Radicación n.° 52661 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2145-2019 Radicación n.° 52661 Acta 017 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que actúa como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de mayo de 2011, en el proceso que le instauró JOSÉ LIBARDO URRIAGO PAREDES.
I.
ANTECEDENTES José Libardo Urriago Paredes llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, desde el 1 de abril de 1994 hasta el 18 de diciembre de 1998, momento en que adquirió el derecho; igualmente, solicitó la condena a la actualización del ingreso base de liquidación entre la fecha del retiro y el cumplimiento de la edad; al pago de las diferencias pensionales causadas como consecuencia de la reliquidación; y de los intereses moratorios y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la accionada entre el 11 de febrero de 1970 y el 27 de junio de 1977; que adquirió el status de pensionado el 18 de diciembre de 1998, conforme a la Ley 6ª de 1945; que la entidad le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución n.° DP-03039 del 30 de abril de 2004, con el salario base de los últimos años de servicio, sin tener en cuenta la fecha en que se generó su derecho.
Agregó, que la accionada no le incluyó la totalidad de los factores salariales devengados para la época en que adquirió el status y tampoco le actualizó el valor de la pensión entre esa fecha y la data que le reconoció la prestación, con lo cual su pensión sufrió la pérdida del poder adquisitivo del dinero. Destacó, que era beneficiario del régimen de transición, razón por la cual, en aplicación del principio de favorabilidad, tenía derecho a que la prestación se reliquidara en los términos del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta incluyendo lo percibido por concepto de horas extras, prima de alimentación, dominicales, festivos, asignación básica y demás emolumentos de ley que aparecieran en los certificados laborales.
Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, encargado del reconocimiento y pago de las pensiones y de la administración de la nómina de pensionados de la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los extremos de la relación laboral; negó que el actor hubiera adquirido el status de pensionado con base en la Ley 6ª de 1945, puesto que la prestación le fue reconocida con fundamento en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, tal como se precisó en la Resolución n.° DP 03093 del 30 de abril de 2004, donde se incluyó la totalidad de los factores salariales indicados en la convención. En lo demás, se atuvo a las consecuencias probatorias.
En su defensa propuso como excepción previa, la de inexistencia de la demandada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, la cual prosperó y, en consecuencia, se dispuso continuar el proceso con el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y con la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera del PAR de la extinta Caja Agraria (f.° 109 y 110).
También propuso las de mérito denominadas pago, prescripción y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 9 de diciembre de 2010, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR, que a JOSÉ LIBARDO URRIAGO PAREDES, le prescribió el derecho para solicitarle a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, el reajuste de la pensión de jubilación que le reconoció a través de su Resolución n.° 03093 del 30 de abril de 2004, respecto de la inclusión de los factores salariales no tenidos en cuenta en la fijación de su ingreso base de liquidación.
SEGUNDO: ABSOLVER a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, de todas las pretensiones del actor relacionadas con el reajuste de su pensión de jubilación.
TERCERO: DECLARAR, que JOSÉ LIBARDO URRIAGO PAREDES tiene derecho a que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, por intermedio del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, le actualice su primera mesada pensional.
CUARTO: DECLARAR, que el valor correcto de la pensión de jubilación que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, por intermedio del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, debe reconocer a JOSÉ LIBARDO URRIAGO PAREDES, es la suma de $1.663.985,80, exigible desde el 18 de diciembre de 2003.
QUINTO: CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, por intermedio del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagarle a JOSÉ LIBARDO URRIAGO PAREDES, las diferencias que surgen entre el valor reconocido y el valor real de su pensión de jubilación, exigibles desde el día 18 de diciembre de 2003, actualizados anualmente de acuerdo con el I.P.C. certificado por el DANE, esto desde el 1° de enero de 2004, previos los descuentos para salud del 12% que le corresponden, adicionados con dos mesadas anuales una pagadera en junio y otra en diciembre.
SEXTO: DECLARAR, que al señor JOSÉ LIBARDO URRIAGO PAREDES le prescribieron los ajustes a su pensión de jubilación causados entre el 18 de diciembre de 2003 al 30 de septiembre de 2005. SÉTIMO: DECLARAR, que los ajustes a la pensión de jubilación del señor JOSÉ LIBARDO URRIAGO PAREDES, que se le adeudan desde el mes de octubre de 2005 al mes de noviembre de 2010, incluidas las mesadas adicionales y previo el descuento para salud, ascienden a $40.095.480,00.
OCTAVO: ABSOLVER a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN del pago de los intereses moratorios y demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, denominadas pago y buena fe. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 30 de mayo de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró los siguientes problemas expuestos en la apelación: En primer lugar, memoró que al recurrente le había causado sorpresa «[…] que el fallo de primer grado al disponer la indexación de la mesada pensional, pues, en su criterio, tal punto no hizo parte de los pedimentos de la demanda, presentándose, en consecuencia, un desconocimiento del principio de congruencia de las providencias judiciales»; o sea que, para el apelante el fallo de primera instancia violó el artículo 305 del CPC, porque las pretensiones de la demanda solamente iban dirigidas a obtener la reliquidación de la pensión porque no se habían incluido la totalidad de los factores salariales.
A ese respecto, el tribunal estuvo en desacuerdo con el apelante; señaló que bastaba mirar que una de las pretensiones fue precisamente obtener la actualización del ingreso base de liquidación, cuando el actor afirmó que «[…] debe actualizarse el valor del salario entre la fecha de retiro y el cumplimiento de la edad legal». Complementó, que la fecha de desvinculación del demandante fue muy anterior a la data en que cumplió los requisitos para obtener dicha prestación, y por eso era lógico que se pretendiera la indexación. El segundo escenario giró en torno al fenómeno de la prescripción, ya que el a quo «[…] declaró prescritos los causados entre el 18 de diciembre de 2003 y el 30 de septiembre de 2005, ello entendiendo a que la solicitud administrativa fue formulada el 320 de septiembre de 2008».
Transcribió los artículos 2512 del CC y 90 del CPC; observó que, en atención a estas disposiciones el recurrente sostenía que el término de prescripción de las diferencias concedidas al demandante por concepto de indexación, debía contarse desde la notificación al demandado del auto admisorio y no desde la solicitud administrativa. Admitió que, a pesar de que la demandada fue notificada del auto admisorio superando el plazo señalado en el artículo 90 del CPC, tal circunstancia resultaba irrelevante toda vez que en materia laboral la prescripción se interrumpe con la solicitud del trabajador al empleador en los términos del artículo 489 del CST.
Al respecto transcribió apartes de la sentencia CC C-412-1997, y concluyó: «Así las cosas, no hay discusión en que el término de prescripción se interrumpió con la reclamación administrativa presentada por el demandado (sic) el 30 de septiembre de 2008, tal como consta a folio 12 del cuaderno 1». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fiduprevisora S.A., vocera del PAR de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] modifique o reforme los numerales cuarto, quinto y séptimo del resuelve de la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva el 9 de diciembre de 2010 y en su lugar condenar por el monto de la mesada pensional en la suma de $1.205.115 a partir del 18 de diciembre de 2003, o si la corte resuelve no revisar el salario base de liquidación indexado del demandante, el valor de $1.247.989,35 y condenar a la demandada a pagar las diferencias en las mesadas pensionales con las mesadas pensionales que acaba de mencionarse, según la fórmula adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 13 de diciembre de 2007, radicada con el número 30602 y con el 75% del valor del salario indexado base de liquidación. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados oportunamente, razón por la cual no estimará dicha oposición. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 16 y 19, 467, 469 y 476 del CST; 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1627 y 1649 del CC; 27 del Decreto 3135 del 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4ª de 1976; 2 y 8 de la Ley 10 de 1972; 1 de la Ley 71 de 1988; 1 y 4 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 36 de la Ley 100 de 1993; 4, 13, 48, 53 y 55 de la CN.
En la demostración del cargo, dijo que al confirmar la sentencia del a quo el tribunal no tuvo en cuenta que solo debía indexar desde el momento en que se terminó el contrato de trabajo y no todo el año, así: Año Variación % IPC Salario actualizado anualmente Retiro del trabajador 27-06-1999 $1.174.976 27-06-2000 2.528 $1.204.680 31-12-2000 8.75 $1.310.090 31-12-2001 7.65 $1.410-312 31-12-2002 6.99 $1.508.893 31-12-2003 6.49 $1.606.820 Porcentaje de pensión= 75% Valor de la pensión= $1.205.115 El anterior resultado es el obtenido de las fracciones de año, pues el actor se retiró de la Caja Agraria el 27 de junio de 1999, por lo que la indexación corresponde al segundo semestre de ese año y 3 días de junio, que es de 2.528% y no todo el periodo como lo toma el tribunal al confirmar el cálculo del Juzgado; el error de cálculo en que incurre el Tribunal es en que el salario a indexar al momento de otorgar la pensión de jubilación corresponde al 75%, cálculo que no hace el Tribunal, pues solo se limita a confirmar una sentencia, error en el que incurrió el juez de primera instancia porque tampoco sacó el cálculo del salario indexado del 75%, lo que arroja una pensión que corresponde para el demandante JOSE IBARDO URRIAGO PAREDES, en la suma de $1.205.115.
Sin perjuicio de lo anterior advirtió que, si la corte no consideraba modificar el monto del salario indexado, entonces «[…] debía tomar el señalado por la sentencia de $1.663.985,80, al que le saca el 75% y arroja la suma de $1.247.989 que corresponde a la mesada pensional inicial»; en tal medida, adujo que se debían revisar y ajustar las diferencias que se adeudaban desde el mes de octubre de 2005, incluidas las mesadas adicionales.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir, acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no acatarse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Mientras a los jueces de instancia el ordenamiento jurídico les confiere la misión de definir la controversia sometida por las partes, a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado instancia. En sentencia CSJ SL9427-2017, la sala se reiteró: De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Las anteriores previsiones vienen al caso, pues a pesar de que el censor encamina su ataque por la vía directa, que como lo ha sostenido la Corte en incontables oportunidades supone, entre otras cosas, una plena conformidad con los supuestos fácticos que contiene la sentencia recurrida, le imputa al Tribunal una serie de errores de hecho, como producto de una inadecuada valoración de las pruebas recaudadas en el curso del proceso, específicamente en lo relacionado con la aplicación de los porcentajes de variación del IPC certificado por el DANE, al ingreso base de liquidación, así como a la tasa de reemplazo con la que debió calcularse la primera mesada pensional.
Con acierto, dijo la corporación en la sentencia CSJ SL8336-2016: La circunstancia de mezclar argumentos fácticos y jurídicos en un cargo por vía directa, hace que la sustentación derive en un simple alegato de instancia, pues no puede olvidar el impugnante que cuando se acude al concepto de interpretación errónea se debe demostrar de manera clara y precisa el desvío hermenéutico del juzgador de segundo grado y cuál es el entendimiento correcto del precepto, lo cual se echa de menos en este cargo.
A dicho contrasentido se suma, que la controversia suscitada por el recurrente, relativa a la adecuada forma de aplicar la indexación de la primera mesada pensional, ni siquiera fue un tema sometido a decisión en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En efecto, en dicha pieza procesal (f.° 262 y 263 cno. 2), solo se controvirtieron dos temas: (i) el de la falta de congruencia entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la sentencia;
(ii) el de la interrupción de la prescripción. Resulta pertinente reiterar, con las sentencias CSJ SL14527-2014, SL4541-2017, y SL4285-2017, que, la corte no tiene competencia para pronunciarse sobre temas no incluidos en el recurso de apelación, pues «[…] Constituye una nueva alegación que pone de presente el recurrente en sede extraordinaria –dada su omisión en el recurso de apelación- lo cual es inadmisible».
Ese defecto también se irradia en el recurso extraordinario, en tanto las materias que no fueron tratadas en la impugnación del fallo de primera instancia, no pueden revivirse en sede de casación, pues con ello se afecta el derecho fundamental al debido proceso en su arista de la plenitud de las formas propias del juicio. Sobre el particular, vale la pena citar algunas sentencias que explican la doctrina de la Corporación: En sentencia CSJ SL2374-2015, se precisó: […] En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación. La sentencia CSJ SL14059-2016, señaló: […] Eso sí, el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante, ya que ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones. […] Por lo visto, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 del CST; 4 de la Ley 4ª de 1976; 1 de la Ley 33 de 1985, y 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Señaló, como errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante JOSÉ LIBARDO URRIAGO PAREDES, le correspondía el 100% del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. 2.
No dar por demostrado estándolo, que el porcentaje de la liquidación de pensión de jubilación del demandante con base en la resolución de reconocimiento y la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al 75% del salario base de liquidación indexado. Indicó, que fue erróneamente apreciada la «Resolución No. DP-03093 del 30 de abril de 2004, por la cual se le reconoce la pensión de jubilación a JOSÉ LIBARDO URRIAGO PAREDES (folios 9 a 11 y 85 a 88 del cuaderno principal)».
Expresó, que no fue apreciada la «Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998-1999 (folios 173 a 244 del cuaderno principal)». En la demostración, arguyó que el tribunal, al confirmar la sentencia de primera instancia, no tuvo en cuenta el 75% del salario base de liquidación de que trata el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de retiro del replicante, tal como se consideró en la Resolución n.° DP-03093 del 30 de abril de 2004, por medio de la cual se reconoció la pensión al actor.
Reiteró, que la convención colectiva de trabajo no fue tenida en cuenta por la colegiatura, a pesar de que admitió que se trataba de una pensión de origen extralegal, y que, al indexar el salario base de liquidación «[…] incurrió en ese error de no calcular el 75% del salario base de liquidación una vez hecha la indexación o actualización del mismo al momento de reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios».
En tal medida, sostuvo que se aplicó indebidamente el artículo 467 del CST puesto que la convención colectiva de trabajo fijó las condiciones que regirían los contratos de trabajo durante su vigencia, y que una de ellas era que la pensión de jubilación se otorgaría en el 75% del salario promedio del último año de servicios; por consiguiente, «[…] la primera mesada pensional para el demandante JOSÉ LIBARDO URRIAGO PAREDES correspondía al resultado obtenido del salario actualizado a 18 de diciembre de 2003, que es la suma de $1.606.820, por el 75% igual a $1.205.115 valor inicial de la pensión».
CONSIDERACIONES Cabe recordar, con la sentencia CSJ SL8833-2017, lo siguiente: […] El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.
No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147).
La aplicación indebida de la ley, se presenta cuando entendida rectamente una norma, en su alcance y significado, se utiliza para un caso que no es el que ella contempla. El examen de las pruebas calificadas permite colegir, sin lugar a dudas, que la pensión de jubilación reconocida al demandante por medio de la Resolución n.° 03093 del 30 de abril de 2004 (f.° 8 a 11), es de estirpe extralegal.
En sus consideraciones se invoca el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, vale decir, 20 años de servicio continuos o discontinuos con la Caja Agraria y 55 años de edad, por ser varón, que le daba derecho a que se le pagara «[…] una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios».
A juicio de la corte, no le asiste razón al recurrente cuando argumenta que la indexación se debió efectuar a partir del valor concreto de la primera mesada pensional ($881.232,14), y no desde el IBL ($1.174.976,19). A contrario sensu, la indexación o actualización de la primera mesada pensional tiene como premisa o referente el IBL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a cuyo tenor: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo anterior implica que, primero hay que actualizar el IBL desde la fecha en que culminó la relación laboral, en este caso en el mes de junio de 1999, hasta el día en que empezó el disfrute la pensión, en abril de 2004. En sentencia CSJ SL439-2013 se sentó la actual jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular, en la que se dijo: […] Con todo, debe recordar la Corte que, si bien en la sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicado 13336, se había considerado que para actualizar el Salario Base de Liquidación se debía aplicar la siguiente fórmula:; es cierto que dicho criterio fue recogido por la Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado 31222, al considerar que: Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en: Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos.
Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
(Subrayas externas). En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.” En el presente caso se tiene que el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia que había dispuesto la actualización del Ingreso Base de Liquidación de la pensión del demandante, aplicando la fórmula señalada en la jurisprudencia transcrita y, como ésta coincide con el criterio fijado por la Sala a partir de las sentencias proferidas el 13 de diciembre de 2007, radicados 30602 y 31222, reiteradas en las del 14 de noviembre de 2012, (radicado 53712); 18 de septiembre del mismo año, (radicado 41130) y 30 de enero de 2013, (radicado 39662), entre otras, no encuentra la Sala razones para quebrar la sentencia impugnada.
En ese orden, el tribunal no se equivocó, al avalar la sentencia de primera instancia, pues se actualizó el IBL de acuerdo con la fórmula adoptada por la jurisprudencia, desde la fecha de retiro del actor hasta el día en que empezó el disfrute de la pensión. El otro yerro endilgado a la decisión del juez colegiado, consistente en que no apreció la «Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998-1999 (folios 173 a 244 del cuaderno principal)», puesto que no tuvo en cuenta que el juzgado olvidó aplicar, al IBL indexado, el 75% del salario base de liquidación de que trata el artículo 41 del texto convencional, tal como se consideró en la Resolución n.° DP-03093 del 30 de abril de 2004, por medio de la cual se reconoció la pensión al actor; no puede ser abordado por la sala, debido a la falta de técnica de la demanda de casación, específicamente porque no fue materia de discusión en el recurso de apelación. Justamente, a folios 262 y 263 del cuaderno n.° 2, se observa el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en el cual solamente se discutió: (i) la falta de congruencia entre lo pedido en la demanda, reliquidación de los factores salariales de la pensión, y lo concedido en la sentencia, indexación de la primera mesada pensional; y (ii) la interrupción de la prescripción a luz de lo dispuesto en el artículo 90 del CPC.
En consecuencia, es dable inferir que el cuestionamiento sobre la falta de aplicación, por parte del a quo, del 75% de la tasa de reemplazo al IBL indexado, no fue materia de la alzada y, en tal sentido resulta pertinente reiterar, con las sentencias CSJ SL14527-2014, SL4541-2017, y SL4285-2017, que la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre temas no incluidos en el recurso de apelación pues «[…] Constituye una nueva alegación que pone de presente el recurrente en sede extraordinaria –dada su omisión en el recurso de apelación- lo cual es inadmisible».
En gracia de discusión, si la accionada tenía tan claro que la referida omisión del juzgado, al no aplicar al IBL indexado el 75% de tasa de reemplazo, era una discusión sometida a la decisión de segunda instancia, y que el tribunal guardó silencio; entonces, ante esa omisión la recurrente debió solicitar la adición o complementación de la sentencia en los términos del artículo 311 del CPC (hoy art. 287 CGP).
Infortunadamente, este un vacío que no se puede llenar en sede de casación. La sentencia CSJ SL15832-2014, ilustra el tema: […] A voces del art. 311 del C. de P. C. «Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)» Sobre el alcance de este precepto la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SC, del 30 de agos. 2010, rad. 11001-3103-035-1999-02191-01, enseñó que: [d]isciplina el legislador la adición o complementación de la sentencia judicial cuando el juzgador olvida alguno de los extremos de la litis, omite pronunciarse respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio (artículos 310 y 311, Código de Procedimiento Civil) (…).
En efecto, la ‘sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’ (artículo 305, ídem), es decir, debe contener un pronunciamiento congruente, simétrico, coherente, completo e íntegro, sin omitir el petitum, causa petendi, fundamentos fácticos o normativos, ni las excepciones incoadas expresamente o, aquéllas respecto de las cuales el ordenamiento impone el deber de reconocer oficiosamente, así no se hayan formulado (resalta en el texto).
De manera que para que sea viable jurídicamente la adición, en este caso de una sentencia, deben confluir, entre otros, los siguientes requisitos: i) que el juez haya pretermitido resolver sobre alguna materia o puntos objeto de decisión; y ii) que la complementación se lleve a cabo, bien en forma oficiosa ora a solicitud de parte, dentro del término de la ejecutoria. […] Y que no se diga que ante un eventual silencio del juzgador en torno al recurso de apelación, la parte afectada podía acudir a solucionar tal desaguisado a través del recurso extraordinario de casación, toda vez que como lo sostuvo la Corte en reciente sentencia CSJ del pasado 25 de junio de 2014, SL8249-2014, rad. n.° 42287: (Subrayas al margen) [s]obre dos aspectos gira la informidad del censor con la sentencia atacada, los cuales se concretan a recriminar en un primer plano, la decisión del Tribunal por no haberse pronunciado sobre ninguna de las excepciones que propuso la parte demandada, por lo que considera que se violó el principio de la consonancia de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (…) Sobre el primer punto es conveniente destacar que aun cuando le asiste razón al recurrente en el sentido de que en efecto el Tribunal omitió pronunciarse sobre los mecanismos de defensa que esgrimió la parte demandada, y más concretamente en torno a las excepciones propuestas, tal irregularidad era perfectamente subsanable a través del mecanismo de la adición o complementación de la sentencia que debió haber solicitado la parte demandada, pues no es la casación el escenario adecuado para corregir tal situación dado que existe un mecanismo idóneo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 de nuestro estatuto adjetivo.
El anterior es el criterio que insistentemente ha mantenido la Corporación, en las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40114 – CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980 y CSJ SL, 20 oct. 2009, entre otras tantas, en las que se ha dicho: Importa recordar que la adición o complementación de la sentencia es el correctivo procesal previsto para la hipótesis en que el juez omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.
Tal correctivo aparece contemplado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. De manera que la parte demandada debió acudir a esa herramienta legal y pedir la adición de la sentencia de segundo grado, a los efectos de que el Tribunal resolviera sobre esas dos excepciones. No lo hizo así, de modo que su descuido no puede ser suplido con el recurso de casación, desde luego que este medio extraordinario de impugnación no se concibió para enmendar irregularidades cuyo escenario apropiado de subsanación lo constituyen las instancias. […] Con fundamento en lo anterior, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró JOSÉ LIBARDO URRIAGO PAREDES, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN representada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que actúa como vocera de su patrimonio autónomo de remanentes en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional que ordenó pagar.
Sin costas en sede extraordinaria. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00