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SL21446-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Radicación n.° 56719 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL21446-2017 Radicación n.° 56719 Acta 23 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por IDOLAI NIÑO contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2012, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario de seguridad social que promovió contra ING.

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y SEGUROS BOLÍVAR como llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES IDOLAI NIÑO, en calidad de madre de Darío Alexander Ospina Niño, demandó a ING. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario de seguridad social, le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes de su hijo, a partir del 9 de julio de 2004, fecha en que este falleció; así como las mesadas pensionales adicionales de mitad y fin de año, los intereses moratorios y las costas del proceso (f.° 2, cuaderno 1).

Fundó las pretensiones, en que Darío Alexander Ospina Niño, nació el 23 de septiembre de 1982 y falleció en la ciudad de Armenia, el 9 de julio de 2004; que el citado señor se encontraba vinculado en el subsistema de pensiones en ING. ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y cotizó el tiempo suficiente para dejar causado a su favor, el derecho a la pensión de sobrevivientes; que presentó solicitud pensional, pero fue negada con el argumento que no dependía económicamente de su hijo, según se desprende del oficio DBP-01279-09 del 13 de marzo de 2009 (f.° 2 a 3, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los atenientes a la calidad de afiliado del causante, la fecha de su fallecimiento y la negativa que dio a la solicitud pensional de la actora, en atención al «[…] criterio material de la dependencia en la que se fundó la respuesta para su resultado desfavorable».

Precisó, que la fecha de nacimiento del causante es el 27 de septiembre de 1982 y no el día 23 de ese mismo mes y año, y que éste se encontraba desempleado un año antes de su muerte (agosto de 2003), por lo que resulta imposible atender las necesidades de su progenitora. En su defensa, propuso las excepciones de: «Falta de la estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal», «Ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y /o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica» y «Prescripción».

(f.° 49 a 64, ibídem ). Finalmente, solicitó la vinculación de la compañía SEGUROS BOLÍVAR S.A., en calidad de llamada en garantía (f.°65 a 67, ibídem ). Mediante auto del 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, accedió a la solicitud de llamamiento en garantía, por lo que ordenó la notificación de SEGUROS BOLÍVAR S.A. (f.° 69, ibídem ).

SEGUROS BOLÍVAR S.A., contestó el llamamiento en garantía y la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de la actora; aceptó como ciertos los hechos de la demanda y propuso como excepciones: «CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES POR PARTE DE LA DEMANDADA Y TAMBIÉN DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., FALTA DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y POR LO MISMO INEXISTENCIA DEL DERECHO, EXCEPCIÓN DE BUENA FE DE COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A., EXCEPCIÓN COMPENSACIÓN, EXCEPCIÓN DE LÍMITE DE RESPONSABILIDAD, EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO, EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. PARA ATENDER EL AMPARO DE SUMA ADICIONAL PARA PENSIÓN DE INVALIDEZ, CONTEMPLADO EN LAS CONDICIONES DE LA PÓLIZA, PRESCRIPCIÓN, ECUMÉNICA» y en cuanto al llamamiento en garantía la «EXCEPCIÓN DE LÍMITE DE RESPONSABILIDAD».

(f.° 71 a 80, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de julio de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, falló: Primero: DECLARAR que la señora IDOLAI NIÑO tiene derecho a que I.N.G. ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., le reconozca la PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTES, a partir del 9 de julio del año 2004, en cuantía de un SALARIO MINIMO (sic) LEGAL MENSUAL VIGENTE, aclarando que la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada.

Segundo: DECLARAR probada la excepción propuesta por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. denominada “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD”. Tercero: CONDENAR a I.N.G. ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. a pagar a favor de la señora IDOLAI NIÑO, las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 7 de noviembre de 2005 hasta el mes de julio del año 2010, en cuantía de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE ($30.376.883).

Cuarto: CONDENAR a I.N.G. ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. a pagar a favor de la señora IDOLAI NIÑO, los intereses moratorios a partir del 7 de noviembre del año 2008, fecha en que se reclamó el derecho, hasta que se efectúe el pago total de las mesadas pensionales causadas, liquidados a la tasa máxima de interés moratorio vigente.

Quinto: CONDENAR en costas a I.N.G. ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. (f.° 198 a 209, ibídem ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandada y la llamada en garantía (f.° 210 a 212 y 213 a 215, ibídem ), la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante proveído del 13 de abril de 2012, revocó la decisión del juzgado y absolvió a las demandadas de todos los cargos incoados en su contra, condenando en costas a la actora.

Para fundamentar su decisión, procedió a recordar que la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes, por regla general, es la vigente al momento en que se produce la muerte del afiliado, por lo que en el caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues el fallecimiento del señor Darío Alexander Ospina Niño se produjo el 9 de julio de 2004.

Indicó que, según esa norma, para que los padres tengan derecho a la prestación deprecada, es necesario que no existan otros beneficiarios con mejor derecho, y que tengan una dependencia económica respecto del hijo fallecido, la cual, […] no hace alusión a una simple colaboración o ayuda que pudiera provenir del causante hacia sus padres, sino a un aspecto diferente que tiene como característica la imposibilidad o la dificultad de estos beneficiarios en acceder a los ingresos mínimos e indispensables que les permitan llevar una existencia digna; es decir, la dependencia económica se da cuando los beneficiarios, por no poseer la autonomía suficiente que les permita atender los gastos mínimos necesarios para su propia subsistencia –ya lo hagan a través de su propio trabajo, su propia pensión o bien a través de su patrimonio-, se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus.

Señaló, que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-111-2006, declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta», por lo que, a partir de esta providencia, los padres deben probar que se encontraban en dependencia económica para el momento de la muerte del hijo, sin que esté excluido el que puedan percibir un ingreso adicional, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente.

Sostuvo, que la prueba testimonial recaudada en el proceso, cuyo contenido sintetiza, es de «testigos de referencia», es decir, de personas que no tenían percepción directa de los hechos en que se funda la demanda, toda vez que contrarían lo afirmado por la demandante en el documento dirigido a la demandada, en el sentido de que su hijo no tenía empleo; además, que las deponentes hacen alusión a que su conocimiento lo obtuvieron por terceras personas, o por su cercanía con la residencia de la actora, lo que no es razón suficiente para conocer los pormenores de las relaciones familiares de ésta y el causante.

Agregó, que: Se tiene, entonces, que las declaraciones aportadas por la parte interesada en un resultado favorable a sus intereses en este litigio, no dieron cuenta suficiente de situaciones de modo, tiempo y lugar que permitan imprimir a sus versiones la fuerza suficiente para soportar una sentencia afirmativa a los intereses pensionales de la demandante, siendo obligación de la parte activa de esta Litis probar los supuestos de hecho en que se fundamentan las normas que consagran el derecho por ella pretendido.

Recalcó, que por la naturaleza de los hechos que se discuten en el presente caso, correspondía a la actora demostrar la dependencia económica que tenía frente a su hijo, carga que no cumplió, y aclaró que […] el hecho de no aparecer cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones durante el año inmediatamente anterior al deceso del causante y el que la señora IDOLAI haya realizado una manifestación en el sentido de que si hijo se hallaba desempleado desde varios meses anteriores a su muerte, no es razón suficiente para creer, como erradamente lo hizo en su momento el FONDO de pensiones demandada (sic), que el hoy causante no podía depender de su hijo para suplir sus necesidades básicas de vida, pues dicha circunstancia del supuesto desempleo lo único que refiere es a que DARÍO ALEXANDER podía no contar con una relación laboral estable que le reporta aportes al sistema de pensiones, no así que el causante no pudiera rebuscarse la vida en diferentes actividades informales que le permitieran lograr el sustento diario de su familia […] (f.° 24 a 40, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal, para que, Constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia en Tribunal de instancia, respetuosamente solicito fallar en los siguientes términos: 1.

Casar totalmente los numerales Primero y Segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por la Honorable Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Armenia 2. Convertida en Juez de instancia, solicito de la Honorable Corte Suprema de Justicia, confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia […] 3.

Condenar en costas a la parte demandada (f.° 8 a 9 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, con fundamento en la causal primera de casación, que fue objeto de réplica (f.° 9, cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46, 48 Y 73 de la misma ley, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 61 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 177 y 228 del CPC, en concordancia con los artículos 252, 264 y 279 del CPC (f.º ibídem ).

Relacionó como errores de hecho cometidos por el Tribunal, los siguientes: 1. Dar por demostrado sin ser ello cierto, que no existía grado de dependencia entre la demandante Idolai Niño y su fallecido hijo Darío Alexander Ospina Niño. 2. No dar por demostrado, a pesar de ser ello cierto, que Idolai Niño, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de su hijo Darío Alexander Ospina Niño, en razón al grado de dependencia económica que tenía su hijo. 3.

Dar por demostrado sin ser ello cierto que los testigos escuchados a instancia de la demandante, no eran directos del hecho de la convivencia y dependencia entre reclamante y causante. 4. No dar por demostrado, a pesar de ser ello cierto, que la única persona que convivía con Idolai Niño, de quien dependiera económicamente era su hijo Darío Alexander Ospina Niño, de quien aquella dependía económicamente.

Al sustentar el cargo, sostuvo, que los documentos allegados al expediente visibles a folios 9, 10 y 38 del cuaderno del Juzgado relativos a las respuestas del Fondo de Pensiones sobre la prestación deprecada, tienen las características de ser «privados», aportados en legal forma, y no tachados por ninguna de las partes, por lo cual gozan de la autenticidad dada por la ley, y de «fuerza vinculante».

Expuso que, De conformidad con el artículo 252 del C.P. Civil los tres documentos en referencia se presumen auténticos, autenticidad que fuera desconocida en este caso por cuanto el Tribunal Superior de Armenia, simple y llanamente se negó a valorarlos y obviamente a confrontarlos con la prueba testimonial recogida a instancia de la parte demandante.

Si se hubiera efectuado la valoración de dichos documentos a la luz de las normas aplicadas indebidamente de manera indirecta como son los artículos 145 y 61 del CPT, al igual que los artículos 252 numeral 3°, 262, 264 y 279 del C.P. Civil, la conclusión del Tribunal hubiera sido totalmente distinta. Planteó, que la credibilidad de los testimonios de Luz Marina Duque Ramírez y Oliva Restrepo Tibacuy «nace de las razones de sus dichos», puesto que viven «una frente a la otra, y la lógica natural, la lógica de ubicación, la lógica de convivencia en sociedad y la experiencia», permite entrever que no son persona que puedan ser aleccionadas para que viertan una declaración de algo que no les consta.

Afirmó, que el Tribunal hizo inadecuadamente uso de la potestad del artículo 61 del CPT, pues acreditó no solo la convivencia con su hijo, sino la dependencia económica conforme la sentencia CC C-111-2006. Y concluyó diciendo que, Se deduce sin dubitación alguna de la prueba testimonial dejada de valorar o analizar por el Juzgador de segundo grado, conllevó a la apreciación o valoración adecuada de la prueba testimonial recogida a la instancia de la actora, como quedó acreditado con la confrontación antes efectuada, la que es suficiente para edificar el yerro que se le formula a la sentencia que se pretende casar, en razón de la errónea interpretación de los testimonios, habiendo llevado a decir a dicha prueba lo que en verdad reflejó, puesto que la adecuada apreciación de los dichos de los testigos señalan que sí se acreditó que Idolai Niño dependía económicamente de su hijo Darío Alexander Ospina Niño y esa errónea interpretación conllevó a la inadecuada conclusión de que no tener trabajo formal, es sinónimo de absoluta incapacidad económica (f.° 9 a 15, ibídem ).

VII. RÉPLICA La entidad de seguridad social demandada se opuso a la prosperidad del cargo, endilgando errores de técnica al alcance de la impugnación y a la proposición jurídica del cargo. La primera, bajo el argumento de que la recurrente solicitó se case la sentencia del Tribunal y a su vez, en sede de instancia, la Corte case los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de ese proveído, lo cual contraría a la lógica.

La segunda, porque no incorporó el fundamento legal de la sentencia del ad quem, como fue el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En relación con el desarrollo cargo, expuso que la censura no relacionó, ni enumeró los eventuales errores de hecho en que pudo incurrir el Tribunal; además, lo fundamentó en cuestionamientos sobre la autenticidad de los documentos censurados, lo que es propio de la vía directa, sin que los mismos resulten relevantes en lo que tiene que ver con la acreditación de la dependencia económica de la demandante, respecto de su hijo fallecido.

Agregó, que la sentencia del Tribunal se estructuró en el documento de folio 38 y la prueba testimonial, sin que el juez colegiado haya dado una lectura errada del primero, pues en el se observa que la actora afirmó que su hijo se encontraba desempleado. Del segundo medio de convicción, dijo, no es prueba calificada en casación. (f.° 30 a 35, ibídem ).

VIII. CONSIDERACIONES En cuanto a las falencias técnicas que se enrostran al cargo, debe decir la Sala, que no empece a asistirle razón a la oposición en las críticas que hace al alcance de la impugnación y a la proposición jurídica, las mismas resultan superables, pues en el marco de la flexibilización del recurso de casación, la Corte interpreta que lo pretendido por la recurrente es que se case la sentencia del Tribunal y se confirme en su integralidad la de primer grado; así como que, atendiendo la vía escogida, la normativa que cuestionó como violada es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la aplicada por el Tribunal.

Lo último, teniendo en cuenta que los cuestionamientos que hace a la sentencia del juez colegiado son fáctico – probatorios, y que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no introdujo modificación en los presupuestos que preveía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sobre la calidad de beneficiarios de los padres del afiliado fallecido, atendida la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-111-2006.

Por otro lado, a pesar de que en el cargo, la impugnante no precisó cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal respecto de la documental que alega como no valorada, una lectura integral del mismo, permite colegir que lo que cuestiona, no es la autenticidad de esos medios de convicción (argumento que desarrolla para que se estudie de fondo el cargo), sino que éstos, en relación con los testimonios presentados como erróneamente valorados, acreditan dependencia económica de la actora para con su hijo fallecido.

De ahí que se examinará el fondo del asunto. Atendido entonces el perfil del debate que se plantea en el recurso extraordinario, comienza la Corte por recordar, que siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del juez colegiado de segundo grado, debe mantenerse.

Se hace tal remembranza, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, no halla la Sala que el juez plural haya incurrido en yerro de hecho alguno, que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar dicho proveído, porque del contenido de los medios probatorios documentales de folios 9 a 10 y 38 del cuaderno 1 del plenario, atinentes, respectivamente, al oficio DBP-01279-09 del 13 de marzo de 2009, y a la reclamación que elevó la demandante, ante la demandada, el 11 de noviembre de 2008, no se desprende la dependencia económica que se alega respecto del señor Ospina Niño. En efecto, en el primer documento, que no fue valorado por el Juez Colegiado, la AFP demandada afirmó que, […] una vez verificada la documentación aportada por usted, se pudo concluir que de acuerdo a la normatividad vigente nuestro afiliado, no contaba con beneficiarios, toda vez que se pudo establecer que la señora Idaly Niño, madre del afiliado, no dependía económicamente de su hijo en los términos de las normas legales, pues son (sic) se encontraba supeditada de manera cabal a sus ingresos, por lo que su aporte configura ayuda económica o mera colaboración de un buen hijo de familia, máxime teniendo en cuenta que el afiliado estaba desempeñado para la fecha de su fallecimiento y que la señora Idaly Niño percibía ingresos producto de su labor.

Lo que significa, que dicha omisión no tiene la trascendencia necesaria para quebrar la sentencia recurrida, pues no demuestra el presupuesto normativo que echo de menos el ad quem. Y en el segundo, que si fue valorado, según se constata a f.° 35 del cuaderno del Tribunal, la demandante dijo reclamar la pensión del causante, anotando que « Mi hijo se encontraba desempleado al momento de la muerte y no estaba realizando aportes al sistema de pensiones», afirmación que se ajusta a la lectura que hizo el juez de segunda instancia de ese documento.

Finalmente, cumple decir que, aunque la censura cuestionó el fallo de segundo grado, endilgándole error de hecho por la falta de valoración de los testimonios de Luz Marina Duque Ramírez y Oliva Restrepo Tibacuy, esta no es prueba habilitada para fundar autónomamente cargo en casación, por no avenirse al artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Así las cosas, al no encontrarse acreditados lo errores de hecho endilgados al Tribunal con la prueba calificada, no pueda la Corte valorar la prueba testimonial o declaración de tercero, por ser prueba no calificada, según acaba de verse.

En síntesis, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la sentencia proferida el trece (13) de abril de dos mil doce (2012), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso que IDOLAI NIÑO promovió contra ING.

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 PAGE 2