SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2145-2020 Radicación n.° 66209 Acta 019 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS BORRERO DE PEDRAZA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, dentro del proceso adelantado contra REPRESENTACIONES LABIN VE S.A. I.
ANTECEDENTES Gladys Borrero de Pedraza demandó a la sociedad Representaciones Labin Ve S.A. (en adelante Labin Ve), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, y que como consecuencia, se le condenara al pago del auxilio de Radicación n.° 66209 SCLAJPT-10 V.00 2 cesantías y sus intereses, la prima de servicios, la indemnización por terminación sin justa causa y las sanciones moratorias por el no pago del auxilio de cesantías y de las acreencias laborales.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que fue trabajadora de Labin Ve entre el 20 de agosto de 2003 y el 28 de febrero de 2006, relación laboral que terminó con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez en su favor. Informó que el 1º de abril de 2006 suscribió con su ex empleadora un contrato de prestación de servicios, razón por la cual continuó ejerciendo las mismas labores que tenía a su cargo cuando era trabajadora dependiente.
Sin embargo, en virtud de esta nueva relación, comprendida entre abril de 2006 y diciembre de 2010, siempre estuvo sujeta a la subordinación ejercida por Labin Ve, sin recibir el pago de los rubros correspondientes a las prestaciones sociales. Aseguró que el 24 de septiembre de 2010 firmaron un acta de conciliación por medio de la cual daban por terminada la relación contractual existente, la que fue ratificada en conciliación suscrita ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de enero de 2011 y por la que recibió unos pagos.
Labin Ve contestó, admitiendo la existencia de la relación laboral por el lapso comprendido entre el 20 de agosto de 2003 y el 28 de febrero de 2006, la terminación de este vínculo por el reconocimiento de la pensión de vejez, la Radicación n.° 66209 SCLAJPT-10 V.00 3 suscripción del contrato de prestación de servicios y su terminación por efecto de los acuerdos referidos; y se opuso a las pretensiones manifestando que eran improcedentes al estar formuladas de manera indebida, y derivarse de una relación laboral inexistente.
En su defensa, formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de un único vínculo laboral y de las obligaciones demandadas, ilegitimidad para demandar a la compañía, terminación del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe de la compañía, «la demandante con su conducta vulnera la denominada doctrina de los actos propios», «la demandante no prueba los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones, ilicitud de la prueba documental aportada», «la demandante ostenta la calidad de «pensionada» por lo que no puede celebrarse con ella válidamente un contrato de trabajo»; improcedencia de la indemnización moratoria y enriquecimiento injusto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 31 de agosto de 2012, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 66209 SCLAJPT-10 V.00 4 Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, confirmó la decisión del Juzgado.
En sustento de su decisión, el Tribunal determinó que, en el debate procesal, no hubo discusión ni controversia respecto de los siguientes asuntos: (i) la existencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes entre el 20 de agosto de 2003 y el 28 de febrero de 2006; (ii) su terminación con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la demandante;
(iii) la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las mismas partes el 1º de abril de 2006; y (iv) la finalización del último vínculo a través de las conciliaciones suscritas el 24 de septiembre de 2010 y el 11 de enero de 2011. El Tribunal se refirió al contenido de la apelación y se remitió al análisis de la prueba documental, arribando a la conclusión de que se trataba de una relación contractual civil, no laboral.
En este sentido dijo: […] como quiera que la demandante insiste en que se declare en virtud de la primacía de la realidad, que la relación que la ató con la convocada a juicio durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, estuvo regida por un contrato de trabajo y no de prestación de servicios como lo afirma la accionada, la Sala entrará al estudio del material probatorio allegado al expediente con el fin de establecer si en efecto entre las partes en contienda existió un contrato laboral o de prestación de servicios, para lo cual se tiene tal y como se mencionó en líneas precedentes, que a folios 39 a 43 del plenario milita copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes en contienda, en virtud el (sic) la actora prestó sus servicios profesionales como Gerente de Distribuciones, percibiendo como contraprestación la suma de […] por concepto de honorarios, los cuales eran cobrados mensualmente por la demandante mediante facturas de venta, las cuales militan a folios 48 a 83 del plenario, las cuales cuentan con membrete el nombre de la actora, haz probatorio que permite concluir que en efecto el contrato que se Radicación n.° 66209 SCLAJPT-10 V.00 5 suscribió entre las partes fue de prestación de servicios y no laboral como equivocadamente lo pretende la demandante.
Sobre la terminación de la segunda vinculación señaló que, […] se ha de advertir que a folios 85 a 88 del plenario, milita copia del acuerdo de terminación y transacción con conciliación suscrito entre las partes en contienda en el cual se estableció: “Cláusula 4. Naturaleza de la relación 4.1. La Compañía y la Contratista reiteran y manifiestan que durante el periodo de ejecución del contrato de prestación de servicios independientes acordado ente las partes, la Contratista no tuvo ni ha tenido una relación de dependencia o vínculo laboral alguno con la Compañía y en consecuencia no ha recibido pagos por concepto de acreencias laborales, de conformidad con las leyes laborales de Colombia. 4.2.
Las partes dejan constancia y la Contratista expresamente declara que dichas actividades se han ejercido en virtud del mencionado acuerdo de prestación de servicios independientes y se han desarrollado de forma autogestionaria, esto es, autónoma e independiente. Como si lo anterior fuera poco, advierte esta Corporación que el acuerdo atrás mencionado, fue ratificado por las partes mediante audiencia de conciliación celebrada el pasado 11 de enero de 2011, en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, de la cual reposa copia a folios 89 a 91, y en la parte que interesa, señaló: […] 4.
Dado que durante el desarrollo de la relación mencionada se presentaron alguno (sic) hechos equívocos, que podrían ser calificados como indicativos de una relación de carácter laboral, las partes en ésta conciliación ratifican que la relación que las gobernó en el contrato de prestación de servicios independientes fue eminentemente de carácter civil tanto por la forma como se convino como por la independencia que tuvo la Excontratista en la prestación el servicio contratado.
Así las cosas, queda claro para este Juez Colegiado que en efecto los servicios que prestó la demandante a la empresa accionada fue (sic) en virtud de un contrato de prestación de servicios, nexo extracontractual que fue reconocido y aceptado por la señora BARRERO DE PEDRAZA y por la empresa REPRESENTACIONES Radicación n.° 66209 SCLAJPT-10 V.00 6 LABIN VE S.A.; además de lo anterior, surge con meridiana claridad que el querer de las partes al celebrar la mencionada conciliación, no fue otro diferente que poner fin a la relación extracontractual que los ataba, así como dejar en claro que el vínculo que los unió fue uno de prestación de servicios y no laboral como lo pretende ahora la actora, sin que sea dable mediante el presente proceso transformar o variar la voluntad de las partes, dándole una connotación diferente a la relación que existió entre las partes, pues se reitera que fue la misma accionante quien ante autoridad competente desconoció cualquier nexo de tipo laboral durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, sin que existan en el proceso pruebas que permitan establecer que el consentimiento de la accionante se encontraba viciado por error, fuerza o dolo, quedando por consiguiente extinguidos los posibles derechos y obligaciones que se hubieran causado en vigencia del nexo extracontractual y por tanto no podía intentarse reclamación posterior, máxime si se tiene en cuenta que en el acta de conciliación se le informó a las partes que la misma hacía tránsito a cosa juzgada.
La a quo después de transcribir apartes del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, señaló que con la misma no se violaron derechos ciertos e indiscutibles, y al no obrar prueba que permita establecer que el consentimiento de la demandante estaba viciado por error fuerza o dolo, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Al efecto, encuentra la Sala conveniente recordarle que la conciliación avalada por funcionario público, produce los efectos de la cosa juzgada (artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo); es decir, goza el acta respectiva (sic) fuerza legal, de suerte que su invalidación, por encontrar que alguna de las partes llegó a ella por efecto del error, la fuerza o el dolo, tiene que venir apoyada por una prueba de tal carácter que no permita prácticamente duda alguna, máxime si se tiene en cuenta que tales circunstancias no se presumen, sino que deben ser demostradas plenamente.
No obstante lo anterior, se ha de advertir que la confrontación de la contestación de la demanda (folios 259 a 286) con el acta de conciliación (folios 85 a 91), permite advertir sin dificultad, el cumplimiento de los requisitos exigidos para que se configure la cosa juzgada prevista en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el derecho laboral en virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, los cuales se contraen a que exista identidad entre las partes, que tengan la misma causa y objeto.
Es evidente, entonces, que en este asunto los sujetos procesales son los mismos, así como la causa, puesto que la obligación reclamada tiene origen en el contrato de prestación de servicios suscrito entre los contendientes. Además, el objeto resulta idéntico, por cuanto la prestación aquí reclamada relativa a un “posible derecho” fue objeto de conciliación quedando Radicación n.° 66209 SCLAJPT-10 V.00 7 ello expresamente plasmado en el acuerdo conciliatorio, de tal suerte que su desconocimiento atenta contra la cosa juzgada, con la que se busca garantizar entre otras cosas, la seguridad jurídica y la certeza de las decisiones judiciales, que es lo que jurídicamente no permite promover un nuevo pleito entre las mismas partes y con las mismas pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que fue planteado y bajo los límites propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, la recurrente estableció como alcance de la impugnación que, […] se CASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Fija Laboral de Descongestión, en cuanto confirmó la absolución que impartió el Juez Laboral del Circuito, para que una vez convertida en sede de instancia, proceda a REVOCAR la decisión del juez de primer grado, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas.
Con tal propósito, propuso tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que se resolverán los dos primeros de manera conjunta, por perseguir el mismo propósito. VI. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía directa, Radicación n.° 66209 SCLAJPT-10 V.00 8 […] y en el concepto de infracción directa, los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia y 14, 23, y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 50 de 1990, dentro de lo establecido por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
En sustento del cargo, la recurrente señaló que el error jurídico del Tribunal consistió en pretermitir el mandato contenido en el artículo 53 constitucional, al no dar aplicación al principio de la primacía de la realidad, […] dado que consideró sin mayor análisis y argumento jurídico alguno que entre las partes existió una relación contractual mediante contrato de prestación de servicios, aún mas en palabras del Tribunal cuando manifestó que las facturas de compraventa por medio de las cuales la demandante cobraba los honorarios convenidos son “haz probatorio que permite concluir que en efecto el contrato que se suscribió entre las partes fue de prestación de servicios y no laboral como equivocadamente lo pretende la demandante.
Continuó su argumentación en el sentido de estructurar el error, […] por dejar de aplicar el precepto legal pertinente y adecuado para solucionar el conflicto jurídico suscitado, bien sea por ignorar su existencia, olvido, rebeldía o por no reconocer validez en el tiempo o en el espacio, no obstante de dar por establecidos los supuestos de hecho de los preceptos legales, traemos a colación los argumentos expuestos desde la presentación de la demanda, los cuales son suficientes para demostrar la omisión del Tribunal en realizar el análisis y estudio respectivo con base en las normas citadas desde el inicio del libelo introductorio.
Transcribió el precepto contenido en el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, que modificó el 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y señaló que la documental (f.º 25 a 249 del expediente) constituía «plena prueba» de los elementos esenciales de la relación de trabajo. Radicación n.° 66209 SCLAJPT-10 V.00 9 También se refirió al contenido de los testimonios rendidos por Ana Myriam Ortíz Lamprea, Rocío Isabel Micán Torres y Héctor Julio Hernández Rodríguez (f.º 472 a 483, y 494 a 502 del cuaderno principal) según los cuales se ratificaba la concurrencia de los citados elementos normativos.
Concluyó que no quedaba duda de la existencia de la relación laboral demandada, puesto que existieron órdenes, la imposición de horarios e instrucciones en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar para la ejecución de las tareas y actividades asignadas, así como de la negativa permanente de la demandada para reconocer la existencia de la subordinación que, a las claras, tenía lugar.
Transcribió extensos apartes de la sentencia CSJ SL del 22 de julio de 2009, radicado 35201. La recurrente hizo mención a que, conforme con lo previsto por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, le bastaba probar la prestación del servicio, para que se surtiera el efecto normativo de la declaración de la existencia de una relación de trabajo, para ello citó las sentencias CSJ SL del 23 de septiembre de 2003, radicado 20637, CSJ SL 16 de marzo de 2005, radicado, 23987, CSJ SL 1 de julio de 2009, radicado 30437, y CSJ SL 5 de agosto de 2009, radicado 36549.
Señaló que el contrato de prestación de servicios reconocido por el Tribunal era ilegal, por cuanto continuó ejecutando las mismas funciones y labores y porque su cargo Radicación n.° 66209 SCLAJPT-10 V.00 10 de gerente de distribuciones hacía parte del organigrama empresarial, de lo que daba fe el documento visto a folio 84 del expediente.
Concluyó que, […] debe accederse íntegramente a las pretensiones de la demanda, en razón a que se encuentra plenamente demostrada la existencia de una relación laboral a las luces de los artículos 23 y 24 del C.S.T., la no solución de continuidad en la relación laboral una vez se terminó el contrato de trabajo e inició el contrato de prestación de servicios, y se encuentra probado (sic) plenamente la existencia del elemento de subordinación y dependencia de la trabajadora hacia el empleador por las funciones impuestas, las cuales distan a todas luces de poderse desempeñar con libertad, autonomía e independencia, lo que se reafirma aún más con la situación de que la señora GLADYS BORRERO DE PEDRAZA, en vigencia del contrato de prestación de servicios, continuó desempeñando y cumpliendo las mismas funciones que tenía antes en vigencia del contrato de trabajo a término indefinido.
VII. SEGUNDO CARGO Lo formuló por la vía directa, […] en el concepto de infracción directa, los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia y 14, 23, y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 50 de 1990, dentro de lo establecido por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
En sustento del cargo señaló que el error jurídico del Tribunal consistió en pretermitir el mandato contenido en el artículo 53 constitucional, al darle validez y vigencia al contrato de transacción y al acta de conciliación suscrito por ella y Labin Ve, considerando que «[…] hacen tránsito a cosa juzgada […] por cuanto la demandante aceptó tajantemente con su firma lo que estaba conciliando».
Radicación n.° 66209 SCLAJPT-10 V.00 11 Continuó diciendo que, […] si bien es cierto el contrato de transacción y el acta de conciliación hacen tránsito a cosa juzgada, no menos cierto es que si dentro de la transacción o la conciliación se vulneran derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, la misma es ilegal en tanto que los derechos laborales son irrenunciables, por lo tanto, la discusión aquí se centra en establecer la validez de la transacción y la conciliación, bajo el postulado de que la relación que existió entre las partes fue una relación laboral que estuvo disfrazada por un contrato de prestación de servicios o en efecto el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes está revestido de toda legalidad y no es posible atacar el contrato de transacción y el acta de conciliación. Considero que a pesar de haberse firmado los documentos que hacen presumir la legalidad del contrato de prestación de servicios, es posible debatir la legalidad de estos documentos por violación del principio de la primacía de la realidad, por cuanto entre las partes no existió un contrato de prestación de servicios sino un contrato laboral en la forma como se ha venido manifestando y se mencionó en el cargo anterior.
Retomó los argumentos propuestos en el primer cargo, para concluir que la transacción y la conciliación invocadas por el Tribunal no podía surtir el efecto de cosa juzgada, por cuanto implicaba la renuncia de derechos irrenunciables, mínimos, ciertos e indiscutibles. Al respecto dijo que, «[…] no es lógico que existiendo la certeza de que el empleador disfrazó la relación laboral bajo otra forma contractual la trabajadora tenga que perder sus derechos por la no aplicación estricta de las normas que la protegen.
De lo contrario ¿para que (sic) estas normas con rango constitucional y legal?». Como soporte, citó la sentencia CSJ SL 17 de febrero de 2009, radicado 32051. Concluyó que, Radicación n.° 66209 SCLAJPT-10 V.00 12 […] al existir el contrato de trabajo por reunirse los elementos del mismo aunado a la aplicación del principio de la primacía de la realidad, junto con la presunción del artículo 24 del C.S.T. y encontrarse desvirtuada la existencia del contrato de prestación de servicios que pretende hacer ver el empleador y tuvo como válido el ad quem, conforme a la jurisprudencia en cita consideramos que los derechos de la demandante son indiscutibles por cuanto existe certeza sobre la realización de las condiciones para su causación, es decir existe certeza sobre la existencia del contrato de trabajo al reunirse los 3 elementos esenciales definidos en el artículo 23 del C.S.T. y operar la presunción del artículo 24 de la misma codificación, por lo tanto, la transacción y la conciliación no pueden desconocer la teoría básica y esencial de irrenunciabilidad de los derechos.
VIII. TERCER CARGO Lo formuló por la vía indirecta, […] por infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y 14, 15, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 50 de 1990, dentro de lo establecido por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
En sustento del cargo, identificó como errores de hecho, imputados al Tribunal, los siguientes: 3.1. Uno de los yerros ostensibles, de protuberancia incuestionable y de máxima gravedad en que incurre la sentencia impugnada, consiste en dar por demostrado sin estarlo, que la relación que rigió a la demandante y a la demandada fue una relación de carácter meramente civil y no laboral. 3.2.
Otro de los yerros en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que conforme al principio de primacía de la realidad la relación que vinculó a las partes fue una relación de carácter laboral y sujeta a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. En su opinión, estos errores tuvieron su causa en la falta de apreciación de los medios de prueba que relacionó, así: Radicación n.° 66209 SCLAJPT-10 V.00 13 1.
Contrato de trabajo a término indefinido, mediante esta prueba se demuestra la existencia del vínculo contractual de la demandante antes de la celebración del contrato de prestación de servicios y en el cual desarrollaba y cumplía con las mismas funciones que ejecutó posteriormente en vigencia del contrato de prestación de servicios (Folios 35 al 37). 2.
Contrato de prestación de servicios este fue el contrato celebrado entre la (sic) partes a partir del 1 de abril de 2006 y hasta la fecha determinación (sic) del mismo, mediante el cual se contrató ala (sic) demandante para desarrollar y cumplir las mismas actividades que desarrollaba en virtud del contrato de trabajo. (Folios 39 a 43). 3.
Certificaciones por medio de las cuales se demuestra la prestación personal del servicio y la remuneración que devengó la demandante durante la relación laboral. (Folios 44 al 47). 4. Facturas de venta mediante las cuales se demuestra el cobro de los servicios prestados de la demandante. (Folios 48 al 83). 5. Memorandos por medio de los cuales se demuestra la entrega de dotación laboral, el cumplimiento de horario, programación de viajes, manejo de celular, uso de elementos de protección personal, legalización de productos.
(Folios 92 al 14 (sic)). 6. Correos electrónicos en los cuales se demuestra la subordinación dado que mediante estos se imponían y se exigían metas a la demandante y la (sic) área que ella coordinaba. (Folios 115 al 137) 7. Informes presentados por la demandante en los cuales se demuestra la gestión que ella realizaba la cual era igual a la que se desarrollaba en vigencia y en las cuales se demuestra el cumplimiento der (sic) las órdenes impartidas por el superior eran verbalmente o por medio de los correos electrónicos.
(Folios 138 – 245). 8. Seguro de vida en los cuales se demuestra que la empresa afilió a todos sus trabajadores incluida la demandante quien supuestamente era contratista, lo que desvirtúa esta última situación, dado que este seguro de vida correspondía a los trabajadores que eran vinculados con contrato de trabajo (Folios 246 al 249). Radicación n.° 66209 SCLAJPT-10 V.00 14 También señaló como no apreciados los testimonios de Héctor Julio Hernández Rodríguez, Rocío Isabel Micán Torres y Luz Myriam Ortíz Lamprea, y afirmó que, Estas pruebas dejadas de valorar en su integridad por el ad quem demuestran que efectivamente existió un contrato de trabajo disfrazado por el empleador como de prestación de servicios profesionales.
Si se analizan estas pruebas en conjunto con la declaración de los testigos se demuestra con suma claridad la existencia del contrato de trabajo que se negó a valorar la segunda instancia. El sustento del cargo es idéntico al formulado en el primero. IX. RÉPLICA Respecto de la demanda, la opositora señaló que se trataba de un memorial de insistencia en favor de las pretensiones que fueron negadas en las instancias, antes que un ataque técnico y fundamentado en contra de la decisión del Tribunal, lo que se hizo evidente, en el hecho de que la recurrente no atacó los fundamentos de la decisión impugnada.
Respecto de los cargos primero y segundo, manifestó que no podía prosperar por cuanto incurrió en una mixtura de vías al proponerlos por vías no correspondientes con sus desarrollos, con clara referencia a aspectos fácticos, concretamente a la valoración probatoria efectuada respecto de los actos transaccional y conciliatorio que controvierten lo acreditado por la segunda instancia, y constituyó un alegato de instancia, inadmisible en la sede extraordinaria.
Radicación n.° 66209 SCLAJPT-10 V.00 15 Respecto del tercer cargo, puso de presente que señaló que era inviable en la medida en que, al formularse por la vía indirecta, no era posible predicar por este camino acusar la infracción directa de la ley sustancial, tal y como se propuso. Señaló que no se identificaron errores de hecho imputables a la decisión recurrida, sino la simple divergencia respecto de lo resuelto.
Puso de presente que el sustento del cargo era el mismo que el del primero, a pesar de que cada uno se propuso por diferentes vías. Llamó la atención en el hecho que la documental señalada como no apreciada por el Tribunal, concretamente la vista a folios 35 a 37, 39 a 43, y 48 a 83 sí lo fue, de suerte que la acusación formulada era infundada.
Por último, puso de manifiesto que la recurrente incurrió en un error técnico al invocar como no apreciada la prueba testimonial, no calificada en casación. X. CONSIDERACIONES Analizados los cargos, encuentra la Sala que, tal y como fue advertido por la oposición, la demanda de casación presenta diversos errores de orden técnico que, siendo apreciados en su conjunto, configurarían razones suficientes para desestimar su correspondiente estudio.
Al respecto, es necesario poner de presente que el propósito fundamental del recurso extraordinario de Radicación n.° 66209 SCLAJPT-10 V.00 16 casación no es otro que proveer a la Corte de facultades para que realice, por una parte, un control de legalidad respecto de la sentencia proferida por el juez plural y, adicionalmente, para que efectúe una unificación de jurisprudencia en lo atinente a las controversias emanadas del ámbito laboral y de la seguridad social.
De tiempo atrás (CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), al referirse a la técnica del recurso, esta Sala ha considerado que, Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley.
Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio. Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho.
La recurrente, de acuerdo con lo explicado por la Corte, estaba obligada en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañaban la sentencia del Tribunal, para lo cual debía efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales que, en el presente asunto, no se materializaron en la demanda.
Es así como aparecen evidentes los defectos técnicos que se reseñan a continuación: Radicación n.° 66209 SCLAJPT-10 V.00 17 1. El recurso extraordinario de casación no configura una tercera instancia, ni reemplaza la apelación El sustento de los cargos, además de implicar una mixtura entre las vías directa e indirecta, pone de presente un desarrollo propio de un alegato de instancia por cuyo conducto se pretende demostrar la existencia de una relación de trabajo, invocando, de manera sistemática y reiterativa la inobservancia del principio de la primacía de la realidad, remitiéndose, de hecho, a las alegaciones que propusiera desde la formulación de la demanda, prescindiendo de atacar el fundamento de la sentencia recurrida, que era la demostración de la cosa juzgada derivada de los actos transaccional y conciliatorio.
Es así como ni en la proposición jurídica ni en las razones de los errores se hizo referencia al artículo 1502 del Código Civil, norma que fue tomada por el Tribunal para descartar vicios del consentimiento derivados del error, la fuerza o el dolo en la suscripción de los acuerdos que dieron por finalizada la relación civil. En los cargos la recurrente se extendió en apreciaciones que constituyen alegaciones propias de instancia, sin que hiciera manifiesta la necesaria identificación y demostración de los errores en los que pudo incurrir el Tribunal.
Se reitera que el recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los Radicación n.° 66209 SCLAJPT-10 V.00 18 litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ AL1932-2017; CSJ SL841-2013; CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009). Así, la sede de casación no es idónea para abordar circunstancias como la que puso de presente la recurrente, consistente en la intención de eludir el efecto de la cosa juzgada derivada de los actos transaccionales y conciliatorios ya referidos. 2.
Mixtura de vías La Sala pone de presente que, al formularse los cargos por la vía directa, y a partir de la misma proposición jurídica, la recurrente admitió como válidos los presupuestos fácticos de la decisión del Tribunal, que, siendo explícitos en la sentencia impugnada, son los siguientes: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 20 de agosto de 2003 y el 28 de febrero de 2006; ii) relación que se terminó con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la trabajadora; iii) la cual fue sucedida por la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales el 1º Radicación n.° 66209 SCLAJPT-10 V.00 19 de abril de 2006; iv) el cual fue finalizado mediante la suscripción de las conciliaciones suscritas el 24 de septiembre de 2010 y el 11 de enero de 2011; y v) que el vínculo existente entre el 1º de abril de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, era de naturaleza civil, no laboral, conforme con el acuerdo transaccional y la conciliación referidas, por virtud de las cuales se configuró la cosa juzgada.
Para la Sala, el fundamento de la decisión del Tribunal no se encontraba en la demostración de la existencia de un vínculo laboral entre las partes, sino en el efecto derivado del acuerdo transaccional del 24 de septiembre de 2010 y del acta de conciliación suscrita por ellas el 11 de enero de 2011. Así las cosas, la censura debía concentrar su esfuerzo procesal en desvirtuarlo, sin embargo, no fue así y, en consecuencia, los cargos no prosperan, como se pasa a explicar.
La recurrente indebidamente generó una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, evidentes en el hecho de que, no obstatne formular los cargos «por vía directa» en su desarrollo propuso cuestionamientos fácticos en torno a la fundamentación de la decisión del Tribunal, a partir del argumento circular de que en el expediente aparece probada la existencia de una presunta relación de trabajo, para lo cual resultaba necesario acudir a las pruebas, aspecto impropio para la vía propuesta.
Radicación n.° 66209 SCLAJPT-10 V.00 20 Esta circunstancia deja de lado lo que la Corte tiene dicho de tiempo atrás, esto es, que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320- 2017, CSJ SL8952-2017, CSJ SL9681-2017 y CSJ SL17940- 2017), lo cual no ocurrió en el presente caso. 3. La recurrente no desvirtuó el fundamento de la decisión del Tribunal Se observa que se pretendió desconocer el hecho aceptado y no controvertido de la validez del acuerdo transaccional del 24 de septiembre de 2010 y del acta de conciliación suscrita por ellas el 11 de enero de 2011, que, además constituye el fundamento de la decisión del Tribunal.
En ese sentido, concentró su argumentación en demostrar la existencia de la relación laboral por el lapso comprendido entre el 1º de abril de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, pero sin referirse a los actos conciliatorios, salvo para reconocer que hacen tránsito a cosa juzgada. La Sala encuentra que, analizado el acervo probatorio denunciado como no apreciado, de tales piezas procesales, ninguna hace referencia al fundamento de la decisión, cual es la declaratoria de la cosa juzgada, derivada del acuerdo Radicación n.° 66209 SCLAJPT-10 V.00 21 transaccional del 24 de septiembre de 2010 y del acta de conciliación suscrita por ellas el 11 de enero de 2011.
Así mismo, de acuerdo con la decisión del tribunal, dentro de su análisis, estas fueron tenidas en cuenta para posteriormente arribar a la conclusión que no se cuestionó en el presente cargo. En lo atinente a la evaluación de los testimonios, tal y como lo advirtió la réplica, esta no es hábil en casación, a menos que se demuestre el error con las pruebas que sí lo son, lo que no ocurrió en el presente caso.
De esta manera, no se demostró el error de hecho imputado a la sentencia del Tribunal, el cual, tal como lo señaló la opositora, no es más que la crítica en contra de una decisión adversa a sus intereses. Con base en estas consideraciones, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la demandada, como quiera que el recurso no prosperó. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 66209 SCLAJPT-10 V.00 22 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por GLADYS BORRERO DE PEDRAZA, contra REPRESENTACIONES LABIN VE S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ