Radicación n.° 54197 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL21447-2017 Radicación n.° 54197 Acta 23 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NELCY LEÓN MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2011, dentro del proceso que instauró contra EFRAÍN CALDERÓN GARCÍA. I.
ANTECEDENTES MARÍA NELCY LEÓN MOLINA, llamó a juicio a EFRAÍN CALDERÓN GARCÍA, para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se le condenara al reconocimiento y pago del trabajo suplementario de todo el tiempo laborado; auxilio de transporte; auxilio de cesantía con sus respectivos intereses; primas de servicios causadas; vacaciones; las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del CST; indexación; intereses moratorios, y lo que se encuentre demostrado ultra y extra petita.
Adicionalmente solicitó: OFICIAR a la Superintendencia de Salud para que adelante la investigación pertinente en relación con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de salud; […] y a la Inspección 14 de Trabajo - Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social, para que adelante la investigación pertinente en relación con el incumplimiento de la orden impartida en diligencia del 29/07/2009.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el accionado desde el « 6 de abril de 2006, hasta el 30 de diciembre de 2008 », en el cargo de vendedora en el establecimiento de comercio « Muebles Innovación Deko », al que fue vinculada mediante contrato verbal a término indefinido; que voluntariamente dio por terminada la relación laboral, como consecuencia de las extenuantes jornadas de trabajo; que el horario que debía cumplir, era de 10 de la mañana a 7 de la noche de domingo a domingo, con una remuneración de $850.000,oo mensuales; que al terminar el contrato, el demandado se negó a reconocer y pagar sus acreencias laborales, no obstante lo cual, días después, abonó en diferentes fechas, algunas sumas, hasta completar un total de $2.600.000,oo; que no fue afiliada a seguridad social y tampoco se le entregó dotación de vestido y calzado de labor.
Aseveró que de manera desleal y ajena a derecho, el que era su empleador, después de terminado el vínculo, instauró denuncia penal en su contra, « manifestando hechos inexistentes, sobre un supuesto hurto agravado »; que el 21 de mayo de 2009, se canceló la matrícula mercantil del referido establecimiento de comercio; que el 23 de junio siguiente, en diligencia de conciliación ante la Inspección Catorce de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, el demandado solicitó su aplazamiento, por encontrarse pendiente una conciliación en la Fiscalía, dentro del proceso penal por él iniciado; que el 29 de julio de esa misma anualidad, en la continuación de dicha audiencia, afirmó haber pagado todas las prestaciones sociales adeudadas, por lo que fue requerido por esa Inspección, para que en el término de 5 días hábiles, acreditara el pago, lo que nunca sucedió (f.° 2 a 7 del cuaderno del juzgado).
La parte accionada no allegó respuesta alguna, razón por la cual, el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, mediante proveído del 30 de septiembre de 2010 (f.° 29, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de julio de 2011, absolvió al demandado, de todas las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas a la parte accionante (f.° 41 a 42, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previa apelación de la demandante, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2011, confirmó la del a quo, e impuso las costas de alzada a la parte recurrente en apelación. En lo que interesa al recurso extraordinario, tras precisar que, según el principio de la carga de la prueba: Corresponde al empleador demandado por incumplimiento de obligaciones a su cargo, contraprobar las omisiones que niega, y que al no desvirtuar se dan por ciertas, de igual forma que la demandante debe probar los hechos que interpela, deviniendo la lógica previsión legal, según la cual, las partes deben acreditar los supuestos de hecho de los efectos jurídicos que persiguen.
Consideró como fundamento de su decisión, que, analizado el acervo probatorio, se advierte que no es posible determinar los extremos temporales de la relación laboral que unió a las partes, pues aun cuando la demandante señaló en el libelo introductorio que la relación inició el 6 de abril de 2006 y terminó el 30 de diciembre de 2008, dicha afirmación no fue corroborada por ningún medio probatorio.
Sobre la testimonial practicada en primera instancia, advirtió, que esta no fue contundente en su dicho, toda vez que la misma afirmó: Que tiene entendido que la accionante laboró para el demandado, que le consta que prestó sus servicios para Efraín, más o menos como tres años, del 2006 al 2008 desempeñado el cargo de vendedora de 8:30 de la mañana a 7:30 de la noche, de lunes a […] domingo y festivos de 10:30 de la mañana a 5:30 o 6 de la tarde, que cree que tenía un salario de $200.000 o $300.000 de básico y comisiones por ventas.
De donde concluyó, que como la deponente no tuvo un contacto directo con la relación laboral de las partes, « la carga probatoria le asistía a la parte demandante, pues afirmar, no es probar y era a éste a quien le correspondía demostrar los supuestos de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos persigue en virtud al artículo 177 del CPC aplicable por analogía al proceso laboral »; que el expediente carece de pruebas que se refieran a los extremos temporales de la vinculación laboral, y así, sin demostración de éste elemento determinante, resulta imposible el estudio de los emolumentos solicitados por la activa, por cuanto estos constituyen los parámetros necesarios para realizar el cálculo de las prestaciones a que hubiere lugar.
A continuación, razonó que, Mal podría solicitarse que la accionante pruebe las omisiones del empleador relatadas en la demanda, pues cómo y con qué medio la trabajadora acredita la no consecución de obligaciones a cargo de su contratante, a quien le correspondía demostrar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. No obstante, para probar los elementos de la relación laboral si cuenta la accionante con medio para ello, ya que los elementos de la relación son hechos determinados susceptibles de demostrarse por cualquiera de los contratantes (f.° 49 a 57 del cuaderno principal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la de primer grado y, en su lugar, acoja la totalidad de las súplicas de la demanda y provea lo correspondiente a las costas (f.° 6, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, En el concepto de falta de aplicación de la ley Sustancial, del artículo 24 del C.S.T., sobre la equivocación al momento de la valoración del material de prueba al haber quedado establecida la presunción de la existencia de un contrato de trabajo cuando había quedado demostrada la prestación personal de la labor por parte del trabajador, establecida con la prueba testimonial recaudada en juicio y la manera como se invierte la carga de la prueba, y la falta de aplicación de la ley sustancial del artículo 95 del CPC, […], relacionado con equivocación al momento de valoración probatoria ante la evidencia de indicio grave en contra del demandado al no contestar la demanda, además de las siguientes normas de derecho sustancial del trabajo: Art. 21 sobre el principio de favorabilidad hacia el trabajador en la relación obrero - patronal, 22 que define el contrato de trabajo, 23, modificado por el Art.1 de la ley 50 de 1990, que define los elementos esenciales del contrato de trabajo, 24, sobre presunción del contrato de trabajo, 37, indicador de las formas que puede adquirir el contrato de trabajo, 45 sobre forma y duración del contrato de trabajo, y 143 del CST, con las reformas actuales, al haber negado el sentenciador la existencia de un precepto como es el artículo 24 del CST, ignorándolo frente al caso sub-judice, al haber quedado acreditada la prestación personal de la labor por parte de la […] recurrente, desconociendo la norma legal, lo que genera protuberante error de derecho, que incide en forma determinante en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal.
Insiste en que la violación de la ley sustancial, se produjo como consecuencia del error manifiesto en que incurrió el ad quem, ante la falta de aplicación de la norma, en el caso concreto, sin ningún juicio ni criterio de razonabilidad; que el colegiado comete evidente error, al ignorar que dentro del juicio se encuentra acreditada la prestación personal del servicio de la actora, con fundamento en la declaración de la testigo « Lilibet de la Cruz Martínez », quien bajo gravedad del juramento, manifestó conocer a la demandante laborando al servicio del accionado, en un establecimiento de comercio de su propiedad, desempeñando el cargo de « asistente comercial o vendedora », quien además la vio atendiendo clientes, abriendo el almacén, haciendo aseo y cumpliendo un horario de trabajo, lo cual detalló con certeza.
Sostiene, que dicho aspecto en particular, da lugar a que surja la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST, de donde se advierte con claridad el yerro cometido por el juez de la apelación, quien basándose en similar criterio del a quo, adujo que la parte actora no había cumplido con la carga probatoria que le correspondía, dejando de lado la referida presunción: Correspondiéndole al demandado la carga de acreditar judicialmente con los medios y elementos probatorios de que disponía que ese contrato que se presume laboral, no existió en la realidad y por tanto no se deben generar condenas en su contra, lo que no sucedió en el presente caso ante la ausencia total de pruebas a favor de la parte demandada, por su desinterés en el proceso, al no haber contestado demanda, ni asistir a alguna de las audiencias practicadas dentro del juicio.
Destaca, Que el error de hecho acusado, genera la violación de la ley sustancial en forma directa ante la falta de aplicación de la norma sustancial » y que, además, « es palpable el desconocimiento de los principios constitucionales y legales, al no aplicar las disposiciones establecidas en la norma adjetiva, relacionadas con las consecuencias jurídicas de la falta de contestación de la demanda establecidos en artículo 95 del CP C. Afirma que los errores fácticos en que incurrió el sentenciador: No dar por demostrados estando plenamente probados, los elementos del contrato de trabajo, como la subordinación, prestación personal y remuneración en el desarrollo de la relación laboral de la demandante con la entidad demandada.
No dar por probado estando fehacientemente demostrado que entre la demandante y la parte demandada existió un contrato de trabajo. No dar por probado estando plenamente demostrados los extremos de la relación laboral entre la demandante y el demandado. En desarrollo del cargo, critica las consideraciones esgrimidas por el Tribunal, atinentes a que « la carga probatoria le asistía a la parte demandante, a quien le correspondía demostrar los supuestos de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos persigue en virtud del artículo 177 del CPC », argumento que Permite deducir una valoración superflua de la prueba por parte del Tribunal […], sin haber tenido en cuenta que la prueba testimonial había permitido establecer la existencia de la prestación personal de la labor por parte de la demandante, y que debía dar a lugar a la aplicación de la carga probatoria para el demandado, quien debía acreditar en juicio, que esa presunción tenía prueba en contrario, lo que no sucedió como ha quedado dicho ante la falta de prueba […] alguna en su favor; no teniendo sustento una motivación que deja a un lado la prueba testimonial, apartándose de principios supralegales como el principio de favorabilidad del trabajador, el derecho al trabajo en condiciones dignas, la protección especial al trabajo y al trabajador […] (f.° 10 a 13 del cuaderno de casación).
CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar, que el cargo se formula por la vía de los hechos en la modalidad de « falta de aplicación », con lo cual se incurre en una falta de técnica, pues de manera reiterada ha sostenido esta Corporación, que la acusación por la senda indirecta, como consecuencia de errores de hecho, es procedente por la aplicación indebida de la ley sustancial, porque los manifiestos yerros de valoración probatoria, pueden conducir al fallador a aplicar una norma que no conviene al caso litigado o a aplicarla, otorgándole unos efectos distintos de los perseguidos por ella (CSJ SL, 1 jun. 2000 rad. 14003); sin embargo, la Corte ha considerado superable una impropiedad como la anotada, defecto que no conduce a la desestimación de la acusación. No obstante, ello no significa que el cargo tenga vocación de prosperidad, por las razones que pasan a explicarse: El ataque, persigue demostrar que el Tribunal se equivocó al inferir que en el expediente no están acreditados los extremos de la relación de trabajo que ató a las partes, en los términos demandados, los que a juicio de la impugnante, tienen relación directa con la falta de contestación de la demanda y la existencia de indicio grave en contra del demandado, lo cual se produjo por la falta de apreciación de la prueba testimonial, cuestionando así el pronunciamiento del juez de la apelación, frente a la aplicación del artículo 177 del CPC, en forma genérica.
Desde el punto de vista jurídico, el Tribunal determinó que en el tópico examinado, « la carga probatoria le asistía a la parte demandante, pues […] era a éste a quien le correspondía demostrar los supuestos de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos persigue en virtud al artículo 177 del CPC […] »; a dicho raciocinio, se agregaron otros de índole fáctico, como que « analizado el acervo probatorio, se advierte, que no es posible determinar los extremos temporales de la relación laboral que unió a las partes », pues la prueba testimonial no fue contundente en su dicho.
De las anteriores reflexiones, claramente se advierte, que a pesar de que la acusación está enderezada por la vía de los hechos, el recurrente plantea en el cargo, cuestionamientos en torno a la carga de la prueba, que son jurídicos y, por tanto, propios de la vía directa, conforme lo ha señalado esta Corporación, en sentencias tales como la CSJ SL5437-2014, memorada en la CSJ SL5515-2016, así como en la CSJ SL13706-2016, en las que precisó: […] a pesar de ser dirigida la acusación por la vía indirecta, mediante el señalamiento de errores de hecho y la denuncia de algunas pruebas por su no valoración, propone discusiones que se ubican más en el plano de lo jurídico y no en el fáctico, como es el relacionado con “la inversión de la carga de la prueba”, con lo que incurre el censor en una indebida mixtura de las dos sendas de ataque al plantear al unísono aspectos tantos fácticos como jurídicos. […] Cuando se está debatiendo lo concerniente a quién tiene la carga de probar un determinado hecho y el principio de libertad probatoria, la vía adecuada es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan.
Sobre el particular, resulta ilustrativo lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 23 jul 2008, rad. 33774. Adicionalmente, afirma la censura, que la violación de la ley sustancial se debió a la falta de aplicación del artículo 24 del CST; que « el error de hecho acusado, genera la violación de la ley sustancial en forma directa ante la falta de aplicación de la norma sustancial », y que, además, « es palpable el desconocimiento de los principios constitucionales y legales, al no aplicar las disposiciones establecidas en la norma adjetiva, relacionadas con las consecuencias jurídicas de la falta de contestación de la demanda establecidos en artículo 95 del CP C».
Sin embargo, siendo cierto que la falta de contestación de la demanda genera la consecuencia establecida en el parágrafo 2º del artículo 31 del CPTSS, el indicio en contra del demandado al que se refiere esta normativa, no es prueba calificada en casación, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, razón por la cual no es posible abordar el asunto de la demostración de los extremos cronológicos de la vinculación laboral entre las partes, desde esa probanza, máxime si la acusación no demostró equivocación fáctica alguna, en la que haya incurrido el Tribunal, a través de un medio probatorio hábil para ese efecto, como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la última normativa citada, eventualidad en la que sí podría examinarse la impugnación, desde la prueba indiciaria.
Por las consideraciones anteriores el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NELCY LEÓN MOLINA, contra EFRAÍN CALDERÓN GARCÍA. Sin costas, por las razones explicadas en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00