones, lo que operó entre las partes fueron relaciones legales y reglamentarias, de libre nombramiento y remoción que culminaron en este caso por renuncia. Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 8 Agregó que aun cuando se demostrara la afiliación «al sindicato» no podía considerarse a la demandante como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, en atención a la naturaleza del vínculo que la ató a la Fundación, además de los efectos de la sentencia emitida por el Consejo de Estado, de lo que emergía la calidad de establecimiento público y, por ende, la de empleada pública de aquella, la que en los términos del artículo 416 del CST no podían suscribir convenciones colectivas.
Planteó como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia y prescripción; y de mérito las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público como consecuencia de su vinculación al trámite del proceso como litisconsorte necesario, dio contestación al escrito inaugural oponiéndose a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos admitió que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada.
Frente a los restantes supuestos fácticos arguyó que no eran ciertos o que no le constaban. Como argumentos de defensa planteó que no era el responsable por el pago de las acreencias laborales que se reclamaban, en la medida que no existió «ningún tipo de vinculación laboral con esta Cartera» de manera que era la Fundación la llamada a responder por las acreencias solicitadas.
Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 9 Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia, la que se declaró no probada en la audiencia llevada a cabo el 21 de octubre de 2009 (f.os 1089 a 1094 del cuaderno 3) y de fondo las que enlistó como inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y las demás que resulten probadas en el proceso.
La Beneficencia de Cundinamarca dio contestación a la demanda inaugural oponiéndose a las pretensiones de esta y respecto de los hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban. A su favor sostuvo que de los supuestos fácticos narrados por la actora se desprendía que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil como auxiliar de enfermería, de manera que no recaía a su cargo ningún tipo de responsabilidad de carácter laboral o prestacional, por no ser subrogataria de sus deberes.
Como excepciones de fondo presentó las que denominó falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. El apoderado de la parte actora, por medio de memorial recibido el 1 de julio de 2009 (f.o 908 del cuaderno 2) solicitó la integración del litisconsorcio necesario con Bogotá Distrito Capital; petición a la que se accedió mediante providencia del día 28 del mismo mes y año (f.os 909-910) ordenándose la Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 10 notificación de esta.
Al dar respuesta a la demanda, Bogotá Distrito Capital se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aseveró que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa adujo que no ha tenido relación laboral alguna con la demandante y que la Fundación San Juan de Dios no ha formado parte de la estructura administrativa centralizada o descentralizada de Bogotá y si bien la Corte Constitucional en la sentencia CC SU484-2008 indicó que le correspondía concurrir en el pago de las obligaciones de carácter laboral de la Fundación, lo cierto es que su responsabilidad no era directa y se encontraba sujeta a plazos durante los cuales le correspondía a la gerente liquidadora establecer las acreencias laborales a reconocer y a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público su verificación y pago.
Formuló como excepciones previas la de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia las que se declararon no probadas en la audiencia realizada el 21 de octubre de 2009 (f.os 1089 a 1094 del cuaderno 3) y de fondo la de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica.
Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2010 (fos. 1126 a 1131) el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado al advertir que carecía de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, como consecuencia de la calidad de empleada pública de la demandante y, por ende, Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 11 dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. No obstante, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá a través de proveído de fecha 9 de febrero de 2011 (fos. 1154 a 1160) suscitó conflicto negativo de jurisdicción, el que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en la decisión de fecha 27 de abril de 2011 asignando la competencia al Juez Laboral del Circuito de Bogotá. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de julio de 2011 (f.os 1171 a 1202) dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y las llamadas a integrar la litis BOGOTÁ D.C. Y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar a la demandante ANA LUISA SOTO RAIGOZA, las siguientes sumas y por los conceptos allí relacionados: - La suma de $2.309.449,94 por concepto de salarios. - La suma de $82.800, por concepto intereses a las cesantías. - La suma de $2.459.969, por concepto de indemnización por despido injusto. - Por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $12.716,66 desde el 10 de marzo de 2005, hasta cuando el pago se verifique. - La suma de $82.800 por concepto de sanción por el no pago oportuno de intereses sobre las cesantías.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante ANA LUISA SOTO RAIGOZA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 12 TERCERO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho declara no probadas las excepciones propuestas por la demandada en su escrito de contestación.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a las demandadas. Tásense.
QUINTO: DEVUÉLVASE, el presente expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para la notificación de la presente sentencia a las partes y demás diligencias pertinentes generadas como consecuencia de tal acto de notificación. (Negrillas del texto original). De conformidad con lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia fechada 1 de junio de 2012 el juzgado de conocimiento resolvió la solicitud de sentencia complementaria presentada por la parte actora, en tanto se guardó silencio frente a las pretensiones formuladas por parte de María Edilma Huertas Ramírez, no obstante, lo hizo de manera desfavorable, como quiera que «si bien es cierto la presente acción fue incoada por las señoras ANA LUISA SOTO RAIGOZA y MARIA EDILMA HUERTAS RAMÍREZ, al verificar la admisión de la demanda (f. 153 cuad.
Principal) se observa que esta únicamente se admitió en nombre de la señora ANA LUISA SOTO RAIGOZA»; decisión recurrida y en virtud de la cual el superior en auto de fecha 28 de junio de 2013 ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para que se surtiera el pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la señora María Edilma Huertas Ramírez.
A pesar de lo anterior el 3 de marzo de 2014, esta vez, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá dispuso abstenerse de adicionar o complementar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 13 del Circuito de Bogotá por no haberse trabado la litis respecto de María Edilma Huertas Ramírez, de manera que proceder en los términos ordenados por la segunda instancia vulneraría los derechos de la parte demandada; pronunciamiento este último contra el que no se interpuso recurso alguno. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2014, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y la parte actora, dispuso revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, absolver a la Fundación San Juan de Dios y a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
La decisión anterior fue adicionada mediante proveído de fecha 29 de agosto de 2014 en el sentido de «absolver de igual forma a las demandadas DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA» de las pretensiones de la acción. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado reprodujo un aparte de la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 y adujo que en esta se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 14 de 1979 y 371 de 1998 relacionados con la creación y estatutos de la Fundación San Juan de Dios; y precisó que el personal que prestó sus servicios a aquella resultó vinculado con la Beneficencia de Cundinamarca.
Al descender al asunto en concreto señaló que toda vez que no aparecía demostrado que la parte actora hubiera cumplido con labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, no había lugar a aplicar la excepción contenida en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y en esa medida la vinculación alegada lo era como empleada pública, lo que impedía el análisis de las reclamaciones laborales perseguidas y, en consecuencia, era imperiosa la revocatoria de la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Aunque fue interpuesto por las demandantes Ana Luisa Soto Raigoza y por María Edilma Huertas Ramírez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver únicamente respecto de la primera, pues tal como se señaló en los antecedentes de esta providencia, solo frente a esta fue que se admitió la demanda inicial y, por ende, se trabó la litis en debida forma.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente Ana Luisa Soto Raigoza que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme «el fallo proferido por el juzgador de Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 15 primer grado, esto, es el del Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 29 de julio de 2011» y de esa manera se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios; de los cuales se estudiará inicialmente el primero y luego se resolverán de manera conjunta el segundo y el tercero, en tanto se dirigen por la misma vía, se complementan y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de segundo grado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 66, 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su artículo 14), en concordancia con el 175 del CCA.; aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y 5 del Decreto 3135 de 1968; «violaciones medios» que condujeron a la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2, 416, 467, 468 y 470 del CST; por «violación fin (por infracción directa)» de los artículos 29, 53, 58 y 228 y por infracción directa de la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT y el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968.
Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 16 Para dar desarrollo al cargo sostiene que el fallador de segundo grado interpretó erróneamente el fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005 dentro del proceso por nulidad No. 11001-03-24-0000-2001- 00145-01, como quiera que extendió de manera absoluta, los efectos ex tunc de la providencia, aún respecto de una relación laboral que terminó el 9 de marzo de 2005; considerando se producían «desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición», con lo que el Instituto Materno Infantil pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y, por ende, el nexo laboral entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios fue el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, de manera que tuvo origen legal o reglamentario, y por tanto, ostentó la calidad de empleada pública en los términos del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, lo que condujo a negar su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular, al tenor del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dada las funciones desempeñadas como Auxiliar de Enfermería. Destaca que al darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurrió en la violación directa, por interpretación errónea de los artículos 66 y 84 del CCA, en concordancia con el 175 de la misma codificación, al aplicar este último, sin tener en cuenta las «restricciones» del mencionado artículo 66, según el cual «los actos Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 17 administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo», lo que adicionalmente conllevó una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y una aplicación indebida del 5 del Decreto 3130 de 1968 «al encasillar a mi poderdante en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL fue la propia de una trabajadora particular».
Afirma que no solo durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación San Juan de Dios desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, pues la totalidad de su personal fue vinculado a través de contratos de trabajo regidos por el Código Sustantivo del Trabajo y a su vez contaba con una organización sindical con la que suscribió convenciones colectivas de trabajo, en las que se hizo mención expresa del carácter privado, así como a la calidad de trabajadores oficiales de sus servidores.
Sostiene que si bien el Consejo de Estado a través de «su fallo dentro de la Acción de Nulidad» consideró a la Fundación San Juan de Dios como un ente de derecho público, la Corte Suprema de Justicia en la «sentencia fechada el 19 de septiembre de 1985» tuvo la oportunidad de realizar un estudio sobre la naturaleza jurídica de esta, concluyendo que se trataba de una entidad de utilidad común, de naturaleza privada que se rige por la ley civil y por sus propios estatutos, lo que fue ratificado por la Sala de Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 18 Consulta y Servicio Civil, en un pronunciamiento de fecha 20 de octubre de 1986.
Asevera que el «propio Consejo de Estado» en la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2005, dentro del proceso con el radicado 25000-23-26000-2005-01423-01, al interpretar los alcances de la providencia del 8 de marzo de la misma anualidad, acotó que los derechos adquiridos por los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil antes de la ejecutoria del mencionado fallo, eran situaciones jurídicas claramente definidas que no podían resultar afectadas, lo que así mismo había sido reconocido por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC T-010-2012 al explicar el alcance de la CC SU-484-2008.
Arguye que el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios le permitió acceder a la ayuda económica del Estado prevista en la Ley 60 de 1993 a favor de las entidades que prestaban los servicios de salud que no tenían garantizado el pago de su pasivo prestacional causado y acumulado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993; carácter que también fue reconocido por la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución 1317 del 22 de septiembre de 2004.
Pone de presente que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 9 de agosto de 2012, dentro del proceso con radicación 2076, al responder una consulta elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 19 a los alcances de la sentencia CC SU-484-2008, consideró «que quienes estuvieron vinculados como empleados a los dos hospitales de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tienen derecho a percibir todas aquellas indemnizaciones y prestaciones convencionales, es decir que implícitamente les está reconociendo su condición de empleados privados», de manera que la Fundación fue «un ente de derecho privado y la vinculación de sus trabajadores con ella, tenía igualmente tal condición desde el año 1979, fecha de su creación hasta el 14 de junio de 2005, data en que adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado».
Lo anterior, toda vez que los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo no son absolutos, pues la existencia de situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, deben ser objeto de amparo y protección, como en efecto fue reconocido en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 3 de noviembre de 2005 rad. 25000-23-26000- 2005-01423-01; la CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529 y la «Sentencia 314 de 2004 de la Corte Constitucional».
Señala que, en gracia a discusión, y aceptando los efectos retroactivos de la decisión del Consejo de Estado, «la sentencia objeto de ataque en casación debe infirmarse (sic)» en atención a que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios durante la vigencia de las normas que la regularon están revestidos de la presunción de legalidad contenida en los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso segundo y 124 de la CP, lo que originó situaciones particulares que Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 20 consolidaron derechos adquiridos «los cuales gozan de protección constitucional en el Artículo 58 de la Carta, y desarrollo legal en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo» el cual preceptúa la irretroactividad de las normas.
En lo que respecta al caso en concreto, aduce que durante su vinculación con la Fundación San Juan de Dios, por ser beneficiaria de las prerrogativas de orden económico contempladas en la CCT, la demandante consolidó el derecho a percibir factores salariales convencionales reconocidos antes del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado y, por ende, tiene la condición de derechos adquiridos lo que conlleva su garantía y protección, conforme se consagró en la CC SU-484-2008.
Agrega que, ni por el criterio orgánico ni por el funcional la actora puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, pues a pesar de que la vinculación con el Instituto Materno Infantil fue a través de una resolución y posesión en el cargo «estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella».
VII. RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone al cargo indicando que en su formulación la recurrente incurre en una serie de dislates técnicos tales como que: i) la proposición jurídica no se ajusta a las sub-modalidades de la Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 21 vía directa; y ii) en la demostración se hace alusión a aspectos propios de la vía indirecta.
En lo que respecta al fondo del asunto indica que los actos administrativos que determinaban que la Fundación San Juan de Dios era de naturaleza privada, fueron declarados nulos, con la consecuencia de su desaparecimiento del mundo jurídico desde el momento de su expedición, lo que significa que su régimen siempre fue público y que el mismo cobijaba a las personas que a esta le prestaron sus servicios, tal como lo definió la Corte en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504.
La Beneficencia de Cundinamarca replica la acusación señalando que la demandante no probó haber desempeñado como trabajadora oficial, además los efectos ex tunc del fallo proferido por el Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005 determinaron la «calidad de trabajador con respecto a su relación laboral y régimen propia de la entidad», por ello y teniendo en consideración que a los servidores públicos no les está dado elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del CST, el cargo estaba llamado al fracaso.
Por su parte la Fundación San Juan de Dios plantea en la oposición indicando que además de que el reparo no satisface las reglas técnicas del recurso extraordinario no ataca de manera debida la sentencia del Tribunal la que atendió los lineamientos legales, fácticos y jurisprudenciales en cuanto a la naturaleza de la relación laboral existente Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 22 entre la Fundación y la actora, en razón a que dio cabal aplicación al criterio orgánico, el que dispone que la naturaleza de los funcionarios se deriva de la entidad para quien laboran, lo que quedó definido con la expedición de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 por parte del Consejo del Estado.
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que la formulación del cargo no es un modelo, de su planteamiento la Sala extrae un reparo jurídico susceptible de ser abordado en sede extraordinaria, que tiene que ver con el alcance y efectos dados a la decisión proferida por parte del Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, en tanto estos llevaron al fallador de segundo grado a colegir que la Fundación San Juan de Dios siempre ostentó la naturaleza jurídica de establecimiento público y sus funcionarios, la calidad de empleados públicos, lo que, desde la perspectiva de la censura, condujo a desconocer derechos adquiridos como los perseguidos por la recurrente.
Vale la pena memorar que el Tribunal para adoptar la decisión que aquí se fustiga, fundado en el pronunciamiento del Consejo de Estado ya referido, concluyó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, se produjo un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y de todas las entidades que la conformaban, retornando al de Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 23 establecimiento público, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que obligaba a la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos, para efectos de establecer la calidad de sus servidores, y, en esa medida, determinó la calidad de empleada pública de la recurrente.
Pues bien, la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno al tema planteado, destacando que, desde la sentencia proferida por el Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y de sus centros hospitalarios, esto es, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, regresaron a la condición que tenían antes de la expedición de esas normativas, esto es, a la de servidoras públicas del establecimiento de beneficencia del Estado.
Lo anterior, toda vez que el Consejo de Estado, en dicha providencia señaló que la declaratoria de nulidad de los actos acusados traía como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, ya que habían desaparecido los fundamentos de hecho o de derecho de estos, circunstancia que no requería de pronunciamiento judicial, sino que operaba de pleno derecho, por expreso mandato legal.
Así las cosas, se precisó que la vinculación de las personas que prestaron sus servicios a la Fundación San Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 24 Juan de Dios, debía regirse, por regla general, por la normativa aplicable a las relaciones entre el Estado y sus servidores, es decir, considerarlos como empleados públicos dependientes de la Beneficencia de Cundinamarca por ser esta un establecimiento público; y de manera excepcional como trabajadores oficiales, pues los efectos de la declaratoria de nulidad de los aludidos decretos es ex tunc, es decir, entender como si nunca hubieran existido.
En ese orden de ideas esta corporación ha venido reiterando, desde la decisión CSJ SL5170-2017, que la sentencia que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos «desde siempre» y no ex nunc «desde ahora». Por ello, la Corte ha entendido que la declaratoria de nulidad obliga a predicar que al depender la Fundación San Juan de Dios de la Beneficencia de Cundinamarca – establecimiento público-, sus servidores, por regla general, deben considerarse como empleados públicos, calidad en la cual no es posible acceder a los pedimentos convencionales reclamados, dada la restricción que al respecto trae el artículo 416 del CST.
Sobre esta particular materia, valioso resulta traer a colación lo adoctrinado, entre otras en la sentencia CSJ SL20013-2017, memorada recientemente en la decisión CSJ SL3363-2020 en las que al pronunciarse respecto de conflictos jurídicos de similares contornos a los que convoca a la Sala en esta oportunidad, se dijo: […] la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 25 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo propone la censura.
Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior y, como quiera que la actora se vinculó el 19 de octubre de 1988, se tiene que tuvo la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial.
Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, como en la sentencia CSJ SL5170-2017, al precisar: (…) cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.
Así mismo se pronunció la Corte en la providencia CSJ SL679-2020, cuando indicó: Es cierto que los efectos ex tunc de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general no pueden afectar derechos consolidados de los administrados, lineamiento que fue el acogido por el Tribunal, pero que no aplicó adecuadamente por cuanto el especifico tema del reajuste salarial que buscaba la demandante, no se había consolidado, y por ello, no podía pasar a revisarlo.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con los alcances de la sentencia CC SU-484-2008, que según la censura «implícitamente les está reconociendo su condición de empleados privados» desde su creación y hasta el 14 de junio de 2005, data en que adquirió firmeza la decisión del Consejo de Estado, suficiente resulta memorar la sentencia CSJ SL 17428-2016 en la que sobre este tópico adoctrinó: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 26 regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.
(Negrillas del texto original). Pues bien, del aparte reproducido no se desprende, como sostiene la censura, que la Corte Constitucional hubiese dado a entender que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado durante todo el tiempo en que prestaron servicios, ni mucho menos, que se consideraran beneficiarios de los acuerdos colectivos suscritos con anterioridad a la decisión proferida Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 27 por parte del Consejo de Estado a efectos de que se puedan considerar como derechos adquiridos sujetos a protección. Adicionalmente, no sobra advertir que mediante auto 268 de 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, reiteró al hacer seguimiento a la sentencia CC SU484-2008, que no era posible desconocer los derechos convencionales que ya hubieran sido reconocidos judicialmente para el momento en que la Fundación ostentaba naturaleza jurídica privada; decisión que, con independencia de su acierto, esta Sala ha acogido.
Al efecto, esbozó lo siguiente: Sin embargo, la Corte indicó que la nulidad decretada por el Consejo de Estado no producía efectos respecto de las situaciones jurídicas consolidadas o personas con derechos adquiridos, “entendiendo estas [las situaciones jurídicas consolidadas] como aquellas que han sido debatidas judicialmente, como tampoco puede desconocer los derechos adquiridos.
Es así como las personas que hayan prestado servicios en el tiempo en que la Fundación San Juan de Dios fungió como entidad particular y tengan una situación jurídica consolidada o un derecho adquirido, se encuentran sujetos a las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y la Convención Colectiva”. Así las cosas, esta Corporación concluyó que no era posible desconocer los derechos convencionales que ya hubieran sido reconocidos judicialmente —situación jurídica consolidada—, al tiempo en que la Fundación San Juan de Dios aún ostentaba naturaleza jurídica privada y por tanto eran exigibles los derechos derivados de la convención colectiva, pues sólo así gozaban de seguridad jurídica y se respetaba la figura de la cosa juzgada.
Esta última conclusión permite armonizar dos situaciones declaradas en la Sentencia SU-484 de 2008. Por un lado, el hecho de que los trabajadores de la Fundación estuvieron vinculados en calidad de empleados públicos por lo que, en principio, no es posible el reconocimiento de derechos convencionales y, por el otro, el sentido del numeral vigesimosegundo comentado con Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 28 anterioridad, según el cual si procede reconocer derechos derivados de fallos judiciales anteriores a la Sentencia SU-484 de 2008, aunque en el caso de los derechos convencionales, estos debieron ser declarados con anterioridad a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Esta última acotación, por cuanto sólo hasta esta fecha era posible que la jurisdicción reconociera la existencia de convenciones colectivas en vigencia de los actos administrativos que luego anularía, y, así, generar situaciones jurídicas consolidadas que, a su vez, actualmente puedan ser reconocidas. En este orden de ideas, la Sala Plena de esta Corporación advierte que de la Sentencia SU-484 de 2008 no se deriva el reconocimiento de derechos convencionales, toda vez que, además de que no lo hizo expresamente, en ella se tuvo en cuenta la declaratoria de nulidad realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se modificó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y, con ello, el tipo de vinculación de sus trabajadores, quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos y quienes, por mandato legal, no podían suscribir convenciones colectivas.
En consecuencia de lo anterior, no se halla que, por este aspecto, se configure un incumplimiento de la orden proferida en el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia de unificación por la negativa al reconocimiento de derechos convencionales en situaciones no consolidadas judicialmente con anterioridad a la Sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Así las cosas, solamente es posible liquidar prestaciones con base en las convenciones colectivas cuando las mismas fueran reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.
Como se aprecia en el aparte transcrito, el juez constitucional y esta corporación han sido claras en señalar que a los trabajadores que prestaron servicios a los centros hospitalarios de la Fundación San Juan de Dios no es posible reconocerles prestaciones consagrados en las convenciones colectivas de trabajo, a menos que las mismas hayan sido declaradas y reconocidas judicialmente antes del 8 de marzo Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 29 de 2005, data en que se declaró la nulidad de los actos administrativos que otorgaban la naturaleza privada de la Fundación. Por lo expuesto el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida en los siguientes términos: […] al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscritos entre las demandantes iniciales y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería;
(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 30 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
(v¡) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (v¡¡) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre las demandantes iniciales y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleadas públicas.
Enlista como pruebas no apreciadas las siguientes: a) Los escritos de los folios 17 a 22 del cuaderno No. 1, en donde MARÍA EDILMA HUERTAS RAMIREZ solicita mediante derecho de petición el pago de acreencias de origen convencional. b) El escrito de marzo 7 de 2005, de los folios 23 y 24 del cuaderno No. 1, en donde ANA LUISA SOTO RAIGOZA da terminación unilateral al contrato de trabajo por justa causa. c) El escrito de los folios 25 y 26 del cuaderno No. 1, en donde ANA LUISA SOTO RAIGOZA solicita mediante derecho de petición el pago de acreencias de origen convencional. d) El escrito de marzo 9 de 2005, de los folios 31 a 34 del cuaderno No. 1, en donde MARÍA EDILMA HUERTAS RAMÍREZ da terminación unilateral al contrato de trabajo por justa causa. e) El contrato individual de trabajo a término indefinido, obrante Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 31 a folios 35 a 38 del cuaderno No. 1, suscrito entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y MARÍA EDILMA HUERTAS RAMÍREZ. f) El contrato individual de trabajo a término indefinido, obrante a folios 44 a 47 del cuaderno No. 1, suscrito entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y ANA LUISA SOTO RAIGOZA. g) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto (fol. 163, 164167 y 168 cuaderno No. 1), esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulada por las normas del derecho privado. h) La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 1999 a 262 del cuaderno No. 1, en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios, hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. i) La Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de JORGE ISAAC RODRÍGUEZ ROMERO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, del 3 de noviembre de 2005, obrante a folios 274 a 283 del cuaderno No. 1, en donde el juez reconoce el carácter privado de la Fundación y de la relación laboral y condena a dicha entidad al pago de las acreencias laborales deprecadas. j) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 286 a 303 del cuaderno No. 1, en donde el Juzgado 18 Laboral del Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. k) La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 305 a 312 del cuaderno No. 1, en donde se condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRÍGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. l) La Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 12 y siguientes del cuaderno No. 3, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 32 responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. m) Las Resoluciones de intervención, obrantes a folios 254 a 279 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de la Beneficencia de Cundinamarca, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de el (sic) demandante inicial a través de resolución. n) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZÁLEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores, de los folios 280 a 305 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de la Beneficencia de Cundinamarca.
Para dar desarrollo al cargo reproduce un fragmento de la providencia de segundo grado y sostiene que, al abordar el tema del nexo laboral, el fallador de la alzada desconoció los medios de prueba que acreditan la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de naturaleza privada, al igual que su vigencia, remuneración, pagos de origen convencional, vulnerando de esta forma las normas denunciadas.
Agrega que la ley sustantiva laboral, «regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular», y que en la medida que lo que existió entre las partes fue una relación de trabajo de carácter privado, por haberse desarrollado «una actividad humana, libre e intelectual, permanente de parte de una persona natural, la que ejecutó conscientemente al servicio de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» y que tuvo una continua dependencia y subordinación y además percibió una remuneración, con lo que concurrieron los tres elementos esenciales del contrato Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 33 de trabajo y, de esa manera, una vinculación laboral de carácter privado y particular.
X. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público presenta oposición al cargo indicando que este se propuso en forma antitécnica como quiera que presentó de manera desordenada, en la proposición jurídica la vía escogida, la sub modalidad a aplicar, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho y las manifestaciones de evidencia y trascendencia en la decisión judicial de dichos desatinos. En todo caso resalta que «procedía la absolución de las pretensiones de reconocimiento y pago de la prestaciones sociales convencionales, derivadas de la declaración de existencia de una relación de trabajo» de derecho privado, en tanto mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, de manera que la Fundación siempre fue un establecimiento público de orden departamental y sus servidores empleados públicos.
A su turno la Beneficencia de Cundinamarca reiteró los argumentos expuestos frente al primer cargo, motivo por el que la Sala se remite a la referencia que sobre estos se hizo con anterioridad. La Fundación San Juan de Dios manifiesta, en oposición a la acusación que no está llamada a prosperar, Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 34 como quiera que, no acredita «de manera real y efectiva» cómo el error endilgado por la demandante afecta la decisión adoptada, pues no va «más allá de hacer elucubraciones superfluas».
XI. CARGO TERCERO Impugna la providencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación en los siguientes términos: […] al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico) (sic), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 35 documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.
Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(v¡¡) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Enumera como medios de convicción no apreciados por el sentenciador de segundo grado: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1980, obrante a folios 843 a 848 del cuaderno No. 2. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 894 a 905 del cuaderno No. 2. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 887 a 893 del cuaderno No. 2. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 874 a 880 del cuaderno No. 2. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 36 de 1988, obrante a folios 881 a 886 del cuaderno No. 2. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 869 a 873 del cuaderno No. 2. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 864 a 873 vuelto del cuaderno No. 2. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 860 a 863 del cuaderno No. 2. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 854 a 859 del cuaderno No. 2. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 849 a 853 vuelto del cuaderno No. 2.
Certificaciones obrantes a folios 841 y 842 del cuaderno No. 2, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que las señoras ANA LUISA SOTO RAIGOZA y MARÍA EDILMA HUERTAS RAMÍREZ están afiliadas a dicha organización sindical y son beneficiarias de las Convención Colectiva de Trabajo, vigente. Para demostrar el cargo indica que la no valoración de los medios de convicción denunciados conllevó que se desconociera la condición de empleadas particulares «atendiendo a que por la índole de la entidad para la que laboraba y la actividad que cumplió en ella» es beneficiaria de las previsiones contenidas en las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada, en las que se reconoció la clasificación del personal al servicio del Hospital San Juan Dios, como ocurrió en el artículo 5 de la CCT de 1982 y 2 de la CCT 1986 el cual corresponde al siguiente tenor: CLASIFICACIÓN DE PERSONAL.- Los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, de conformidad con la Ordenanza No. 26 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca y de los Arts. 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980 fueron trabajadores oficiales, Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 37 vinculados por contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca; a partir de la sustitución patronal a la Fundación Sa Juan de Dios, tendrán el carácter jurídico que corresponda a dicha institución. Agrega que se dejaron de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inicial «desconocidas por el fallo de primera instancia» pero reclamadas en la apelación tales como el pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, incremento salarial, prima de vacaciones, indemnización moratoria por el no pago de los salarios, los aportes a pensiones, la indemnización por el pago concepto de las cesantías y la no cancelación de los intereses de estas, la indemnización por la terminación del contrato y la indexación. XII.
RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público para oponerse al cargo alude a idénticos argumentos a los expuestos al pronunciarse respecto del segundo cargo, motivo por el que la Sala acude a la alusión que se hizo de estos de manera previa. La Beneficencia de Cundinamarca sostiene que el reparo de la censura no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, al tener en cuenta los antecedentes jurisprudenciales como lo es la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 en la cual se declara la nulidad de los Decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, esta última es un establecimiento público y Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 38 sus funcionarios empleados públicos, con lo que no resulta dable acceder a las pretensiones de la acción. La Fundación San Juan de Dios expone su oposición señalando que la omisión alegada por la recurrente no es procedente, toda vez que la naturaleza jurídica del vínculo laboral existente le impedía a la actora como empleada pública resultar favorecida por una convención colectiva de trabajo.
XIII. CONSIDERACIONES En atención al alcance de los cargos propuestos por la vía fáctica, mediante los cuales se denuncia la falta de valoración de varios medios de convicción, el primero relativo a la existencia del vínculo laboral de la actora, los extremos de este, así como las solicitudes de reconocimiento de acreencias laborales y la «naturaleza privada» de la Fundación San Juan de Dios; y el segundo referente a las distintas convenciones suscritas entre el empleador y su sindicato; debe advertirse que ninguna de estos, tiene la vocación de desvirtuar el sustento de la decisión del juez de la alzada, pues así se desprende de sus análisis, el que se realiza a continuación, únicamente respecto de Ana Luisa Soto Raigoza por las razones expuestas en precedencia, esto es, que solo frente a ella se admitió la demanda y se trabó la litis. i) Comunicación fechada 7 de marzo de 2005, «en donde ANA LUISA SOTO RAIGOZA da Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 39 terminación unilateral al contrato de trabajo por justa causa» (f.os 23 y 24); derecho de petición mediante el cual la actora solicita el pago de acreencias laborales de origen convencional.
(fos. 25 y 26). Pues bien, en lo que respecta a la comunicación de fecha 7 de marzo de 2005, observa la Sala, que aun cuando se trata de una comunicación dirigida a Odilio Méndez Sandoval «sindico y representante legal» de la Fundación San Juan de Dios, a través de la que la actora informa su determinación de dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo que aduce la vinculaba con la Fundación, con justa causa imputable a dicha entidad, ello en manera alguna permite establecer la existencia de la relación laboral alegada.
Lo mismo ocurre con el derecho de petición de data 17 de noviembre de 2005, dirigido al Ministerio de la Protección Social, Gobernación de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan Dios, por medio de la que la promotora de la contienda solicita «el pago de acreencias salariales» en los términos de la convención colectiva de trabajo suscrita con la organización sindical Sintrahosclisas, en tanto la calidad de trabajadora particular depende de la naturaleza de la entidad que funge como empleadora y las funciones desempeñadas por la trabajadora, que es lo que establece en realidad bajo qué figura legal están vinculadas las partes, y no la voluntad de aquellas ni mucho menos las manifestaciones que estas Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 40 efectúen en torno a los derechos que consideran se han causado a su favor. ii) Contrato individual de trabajo a término indefinido (fos. 44 a 47) En lo que respecta a este medio de prueba es preciso destacar que no es suficiente para acreditar la condición de trabajadora particular de la actora, menos aun cuando, en los términos expuestos en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo del 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, se indicó que la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, a la cual pertenecía el Instituto Materno Infantil, para el que la demandante prestaba sus servicios, correspondía a la de un establecimiento público del nivel departamental, de manera que la recurrente ostentó la calidad de empleada pública al desempeñarse como auxiliar de enfermería diurna, cargo que en manera alguna comprende funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990 a efectos de considerar que pudiera estar cobijada en la excepción y con ello ser considerada como trabajadora oficial.
De lo expuesto, emerge que, ninguno de los medios de convicción denunciados en los dos anteriores numerales, permite establecer que la demandante haya sido una trabajadora particular u oficial, menos cuando, se reitera, tal Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 41 calidad no la definen las partes como parece entenderlo la recurrente, por el trato que le fue dado con anterioridad a la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado, sino por la naturaleza de la entidad que fungió como empleadora y las funciones que fueron desempeñadas por la actora; presupuestos que indudablemente no permiten catalogarla como tal.
Así lo ha precisado esta corporación, entre otras providencias en la CSJ SL7900-2014, en la que enseñó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […] Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 42 iii) Contestación de demanda del Departamento (fos. 163 a 168). En cuanto a esta pieza procesal es preciso destacar que, si bien admitió que la Fundación San Juan de Dios fue una persona jurídica de carácter privado, lo fue en el siguiente contexto:
PRIMERO: LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada de cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998. AL HECHO PRIMERO: ES CIERTO. Afirmación que ratifica que el Departamento de Cundinamarca no contrajo ninguna obligación con la demandante, toda vez que la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de CARÁCTER PRIVADO realizó contratos bilaterales, de toda índole, para desarrollar su objeto social, como el celebrado con la aquí actora, señora ANA LUISA SOTO RAIGOZA.
Por tal razón, pasivos prestacionales que omitió pagar la Fundación San Juan de Dios, como entidad privada, durante todo el tiempo que esos actos administrativos produjeron efectos jurídicos, son obligaciones por las cuales debe responder la Fundación. Tan cierta es esa afirmación que todavía tiene un represente legal, firma convenios y contratos de compraventa de servicios.
SEGUNDO: LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS contaba con Personería Jurídica expedida por el antes MINISTERIO DE LA SALUD mediante Resolución No. 010869 del 6 de Diciembre de 1979. AL HECHO SEGUNDO: ES CIERTO. Afirmación que ratifica que el Departamento de Cundinamarca no contrajo ninguna obligación con la demandante, toda vez que la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de CARÁCTER PRIVADO realizó contratos bilaterales, de toda índole, para desarrollar su objeto social, como el celebrado con la aquí actora, señora ANA LUISA SOTO RAIGOZA.
Por tal razón, pasivos prestacionales que omitió pagar la Fundación San Juan de Dios, como entidad privada, durante todo el tiempo que esos actos administrativos produjeron efectos jurídicos, son obligaciones por las cuales debe responder la Fundación. Tan cierta es esa afirmación que todavía tiene un represente legal, firma convenios y contratos de compraventa de servicios.
Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 43 Así las cosas, es evidente que aun cuando se aceptó por parte del Departamento de Cundinamarca que la Fundación San Juan de Dios «era una entidad privada» y que contó con «personería jurídica», ello lo fue primero, partiendo de que los hechos se plantearon en tiempo pasado y, segundo, teniendo en cuenta que tuvo como objeto «ratificar» que no contrajo ninguna obligación con la demandante, de manera que el sentenciador de la alzada no incurrió en el desatino enrostrado. iv) Resolución 1317 de 2004 (fos. 199 a 279) Frente a este acto administrativo expedido por el Ministerio de la Protección Social y por el cual se dio por terminada la medida de intervención forzosa administrativa ordenada sobre la Fundación San Juan de Dios, se destaca que si bien en su aparte 2.9 se da cuenta de los aspectos laborales de la Fundación y se hace mención a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, es preciso señalar que ello no da cuenta de la condición de trabajadora particular u oficial de la actora y, mucho menos, de estos se deriva la obligación de aplicar los acuerdos colectivos que en alguna oportunidad se suscribieron, sino que exponen las dificultades para el funcionamiento de la intervenida así como que los beneficios derivados de las convenciones eran «imposibles de sostener bajo el entorno que actualmente rige».
Finalmente, y en lo que respecta a: i) la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito el 3 de noviembre de 2005; ii) la sentencia del 13 de abril de 2007; Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 44 iii) la sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá; iv) la providencia CC SU-484-2008; iii) la decisión proferida la Corte el 19 de septiembre de 1985; es preciso señalar que, en manera alguna, permiten establecer la calidad de trabajadora particular u oficial de la actora, pues ninguno se ocupó de definir alguna controversia propuesta por aquella, sino que lo hicieron respecto de terceros.
Por otro lado, y en lo que respecta a las convenciones colectivas de trabajo denunciadas en el tercer cargo como no apreciadas, es preciso destacar que si bien la demandante pretendió el reconocimiento de prerrogativas extralegales, refiriendo como fuente estos acuerdos colectivos, la omisión en el análisis de aquellos no tiene la vocación de estructurar los desatinos enrostrados, en consideración a que la conclusión del sentenciador de la alzada, según la cual la actora tenía la calidad de empleada pública no puede ser derruida a través de la valoración de los acuerdos colectivos enlistados, en los que se aduce se definió la naturaleza privada del vínculo de trabajo que existió entre las partes, como quiera que es la ley la que determina tal condición. Así lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez hizo referencia a lo indicado en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en el que se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 45 contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón a la recurrente al pretender, en últimas, que su calidad de trabajadora oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en las diferentes convenciones colectivas de trabajo denunciadas como no estudiadas, pues, como se destacó, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano, el cual es de orden público y en esa medida no puede ser variado por disposición de las partes.
Por último, la Sala destaca que frente a la súplica tendiente al reconocimiento de aportes a la seguridad social, el juez de primera instancia emitió sentencia absolutoria y la recurrente en el alcance de la impugnación solicita se confirme; razón por la cual no resulta procedente analizar en Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 46 sede de casación su viabilidad, en la medida en que la parte actora se conformó con dicha absolución. En ese orden de ideas, el ad quem no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante Ana Luisa Soto Raigoza y a favor de las opositoras La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Beneficencia de Cundinamarca, y Fundación San Juan de Dios, en partes iguales, se fija como agencias en derecho la suma única de $4.700.000, que se distribuirá en partes iguales entre los opositores la cual deberá incluirse en la liquidación que se efectúe en primera instancia en los términos del artículo 366 del CGP.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de junio de 2014 y adicionada el 29 de agosto del mismo año por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA LUISA SOTO RAIGOZA Y OTRA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios a LA NACIÓN – Radicación n.° 71835 SCLAJPT-10 V.00 47 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Con Impedimento DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA