CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2145-2021 Radicación n.° 83000 Acta 015 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUTH MARTÍNEZ MURILLO, contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2018 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que ella y YENIS FABIOLA RAMÍREZ PÁEZ, ESPERANZA MARTÍNEZ MURILLO, LUCERO ARMIRA ROMERO y ERWIN ALEJANDRO MARTÍNEZ MURILLO, le siguen a la empresa ESTILOS Y COLOR MARÍA &SABEL – SALA DE BELLEZA LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES Demandaron la recurrente y Yenis Fabiola Ramírez Páez, Esperanza Martínez Murillo, Lucero Armira Romero y Erwin Alejandro Martínez Murillo a la accionada, para procurar que se declarara que entre ellos y la demandada, Radicación n.° 83000 SCLAJPT-10 V.00 2 existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido, los cuales terminaron por causa imputable al empleador.
Consecuentemente, pidieron que se condenara a la empresa a pagarles las acreencias laborales adeudadas y las prestaciones sociales correspondientes al tiempo laborado, que, en lo que interesa a la única recurrente en casación – sobre quien se hará referencia en adelante–, fue desde el 12 de marzo de 1991 hasta el 7 de abril de 2015, además solicitó las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; la indexación de las sumas causadas y no canceladas; y las cotizaciones a la Seguridad Social en Pensiones desde el momento de su vinculación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró con la pasiva desde el 12 de marzo de 1991, en calidad de manicurista y especialista estética, mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido, el mismo que fue dado por terminado sin justa causa a partir del 7 de abril de 2015, momento en el cual devengaba la suma de $2.800.000 mensuales.
Dijo que desarrolló su labor de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste; que durante el tiempo que perduró la relación laboral no fue afiliada a la seguridad social, luego la demandada le adeuda sus prestaciones económicas como cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, bonificaciones por servicios prestados, sobresueldos, horas extras, recargo nocturno, dominicales y Radicación n.° 83000 SCLAJPT-10 V.00 3 festivos, la afiliación y pago de aportes en salud, pensión y riesgos laborales.
Refirió que a partir del 7 de abril de 2015, su contrato de trabajo fue dado por terminado unilateralmente y sin justa causa por su empleador y que convocó a la empresa a audiencia de conciliación laboral ante el Inspector del Trabajo de Bogotá, la cual se llevó a cabo el día 23 de junio de 2015, y se declaró fallida al no existir ánimo conciliatorio.
Al responder la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que nunca existió un contrato de trabajo verbal o a término indefinido entre ellas, pues lo que existió en realidad fue una relación comercial, mediante la cual la empresa le arrendó el puesto donde desempeñaba su labor de manicurista y estilista profesional con sus equipos e implementos de trabajo, y total autonomía de horarios, sin subordinación alguna, ya que ella podía prestar sus servicios los días que quisiera, en el horario que a bien tuviere y hacer domicilios.
Sostuvo que en la relación contractual comercial se fijó que el servicio lo prestaría como "Manicurista y Esteticista Profesional", le entregaría a la empresa un porcentaje equivalente al 50% del servicio y el otro 50% a quién lo realizara, los mismos que se liquidaban a finales de mes, como se indica en las copias de las planillas que anexaron a la demanda.
Aseguró que el retiro de la actora se debió a que con sus compañeros empezaron a repartir volantes entre la clientela Radicación n.° 83000 SCLAJPT-10 V.00 4 informándoles que el salón se iba a cerrar y que ellos abrirían una nueva sede a la vez que trataron de convencer a la mayoría de los peluqueros y estilistas para que se fueran a trabajar a aquella.
Propuso las excepciones que denominó mala fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y de contrato de trabajo, falta de legitimación por activa y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de marzo de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE que entre la demandada como empleadora ESTILOS Y COLOR MARÍA &SABEL-SALA DE BELLEZA LTDA y los demandantes existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, así: […] 3) Con RUTH MARTÍNEZ MURILLO desde el 12 de marzo de 1991 hasta el 7 de abril de 2015 […].
SEGUNDO: CONDÉNESE a ESTILOS Y COLOR MARÍA &SABEL- SALA DE BELLEZA LTDA a pagarle a los demandantes las siguientes cantidades de dinero y conceptos: […] A favor de RUTH MARTINEZ MURILLO: a. $9'357.178.36 por cesantías. b. $1'079.883.53 por intereses a las cesantías. c. $3'418.350 por prima de servicios. d. $4'678.589.18 por compensación en dinero de las vacaciones. e. $57'552.000 por concepto de indemnización por despido injusto. f. A la indexación de las anteriores sumas desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta que el pago se verifique. g. A pagar el cálculo actuarial de los aportes pensionales causados durante el 12 de marzo de 1991 hasta el 7 de abril de 2015, pago que deberá efectuarse a la administradora de pensiones en la cual se afilie la demandante si no lo está actualmente, teniendo en cuenta para el efecto como salario para Radicación n.° 83000 SCLAJPT-10 V.00 5 los años 1991 a 2013 el mínimo legal mensual vigente y para los años 2014 y 2015 la suma de $1'782.000.
Queda la obligación de la demandante de acreditar la afiliación ante este despacho y ante el demandada a efectos de que ésta de cabal cumplimiento a lo ordenado, trámite que pueden hacer las partes de manera mancomunada. De no hacerse la obligación debe cubrirse ante COLPENSIONES […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de proveído del 3 de abril de 2018, revocó lo decidió por el a quo, y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem, que las normas aplicables a la controversia eran los artículos 22, 23 y 24 del CST, se detuvo en el contenido y alcance de la presunción prevista en el último precepto, pasando a renglón seguido al análisis del acervo probatorio. Se refirió en primer lugar a las declaraciones rendidas dentro del proceso, sostuvo que su valoración junto con la prueba documental, contrario a lo concluido por el a quo, lo que arroja es lo siguiente: Lo que existió con la demandada fue un contrato de naturaleza comercial en virtud del cual podían ejercer con autonomía y libertad sus labores según su disponibilidad, sin que se demostrara que la representante legal de la demandada le impartía órdenes precisas frente a cómo realizar las labores más allá de una asesoría que por ser la administradora y propietaria del establecimiento resultaría justificada, todo lo cual elimina el elemento subordinación, falencia que no se suple con el hecho de que el pago de los servicios que prestaban los demandantes los recogiera, o recibiera o recaudara la demandada en aras de llevar un control del dinero recaudado y efectuara el cobro de lo pactado, o que haya coordinado con todos los demandantes los mecanismos y/o turnos para que se ausentaran, ya que debía Radicación n.° 83000 SCLAJPT-10 V.00 6 proveer con quien atendería los clientes de los mismos demandantes.
No le asiste razón al juez cuando afirmó que es indicativo de la existencia del contrato de trabajo que se les pagara sus servicios en un porcentaje de lo facturado, como una especie de salario a destajo o comisiones, pues si bien es cierto estas son modalidades de salario, en el presente caso las partes no pactaron el pago de un salario y menos aún de comisiones, lo que se pactó en el acuerdo comercial fue un canon variable que dependía del valor del usufructo del espacio arrendado sin que se asimile a pesar de su semejanza con la comisión por ventas.
De conformidad con lo anotado y valoradas las pruebas recaudadas, encuentra la Sala que estos elementos probatorios no son suficientes para declarar la existencia de un contrato de trabajo, y por el contrario, se concluye que se desvirtúo la presunción de que trata el artículo 24 del CST, en cuanto que, lo que existió entre los demandantes y la demandada fue un contrato de naturaleza comercial, lo que conllevará a revocar la sentencia apelada […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Ruth Martínez Murillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque la decisión proferida por el ad quem y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica. Radicación n.° 83000 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 249 y 65 del CST, en relación con el 99 de la Ley 50 de 1990. Le endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por probado, estándolo, de la existencia de un contrato de trabajo entre mi representada y la Empresa Estilos y Color María &sabel Ltda., correspondiente al periodo trascurrido desde el 12 de marzo de 1991 hasta el 7 de abril de 2015. 2. No dar por probado, estándolo, que el empleador incurrió en mora por la no consignación al fondo de cesantías, en el plazo legal, del auxilio a las cesantías correspondientes al periodo transcurrido desde el 12 de marzo de 1991 hasta el 7 de abril de 2015. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación de la relación laboral se le adeudaba a mi mandante el auxilio a las cesantías correspondiente al periodo transcurrido desde el 12 de marzo de 1991 hasta el 7 de abril de 2015. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador incurrió en mora por el no pago directamente al trabajador, a la terminación de la relación laboral, del auxilio a las cesantías correspondientes al periodo transcurrido desde el 12 de marzo de 1991 hasta el 7 de abril de 2015. 5.
No dar por probado estándolo que a la terminación de la relación laboral el empleador adeudaba a mi patrocinada la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías. 6. No dar por probado estándolo que a la terminación de la relación laboral el empleador adeudaba a mi mandante los últimos tres períodos de vacaciones. 7. No dar por demostrado estándolo que, a la terminación de la relación laboral, la aquí demandada debía a mi representada la prima de servicios. 8.
No considerar probada estándolo que al terminar el contrato laboral con mi patrocinada la empleadora debía a ésta su indemnización por retiro sin justa causa. 9. No dar por probado estándolo que las sumas adeudadas como acreencias laborales en favor de mi prohijada, debían ser indexadas. Los anteriores errores de hecho, se cometieron por errónea apreciación de la (sic) pruebas tanto documentales como Radicación n.° 83000 SCLAJPT-10 V.00 8 testimoniales, pues a folios 21 a 25, obra planilla de nómina del personal que labora para la firma aquí demandada, donde aparece relacionada mi mandante.
Téngase de presente que en una relación comercial, no se liquida nómina. Tampoco se valoraron las pruebas testimoniales que obran en el expediente, debido a que en la audiencia de pruebas, la Representante Legal de Estilos y Color María Isabel en el interrogatorio de parte confesó las circunstancias en que laboraba mi representada e igualmente indicó, la duración de la jornada laboral, el tiempo con el que se debían pedir los permisos y si se le concedían o no. Aduce que los demás interrogados reconocieron que trabajaba de 7:00 am a 7:00 pm, que no se atrevían a pedir permisos para no disgustar a la señora Nemocón de Guío y que los clientes no los llamaban a ellos sino al salón; que de «las pruebas obrantes en el expediente se deduce que la demandante estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de marzo de 1991 hasta el 7 de abril de 2015 […] tal como se prueba con los documentos obrantes en el expediente y la prueba testimonial folios 26 y ss», que no fue afiliada a la seguridad social y que no se le pagaron los aportes al fondo de cesantías.
Señala que «la errada valoración de los documentos, de la planilla de liquidación» trajo consigo la falta de aplicación de los arts. 65 y 249 del CST. Agrega que: Así las cosas es evidente que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falta de apreciación de algunas prueba y la valoración defectuosa de otros medios probatorios pues, aunque basa su decisión de negar la existencia de la relación laboral, en segundo lugar no hizo alusión a las pruebas testimoniales que tiene en carácter de una confesión, en consecuencia comete un error en los supuesto lógicos de su raciocinio, darle valor probatorio a los testimonios de la demandada que además incurrieron en contradicciones y que reconocieron que algunos hechos no le constaban sino que habían actuado por pedido de la accionada, no mencionan las pruebas de la activa pero sí le dan credibilidad a la pasiva.
Radicación n.° 83000 SCLAJPT-10 V.00 9 En ese orden de ideas y como quiera que de los elementos de juicio allegados al proceso se constató que entre el empleador y mi mandante existió un contrato de trabajo […]. VII. CONSIDERACIONES La demanda con la que la censora pretende sustentar el recurso de casación, adolece de fallas técnicas que hacen inestimable el único cargo propuesto, esto, por cuanto desconoce las mínimas reglas que gobiernan este excepcional medio de impugnación, la recurrente en casación al formular el cargo pasa por alto, que la Sala ha orientado reiteradamente que este medio de impugnación de carácter extraordinario, en lo que respecta a su formulación, debe someterse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, respecto de las cuales la jurisprudencia ha enseñado, que no constituyen un culto a las ritualidades o formas, sino que en ellas se concreta el derecho al debido proceso judicial garantizado y protegido por el artículo 29 superior, que de no cumplirse, conlleva a que este no pueda ser decidido de fondo (CSJ SL 4281-2017, entre otras).
Así mismo, se ha expresado que el recurso extraordinario, no le otorga competencia a la Sala, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el Radicación n.° 83000 SCLAJPT-10 V.00 10 conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias. Se hace énfasis en lo anterior, por cuanto las falencias que el cargo presenta no son factibles de subsanarse de oficio, atendiendo el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, tal como se explica a continuación: La censura expone de manera inadecuada el alcance de la impugnación, pues a pesar de que solicita a la Corte casar totalmente la sentencia del Tribunal, en sede de instancia pide que se «revoque la decisión proferida por el ad quem […]», dejando de lado, que cuando la Corte como Tribunal de casación infirma la sentencia recurrida, al salir del tráfico jurídico por sustracción de materia, le resultaría imposible revocarla.
En el cargo se acusa la aplicación indebida «de los artículos 249 y 65 del CST, en relación con el 99 de la Ley 50 de 1990», preceptos que no fueron –ni tenían porque serlo–, aplicados por el colegiado, por la sencilla razón de que, consideró inexistente el contrato laboral cuya declaración se pretendió en la demanda, lo que se traduce en un yerro insuperable, puesto que el recurso en estricto sentido no contiene una proposición jurídica, es decir, se presenta una ausencia de las normas de derecho sustancial que fueron base esencial del fallo gravado o, que debieron serlo.
En caso similar dijo la Sala (CSJ SL39551, 5 abr. 2011): Radicación n.° 83000 SCLAJPT-10 V.00 11 […] la proposición jurídica propuesta es insuficiente, en la medida en que se omitió denunciar los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que fueron la base esencial del fallo impugnado, en cuanto el Tribunal no dio por demostrada la existencia del contrato de trabajo, pues de ese nexo laboral es de donde se hacen derivar los créditos sociales que se reclaman.
De ahí que acusar sólo el artículo 7º, numeral 7º, aparte A) del Decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 del C.S.T., no suple la exigencia que al efecto prevé el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, norma que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de los preceptos de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
Así, la falta de proposición jurídica es suficiente para desestimar el cargo, pues sin ella se hace imposible determinar si la sentencia enjuiciada infringió la ley, que es lo que constituye la base del análisis que realiza la Corte, al respecto en la sentencia CSJ SL5066-2019, se dijo: Recuérdese que uno de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo; sin embargo, para lograr tal cometido, es deber de la censura, como uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que se estime transgredida o desconocida por el juzgador, sea en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Aunque en la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza; sin embargo, aquel debe ser contentivo del derecho alegado. Tal omisión, imposibilita el ejercicio que la Corte ha de realizar en esta sede, por cuanto no existe disposición de orden sustancial con la que se pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración. Además de lo que viene dicho, resulta pertinente rememorar que el carácter técnico y extraordinario del recurso de casación implica el cumplimiento de una carga Radicación n.° 83000 SCLAJPT-10 V.00 12 mínima de argumentación a efectos de que esta Corte pueda evaluar si el juez solucionó rectamente el conflicto conforme al alcance o pertinencia de las leyes que estaba obligado a observar, para así mantener el imperio de la ley.
Entre muchas otras, viene adecuado memorar la sentencia CSJ SL35759, 3 may. 2011, que esbozó: Sin duda, el recurso de casación, como lo ha predicado constantemente esta Sala, no es una tercera instancia, propicia para revivir la confrontación jurídica de las partes en pos de que se escrute directamente la causa en perspectiva de definir a cuál de ellas le asiste la razón. Es, en cambio, un medio de impugnación extraordinario, de naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con la ley, en procura de su derribamiento, lo que supone la demostración de que su presunción de acierto y legalidad no era más que una simple apariencia o un mero enunciado formal. […] Justamente, esa actividad de confrontar la sentencia gravada, en la intención de lograr su derrumbe en el estadio procesal de la casación, comporta para el impugnante una labor persuasiva y dialéctica.
Obviamente, no puede andar a tientas; su empresa la ha de comenzar por identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para construir su decisión; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o, por el contrario, simplemente fácticos y probatorios; y culminar, con estribo en tal precisión, en la escogencia del sendero adecuado de ataque: el directo, si la cuestión queda confinada a un plano eminentemente jurídico; el indirecto, si el punto de debate se reduce a una dimensión fáctica o probatoria.
El Tribunal fundamentó su decisión en que: (i) la presunción de que trata el artículo 24 del CST, se desvirtuó al probar la pasiva que lo que existió con los demandantes; (ii) los testimonios y la prueba documental así lo acreditan; (iii) en virtud del vínculo existente la actora ejercía con autonomía y libertad sus labores; (iv) sin que se demostrara que la representante legal de la demandada le impartía órdenes;
(v) relación contractual en la que no estuvo presente Radicación n.° 83000 SCLAJPT-10 V.00 13 el elemento subordinación; (vi) para arribar a lo anterior resulta inane que la accionada fuera quien cobrara el pago de los servicios que prestaban los demandantes; (vii) pagos que no constituían salario pues en el presente caso conforme a lo pactado en el acuerdo comercial se trató de un canon variable que dependía del valor del usufructo del espacio arrendado.
La censura le atribuye al juez plural la comisión de 9 errores de hecho, de los cuales solo pudo cometer el primero, consistente en que según el casacionista no dio por probado estándolo, que existió un contrato de trabajo entre Ruth Martínez M. y la Empresa Estilos y Color María &sabel Ltda., los demás dislates se refieren a los derechos sociales que emanaron del contrato laboral que no dio por probado el juzgador, y por ello ningún pronunciamiento hizo al respecto, por lo que era imposible que hubiera errado en lo que no dijo.
Para demostrar la relación de trabajo la escasa fundamentación del cargo, se concentra en la prueba testimonial, que como es sabido no es medio probatorio calificado en casación, calidad que sólo se predica del documento auténtico, la inspección y la confesión judicial y, por tal razón, la Corte no puede examinarla de manera directa, salvo que se hubiesen acusado pruebas aptas en sede casacional y que hubiese prosperado un yerro sobre alguna de ellas (CSJ SL 3800 – 2018).
En el cargo, para demostrar la censora que existió un vínculo laboral, a pesar que la colegiatura de alzada resaltó que su convicción de que existió un contrato comercial la Radicación n.° 83000 SCLAJPT-10 V.00 14 obtuvo de la prueba recaudada en el proceso, la recurrente no especifica de manera puntual cuales son los elementos probatorios a partir de los que se infiere algo diferente a lo que dio por probado el operador judicial, se centra en hacer acusaciones de carácter general, que no son de recibo en esta sede casacional para demostrar un dislate fáctico, así por ejemplo dice: de «las pruebas obrantes en el expediente se deduce que la demandante estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido», o, «como se prueba con los documentos obrantes en el expediente», o, «de los elementos de juicio allegados al proceso se constató que entre el empleador y mi mandante existió un contrato de trabajo».
En relación con lo anterior se expuso en la sentencia CSJ SL454-2020, lo que se transcribe: De igual manera, dentro de la carga argumentativa, que le es propia a esta vía, se requiere que el censor, al referirse a las pruebas valoradas o dejadas de valorar, las individualice, para establecer certeramente que se trata de los medios probatorios hábiles o calificados en casación laboral, y con ello, permitir el análisis concreto que permita establecer o no la equivocación protuberante producto de la defectuosa valoración o no del medio de convicción específico. […] Por último, es necesario indicar, lo que de manera reiterada esta Sala ha sostenido, en el sentido de que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta y por errores de hecho, es necesario que se acusen todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron de cimiento al juez de segunda instancia para formar su convencimiento; de incurrirse en tal omisión, conlleva necesariamente a que el fallo controvertido, quede incólume, puesto que su presunción de acierto y legalidad queda fundado en los elementos probatorios que no fueron objeto de ataque (CSJ SL17693-2016).
Tales precisiones se hacen, pues la censura, por una parte no indicó cuál es el error de hecho en que incurrió el sentenciador, y en gran parte de su exposición, sólo se refirió a sus propias conclusiones de manera global, pero no hizo un proceso de razonamiento que confrontara lo que dedujo el fallador con lo que aflora de las pruebas en forma individualizada.
Radicación n.° 83000 SCLAJPT-10 V.00 15 Así, dados los desatinos técnicos, atribuidos al desconocimiento de las reglas esenciales que regulan el recurso de casación, lo que imposibilita el escrutinio de fondo propuesto, por ende, se desestimará el cargo. Sin costas por no existir réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUTH MARTÍNEZ MURILLO, ESPERANZA MARTÍNEZ MURILLO, LUCERO ARMIRA ROMERO y ERWIN ALEJANDRO MARTÍNEZ MURILLO, contra la empresa ESTILOS Y COLOR MARÍA &SABEL - SALA DE BELLEZA LIMITADA.
Costas como se dijo en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ